REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 08 Febrero de 2.018
207° y 158°
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva, aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto se establece:
PARTE SOLICITANTE: Roberto Correa Tarazona, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.587177, actuando en su condición de representante legal de la Compañía Agropecuaria “La Unión Piscuri, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, bajo el Nº 14, Tomo 14-A, de fecha 17-06-1985 y, última modificación según acta general de asamblea extraordinaria de fecha 15-07-2015, registrada por ante la mencionada Oficina Registral bajo el Nº 50, Tomo 73-A, de fecha 30-11-2015, con Registro de Información Fiscal Nº J-09014703-9,
APODERADOS JUDICIALES: Jhan Carlos Vivas Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-14.867.501, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 105.498.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA.
EXPEDIENTE N°: 2017-1448
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, conoce la presente de Medida de Protección Agroalimentaria, interpuesta en fecha 21 de Agosto de 2.017, por el ciudadano Roberto Correa Tarazona, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.587177 actuando en su condición de representante legal de la Compañía Agropecuaria “La Unión Piscuri, C.A.”, por ante el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con Competencia Temporal en el Estado Barinas, predio denominado “UNIÓN SANTRI”, ubicado en el Sector La Orurita, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, ya identificado y cuyos linderos particulares son: NORTE: con terreno ocupados por la familia Moncada, SUR: con terrenos ocupados por club los cocos y cancha de Pinball, ESTE: con vía hato viejo y OESTE: con terrenos ocupados por Samuel Moncada, constante de ochenta y nueve hectáreas con ocho mil ciento veintiséis cuadrados (89 has con 8.126m²). La presente solicitud fue recibida por este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, en vista de la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con Competencia Temporal en el Estado Barinas, en fecha 29-09-2.017.
Mediante solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria, por ante el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el ciudadano ROBERTO CORREA TARAZONA, (antes identificado) debidamente asistido por el abogado Jhan Carlos Vivas Méndez, (antes identificado), alegó desde la fecha en que fue adquirido por el ciudadano Gilberto Antonio Fuentes Rodríguez, 27 de Julio del año 2.000 y luego transferido a mi representada por el prenombrado ciudadano como presidente de la compañía Agropecuaria Pescurí C.A., siempre ha cumplido con los estándares de productividad establecidos por el Ejecutivo Nacional, de donde se ha sacado una fructífera producción de ganado vacuno para carne, igualmente se ha mejorado sus pastos, cercas y su infraestructuras que sirven de apoyo a la actividad agraria que en el mismo se desarrolla, vale decir vivienda, molino, tanques, vaqueras, bebederos entre otros, como así puede evidenciarse en las actas de reinversión e informe fotográfico exigido por el decreto Nº 281. En ese mismo orden y desde una perspectiva general, debo dejar por sentado, que se han creado empleos directos e indirectos, cuyos trabajadores han gozado de los beneficios establecidos en la normativa laboral y beneficios sociales, como consta en las nominas de pago, bono alimenticio, vacaciones, utilidades, prestaciones y seguro social obligatorio, en fin la posesión agraria que se detenta ha cumplido con un verdadero aprovechamiento de los recursos tanto vegetales como animal que ofrece la unidad de producción y ha contribuido con el sistema agroalimentario nacional.
En fecha 21 de Agosto de 2017, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con Competencia Temporal en el Estado Barinas, admitió la solicitud y ordenó fijar Inspección Judicial, se libro boleta de notificación. Folios 21 al 28.
En fecha 21 de Agosto de 2017, mediante diligencia el alguacil Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con Competencia Temporal en el Estado Barinas, señalando que practico la boleta de notificación. Folios 29 al 34.
En fecha 22 de Agosto de 2017, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con Competencia Temporal en el Estado Barinas, se constituyó en el predio denominado “UNIÓN SANTRI”, ubicado en el Sector La Orurita, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, Folios 35 al 40.
En fecha 22 de Agosto de 2017, mediante escrito se consigno copias simples de informe Jurídico de la Unidad de Cadenas Titulativas Adscritas a la Dirección de Consultaría Jurídica del Instituto Nacional de Tierras, Folios 41 al 53.
En fecha 29 de Agosto de 2017, se consigno informe técnico con motivo a la inspección realizadas en el predio denominado “UNIÓN SANTRI”, ubicado en el Sector La Orurita, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, folios 54 al 86.
En fecha 07 de Junio de 2016, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con Competencia Temporal en el Estado Barinas, dicto decisión, mediante la cual declaró: (folios del 87 al 116).
“(…) PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE funcional, material y territorialmente para conocer de la presente solicitud, en función de corresponder a este Juzgado Superior Agrario la Competencia de conocer de la presente acción, todo ello de conformidad con lo estatuido en la resolución Nº 2017-0018, de fecha nueve (09) de agosto del año dos mil diecisiete (2017) emanada de la Sala plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde establece competencia temporal en los Juzgados Superiores Agrarios de la Circunscripción Judiciales de los Estados Barinas y Trujillo. Así como que se encuentra involucrado un ente agrario como lo es el Instituto Nacional de Tierras.
SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA PROVISIONAL AUTOSATISFACTIVA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRÍCOLA ANIMAL: en el levante y ceba de bovinos con carácter temporal, sobre un rebaño de aproximadamente (37) unidades de semovientes (mautes de ceba) los cuales se reputan de acuerdo a los instrumentos cursantes en autos como propiedad del ciudadano Gilberto Antonio Fuente, decretándose consecuentemente, el resguardo efectivo sobre las instalaciones e infraestructuras existentes en el predio “Unión Santri” ubicado en el sector Orurita, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas. Sin embargo, en virtud de “la urgencia” del caso el tiempo de la presente medida es de sesenta (60) días continuos a partir de la publicación del presente fallo. Asimismo, dado el carácter temporal de esta Juzgado conforme a la Resolución del a Sala y por cuanto existe un acto administrativo recurrido por ante la sede Contenciosa-Administrativa Agraria, para lo cual deberá el Tribunal natural realizar lo conducente, todo ello, sin menoscabo que esta pueda “prorrogarse”, “acortarse” o “dejarse sin efectos” antes de su vencimiento, en caso de varias condiciones que conllevaron a esta sentenciadora a dictarla. Y así se decide.
TERCERO: Conforme a los artículos 2 y 305 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se ordena la creación de una mesa técnica como mecanismo de solución alternativa del conflicto con las partes involucradas a los fines de ponderar el orden publico constitucional donde pueden estar en juego intereses generales, por lo que se debe poner en la balanza los intereses en conflictos y de tal manera verificar que no se llegue a producir una lesión a intereses de carácter colectivos conforme al principio de “seguridad agroalimentaria”. Y así se decide.
CUARTO: Se ordena notificar de la presente Medida Provisional Autosatisfactiva de Protección a la Producción Agrícola Animal en el “levante y ceba de bovino” con carácter temporal, desplegada en la unidad de producción que conforman en fundo “UNIÓN SANTRI”, mediante oficio al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, conforme al articulo 126de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y Vice-Procurador General de la Republica, de conformidad con la previsión contenida en el articulo 109 del Decreto Nº 2.173 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, reimpreso el 15 de marzo de 2016, notifíquese por oficio a la Procuraduría General de la Republica del presente fallo acompañado de las respectivas copias certificadas, para la practica de las notificaciones antes mencionadas se comisiona suficientemente al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en el Estado Bolivariano de Miranda. Líbrese oficio y comisión, con anexo copias certificadas de la presente decisión.
Asimismo, la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, al Destacamento de las Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, a la Guarnición Militar del Estado, al Comando General de la Policía del Estado Barinas, a la Dirección de Secretaria de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Barinas. Líbrese oficios, con anexo copias certificadas de la presente decisión.
Ahora bien en aras de garantizar el derecho a la defensa y a la tutela Judicial efectiva, para ejercicio de los Recursos legales pertinentes se tramitara conforme al criterio vinculante establecido en decisión de la Sala Constitucional (caso: Cervecería Polar los Cortijos y otros de fecha 9 de mayo de 2006), una vez conste en autos las notificaciones acordadas, se tramitara por el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ante la ausencia de un iter expresamente indicado .(…)”
(Cursiva de este Juzgado Superior).
En fecha 6 de Septiembre de 2017, mediante auto se nombro correo especial, a los fines de tramitar las notificaciones del decreto de medida provisional autosatisfactiva de protección a la producción agrícola animal, folios128 al 129.
En fecha 19 de Septiembre de 2017, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con Competencia Temporal en el Estado Barinas, mediante auto declinó la competencia al Juzgado Superior Agrario. Folios 132 al 133.
En fecha 19 de Septiembre de 2017, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con Competencia Temporal en el Estado Barinas, ordenó remitir el expediente a este Juzgado Superior. Folio 134.
En fecha 29 de Septiembre de 2017, la presente solicitud fue recibida por este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente. Folios 135 al 136.
En fecha 23 de Octubre de 2017, mediante diligencia consignaron oficio Nº JSA-MRD-0235-2017, folios 137 al 138.
En fecha 26 de Octubre de 2017, mediante auto el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se aboca a la medida. Folios 139 al 141.
En fecha 27 de Octubre de 2017, mediante diligencia consignaron oficios Nº JSA-MRD-0236-2017, 0238-2017, 0237-2017 y 0239-2017. Folios 142 al 146.
En fecha 27 de Octubre de 2017, mediante escrito solicitaron reinspección judicial. Folios 148-163.
En fecha 07 de Noviembre de 2017, se recibió comisión proveniente del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda. Folios 169-179.
En fecha 07 de Diciembre del 2017, mediante auto admitió la medida y ordenó realizar inspección judicial para el día 19-12-2017. Folio 183.
En fecha 19 de Diciembre del 2017, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, se constituyó en la predio denominado “UNIÓN SANTRI”, ubicado en el Sector La Orurita, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, constante de ochenta y nueve hectáreas con ocho mil ciento veintiséis cuadrados (89 has con 8.126m²), Folios 194-205.
En fecha 12 de Enero del 2018, se recibió Informe Técnico elaborado por el Ingeniero Carlos Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.930.981, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela (CIV) bajo el Nº 97.932, en la Asociación Civil de Avaluadores Profesionales de Venezuela bajo el N° 1.433 y, en la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN) bajo el N° P-3.439 práctico designado por este Tribunal. Folios 209-219.
En fecha 19 de Enero del 2018, se recibió Informe de Experticia elaborado por el Ingeniero Carlos Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.930.981, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela (CIV) bajo el Nº 97.932, en la Asociación Civil de Avaluadores Profesionales de Venezuela bajo el N° 1.433 y, en la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN) bajo el N° P-3.439 práctico designado por este Tribunal. Folios 221-227.
