Barinas, 19 de Febrero de 2018
207° y 158°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
DEMANDANTE: Orlando Aquile Blanco Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.263.429, domiciliado en tierra blanca sector bello monte, detrás del hotel lebaron, familia Blanco-Pérez, vía Barinitas Estado Barinas.
APODERADO JUDICIAL: Elvis Rosales, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.052.037, e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 31.786.
DEMANDADA: Benilde Coromoto Rojas Quintero, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.723.894.
PARTE RECURRIDA: SENTENCIA DE FECHA 10 DE NOVIEMBRE DE 2017, DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: 2017-1463.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con motivo del recurso de apelación, interpuesto por el abogado Elvis Rosales (previamente identificado), actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Orlando Aquiles Blanco Peña (antes identificado), parte apelante, contra la sentencia dictada en fecha 10/11/2017, por el Juzgado A-quo, mediante la cual declara Inadmisible la solicitud de Medida Cautelar, mediante escrito de fecha 06/12/2017; el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir a este Tribunal el cuaderno separado de medida.
III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el presente juicio, la controversia se concentra en la sentencia dictada en fecha 10/11/2.017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la SOLICITUD MEDIDA CAUTELAR, efectuada por el ciudadano Orlando Aquiles Blanco Peña; por lo que el objeto de la apelación, para este Tribunal Superior, es determinar si se encuentra ajustada o no a derecho la sentencia apelada, dictada por el A-quo, que corre al folio 10, de las actas que conforman la presente causa, que transcrita parcialmente de manera textual es del tenor siguiente:
“(…) De lo anteriormente expuesto y de la revisión exhaustiva del expediente se pudo constatar por una parte que no existe suficiente medios de prueba de los bienes indicados por el aquí solicitante que demuestren que cumple con los requisitos exigidos para la solicitud de una medida de secuestro y por otra, en cuanto al tractor, marca: Jhon Deere, Modelo: 6603, Color: Verde, si bien es cierto se evidencia en el anexo “D” que cursa al folio veintiuno (21) el medio de prueba, no se evidencia dentro de los alegados en dicha solicitud la ubicación de este bien si no solo se limita a señalar que el mismo esta siendo utilizado indiscriminadamente por personas sin autorización, razón por la cual y en virtud de los antes expuesto, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declara INADMISIBLE la solicitud de medida cautelar de secuestro sobre los bienes descritos Así se decide. (…)”
(Cursivas de este Tribunal).
La parte Apelante, alegó en el recurso de apelación lo siguiente: (…) Formalmente APELO DEL AUTO de fecha 10/11/17, que corre en el cuaderno de medida, referido a la negatividad del A-Quo a Decretarme la MEDIDA DE SECUESTRO, que busca la protección de los bienes de la comunidad, en los términos o fundamentación siguiente: del libelo de demanda se puede perfectamente precisar que el demandante solicita una Medida Preventiva- del secuestro articulo 588 del CPC- que fueron perfectamente desarrolladas en el capitulo V y que son del tenor siguiente: CITO: “CAITULO V. SOLICITUD DE MEDIDAS PREVENTIVAS. La procedencia de las medidas cautelares y nominadas, se encuentran determinadas por los requisitos establecidos en el artículo 585 y 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil. aunado a esto el criterio con respecto a esta solicitud se encuentra plasmado según nuestro máximo Tribunal de la forma siguientes: “PRIMERO: EL RIESGO MANIFIESTO DE QUE QUEDE ILUSORIA LA EJECUCIÓN DEL FALLO, ES DECIR EL PERICULUM IN MORA QUE SE MANIFIESTA POR LA INTERRUPCIÓN O LA TARDANZA EN LA EMISIÓN DE LA PROVIDENCIA PRINCIPAL. SEGUNDO: LA EXISTENCIA DE UN MEDIO PROBATORIO QUE CONSTITUYA PRESUNCIÓN GRAVE DEL DERECHO QUE SE RECLAMA Y DEL RIESGO DEFINIDO. EL FUMUS BONI IURIS O PRESUNCIÓN DEL BUEN DERECHO, SUPONE UN JUICIO DE VALOR QUE HAGA PRESUMIR QUE LA MEDIDA CAUTELAR VA ASEGURAR QUE EL RESULTADO PRACTICO DE LA EJECUCIÓN O LA EFICACIA DEL FALLO, VALE DECIR QUE SE PRESUMA LA EXISTENCIA DEL BUEN DERECHO QUE SE BUSCA PROTEGER CON LA CAUTELAR FOMUS BONI IURIS. TERCERO: POR ULTIMO, ESPECIALMENTE PARA EL CASO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS, LA EXISTENCIA DE UN TEMOR FUNDADO A CERCA DE QUE UNA DE LAS PARTES PUEDA CAUSAR LESIONES GRAVES O DE DIFÍCIL REPARACIÓN AL DERECHO DE LA OTRA. EN RELACIÓN CON ESTE ÚLTIMO REQUISITO MILITA LA EXISTENCIA DE QUE EL RIESGO SEA MANIFIESTO, ESTO ES, PATENTE O INMINENTE, ES DECIR, PERICULUM IN DAMNI. El A-quo esgrime argumentos o formalismo que lejos de buscar la protección de estos bienes, su accionar conlleva a que los mismos puedan sufrir deterioro que sean de difícil reparación por cuanto estas terceras personas que tienen control de la finca “PALMARITO” no tienen el más mínimo interés en tutelar y proteger los bienes de propiedad de mi representado. Antes esta circunstancia en que me veo en la obligación de APELAR a los efectos de que el Superior pueda valorar esta decisión y en su defecto corrija el criterio aquí esgrimido por el A-Quo, que pone en grave peligro los intereses patrimoniales del accionante y la demandada en virtud de que los bienes demandados, se encuentran en un predio -identificado- que en los actuales momentos son terceras personas quienes están usufructuando los mismos, violándose con tal procedimiento el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, REFERIDO A LA TUTELA EFECTIVA DE LOS DERECHOS E INTERESES DE LA PERSONA.(…)”
