REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
-Actuando en sede contencioso administrativo-

ASUNTO: GH02-X-2018-000002-A
ASUNTO PRINCIPAL: GP02-N-2018-000003
PARTE ACCIONANTE: ALIMENTOS HEINZ, C.A.
APODERADOS JUDICIALES: FRANCISCO VELASQUEZ ARCAY, MONICA GUERRERO ROCCA, HECTOR JOSE PANTOJA PEREZ-LIMARDO, VALENTINA CORRALES GUEVARA, MARIANGEL AIMARA VELOZ BASTARDO, CAROLINA LORENZO VALADO y ROSALBA CAROLINA GUERRERO GUTIERREZ
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES.
ACTO RECURRIDO: ACTAS DE VISITA DE INSPECCIÓN DE FECHA 12 DE SEPTIEMBRE DE 2017
BENEFICIARIOS DIRECTOS: ALMAO ANGEL y OTROS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
DECISION: IMPROCEDENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS DE ACTO ADMINISTRATIVO.




EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, seis (06) de febrero de dos mil dieciocho
207º y 158º

ASUNTO: GH02-X-2018-000002-A

Visto el auto de admisión del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de acto de efectos particulares, de fecha 29 de enero de 2018, sustanciado en el asunto principal GP02-N-2018-000003, donde este Juzgado señala que procederá a pronunciarse sobre la medida subsidiaria de suspensión de efectos del acto recurrido mediante auto separado, es por lo que estando dentro del lapso legal correspondiente, conforme al procedimiento reglamentado en el CAPITULO V, del TITULO IV, de la LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, se procederá a emitir el pronunciamiento una vez revisado el escrito libelar presentado por la empresa por la entidad de trabajo “ALIMENTOS HEINZ C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 69, Tomo 2-A, en fecha 04 de julio de 1991, representada judicialmente por los abogados FRANCISCO VELASQUEZ ARCAY, MONICA GUERRERO ROCCA, HECTOR JOSE PANTOJA PEREZ-LIMARDO, VALENTINA CORRALES GUEVARA, MARIANGEL AIMARA VELOZ BASTARDO, CAROLINA LORENZO VALADO y ROSALBA CAROLINA GUERRERO GUTIERREZ, inscritos en el IPSA bajo el N° 54.892, 55.779, 80.222, 133.804, 168.627, 152.994 y 194.376, respectivamente, contra los actos administrativos contenidos en las actas de visita de inspección de fecha 12 de septiembre de 2017, dictados por la DIVISION DE SUPERVISION DE GUACARA del Viceministerio para el Sistema Integrado de Inspección Laboral y Seguridad Social.
En fecha 16 de enero de 2018, se recibió en este Tribunal escrito contentivo de Recurso de Nulidad Conjuntamente con Amparo Cautelar y Subsidiariamente con Solicitud de Suspensión de los Efectos de once (11)actas de visita de inspección –de tercerización- de fecha 12 de septiembre de 2017, dictados por la DIVISION DE SUPERVISION DE GUACARA del Viceministerio para el Sistema Integrado de Inspección Laboral y Seguridad Social, todas con orden de servicio Nº 028227-16 de fecha 16 de abril de 2016, mediante la cual se ordenó incorporar a la nómina de ALIMENTOS HEINZ C.A., a los trabajadores de las contratistas que a continuación se indican:
a. VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO VEMALIM, C.A.:
1. Almao Angel, C.I. V- 5.792.372
2. Balza José, C.I. V- 9.921.049
3. Bastidas Victor, C.I. V- 18.548.313
4. Calenche Erick, C.I. V- 25.960.746
5. Castillo Danny, C.I. V- 18.956.823
6. García Angel, C.I. V- 18.266.641
7. Rojas Lijia, C.I. V- 7.050.436
8. Iriarte Ricardo, C.I. V- 23.226.904
9. López Richard, C.I. V- 11.523.193
10. Parada Antonio, C.I. V- 21.271.573
11. Salazar Glinnis, C.I. V- 15.333.152
12. Chávez Soveida, C.I. V- 15.087.563
13. Chávez Marisela, C.I. V- 13.455.308
14. José Salazar, C.I. V- 15.088.906

b. ERGOSALUD, C.A.:
1. Gimenez Arelys, C.I. V- 18.362.258
2. Artigas Liseth, C.I. V- 18.167.466
3. Pineda Eglymar, C.I. V- 24.473.381
4. Lama María Elena, C.I. V- 17.121.865
5. Herrera Marín Jitler, C.I. V- 14.038.361