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
PRETENSIÓN EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
En cuanto a la solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, de fecha 21/08/2017, (cursante a los folios 01 al 09), peticionada por el ciudadano Roberto Correa Tarazona, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.587177 actuando en su condición de representante legal de la Compañía Agropecuaria “La Unión Piscuri, C.A.”, asistido por el abogado Jhan Carlos Vivas Méndez, expusieron:
PRIMERO: que los semovientes que se encuentran en el predio Unión Santri, bajo el cuidado y dirección de la parte solicitante de la medida de Amparo Cautelar se mantenga en el mismo, exhortando al grupo de ciudadanos así como a la coordinación de la ORT-Barinas, a no movilizarlos del lugar permitiendo a su vez su pastoreo en los respectivos potreros por ser parte de la cadena alimenticia y al mismo tiempo se proceda a librar el oficio correspondiente sobre dicha exhortación.
SEGUNDO: que los ciudadanos que se encuentran en el predio Unión Santri, como integrantes de la asociación cooperativa el cubarro asentamiento Socialista Campesino El Saman, se abstenga de continuar levantando viviendas improvisadas (ranchos) o cualquier otra forma de construcción en los respectivos potreros, y además áreas del predio y al mismo tiempo no continuar realizando acciones que afecten la actividad pecuaria en la mencionada unidad de producción.
TERCERO: que se permita el desarrollo de la actividad pecuaria sustentable en el predio Unión Santri, como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaria.
CUARTO: la no permanencia de los cuidadnos integrantes de la Asociación Cooperativa el Cubarro y/o Asentamiento Socialista El Saman, tanto en la casa principal y demás infraestructura de la unidad de producción como en su respectivos potreros y áreas adyacentes pues con su presencia no hacen otra cosa que impedir y obstruir la actividad pecuaria en el predio Unión Santri.
MOTIVA
FUNDAMENTOS DE DERECHO
DE LA COMPETENCIA
Antes de entrar al conocimiento del mérito de la pretensión del peticionante, estima necesario este Juzgado Superior Cuarto Agrario pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente Medida de Protección Agroalimentaria, y en tal sentido, observa lo siguiente:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”.
(Cursiva de Este Tribunal Superior)
Asimismo, establece el artículo 156 ejusdem, que:
“Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
(…)
(Cursiva de Este Tribunal Superior)
De igual forma el artículo 157 de la precitada ley, señala que:
“Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”.
(Cursiva de Este Tribunal Superior)
Por su parte la segunda Disposición final de la referida Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:
(…) “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”.
(Cursiva de Este Tribunal Superior)
De acuerdo a la Legislación Agraria antes señalada, el Juez Superior Agrario tiene atribuida la competencia para conocer de los Recursos de Nulidad que emanan de los entes agrarios y demás institutos autónomos del agro, así como de los Amparos Constitucionales contra los mismos entes, y en consecuencia tiene la posibilidad de dictar medidas cautelares anticipadas de conformidad con el Artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pudiendo recaer en contra de los mismos entes agrarios, no siendo sólo los contemplados en el Titulo IV de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sino todos aquellos órganos que en ejercicio de su competencia en materia agraria, incidan en la esfera jurídica de los particulares, como también puede recaer sobre entes ambientales o del Municipio e incluso de los Estados, a través de sus autoridades como se infiere de lo dispuesto en la parte final de la referida norma, “Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
En este sentido, es oportuno mencionar la sentencia Nº 262, de fecha dieciséis (16) de Marzo de 2005, que recayó en el Expediente 2005-0299, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:
“(…) Ahora bien, cuando el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que serán del conocimiento de los anteriores juzgados, “(…) todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios (…)”, no puede entenderse que la misma haga referencia únicamente a los “(…) ENTES AGRARIOS (…)” regulados en el Título IV de la mencionada Ley, sino que incorpora a todos aquellos órganos que en ejercicio de sus competencias en materia agraria, inciden en la esfera jurídica de los particulares (Subrayado y resaltado de esta Sala).
En concordancia con el anterior aserto, se encuentra la disposición contenida en el artículo 25 eiusdem, en la cual la Ley acoge la distinción expuesta, a los fines de regular la obligación de los “órganos y entes agrarios” de tutelar las normas del mencionado Decreto Ley. En tal sentido, al establecer la Ley que “(…) Los jueces competentes de la jurisdicción agraria, el Instituto Nacional de Tierras, la Corporación Venezolana Agraria, el Instituto Nacional de Desarrollo Rural y cualquiera de los órganos agrarios, podrán desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y procedimientos jurídicos, cuando sean realizados con el propósito de efectuar fraude a las normas contenidas en el presente Decreto Ley (…)”; incluye necesariamente a órganos -como el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.), del Ministerio de Agricultura y Tierras- que eventualmente pueden mediante sus acciones u omisiones afectar relaciones fácticas de sustrato agrario.”
(Cursivo del Tribunal Superior)
De tal manera que, corresponde en función de su COMPETENCIA a los Juzgados Superiores Agrarios conocer de los asuntos en donde se estén ventilando derechos relacionados con la protección y continuidad de la producción agroalimentaria de la Nación, es decir:
1° Cuando exista un riesgo inminente en la pérdida de un cultivo existente por la intervención externa de un tercero.
2° Cuando exista un riesgo inminente de desmejoramiento o pérdida de un rebaño de ganado (bovino, caprino, ovino, equino, porcino), por falta del espacio físico requerido para su desarrollo natural, donde pueda satisfacer sus necesidades alimenticias; que ponga en peligro su supervivencia y en Consecuencia la Soberanía alimentaría de la Nación.
