REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 14 de Febrero de 2.018
207° y 158°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa éste tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE RECURRENTE-SOLICITANTE DE LA MEDIDA: GUSTAVO ALONSO MEJÍAS VITRIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.261.609.
APODERADO JUDICIAL: KAREN ELOINA ARAUJO ALBARRÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.978.373, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.826.
PARTE RECURRIDA-OPOSITORA DE LA MEDIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.
APODERADO JUDICIAL: NIRIS MARLENE ORTEGA MENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.240.166, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 162.138.
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO.
EXPEDIENTE: 2017-1452
II
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
En la presente, se evidencia que en fecha diez (10) de octubre de 2017, el ciudadano Gustavo Alonso Mejías Vitriago, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.261.609, asistido por la abogada Karen Eloina Araujo Albarrán, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.826, presentó junto al escrito libelar de demanda de nulidad agraria (a los folios 21 -23) solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO, dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en el marco del procedimiento de TITULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO Nº 6693551RTA0013295, otorgado al ciudadano PEDRO JOSÉ MARTÍNEZ PINTO, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.435.188, sobre el predio denominado “DIVINA PASTORA”, ubicado en el Sector Corocito, Parroquia Santa Rosa, Municipio Rojas del Estado Barinas, constante de una superficie de Trescientas Cuarenta y Una Hectáreas con Mil Doscientos Cincuenta y Siete metros cuadrados (341 has con 1257 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Vía El Palito y Terreno ocupado por Leopoldo Mora; Sur: Terrenos ocupados por el Fundo El Relámpago y Familia Sánchez; Este: Terrenos ocupados por Leopoldo Mora y Familia Sánchez y; Oeste: Vía El Palito y Terrenos ocupados por el Fundo El Relámpago.
En fecha siete (07) de Febrero del presente año 2018, se celebró Audiencia Oral conforme a lo dispuesto en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sobre Medida de Suspensión de los Efectos del acto administrativo recurrido, identificado anteriormente. Estableciendo éste Tribunal Agrario que en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la culminación del acto, se pronunciaría sobre la misma.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente solicitud de suspensión de efectos de la medida cautelar de aseguramiento de la tierra, interpuesta conjuntamente con el Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad, y en tal sentido, observa lo siguiente:
El acto administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”.
(Cursivas de éste Tribunal).
El criterio general que permite la determinación del órgano jurisdiccional competente para conocer del Recurso de Nulidad, se encuentra recogido en el artículo 156, numeral 1° de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de la siguiente forma:
“Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios.
Numeral 1°: Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”.
(Cursivas de éste Tribunal).
Asimismo, dispone el artículo 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:
“Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”.
(Cursivas de éste Tribunal).
Por su parte la segunda Disposición final de la referida Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:
“…Omisis Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”.
(Cursivas de éste Tribunal).
De las normas antes mencionadas se establece una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declara formalmente su competencia funcional, territorial y material, para conocer de la presente solicitud, en función de corresponder a este juzgado superior, la competencia de conocer en primera instancia de la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido. ASÍ SE DECLARA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Superioridad, que la pretensión cautelar es la suspensión provisional de los efectos de la actuación administrativa contentiva del acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en el marco del procedimiento de TITULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO Nº 6693551RTA0013295, dictada en reunión ORD-787-17, de fecha 11/05/2017, consagrada en el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Razón por la cual, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial el Estado Barinas, analiza la solicitud cautelar planteada conjuntamente bajo la figura de una medida típica de suspensión de efectos del acto administrativo y a tal efecto, verifica si se encuentra o no cumplidos los extremos de Ley necesarios para que el Juez decrete o acuerde la protección cautelar pretendida.
En cuanto a la carga probatoria del peticionante de la medida cautelar, es propicio establecer que la doctrina más atinada en materia agraria venezolana, en especial referencia la del destacado académico agrario Harry Hildegard Gutiérrez Benavides quién en su obra emblemática “Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario” desarrolla un criterio apegado a lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en sintonía con el criterio manejado por la Jurisprudencia Patria, plantea que, ella sólo podrá concederse única y exclusivamente ante la presencia y demostración de los presupuestos fácticos que planteó el legislador y dicha comprobación de tales recaudos sean concurrentes, haciendo una breve reflexión éste Juzgador que naturalmente, si faltare cualquiera de dichos recaudos aun cuando se haya extremado alguno de ellos le es imposible al Juez su dictamen.