c. SPS RISK VIGILANCIA, C.A.:
1. Oberto Franledi, C.I. V- 21.242.006
2. Mujica Johana, C.I. V- 23.435.061
3. Osorio Edilsa, C.I. V- 26.729.013

d. AN PROYECTOS, C.A.:
1. Alpizar Carlos, C.I. V- 18.167.129

e. SEMI, C.A. SERVICIO DE EMERGENCIAS MEDICAS INDUSTRIAL:
1. Juan Carlos Arguinzones, C.I. V- 15.656.642
2. Jaime Chauvin, C.I. V- 4.873.544
3. Garcés Jorge, C.I. V- 16.501.568
4. Aguilar Moisés, C.I. V- 23.437.240
5. Requena José, C.I. V- 20.108.654
6. Duarte René, C.I. V- 6.866.542
7. Lamas José Felipe, C.I. V- 10.730.823

f. AIR FAST, C.A.:
1. Osorio Giovanny, C.I. V- 19.756.410
2. Torres Jofre, C.I. V- 12.109.233
3. Sosa Wladimir, C.I. V- 20.453.532
4. Roque Henríquez, C.I. V- 19.773.321
5. Morales Victor, C.I. V- 16.217.847
6. Rodríguez José, C.I. V- 21.479.416

g. INVERSIONES SERVICIOS INTEGRALES DE ENFERMERIA TOVAR F.P.
1. Rojas Nicomedes, C.I. V- 4.459.797
2. Tovar Esther, C.I. V- 1.497.299
h. PROYECTOS Y MANTENIMIENTOS GARIBALDI, C.A.
1. Gil José Rafal, C.I. V- 7.252.502
2. Romero Elías, C.I. V- 20.243.987
3. González Manuel, C.I. V- 9.416.759
4. Guerrero Delgado, C.I. V- 17.800.928
5. Campos William, C.I. V- 11.528.206
6. Navarrete Victor, C.I. V- 7.196.810

i. MULTISERVICIOS NP PINTO, FP:
1. Ojeda Victor Justino, C.I. V- 22.005.144
2. Mundo Rivero Kendry, C.I. V- 23.430.845
3. Miquilena García Daniel, C.I. V- 17.064.784
4. Romero Alexis, C.I. V- 16.828.977
5. Rodríguez Barcelo, Luis, C.I. V- 16.259.930
6. Salazar Navarro, José Danil, C.I. V- 19.067.271
7. Gómez Infante, Rubén Alfonso, C.I. V- 17.000.808

j. MASTER LOGIS 22, C.A.:
1. Carlos Azuajes, C.I. V- 24.024.578
2. Salvador Albert, C.I. V- 26.246.545
3. Ana Dolores Bolívar, C.I. V- 9.829.477
4. Hernan Graterol, C.I. V- 14.252.199
5. Michael Delgado, C.I. V- 24.499.627
6. Danny Da Silva, C.I. V- 23.425.840
7. Cristian Páez, C.I. V- 24.860.660
8. Amador Armando Simoza, C.I. V- 22.004.703
9. Gerardo José Faneite, C.I. V- 15.088.531
10. Darwin Ospino Espinoza, C.I. V- 15.861.351
11. Richard Franxo, C.I. V- 18.842.031
12. Wender Navas, C.I. V- 21.298.363
13. Ansory Solórzano, C.I. V- 18.532.696
14. Willian Garcías, C.I. V- 10.494.448
15. José Luis Baron, C.I. V- 15.363.679
16. Roberto Arocha, C.I. V- 22.005.494
17. Yorbin Arteaga, C.I. V- 18.084.978
18. Héctor Reyes, C.I. V- 15.122.494
19. Jean Mendoza, C.I. V- 13.954.287
20. Lesther Machado, C.I. V- 21.242.211
21. Ramón Velásquez, C.I. V- 18.532.670
22. Juan Camacho, C.I. V- 26.428.400
23. Francisco Zambrano, C.I. V- 18.867.013
24. Chávez Freddy, C.I. V- 21.018.267
25. Díaz Rainer Jesús, C.I. V- 24.443.012
26. Duran Julio, C.I. V- 20.768.499
27. Erik Soto, C.I. V- 14.491.061
28. Leonardo Esteban Moranta, C.I. V- 18.167.551
29. Carlos Castro, C.I. V- 12.714.512
30. Baron Wilmer, C.I. V- 16.874.112
31. Alpizar Dillyner, C.I. V- 21.242.807
32. Betancourt Daniel, C.I. V- 21.021.465
33. Camaya Alberto, C.I. V- 22.005.467
34. González Robert, C.I. V- 18.115.172
35. Jesús Campo, C.I. V- 22.004.582
36. Zabala Jesús, C.I. V- 24.443.245