3° Cuando las actividades inherentes a la producción de algún rubro agrícola, pecuario, forestal o pesquero se vean amenazadas de destrucción o deterioro, atentando contra la Soberanía Agroalimentaria de la Nación.
4° Cuando la innovación técnica, el aporte científico genético que procuren el mejoramiento agrícola, pecuario o pesquero de las semillas, especies ganaderas o especies piscícolas se vean amenazadas de deteriorarse o corran el riesgo de desaparición material.
Por otra parte el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta a los Jueces competentes para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales y de los recursos contenciosos agrarios, para dictar de oficio las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrario, según corresponda, para velar, entre otras cosas, por: la continuidad de la producción agroalimentaria; la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente; el mantenimiento de la biodiversidad; la conservación de la infraestructura productiva del Estado; la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
Igualmente, el Artículo 243 ejusdem señala lo siguiente:
“El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”.
(Cursivo del Tribunal Superior)
En virtud de las anteriores consideraciones y de la citada normativa legal vigente, este Juzgador confirma que los Juzgados Superiores Agrarios, son Competentes para Dictar Medidas de Protección cuando estén relacionados directa o indirectamente con la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria de la Nación, y como consecuencia de ello en virtud de la Inspección judicial realizada y del Informe Técnico correspondiente, se declara: COMPETENTE para estudiar, recabar pruebas y decidir sobre la procedencia o no de la Medida Cautelar peticionada. (ASÍ SE DECLARA).
DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO PARA DICTAR MEDIDAS AUTÓNOMAS SIN JUICIO
A tenor de lo dispuesto en el Artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez Agrario podrá decretar medidas cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, a los fines de que en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tiendan a Garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación.
Por su parte el artículo 196 de la Ley supra mencionada estatuye lo siguiente:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
(Cursivas de este Tribunal).
La norma antes transcrita, desarrolla la Garantía de la protección ambiental, que nos impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 127.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en el expediente número 203-0839, 09-05-2006, cuando declaró que es constitucional el anterior artículo 207 de la derogada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo contenido es totalmente coincidente con lo previsto en el artículo 196 de la actual Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:
“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.”
(Cursivas de este Tribunal)
Se desprende, de esta sentencia del máximo Tribunal de la Republica, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, incrementa el poder cautelar general del Juez y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo (por encima, del interés particular), cuando advierta que, está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales, sin que el operador de justicia, deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que, es el análisis del Juez Agrario, el que le permite determinar, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y sobre todo garantizar, la consecución del desarrollo de un ambiente naturalmente equilibrado, que pueda facilitar el aprovechamiento de los recursos naturales, tanto, por las presentes como futuras generaciones, motivado, a que, mal podría hablarse del impulso del desarrollo rural que permite la producción de alimentos, sino se garantiza y se extiende, tal protección, al ambiente, que es al final, el medio del cual se extraen los recursos necesarios, para satisfacer las necesidades de las sociedades.
Como se aprecia, el objeto de las citadas normas y jurisprudencia, es la pretensión cautelar, orientada a adoptar medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. De tal manera que en el procedimiento cautelar agrario, el Juez Agrario puede oficiosamente dictar medidas autónomas provisionales, dirigidas a proteger el interés colectivo exista juicio o no y éstas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria y del mismo ambiente, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales.
Estas medidas autónomas judiciales de carácter provisional, se dictan, para proteger un interés de carácter general, y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento a los principios constitucionales de seguridad agroalimentaria, soberanía nacional y protección ambiental.
Como ya se ha señalado “supra”, la anterior disposición legal está en plena armonía con lo previsto en el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresamente establece que, es un derecho y al mismo tiempo, es un deber el que se proteja y se mantenga el ambiente, para procurar un beneficio de las generaciones presentes y del mundo futuro, estableciendo asimismo, la obligación del estado de proteger el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y los monumentos naturales, así como, cualquier otra área de especial importancia ecológica.
En este sentido, cuando el Juez Agrario, previo un análisis minucioso, aprecie que de no decretarse la medida pretendida, se vulneran, no sólo los derechos del particular, sino del colectivo, cuando el objeto de la medida pretendida consiste, en la protección agroalimentaria a los fines de resguardar tanto la producción animal, vegetal como la biodiversidad existente en el predio referenciado y por ende el ambiente, deberá decretarla adecuándola a las necesidades propias del caso particular sometido a su consideración. (ASÍ SE ESTABLECE).
RAZONES DE HECHO
Es preciso para este Juzgador, antes de entrar a resolver el fondo de este asunto, traer a colación, el criterio vinculante que contiene la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000 (Caso: José Gustavo Di Mase), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”.
(Cursivas de este Tribunal)
Ahora bien, en acatamiento al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional mencionado “supra” en cuanto a la notoriedad judicial en el caso de marras hay dos aspectos importantes de los cuales este Juzgado Superior tiene conocimiento, el primero de ellos está relacionado con lo evidenciado en la inspección realizada por este Tribunal, en fecha 19-12-2017, (folios 194 al 197), previo asesoramiento del practico designado, ciudadano Carlos Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.930.981, funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, y del Fiscal del Llano del Municipio Barinas del Estado Barinas, ciudadanos Juan Carlos Hoyo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.712.384, en la que se dejó constancia en el particular segundo, tercero y quinto de lo siguiente:
SEGUNDO: “(…) al segundo: El Tribunal previo asesoramiento de practico deja constancia de las mejoras y bienhechurias existentes en el predio unión santri son las siguientes: casa principal, construida con piso de cemento pulido, paredes de adobe, estructura metálica, techo de acerilit, puertas y ventanas metálicas con un área aproximadamente de 250m2, cercas convencionales construidas con 5 pelos de alambre de púa, estantillos de madera aserradas, distanciadas a cada 2 metros, que dividen el predio en 2 potreros; tanques de concreto soportado en columnas de concreto con una capacidad de 5.000 litros, el cual se encuentra inoperativo, una perforación de aproximadamente 20 metros de profundidad, la cual es activada con una bomba manual, 2 rollos de manguera negra de 50 metros cada una para conducción de agua, de 1,5”, rejas metálicas de 2 paños que sirven de acceso al predio.
