REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 02 de Febrero de 2018
207° y 158°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
SOLICITANTE: Julio Cesar Zúñiga Valero, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.290.352, domiciliado en el predio rústico Mata de Mango II, en jurisdicción del sector La Erika, Asentamiento Campesino El Corozo La Mula Agua Fría Vaca Vieja, Parroquia Juan Antonio Rodríguez Domínguez, Municipio y Estado Barinas.
APODERADO JUDICIAL: José Manuel Joves Sojo, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.009.767, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.060.
ASUNTO: MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA.

SOLICITUD: 2015-0040.

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Conoce este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la presente solicitud de Medida De Protección Agroalimentaria, presentada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 23-03-2015, por el ciudadano Julio Cesar Zúñiga Valero, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.290.352, domiciliado en el predio rústico Mata de Mango II, en jurisdicción del sector La Erika, Asentamiento Campesino El Corozo La Mula Agua Fría Vaca Vieja, Parroquia Juan Antonio Rodríguez Domínguez, Municipio y Estado Barinas.
Acompañó a la solicitud:
- Copia fotostática simple de Título de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario Nº 66332014RAT0195427, a favor del ciudadano Julio Cesar Zúñiga Valero, sobre un lote de terreno denominado Mata de Mango II, ubicado en el Sector La Erika, asentamiento campesino sin información, Parroquia Juan Antonio Rodríguez Domínguez, Municipio Barinas, Estado Barinas, constante de una superficie de ciento once hectáreas con novecientos ochenta y dos metros cuadrados (111 has con 982 m²). Folios 07-10.
En fecha 26-03-2015, el Juzgado de la causa admitió dicha solicitud y ordenó realizar inspección judicial, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia e improcedencia de la misma y, librar oficios a los organismos competentes. Folios 11-14.
En fecha 07-05-2015, el Juzgado de la causa realizó inspección judicial en el predio denominado Mata de Mango II, ubicado en el Sector La Erika, asentamiento campesino sin información, Parroquia Juan Antonio Rodríguez Domínguez, Municipio Barinas, Estado Barinas. Folios 16-18.
En fecha 11-05-2015, el ciudadano Julio César Zúñiga Valero, mediante escrito consignó legajo en copias simples constante de Veintiséis (26) folios útiles. Folios 19-46.
En fecha 19-05-2015, se libró auto, acordando oficiar al Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas (ORT), a los fines de que informe a ese Tribunal si existe procedimiento administrativo aperturado por ante esa oficina. Folios 49-50.
En fecha 28-07-2015, el Juzgado de la causa, dictó sentencia la cual es del tenor siguiente: (Folios 57-67).
“(…) PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para Decretar Medida de Protección Agroalimentaria solicitada en fecha en fecha 23 de Marzo de 2015, por el ciudadano: JULIO CESAR ZUÑIGA VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.290.352, domiciliado en el predio rústico MATA DE MANGO II, en jurisdicción del sector LA ERIKA, Asentamiento Campesino EL COROZO LA MULA AGUA FRIA VACA VIEJA, Parroquia Juan Antonio Rodríguez Domínguez, Municipio y Estado Barinas, asistido por el abogado en ejercicio JOSE MANUEL JOVES SOJO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.009.767, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.060, quien es ocupante de un lote de terreno denominado MATA DE MANGO II, encalvado en los siguientes linderos particulares NORTE: Terreno ocupado por María Parra y vía de penetración; SUR: Vía de penetración, Edgar Jiménez y Gilberto Cáceres; ESTE: Terreno ocupado por José Moreno y vía de penetración y OESTE: Caño La Erika y terreno ocupado por María Parra, con una superficie de CIENTO ONCE HECTAREAS CON NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (111 Has. Con 982 mts2).
SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE la medida de protección agroalimentaria, en el predio rústico MATA DE MANGO II, en jurisdicción del sector LA ERIKA, Asentamiento Campesino EL COROZO LA MULA AGUA FRIA VACA VIEJA, Parroquia Juan Antonio Rodríguez Domínguez, Municipio y Estado Barinas, encalvado en los siguientes linderos particulares NORTE: Terreno ocupado por María Parra y vía de penetración; SUR: Vía de penetración, Edgar Jiménez y Gilberto Cáceres; ESTE: Terreno ocupado por José Moreno y vía de penetración y OESTE: Caño La Erika y terreno ocupado por María Parra.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. (…).
(Cursivas de este Tribunal)