k. Manipuladores de carga:
1. Chirivella Juan Carlos, C.I. V- 12.141.925
2. Arana Alberto, C.I. V- 12.922.048
3. Campo Adrian, C.I. V- 12.588.101
4. José Pérez, C.I. V- 11.984.726
Por auto de fecha 19 de enero de 2018, este Tribunal se abstuvo de admitir la demanda, ordenando despacho saneador, concurriendo la parte accionante en fecha 24 de enero de 2018 a consignar oportuna subsanación a la demanda de nulidad que encabeza las presentes actuaciones.
En fecha 29 de enero de 2018, este Tribunal admitió el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra actas de visita de inspección –de tercerización- de fecha 12 de septiembre de 2017, dictados por la DIVISION DE SUPERVISION DE GUACARA del Viceministerio para el Sistema Integrado de Inspección Laboral y Seguridad Social y declaró IMPROCEDENTE la acción de Amparo Constitucional Cautelar, declara su competencia para conocer la acción interpuesta, ordenándose abrir cuaderno separado a los fines del trámite y decisión de la solicitud subsidiaria de suspensión de los efectos del Informe de Actuación.
Con la finalidad de proveer sobre la presente, se pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE SE IMPUGNA
Revisado como ha sido el escrito contentivo de la acción de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, conjuntamente con solicitud de amparo constitucional cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, se observa que la parte accionante deduce su pretensión de nulidad respecto a once (11)actas de visita de inspección –de tercerización- de fecha 12 de septiembre de 2017, dictados por la DIVISION DE SUPERVISION DE GUACARA del Viceministerio para el Sistema Integrado de Inspección Laboral y Seguridad Social, todas con orden de servicio Nº 028227-16 de fecha 16 de abril de 2016, mediante la cual se ordenó incorporar a la nómina de ALIMENTOS HEINZ C.A., a los trabajadores ya identificados.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD
De la lectura del escrito recursivo, se describe brevemente la argumentación esbozada por la parte accionante en fundamento de su pretensión:
Señala que en fecha 12 de septiembre, el ciudadano Marcos Sevilla, actuando en su condición de Supervisor del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial adscrito a la División de Supervisión del Viceministerio para el Sistema integrado de Inspección Laboral y Seguridad Social procedió a practicar inspección de tercerización.
Refiere que en las actas de inspecciones se ordenó incorporar a la nómina de HEINZ a los trabajadores de las contratistas:
1. SPS RISK VIGILANCIA, C.A.
2. VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO VEMAILIM, C.A.
3. AN PROYECTOS, C.A.
4. ERGOSALUD, C.A.
5. SEMI, C.A.
6. AIR FAST, C.A.
7. INVERSIONES SERVICIOS INTEGRALES DE ENFERMERIA TOVAR F.P.
8. PROYECTOS Y MANTENIMIENTO GARIBALDI, C.A.
9. MULTISERVICIOS NP PINTO, FP
10. MASTER LOGIS 22, C.A.
Así como los ciudadanos:
1. JUAN CARLOS CHIRIVELLA
2. ALBERTO ARANA
3. ADRIAN CAMPO
4. JOSE PEREZ
Sostiene que las referidas actas de inspección contienen la advertencia que cumplido el plazo de corrección de 30 días, se realizaría visita de reinspección a fin de verificar el cumplimiento de los ordenamientos señalados y en caso de persistencia se procedería con la sanción establecida en los artículos 535 y 553 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Indica que en las actas de inspección se estimaron que la actividad del accionante era la manufactura de alimentos, no obstante aún cuando fue determinado que el objeto de los contratos de servicio con los contratistas consistían en actividades ajenas al proceso productivo de HEINZ, tales como.
1) Servicio de limpieza general de planta (VEMALINCA)
2) Servicios médicos y de enfermería (SEMI, C.A., INVERSIONES SERVICIOS INTEGRALES DE ENFERMERIA TOVAR, FP y ERGOSALUD, C.A.)
3) Servicios de vigilancia (SPS RISK VIGILANCIA, C.A.)
4) Asesoría y operación medio ambiental (AN PROYECTOS, C.A.)
5) Mantenimiento general de planta (GARIBALDI, C.A.)
6) Refrigeración de planta (AIR FAST, C.A.)
7) Manipulación de cargas de productos terminados (MASTER LOGIS 22, C.A., MULTISERVICIOS PINTO F.P y las cuatro personas naturales)
Menciona que de igual manera se constató en las mencionadas actas de inspección que ningún trabajador de las contratistas efectúan los mismos trabajos que los de HEINZ y que las contratistas eran propietarias de las herramientas, equipos y maquinarias, se concluyó sin contradictorio ni sustanciación probatoria, que la actividad de las contratistas eran inherentes en unos casos y conexas en otros al proceso productivo de la accionante.
Argumenta que los actos administrativos objeto de este recurso incurrieron en los siguientes vicios:
1. Prescindencia total y absoluta de procedimiento
2. Incompetencia manifiesta
3. Falso supuesto de hecho y de derecho
