REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO: EP11-R-2018-000002
I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS


DEMANDANTE: EDGAR ALFREDO MOLINA DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.661.992.

APODERADOS DEL DEMANDANTE: Abogados JIMMY ARGENIS CARRERO CONTRERAS, LUÍS ADALBERTO DÁVILA OBREGÓN Y CESAR AUGUSTO RAMÍREZ RODRÍGUEZ., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.143.595, 146.827 y 83.723, en su orden.


PARTE DEMANDADA: PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. DIVISIÓN BOYACA BARINAS, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el Nº 26, tomo 127-A, segundo.


APODERADA DE LA DEMANDADA: Abogada: ANALIA JOSEFINA CENTENO GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.720.


MOTIVO: Apelación.



II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Cursa por ante esta Alzada la presente causa por Recurso de Apelación ejercido en fecha dieciséis (16) de enero del año 2.018, por el Abogado en ejercicio: ADALBERTO DAVILA OBREGON; actuando para ese acto con el carácter de Co-apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha quince (15) de diciembre del año 2017, mediante la cual declaró:

“…., por cuanto la relación fue de naturaleza distinta a la laboral y mal podría esta juzgadora ordenar el pago de sumas pendientes por cobrar. En este sentido resulta forzoso para esta juzgadora declarar Sin Lugar la presente demanda. No hay condenatoria en costas. Y así se decide”.

III
DEL DESISTIMIENTO DE LA APELACIÒN

Recibido el presente expediente en esta Alzada, el día: doce (12) de junio del año 2018, fijándose el décimo cuarto (14º) día de despacho siguiente; a las nueve (9:00) de la mañana para que tenga lugar la audiencia de apelación; y llegándose la oportunidad para la realización de la audiencia oral y pública, no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la presente audiencia la parte demandante apelante.

Ahora bien, con respecto a la incomparecencia de las partes a la audiencia de apelación el Artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

Articulo 164 (LOPT): “En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarara desistida la apelación... (…)”.

Así tenemos que el desistimiento es, en materia procesal, el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento, el cual puede ser expreso o tácito.

En lo que respecta a la norma en comento, se está en presencia de un desistimiento tácito, el cual al no presentarse el apelante a la audiencia, se considera como consecuencia de su acto voluntario, por consiguiente, la no comparecencia de alguna de las partes, según el maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia:

“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952).

De acuerdo a este razonamiento, la obligación de acudir a la audiencia, supone lógicamente la carga de la comparecencia; por ello, cuando una de las personas indicadas como parte en el recurso no asiste a cumplir con la carga procesal que tiene; en consecuencia asume el resultado de su incumplimiento a esa carga de asistir puntualmente a los actos fijados por el Tribunal.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de que los intervinientes en un juicio no acudan a los actos del tribunal.
En el caso de autos, la parte apelante, quienes se encontraban a derecho, no comparecieron a la Audiencia oral de apelación correspondiente para el día diez (10) de Julio del año 2018 a las 09:00 de la mañana., ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que consecuencialmente esta Juzgadora, de conformidad con lo consagrado en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara desistida la apelación. Así se establece.

IV
DECISION
Por razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte demandante en contra de la decisión de fecha 15 de diciembre del año 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 15 de diciembre del año 2017.

CUARTO: Remítase el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los fines de que la causa continúe el curso legal correspondiente; notifíquese al Tribunal de Juicio lo correspondiente.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada por Secretaría del presente fallo, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dado y firmado en la Sala del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de Julio del año dos mil dieciocho (2018), 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza;

Abg. Carmen Griselda Martínez. La Secretaria;

Abg. Luz Valiente.

En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia, siendo las 10:26 a.m. bajo el No.0008.Conste.-

La Secretaria;

Abg. Luz Valiente.