En fecha 28-07-2015, el ciudadano Julio Cesar Zúñiga Valero asistido por el abogado José Manuel Joves Sojo, presento diligencia a la cual anexó un legajo de tres (03) folios en copia simple, contentivo del acto administrativo de Inicio del Procedimiento de Rescate Autónomo y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento, decretado sobre el lote de terreno denominado “Mata de Mango II”, ubicado en el sector La Erika, Asentamiento Campesino EL COROZO LA MULA AGUA FRIA VACA VIEJA, Parroquia Juan Antonio Rodríguez Domínguez, Municipio y Estado Barinas, cuyos linderos particulares son NORTE: Terreno ocupado por María Parra y vía de penetración; SUR: Vía de penetración, Edgar Jiménez y Gilberto Cáceres; ESTE: Terreno ocupado por José Moreno y vía de penetración y OESTE: Caño La Erika y terreno ocupado por María Parra. Folios 70-73.
En fecha 30-07-2015, el Juzgado de la causa, dictó sentencia la cual es del tenor siguiente: (Folios 75-76).
“(…) En consecuencia y en atención de lo previamente señalado, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, ordena DECLINAR LA COMPETENCIA al Juzgado Superior Cuarto Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, por ser el competente para conocer y decidir la presente solicitud de MEDIDA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA, intentada por el ciudadano JULIO CESAR ZUÑIGA VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.290.352, domiciliado en el predio rústico MATA DE MANGO II, en jurisdicción del sector LA ERIKA, Asentamiento Campesino EL COROZO LA MULA AGUA FRIA VACA VIEJA, Parroquia Juan Antonio Rodríguez Domínguez, Municipio y Estado Barinas.
Déjese transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho a que se refiere el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y una vez vencido dicho lapso remítase la presente causa al Tribunal antes mencionado. (…).
(Cursivas de este Tribunal)
Mediante escrito de fecha 04-08-2015, el abogado José Manuel Joves Sojo, apeló de la decisión dictada en fecha 28-05-2015, por el Juzgado de la causa, en cuanto a la negativa de otorgar Medida de Protección Agroalimentaria solicitada. Folios 77-79.
En fecha 11-04-2015, se recibió por ante este Tribunal la presente solicitud de Medida De Protección Agroalimentaria, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente. Folios84-85.
En fecha 14-08-2015, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, a los fines de que remitiera cómputo de los días de Despacho desde el 28-15-2015 hasta el 04-08-2015, a los fines de verificar si el recurso de apelación ejercido por el apoderado de la parte solicitado fue ejercido tempestivamente. Folio 86.
En fecha 28-09-2015, se recibió oficio Nº 395-15, de fecha 23-09-2015, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, mediante el cual remitió cómputo de despacho solicitado; en esa misma fecha mediante auto este Tribunal ordenó agregarlo al expediente respectivo. Folios 88-89.
En fecha 12-11-2015, este Tribunal Superior, dictó sentencia la cual es del tenor siguiente: (Folios 90-94).
“(…) En consecuencia este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE, para conocer la presente Medida de Protección Agroalimentaria y conforme a lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado solicita la regulación de la competencia, y acuerda la remisión del presente expediente, a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que dirima el conflicto planteado por este despacho. (ASÍ SE DECIDE) (…).
(Cursivas de este Tribunal)
En fecha 11-01-2016, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, recibió la presente solicitud y le dio entrada en los libros respectivos. Folio 97.
En fecha 02-05-2017, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia la cual es del tenor siguiente: Folios 99-113.
“(…) Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para resolver la regulación oficiosa de competencia suscitada por el conflicto de no conocer lo planteado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas,.
2.- Que es COMPETENTE EL JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, para conocer de la presente solicitud de medida cautelar de protección agroalimentaria, ambiental y a la biodiversidad que peticionara el ciudadano Julio César Zúñiga Valero, sobre el Fundo Mata de Mango II, ubicado en el Sector La Erika, Asentamiento Campesino El Corozo-La Mula-Agua Fría- Vaca Vieja, Parroquia Juan Antonio Rodríguez, Municipio Barinas del Estado Barinas.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal declarado competente. Particípese al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (…).
En fecha 19-06-2017, se recibió la presente solicitud procedente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se canceló su salida y se anotó su reingreso y se le dio curso de Ley correspondiente. Folios 115-116.
III
COMPETENCIA
A tenor de lo antes señalado considera necesario esta alzada, determinar su competencia verificando si es o no competente a los fines de continuar el conocimiento de la presente solicitud:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“(…) La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”.
(Cursiva de éste Tribunal)
Asimismo, disponen los artículos 156 y 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:
Artículo 156: “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia. Omissis...”.
Artículo 157:“Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.”
(Cursiva de éste Tribunal)
En este sentido, el segundo aparte, de la segunda disposición final eiusdem, nos indica lo siguiente:
“(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título (…)”.
(Cursiva de éste Tribunal)
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, sin embargo visto que en la presente solicitud, está involucrado un Ente Agrario, vale decir, la OFICINA REGIONAL DE TIERRAS BARINAS, en virtud del PROCEDIMIENTO DE RESCATE AUTONOMO Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRAS, acordado por esa institución, tal como se desprende deL CARTEL DE NOTIFICACIÓN, que cursa a los folios 71 al 73, a quien se le atribuye un interés directo sobre el predio en cuestión, aunado al hecho de la indiscutible vocación agraria del bien objeto de la solicitud, circunstancias específicas que determinan la existencia de un elemento especial que justifica la aplicación del fuero atrayente del Derecho Agrario en resguardo del principio de exclusividad Agraria.