En relación a la prescindencia absoluta de procedimiento, arguye que es el proceso judicial la única vía válida para dirimir hechos litigiosos, privándola de toda garantía y oportunidad adecuada para ejercer su defensa.
En este mismo orden, señala que los actos administrativos que se impugnan se fundamentan en un inexistente procedimiento de tercerización, fundamentado en los artículos 47 y 48 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Afirma que las normas referidas no le atribuyen competencia a la administración pública del trabajo para pronunciarse sobre la existencia de la tercerización laboral y no establecen ningún procedimiento dentro del cual se ventile y sustancie el conocimiento y decisión de los casos de tercerización laboral.
Fundamenta el vicio indicado en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, así como en el contenido del artículo 49.1 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los actos se produjeron fuera del contexto de un juicio con garantías, con contradictorio y con promoción, evacuación y control de pruebas y afirma que sobre todo se produjeron en un contexto donde no consta en autos las defensas opuestas, en un procedimiento donde no se garantizó el derecho a ser oído, por lo que concluye que la actuación administrativa está viciada de nulidad absoluta.
Asevera que la evidencia se encuentra en las actas de visita de inspección misma, en las cuales no se identifican ni se evidencia las etapas mas elementales de un proceso con todas sus garantías.
En cuanto a la incompetencia manifiesta, argumenta que la División de Supervisión no solamente dictó dichas órdenes sin estar previamente facultado por la Constitución y la ley, sino porque lo hizo usurpando e invadiendo facultades y atribuciones otorgadas a otra de las ramas del poder público, resolviendo un conflicto sobre existencia de una relación laboral, pronunciándose sobre cuestiones de derecho atribuida a los tribunales jurisdiccionales por la propia LOTTT y determinado hechos litigiosos sobre supuesta simulación de relación de trabajo sin un proceso contradictorio.
Sustenta el vicio delatado en que las funciones de inspección y supervisión consiste exclusivamente en la verificación del cumplimiento de normas u obligaciones legales de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por lo tanto su finalidad se distingue claramente de las funciones de sustanciar y decidir asuntos contenciosos del trabajo establecidas para los jueces de conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Al cuestionar la competencia manifiesta que la competencia por la materia es de orden público consustanciada con el derecho fundamental a ser juzgado por el juez natural, derecho que conforma el debido proceso, pronunciándose sobre cuestiones de derecho atribuidas a los tribunales jurisdiccionales.
En lo atinente a los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, relata que la administración tergiversó los hechos al pasar por alto las grandes diferencias que existen entre las actividades productivas que llevan a cabo las contratistas supra mencionadas y las que lleva a cabo la accionada, diferencia que en su decir se encuentran documentadas tanto en los contratos de servicios (y órdenes de compra) suscritos entre las partes, como en sus correspondientes documentos estatutarios y en realidad del proceso productivo de la accionante de autos, señalando además que en el levantamiento de las actas de visita de inspección objeto del presente recurso, se utilizaron de forma arbitraria los criterios determinantes de la tercerización prohibida por la LOTTT.
Siguiendo el hilo argumental del vicio delatado como falso supuesto de derecho, menciona la accionante que los artículos 47 y 48 de la LOTTT no establece como criterio determinante para el establecimiento de la tercerización los siguientes –según refiere todos utilizaos en el acta de inspección-:
- Exclusividad del servicio prestado a la contratante
- Permanencia de los servicios que no están relacionados con el proceso productivo de la contratante
- La coincidencia de turnos de trabajo entre los trabajadores de la contratista y los de la contratante.
Mantiene que todo lo anterior, son una grave creación de supuestos de derecho que no le corresponde a la administración del trabajo, de lo cual –señala- resultan injustos los ordenamientos relacionados con las órdenes de incorporar a la nómina de HEINZ miembros de sus contratistas.
Del escrito de subsanación presentado por la accionante, se observa:
1) Identifica todos y cada uno de los trabajadores y contratistas involucrados en la orden de incorporación a la nómina de HEINZ.
2) En el particular 3.2. señala: “….Debido a que HEINZ es una empresa que debe garantizar la producción de alimentos a la población venezolana, y a fin de evitar un procedimiento sancionatorio que le revocara su Solvencia Laboral, mi representada tuvo que incorporar a su nómina todas las personas mencionadas anteriormente como trabajadores de las contratistas, antes del vencimiento del plazo….”