TERCERO: al tercero: el tribunal deja constancia que el personal bajo la dirección de la agropecuaria piscuri c.a, son las siguientes: Jose Sabino Camacho y Yusmila Melo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros: V- 16.372.935 y V-12.828.144 respectivamente el primero funge como encargado del predio y la señora es la conyugue.(…)”.
QUINTO: El Tribunal previo asesoramiento de práctico y el Fiscal del Llano deja constancia de la existencia de dos (02) potreros con cercas convencionales construidas con 5 pelos de alambre de púa, estantillos de madera aserrada, distanciada a cada 2 metros, donde se observaron especies de gramíneas tales como argentino y brachiaria humidicula, en buenas condiciones, se observó un rebaño vacuno consistente de veintinueve (29) toros, mestizos brahmán, observándose dos (02) hierros quemadores los cuales corresponden con los hierros de la Agropecuaria Piscurí C.A.
(Cursiva del Tribunal Superior)
Con lo cual se aprecia claramente que el solicitante de la presente medida de protección agroalimentaria, despliega labores de producción agropecuaria, en el predio denominado “Unión Santri”, ubicado en el Sector La Orurita, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, en el que se constituyó el Tribunal ejerciendo el principio de inmediación agraria. (ASÍ SE DECIDE).
La existencia de flora conformada por la siembra de aproximadamente 370 arboles de la especie Teca que conforman la cerca viva, tal como se observó en la inspección realizada por este Tribunal, el 19/12/2017, previo asesoramiento del práctico designado para tal fin, cuya evidencia fue plasmada en su informe técnico de la forma siguiente:
“(…) La unidad de producción se encuentra dividida en dos potreros con cercas convencionales construidas con cinco pelos de alambre de púas, estantillos de madera aserrada distanciado cada dos metros (2 m) y madrinas cada treinta metros (30 m), las cuales se encuentran en regulares condiciones de mantenimiento. El lindero Este el cual colinda con la carretera asfaltada al igual que parte del lindero Sur, se observaron cercas vivas de la especie Teca (Tectona grandis) con una edad aproximada de veinte (20) años, las cuales están sembradas a una distancia promedio de dos metros 82 m) estimándose una población total de trescientos setenta (370) arboles.. (…)”
(Cursiva del Tribunal Superior)
Lo expuesto up-supra, fue verificado por el practico designado Ingeniero Carlos Rojas Ramírez, precedentemente identificado, quien además puntualizó que el predio tiene un área aproximada de sesenta (60%) corresponde a bajíos sujeto a inundaciones que en la época de lluvia puede alcanzar láminas de agua hasta cincuenta centímetros de altura.
Igualmente en el recorrido al inicio de la inspección judicial se constató la existencia de tres (03) infraestructuras tipo rancho, el primero vara en tierra construido en su totalidad de madera, con un área aproximada de 9 m2 y deshabitado, el segundo un rancho medio construido con paredes y techo de zinc, con un área aproximada de 40 m2, deshabitado y el tercero con estructura de madera, techo y paredes de zinc, con un área aproximada de 80 m2 habitado por tres (03) personas identificadas como Andrea Márquez, titular de la cédula de identidad N°. V-11.370.162, Ronsor Ruiz, titular de la cédula de identidad N°. V-14.341.959 y un niño de ocho (08) años que no fue identificado, tal como consta al folio195 del presente expediente.
También se constató en la Inspección Judicial practicada por este Juzgado Superior en fecha 19-12-2017, el área en conflicto se corresponde con la extensión integra de la unidad de producción denominada “Unión Santri”, de aproximadamente 89 hectáreas, dentro del predio inspeccionado, lo cual fue señalado de manera textual así:
“(…)El Tribunal previo asesoramiento del practico deja constancia que el predio Unión Santri se encuentra ubicado en el Sector La Orurita, Parroquia Alto Barinas del Municipio Barinas del Estado Barinas, cuyos linderos particulares son: Norte: Terrenos ocupados por la familia Moncada; Sur: Terrenos ocupados por Club Los Cocos y cancha de Pinball; Este: Vía Hato Viejo; y Oeste: Terrenos ocupados por Samuel Moncada, con una extensión de Ochenta y Nueve Hectáreas con Ocho Mil Ciento Veintiséis Metros Cuadrados (89 has con 8126 m2), (…)”.
(Cursiva del Tribunal Superior)
En cuanto al segundo aspecto de la notoriedad judicial en el presente caso, tiene que ver con el conocimiento que este Juzgado Superior tiene en relación con el Recurso de Nulidad intentado por el peticionante de la medida en contra del Acto Administrativo emanado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión Nº 776-17, de fecha 26-04-2017, Punto de Cuenta Nº 014, el cual acordó la declaratoria de tierras ociosas o de uso no conforme, sobre un lote de terrero denominado “Unión Santi”, a favor del Colectivo miembros del Consejo de Campesinos Productores Agropecuarios el Samán Socialista, Personas sobres quienes el peticionante a su vez solicita a este Tribunal prohíba su permanencia en los predios de Unión Santri. Por tal motivo considera necesario ordenar mediante auto la acumulación de la presente causa al Recurso de Nulidad cuya nomenclatura es Nº 2017-1439, como cuaderno separado una vez producida la decisión de la presente medida, para que continúe su iter procesal conforme a la normativa vigente.
