REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
-Actuando en sede contencioso administrativo

NUMERO DE EXPEDIENTE: GP02-N-2015-000064

ACCIONANTE JOHNNY JAVIER CRESPO

APODERADO JUDICIAL: JUAN ASCANIO, GUSTAVO BOADA CHACON, MARIA GARIELA ALAMBARRIO Y MANUEL CABRERA

DEMANDADO: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN, DIEGO IBARRA Y LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD

ACTO RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 620/2014, EXPEDIENTE N° 028-2013-01-01597 DE FECHA 03 DE OCTUBRE DEL 2014

BENEFICIARIO DIRECTO: PDVSA PETROLEO S.A

SENTENCIA: SENTENCIA DEFINITIVA

DECISION: SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD




EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, Dieciséis (16) de Febrero de dos mil dieciocho
207º y 158º


ASUNTO: GP02-N-2015-000064

I
ANTECEDENTES PROCESALES
________________________________________
En fecha 05 de febrero del año 2015, se recibió en este Tribunal escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de acto administrativo conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada, interpuesto por el ciudadano JOHNNY JAVIER CRESPO CAMACARO, titular de la cédula de identidad N° V-12.108.785, debidamente representado judicialmente por los abogados JUAN ASCANIO, GUSTAVO BOADA CHACON, MARIA GABRIELA ALAMBARRIO Y MANUEL CABRERA, inscritos en el IPSA bajo el N° 110.953, 67.420, 218.805 y 209.553 respectivamente, contra la providencia administrativa N° 620/2014, dictada fecha 03 de octubre del 2014, en el expediente N° 028-2013-01-01597, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN, DIEGO IBARRA Y LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO.
Distribuida de manera aleatoria y automatizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), se asignó el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien seguidamente da por recibida en fecha 09 de febrero del 2015.
En fecha 12 de febrero del 2015, se abstiene de admitir el presente recurso de nulidad por no constar la notificación de la parte recurrente en las copias consignadas.
Subsanado lo señalado, en fecha 26 de febrero del 2015, se emitió pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de nulidad del acto administrativo, se declaró la competencia, ordenando librar las notificaciones correspondientes.
En fecha 13 de marzo del 2017, la juez que preside este despacho, procedió a realizar su abocamiento en la presente causa, ordenando las notificaciones de ley.
Una vez notificadas las partes en la presente causa, se procedió a fijar fecha de audiencia para el día lunes 02 de octubre del 2017 a las 11:00 a.m, seguidamente en fecha 02 de Octubre del 2017, se celebró audiencia oral y pública de juicio, en el cual se aperturó la fase alegatoria y probatoria.
En fecha 05 de Octubre del 2017, se admitieron las pruebas presentadas en la audiencia oral y pública de juicio por la representación de la parte demandante y de la parte demandada.
En fecha 06 de octubre del 2017, este juzgado refiere que por cuanto las pruebas promovidas no requieren evacuación, no se abre el lapso de diez (10) días al que alude el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es por lo que a partir de la fecha del presente auto se comienza a computar el lapso de cinco días de despacho, para que la parte presenten informes.
Presentados los informes tanto de la parte demandante como del beneficiario directo del acto administrativo, en fecha 17 de Octubre del 2017, el Tribunal dictó auto informando que una vez vencido el lapso para que presentaran informes escritos, se encontrara discurriendo el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia, seguidamente en fecha 01 de diciembre del 2017, la Juez procede a prorrogar por treinta (30) días de despachos a fines de dictar sentencia.
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente de la causa, este Juzgado, estando dentro del lapso correspondiente para dictar sentencia, pasa a pronunciarse respecto a la demanda de nulidad interpuesta, con fundamento en las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO DE NULIDAD.
________________________________________
Se observa del escrito libelar, cursantes a los folios “1 al 12”, los hechos y fundamentos en que se apoya la pretensión de la parte actora, alegando:
Indica que se inicia el procedimiento en fecha 15 de agosto del 2013, en el cual la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO S.A, presentó ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guácara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, solicitud de calificación de falta y autorización para despedir justificadamente, argumentando lo siguiente:
- Que consignó ante la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO S.A, copia de un título universitario que lo acreditaban como ingeniero en procesos químicos, que resultó no ser autentico, lo cual constituye según el decir de la empresa, la causal de falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo.
- Que presentó una serie de reposos médicos irregulares.
- Que solicitó permisos por una supuesta operación de su madre y que era falsa tal operación.
- Refiere violación de las normas de protección de activos de información.

Refiere que en fecha 07 de marzo del 2014, tuvo lugar el acto de contestación del procedimiento administrativo, posteriormente en fecha 03 de octubre del 2014, el órgano administrativo dicta la providencia administrativa registrada bajo el N° 620/2014, expediente N° 028-2013-01-01597, autorizando el despido justificado.
Denuncia que la providencia administrativa presenta los siguientes vicios:
1. DE LA INCONGRUENCIA NEGATIVA:
Refiere que del acta de contestación se aprecia que en sede administrativa denunció la falta de indicación de la fecha y lugar de los hechos que se le imputan, señalando así mismo que la única oportunidad para exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, es en la presentación de la solicitud de autorización para despido justificado, y no en el lapso probatorio, pues solo se puede probar lo alegado y si no fue alegado no puede ser probado.
Sostiene que de la providencia recurrida no se aprecia decisión alguna sobre este alegato, de manera que la Inspectoría del Trabajo no se pronunció sobre las argumentaciones formuladas en su defensa“(….) tal como lo es que la entidad de trabajo no indicó las circunstancia de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos que se me imputan, es decir no señaló cuando ni donde fue que supuestamente yo entregué esa copia fotostática del título falso, no se dijo ni fecha ni sitio, y con ello incurre en el vicio de INCONGRUENCIA NEGATIVA, que anula el acto administrativo impugnado.”

2. VICIOS QUE AFECTAN DE NULIDAD LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Y VIOLACION A LAS GARANTIAS AL DERECHO A LA DEFENSA Y DEBIDO PROCESO Y A LA TUTELA JURIDICA EFECTIVA:
2.1 De la Inmotivación:
Expuso que la providencia administrativa N° 620/2014, dictada el día 03 de octubre del 2014, en el expediente N° 028-2013-01-01597, por el ente administrativo antes identificado, se encuentra viciado de nulidad, por infracción del ordinal N° 5 del artículo 18, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 9, ejusdem al incurrir en el vicio de inmotivación por incongruencia negativa al no decidir sobre los alegatos que formuló en el acto de contestación.
Apuntó que el ente administrativo estaba obligado a pronunciarse sobre “(…) si faltaba o no la fecha y el sitio donde supuestamente entregué y me quise valer de la copia del título universitario no autentico, ya que denuncie que se estaba violando el derecho a la defensa al no poder conocer con precisión y exactitud la fecha y el sitio donde ocurrió el hecho imputado(…)”.
Señaló que para no violentar el derecho a la defensa “(…) debieron indicar cuando y donde ocurrió eso, pues de dicha fecha se generan una serie de defensas tales como lo es la caducidad de la falta que al no precisar la fecha no puede alegar dicha caducidad y la administración tampoco puede determinarla de oficio, precisamente por no haberla expuesto la solicitante”.
Aseveró que comprobada y verificada la omisión de pronunciamiento y la Inmotivación que se traduce en la violación a sus derechos fundamentales de la defensa y el debido proceso, queda demostrado que la providencia es absolutamente nula.
Insistió que la providencia administrativa es absolutamente nula por infracción de:
a. Artículo 18, ordinal 5º en concordancia con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por incurrir en el vicio de incongruencia negativa al no decidir sobre lo alegado (Inmotivación).
b. Artículo 19, ordinal 1º 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; artículos 25 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser violatorio del derecho a la defensa y el debido proceso.

3. NULIDAD POR VIOLACION A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 244 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, 159 LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO Y 49.1 DE LA CONSTITUCIÓN.
Persiste que la providencia administrativa antes identificada, no se pronunció sobre los siguientes alegatos y defensas expuestos en la contestación:
“...En relación con la causa de despido injustificado establecida en el literal a e i, se deja constancia que la entidad de trabajo no especifica circunstancia en relación con el tiempo modo y lugar con respecto al hecho de la supuesta consignación de título universitario no acreditado por universidad Nacional lo cual a todas luces constituye de (sic) violación al derecho de la defensa que la (sic) asiste a mi patrocinado ya que de manera genérica hace mención de los hechos suscitados.”
Expone que la providencia impugnada nada decidió sobre este alegato comete o incurre en vicio de incongruencia negativa, que afecta de nulidad a la providencia impugnada.
Denunció que este vicio hace nula la decisión por faltarle el requisito contenido en el ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así lo establece el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo una violación al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, pues al no pronunciarse no se está produciendo una justicia efectiva imparcial, idónea, transparente, equitativa y por ello se vulnera las garantías constitucionales contenidas en el artículo 26, 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por tal razón es nulo.

4. DE LA CONTROVERSIA Y LAS CARGAS PROBATORIAS.
Delató que en el acto administrativo la Inspectoría del Trabajo fundamentó de acuerdo al informe emitido por el Instituto de Tecnología Valencia, indicando el accionante que en este caso el hecho controvertido no es la falsedad o legalidad del título de ingeniero en procesos químicos, el hecho controvertido está enmarcado en que se determine, quien elaboró la copia falsa, segundo si es cierto que el ciudadano Crespo Camacaro Johnny Javier, presentó a la empresa PDVSA la copia del título falsificado, tercero de ser cierto lo anterior cuando fue que ocurrió, es decir en qué fecha ocurrió esa supuesta entrega de la copia del título falso.
Indica el accionante, el tema a decidir no era la verificación de la falsedad de la copia del título de ingeniero“(…) pues sabemos que la copia falsa existía, pero no quedó demostrado quien la entregó en PDVSA, ni cuando fue esa entrega, pues los mismo patronos pudieron obtener dicha copia falsa y luego acusarme y para lograr convencer a la Inspectoría de haber sido yo quien entregué la copia del título falso, debió la entidad de trabajo demostrar que efectivamente se la presenté y cuando fue que hice esa presentación ...”
Expone que al revisar las pruebas se percata que PDVSA no aportó ninguna prueba que demostrara que efectivamente esa copia del título falso fue entregada, en que oportunidad, día, hora y mes del año“(….) Ni siquiera los testigos indicaron en qué fecha consigne (sic) la supuesta fotocopia del título falso… la empresa se limitó a demostrar la existencia de una copia fotostática de un título universitario falso, pero no demostró quien lo entregó ni la fecha… sin estas pruebas no podía la Inspectoría autorizar a la empresa para me despidiera”
Refiere que la Inspectoría del Trabajo no valoro ni decidió sus defensas realizadas dentro del lapso legal, el órgano administrativo mediante un procedimiento tergiversado, viciado decide autorizar un improcedente despido, siendo una modalidad de desviación de poder que constituyó una grosera violación al derecho a la defensa y al debido proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos:
a. 25, 49.1 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
b. 19, numerales 1º y 4ºde la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

