REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO
Valencia, quince de febrero de dos mil dieciocho
207º y 158º


EXPEDIENTE NO.
GP02-L-2014-000261


PARTE DEMANDANTE ciudadano MIGUEL BLANCO ORTIZ, titular de la cédula de identidad No. 11.529.763
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE abogada FRANCIS ALFONZO MARÍN, inscrita en el IPSA bajo el No. 54.825
PARTE DEMANDADA: EL RINCÓN DEL TIZON C.A.

ABOGADO ASISTENTE DE DE LA PARTE DEMANDADA abogada DANIS JOSEFINA SOLARTE GALVIS, inscrita en el IPSA bajo el No. 207.436
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


Visto el escrito que antecede, suscrito por una parte, por la abogada FRANCIS ALFONZO MARÍN, inscrita en el IPSA bajo el No. 54.825, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO MOLINA FRANQUI, parte actora, y por otra parte, el ciudadano MIGUEL BLANCO ORTIZ, titular de la cédula de identidad No. 11.529.763, en su carácter de Gerente Administrativo de la demandada EL RINCÓN DEL TIZON C.A., asistido por la abogada DANIS JOSEFINA SOLARTE GALVIS, inscrita en el IPSA bajo el No. 207.436, mediante el cual celebran acuerdo transaccional y del cual se desprende que expresan lo siguiente:

“ (…) … y con la intención de poner fin al presente juicio y a todas las diferencias, reclamaciones, derechos y acciones que EL DEMANDANTE pudieran corresponde contra LA DEMANDADA, acuerdan celebrar la presente transacción, que se regirá por las cláusulas siguientes:

(…)

En tal virtud, las partes, haciéndose recíprocas concesiones y procediendo libre de constreñimiento alguno, convienen mutuamente en fijar como arreglo total y definitivo la suma total transaccional de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.600.000,00) la cual será entregada en este acto…”


Este Tribunal estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Que las partes en cualquier estado y grado de la causa, pueden dar por terminado el proceso mediante una fórmula de auto composición. En tal sentido, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil...”



SEGUNDO: Que a los fines de impartir la correspondiente homologación al acuerdo transaccional celebrado por las partes, este Tribunal debe proceder previamente a verificar si el mismo cumple con los requisitos de Ley para su procedencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo previsto en la ley sustantiva laboral aplicable.

Conforme a lo señalado en los particulares anteriores y en consideración al contenido del referido acuerdo transaccional se constata que emerge la voluntad de las partes de celebrar una Transacción Laboral.

Con respecto al contenido de la transacción este Tribunal observa que versa sobre derechos discutidos en el presente proceso, seguido por el ciudadano MIGUEL BLANCO ORTIZ contra EL RINCÓN DEL TIZON C.A.

Asimismo, resulta menester verificar la capacidad de las partes para transigir, conforme a lo requerido por el artículo 1.714 del Código Civil, que establece:

“…Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”


A tenor de lo previsto en el artículo 47 de la Ley Procesal del Trabajo, las partes podrán obrar en el proceso mediante apoderado judicial, debidamente facultado por mandato poder, por lo surge necesario hacer remisión al contenido del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa...”


En el caso de marras, se observa que el accionante, ciudadano MIGUEL BLANCO ORTIZ, a los fines de la celebración del acuerdo transaccional presentado, se encuentra representado por su apoderada judicial abogada FRANCIS ALFONZO MARÍN, verificándose de las actas procesales, que riela al folio 18 instrumento poder, de cuyo contenido se desprende el otorgamiento de facultad expresa para transigir.

Con relación al representante judicial de la accionada EL RINCÓN DEL TIZON C.A., compareció el representante legal asistido por profesional del derecho, por lo que no consta instrumento poder al obrar bajo el régimen de asistencia.

Visto que la transacción celebrada no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, verificación ésta delimitada únicamente en lo que respecta a los conceptos y montos reclamados en el presente proceso por cobro de prestaciones sociales y que han sido objeto de la controversia, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL celebrado por el ciudadano MIGUEL BLANCO ORTIZ contra EL RINCÓN DEL TIZON C.A., advirtiéndose que el alcance de la homologación impartida abarca los conceptos y montos reclamados en el presente proceso por cobro de prestaciones sociales y que han sido objeto de la controversia. En consecuencia, se tiene dicho acuerdo con autoridad de Cosa Juzgada.

Publíquese y regístrese la presente decisión.



Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018.) Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. BEATRIZ RIVAS ARTILES

EL SECRETARIO,

ABG. ENDER MANEIRO


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:25 p.m.-

EL SECRETARIO,

ABG. ENDER MANEIRO