En principio, deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, esto es, el riesgo manifiesto que queda ilusoria la ejecución del fallo periculum in mora y la presunción grave del derecho que se reclama fumus boni iuris. Ahora bien, siguiendo con el mismo orden de las cosas, plantea Harry Hidelgard Gutiérrez Benavides, lo siguiente:
“En relación al periculum in mora, a que hace referencia la norma bajo análisis, cuando señala “compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva”, es de vital importancia, para acordar su procedencia que la amenaza de daño irreparable que se alegue esté apoyada en un hecho cierto y comprobable, que cree en el ánimo del juez agrario la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al solicitante un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva.
Por lo antes expuesto, no basta, sostiene la Jurisprudencia, con alegar perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación, sino que el particular o ente agrario tienen la carga de traer a los autos prueba suficiente de tal situación a los fines de su procedencia.
En este orden de ideas, la jurisprudencia previó la existencia de otro requisito para la procedencia de las medidas cautelares, como la ponderación de intereses. Requisito éste, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario consagró en forma expresa en la norma bajo análisis, al disponer: “En todo, El Juez deberá analizar los intereses colectivos en conflicto, pudiendo negar la medida cautelar peticionada si comprueba que la falta de ejecución del acto comporta perjuicios al entorno social”.
De igual forma el juez, en uso de ese mismo poder cautelar que lo habilita para dictar de oficio las medidas preventivas de hacer o no hacer a los particulares y a los entes agrarios a que se refiere el artículo 163 de la LTDA, puede suspender de oficio en todo o en parte los efectos de los actos recurridos, para los cual deberá velar previamente por el cumplimiento de las condiciones exigidas por el legislador, como el caso del fumus bonis iuris, o presunción del buen derecho, que en el presente caso resultaría indudablemente del interés social y colectivo tutelado por el Estado. El periculum in mora, y al mismo tiempo, la Ponderación de Intereses, deberán por tanto justificar que el acto administrativo recurrido pudiera afectar terminantemente el interés colectivo, siendo imposible su reparación en la definitiva, deteniendo así el daño inminente o continuidad de la lesión en curso que la aplicación del mismo comportaría.
(Cursivas de éste Tribunal).
Bajo ésta perspectiva, el Juez actuando en Sede Contencioso Administrativa Agraria, debe ser fiel vigilante de la verificación de éstos requisitos de procedencia de la tutela anticipada, al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 02142, de fecha veintiuno (21) de abril del año 2.005, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFA PAULINI, Caso: PEDRO VICENTE SOTO FUENTES contra el MINISTRO DE LA DEFENSA, ratificó lo siguiente:
“…En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
…omissis…
Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 136 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso…”
(Negrillas, cursivas y subrayado de éste Tribunal).
En este mismo orden de ideas, en sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, sentencia Nº 1980, de fecha veinte uno (21) de julio del año 2.003, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA expuso lo siguiente:
“…el juez debe tener en cuenta el orden público donde pueden estar en juego intereses generales, por lo que debe poner en la balanza los intereses en conflicto y de tal manera verificar que con la medida en particular no se llegue a producir una lesión a intereses generales…”.
(Cursivas de éste Tribunal).
Ajustado con lo previsto en el criterio jurisprudencial descrito precedentemente así como la posición legal y doctrinal plasmada antecedentemente, no sólo es cardinal para la procedencia de la medida típica y ordinaria de suspensión de los efectos del acto administrativo, la comprobación del buen derecho que se busca proteger con la medida cautelar (fumus bonis iuris) y que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y del mismo modo la ponderación de los intereses en conflicto, sino que aunado a ello es de impermisible cumplimiento para que el Juez Contencioso Administrativo Agrario dicte el resguardo cautelar preventivo, la ponderación de los intereses colectivos, pasando de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
El Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizara la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”
(Cursivas de éste Tribunal).
De la norma parcialmente transcrita, se infiere la transferencia que hace del poder la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de forma directa al organismo judicial, vale decir, al Juez Agrario para proteger la seguridad alimentaria de la Nación y el desarrollo agrícola. Así mismo, señala el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía Nacional”.