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
PRETENSIÓN EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
En cuanto al libelo de demanda mediante el cual solicita medida, presentado en fecha 22-06-2017, (cursante a los folios 02-06) en sustento de la solicitud de Partición, Liquidación y Adjudicación, el ciudadano Orlando Aquiles Blanco Peña, argumentó como base de su pretensión en resumen entre otras consideraciones lo siguiente, cito:
Tal como consta de la sentencia definitiva de divorcio decretado por el Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Circuito Judicial del Municipio Barinas Estado Barinas, en fecha 13 de Diciembre de 2016, quedaron definitivamente divorciados los ciudadanos Orlando Aquiles Blanco Peña y Benilde Coromoto Rojas Quintero, mediante auto de fecha 17 de Enero de 2017, siendo que durante esa unión matrimonial además de los hijos procreados: María Cristina Blanco Rojas, María Margarita Blanco Rojas y Orlando José Blanco Rojas, se fomento una comunidad de gananciales-bienes inmuebles por sus destinación- que no han podido ser partidos en forma amistosa, por cuando la aquí demandada lo ha hecho imposible, por consiguiente el objeto de esta querella no es mas que obtener la partición de los bienes de la comunidad conyugal mediante una sentencia firme que otorgue a cada uno lo que le corresponde por mitad de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 148 de Código Civil Venezolano, referido a la comunidad de bienes.
Por consiguiente ciudadano juez, y en vista de que la ciudadana Benilde Coromoto Rojas Quintero, se ha negado rotundamente a llegar a un acuerdo amistoso, por lo que me veo obligado, a solicitar por esta vía judicial la Partición, Adjudicación y Liquidación de todos los bienes adquirido en la comunidad de gananciales, entre mi persona Orlando Aquiles Blanco Peña, y Benilde Coromoto Rojas Quintero, acudiendo en su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago en este acto a la ciudadana Benilde Coromoto Rojas Quintero, identificada in supra, por partición de bienes gananciales.
Es un hecho cierto y notorio que quien acciona mediante este juicio de partición, por motivo de salud no se encuentran dirigiendo la finca “PALMARITO” de mi propiedad, si no que la dirige mi hijo Orlando José Blanco Rojas-venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal numero V-16.647.194, y quien fue la persona notificada del objeto de la Inspección extrajudicial en fecha 18-05-2017, realizada por intermedio del Registro Publico con funciones Notariales del Municipio Obispo del Estado Barinas, que preside el ciudadano José Gonzalo Chávez Zambrano.
Finalmente solicitamos que la presente acción, por partición, liquidación y adjudicación de los bienes gananciales obtenidos durante la unión matrimonial, sea admitida, tramitada y sustanciada tomando como punto de referencia el procedimiento establecido en el titulo V, relacionados a las sucesiones Capitulo II, dirigida a la partición que se encuentra en el Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de esta acción pedimos que sea declarada con lugar y que opere la correspondiente condenatoria en consta de la parte aquí demandada, fin de la cita.
En fecha 26-07-2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, Admitió la demanda, en cuanto a la Medida Cautelar peticionada por la parte actora acordó aperturar cuaderno separado. Folio 07.
En fecha 10-12-2017, mediante sentencia el Juzgado de la causa, declaro Inadmisible la solicitud de Medida Cautelar de secuestro sobre los bienes descritos en los siguientes términos: Folio 10.
“(…)De lo anteriormente expuesto y de la revisión exhaustiva del expediente se pudo constatar por una parte que no existe suficiente medios de prueba de los bienes indicados por el aquí solicitante que demuestren que cumple con los requisitos exigidos para la solicitud de una medida de secuestro y por otra, en cuanto al tractor, marca: Jhon Deere, Modelo: 6603, Color: Verde, si bien es cierto se evidencia en el anexo “D” que cursa al folio veintiuno (21) el medio de prueba, no se evidencia dentro de los alegados en dicha solicitud la ubicación de este bien si no solo se limita a señalar que el mismo esta siendo utilizado indiscriminadamente por personas sin autorización, razón por la cual y en virtud de los antes expuesto, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declara INADMISIBLE la solicitud de medida cautelar de secuestro sobre los bienes descritos Así se decide. (…)”
(Cursivas de este Tribunal)
Mediante escrito de fecha 17-11-2017, el abogado Elvis Rosales, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Orlando Aquiles Blanco Peña, apeló del auto de fecha 10-11-17. Folios 12-13.
Mediante auto de fecha 29-11-2017, el Juzgado de la causa declaró que se Aboco de Oficio de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Folio 14.
En fecha 06-12-2017, mediante auto, el Juzgado de la causa, oyó en ambos efecto la apelación y ordenó remitir el cuaderno de medida a este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Folios 15-16.