5. DEL ABUSO Y DE LAS DESVIACION DE PODER.
Sostuvo que en el presente caso bajo análisis, la Inspectoría del Trabajo incurre en el vicio de desviación de poder ya que abusó e incurrió en el vicio de inactividad deliberada al no pronunciarse sobre sus alegatos de falta de indicación de fecha, lugar y modo presentados dentro del acto de contestación legal.
Refiere que el abuso y la desviación de poder se evidencia en la tergiversación de la interpretación de los hechos en el cual se mezclarían ambos conceptos, pues el error en la apreciación y la calificación de los hechos cuando se efectúa intencionalmente con el objeto de forzar la aplicación de una norma a circunstancia que no regula, produce la tergiversación en la interpretación de los hechos que es el caso extremo de error en la apreciación y calificación de estos, indicando que la Inspectoría del Trabajo, intencionalmente actuó a favor de la actora y en contra de la verdad.
6. DEL FRAUDE.
Expone que se evidencia que PDVSA y sus abogados omitieron, no señalar cuando, ni en qué fecha supuestamente se entregó la copia de un titulo falso, lo cual constituye un fraude y una actuación temeraria y de mala fe, tal como lo indica el parágrafo primero numeral 2 del artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo lo cual con la intención de simular un hecho que ni ellos mismo saben explicar cuando ocurrió.
Solicita no sólo la nulidad del acto administrativo sino además la aplicación de sanciones tendientes a evitar la falta de lealtad y probidad en los procesos.
7. CADUCIDAD DE LA SUPUESTA FALTA.
Señaló que la norma establece un lapso de caducidad para la interposición o solicitud de autorización de despido, el cual es de treinta días contados desde la fecha en que el trabajador cometió la falta.
Refiere que el memorándum N° CEEE 104/2013, enviado por el Instituto Universitario de Tecnología Valencia, el 13 de marzo del 2013, a la gerencia de prevención y control de pérdidas de PDVSA MERCADO NACIONAL, según el informe de investigación de PDVSA para la fecha 19 de junio del 2013, ya tenían conocimiento de memorándum antes mencionado.
Sostuvo que se evidencia que PDVSA tuvo conocimiento de la supuesta falsedad del título desde el 13 de marzo del 2013, cuando lo agregan al expediente y presenta la solicitud de autorización para despedir el 15 de agosto del 2013, es decir seis (06) meses contados a partir del 13 de marzo del 2013 o más de cincuenta y siete (57) días después de haberlo agregado al expediente de investigación, teniendo conocimiento de la supuesta falsedad, lo cual permite aplicar la caducidad establecida en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras.
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR.
Solicitó acción de amparo constitucional cautelar contra la providencia administrativa registrada bajo el N° 620/2014, de fecha 03 de octubre del 2014, contenida en el expediente N° 028-2014-01-01597, emanada de la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Guácara, San Joaquín, Diego Ibarra y los Guayos del Estado Carabobo, órganos adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, que autorizó el despido, por haber violado en forma directa los derechos y garantías constitucionales, el derecho a la defensa y el debido proceso.
Manifestó que se omitió deliberadamente la valoración de sus alegatos lo cual determina que la misma ocasiona estado de indefensión y violó en forma directa los derechos y defensas.
Refiere que en materia de amparo cautelar, para su procedencia deben cumplirse requisitos fundamentales, es decir el fumus boni iuris y el periculum in mora.
Fundamenta que la presunción grave del derecho que se reclama se evidencia de la Providencia Administrativa objeto de esta acción de nulidad cuando de su contenido se observa que el este acto administrativo omitió el pronunciamiento sobres los alegatos esgrimidos.
Indica que el elemento de peligro de daño, el cual es constituido por el despido y todas las consecuencias económicas, como lo es, el no continuar percibiendo ingresos ni salario, que permita sustentar a su familia.
Por lo antes expuesto solicita se decrete la medida de amparo cautelar, consistente en la suspensión de los efectos del acto administrativo y se ordene la suspensión de la ejecución de la providencia administrativa registrada bajo el N° 620/2014 de fecha 03 de octubre del 2014, contenida en el expediente N° 028-2014-01-01597, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guácara, San Joaquín, Diego Ibarra y los Guayos del Estado Carabobo.

DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.
Solicita se decrete medida cautelar innominada consistente en la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, indicando en relación al periculum in mora y el peligro de daño, se encuentra demostrados también en la misma providencia administrativa, el elemento de peligro de daño constituye el despido y todas las consecuencias económicas.

III
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO.
________________________________________
Alegatos de la parte accionante:
Expone que el caso se inició mediante una solicitud de calificación de falta que presento la entidad de trabajo PDVSA contra el ciudadano JOHNNY JAVIER CRESPO en esta solicitud PDVSA manifestó que el trabajador había consignado una documentación que no eran autentica, que eran falsa, específicamente argumentaban que trabajador había consignado al expediente laboral una copia de un titulo que lo acreditaba como ingeniero en proceso, PDVSA cuando revisa esa supuesta copia que entregó el trabajador se percata que el titulo no era autentico y consideró que eso constituía una falta grave a las obligaciones del trabajador por eso solicitan la calificación de falta por ante la Inspectoría del Trabajo.
Sostiene que en el acto de contestación que es la oportunidad legal establecida en el procedimiento de calificación de falta, el trabajo argumentó y se defendió expresando, de que la entidad de trabajo no indicó las circunstancias de tiempo y lugar ni a quien el trabajador le había hecho entrega de esa supuesta copia. La empresa había incurrido en esa falta de indeterminación que le generaba cierta duda y además indefensión, posteriormente la Inspectoría se pronuncia y declara con lugar la calificación de falta, pero no se pronunció en relación a lo expuesto por el trabajador, la falta de indicación de cuando había hecho entrega de ese supuesto titulo falso y a quien se lo había entregado, es importante cuando ocurrieron los hecho que dieron inicio al proceso, ya que aplica la caducidad.
Indica que constituye una falta grave y vicia de nulidad el acto administrativo toda vez que el artículo 19 de la Ley Orgánica Procesal Laboral y el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ordena a la administración pública a decidir sobre todos los argumentos explanados por las partes.
Refiere que la empresa no indica cuando y a quien le hizo entrega de esa copia, manifiesta que hicieron una petición al Instituto Universitario Tecnología de Valencia, el instituto responde que el titulo era falso, se entera de esa falta en el fecha 13 de marzo del 2013, posteriormente agregando al expediente laboral el 19 de julio del 2013y solicitan la calificación del falta el 15 de agosto del 2013, es decir que si toman en cuenta de cuando la empresa se enteró de la falsedad tenían treinta (30) días para interponer la calificación de falta, pasaron los treinta días de manera que opera la caducidad de la acción de la calificación de falta.
Alegatos del Beneficiario del Acto Impugnado:
Refiere que efectivamente se interpuso solicitud de calificación de despido el 15 de agosto del 2015, esta solicitud se inició en virtud de que el ciudadano JOHNNY JAVIER CRESPO, incurrió en faltas graves que imponían la obligación de solicitar la autorización de despido, en virtud de que presentó a su supervisora un título de ingeniero de proceso químico falso, PDVSA es una empresa que se encarga de producción de petróleo, si una persona presenta título de ingeniero de proceso químico esto es una falta gravísima, ya que no tiene la preparación, para la empresa era transparente cuando el trabajador presenta el titulo ya que tenía tiempo laborando en la industria, la empresa lo recibe por lo tanto no se toma en cuenta que haya caducidad porque para la entidad de trabajo era totalmente transparente, esto implica que debía de pasar por un proceso de verificación, una vez que presenta la copia la gerencia se encargó de verificación del mismo, en este momento no se tiene conocimiento de la falta.
Indica que el procedimiento de solicitud de despido no sólo estaba fundamentado en ese hecho, sino en otros que dejan clara la conducta inapropiada del ciudadano JOHNNY JAVIER CRESPO, que presentó reposos que fueron objeto de la investigación y consta en el expediente, donde el alega que había sufrido accidente de tránsito que se le había generado una lesión en el urete del riñón izquierdo y que esto le estaba generando una situación de salud delicada, resulta que cuando el presenta el reposo para avalarlo era por cólico nefrítico dejando en tela de juicio la conducta del trabajador, no solamente eso además el trabajador solicitó permiso para operación de su madre el cual coincidía con actividades previas a la empresa ya notificadas al trabajador, situación que no era única ya que cuando se le solicitaba una actividad de formación fuera del estado consignaba reposo, situación que fue investigada y no constaba registro ante la gerencia de salud, ninguna solicitud de operación, ni tampoco reembolso de medicamentos, dejando claro que era incierto que su madre estaría en un proceso operatorio.
Delata que también violó las normas de protección de información internas de la empresa, cuando desde su casa envió diferentes documentos relacionados con la entidad de trabajo, lo cual no está permitido, plenamente prohibido utilizar correos personales para presentar información de la empresa, ya que es confidencial, el trabajador incurre en todo estas fallas generando expediente de investigación.
Manifestó que el trabajador tuvo la oportunidad como el mismo declara de hacer sus alegatos y sus defensas en la oportunidad correspondiente y no aportó pruebas a los autos que lo exonerara de las responsabilidades, quedando como cierto todas las faltas incurridas.
Indica que en el propio libelo de nulidad demuestra que de alguna forma reconoce que el punto controvertido según su dicho, es la caducidad de la falta, refiere la representación de la parte beneficiaria, si yo alego la caducidad es porque estoy aceptando mi responsabilidad de las conductas inapropiadas, como es conocido el proceso laboral, el trabajador no cometió una falta directa, la entidad de trabajo debía realizar una investigación incluso para garantizar el derecho a la defensa del trabajador, investigando y entrevistando al trabajador, una vez analizadas todas las faltas mediante el comité laboral celebrado en fecha 18 de julio del 2013, analizando todas las pruebas que dejaban claras la faltas cometidas por el trabajador, se ordena que se inicie el procedimiento de solicitud de calificación de despido por ante la Inspectoría del Trabajo que fue presentada oportunamente el 15 de agosto del 2013, expone que están dentro del lapso establecido dentro de la Ley indicando que la Providencia Administrativa está ajustada a derecho.
De la intervención del ciudadano JOHNNY JAVIER CRESPO CAMACARO:
Solicitando el derecho de palabra y concedido por esta Juzgadora, el ciudadano Johnny Crespo, expuso sus argumento ratificando todos y cada uno de los hechos explanados en el escrito de nulidad.

IV
DE LA INCOMPARECENCIA DEL MINISTERIO PUBLICO Y DEL ENTE ADMINISTRATIVO RECURRIDO
Al inicio de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida, Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo o en su defecto de algún representante de la Procuraduría General de la República, por lo que este Tribunal con vista a los privilegios de los cuales goza la parte recurrida, declara que se entiende contradicha la pretensión del accionante.
De igual manera se dejó constancia de la incomparecencia de la representación del Ministerio Público y hasta la fecha de publicación del presente fallo, no consta a los autos actuación alguna de dicho organismo, en consecuencia no hay pronunciamiento a considerar.

V
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS

1) De las Pruebas Promovidas por la parte accionante:
Manifestó al Tribunal que se acogía al lapso de cinco (05) días para la promoción de las pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, refiere que las pruebas a promover en la presente causa son netamente documentales las cuales reposa en el expediente, específicamente de la providencia administrativa que impugna.
Seguidamente en fecha 05 de octubre del 2017, las pruebas documentales, referentes a la copia certificada del expediente administrativo marcado con la letra “A”, cursante a los folios “13 al 392” de la Pieza Principal, son admitidas por este Tribunal.
a. Documentales anexas al escrito recursivo:
Corre a los folios 13 al 382 de la pieza principal, marcado “A”, copia certificada de las actuaciones contenidas en el expediente Nº 028-2013-01-01597, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo.
Tales documentos se tienen por fidedignos por tratarse de actuaciones que sustanciadas por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, en el expediente administrativo Nº 028-2013-01-01597,se encuentra investido por una presunción de legalidad, de acuerdo a los principios generales que informan el Derecho Administrativo, no siendo cuestionada en forma alguna, adquiere pleno valor probatorio, reservándose su análisis en la resolución de lo controvertido. Así se establece.-

Corre a los folios 383 al 392 de la pieza principal, marcadas “B, C y D”, extractos de comentarios respecto al vicio de incongruencia negativa, agravio al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso y sentencia deSala de Casación Civil, los cuales no constituyen medios de pruebas, sino precedente jurisprudenciales, los cuales pueden o no ajustarse a la situación en concreto, de considerarse necesario. Y así se establece.