(Cursivas de éste Tribunal).
En este orden de ideas dispone igualmente el artículo 152 eiusdem:
“En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velara:
1º La continuidad de la producción Agroalimentaria…
2° La protección del principio socialista según el cual la tierras es para quien la trabaja.
6º La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7º La cesación de actos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8º El restablecimiento de las condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos…”
(Cursivas de éste Tribunal).
En este sentido, la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece en su artículo 167 lo siguiente:
(Sic)”. A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces y juezas, el tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, solo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto que la acuerde.”
(Cursivas de éste Tribunal).
El marco Jurídico anterior, regula la suspensión de los efectos de los actos agrarios, y en este sentido considera quien aquí juzga, que tal y como lo ha dispuesto la doctrina y nuestra jurisprudencia patria, toda cautela, en principio forma parte del marco del derecho privado, sin embargo, en el Derecho Agrario no es así, por estar este revestido de un eminente carácter social y de vital importancia para la consecución de los objetivos del estado social de derecho y de Justicia propugnado en el nuevo modelo político enmarcado en la Constitución, específicamente a lo atinente a la seguridad agroalimentaria de la Nación, desarrollo sustentable de la producción y la protección al medio ambiente, debiendo ser estas medidas cautelares cónsonas con los intereses tutelados por el derecho, por ello resultan extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola.
En este mismo orden de ideas, y de las normas up supra transcritas, se infiere, la potestad que por mandato expreso de la Ley es otorgada al Juez Agrario para previa solicitud, suspender en todo o en parte cualquier providencia administrativa dictada por el ente agrario, esto a fin, bien sea de garantizar tanto la seguridad alimentaria como el desarrollo rural agrícola de forma sustentable, con lo cual el Juez agrario estaría garantizando así la función social propia de la materia agraria que tiene como punto central la ponderación de los intereses generales sobre cualquier interés particular, para lo cual sería necesaria la concurrencia de los tres elementos indispensables para la procedencia de la cautelar, a saber: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni.
La figura prevista en el artículo 167 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, constituye de igual forma una medida excepcional a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo, derivados de la presunción de legalidad de la cual están investidas las actuaciones de la administración.
De manera que, ese amplio poder de apreciación y ponderación que se le otorga al Juez Agrario, en la evaluación de la pertinencia de la medida de suspensión de efectos o de cualquier medida cautelar, debe estar acompañada de la verificación de los requisitos de procedencia de toda cautela, a saber, tanto peligro en la mora, así como una presunción en tanto grado del derecho que se reclama y la ponderación del interés colectivo (garantía de seguridad agroalimentaria, producción y protección ambiental), además, del peligro de daño, propios de la materia especial agraria.
Ahora bien, analizado los requisitos para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos, este Tribunal pasa a revisar los mismos para el caso concreto:
En cuanto al fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, requiere prueba del derecho que se reclama, la cual debe ser acompañada como base del pedimento, sino constare ya del propio expediente, vale decir, que implica la existencia de la presunción en la cual el contenido de la sentencia será garantizada con la medida cautelar, cumpliéndose así, con el fin de evitar que el fallo definitivo y que legitima la cualidad quede ilusoria, asegurándose así el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, el cual está representado por el interés del peticionante . En este sentido, observa este Juzgador, que el precitado requisito se encuentra verificado toda vez que, de las probanzas traídas por el solicitante de la medida cautelar, se deduce la presunción del buen derecho, en el sentido que el peticionante señala:
“(…) Solicito que se declare la medida innominada la suspensión de los efectos del acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en el marco del procedimiento de TITULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO Nº 6693551RTA0013295, otorgado al ciudadano PEDRO JOSÉ MARTÍNEZ PINTO, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.435.188, sobre el predio denominado “DIVINA PASTORA”, ubicado en el Corocito, Parroquia Santa Rosa, Municipio Rojas del Estado Barinas, constante de una superficie de Trescientas Cuarenta y Una Hectáreas con Mil Doscientos Cincuenta y Siete metros cuadrados (341 has con 1257 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Vía El Palito y Terreno ocupado por Leopoldo Mora; Sur: Terrenos ocupados por el Fundo El Relámpago y Familia Sánchez; Este: Terrenos ocupados por Leopoldo Mora y Familia Sánchez y; Oeste: Vía El Palito y Terrenos ocupados por el Fundo El Relámpago.