En el mismo orden de ideas, es necesario señalar que tal como cursa a los folios del 01 al 09, del escrito de la medida cautelar, el solicitante alegó lo siguiente: “desde la fecha en que fue adquirido por el ciudadano Gilberto Antonio Fuentes Rodríguez, 27 de Julio del año 2.000 y luego transferido a mi representada por el prenombrado ciudadano como presidente de la compañía agropecuaria piscurí c.a, siempre ha cumplido con los estandartes de productividad establecidos por el Ejecutivo Nacional, de donde se ha sacado una fructífera producción de ganado vacuno, tanto para carne como en la abstención de leche, igualmente se ha mejorado sus pastos, cercas y su infraestructuras que sirven de apoyo a la actividad agraria que en el mismo se desarrolla, vale decir vivienda, molino, tanques, vaqueras, bebederos entre otros, como así puede evidenciarse en las actas de reinvención e informe fotográfico exigido por el decreto Nº 281. En ese mismo orden y desde una perspectiva general, debo dejar por sentado, que se han creado empleos directos e indirectos, cuyos trabajadores han gozado de los beneficios establecidos en la normativa laboral y beneficios sociales, como consta en las nominas de pago, bono alimenticio, vacaciones, utilidades, prestaciones y seguro social obligatorio, en fin la posesión agraria que se detenta ha cumplido con un verdadero aprovechamiento de los recursos tanto vegetales como animal que ofrece la unidad de producción y ha contribuido con el sistema agroalimentario nacional.”
Conforme a lo precedentemente señalado, este órgano jurisdiccional procede a verificar los requisitos necesarios para la procedencia o no de la cautela autónoma solicitada.
IV
VERIFICACIÓN DE LOS EXTREMOS DE LEY PARA LA
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA
De lo antes expuesto considera necesario este Juzgado Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial, verificar y analizar si se encuentran satisfechos los extremos previstos en los Artículos 585 y 588, parágrafo único del Código de Procedimiento Civil, y su concatenación con lo establecido en el artículo 152 numerales 1, 4, 5, 6, 7 y en su parágrafo único de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para considerar la procedencia de la medida de protección solicitada:
De una correcta hermenéutica jurídica de las normas supra-mencionadas, se desprende insoslayablemente el poder cautelar del Juez Agrario, que lo faculta para decretar medidas complementarias o innominadas, distintas a las tradicionales, donde de acuerdo al prudente arbitrio debe acordarlas, fundado en la necesidad de: Hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, mandato expreso del Artículo 152, numerales 1, 4, 5, 6 y 7 y en su parágrafo único de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de imponer obligaciones de hacer o no hacer a los entes estatales agrarios fundados en el temor, que la falta de actuación del ente competente pudiera poner en peligro, en este caso, la existencia del rebaño de Ganado y sobre todo la base de proporcionar las proteínas necesarias a la población Barinense, todo con el fin de garantizar la continuidad de la producción agroalimentaria o su no interrupción, para así lograr de manera satisfactoria la culminación del ciclo biológico productivo mientras se resuelve el litigio, protegiendo el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.
El alcance de estas Medidas Innominadas estarían sujetas a la discrecionalidad objetiva del Juez Agrario en la apreciación de la adecuación de la medida con respecto al objeto o la situación tutelada, ya que el Juez Agrario evalúa precisamente la adecuación de la medida al daño o lesión que se denuncia y por otro lado debe hacer una valoración de la pertinencia.
Atendiendo a las consideraciones expuestas, en el caso de autos, a los fines de determinar la procedencia de la medida cautelar debe analizarse, si se verifican concurrentemente los referidos requisitos que la justifican, en tal sentido, observa este Juzgador que en nuestro caso, estamos en presencia de una solicitud de medida autónoma, empero, la misma guarda relación directa con el Recurso de Nulidad contenido en el expediente Nº 2017-1439 nomenclatura de este Tribunal, considera este Juzgador que la medida a otorgarse está orientada a salvaguardar la actividad productiva y la protección de intereses sociales y colectivos, razón por la cual, de acordarse ésta, debe estar encaminada a la protección de lo que estrictamente resulte necesario para garantizar la persistencia de los referidos intereses. (ASÍ SE DECIDE).
En este sentido las medidas cautelares proceden sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que las justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, en este caso en concreto, sobre la Protección de un Rebaño de ganado vacuno, así como la preservación de las zonas boscosas, que de manera directa o indirecta repercuten sobre la Soberanía y Seguridad Agroalimentaria de la población del Estado Barinas y de la población Venezolana, por lo que, cuando el órgano jurisdiccional proceda de oficio a dictar medidas cautelares, es deber del juez agrario comprobar con anterioridad a su otorgamiento la existencia de los requisitos concurrentes como lo son el FUMUS BONI IURIS y el PERICULUM IN MORA, ponderando para ello especialmente, los intereses colectivos en conflicto.