2) De las Pruebas Promovidas por el Beneficiario del acto impugnado PDVSA PETROLEO S.A:
Exponen que se adhieren a las pruebas documentales constantes a los autos, como lo es la copia certificada del procedimiento administrativo donde se puede evidenciar las pruebas aportadas, por lo que se da por reproducida la valoración emitida.
Seguidamente en fecha 05 de octubre del 2017, de la adhesión a la prueba documental, referentes a la copia certificada del expediente administrativo marcado con la letra “A”, esta juzgadora indica que al no traer a los autos nuevos elementos de pruebas, sino que se adhiere a los promovidos por el accionante, se acoge al principio de la comunidad de la prueba o de adquisición probatoria, el cual no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación de tales principios.
IV
DE LOS INFORMES
En la oportunidad procesal prevista e instrumentada mediante acta de fecha 02 de octubre de 2017, tanto la parte accionante como el beneficiario directo del acto impugnado presentaron escrito de informes, en los siguientes términos:
De los informes de la parte recurrente:
Se observa del escrito de informes inserto a los folios -81 al 87 de la pieza Nº 01-presentadoante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos por el abogado JUAN ASCANIO, debidamente inscrito en el IPSA bajo el N° 110.953, actuando en su carácter de representante legal del ciudadano JOHNNY JAVIER CRESPO CAMACARO, titular de la cédula de identidad N° V-12.108.785, ratifica cada uno de los conceptos explanados en el libelo de la demanda así como en la audiencia oral y pública de juicio.

De los Informes del Beneficiario del acto impugnado PDVSA PETROLEO S.A:
En el informe que corre inserto a los folios –88 al 92 de la Pieza N° 01-, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos por el abogado JHON OJEDA, debidamente inscrito en el IPSA bajo el N° 82.162, actuando en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A, ratifica cada uno de los conceptos expuestos en la audiencia oral y pública de juicio con énfasis en lo siguiente:
Indica que el accionante pretende la nulidad de la providencia administrativa alegando que no consignó título universitario que lo acreditaba como Ingeniero de Procesos Químicos, aduciendo que la empresa hizo la copia falsa, defensa que en su decir no tiene fundamento, pues insiste que la empresa recibió el título universitario de manos del trabajador.
Señala que es una norma de la empresa verificar la autenticidad de los documentos presentados por los trabajadores, lo cual hace a través de la Gerencia de Prevención y Control de Perdidas, obteniendo de dicha verificación un informe del Instituto Educativo en el cual señala que el título no era válido.
Refiere que para su representada el título no era falso hasta tener los resultados de su verificación, por lo que el Comité laboral celebrado el día 18 de julio de 2013, una vez que impuso a la entidad de trabajo de los resultados de la investigación, decidió que ésta y las otras faltas cometidas por el trabajador constituían suficiente causa para solicitar su despido justificado ante la Inspectoría de Guacara.
Señala que de las pruebas aportadas no se evidencia que el accionante haya interpuesto alguna denuncia por ante los organismos judiciales por su afectación como víctima en la falsificación del título de ingeniero.
Arguye que el accionante invoca el perdón de la falta por el tiempo transcurrido entre la presentación del título falso y la fecha de la solicitud de autorización de despido, siendo –en su opinión- una apreciación sin fundamento, toda vez que el título era válido hasta el momento en que se culminó la investigación, por lo que considera que la autorización de despido fue presentada oportunamente.
Apuntó que el hecho controvertido del procedimiento administrativo es la justificación de las faltas cometidas por el trabajador, quien tenía la carga de justificar que el título universitario era válido, tal como se aprecia en la prueba de informes en el procedimiento administrativo en el cual se indica que el accionante no obtuvo el título de ingeniero sino como Técnico Superior Universitario en Química.
Reiteró que en cuanto a la presentación de los reposos irregulares de la investigación interna se pudo evidenciar que el trabajador mintió deliberadamente según su exposición en la entrevista, utilizando diferentes argumentos para mantenerse fuera de su lugar de trabajo.
Precisó que el accionante solicitó permiso por una operación de su madre y se verificó que no hubo tal operación, ni reembolso alguno por gastos de medicamentos, lo cual fue demostrado ante el despacho administrativo, por lo que el accionante tenía la carga de demostrar que el permiso otorgado por la empresa fue utilizado para el fin con el cual fue solicitado, incumpliendo con dicha carga.
Explicó que el accionante incurrió en violación de normas de protección de activos de información al realizar y enviar trabajos desde su casa con información de interés para la corporación, desde correos externos y cuentas de correos personales, poniendo en riesgo la confidencialidad de los datos.
Concluye que los vicios denunciados por el accionante carece de fundamentos, por lo que solicita que la presente acción de nulidad sea declarada sin lugar.
VII
PUNTO PREVIO
Antes de emitir pronunciamiento respecto al fondo de la controversia, resulta oportuno para este órgano jurisdiccional señalar lo siguiente:

Se observa que la presente demanda contencioso administrativa de nulidad se interpuso conjuntamente con “Acción de Amparo Constitucional Cautelar” y subsidiariamente “Medida Cautelar Innominada”.
No obstante a lo expuesto, este Tribunal en la oportunidad de admitir la demanda incoada, no se pronunció en cuanto a la acción constitucional o respecto a la apertura del cuaderno separado con el objeto de tramitar la acción de amparo ejercida, tampoco se observa que la parte accionante hubiere insistido en dicho pronunciamiento.
Siendo así, y visto que aún no se ha dictado la decisión cautelar correspondiente, resulta innecesario para este Tribunal emitir pronunciamiento en torno a los alegatos esgrimidos en el escrito libelar atinentes a la procedencia de la pretensión de amparo y de la medida cautelar innominada ejercida de manera subsidiaria, en virtud de que el presente fallo está circunscrito a resolver el fondo de la acción de nulidad interpuesta de manera principal por la parte accionante. Así se establece.

VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Los actos administrativos no son más que aquellas decisiones generales o especiales que toma la autoridad administrativa en ejercicio de sus funciones, y que afecta a derechos, deberes e intereses de particulares o de entidades públicas, de tal manera que dada la fuerza ejecutiva y al carácter ejecutorio de éstos, se encuentran protegidos por una presunción de legalidad y veracidad.
Ahora bien, la presencia de un vicio en los elementos constitutivos del acto administrativo acarrea su nulidad, es por ello que el particular o administrado cuyo acto afecte sus derechos subjetivos o intereses legítimos –legitimado- puede pedir la nulidad.
Podemos distinguir que existen actos administrativos regulares que pueden ser anulables, vale decir, que aún cuando contenga vicios, éstos pueden ser subsanables, no obstante, pueden existir actos administrativos irregulares que por encontrase gravemente viciados, su nulidad es absoluta y no subsanable, bajo este contexto, los interesados al impugnar por ilegalidad tales actos, soportan la carga de destruir aquella presunción de legalidad y veracidad.
La demanda contencioso administrativa de nulidad en el sistema contencioso administrativo venezolano es un proceso de partes, que se ejerce contra los actos administrativos unilaterales, bien sean de efectos generales o particulares, fundamentados en motivos jurídicos, por lo que la impugnación ha de sustentarse en razones de inconstitucionalidad o ilegalidad del acto.

El artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dispone:
Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así este expresamente determinado por una norma Constitucional o legal;
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley;
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, y;
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Toda actividad del estado debe regirse conforme al derecho establecido, de conformidad con el principio de legalidad, por lo tanto la violación de ese principio por una autoridad administrativa conforma la ilegalidad del acto.
Por tanto toca a la parte recurrente demostrar, los vicios en que –dice- adolece el acto administrativo, para así poder obtener con éxito la nulidad de éste.
Efectuada la lectura del expediente y examinados los alegatos formulados tanto por el recurrente como por el beneficiario directo del acto administrativo que se impugna, pasa este Tribunal a decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la providencia administrativa N° 620/2014, dictada fecha 03 de octubre del 2014, en el expediente N° 028-2013-01-01597, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró: “….CON LUGAR la solicitud de autorización para despedir por justa causa interpuesta por la Entidad de Trabajo PDVSA PETROLEOS, S.A., suficientemente identificada en autos, contra el ciudadano JHONNY CRESPO, identificado ut supra….”
A tal efecto se observa lo siguiente:

ANALISIS DE LOS VICIOS DELATADOS
1. DE LA INCONGRUENCIA NEGATIVA:
Sobre esta denuncia, se observa que la parte actora considera que la Inspectoría del Trabajo no se pronunció sobre las argumentaciones formuladas en su defensa en el acto de contestación, toda vez que “(….)la entidad de trabajo no indicó las circunstancia de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos que se me imputan, es decir no señaló cuando ni donde fue que supuestamente yo entregué esa copia fotostática del título falso, no se dijo ni fecha ni sitio, y con ello incurre en el vicio de INCONGRUENCIA NEGATIVA, que anula el acto administrativo impugnado.”
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en relación al vicio de incongruencia negativa, a través de la sentencia No. 1.245 de fecha 6 de noviembre de 2013, con ponencia del Magistrado Emilio Ramos González, indicando que según lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener una “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”, por lo que señaló que de no existir correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se estará en presencia del vicio de incongruencia, el cual “(…) se manifiesta cuando el Juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial”.
En este contexto, debe señalarse que la incongruencia negativa se configura por el incumplimiento de uno de los requisitos formales de la sentencia, como lo es que la decisión debe deducirse con apego a la pretensión o a las excepciones y defensas opuestas.
La incongruencia se presenta en dos modalidades:
a. Incongruencia positiva, se materializa cuando la decisión se extiende más allá de los límites del problema sometido a consideración.
b. Incongruencia negativa, se produce cuando se omite pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial planteado por las partes en el libelo y su contestación
El vicio de incongruencia abarca tres aspectos, a saber:

Así las cosas, es menester que el alegato o punto controvertido no decidido, sea determinante y oportunamente opuesto, en consecuencia no debe tratarse de un alegato de mera relación o dirigido a situaciones referenciales, esto es, que de no ser resueltas por el juez en nada modificaría el dispositivo del fallo, ni la decisión de fondo.
En sintonía con lo expuesto cabe destacar sentencia N°376, de fecha 30 de abril 2004, proferida por la Sala de Casación Civil en la cual se dispuso lo siguiente:
“…El vicio de incongruencia, previsto en el artículo 243 ordinal 5º del Código Adjetivo Civil, tiene lugar cuando el sentenciador, haciendo caso omiso a la previsión legal contenida en el artículo 12 eiusdem, desatiende el deber que le impone de decidir sobre todo lo alegado y sólo sobre lo alegado por las partes en las oportunidades procesales señaladas para ello, a saber: En el escrito de la demanda, en la contestación o en los informes cuando en estos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, que de acuerdo a la reiterada doctrina de este Alto Tribunal, el sentenciador está en la obligación de resolver en forma expresa, positiva y precisa…”
Ahora bien, con el objeto de verificar que la decisión impugnada adolece del vicio denunciado por el accionante, es pertinente transcribir parcialmente su contenido. En este sentido, el Inspector del Trabajo estableció lo siguiente:
“….HECHOS CONTROVERTIDOS: Se evidencia de las actas procesales que la trabajadora (sic) accionada (sic) compareció al acto de contestación, manifestando: en relación con la causal de despido justificado establecido en el literal a e i, se deja constancia que la Entidad de Trabajo no especifica circunstancias en relación con el tiempo modo y lugar con respecto al hecho de la supuesta consignación de título universitario no acreditado por Universidad Nacional lo cual a todas luces constituye de (sic) violación al derecho de la defensa que le asiste a mi patrocinado ya que de manera genérica hace mención de los hechos suscitados… tal como ha sido señalado de manera pacífica y diuturna en nuestra jurisprudencia patria, por todos estos alegatos es por lo que solicito muy respetuosamente al despacho se sirva abrir el lapso probatorio
(…omissis…)
De las actas del expediente se evidencia que el patrono accionante cumplió con su carga probatoria, toda vez que en su oportunidad procesal de promoción de pruebas logro (sic) demostrar que el trabajador accionado se encontraba incurso en la causal de despido justificado previstas en los literales “a, i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, ya que se evidencia en autos que fueron recibidas las resultas de la mencionada prueba informe, según escrito de fecha 05/06/2014: “1. CRESPO CAMACARO JOHNNY JAVIER, C.I. 12.108.785, no obtuvo el título como INGENIERO EN PROCESOS QUIMICOS para la fecha señalada, sin embargo si curso (sic) y aprobó el plan de estudio semestral y obtuvo el título de Técnico SUPERIOR UNIVERSITARIO en Química en fecha 12 de Diciembre del 2001….2- Efectivamente en fecha miércoles 13 de marzo de 2013 en oficio CEEE 104/2013 dirigido a Gerente de Prevención y Control (Paola gil-sic-), esta dependencia informo (sic) que la fotocopia del título presentado como anexo para la verificación de pista de estudios como INGENIERO EN PROCESOS QUIMICOS no era autentico. Adicionalmente y como parte de la verificación realizada le informo que: 1- Para la fecha de emisión del oficio CEE 104/2013 (13/Marzo/2013), el mencionado ciudadano era participante REGULAR del programa nacional de Formación de procesos Químicos en el Trayecto 4 (último trayecto de la citada carrera), cuyo período lectivo ya había concluido. 2. CRESPO CAMACARO JOHNNY JAVIER, C.I. 12.108.785, cursó y aprobó el plan de estudios correspondientes al Programa Nacional de Formación en régimen anual y obtuvo el título de INGENIERO EN PROCESOS Químicos en fecha 06 de Junio del 2013…..Razón por la cual este Despacho declara CON LUGAR la solicitud de autorización para despedir…”
Cabe señalar, en torno a la falta de decisión de un alegato o punto controvertido y a la condición de ser determinante en la producción del fallo, sentencia Nº RC.000769, de fecha 27 de noviembre de 2017, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el recurso de casación, señalando lo siguiente:
“……Es importante el señalar, que la incongruencia negativa, citrapetita o incongruencia omisiva constitucional se verifica fundamentalmente, por la falta de decisión o solución de un alegato o punto controvertido que sea determinante y que fuera oportunamente esgrimido por las partes en juicio, ya sea en el libelo de la demanda, contestación u oposición y excepcionalmente en los informes u observaciones, y que no sea un alegato de mera relación o dirigido a situaciones referenciales, que de no ser resueltas por el juez en nada cambiarían de lo dispositivo el fallo, ni la resolución sobre el fondo de lo litigado. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-848, de fecha 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: Juana Ynocencia Rengifo de Arenas, Antonio Arenas y otros, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Yumey Coromoto (†) y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra SERVIQUIM C.A. y SEGUROS MERCANTIL C.A.).-…” (Negrillas y subrayado del Tribunal)
En la presente causa, revisada la providencia impugnada, no se observa pronunciamiento sobre lo expuesto por el trabajador accionado en sede administrativa en el acto de contestación a la solicitud de autorización para despedir incoada por PDVSA PETROLEO, S.A. referido a “…..que la Entidad de Trabajo no especifica circunstancias en relación con el tiempo modo y lugar con respecto al hecho de la supuesta consignación de título universitario no acreditado por Universidad Nacional lo cual a todas luces constituye de (sic) violación al derecho de la defensa que le asiste a mi patrocinado ya que de manera genérica hace mención de los hechos suscitados….”, no obstante, es menester determinar si este punto constituye tema a decidir o punto controvertido o un alegato de mera relación o dirigido a situaciones referenciales, asimismo si dicho pronunciamiento cambiaría el dispositivo del fallo.
Toda decisión debe ser congruente por existir una perfecta relación entre las pretensiones de las partes y lo resuelto por el juez, de tal modo que lo resuelto sea una consecuencia de lo alegado y probado en autos, esto es, ajustado a las pretensiones de los contendientes, independientemente a lo acertado o no de la decisión.
Lo que se quiere significar es que el vicio de omisión de pronunciamiento se produce cuando no se resuelve un punto debatido, más no cuando la decisión es errada, de tal manera que la falta de pronunciamiento los múltiples puntos objeto de la litis, acarreará la nulidad del fallo dictado.
Si bien el Inspector en el texto material de la decisión, hizo una referencia o enunciado de los alegatos de defensa expuesto en la contestación a la solicitud a la autorización para despedir, mencionando que en la contestación el trabajador demandado adujo que la entidad de trabajo no especifica circunstancias en relación con el tiempo modo y lugar con respecto al hecho de la supuesta consignación de título universitario, en el análisis y resolución no se pronunció sobre el referido alegato, no obstante, al establecer la carga de la prueba señaló: “….le corresponde al empleador accionante demostrar que el trabajador reclamado incurrió en las causales de despido justificado …”, siendo que de la prueba de informes rendida por el DEPARTAMENTO DE CONTROL DE ESTUDIOS, ESTADISTICAS Y EVALUACION DEL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA VALENCIA, se observa que “….1. CRESPO CAMACARO JOHNNY JAVIER, C.I. 12.108.785, no obtuvo el título como INGENIERO EN PROCESOS QUIMICOS para la fecha señalada, sin embargo si curso (sic) y aprobó el plan de estudio semestral y obtuvo el título de Técnico SUPERIOR UNIVERSITARIO en Química en fecha 12 de Diciembre del 2001….2- Efectivamente en fecha miércoles 13 de marzo de 2013 en oficio CEEE 104/2013 dirigido a Gerente de Prevención y Control (Paola gil-sic-), esta dependencia informo (sic) que la fotocopia del título presentado como anexo para la verificación de pista de estudios como INGENIERO EN PROCESOS QUIMICOS no era autentico. Adicionalmente y como parte de la verificación realizada le informo que: 1- Para la fecha de emisión del oficio CEE 104/2013 (13/Marzo/2013), el mencionado ciudadano era participante REGULAR del programa nacional de Formación de procesos Químicos en el Trayecto 4 (último trayecto de la citada carrera), cuyo período lectivo ya había concluido. 2. CRESPO CAMACARO JOHNNY JAVIER, C.I. 12.108.785, cursó y aprobó el plan de estudios correspondientes al Programa Nacional de Formación en régimen anual y obtuvo el título de INGENIERO EN PROCESOS Químicos en fecha 06 de Junio del 2013…..”, yaciendo en la autenticidad del título el hecho controvertido, cuya carga probatoria incumbía al solicitante de la autorización para despedir, razón por la cual considera quien decide la omisión que se endilga a la autoridad administrativa no podía ser determinante en el dispositivo del fallo, por cuanto la indicación o no de las circunstancias de tiempo modo y lugar con respecto a la consignación de título universitario no constituye una violación al derecho a la defensa, alegato este improcedente, toda vez que el análisis de la controversia versa en torno a la validez del título, ya que el trabajador accionado no negó la consignación del mismo, pues independientemente que la entidad de trabajo hubiere establecido tales circunstancias, el accionado debió esgrimir su defensa negando su consignación, en tal sentido, el hecho controvertido –se repite- lo constituye la autenticidad del título de ingeniero, lo cual se extrae del informe analizado por la entidad de trabajo, en consecuencia, la omisión de la autoridad administrativa recurrida no es determinante del dispositivo del fallo.
En base a lo anterior se observa, que los alegatos señalados como objeto de omisión de pronunciamiento por parte del recurrente, no constituyen alegatos de vital importancia en el proceso, pues no son más que condiciones referenciales, que en nada varía el controvertido principal.
Corolario de lo expuesto, aún cuando existiendo tal omisión, la autoridad administrativa estaba obligado a resolver la controversia al fondo sin que ello hubiese influenciado en su decisión, tal como lo hizo declarando con lugar la solicitud, todo lo cual conlleva, a declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

2. VICIOS QUE AFECTAN DE NULIDAD LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Y VIOLACION A LAS GARANTIAS AL DERECHO A LA DEFENSA Y DEBIDO PROCESO Y A LA TUTELA JURIDICA EFECTIVA:
De la Inmotivación:
Denuncia el recurrente que la providencia administrativa N° 620/2014, dictada el día 03 de octubre del 2014, en el expediente N° 028-2013-01-01597, por el ente administrativo antes identificado, se encuentra viciado de nulidad, por infracción del ordinal N° 5 del artículo 18, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 9, ejusdem al incurrir en el vicio de inmotivación por incongruencia negativa al no decidir sobre los alegatos que formuló en el acto de contestación.
Apuntó que el ente administrativo estaba obligado a pronunciarse sobre “(…) si faltaba o no la fecha y el sitio donde supuestamente entregué y me quise valer de la copia del título universitario no autentico, ya que denuncie que se estaba violando el derecho a la defensa al no poder conocer con precisión y exactitud la fecha y el sitio donde ocurrió el hecho imputado(…) y para no violentar el derecho a la defensa “(…) debieron indicar cuando y donde ocurrió eso, pues de dicha fecha se generan una serie de defensas tales como lo es la caducidad de la falta que al no precisar la fecha no puede alegar dicha caducidad y la administración tampoco puede determinarla de oficio, precisamente por no haberla expuesto la solicitante”.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al vicio de inmotivación, mediante sentencia N° 998, de fecha 9 de agosto del año 2011, determinó:
“……Existe inmotivación de una sentencia cuando sucede alguna de las siguientes hipótesis: 1º) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2º) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3º) Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4º) Los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión; y 5º) Cuando el sentenciador incurre en el denominado ‘vicio de silencio de prueba’….”
El recurrente en la presente causa denuncia que el acto administrativo que impugna adolece de los vicios de incongruencia negativa e inmotivación, ante lo denunciado es menester señalar que ambos vicios configuran el incumplimiento de dos de los requisitos formales de una decisión o sentencia, pero es de advertirse que los supuestos de procedencia son diametralmente distintos, la incongruencia tiene dos modalidades analizada en la denuncia anterior:
- La incongruencia positiva (cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema sometido a su consideración) y
- La incongruencia negativa (cuando el juez omite pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial planteado por las partes en el libelo y su contestación);
Ahora bien, el vicio de inmotivación reside en la ausencia total de fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales se funda la decisión, asumida en distintas modalidades:

Al respecto, se observa que en el presente caso lo delatado por el recurrente no constituye el vicio de inmotivación en ninguna de sus manifestaciones, pues con sus alegatos lo que pretende evidenciar es el vicio de la incongruencia negativa del fallo, ya analizado precedentemente, sin embargo, en torno a lo delatado, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Una sentencia motivada permite obtener el suficiente conocimiento del criterio esgrimido para resolver la controversia y de llegar a considerarse no ajustada al ordenamiento jurídico, poder ejercer su control legal.
Ahora bien, tratándose de un acto administrativo formal, debemos acudir principalmente al contenido del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece los requisitos formales que debe contener un acto administrativo:
Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:
1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto;
2. Nombre del órgano que emite el acto;
3. Lugar y fecha donde el acto es dictado;
4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido;
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;
6. La decisión respectiva, si fuere el caso;
7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia;
8. El sello de la oficina.
El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.
El numeral 5º de la norma citada, establece el requisito de la motivación formal del acto administrativo, el cual se reduce a una expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.
La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 9 establece:
"Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite, o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto."
Todo acto administrativo debe ser motivado, motivación que se entiende no solo en su aspecto formal sino también su aspecto material, relacionado con la formación de un expediente administrativo o antecedentes administrativos, es donde se va a extraer las razones de hecho o derecho, todo lo cual permite verificar si se dio cumplimiento con el procedimiento y si se razonó tanto legalmente como fácticamente todas las actuaciones de la Administración Pública.
De tal manera, que la falta de algunos de los requisitos mencionados –artículo 18 de la L.O.P.A.- pudiera derivar en la nulidad del acto administrativo y en lo atinente al numeral 5º, de producirse el vicio de la motivación bien sea por ausencia de base legal, esto es, no sustentada en una norma legal que lo justifique en Derecho, podría derivar en un vicio de nulidad relativa, y el vicio en la motivación propiamente dicha.
El Artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone: "Los vicios de los actos administrativos que no llegaren a producir la nulidad de conformidad con el artículo anterior, los harán anulables"
En cuanto al vicio de inmotivación la Sala Político Administrativa en su jurisprudencia ha precisado “…..que todo acto administrativo debe cumplir con el requisito de la motivación en atención al mandato contenido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en el numeral 5 del artículo 18 eiusdem, con el fin último de proporcionar al administrado la posibilidad de conocer los presupuestos fácticos y jurídicos en los cuales se ha basado la Administración para dictarlo y a partir de ello, poder ejercer idóneamente los recursos dispuestos en el ordenamiento jurídico para impugnar la actuación de la Administración que se ha producido en su contra…..”(Sentencia Nº 23, de fecha 13 de enero de 2011, Sala Político Administrativa)
Se observa del acto administrativo que se impugna que en su parte dispositiva señala:
“….HECHOS CONTROVERTIDOS: Se evidencia de las actas procesales que la trabajadora (sic) accionada (sic) compareció al acto de contestación, manifestando: en relación con la causal de despido justificado establecido en el literal a e i, se deja constancia que la Entidad de Trabajo no especifica circunstancias en relación con el tiempo modo y lugar con respecto al hecho de la supuesta consignación de título universitario no acreditado por Universidad Nacional lo cual a todas luces constituye de (sic) violación al derecho de la defensa que le asiste a mi patrocinado ya que de manera genérica hace mención de los hechos suscitados… tal como ha sido señalado de manera pacífica y diuturna en nuestra jurisprudencia patria, por todos estos alegatos es por lo que solicito muy respetuosamente al despacho se sirva abrir el lapso probatorio
(…omissis…)
De las actas del expediente se evidencia que el patrono accionante cumplió con su carga probatoria, toda vez que en su oportunidad procesal de promoción de pruebas logro (sic) demostrar que el trabajador accionado se encontraba incurso en la causal de despido justificado previstas en los literales “a, i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, ya que se evidencia en autos que fueron recibidas las resultas de la mencionada prueba informe, según escrito de fecha 05/06/2014: “1. CRESPO CAMACARO JOHNNY JAVIER, C.I. 12.108.785, no obtuvo el título como INGENIERO EN PROCESOS QUIMICOS para la fecha señalada, sin embargo si curso (sic) y aprobó el plan de estudio semestral y obtuvo el título de Técnico SUPERIOR UNIVERSITARIO en Química en fecha 12 de Diciembre del 2001….2- Efectivamente en fecha miércoles 13 de marzo de 2013 en oficio CEEE 104/2013 dirigido a Gerente de Prevención y Control (Paola gil-sic-), esta dependencia informo (sic) que la fotocopia del título presentado como anexo para la verificación de pista de estudios como INGENIERO EN PROCESOS QUIMICOS no era autentico. Adicionalmente y como parte de la verificación realizada le informo que: 1- Para la fecha de emisión del oficio CEE 104/2013 (13/Marzo/2013), el mencionado ciudadano era participante REGULAR del programa nacional de Formación de procesos Químicos en el Trayecto 4 (último trayecto de la citada carrera), cuyo período lectivo ya había concluido. 2. CRESPO CAMACARO JOHNNY JAVIER, C.I. 12.108.785, cursó y aprobó el plan de estudios correspondientes al Programa Nacional de Formación en régimen anual y obtuvo el título de INGENIERO EN PROCESOS Químicos en fecha 06 de Junio del 2013…..Razón por la cual este Despacho declara CON LUGAR la solicitud de autorización para despedir…”
Considera quien juzga que la providencia impugnada se encuentra suficientemente motivado, toda vez que el inspector del trabajo para decidir en cuanto a las causales que motivan la solicitud de despido, examinó y deliberó los hechos controvertidos, no fundamentándose en hechos inexistentes o no relacionados con el objeto de decisión, ni falsos, constituyendo la motivación necesaria y suficiente para declarar con lugar la pretensión de la entidad de trabajo.
Conforme se evidencia del expediente administrativo y de los autos la autoridad administrativa apreció los hechos ocurridos y los concatenó con las normas aplicables al caso y las pruebas aportadas, resolviendo los hechos sometidos a su consideración, por lo que no resultó afectada por el vicio delatado, por lo que sí expresó los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundó su decisión.
En consecuencia, el Inspector del Trabajo no infringió los artículos 18, ordinal 5º en concordancia con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ni 19, ordinal 1º 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; artículos 25 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al expresar los motivos de hecho y de derecho que fundamentan su decisión, sin haber incurrido en inmotivación por ausencia total de motivación, por motivos inexistentes, por contradicción en los motivos, ni en la expresión de motivos falsos, por lo que se declara improcedencia la presente delación. Así se decide.
3. NULIDAD POR VIOLACION A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 244 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, 159 LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO y 49.1 DE LA CONSTITUCIÓN.
De conformidad con lo previsto en el ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así lo establece el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, 26, 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que se produjo violación al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
A tal efecto, indica que la providencia administrativa antes identificada, no se pronunció sobre los siguientes alegatos y defensas expuestos en la contestación:
“...En relación con la causa de despido injustificado establecida en el literal a e i, se deja constancia que la entidad de trabajo no especifica circunstancia en relación con el tiempo modo y lugar con respecto al hecho de la supuesta consignación de título universitario no acreditado por universidad Nacional lo cual a todas luces constituye de (sic) violación al derecho de la defensa que la (sic) asiste a mi patrocinado ya que de manera genérica hace mención de los hechos suscitados.”
El artículo 243, numeral 5º, establece:
Toda sentencia debe contener:
1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2° La indicación de las partes y de sus apoderados.
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.
De la anterior disposición se extrae que toda sentencia se encuentra estructurada en tres partes:
1) Narrativa: La cual ha de contener una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia (Art. 243 Ord. 3º).
2) Motiva: La sentencia debe contener expresa mención de los motivos de hecho y de derecho de la decisión. (Art. 243 Ord. 4º).
3) Dispositiva: Atiende a que la decisión debe ser expresa, positiva y precisa en relación a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia. (Art. 243 Ord. 5º).
Se entiende entonces que el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos intrínsecos de la sentencia, siendo éstos de estricto orden público.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 72, de fecha 5 de abril de 2001, expediente 00-437, estableció el siguiente criterio:
“…Los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como se ha establecido en numerosos fallos de esta Sala, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado ‘que los errores in procedendo’ de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen -como atinadamente expresa Carnelutti- ‘un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia’, en cuanto que los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público, por en fin de cuentas reconducirse en la vulneración de alguna ‘de las garantías no expresadas en la Constitución’. (Sentencia de fecha 13 de agosto de 1992, caso Ernesto Pardo Morales contra Carlos Lanz Fernández, expediente Nº 91-169, Sentencia Nº 334)…’. (Sentencia de fecha 13 de agosto de 1992, caso Ernesto Pardo Morales contra Carlos Lanz Fernández, expediente Nº 91-169, Sentencia Nº 334)”.
En innumerables decisiones de nuestro máximo Tribunal se ha establecido que “…la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho…”(Sentencia Nº 1068 de fecha 19 de mayo de 2006, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)
Cuando se indica que la función jurisdiccional es una actividad reglada, debe entenderse que dicha actividad se encuentra precisa y taxativamente establecida en la ley, en la cual se encuentra predeterminada la manera como debe realizarse la actividad por considerar que es lo conveniente al interés público, en tal caso el administrador de justicia se ciñe a la ley, su conducta, en consecuencia, está predeterminada por una regla de derecho.
La actividad administrativa no escapa de dicha reglamentación, debiendo ser eficaz en la realización del interés público, en tal sentido su eficacia o conveniencia se encuentra en algunos casos contemplada por el legislador y en otros es dejada a la apreciación del órgano que dicta el acto, de allí la distinción entre la diferencia de las facultades regladas y discrecionales de la administración.
En la actividad reglada es la Ley la que determina conducta a seguir y en la actividad discrecional es el órgano el que aprecia la oportunidad o conveniencia de la medida a tomarse.
En conclusión, lo atinente a los requisitos formales de la sentencia es una facultad reglada, por lo que no permite a la administración pública exceder sus facultades regladas, cuya violación hace aplicable una sanción a ésta que se traduce en la nulidad del acto.
Se observa que lo delatado, ya fue denunciado anteriormente por el recurrente y decidido en el particular “1” del presente fallo en el análisis de los vicios delatados, declarándose improcedente tanto la incongruencia negativa como la inmotivación, fundada en los mismos hechos de la presente denuncia.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1279 de fecha 25 de junio de 2007, expediente Nº 2007-400, dispuso lo siguiente:
“...Al respecto, es importante señalar, que el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución lleva consigo, entre otras, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada, en el sentido de que toda sentencia debe contener una motivación que no tiene por qué ser exhaustiva, pero si razonable, en el sentido de “(…) que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión (…)” -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 4.594/2005, caso: “José Gregorio Díaz Valera”-.
Además de la exigencia de motivación, la tutela judicial efectiva impone que las sentencias sean congruentes. La congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “(…) un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido (…)” (Sentencia del Tribunal Constitucional Español Nº 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión…….”(Negrillas del Tribunal)
En relación a la incongruencia como lesión al derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, emitió sentencia Nº 1.340, de fecha 25 de junio de 2002 señaló:
“(...) el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre -lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (artículo 243, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil), procedió a declarar algo distinto a lo reglado en la ley (…)”.(Negrilla del Tribunal)
De lo anterior se infiere que ante un fallo incongruente tanto por acción como por omisión, el cual genera desviaciones que suponen modificación o alteración en el debate, o la inmotivación constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial y al derecho a la defensa, de igual manera se desprenden los supuestos establecidos por la Sala Constitucional para considerar cumplido el principio de congruencia del fallo, que se vulnera cuando se produce un desajuste entre el fallo y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, bien por otorgar más, menos o cosa distinta de lo pedido, cuya infracción conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva.
En la presente causa tal como quedó determinado precedentemente no se constata los vicios de incongruencia negativa ni de inmotivación, al considerar analizados los alegatos de las partes conforme a la controversia planteada, en consecuencia se desestima que hubiere incurrido en conclusiones erróneas, o en modificación sustancial de los términos del litigio, por lo cual vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso, ni el principio de la congruencia del fallo. Así se decide.