En fecha 12-12-2017, se recibió el presente Cuaderno de Medida por ante este Tribunal Superior, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente. Folios 17-18.
Mediante auto de fecha 20-12-2017, este Juzgado Superior fijó los lapsos correspondientes de conformidad a lo dispuesto en el artículo 229 e la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folio 19.
En fecha 17-01-2018, el abogado Elvis Rosales, actuando en representación del ciudadano Orlando Aquiles Blanco Peña, consignó escrito de pruebas por ante este Juzgado Superior. Folio 20.
Mediante auto de fecha 17-01-2018, se agregaron al expediente las pruebas promovidas en fecha 17-01-2018, por la parte apelante y fueron admitidas las mismas. Folios 29.
En fecha 22 de Enero de 2018, se llevó a cabo la audiencia oral de informes por ante este Juzgado Superior, encontrándose presente la parte apelante. Folios 30.
En fecha 29 de Enero de 2018, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la trascripción textual de lo alegado en el acto de la audiencia oral de informes, celebrada el 22 de Enero de 2018. Folios 31-33.
En fecha 07 de Febrero 2018, se llevó a cabo el acto de dictar sentencia oral en la cual se hizo presente el abogado Elvis Rosales, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.052.037, e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 31.786, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante solicitante de la medida cautelar. Folio 33.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Agrario, antes de entrar al conocimiento del fondo del asunto, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:
La sentencia recurrida, ha sido dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 10-11-2017, mediante el cual declaro Inadmisible la Solicitud Medida Cautelar de Secuestro, solicitado por el ciudadano Orlando Aquiles Blanco Peña. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (…).
(Cursivas del Tribunal)
De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 186. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
(Cursivas de este Tribunal).
En este sentido, el segundo aparte, de la segunda disposición final eiusdem, nos indica lo siguiente:
“(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”.
(Cursiva del Tribunal).
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación de la sentencia dictada en Primera Instancia, en la medida cautelar de Secuestro, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. (ASÍ SE DECLARA).
ESTUDIO Y ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS EN ESTE PROCESO
De la lectura pormenorizada de las actas del proceso que constan en autos, observa esta superioridad que solo la parte solicitante apelante presentó por ante esta alzada escrito de pruebas, admitiendo las documentales promovidas reservándose su respectiva valoración para la sentencia de mérito, de manera que la actividad de este juzgador en relación a la valoración del mérito de las pruebas traídas a las actas conducentes por los interesados, dada la naturaleza de la materia agraria con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante solicitante de la medida, debe limitarse a hacer un análisis claro, preciso y lacónico de las probanzas producidas por ante esta Instancia, encaminada a precisar la juricidad de análisis y la pertinencia respectiva con el theman decidendum que no es más que la actividad productiva que se desarrolla en el predio en cuestión.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR ANTE ESTA INSTANCIA SUPERIOR:

Parte- apelante:
Mediante escrito de fecha 17-01-2018, el abogado Elvis Rosales, actuando en este acto en representación del ciudadano Orlando Aquiles Blanco Peña, promovió por ante este Juzgado Superior, las siguientes pruebas: (Folio 20).
PRIMERO:
“Consigno copias fotostática certificada del libelo de demanda y su auto de admisión de juicio que por resolución de contrato de compra venta se lleva por ante el Tribunal Agrario de Primera Instancia de la ciudad de Barinas Estado Barinas, marcado con la nomenclatura JA1B-5525.”
Observa quien aquí decide que las referidas documentales se tratan de documento público relacionado con una demanda de resolución de contrato de venta donde funge como demandante el ciudadano Orlando Aquile Blanco, antes identificado, y como demandados María Cristina, María Margarita y Orlando José Blanco Rojas, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 17.376.650, V- 18.839.791 y V- 19.429.291, respectivamente, empero, del análisis minucioso efectuado a las mismas no aportan elemento alguno que contribuya a la solución del recurso de apelación ejercido, en tal sentido se desechan por impertinentes. (ASÍ SE DECIDE)
DE LA APELACIÓN EN CONCRETO:
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse acerca del objeto de la presente apelación, interpuesta mediante escrito de fecha 17 de Noviembre de 2017, por el abogado Elvis Rosales, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Orlando Aquiles Blanco Peña, contra la sentencia dictada en fecha 10/11/2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial.
En la oportunidad procesal este Tribunal pasa a decidir el presente expediente conforme a las siguientes argumentaciones:
Considera este Juzgador, que la apelación, es el recurso ordinario que el legislador prevé como mecanismo de revisión de una sentencia o auto, que le permite a la parte que se siente agraviado por el dictamen, solicitar al Superior la revisión del fallo agotándose así la doble instancia, y garantizando en consecuencia una Justicia Social, a través, de la revocatoria, modificación o confirmación del fallo proferido, y así otorgarle la autoridad de cosa Juzgada, a través de la materialización del derecho de defensa que tienen las partes.
Al respecto este Tribunal observa:
En fecha 22 de Enero de 2018, se llevó a cabo la audiencia oral de informes por ante este Juzgado Superior, y en fecha 29 de Enero de 2018, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la trascripción textual del acta, ninguna de las partes hizo oposición en su oportunidad legal, y la cual es del tenor siguiente: (30).