Tenemos entonces, en cuanto al FUMUS BONI IURIS, o presunción del buen derecho, este Juzgador lo encuentra evidenciado en la producción agropecuaria desarrollada en el predio “Unión Santri”, tal y como se evidencia en la inspección judicial que fue realizada por este Juzgado Superior en fecha 19-12-2017, en el predio agropecuario anteriormente mencionado, y sobre el cual se dejó constancia de la actividad agropecuaria desplegada por el solicitante, es decir por el fundo agropecuario “Unión Santri”, la actividad productiva está orientada a la ganadería, donde se observaron especies de gramíneas tales como argentino y brachiaria humidicula, en buenas condiciones, se observó un rebaño vacuno consistente de veintinueve (29) toros, mestizos brahmán, dedicados al levante y ceba del mismo, observándose dos (02) hierros quemadores los cuales corresponden con los hierros de la Agropecuaria Piscurí C.A. El lindero Este el cual colinda con la carretera asfaltada al igual que parte del lindero Sur, se observaron cercas vivas de la especie Teca (Tectona grandis) con una edad aproximada de veinte (20) años, las cuales están sembradas a una distancia promedio de dos metros 82 m) estimándose una población total de trescientos setenta (370) arboles. (ASÍ SE ESTABLECE).
En cuanto al PERICULUM IN MORA y PERICULUM IN DAMNI, el mismo lo representa el riesgo de la ejecución del acto u hechos que puedan causar lesiones graves o de difícil reparación, por lo que, de la Inspección Judicial realizada el día 19 de Diciembre del año 2017, analizándose previamente los aspectos técnicos expresados por el práctico designado para tal fin, se pudo concluir que existen elementos suficientes que hacen inferir a este Juzgador el peligro inminente en desmejora en los animales (bovinos y especies autóctonos de la fauna silvestre y flora) que se encuentran dentro del predio, por cuanto tal como se expresó precedentemente en el predio se realiza una actividad agroproductiva, dedicada a la ganadería en la totalidad del predio, observándose un rebaño vacuno consistente de veintinueve (29) toros, mestizos brahmán, dedicados al levante y ceba del mismo, y del ambiente, es decir, la biodiversidad existente en ese lote de terreno perteneciente al predio “Unión Santri” y que resulta de alto valor para la humanidad como áreas de reservas, por el lindero Este, que colinda con la carretera asfaltada al igual que parte del lindero Sur, se observaron cercas vivas de la especie Teca (Tectona grandis) con una edad aproximada de veinte (20) años, las cuales están sembradas a una distancia promedio de dos metros 82 m) estimándose una población total de trescientos setenta (370) arboles
De igual manera se observó durante la práctica de la inspección judicial en fecha 19/12/2017, que miembros del Consejo de Campesinos Productores Agropecuarios El Samán Socialista, permanecían dentro de la casa principal del Predio, que según sus dichos también van a rescatar, razón por la cual la parte solicitante expreso tanto en la solicitud como en el derecho de palabra su temor fundado de perdida de la infraestructura, consignando en ese mismo acto comunicación Nº CRB-ORT-2017-17, suscrita por el ciudadano Richard Duran Montilla con el carácter de Coordinador General de la ORT Barinas, en la que refiere que la infraestructura de apoyo a la producción no entran dentro del rescate de tierras del predio Unión Santri. (ASÍ SE DECIDE)
En relación a la ponderación de los INTERESES COLECTIVOS (PERICULUM IN DAMNI), sobre los INTERESES PARTICULARES, estima este Juzgador que en el presente caso el “INTERÉS COLECTIVO y SOCIAL”, está representado por el beneficio que la colectividad Barinesa y Nacional, obtienen por el aprovechamiento del resultado de la actividad agro productiva desarrollada en el Predio denominado “Unión Santri”, constatada por este Tribunal y consistente en la ganadería, actividad agroproductiva, dedicada a la ganadería en la totalidad del predio, observándose un rebaño vacuno consistente de veintinueve (29) toros, mestizos brahmán, dedicados al levante y ceba del mismo, en buenas condiciones fitosanitarias, por lo que, considera este juzgador satisfecho el extremo exigido para el pronunciamiento de la medida en atención que “el derecho protegido constituye parte del patrimonio y de las necesidades de la Nación”. (ASÍ SE DECLARA).
Este Tribunal luego del estudio de las actas procesales y verificada la inspección de fecha diecinueve (19) de Diciembre 2017, evidencia que en caso de marras se extreman los requisitos de ley para conceder la precitada medida de protección, sobre el lote de terreno que comprende el Predio Unión Santri, ubicado en el Sector La Orurita, Parroquia Alto Barinas del Municipio Barinas del Estado Barinas, cuyos linderos particulares son: Norte: Terrenos ocupados por la familia Moncada; Sur: Terrenos ocupados por Club Los Cocos y cancha de Pinball; Este: Vía Hato Viejo; y Oeste: Terrenos ocupados por Samuel Moncada, con una extensión de Ochenta y Nueve Hectáreas con Ocho Mil Ciento Veintiséis Metros Cuadrados (89 has con 8126 m2); el artículo 152 in comento ut supra, protege en forma directa, integral e inmediata, el bien en peligro, como es el derecho a la alimentación y a la bio-diversidad, lo cual justifica su carácter anticipativo. Su esencia es la actuación integral de los órganos jurisdiccionales en procura de restablecer una situación de daño a la colectividad, a través de una tutela preventiva, donde están involucrados intereses generales y razones de orden público, que fundamentan los poderes inquisitivos del Juez agrario. (ASÍ SE ESTABLECE).