4. DE LA CONTROVERSIA Y LAS CARGAS PROBATORIAS.
En este sentido refiere el recurrente que la Inspectoría del Trabajo no valoró, ni decidió sus defensas realizadas dentro del lapso legal y mediante un procedimiento tergiversado, decide autorizar un improcedente despido, señalando como una modalidad de desviación de poder que constituyó una grosera violación al derecho a la defensa y al debido proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos:25, 49.1 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19, numerales 1º y 4ºde la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Refiere el accionante que en este caso el hecho controvertido no es la falsedad o legalidad del título de ingeniero en procesos químicos, sino en lo siguiente:
1. Determinación de quién elaboró la copia falsa.
2. Si fue el ciudadano Crespo Camacaro Johnny Javier, quien presentó a la empresa PDVSA la copia del título falsificado.
3. Cuándo ocurrió tal hecho.
Indica el accionante, el tema a decidir no era la verificación de la falsedad de la copia del título de ingeniero “(…) pues sabemos que la copia falsa existía, pero no quedó demostrado quien la entregó en PDVSA, ni cuando fue esa entrega, pues los mismo patronos pudieron obtener dicha copia falsa y luego acusarme y para lograr convencer a la Inspectoría de haber sido yo quien entregué la copia del título falso, debió la entidad de trabajo demostrar que efectivamente se la presenté y cuando fue que hice esa presentación ...”
Expone que al revisar las pruebas se percata que PDVSA no aportó ninguna prueba que demostrara que efectivamente esa copia del título falso fue entregada, en que oportunidad, día, hora y mes del año “(….) Ni siquiera los testigos indicaron en qué fecha consigne (sic) la supuesta fotocopia del título falso… la empresa se limitó a demostrar la existencia de una copia fotostática de un título universitario falso, pero no demostró quien lo entregó ni la fecha… sin estas pruebas no podía la Inspectoría autorizar a la empresa para me despidiera”
En lo atinente a la denuncia de desviación de poder, se trata de un vicio en la finalidad del acto administrativo, el cual se manifiesta cuando se ha dictado un acto administrativo con un fin distinto al previsto por el legislador, por lo que se requiere para su formación una autoridad administrativa con competencia, que haga uso del poder para un fin distinto del conferido por la ley.
Puede manifestarse este vicio cuando se actúa con una finalidad personal; bien con el objeto de beneficiar a terceros, o cuando el fin perseguido sea de interés general pero distinto del fin preciso que la ley asigna al acto.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1722, de fecha 20 de julio de 2000 y Nº 00623, de fecha 25 de abril de 2007, expresó lo siguiente:
“(...) Ahora bien, la Sala reiteradamente ha establecido sobre el vicio de desviación de poder, que es una ilegalidad teleológica, es decir, que se presenta cuando el funcionario, actuando dentro de su competencia dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador; de manera que es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador.
Por lo tanto, se entiende que la Administración incurre en el vicio de desviación de poder, cuando actúa dentro de su competencia, pero dicta un acto que no esté conforme con el fin establecido por la Ley, correspondiendo al accionante probar que el acto recurrido, como ya ha sido señalado, persigue una finalidad diferente a la prevista a la Ley.
Lo anterior implica, que deben darse dos supuestos para que se configure el vicio de desviación de poder, a saber: que el funcionario que dicta el acto administrativo tenga atribución legal de competencia y que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador; además, estos supuestos deben ser concurrentes.”(Negrillas del Tribunal)
De lo anterior se extrae que la prueba del vicio de desviación de poder recae en el denunciante y debe ser producto de una investigación basada en hechos concretos, que revelen las verdaderas intenciones que dieron lugar al acto administrativo dictado por el funcionario competente.
En correlación a la indicada denuncia, se observa del alegato del recurrente que este se limita a señalar que la autoridad administrativa “…no valoró, ni decidió sus defensas realizadas dentro del lapso legal y mediante un procedimiento tergiversado, decide autorizar un improcedente despido, señalando como una modalidad de desviación de poder…”
Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el expediente administrativo se observa que:
- La entidad de trabajo PDVSA PETROLEO, S.A. en fecha 15 de agosto de 2013, interpuso solicitud de autorización para despedir ante la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima”, en los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, siendo el ente competente por la materia y territorio, dada la ubicación geográfica de la entidad de trabajo.
- En fecha 19 de agosto de 2013 se admite la solicitud y ordena la notificación del trabajador accionado.
- En fecha 21 de febrero de 2014 se verifica la notificación del trabajador accionado.
- Que en fecha 105 de marzo de 2014, la Inspectora Jefa certifica la notificación practicada comenzando a discurrir el lapso de comparecencia al acto de contestación a la solicitud, la cual se realiza en fecha 07 de marzo de 2014.
- En fecha 12 de marzo de 2014, el trabajador accionado consigna escrito de promoción de pruebas, así como la entidad de trabajo accionante y en la misma fecha se providencia las pruebas promovidas.
- Que se evacuaron las pruebas de reconocimiento de documentos y pruebas testimoniales dentro del lapso legal.
- En fecha 19 de marzo de 2014 el trabajador accionado presentó escrito de impugnación de pruebas.
- En fecha 21 de marzo de 2014 la entidad de trabajo consignó escrito relativo a la impugnación de las pruebas y escrito de conclusiones.
- En fecha 21 de marzo de 2014 el trabajador accionado presentó escrito de conclusiones
- En fecha 24 de marzo de 2014 se libraron oficios dirigidos a INPSASEL y al DEPARTAMENTO DE CONTROL DE ESTUDIOS, ESTADISTICAS Y EVALUACION DEL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA VALENCIA, OFICINA PRINCIPAL DE REGISTRO PUBLICO DEL ESTADO CARABOBO.
- En fecha 05 de junio de 2014 se recibe resultas de informes dirigido al DEPARTAMENTO DE CONTROL DE ESTUDIOS, ESTADISTICAS Y EVALUACION DEL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA VALENCIA.
- En fecha 26 de agosto de 2014 se recibe resultas de informes dirigidas a INPSASEL.
- En fecha 29 de junio de 2014 la inspectora del trabajo ordena pasasr a decisión.
- En fecha 03 de octubre de 2014 se emite la correspondiente providencia administrativa mediante la cual se declara CON LUGAR la solicitud de autorización para despedir.
- En la referida providencia se observa debidamente diferenciada la parte narrativa, motiva y dispositiva con arreglo a las alegaciones y las pruebas cursante en el expediente administrativo.
Se constata que la entidad administrativa aplicó el procedimiento establecido en la ley en la sustanciación y decisión sin que se evidencie de los autos que la prenombrada autoridad haya forzado o tergiversado el procedimiento.
De esta manera, estima esta juzgadora que el simple señalamiento del accionante sobre la supuesta desviación de poder, no resulta suficiente para determinar que la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” incurrió en el señalado vicio, motivo por el cual se desecha la denuncia bajo estudio. Así se declara.
Ahora bien, denuncia el accionante que el hecho controvertido no es la falsedad o legalidad del título de Ingeniero en Procesos Químicos, sino en lo siguiente:
1. Determinación de quién elaboró la copia falsa.
2. Si fue el ciudadano Crespo Camacaro Johnny Javier, quien presentó a la empresa PDVSA la copia del título falsificado.
3. Cuándo ocurrió tal hecho.
De lo anterior se infiere que el accionante considera que el ente administrativo erró en el establecimiento de los hechos controvertidos.
Al respecto se observa que fijación de los hechos controvertidos constituye una de las fases más trascendentes del proceso, por cuanto los hechos sobre los que exista disconformidad por las partes serán los únicos hechos objeto de prueba, mientras que aquellos hechos no objetad no requerirán de dicha actividad.
Los hechos controvertidos, son aquellos que afirmados por una parte en su escrito de demanda, son discutidos por el demandado, bien mediante la negación directa o bien mediante la alegación de hechos nuevos incompatibles a los alegados por el actor.
Desde el punto de vista formal, y para una correcta fijación, es imprescindible la lectura rigurosa de los escritos de demanda y contestación de las partes para distinguir con concisión y claridad los puntos de controversia, de tal manera que dependiendo como el accionado haya dado contestación se establecerán los hechos en controversia.
Del acta contenida al folios 52 del presente expediente, se observa que el accionado al dar contestación a la demanda señaló:
- Que la entidad de trabajo no especifica circunstancias en relación con el tiempo, modo y lugar con respecto al hecho de la consignación del título universitario no acreditado por universidad nacional.
- Que en relación a los reposos irregulares niega, rechaza y contradice que los mismos no gozan de veracidad, asimismo niega y rechaza que el permiso solicitado para la operación de la madre haya sido forjado.
- Que niega y rechaza que haya violado normas de protección de activos de información.
- Que en relación con la violación de las normas de protección la narrativa de sus alegatos es totalmente genérico lo cual impide a todas luces el derecho a la defensa ya que no establece circunstancias de modo y lugar del hecho que se le imputa al trabajador.
De conformidad con los términos de la contestación a la solicitud se tiene como hechos controvertidos los siguientes:
1. Al no negar la parte accionada en sede administrativa la presentación del título universitario no válido, debe entenderse que si fue presentado, por lo que el hecho en controversia es la validez del mismo.
2. Al negar el accionado que los reposos no gozan de veracidad y que haya violado normas de protección de activos de información, debe entenderse que el hecho controvertido es precisamente la irregularidad de los reposos y que efectivamente se violó normas de protección de información.
Se observa que el trabajador accionado se limitó en señalar una omisión de circunstancias de tiempo, modo y lugar, mas no en negar de manera expresa y directa la presentación del documento, pues independientemente que la entidad de trabajo hubiere expresado las referidas circunstancias, lo que interesaba en la solución de la controversia era que éste hubiere negado que presentó copia de título falso en cualquier oportunidad y no lo hizo, por lo cual el hecho controvertido si lo constituía la verificación de la falsedad de la copia del título de ingeniero.
Se observa que es ante este órgano jurisdiccional que el accionante señala: “(…) pues sabemos que la copia falsa existía, pero no quedó demostrado quien la entregó en PDVSA, ni cuando fue esa entrega, pues los mismo patronos pudieron obtener dicha copia falsa y luego acusarme y para lograr convencer a la Inspectoría de haber sido yo quien entregué la copia del título falso, debió la entidad de trabajo demostrar que efectivamente se la presenté y cuando fue que hice esa presentación ...”, tales afirmaciones debió esgrimirlas el accionante en sede administrativa en la oportunidad de dar contestación a la solicitud y no alegar hechos nuevos en esta jurisdicción por cuanto ello no permite apreciar y controlar la legalidad del acto, pues es obvio entender que no podía la autoridad administrativa manifestar un hecho controvertido no establecido en la contestación a la solicitud, por lo que en consecuencia se destaca que los hechos controvertidos fueron correctamente establecidos por la autoridad administrativa. Y así se decide.
En cuanto a la carga de la prueba, señala el recurrente que PDVSA no aportó ninguna prueba que demostrara que efectivamente esa copia del título falso fue entregada, en qué oportunidad, día, hora y mes del año “(….) Ni siquiera los testigos indicaron en qué fecha consigne (sic) la supuesta fotocopia del título falso… la empresa se limitó a demostrar la existencia de una copia fotostática de un título universitario falso, pero no demostró quien lo entregó ni la fecha… sin estas pruebas no podía la Inspectoría autorizar a la empresa para me despidiera”
Como consecuencia del establecimiento de los hechos controvertidos, la autoridad administrativa distribuyó la carga de la prueba de la siguiente forma:
“..De la contestación al fondo de la solicitud por la parte accionada se verifica a cuál de las partes corresponde la carga de la prueba…. Le corresponde al empleador accionante demostrar que el trabajador reclamado incurrió en las causales de despido justificado….”
Así las cosas PDVSA no debía demostrar cuándo, cómo, dónde y por quién fue presentada copia del título falso pues ello, tal como se indicó ut supra no constituye el hecho controvertido, pues incumbía a la entidad de trabajo era demostrar sus afirmaciones de hecho relacionadas con:
- La falsedad del título universitario
- Presentación de reposos irregulares
- Violación de normas de protección de información
La carga de la prueba corresponde entonces a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, de tal manera, se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados en el libelo sobre los cuales la demandada al dar contestación haya guardado silencio, o sin expresar los motivos o fundamentos del rechazo, no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Por las razones expuestas, al no haber incurrido la autoridad administrativa en las faltas delatadas, se desestima la denuncia. Y así se decide.
5. DEL ABUSO Y DE LAS DESVIACION DE PODER.
En relación al abuso y desviación de poder, sostuvo el recurrente que la Inspectoría del Trabajo incurre en el vicio de desviación de poder ya que abusó e incurrió en el vicio de inactividad deliberada al no pronunciarse sobre sus alegatos de falta de indicación de fecha, lugar y modo presentados dentro del acto de contestación legal.
En cuanto a la desviación de poder, este Tribunal ya emitió su pronunciamiento en el particular anterior, los cuales fundamenta en los mismos hechos “…no valoró, ni decidió sus defensas realizadas dentro del lapso legal y mediante un procedimiento tergiversado, decide autorizar un improcedente despido, señalando como una modalidad de desviación de poder…”y en este particular fundamenta de la siguiente forma: “….incurrió en el vicio de inactividad deliberada al no pronunciarse sobre sus alegatos de falta de indicación de fecha, lugar y modo presentados dentro del acto de contestación legal….”
En consecuencia analizado como ha sido la denuncia por desviación de poder, se da por reproducidos en su integridad. Así se establece.
En cuanto al abuso o exceso de poder, se estima que puede cometerse por el funcionario aun en el caso de dar cumplimiento estricto de la norma escrita, porque en la aplicación de esta norma legal bien puede haber tergiversado los presupuestos de hecho que autorizan la actuación del funcionario.