En razón de lo expuesto precedentemente este Juzgado Superior verifica y ratifica su competencia para el conocimiento de la solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria. (ASÍ SE DECIDE).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
De una revisión detallada del presente expediente, se observa qué, la parte solicitante, interpuso por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria Solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria en fecha 23-03-2015, alegando entre otras cosas que, es el único y exclusivo poseedor del fundo denominado “MATA DE MANGO II”, y el cual le fue adjudicado por el Instituto Nacional de Tierras, tal como se desprende del Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario; que el referido lote de terreno cumple con la función social cónsona a las políticas desarrolladas por el Estado, y en pro de la Seguridad Agroalimentaria consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Alega el solicitante que la paz reinante en los predios de Mata de Mango II, fueron una constante, pero desde hace unos meses un grupo de personas que se dicen integrantes del Consejo Comunal “Puerto Escondido Soledad”, han hecho acto de presencia de manera furtiva en la finca Mata de Mango II, tomando fotografías y coordenadas haciéndoles saber que las tierras van a ser repartidas, lo cual los mantiene en estado permanentemente de angustias así como al personal itinerante que labora allí y que constituyen una amenaza que conducía irremisiblemente a la destrucción de sus recursos naturales renovables, medio ambiente, hábitat necesarios para el mantenimiento de la biodiversidad, así como la paralización de las actividades de protección agrícola que usualmente desarrollan en dicho fundo.
Que siendo que la producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación, y el juez Agrario el llamado a prevenir y proteger a garantizar la continuidad de la misma, es por lo que acudió ante la competente autoridad a los fines de solicitar con fundamento en artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que se dicte de manera urgente e inmediata una medida preventiva especial innominada a los fines de proteger, garantizar y asegurar la continuación y no interrupción de la producción agropecuaria de alimentos que se realiza en el fundo “Mata de Mango II”, de manera que cesen las amenazas de destrucción, ruina o paralización de las mismas, dictando las medidas necesarias dirigidas a impedir que en los predios rústicos mencionados se paralicen las actividades de producción agroalimentaria que allí se realizan.
Ahora bien, se observa del estudio de las actas que conforman la presente causa, que en fecha 19-06-2017, se recibió la presente solicitud procedente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; verificándose que dicha Sala en fecha 02-05-2017, dictó sentencia declarando competente a este Juzgado para conocer la presente solicitud y, no existiendo actuación alguna por la parte solicitante; desde la fecha de reingreso de la misma y, en razón de lo cual se observa que han transcurrido Seis (06) meses, sin ningún tipo de impulso procesal de la parte actora en el presente juicio, es razón por la cual, quien aquí decide considera, que se ve materializada la Perención de la instancia por falta de interés del actor en las resultas del presente juicio.
En este contexto, el artículo 182 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del juez o jueza después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.”
(Cursiva y negritas de éste tribunal)
Este Juzgador observa que, la presente causa ha estado paralizada por más de Seis (06) meses, lo que evidencia, la no realización de actos de procedimientos destinados a mantener en curso el proceso. Cuando esta omisión se prolonga por más de seis (06) meses, conforme a lo establecido en el artículo 182 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, opera la perención de la instancia, razón por la cual, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, estima que, en el presente caso, al no existir actividad o impulso procesal alguno realizada por las partes, y en especial por la Solicitante, a dar movilidad y mantener en curso el proceso, implica que, mal podría el Órgano Jurisdiccional impulsarlo de oficio, debido a que el proceso es de las partes y no del Juez, quien tiene como única función dirigirlo como rector, y en razón que, se evidencia el abandono total de las pretensiones del actor, por el notorio desinterés en gestionar una decisión y dejando una eventual paralización en forma indefinida de la causa, lo cual sanciona la Ley de Reforma Parcial de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario, cuando por más de Seis (06) meses, no se haya producido ningún acto de impulso procesal de la parte actora, es razón, suficiente para decretar la Perención de la Instancia.
Ahora bien, comprobado en el caso de autos que desde el día 19-06-2017, fecha en la que se recibió la presente solicitud, hasta la presente fecha ha trascurrió el lapso preceptuado, resultando forzoso para este Juzgado Superior, declarar la Perención de la Instancia en la presente causa, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. (ASÍ SE DECIDE).
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE, para conocer la presente solicitud.
SEGUNDO: Declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en la solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, interpuesta por el ciudadano Julio Cesar Zúñiga Valero, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.290.352, domiciliado en el predio rústico Mata de Mango II, en jurisdicción del sector La Erika, Asentamiento Campesino El Corozo La Mula Agua Fría Vaca Vieja, Parroquia Juan Antonio Rodríguez Domínguez, Municipio y Estado Barinas; a favor del predio Mata de Mango II, con una extensión de terreno de CIENTO ONCE HECTAREAS CON NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (111 Has. Con 982 mts2).
TERCERO: No se condena en costas, dada naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario, en Barinas a los dos (02) días del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciocho (2.018).
El Juez,

DUGLAS VILLAMIZAR MARTINEZ
El Secretario

LUIS ERNESTO DÍAZ SANTIAGO.

En la misma fecha siendo las Dos y Treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

El Secretario


LUIS ERNESTO DÍAZ SANTIAGO.












Sol Nº 2015-0040.
DVM/LEDS/cpv.