Barinas, 14 de Febrero de 2.018
207° y 158°

Vista la inhibición formulada por el abogado PEDRO ADONAI SIMANCAS OCHOA, en su carácter de Juez Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el juicio de Acción Posesoria por Despojo, intentado por la ciudadana CARMEN RAMONA OLIVERA, contra la ciudadana SANDRA OLIVERA, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica del Poder Judicial pasa a decidir sobre la inhibición propuesta observando:
Que la inhibición fue planteada en los siguientes términos:
“En el día de hoy, siete (07) de Febrero de Dos Mil Dieciocho, el abogado: PEDRO ADONAY SIMANCAS OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 9.987.656, y expuso entre otras cosas lo siguiente: “La Figura de la Inhibición, está estrechamente relacionada con la garantía constitucional a ser juzgado por el Juez Natural, previsto en el numeral 4, del artículo 49 de la Constitución Nacional, que a la letra señala:
“Articulo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
…Omisis…
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”.
Respecto a la garantía constitucional comentada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 144, del 24 de Marzo de 2000. Exp. 00-056. Ponente: Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, estableció lo siguiente:
“…En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, (omisis); 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, (omisis); 5) ser un juez idóneo, (omisis) y 6) que el juez sea competente por la materia (omisis)”.
Asimismo, la Doctrina Nacional al explicar la figura de la inhibición, ha referido lo siguiente:
“… La inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, pagina 409).
Ahora bien, con respecto al caso sub júdice la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 48 dispone:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición”.
De la anterior disposición normativa, se desprende que cuando un Tribunal unipersonal como es el caso de autos esté en la misma localidad que el de Alzada, éste conocerá de la recusación o inhibición planteada. De manera que, la inhibición o recusación de los jueces unipersonales, serán decididas por el Tribunal de Alzada, es decir, en el caso de marras, por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En refuerzo de lo anterior, cabe citar decisión de la Sala Constitucional N° 29 del 15 de Febrero de 2000, caso: “Enrique Méndez Labrador”, la cual señaló que:
“El derecho al juez natural consiste en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado por Ley. Esto es que sea aquél al que le corresponda el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; y, en tercer lugar que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional”.
Asimismo, de una revisión exhaustiva de las actas del expediente se pudo evidenciar que soy parte en la presente causa Nº JA1B-5546-16, contentivo de la ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO intentada por la ciudadana CARMEN RAMONA OLIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.255.167; contra la ciudadana SANDRA OLIVERA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.728.644, específicamente como apoderado judicial de la parte demandada, tal y como consta de poder que riela al folio 92 del expediente; razón por la cual informo a la instancia agraria superior que hago acto de inhibición formal por cuanto en el actual momento me encuentro fungiendo como juez suplente de primera instancia agraria, en razón del periodo vacacional del juez natural Abg. Leonardo Jiménez Maldonado; y en razón a lo arriba expuesto; es por lo procedo a levantar la presente acta de inhibición de conformidad con la causal 9 prevista en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“(…) 9º. Por haber dado el recusado recomendación o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa (…)”
En razón a lo antes expuesto y de conformidad con lo previsto en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo dispuesto en el artículo 82 numeral 9º, ME INHIBO de conocer la presente causa de la ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO intentada por la ciudadana CARMEN RAMONA OLIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.255.167; contra la ciudadana SANDRA OLIVERA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.728.644. Es todo.”.
(Cursiva de este Tribunal Superior)
Que el Juez ha propuesto su inhibición con fundamento en la causal contenida en el ordinal 9°, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con lo previsto en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la causas por las cuales los jueces pueden inhibirse de conocer o continuar conociendo de los procedimientos.
Cursan en el presente cuaderno copias fotostáticas certificadas de los siguientes recaudos:
- Acta de inhibición, de fecha 07-02-2018. Folio 02 al 04.
- Diligencia suscrita en fecha 07-04-2017, por la ciudadana Sandra Maria Olivera, mediante la cual consigno Poder Apud Acta otorgado al abogado Pedro Adonay Simancas, Folio 05.
- Oficio N° 042-18, de fecha 07-02-2018, remitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, a este Juzgado Superior, mediante el cual adjunto al presente oficio remitió cuaderno separado de inhibición, a los fines de decidir la inhibición planteada. Folio 06.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente inhibición, y en tal sentido, observa lo siguiente:
Dispone la Segunda Disposición final de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:
“(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”.
(Cursivas de este Tribunal).
Del contenido normativo de la citada disposición legal, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento como Tribunal de alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en Materia Agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la inhibición propuesta por el Juez de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial de este Estado, y por cuanto, la resolución Nº 1.482, del 27-05-1992, del extinto Consejo de la Judicatura, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 281.333, del 17-06-1992, estableció la creación de este Tribunal Superior, como Tribunal de alzada del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; así como en la resolución de la modificación de la competencia agraria, según Resolución Nº 2009-0049, del 30-09-2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara competente para conocer de la presente inhibición. Así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista las anteriores actuaciones, este Juzgador observa que, la inhibición fue propuesta, mediante acta de fecha 07 de Febrero del 2018, ante la secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de éste Estado, motivo por el cual considera esta Superioridad Agraria, analizar lo dispuesto, en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, por ser la norma adjetiva que regula la formalidad de la presentación de la inhibición, la cual establece lo siguiente:
(…) “La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento” (…).
(Cursivas de este Tribunal).
De la interpretación de la norma en comento, se infiere que, el operador de justicia que esta conciente de su imposibilidad para emitir pronunciamiento en un juicio, está en la obligación de separarse del conocimiento del mismo, en razón que su subjetividad, se encuentra parcializada, y tal separación debe hacerla, cumpliendo con la formalidad, del levantamiento de un acta motivada en una de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, acta ésta en la que debe especificarse el tiempo y lugar en el cual se evidencie la materialización de la causal alegada.
Ahora bien, el Juez Provisorio, del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de este Estado, fundamenta su inhibición en la causal establecida en el numeral 9, del artículo 82 eiusdem, el cual dispone lo siguiente: (…) “9 ° Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa (…)”. Alegando asimismo, que se inhibe, por cuanto, prestó su patrocinio a la ciudadana SANDRA OLIVERA, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.728.644, quien es la demandada en la Acción Posesoria por Despojo, según diligencia, de fecha 07-04-2017.
El referido ordinal 9, del artículo 82 de la norma adjetiva, si bien es cierto establece que el operador de justicia está inmerso en la causal, cuando ha presentado o ha otorgado alguna recomendación o patrocinio sobre el pleito discutido, no es menos cierto que, implica que tal recomendación o patrocinio, esté orientado a conseguir la declaración a favor o en beneficio, de la pretensión del representado, es decir, actos procesales, destinados, a conseguir que la persona a quien se otorga el patrocinio resulte vencedora en el juicio y no simplemente actos procesales, que permiten el impulso del desarrollo del proceso. ASÍ SE DECIDE.
Del estudio de las actas que conforman la presente causa, se constata que la actuación desplegada por el ciudadano Pedro Adonay Simancas Ochoa, a favor de la parte demandada, cuando actuaba con el carácter de Apoderado Judicial, en el juicio de Acción Posesoria Por Despojo, intentada por la ciudadana CARMEN RAMONA OLIVERA, contra la ciudadana SANDRA OLIVERA, son actos procesales destinados a conseguir la declaración a favor o en beneficio, de la pretensión del representado, por cuanto se evidencia, en el folio 05, que la actuación del inhibido, consistió en la consignación del Poder Apud Acta otorgado y que constituye una actuación procesal relevante, como es el desarrollo de la pretensión de la demandada y que puso en movimiento al Órgano Judicial, en estas razones considera esta Superioridad Agraria que, se pueda ver cuestionada su subjetividad para pronunciar el fallo definitivo, evidenciándose la materialización de la causal ha que se refiere el ordinal 9, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Por la motivación antes expuesta, resulta procedente para este Juzgado Superior, declarar con lugar la inhibición propuesta por el abogado PEDRO ADONAY SIMANCAS OCHOA, en su carácter de Juez Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente inhibición.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR, la inhibición formulada por el abogado PEDRO ADONAY SIMANCAS OCHOA, en su carácter de Juez Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
TERCERO: Se ordena remitir con oficio las presentes actuaciones al Tribunal de la causa. Líbrese oficio.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los Catorce (14) días del mes de Febrero del dos mil Dieciocho.-
El Juez,
Abg. Duglas Villamizar Martínez
El Secretario,

Abg. Luís Ernesto Díaz.

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Se expiden las copias certificadas ordenadas y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado. Conste,
El Secretario,

Abg. Luís Ernesto Díaz.
















Exp. N° 2018-1471.
DVM/LED/nrc.