Doctrinariamente se ha establecido que todos los vicios que afecten la constatación, la apreciación y calificación de los presupuestos de hecho, dan a origen a vicios en la causa, denominados abuso o exceso de poder.
Así las cosas los principales aspectos que viciarían el acto administrativo por abuso de poder, están relacionados con la plena comprobación de los hechos, de tal manera, estaría viciado el acto si no se produce la adecuada comprobación de los hechos que constituyen la causa que justifica la actuación de la autoridad administrativa.
De igual manera viciaría también la causa o motivo del acto, una equivocada calificación de los hechos, al subsumirlos en el supuesto establecido en la norma legal que le sirve de base sustentadora.
Aplicando los conceptos anteriores al caso de autos, mal podría este Tribunal declarar que el acto administrativo impugnado carece de causa o motivo, por no quedar plenamente demostrados los hechos o por un error en la calificación de los hechos, toda vez que de las actas administrativas cursante a los autos se evidencia que el ente administrativo, al decidir analizó todos y cada uno de los medios probatorios aportados por las partes, así:
- En relación a la prueba de informes de la parte accionada ofrecida por INPSASEL, las desechó por no aportar elementos al hecho controvertido, pues efectivamente la misma estaba referida a una denuncia por acoso laboral que no guarda relación con lo debatido en sede administrativa, al no ser un hecho alegado en la contestación a la solicitud.
- En cuanto a las pruebas documentales consignadas por la accionante en sede administrativa no le otorgó valor probatorio.
- En atención a las testimoniales promovidas por la accionante en sede administrativa, le otorgó valor probatorio a la declaración de uno solo de los testigos al considerarlo conteste en sus dichos, referido al ciudadano Arlexi Oropeza cuyo testimonio se produjo en torno a la recepción de un correo laboral remitido desde una cuenta personal correspondiente al ciudadano Johnny Crespo, desechando las testimoniales de los ciudadanos Maritza Velásquez y Ramón Terán.
- En cuanto a la prueba de informe remitida por el Departamento de Control de Estudios, Estadísticas y Evaluación del Instituto Universitario de Tecnología Valencia, le otorgó pleno valor probatorio, siendo esta prueba fundamental para la decisión del hecho controvertido referido a la autenticidad de la copia del título de ingeniero en procesos químicos.
- La prueba de informes dirigida al Registro Principal al no constar cuyas resultas, la entidad administrativa determinó que no había nada que valorar.
En base a lo probado en autos, la autoridad administrativa subsumió correctamente los hechos en el derecho, concluyendo que el trabajador accionado con su conducta incurrió en las faltas previstas en los literales “a e i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, referidas a la falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo y falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.

En consecuencia la Administración, no sólo estableció los hechos controvertidos conforme a la contestación a la solicitud, sino que además distribuyó correctamente la carga de la prueba, apreció y analizó todas y cada una de las pruebas aportadas, su decisión se originó conforme a lo alegado y probado y por último susbsumió los hechos en el derecho de manera acertada, según puede evidenciarse en de las actuaciones que conforman el expediente administrativo y de donde claramente este Tribunal comprueba, que el recurrente, estuvo incurso en las faltas que se le imputan.
En consecuencia la autoridad administrativa, previa comprobación de los supuestos de hecho y constatación de la participación del recurrente en tales hechos, dictó el acto administrativo que hoy se impugna, resultando, en este sentido, ajustado a derecho, por lo tanto no adolece del vicio de Abuso o Exceso de Poder (Vicio en la Causa o Motivo), por cuanto la Administración en sus actuaciones cumplió con las obligaciones relacionadas con este requisito de fondo de los actos administrativos, según lo analizado en esta decisión.
Se concluye la causa o motivo del acto administrativo es el nexo directo entre la acción de la autoridad y la realidad concreta en la que debe desenvolverse, resulta un requisito indispensable para asegurar la plena validez de las medidas que se adopten en procura del interés general.
Por todo lo anteriormente expuesto, se declara improcedente lo denunciado por el recurrente como vicio de abuso y desviación de poder. Así se decide.
6. DEL FRAUDE.
En este sentido, señala el recurrente que PDVSA y sus abogados omitieron, no señalar cuándo, ni en qué fecha supuestamente se entregó la copia de un título falso, lo cual en su decir constituye un fraude y una actuación temeraria y de mala fe, fundamentado el parágrafo primero numeral 2 del artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la intención de simular un hecho que ni ellos mismo saben explicar cuando ocurrió. Solicita de igual manera no sólo la nulidad del acto administrativo sino además la aplicación de sanciones tendientes a evitar la falta de lealtad y probidad en los procesos.
Qué debemos entender por fraude procesal?
Se considera al fraude como “….toda desviación del proceso, la no utilización de éste como medio eficaz para obtener la actuación de la ley, al corromperlo mediante maquinaciones, maniobras, y ardides, destinados a obtener un resultado que la ley no permite, que prohíbe, o que no podría obtenerse utilizando normal y correctamente esa complicada maquinaria, integra el concepto de fraude procesal….” (Ángela E. Ledesma (1998)
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció respecto al concepto o definición del fraude procesal, mediante sentencia Nº 908, de fecha 4 de agosto de 2000, estableciendo lo siguiente:
“(…)“…A juicio de esta Sala, al crearse como categorías específicas la colusión y el fraude procesales, dentro de los principios o disposiciones fundamentales del Código de Procedimiento Civil que rigen el proceso, tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, independientemente de los correctivos específicos que aparecen en las leyes, ya que el legislador en lugar de perseguir actuaciones puntuales, como lo hizo hasta la vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1916, ha establecido una declaración prohibitiva general, la que a su vez se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres a cargo del juez en el proceso (artículo 11 del Código de Procedimiento Civil); y que en estos momentos también se conecta con el derecho a la tutela judicial efectiva, del cual deben gozar los que acceden a los órganos judiciales, al igual que a obtener de éstos una justicia idónea, transparente y eficaz (artículos 26 y 257 de la vigente Constitución). En consecuencia, el fraude procesal (dolo) puede ser atacado con el fin de hacerle perder sus efectos, sin necesidad de acudir a especiales supuestos de hecho señalados en la ley, para específicas situaciones, las cuales de todos modos siguen vigentes.
“…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él. (Negrillas de la Sala).
En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras (sic) del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes.
Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.
Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.(…)”(Resaltado de la sentencia)
Todo fraude cometido en el proceso o por medio del mismo implica la existencia de un comportamiento de alguna de las partes tendiente a esquivar una norma imperativa a través de maquinaciones que hacen que la conducta o comportamiento se disimule, o trate de disimularse, bajo la apariencia de absoluta legalidad en tanto se han cumplido con todas las formalidades esenciales a los actos desarrollados durante el decurso de un proceso, siendo sus elementos característicos:
1. La utilización del proceso como medio para defraudar,
2. La obtención de un beneficio para alguna de las partes, y
3. Su antijuricidad a pesar de su apariencia de legalidad.
La demanda del fraude a la ley y de la simulación, no persigue –en principio- indemnizaciones sino nulidades, pues el fraude procesal es absolutamente contrario al orden público, impidiendo la correcta administración de justicia.
Los jueces están obligados a pronunciarse sobre la existencia de un fraude procesal cuando el alegato ha sido formulado en el proceso que se está ventilando ante él o en un juicio autónomo, de tal manera que corresponde a este Tribunal su existencia o no.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la misma sentencia Nº 908, de fecha 4 de agosto de 2000, distinguió el fraude procesal propiamente dicho del denominado “dolo procesal”, expresando:
“(…) Sin embargo, siempre hay que distinguir, en materia de fraude procesal, entre dolo procesal específico (estricto), donde uno de los sujetos procesales, en uno o varios actos, trata de perjudicar ilegítimamente a otro, sin que haya un concierto entre varios “litigantes o intervinientes”, y el fraude procesal o colusión en sentido amplio, que implica el concierto de varios sujetos procesales (lo que puede incluir jueces).”
Tanto el fraude procesal como el dolo procesal son actuaciones contrarias al deber de lealtad y probidad procesal, y de constatarse su violación el Juez debe adoptar las medidas necesarias, en la forma como lo permite el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 17. El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.
De igual manera la Ley Adjetiva Laboral, establece esta figura, contenida en el artículo 48 establece:
“El Juez del Trabajo deberá tomar, de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal o cualquier otro acto contrario a la majestad de la Justicia y al respeto que se deben los litigantes. A tal efecto, el Juez podrá extraer elementos de convicción de la conducta procesal de las partes, de sus apoderados o de los terceros, y deberá oficiar lo conducente a los organismos jurisdiccionales competentes, a fin de que se establezcan las responsabilidades legales a que haya lugar.
Parágrafo Primero: Las partes, sus apoderados o los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe, son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que las partes, sus apoderados o los terceros han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1. Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;.
2. Alteren u omitan hechos esenciales a la causa maliciosamente;.
3. Obstaculicen, de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.
Parágrafo Segundo: En los supuestos anteriormente expuestos, el Juez podrá, motivadamente, imponer a las partes, sus apoderados o los terceros, una multa equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T.) como mínimo y de sesenta unidades tributarias (60 U.T.) como máximo, dependiendo de la gravedad de la falta. La multa se pagará en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la resolución del Tribunal, por ante cualquier Oficina Receptora de Fondos Nacionales, para su ingreso en la Tesorería Nacional. Si la parte o las partes, sus apoderados o los terceros no pagare la multa en el lapso establecido, sufrirá un arresto domiciliario de hasta ocho (8) días a criterio del Juez. En todo caso, el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago correspondiente.
Contra la decisión judicial que imponga las sanciones a que se refiere este artículo no se admitirá recurso alguno.
En el caso de marras, de acuerdo a la denuncia de fraude procesal presentada por el recurrente, dicha maquinación consistiría en la omisión de hechos esenciales a la causa, actuando de manera maliciosa, por lo que cabe resaltar que el proponente del fraude procesal debe demostrar las circunstancias de hecho sobre las cuales fundamenta el fraude, pues quien esgrime una pretensión debe probarla.
Se observa en el presente caso que la parte actora, señala que la entidad de trabajo PDVSA y sus abogados al omitir cuándo y en qué fecha consignó el título falso, realizó una actuación temeraria y de mala que se traduce en un fraude.
La actuación temeraria debe entenderse como aquella que vulnera el principio de la buena fe, en consecuencia, es la actitud de quien demanda o ejerce el derecho de contradicción sabiendo que carece de razones para hacerlo, o bien cuando asume actitudes dilatorias con el fin de entorpecer el desarrollo del proceso.
La temeridad es una situación que debe ser cuidadosamente valorada por los jueces con el fin de no incurrir en situaciones injustas, en virtud de ello, la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la acción de tutela.
Así las cosas, se observa que el recurrente nada probó respecto de los hechos que según su expresión configuran fraude procesal, pues lo que en su opinión constituye una omisión temeraria y de mala fe, tal como se indicara en el cuerpo del presente fallo, el cual ha sido constante en todas las denuncias relativo a la no indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de presentación del título universitario falso, no representa un elemento indispensable para la resolución del fallo, esto es, la expresión o no de tales condiciones en nada variaría el dispositivo del fallo, por lo cual no instituye ni siquiera un indicio de veracidad, por lo que este Juzgado debe declarar la inexistencia del fraude procesal alegado. Y así se decide.