3) En el particular 3.3. indica: “….Mi representada no ha sido objeto de una nueva visita de reinspección ….”
4) En el particular 3.4.refiere: “….Mi representada no ha sido objeto de un procedimiento sancionatorio, ya que tuvo que cumplir con lo ordenado para no perder su Solvencia Laboral….”
III
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Declarado improcedente el amparo cautelar solicitado, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado, por lo que debe precisarse que en esta materia las medidas cautelares se encuentran reguladas en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone:
Artículo 104: “A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva…”
Cabe destacar el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00672, de fecha 7 de junio de 2012, en la que ratifica la sentencia N° 1.050 del 3 de agosto de 2011, en cuanto al trámite de las solicitudes cautelares en los procedimientos contenciosos-administrativos (con excepción de aquellas dictadas en el procedimiento breve) previsto en los artículos 103 y 105 de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cito:
“… En fecha 16 de junio de 2010 se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual prevé en su Capítulo V normas de procedimiento para la tramitación de las medidas cautelares.
En efecto, los artículos 103, 104 y 105 del mencionado texto legal, disponen lo siguiente:
‘Artículo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve’.
‘Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante’.
‘Artículo 105: Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.
En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.
Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad’.
Las medidas cautelares son aquellas actuaciones judiciales adoptadas preventivamente, las cuales pueden tener vigencia hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento, no obstante las mismas pueden ser modificadas o revocadas durante el curso del procedimiento si cambiaran las circunstancias que motivaron la declaratoria de su procedencia.
La tutela judicial cautelar es una de sus modalidades esenciales, que cobran mayor valor en el ámbito contencioso­ administrativo, en virtud de la posibilidad de que la sentencia que declara procedente la pretensión del recurrente y condena a la Administración a una prestación, resulte inejecutable por haberse modificado la situación fáctica o jurídica existente al inicio de la causa, o bien, porque para el momento en que se dicta la sentencia de fondo, se le haya producido alguna pérdida irreparable a quien se le ha otorgado la razón en el juicio.
El decreto de las medidas cautelares comportan un deber constitucional en aquellos casos en los que se encuentran dados los elementos exigidos para su procedencia, por lo que requiere que el órgano jurisdiccional prima facie concluya en la verosimilitud de la medida cautelar solicitada, debe examinarse entonces la existencia de un buen derecho –fumus bonis iuri- y el peligro en el que se encuentra el derecho de no ser satisfecho, en virtud del transcurso del tiempo necesario para que finalice el proceso –periculum in mora-.
En cuanto a los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, se tienen los siguientes:
a. La comprobación de la apariencia del derecho alegado (Fumus boni iuri) que constituye el fundamento mismo de la protección cautelar. Este requisito consiste en la indagación que efectúa el juez sobre la apariencia cierta, de que el derecho invocado por el solicitante de la medida cautelar exista en la realidad, por lo que, en consecuencia, será efectivamente reconocido en la sentencia final, se trata de la apariencia de que la pretensión del solicitante prosperará en el fallo de fondo.
b. Los perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva (periculum in mora), la cual debe estar sustentado en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del juzgador la certeza que de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación. Estos daños irreparables no pueden ser genéricos, eventuales o inciertos, sino que consisten en un perjuicio especial que lesione directa y personalmente la esfera jurídica del solicitante, derivado del acto administrativo impugnado, no es más que una relación de causalidad entre la ejecución del acto y del daño irreparable producido, así como que no pueden ser los derivados como una consecuencia “natural o normal” del acto administrativo, sino que será necesario que se trate de efectos “extraordinarios”.
c. Cabría mencionar un tercer elemento, relacionado con ponderación de los intereses públicos en juego, la cual no se refiere a que basta cualquier interés general para impedir el otorgamiento de la medida cautelar, puesto que toda la actividad administrativa debe estar presidida por la satisfacción del interés general, sino de un interés general concretizado y de cierta gravedad.