…omississ…
Para que los procedimientos en trámite sigan su curso, como el penal signado con la causa EP01-P-2014-018804 que conoce el Tribunal en funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y para que el ciudadano PEDRO JOSÉ MARTÍNEZ PINTO NO SIGA CAUSÁNDOLE DAÑO AL PREDIO QUE LUEGO SE CONVIERTAN EN IRREPARABLES. Y es que tengo fundado temor de que el daño que sufre mi predio El Laberinto, ha venido causando una ruina a mi fundo tal como se evidencia en inspección realizada en fecha 14 de julio de 2014 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas cuando a pocos meses de haberme despojado de mi posesión el fundo mantenía buena infraestructura y 120 hectáreas de pasto…
…omississ… (…)”
(Cursivas de éste Tribunal).
Al respecto, este Juzgador, precisa señalar que los mismos, vale decir, los presuntos títulos de propiedad consignados por la parte recurrente conjuntamente con el libelo de la demanda, establecen una presunción iuris tantum a su favor, presunción sobre la cual el Instituto Nacional de Tierras no se ha pronunciado, razón por la cual, quien aquí decide, declara satisfecho el primer requisito de fondo para la procedencia de la cautela suspensoria solicitada, vale decir, el referido al Fumus Boni Iuris que permite corroborar la existencia del primer requisito. (ASÍ SE DECIDE).
En relación al segundo elemento denominado periculum in mora, basado en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”, es decir, el referido a que la inmediata ejecución del acto administrativo comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva. De lo antes expuesto, se deduce que el peligro en la mora, tiene dos causas motivas, la primera: una constante y notoria, que no necesita ser probada, que es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que obligatoriamente transcurre desde el momento de la interposición de la demanda hasta el momento en que se profiere el fallo; pudiendo ser también la conducta desplegada por el demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y la segunda causa: determinada por la obligación que tiene el solicitante, vale decir, la carga impuesta a éste, de acompañar las pruebas idóneas para corroborar su presunción.
Observa esta Superioridad, en relación con el periculum in mora, que el solicitante alega en su escrito libelar:
…Omississ…
“…ha venido causando una ruina a mi fundo tal como se evidencia en Inspección realizada en fecha 14 de julio de 2014 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas cuando a pocos meses de haberme despojado de mi posesión el fundo mantenía buena infraestructura y 120 hectáreas, de pasto, para luego decrecer a 62 hectáreas según inspección realizada en fecha 04 de noviembre de 2015 realizada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y finalmente en inspección realizada en fecha 17 de Abril de 2017 por el Tribunal Accidental Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el Tribunal en inspección judicial no deja evidencia de pastos ni de producción animal, las tres inspecciones antes indicadas se encuentran contenidas en el Expediente 0079-15 del Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas…
…de dichas inspecciones se evidencia el deterioro y el mal manejo fitosanitario que ha sufrido mi predio a manos de victimario PEDRO JOSÉ MARTÍNEZ PINTO, y aún en estas circunstancias el Instituto Nacional de Tierras en violación al debido proceso, le otorga el Título de Permanencia Socialista Agraria y carta de registro agrario, razón por la cual es inminentemente necesario la suspensión de los efectos de los actos administrativos aquí recurridos para evitar que los daños causados al Predio El Laberinto denominado como Divina Pastora por el Instituto Nacional de Tierras y por mi victimario Pedro José Martínez Pinto, antes identificado, e conviertan en irreparables.(…)”
(Cursivas de éste Tribunal).