7. CADUCIDAD DE LA FALTA.
Por último, denuncia que se produjo el perdón de la falta, señalando que el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, establece un lapso de caducidad para la interposición o solicitud de la autorización de despido, el cual es de treinta días contados desde la fecha en que el trabajador cometió la falta.
Refiere que el memorándum N° CEEE 104/2013, enviado por el Instituto Universitario de Tecnología Valencia, el día 13 de marzo del 2013, a la gerencia de prevención y control de pérdidas de PDVSA MERCADO NACIONAL, según el informe de investigación de PDVSA para la fecha 19 de junio del 2013, ya tenían conocimiento de memorándum antes mencionado.
Relata en consecuencia, que PDVSA tuvo conocimiento de la supuesta falsedad del título desde el día 13 de marzo del 2013, cuando lo agregan al expediente y al presentar la solicitud de autorización para despedir el día 15 de agosto del 2013, había transcurrido seis (06) meses.
El perdón de la falta es el lapso de caducidad establecido en el artículo 101de la Ley Orgánica del Trabajo, comenzará a corre desde el momento en que el patrono o el trabajador, según se trate, haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que configura la causa justificada de terminación de la relación de trabajo, y no desde la fecha en que se cometió la falta.
El artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, establece:
“Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello.
Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta días continuos desde aquel en que el patrono, la patrona, o el trabajador o la trabajadora haya tenido, o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada, para terminar la relación por voluntad unilatera”l.
El artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, establece:
“Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de condiciones de trabajo , mediante el siguiente procedimiento…”
De lo anterior se infiere que el empleador o empleadora puede dar por terminada la relación laboral de manera unilateral por causa justificada, concurriendo para ello un lapso de treinta (30) días para su invocación.
El lapso de treinta días previsto en el artículo 82 y 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se considera como caducidad del derecho para invocar una de las causa justificadas de terminación de la relación laboral, la cual se computa desde el día que el patrono haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituye causa justificada de extinción de la relación de trabajo.

Ahora bien, desde cuándo debe computarse el lapso para la aplicación del lapso de 30 días en la presente causa?

El beneficiario directo del acto en audiencia de juicio así como en su escrito de informes indica:
- Que el recurrente al reconocer la caducidad de la falta, está aceptando su responsabilidad de las conductas inapropiadas.
- Que el trabajador no cometió una falta directa, la entidad de trabajo debía realizar una investigación incluso para garantizar el derecho a la defensa del trabajador, investigando y entrevistando al trabajador, una vez analizadas todas las faltas mediante el comité laboral celebrado en fecha 18 de julio del 2013, analizando todas las pruebas que dejaban claras la faltas cometidas por el trabajador.

En fecha 17 de julio de 2013 la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas de PDVSA, emitió informe conclusivo de la investigación realizada en torno a la consignación a la Gerencia de Recursos Humanos por parte del trabajador Johnny Crespo un título universitario el cual lo acredita como ingeniero en procesos químicos –folios 129 al 136-, consignando copias fotostáticas de la documentación que reposa en los archivos de Recursos Humanos, en dicho informe se señala:
- Que el memorándum enviado por el Instituto Universitario de Tecnología Valencia en fecha 13 de marzo de 2013, señala que el trabajador cursó y aprobó el plan de estudio semestral y obtuvo el título de Técnico Superior Universitario en Química en fecha 12 de diciembre de 2001, sin embargo la fotocopia anexa del título como Ingeniero en Procesos Químicos no es auténtico y para la fecha se encontraba como participante del Programa Nacional de Formación en Procesos Químicos en el trayecto 4 cuyo período lectivo para la fecha había concluido.
- Que se realizó varios informes de investigación por diversos hechos del trabajador accionado.
- Que se concluyó que el trabajador Johnny Crespo incurrió en la desviación de falsificación/alteración de documentos al introducir ante la empresa un título universitario que lo acreditaba como Ingenieros en Procedimientos Químicos.
Dicho informe se remitió al Comité Laboral, quien en fecha 19 de julio de 2013, decide solicitar autorización ante la Inspectoría del Trabajo para realizar calificación de la falta al trabajador JOHNNY CRESPO por estar incurso en las causales de despido establecidas en la LOTTT, artículo 79, literales a), i).
En la presente causa el lapso para la aplicación del perdón tácito comienza a computarse desde que la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas de la empresa PDVSA Petróleo, S.A., Comité Laboral, determinó la comisión del hecho o de los hechos que configuran la falta justificada y decide solicitar la autorización para despedir, esto es, 19 de julio de 2013, siendo esta la oportunidad en la cual el empleador tuvo la certeza de la comisión de hechos que acarreaba falta justificada de despido, precedida de una investigación tendiente a verificar la comisión de los hechos.
Se observa que la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas actúa como un órgano auxiliar en lo referente a la administración de personal, estando entre sus funciones nombrar y remover el personal a su cargo, que realiza una previa investigación exhaustiva, para determinar la falta, esta falta debe ser sancionada tan pronto sea advertida o, en caso de ser necesario, al culminar la investigación que la demuestra.
Cónsono con lo expuesto cabe señalar sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 179, de fecha 14 de marzo de 2012, mediante la cual se estableció lo siguiente:
“(….) La disposición legal transcrita consagra el derecho que tiene cualquiera de las partes de dar por terminada la relación laboral sin previo aviso cuando exista causa justificada para ello y establece un lapso para poder invocar la misma como causa justificada de ruptura del vínculo laboral. Asimismo, dicho precepto legal señala que no podrá invocarse causa justificada para dar por terminada la relación de trabajo si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya dicha causa justificada de terminación de la relación laboral por voluntad unilateral.
En tal sentido observa la Sala, que mediante informe presentado por el Comité de Laboral EyP División de Oriente, de PDVSA, de fecha 27 de mayo del año 2008, por considerar que los “ciudadanos José Antonio Patiño Ramos (…)” responsables de la ejecución de la obra “Tendido de tubería a pozos inyectores de gas SBC-138 Pirital”, hicieron caso omiso a la resolución 240 de fecha 7 de agosto del año 2007, emanada de la Dirección Regional de Fiscalización e Inspección del Ministerio de Energía y Petróleo, lo cual ocasionó un impacto negativo en las operaciones de PDVSA, al desembolsar “8,88 mm Bs.F., por obras ya ejecutadas, sin lograr los objetivos propuestos en el contrato inicial”, acuerda medida de despido para los trabajadores responsables del proyecto (entre los cuales se encuentra el accionante), de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, literales “a” e “i”.
En virtud de lo reseñado en dicho informe, en fecha 11 de junio del año 2008, la empresa demandada procede a participar el despido justificado del actor, por ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por considerar que el mismo se encuentra incurso en las causales establecidas en los literales “a” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como se evidencia a los folios 448, 449 y 450 de la segunda pieza del expediente.
Ahora bien, si bien es cierto que la investigación sobre los hechos que motivaron el despido del actor, se iniciaron en junio del año 2007, no fue sino hasta el día 27 de mayo del año 2008, que mediante el informe supra referido, la demandada tuvo la certeza de que el accionante estaba incurso en las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que al haber procedido a participar el despido justificado en fecha 11 de junio del referido año, no operó el perdón de la falta, al haber participado el despido dentro de los 30 días establecido en el artículo 101 eiusdem.
Por lo tanto, este alto Tribunal verifica que la recurrida incurrió en la infracción que se le imputa, al establecer que en el presente caso operó el perdón de la falta. Así se establece (…)” (Destacado del Tribunal)

De igual modo cabe destacar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 260, de fecha 16 de abril de 2010, en la cual se estableció:
(...)Sobre este aspecto, sostuvo la accionante que su patrono tuvo conocimiento de las irregularidades que dieron lugar a su despido mucho antes que el Departamento de Investigación y Servicios Electrónicos del Banco Industrial de Venezuela, C.A., emitiera, el 19 de octubre de 2007, el informe final núm. 5252, por lo que, según su criterio, al dejar transcurrir el lapso que preceptúa el artículo 101 eiusdem, operó el perdón de la falta.
Por su parte, el fallo accionado señaló que, si bien es cierto que el patrono tuvo conocimiento de las irregularidades cometidas en la redacción del documento de crédito del ciudadano Sin Young Jong, no era menos cierto que, requería la apertura de una investigación previa a los fines de determinar quién era el responsable o los responsables de la falta cometida; lo cual, a juicio de esta Sala, resulta conforme a derecho en procura de garantizar el derecho a la defensa y debido proceso de las personas involucradas, considerando además que era imposible determinar, a priori, sobre quién recaía la responsabilidad de la falta, dada la complejidad del asunto.
Siendo ello así, la Sala observa que, en el presente caso mal podría operar el perdón de la falta, si aún advertida por el patrono, no se podía determinar quién la había cometido. Por lo tanto, a juicio de esta Sala, es a partir del 19 de octubre de 2007, ocasión en que el Departamento de Investigación y Servicios Electrónicos del Banco Industrial de Venezuela, C.A., determina sobre quiénes recae la responsabilidad de la falta cometida, es cuando comienza a computarse el lapso de caducidad que establece el artículo 101 para que se justificara el despido.
En tal sentido, la Sala observa que, entre el 19 de octubre de 2007, oportunidad en que el Banco Industrial de Venezuela tuvo conocimiento de los responsables de la falta cometida y el 13 de noviembre de 2007, ocasión en que se verifica el despido, transcurrieron 25 días, por tanto, no operó el perdón de la falta. Así se decide (...)”(Destacado del Tribunal)

De lo anterior se infiere, que el patrono al iniciar una investigación, una vez que logra determinar la responsabilidad o falta del trabajador, al cual se le imputa la comisión de una falta a las obligaciones que le impone su relación, es cuando comienza a discurrir el lapso de caducidad, pues no basta con tener conocimiento sobre el hecho sino además debe estar seguro de su materialización, que en el caso de aquellas empresas como PDVSA realizan una investigación previa.
En el caso sub-examine se concluyó la investigación signada con el número PDV-DVE-2013-28-7, en fecha 17 de julio de 2013, donde se dictaminó:
“…Una vez realizadas todas las actuaciones pertinentes con relación al presente caso especial se puede concluir que el trabajador JOHNNY CRESPO C.I.: 12.108.785 incurrió en la desviación de FALSIFICACIÓN/ALTERACION DE DOCUMENTOS al introducir ante la empresa Petróleos de Venezuela PDVSA, un Título Universitario el cual supuestamente lo acreditaba como INGENIERO EN PROCESOS QUIMICOS…..
Que se presente ante el Comité laboral respectivo….”
En fecha 19 de julio de 2013 el Comité Laboral, acordó que debía despedirse al ciudadano JOHNNY CRESPO, por las faltas establecidas en los literales a e i del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
En sintonía de lo expuesto, desde el 19 de julio de 2013 –fecha en la se da por concluida la investigación- hasta el día 15 de agosto de 2013–fecha en la cual la entidad de trabajo solicita la autorización para despedir- transcurrió un lapso de veintisiete (27) días continuos, por lo que considera quien decide que no operó el lapso de caducidad contenido en el artículo 82 y 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y en consecuencia no operó el “perdón de la falta” , alegado por la parte demandante o recurrente en nulidad. Y así se decide.
En mérito del razonamiento expuesto en el presente fallo, dado que no prosperó en derecho ninguna de las denuncias delatadas por el recurrente, resulta forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el ciudadano JOHNNY JAVIER CRESPO CAMACARO, titular de la cédula de identidad N° V-12.108.785, contra la providencia administrativa N° 620/2014, dictada fecha 03 de octubre del 2014, en el expediente N° 028-2013-01-01597, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN, DIEGO IBARRA Y LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO.
Corolario, de lo expuesto este Tribunal ordena se mantenga firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo impugnado. Así se decide.

DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de acto administrativo de efectos conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada, interpuesto por el ciudadano JOHNNY JAVIER CRESPO CAMACARO, titular de la cédula de identidad N° V-12.108.785, contra la providencia administrativa N° 620/2014, dictada fecha 03 de octubre del 2014, en el expediente N° 028-2013-01-01597, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN, DIEGO IBARRA Y LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO, la cual declara Con Lugar la Solicitud de autorización para despedir por justa causa interpuesta por la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO, S.A.
Segundo: Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo señalado, emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN, DIEGO IBARRA Y LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO.
Tercero: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.
Cuarto: Se ordena notificar del presente fallo al Procurador General de la República, quedando suspendida la causa por un lapso de treinta (30) días continuos, desde que conste en actas de haberse verificado dicha notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Carabobo http://carabobo.tsj.gob.ve/. CÚMPLASE.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de 2018. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. Jeannic Venexi Sánchez Palacios
El Secretario

Abg. Ender Alfredo Maneiro
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:25 p.m.

El Secretario