“(…) Buenos días ciudadano juez, buenos días ciudadano secretario, alguacil y fotógrafo, evidentemente recurrimos ante esta instancia del Superior Agrario a los efectos de que revisara esa negativa en cuanto ha la medida de secuestro que fue solicitada, ciudadano juez esta medida de secuestro recae y aquí quisiera ser un poco, hacer énfasis en que la acción que está conociendo el Tribunal Agrario se refiere a los vienes comunes que existió el matrimonio entre el accionante y la demandada siendo esto así es evidente que en el Código Civil en su articulo 191 en sus disposiciones y en el numeral tercero es claro, diáfano cuando determina que los bienes habidos de la comunidad tienen que ser protegidos y el mismo articulo del 191 le da la facultad al Juez a los efectos de que puede incluso hasta ordenar un inventario de esos informes de esos bienes tanto muebles como inmuebles de la comunidad de gananciales y digo esto ciudadano Juez porque es preocupante cuando el accionante solicita la protección de los bienes no solamente para tutelar sus derechos si no también para tutelar los derechos de la demandada, porque la demandada evidentemente en su contestación de la demanda no pidió ningún tipo y no se opuso a la medida de secuestro que habíamos solicitado, que es lo que ocurre, cuando nosotros consignamos como pruebas el libelo de demanda de un expediente que esta marcado bajo la nomenclatura 5525 ciudadano Juez, fue con el propósito de demostrar ha esta instancia de que hay un conflicto entre los hijos y el demandante por una finca que se esta dilucidando efectivamente en el Tribunal Agrario, pero que los bienes habidos de la comunidad de gananciales, esos bienes que nosotros en esta caso el ciudadano Aquiles está demandando para que opere la partición tal como dice la Ley es decir 50% para la demandada 50% el accionante, esos bienes de la comunidad ciudadano Juez, se encuentran en esa finca que esta administrada por estos ciudadanos que son los hijos de ambos, son los hijos de ambos, pero que por estar ellos en estos momentos en la administración de la finca, le ha dificultado al accionante en este caso al señor Aquiles poder proteger los bienes habidos de la comunidad de gananciales que fueron perfectamente enumerados en el libelo de demanda y que evidentemente hasta esta fecha ciudadano Juez no hemos podido ponerle protección, fíjense que en libelo de demanda se determino un bien que es muy valioso para la comunidad, ese bien es uno de los bienes de mayor valor que es el tractor Jhon Deere que está allí, ese tractor Jhon Deere el accionante en este caso el ciudadano Aquiles lo que pretendió fue con la medida de secuestro proteger el bien, tenerlo el bajo su batuta, a los efectos de que no le causaran ningún daño, porque los bienes que ellos fomentaron en esa comunidad de gananciales ciudadano Juez están en manos de terceros, no estas en manos de ni de la demandada ni esta en manos del accionante, son terceras personas que tienen los bienes que nosotros enumeramos en el libelo de demanda entonces lo que cabe allí es la protección de esos bienes y cuál es la mejor la vía mas idónea para protegerlos pedir una medida de secuestro, porque esa medida de secuestro le va a permitir no solamente al señor Aquiles que esta accionando si no a la señora Coromoto que es la demandada, le va a permitir proteger esos bienes, porque supongamos ciudadano Juez ese bien en este caso el tractor lo destruyan, le cambien piezas, le sustituyan los cauchos etc, entonces allí entra el periculum in damni, es decir, ese daño que se le pueda producir a esos bienes de la comunidad y que no han sido protegidos porque el Tribunal Aquo determino de que no a lugar la medida de secuestro, entonces, nos preguntamos nosotros y en mano de quien esta los bienes de la comunidad de gananciales que están perfectamente enumeradas allí en el libelo de demanda, por otro lado ciudadano Juez este en la decisión que toma el Aquo el dice de que no se determina donde están los bienes y no es así, porque en el libelo de demanda dice perfectamente donde se encuentran los bienes y esos bienes se encuentran en la Finca verdad que es objeto actualmente de un litigio repito entre los hijos y el señor Aquiles y no le permiten al ciudadano Aquiles entrar ni siquiera a ver como están sus bienes cuando decimos los bienes repito ciudadano Juez estamos hablando de los bienes que se enumeraron el libelo de demanda como el tractor, la rastreadora, la cortadora de pasto etc, entonces esa es la preocupación, por eso recurrimos hasta esta Instancia por que lo que queremos es protección ciudadano Juez de estos bienes de la comunidad, incluso estamos hablando hasta en favor de la demandada que es la ciudadana Coromoto porque que con la protección que nosotros estamos buscando también estamos buscando la protección de sus intereses porque esos son bienes de la comunidad, entonces es imposible de que esos bienes de la comunidad perfectamente delimitados aquí en el libelo de la demanda y de acuerdos a las disposiciones en el artículo 191 del Código Civil, que son normas de orden Público, evidentemente este no les permite ni al demandante ni a la demandada tener acceso, tener posesión incluso de sus propios bienes habidos de la comunidad porque lo más grave ciudadano Juez es que esos bienes que son de la comunidad no están en manos repito ni del accionante ni de la demandada, si no que están en una Finca cuyos terceros en este caso son sus hijos están haciendo lo que ellos ha bien quieran con esos bienes y nosotros en este caso el accionante no tiene vía de acceso a determinar que ha pasado con esos bienes, si el señor Aquiles quisiera hoy revisar su tractor ciudadano Juez no le permiten entrar a esa finca, entonces cuando eso ocurre evidentemente entra en función el periculum in damni, ósea el daño que se le puede estar causando, repito no solamente al accionante si no a la demandada también, porque son bienes de ellos dos y es imposible de que esos bienes estén en manos de terceros verdad cuando deberían ellos dos estar protegiéndolo allí radica ciudadano Juez nuestro petitorio para la protección de estos bienes y hay radica la medida de secuestro que es la única que tenemos para proteger esos bienes y cuando vengan las correspondiente partición puedan estos bienes estar en perfectas condiciones, si tienen que repartirse o venderse puedan estar actos para la venta etc, pero de tal manera que no sufran ningún daño, ningún altercado que puedan disminuirle el patrimonio de esa comunidad de gananciales que ellos fomentaron y que nosotros no tenemos el accionante posibilidad actual de saber en que condiciones están los bienes que nosotros enumeramos en el libelo de la demanda, eso es todo ciudadano juez”.(…)”
(Cursiva y centrado del Juzgado Superior)
De los elementos cursantes en autos, así como de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, éste Juzgador considera de estricto cumplimiento verificar si el recurrente, dio cabal cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de mayo de 2013, expediente 10-0133, la cual establece con carácter vinculante la obligatoriedad de fundamentar el recurso de apelación de la sentencia por parte del apelante, que éste delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, lo cual delimitará la controversia en la segunda instancia, a los fines de que el juez ad-quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión.