Lo anterior conlleva a este juzgador a ponderar tal situación y en tal sentido, se desprende del contenido de la audiencia realizada por ante esta instancia:
“(…)solicito que se declare la medida cautelar innominada de la suspensión de los efectos del acto administrativo que constituye el otorgamiento de Título de Garantía de Permanencia Agraria Socialista y Carta de Registro Agrario Numero 66935517RAT0013295 otorgada al ciudadano Pedro José Martínez Pinto, titular de la cedula de identidad Nº V-7435188, por el Instituto Nacional de Tierras en la Reunión de Directorio ORD-787-17 de fecha 11 de mayo de 2017 donde se le otorga como ya se dijo el Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario sobre un lote de terreno denominado Divina Pastora, ubicado en el Sector Corocito, Parroquia Santa Rosa Municipio Rojas del Estado Barinas constate de 341 has. con 1257 m2 esta solicitud se hace con la finalidad de que los procesos judiciales que se encuentran en curso continúen tal como es el caso del proceso judicial penal que está siendo conocido por el Tribunal en Funciones de Juicio número 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que está contenido en la causa número EP01-2014-18804 en la cual está siendo juzgado el ciudadano Pedro José Martínez Pinto antes identificado beneficiario del acto aquí recurrido por la presunta comisión de los delitos de forjamiento de documento público, uso de documento público falso y apropiación indebida calificada en contra y en perjuicio de la nación y de mi representado ciudadano Gustavo Alonso Mejías Vitriago identificado en autos para apropiarse del predio El Laberinto que en el presente acto administrativo que se recurre aquí es denominado Divina Pastora en dicha instancia penal se dictó en fase de control por el Tribunal en funciones de control número 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas una medida precautelativa de aseguramiento sobre el mencionado predio en fecha 22 de octubre del año 2015 a petición del Ministerio Publico quien e la fase de investigación logro demostrar que el predio aquí descrito en manos de quien ostentaba por medio de actos ilícitos la posesión, es decir el ciudadano Pedro José Martínez Pinto estaba cayendo en franca ruina y desmejoras y desmantelamiento de las mejoras agropecuarias dicha medida precautelativa de aseguramiento quedo definitivamente firme porque las parte contra quien obraban no ejercieron recursos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para hacer oposición más,,”. (…)”
(Cursivas de éste Tribunal).
De lo antes citado, este juzgador considera que efectivamente se desprende una desmejora y merma en la producción que se llevaba a cabo en el predio del caso de marras, razón por la cual se da por satisfecho tal requisito. (ASÍ SE DECIDE).
Finalmente, a juicio de este juzgador, en cuanto al periculum in damni, tercer elemento concurrente para que proceda la declaratoria con lugar de la medida cautelar y que se refiere a la presunción que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado, que, de no suspenderse el acto administrativo se le pudiera causar lesiones graves o de difícil reparación a la unidad de producción ya que esta se vería afectada de forma abrupta por el otorgamiento del título de garantía por el Instituto Nacional de Tierras, razón por la cual este elemento queda comprobado en función a la inminencia del peligro de degradación de la producción agraria, tal como se citó precedentemente de las inspecciones judiciales practicadas por el Juzgado A quo se desprende palmariamente la degradación de la producción existente en el Predio, incurriendo en un posible daño que atente contra el impulso del desarrollo rural y lesione la garantía de la seguridad agroalimentaria, la cual no debe verse nunca afectada. (ASÍ SE DECIDE).
Finalmente, es necesario advertir y destacar la debida ponderación de intereses que debe realizar todo juzgador agrario al momento de acordar y justificar una tutela cautelar en materia contencioso administrativa, en vista, que se debe equilibrar muy bien los intereses generales involucrados en la situación específica respecto de los intereses particulares, a fin de no afectar la globalidad de los intereses públicos supremos tutelados.
En ese sentido, ha sido clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Caso: CAVEDAL, sentencia del 14 de agosto de 2008, al afirmar lo siguiente:
“la seguridad agroalimentaria debe materializarse, como una garantía de los (i) consumidores respecto al “acceso oportuno y permanente a éstos [alimentos] por parte del público consumidor” y de los (ii) productores -incluyendo por tales, incluso a los comerciantes- a “la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional”, lo cual se materializa en la posibilidad de acceder a los medios para el desarrollo de la producción y comercialización de los correspondientes productos agrícolas”
(Cursivas de este Tribunal).
Considera quien decide, que la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y contenidos en los artículos 2, 299, 304, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, la garantía a la seguridad agroalimentaria y la protección ambiental en las explotaciones agrarias (principio in dubio pro natura), conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Así pues, y en ese mismo orden de ideas resulta importante apuntalar, que la continuidad de la producción agroalimentaria, su no interrupción o su no perturbación por el acceso de entes o personas extrañas a un predio productivamente activo, impone a los jueces agrarios, en principio, el deber de garantizar la culminación del o de los ciclos biológicos productivos mientras se resuelva el litigio, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.