En tal sentido, debe verificarse la concurrencia de los supuestos que justifiquen la procedencia de la medida, que hagan presumible o verosímil la procedencia de la pretensión procesal principal, siempre que no se prejuzgue sobre la decisión definitiva, tal como lo prevé el citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, estos requisitos de procedencia no son más que: La presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

En esta etapa procesal corresponde al solicitante traer a los autos, los elementos probatorios demostrativos de esas presunciones graves del derecho que reclama.
Las medidas cautelares se encuentran dirigidas a garantizar la protección temporal pero inmediata de los derechos de la parte interesada hasta que se dicte fallo que resuelva el recurso principal, dada la naturaleza de la lesión.
Conforme a lo señalado por la representación judicial de la parte accionante, la procedencia de la medida cautelar se fundamenta en lo siguiente:
En cuanto al fumus boni iuris, refiere que en la presente causa se desprende de un simple contraste de los actos impugnados con el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contentivo del derecho a ser juzgado por la autoridad y bajo el procedimiento legal y constitucionalmente establecido como expresión del debido proceso.
Respecto al periculum in mora, señala que ante la decisión que aquí se impugna le podría ser revocada la solvencia laboral, sino se cumple la decisión de absorción en nómina de ciudadanos ajenos a ella, situación que excluiría a HEINZ de la posibilidad de celebrar contratos, especialmente la posibilidad de tramitar y recibir divisas.
Insiste que para poder ejercer su actividad productiva de manufactura y comercialización de productos alimenticios, requiere de la importación de materia prima y repuestos, muchas veces no producidos en el país, siendo necesario la obtención de divisas, si se llegara a revocar se vería obligada a paralizar su producción y cesar el pago a sus proveedores y de su nómina.
Señala como punto importante que según Decreto Nº 2.304, dictada por la Presidencia de la República el jueves 6 de febrero de 2003, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.626, las compotas y el kétchup, dos de los productos principales fueron declarados bienes y servicios de primera necesidad en todo el territorio nacional.
Indica que los actos denunciados como lesivos modifican de manera directa e inmediata su situación jurídica al imponerle asumir obligaciones laborales que no le corresponden.
En el caso bajo estudio, para decidir, se aprecia que el accionante como medio de pruebas consignó:
Marcadas “1 al 11”, corren insertas a los folios 37 al 176 del asunto principal, copias fotostáticas de Actas de inspección, de fecha 12 de septiembre de 2017 y Acta de subsanación de fecha 20 de octubre de 2017, levantadas por el funcionario Marcos Sevilla, actuando en su carácter de Supervisor del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, adscrito a la División de Supervisión del Viceministerio para el Sistema Integrado de Inspección Laboral y Seguridad Social, en atención a la orden de servicio Nº 028227-16 de fecha 04 de abril de 2016, con el objeto de practicar inspección de tercerización, en las cuales se dejó constancia:
- Identificación de la entidad de trabajo contratante principal –ALIMENTOS HEINZ, C.A.-
- Identificación de la organización de los trabajadores –SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS QUE PRESTAN SERVICIOS EN LAS INDUSTRIAS DE ALIMENTOS, CONEXOS Y SIMILARES DEL ESTADO CARABOBO SUTRATPSIAC-
- Identificación de los delegados de prevención.
- Se notifica a la entidad de trabajo que se procede a dar continuidad a la inspección iniciada en fecha 26 de abril de 2016 y siendo realizadas las visitas de inspección a 79 entidades de trabajo contratistas, a los fines de constatar los elementos que permitan identificar si dichas entidades de trabajo se encuentran incurso en los supuestos establecidos en los artículos 47 y 48 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras que prohíbe la existencia de relaciones de tercerización, simulación o fraude de la relación laboral.
- Se describe en cada acta los hechos verificados en la entidad de trabajo y las contratistas vinculadas al proceso productivo.
- Identifica a los trabajadores cuya orden refiere a la entidad de trabajo incorporar efectivamente en un plazo de 30 días continuos a su nómina de personal.