Ahora bien, bajo la premisa de la decisión en comento, es una obligación de la parte que ejerce un recurso de apelación fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir.
De la revisión exhaustiva efectuada a las actas que conforman la presente causa, se observa que riela a los folios 11 al 13, escrito de apelación presentado por el abogado Elvis A. Rosales N., actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Orlando Aquile Blanco.
Corre inserto al folio 15, auto de fecha 06 de Diciembre de 2017, mediante el cual el Juzgado A quo oye la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el cuaderno de medidas a este Juzgado Superior Agrario.
Ahora bien, del auto antes señalado se observa el Juzgado A quo verificó lo dispuesto en la decisión dictada por la Sala Constitucional de fecha 30 de Mayo de 2013, caso: Santiago Barberi Herrera; en cuanto a la obligatoriedad por parte del apelante de fundamentar el recurso de apelación y que ésta sea efectuada cumpliendo con los mecanismos técnicos procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y de derecho en que se funde. (ASÍ SE DECIDE)
De los alegatos explanados en la audiencia oral, y del escrito de fundamentación del recurso, se observa que la representación judicial de la parte demandante-apelante, fundamenta su apelación contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 10/11/2017, en los siguientes términos:
1. Del libelo de demanda se puede perfectamente precisar que el demandante solicita una Medida Preventiva- de secuestro articulo 588 del CPC- que fueron perfectamente desarrolladas en el capitulo V y que son del tenor siguiente: CITO: “CAPITULO V. SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA. La procedencia de las medidas cautelares y nominadas, se encuentran determinadas por los requisitos establecidos en el artículo 585 y 588, parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil;
2. Los bienes de la comunidad ciudadano Juez, se encuentran en esa finca que está administrada por estos ciudadanos que son los hijos de ambos, son los hijos de ambos, pero que por estar ellos en estos momentos en la administración de la finca, le ha dificultado al accionante en este caso al señor Aquiles poder proteger los bienes habidos de la comunidad de gananciales que fueron perfectamente enumerados en el libelo de demanda y que evidentemente hasta esta fecha ciudadano Juez no hemos podido ponerle protección, fíjense que en libelo de demanda se determinó un bien que es muy valioso para la comunidad, ese bien es uno de los bienes de mayor valor que es el tractor Jhon Deere que está allí, ese tractor Jhon Deere el accionante en este caso el ciudadano Aquiles lo que pretendió fue con la medida de secuestro proteger el bien, tenerlo el bajo su batuta, a los efectos de que no le causaran ningún daño, porque los bienes que ellos fomentaron en esa comunidad de gananciales ciudadano Juez están en manos de terceros,
Con respecto a los puntos señalados, se observa con meridiana precisión que el Juzgado A quo baso la declaratoria de Inadmisible la medida solicitada por la parte demandante, por los siguientes motivos:
“(…) Quien aquí juzga considera traer a colación el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
“Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que de reclama.”,
De lo anteriormente expuesto y de la revisión exhaustiva del expediente se pudo constatar por una parte que no existen suficientes medios de pruebas de los bienes indicados por el aquí solicitante que demuestren que cumple con los requisitos exigidos para la solicitud de una medida de secuestro y por la otra, en cuanto al Tractor, Marca: Jhon Deere, Modelo 6603, Color: Verde, si bien es cierto se evidencia en el anexo “D” que cursa al folio veintiuno (21) el medio de prueba, no se evidencia dentro de lo alegado en dicha solicitud la ubicación de este bien sino solo se limita a señalar que el mismo esta siendo utilizado indiscrimidamente por personas sin autorización, razón por la cual y en virtud de lo antes expuesto, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas DECLARA INADMISIBLE la solicitud de medida cautelar de secuestro sobre los bienes ya descritos. Así se decide.(…)”
(Centrado y cursivo del Juzgado Superior)
Ahora bien, conforme a la cita efectuada considera quien aquí decide descender a las actas procesales con el objeto de verificar si efectivamente no se cumplieron con los presupuestos procesales para la efectiva procedencia de la cautela solicitada, en tal sentido: i) corre inserto a los folios 02 al 06, Copia fotostática certificada del libelo de demanda, debidamente admitida por el Juzgado A quo; ii) cursa al folio 09, diligencia presentada por el abogado Elvis A. Rosales N., previamente identificado, mediante el cual solicita que el Jugado A quo se pronuncie sobre la medida peticionada; iii) cursa al folio 10, sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva mediante el cual el Juzgado A quo declaro Inadmisible la cautelar solicitada.