Partiendo de lo anterior, conforme a los elementos cursante de autos, es forzoso para este Tribunal Superior concluir, que la no suspensión de los efectos propios del acto administrativo que otorgo el Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro que recae sobre el predio sub-litis, impediría el cumplimiento efectivo de la producción al ocasionar la desposesión del productor atentando así con el futuro acceso oportuno y permanente a los alimentos por parte del público consumidor.
En base a los anteriores argumentos, y por cuanto, existe la concurrencia de los tres elementos indispensables para que se conceda la medida solicitada, y conservando el orden público, el cual implica la paz social del campo, considera quien aquí decide, necesario garantizar el predio objeto de marras, hasta que se dicte la decisión de fondo sobre la procedencia o no del recurso de nulidad intentado contra el Titulo de Garantía de Permanencia Agraria Socialista y Carta de Registro Agrario Numero 66935517RAT0013295 otorgada al ciudadano Pedro José Martínez Pinto, titular de la cedula de identidad Nº V-7435188, y en consecuencia a ello, resulta forzoso suspender el acto administrativo recurrido, indicado en el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras en la Reunión de Directorio ORD-787-17 de fecha 11 de mayo de 2017, sobre el lote de terreno denominado “Divina Pastora”, ubicado en el Sector Corocito, Parroquia Santa Rosa, Municipio Rojas del Estado Barinas, constante de una superficie de Trescientas Cuarenta y Una Hectáreas con Mil Doscientos Cincuenta y Siete metros cuadrados (341 has con 1257 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Vía El Palito y Terreno ocupado por Leopoldo Mora; Sur: Terrenos ocupados por el Fundo El Relámpago y Familia Sánchez; Este: Terrenos ocupados por Leopoldo Mora y Familia Sánchez y; Oeste: Vía El Palito y Terrenos ocupados por el Fundo El Relámpago. (ASÍ SE DECIDE).
En mérito de lo expuesto anteriormente y en acatamiento a lo dispuesto en el artículos 152 numeral 1 y 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas no acuerda la consignación de la garantía prevista en el artículo 167 eiusdem, en virtud que esta superioridad debe velar por el mantenimiento de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y la Continuidad de la Producción Agroalimentaria acogiéndose a lo establecido en la sentencia Nº 0995, del 18-06-2009, de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señala que de conformidad con lo establecido en el artículo antes mencionado no se hace necesario la consignación de alguna garantía para declarar una medida cautelar con lugar. (ASÍ SE DECIDE).
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se Declara COMPETENTE para el conocimiento de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo.
SEGUNDO: declara CON LUGAR la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en el marco del procedimiento de TITULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO Nº 6693551RTA0013295, otorgado al ciudadano PEDRO JOSÉ MARTÍNEZ PINTO, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.435.188, sobre el predio denominado “DIVINA PASTORA”, ubicado en el Sector Corocito, Parroquia Santa Rosa, Municipio Rojas del Estado Barinas, constante de una superficie de Trescientas Cuarenta y Una Hectáreas con Mil Doscientos Cincuenta y Siete metros cuadrados (341 has con 1257 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Vía El Palito y Terreno ocupado por Leopoldo Mora; Sur: Terrenos ocupados por el Fundo El Relámpago y Familia Sánchez; Este: Terrenos ocupados por Leopoldo Mora y Familia Sánchez y; Oeste: Vía El Palito y Terrenos ocupados por el Fundo El Relámpago.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, y de conformidad con lo previsto en el artículo 152 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la medida suspensoria provisional aquí decretada versa sobre el TITULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO Nº 6693551RTA0013295, otorgado al ciudadano PEDRO JOSÉ MARTÍNEZ PINTO, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.435.188.
CUARTO: Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la causa, que la presente sentencia es publicada dentro del término legal previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Publíquese y regístrese, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario, en Barinas, a los catorce (14) días del mes de Febrero de dos mil dieciocho (2.018).
El Juez,

Abg. Duglas Villamizar Martínez
El Secretario

Abg. Luis Ernesto Díaz S.


En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
El Secretario,

Abg. Luis Ernesto Díaz S.







Exp. 2017-1452
(Cuaderno de Medidas)
DVM/ld