En consecuencia, por la motivación fáctica y jurídica los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario, haciendo uso de las facultades oficiosas y asegurativas que le concede el artículo 152 y 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, DECRETA MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA, basada en el artículo 152, numerales 1, 4, 5, 6 y 7 y su parágrafo único, ejusdem, por un lapso de SEIS MESES (06), contados a partir del día siguiente de la publicación del presente fallo, sobre el predio denominado “Unión Santri”, ubicado en el Sector La Orurita, Parroquia Alto Barinas del Municipio Barinas del Estado Barinas, cuyos linderos particulares son: Norte: Terrenos ocupados por la familia Moncada; Sur: Terrenos ocupados por Club Los Cocos y cancha de Pinball; Este: Vía Hato Viejo; y Oeste: Terrenos ocupados por Samuel Moncada, con una extensión de Ochenta y Nueve Hectáreas con Ocho Mil Ciento Veintiséis Metros Cuadrados (89 has con 8126 m2). (ASÍ SE DECIDE).
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud autónoma de Medida de Protección Agroalimentaria.
SEGUNDO: Se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROTECCIÓN A LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA, sobre la actividad productiva como lo es, la actividad agrícola animal llevada a cabo en el predio, consistente en un rebaño de veintinueve (29) toros, mestizos brahmán, dedicados al levante y ceba del mismo, y la actividad forestal instaurada por el lindero Este, que colinda con la carretera asfaltada al igual que parte del lindero Sur, que forman la cerca vivas de la especie Teca (Tectona grandis) con una edad aproximada de veinte (20) años, las cuales están sembradas a una distancia promedio de dos metros 82 m) estimándose una población total aproximado de trescientos setenta (370) arboles, esta medida abarca la protección a la referida producción, la protección de la infraestructura productiva, conformada por las instalaciones, equipos, vías de acceso, bienes y demás instrumentos necesarios para la realización de dicha actividad, en lo existentes en el lote de terreno que comprende una extensión de Ochenta y Nueve Hectáreas con Ocho Mil Ciento Veintiséis Metros Cuadrados (89 has con 8126 m2).
TERCERO: Este Juzgador decreta de manera provisional y oficiosamente hasta tanto se produzca la decisión del recurso de nulidad llevado en el expediente Nº 2017-1439 prohíbe el ingreso de otros lotes de ganado o la realización de cualquier otro tipo de actividades diferentes de la actividad principal por parte del solicitante de la medida, igualmente a los miembros del Consejo de Campesinos Productores Agropecuarios El Samán Socialista; se prohíbe la realización de actividades que pudieran implicar la desmejora de la actividad primaria fomentada sobre el predio Union Santri., hasta tanto se produzca la decisión del recurso de nulidad antes mencionada.
CUARTO: El decreto de medida de Protección a la Seguridad Agroalimentaria aquí explanada tendrá su vigencia de SEIS MESES (06), contados a partir del día siguiente de la publicación del presente fallo.
QUINTO: Se ordena a los miembros del Consejo de Campesinos Productores Agropecuarios El Samán Socialista,, que se encuentran en el predio Unión Santri, abstenerse de ingresar a la casa de habitación que forma parte de las infraestructura de apoyo a la producción en el predio Unión Santri, debiendo permanecer solamente en el rancho con estructura de madera, techo y paredes de zinc, que posee un área aproximada de 80 m2 habitado por las personas identificadas como Andrea Márquez, titular de la cédula de identidad N°. V-11.370.162 y Ronsor Ruiz, titular de la cédula de identidad N°. V-14.341.959, a los fines de evitar cualquier conflicto que pudiera generar situaciones indebidas hasta tanto se produzca la decisión del recurso de nulidad a la que será acumulada la presente solicitud de medida.
SEXTO: Se ordena notificar del decreto de la presente medida provisional al Instituto Nacional de Tierras, a la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, Al Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, a la Guarnición Militar del Estado Barinas, al Comando General de la Policía del Estado Barinas, a la Dirección de Secretaria de Seguridad Ciudadana de la Gobernación de este Estado. En aras de garantizar el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por cuanto las medidas de protección agroalimentarias autónomas carecen de un articulado propio para el ejercicio de los recursos que puedan ser ejercidos, es por lo que a tenor del criterio vinculante establecido en decisión de la Sala Constitucional de fecha 9 de mayo de 2006, (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos y otros), una vez conste en auto las notificaciones acordadas, se tramitara por el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley.
SÉPTIMO: Se le Ordena a las instituciones públicas y privadas, así como a cualquier particular a no realizar por el tiempo de vigencia de la medida, bienhechurías, ni actividades que entorpezcan el desenvolvimiento de las actividades agrícolas tanto forestales como animales desarrolladas en el predio “Unión Santri”, así, como también aquellas que pudieran afectar la diversidad de la fauna silvestre; haciéndoles saber así mismo, que dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad Agroalimentaria y Soberanía Nacional, así como de cualquier tercero ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado Superior.
OCTAVO: De conformidad con la previsión contenida en el artículo 109 del Decreto No. 2.173 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, reimpreso el 15 de marzo de 2016, notifíquese por oficio a la Procuraduría General de la República del presente fallo acompañado de las respectivas copias certificadas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario, en Barinas, a los ocho (08) días del mes de Febrero de Dos Mil Dieciocho (2018).
El Juez,
Abg. Duglas Villamizar Martínez
El Secretario,
Abg. Luis Ernesto Díaz
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
El Secretario,
Abg. Luis Ernesto Díaz


Exp. Nº 2017-1448
DVM/LED/yyth.