En relación a los puntos arriba señalados, se desprende con meridiana precisión que en el escrito libelar en su Capítulo III, el demandante solicitante señalo pormenorizadamente los bienes tantos muebles como inmuebles fomentados durante la vida en común con la demandada de autos y la ubicación de los mismos al respecto dijo: vto folio 3: “Todos estos bienes se encuentran ubicados en la Finca “Palmarito”, ubicado en la Jurisdicción del Municipio Obispos del Estado Barinas, con una extensión de Doscientos Ochenta Hectáreas, se encuentra alinderada de la siguiente manera: Norte: Sabana de Juana María; Sur: Sabana del Pueblo; Este: Sabana de Luis Cordero; y Oeste: Sananas de Cambote”, de igual manera se desprende del Capítulo IV el cumulo de pruebas presentadas por la parte demandante solicitante de la cautela. (ASÍ SE DETERMINA)
Ahora bien, una vez determinado lo anterior, quien aquí decide de la revisión minuciosa efectuada a las actas del expediente no se observa fundamento alguno en prima facie para que el Juzgado A quo declarase la inadmisibilidad de la medida cautelar peticionada, en tal sentido es oportuno traer a colación lo dispuesto en la decisión dictada por la Sala Constitucional, en sentencia N° 2629 de fecha 18 de noviembre de 2004, expediente número 04-1796, caso LUIS ENRIQUE HERRERA GAMBOA, que dispuso:
“(…) Pasa entonces la Sala al pronunciamiento sobre el fondo del asunto, para lo cual es indispensable la transcripción del decreto de medidas preventivas nominadas e innominadas objeto de impugnación, en cuyo texto se lee:
…Omississs…
Es jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil, tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia como del actual Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha hecho suya esta Sala Constitucional en sentencias nos 1222/06.07.01, caso: Distribuciones Importaciones Cosbell C.A.; 324/09.03.04, caso: Inversiones La Suprema C.A. y 891/13.05.04, caso: Inmobiliaria Diamante S.A, ha dispuesto que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entre los cuales se halla el de la motivación, son de estricto orden público.
Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:
“Artículo 23
Cuando la ley dice: ‘El Juez o Tribunal puede o podrá’, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad’.
Artículo 585
Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Negrillas añadidas)
Artículo 588
En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
(omissis)” (Negrillas añadidas)
Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p. 120 y s.S.C.C. n s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C.A.).
En ese sentido, Rafael Ortiz-Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, Caracas, 1999, p.p. 16 y 17, sostiene:
“Ciertamente estamos en presencia de una facultad discrecional pues ello es lo que indica la conjugación verbal indicativa ‘podrá’ pero no debe dejar de percatarse el intérprete, que la misma norma ‘condiciona’ esa facultad pues ello es lo que indica el adverbio circunstancial ‘cuando...’, es decir que para proceder a dictar la medida –a pesar de la discrecionalidad- el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, ‘cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación, y los otros requisitos, es decir, la remisión del artículo 585 es inobjetable, pues no queda duda alguna que la voluntad de la ley es que se cumpla estrictamente con los requisitos previstos en el artículo 585, y tan tajante es la voluntad de la ley que no se contempló en norma alguna, la posibilidad de obviar esos requisitos mediante el régimen de caución o fianza, es por ello que estimamos que este tipo de discrecionalidad puede llamarse ‘discrecionalidad dirigida’ para englobar el hecho de que la cautela es discrecional pero que cumpliéndose con los requisitos exigidos por el legislador procesal, el juez está en la obligación de dictar la medida so pena de incurrir en denegación de justicia con la consecuente obligación de indemnizar civilmente los daños que hubiere causado con su inactividad”. (Negrillas añadidas)
Más adelante, señala ese mismo autor:
“La necesaria motivación del decreto cautelar responde a razones formales y materiales; en el primer caso, debe tenerse presente que la diferencia entre la ‘arbitrariedad’ y la ‘discrecionalidad’ está justamente en la legitimidad que sólo podría justificarse, además, racionalmente de acuerdo a un ajustado ‘juicio’ de carácter preliminar pero autosuficiente; la no motivación del decreto hace incurrir al juez en un vicio que anula su acto o, al menos, lo convierte en un acto arbitrario”. (p.p. 494 y 495)
Sin que esta Sala entre en polémica en relación con la naturaleza discrecional o no del decreto que acuerda o niega medidas cautelares, de lo que no cabe duda es que, con independencia del criterio que se adopte, es decir, aun cuando quepa la interpretación de que no se trata de una facultad discrecional, sino de una potestad reglada, y que el empleo, por parte del legislador, del vocablo “podrá” no fue feliz en la redacción de la norma, lo cierto es que siempre es obligatoria la motivación de dicho decreto, lo cual significa que el Juez debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no la medida que se le requirió ya que, si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control por las vías ordinarias (oposición o tercería) y extraordinaria (casación), tanto, respecto de su legalidad propiamente dicha (si se entiende que emana de una potestad reglada), como de lo que se conoce como fundamento de legitimidad o legalidad material del acto discrecional (si se entiende que proviene de una facultad discrecional), lo que impediría el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte o del tercero que pueda verse afectado por dicho decreto.”