Tales documentos se tienen por fidedignos por tratarse de actuaciones sustanciadas por la División de Supervisión del Viceministerio para el Sistema Integrado de Inspección Laboral y Seguridad Social, en atención a la orden de servicio Nº 028227-16 de fecha 04 de abril de 2016; salvo lo que pudiera verificarse en el debate procesal cautelar.
Tal como puede observarse el accionante consigna copias fotostáticas de los actos impugnados, los cuales en este caso -per se-, no constituyen plena prueba para poder determinar si existe vulneración de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, ya que el examen aislado de cada acto administrativo ameritaría el estudio de normas de rango legal, que constituiría un adelanto de opinión en relación al fondo de la controversia, toda vez que, aún cuando alega la violación del derecho a ser juzgado por el juez natural contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aduce que el “fumus boni iuris” se aprecia de los mismos actos impugnados, para darse cuenta que se dictaron con carencia total y absoluta de los trámites formales legalmente establecidos y aplicación de un procedimiento y una autoridad distintos a los previstos por la ley correspondiente que no proveyó de oportunidades adecuadas a HEINZ para ejercer su defensa.
Considera quien decide, que el fundamento de la solicitud cautelar constituyen alegatos de legalidad que solo pueden ser resueltos en la definitiva, por lo que un pronunciamiento sobre los mismos constituiría sin lugar a dudas un adelanto de opinión, tal delación conllevaría de manera indudable al análisis del procedimiento administrativo de los actos supervisorios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, y tratándose de una medida cautelar, éstas no pueden ser acordados cuando para la determinación de su procedencia se tenga que realizar un examen de las normas impugnadas, por lo que no se constata el fumus boni iuris. Y así se establece.
En cuanto al periculum in mora, no se encuentra sustentado en un hecho cierto y comprobable, no generando en esta juzgadora la certeza que de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación, toda vez que, el fundamento de su pretensión se apoya en el supuesto de la revocatoria de la solvencia laboral, circunstancia ésta improbable por cuanto del escrito de subsanación del accionante aduce lo siguiente:
“….Debido a que HEINZ es una empresa que debe garantizar la producción de alimentos de la población venezolana, y a fin de evitar un procedimiento sancionatorio que le revocara su Solvencia Laboral, mi representada tuvo que incorporar a su nómina todas las personas mencionadas….
….Mi representada no ha sido objeto de un procedimiento sancionatorio, ya que tuvo que cumplir con lo ordenado para no perder su Solvencia Laboral…… ”
En tal sentido no puede tenerse como cierto la ocurrencia del daño que aduce, pues al dar cumplimiento efectivamente evita la aplicación de la sanción de la revocatoria de la solvencia laboral, por lo cual no se produciría un perjuicio especial directo en la esfera jurídica del solicitante, por lo que no se constata el periculum in mora.
Corolario de lo expuesto, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto debatido, examinados los argumentos traídos por la parte que solicitó el mandamiento cautelar, y visto que de ellos no se verifica concurrentemente el cumplimiento de los requisitos de procedencia, por lo cual no es posible concluir en la presunción del buen derecho (fumus boni iuris) y, el fundado temor de un daño inminente (periculum in mora), es por lo que, esta juzgadora desestima los argumentos presentados y en consecuencia se declara improcedente la suspensión de efectos solicitada. Así se establece.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:
Primero: Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos de las actas de visita de inspección de fecha 12 de septiembre de 2017, dictados por la DIVISION DE SUPERVISION DE GUACARA del Viceministerio para el Sistema Integrado de Inspección Laboral y Seguridad Social, solicitada por la por la entidad de trabajo “ALIMENTOS HEINZ C.A”, antes identificada.
Segundo: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Carabobo http://carabobo.tsj.gob.ve/. CÚMPLASE.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los seis (06) días del mes de febrero de 2018. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. JeannicVenexi Sánchez Palacios
El Secretario

Abg. Ender Alfredo Maneiro
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:25 p.m.

El Secretario