En este mismo orden de ideas, es oportuno citar decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández. Exp. Nº 09-267, dec. Nº RC 576:
“(…) En materia de medidas preventivas, la tendencia jurisprudencial actual ha dicho que el requisito de la motivación es insoslayable tanto en los decretos que las acuerdan como en aquellos en los que las niegan, así, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2629 de fecha 18 de noviembre de 2004, expediente número 04-1796, caso LUIS ENRIQUE HERRERA GAMBOA, ratificada por esa misma Sala, entre otras, en sentencia N° 1201 del 25 de junio de 2007, expediente N° 05-2024, caso ARNOUT DE MELO y otros, estableció que “siempre es obligatoria la motivación de dicho decreto, lo cual significa que el Juez debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no la medida que se le requirió ya que, si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control por las vías ordinarias (oposición o tercería) y extraordinaria (casación), tanto, respecto de su legalidad propiamente dicha (si se entiende que emana de una potestad reglada), como de lo que se conoce como fundamento de legitimidad o legalidad material del acto discrecional (si se entiende que proviene de una facultad discrecional), lo que impediría el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte o del tercero que pueda verse afectado por dicho decreto”.
En esta misma línea de evolución jurisprudencial, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 407 de fecha 21 de junio de 2005, expediente N° 04-805, caso OPERADORA COLONA C.A., dejó claro que “en el supuesto de que el sentenciador considere que no están llenos los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, niegue o revoque la medida ya decretada, no le está permitido basar ese pronunciamiento en la potestad discrecionalidad, pues para declarar la improcedencia de la cautela debe expresar las razones por las cuales considera que no se encuentran cumplidos los extremos exigidos por el legislador. En otras palabras, debe justificar el por qué niega la medida que le fue solicitada por la parte interesada”.
En el caso sub examine, la recurrida confirmó la sentencia de primera instancia que negó las medidas cautelares solicitadas por la demandante, en los siguientes términos:
[...]
De la decisión antes transcrita se desprende, que el Juez de Alzada, confirmó la negativa del Juez de primera instancia de conceder las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar solicitadas por la abogada demandante, por considerar que si bien la misma logró acreditar la presunción grave del derecho que reclama (fumus boni iuris), no lo hizo respecto de la presunción grave de que podía quedar ilusoria la ejecución del fallo, puesto que la misma se limitó “a consignar en los autos copia de una oferta de venta de la página web tuinmueble.com, que si bien hace referencia al Edificio El Nacional de la Urbanización El Marqués, no se puede inferir que se trate del mismo inmueble sobre el cual se peticionó la cautelar, además que no se cumple con los requisitos exigidos en la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y su Reglamento”. (Resaltado añadido).
Asimismo, el Juez de la recurrida aseveró que “no obstante ello, la parte actora puede solicitar ante el a quo la ampliación de la prueba en el punto que resulte insuficiente conforme a lo previsto en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil…”.
De lo anterior se desprende, que fue desestimado el documento electrónico producido por la demandante para demostrar el periculum in mora con base en unos motivos palmariamente vagos, imprecisos, excluyentes entre sí y falsos lo que impide a esta Sala conocer a ciencia cierta cuáles fueron las razones de hecho y de derecho por las cuales se desestimó la solicitud de tutela cautelar.
En efecto, el Juez desechó la prueba sin explicar en qué consistía, cuál era su contenido para poder arribar a la conclusión de que de la misma “no se puede inferir que se trate del mismo inmueble sobre el cual se peticionó la cautelar”, lo que hace que su fallo no se baste a sí mismo, pues para poder juzgar sobre lo ajustado a derecho o no de dicha conclusión es obligatorio acudir a las actas del expediente.
Asimismo, el sentenciador desestimó el documento electrónico producido por la demandante con la vaga y genérica afirmación de que no se cumple con los requisitos exigidos en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y su Reglamento, sin explicar cuál o cuales son tales requisitos, ni en cuál o cuáles normas de dicha Ley están contenidos, es decir, no puede determinarse si el supuesto incumplimiento al que hace referencia el Juez guarda relación con la regularidad en la promoción de la prueba, o si se trata de un asunto distinto.
Aunado a ello, observa la Sala que el Juez sostuvo que de la prueba no se podía inferir que se trataba del mismo inmueble sobre el cual se peticionó la medida cautelar, lo cual resulta evidentemente contradictorio con el otro fundamento por el esgrimido, toda vez que, si consideraba que el documento electrónico fue irregular o ilegalmente promovido por la solicitante de las medidas, no tenía porqué extraer ningún elemento de convicción del mismo, y, por el contrario, si lo consideraba válido entonces era ilógico y absurdo que sostuviera que no se cumplieron los requisitos exigidos en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y su Reglamento.
Lo anterior evidencia que en el presente caso es imposible saber con claridad cuál fue el fundamento y la operación intelectual que en definitiva utilizó el sentenciador para llegar a la conclusión de desestimación de la prueba, por lo impreciso, discordante y desatinado que fue su razonamiento jurídico, lo que impide a la parte interesada defenderse ante un posible error en el establecimiento o la valoración de la prueba, es decir, controlar su legalidad, lo que patentiza la infracción de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales, los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, y al decidir deben atenerse a lo alegado y probado en autos y así garantizar el derecho a la defensa de las partes.
Por último, juzga esta Sala que el Juez de la recurrida fundó su decisión en un motivo falso o criterio erróneo al sostener que “…la parte actora puede solicitar ante el a quo la ampliación de la prueba en el punto que resulte insuficiente conforme a lo previsto en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil…”, ya que dicha norma es clara al establecer que “[c]uando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarlas sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo”, es decir, que es el órgano jurisdiccional, de oficio, y no a solicitud de parte, el que debe ordenar la referida ampliación cuando considere que no se encuentren lo suficientemente acreditados los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas.
En conclusión, evidencia esta Sala, que el juzgador de alzada al desestimar la solicitud de tutela cautelar en los términos en que lo hizo, incurrió en el vicio de inmotivación, vulnerando los derechos constitucionales a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva de la abogada demandante, por lo que resulta procedente la casación de oficio por infracción de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, y por consecuencia de los artículos 26, 49, numeral 1º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.(…)”
Conforme a las citas efectuadas se colige claramente que la Sala Constitucional y Sala de Casación Civil, son contestes al señalar que las medidas cautelares se equiparan a decisiones que deben de cumplir con lo preceptuado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, quien aquí decide hace énfasis en que la decisión interlocutoria que declaro la inadmisibilidad de la medida cautelar solicitada carece de motivación fáctica para arribar a tal conclusión, más aun se observa que cuando señala en la referida decisión el A quo (declaratoria de inadmisibilidad) que no se desprenden suficientes pruebas que demuestren que cumple con los requisitos exigidos para la solicitud de una medida, y a la vez señalo que no se evidencia la ubicación del bien objeto de la medida cautelar solicitada, es por lo que procede a declarar la Inadmisibilidad de la medida, en tal sentido, considera quien aquí decide establecer que los motivos para declarar la inadmisibilidad de la solicitud de medida cautelar se contrae a lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil por aplicación supletoria, por cuanto ambos se refieren a requisitos de admisibilidad y a falta de cumplimiento de ello se debe declarar la inadmisibilidad de los mismos. (ASÍ SE ESTABLECE).
Ahora bien, se desprende con meridiana precisión que la parte demandante solicitante de la medida cautelar peticionada, en su escrito libelar en el Capítulo III, señalo pormenorizadamente los bienes tantos muebles como inmuebles fomentados durante la vida en común con la demandada de autos y la ubicación de los mismos tal como se dijo precedentemente; de igual manera se desprende del Capítulo IV el cumulo de pruebas presentadas por la parte demandante solicitante de la cautela, razón por la cual se desprende con claridad que el Juzgado A quo yerro al señalar en la decisión fechada 10/11/2017 que no se desprenden suficientes pruebas que demuestre el cumplimiento de los requisitos exigidos para la solicitud de una medida, e igualmente dispuso que no se evidencia la ubicación del bien objeto de la medida cautelar solicitada, en tal sentido quien aquí decide actuando como Tribunal de Alzada considera procedente la delación esgrimida por la parte apelante. (ASÍ SE DECIDE)
Dentro de este contexto, y vistas las consideraciones precedentemente esbozadas, así como del análisis exhaustivo de las actas que integran el expediente, en aras de garantizar el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva para las partes, esta Alzada considera satisfechos los extremos de Ley para declarar con lugar la apelación ejercida por el abogado Elvis Antonio Rosales Nieto, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.052.037, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.786, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante-apelante ciudadano Orlando Aquile Blanco Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.263.429, contra la sentencia interlocutoria fechada 10 de Noviembre de 2017, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, como consecuencia de ello se revoca la decisión antes señalada y ordena al Juzgado A quo verificar la concurrencia o no de todos y cada uno de los requisitos necesarios para la procedencia o no de la medida cautelar solicitada por el ciudadano Orlando Aquile Blanco Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.263.429, en el juicio de Partición seguido en contra de la ciudadana Benilde Coromoto Rojas Quintero, venezolana, mayor de edad, titular de la dula de identidad Nº V- 4.723.894. (ASÍ SE DECIDE).
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación.
SEGUNDO: Se DECLARA CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha 17 de Noviembre de 2017, por el abogado Elvis Antonio Rosales Nieto, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.052.037, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.786, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante-apelante ciudadano Orlando Aquile Blanco Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.263.429, contra la sentencia interlocutoria fechada 10 de Noviembre de 2017, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
TERCERO: SE REVOCA la sentencia interlocutoria fechada 10 de Noviembre de 2017, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
CUARTO: Se ordena al Juzgado A quo verificar la concurrencia o no de todos y cada uno de los requisitos necesarios para la procedencia o no de la medida cautelar solicitada por el ciudadano Orlando Aquile Blanco Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.263.429, en el juicio de Partición seguido en contra de la ciudadana Benilde Coromoto Rojas Quintero, venezolana, mayor de edad, titular de la dula de identidad Nº V- 4.723.894.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero del año dos mil dieciocho (2018).
El Juez,


Abg. Duglas Villamizar Martínez.
El Secretario


Abg. Luis Ernesto Díaz S.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
El Secretario,

Abg. Luis Ernesto Díaz S.







Exp. N° 2018-1463.
DVM/LED/yyth.