REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, treinta y uno de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: EP11-N-2017-000002

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: DOMINGO ENRIQUE CAMERO LINAREZ, titular de la cédula de identidad V.-11.713.978 e inscrito en el IPSA con el número 179.602, quien actúa en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS, representada por la ciudadana KENYA FABIOLA LAYA, por no otorgar oportuna y adecuada respuesta a la solicitud de Reenganche y Restitución de los Derechos Infringidos presentada contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC), en el expediente administrativo número 004-2016-01-00923.

APODERADOS JUDICIALES: No constituyeron.

TERCERO INTERESADO: CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC).

APODERADOS JUDICIALES: No constituyeron.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA

ANTECEDENTES

En fecha 03 de febrero 2017, previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Coordinación Laboral del estado Barinas, este Tribunal dio por recibida demanda contentiva de Recurso Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia, incoado por el abogado Domingo Enrique Camero Linarez, supra identificado, actuando en su propio nombre y representación, contra la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, representada por la ciudadana KENYA FABIOLA LAYA, por no otorgar oportuna y adecuada respuesta a la solicitud de Reenganche y Restitución de los Derechos Infringidos presentada por el referido ciudadano, contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC), en el expediente administrativo número 004-2016-01-00923.

En fecha 08 de febrero de 2017, este Juzgado se abstuvo de admitir la demanda por no cumplir con el requisito establecido en el numeral 3 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenando su corrección con apercibimiento de inadmisibilidad; y el 13 de febrero de 2017 fue consignado por el recurrente escrito corrección del libelo de demanda, el cual se ordenó agregar al expediente en esa misma fecha.

En fecha 16 de febrero de 2017, este Juzgado admitió la demanda, ordenando las notificaciones de ley e instando al recurrente a consignar a la brevedad posible los fotostátos necesarios a los fines de librar las respectivas notificaciones, para que el proceso siguiera su curso legal correspondiente.

En 03 de abril de 2017, se recibió escrito presentado por el recurrente solicitando cuatro (04) juegos de copias certificadas del libelo de demanda, sus anexos y del auto de admisión de la misma, para dar continuación al recurso interpuesto, y por auto dictado en esa misma fecha, se ordenó agregar al expediente el referido escrito y se acordó lo solicitado, debiendo la parte solicitante tramitar lo conducente a través de la Oficina de Atención al Publico para la expedición de las copias que deben ser suministradas por la parte interesada.

En 14 de junio de 2017 quien suscribe la presente decisión se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada como Jueza Provisoria de este Juzgado, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 01 de junio de 2017 y juramentada para ello, por la Rectoría de esta Circunscripción Judicial en fecha 09 de junio de 2017; y por auto dictado en fecha 18 de septiembre de ese mismo año, se instó al recurrente a suministrar los fotostátos solicitados con el fin de darle continuidad al juicio.

Por auto dictado en fecha 04 de julio de 2018, visto que la causa se encontraba paralizada por no presentar actuaciones desde el día 18 de septiembre de 2017, se ordenó notificar a la parte recurrente mediante boleta para reanudar la causa, a tenor de lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del Tribunal pronunciarse sobre las actuaciones legales subsiguientes.

En fecha 09 de julio de 2018, vista la imposibilidad de hacer efectiva la notificación del recurrente en el domicilio aportado por el mismo, manifestada por el alguacil encargado de su practica, se ordenó librar nuevamente dicha notificación para ser publicada en la Cartelera de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, sede de este Tribunal; en fecha 11 de julio de 2017 fue publicada dicha notificación, dejándose en esa misma fecha expresa constancia por secretaría de tal actuación.

Ahora bien, reanudada como se encuentra causa y por cuanto de la revisión de las actas procesales se desprende que ha transcurrido un lapso considerable de tiempo sin que la parte recurrente haya dado impulso procesal a la causa, lo que hace presumir una falta de interés en esta, quien suscribe procede a pronunciarse acerca de la consecuencia jurídica de tal inactividad, en los siguientes términos:

DE LA PERENCIÓN

La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un periodo de tiempo en estado de inactividad. Se configura como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. (Vid. entre otras, sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 620 del 11 de mayo de 2011).
En materia contencioso administrativo, la figura de la perención de la instancia se encuentra establecida en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:
Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.
De la disposición legal transcrita, se colige que cuando ha transcurrido el término de un (01) año sin que las partes hayan realizado algún acto de procedimiento, es decir, un acto procesal que impulse la causa, operará la perención de la instancia.
En tal sentido, el referido lapso de perención debe computarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento por la parte, el cual una vez verificado por el Tribunal, éste podrá declararla consumada, bien sea de oficio o a instancia de parte, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al juez el acto procesal siguiente, tal como: La admisión de la demanda, la fijación de una audiencia o la admisión de pruebas (Vid. sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 01389 y 00563, de fechas 20 de octubre de 2011 y 23 de mayo de 2012, respectivamente).
Ahora bien, en el presente caso se desprende que desde el 03 de abril de 2017, fecha en la cual la parte recurrente solicitó cuatro (04) juegos de copias certificadas del libelo de demanda, sus anexos y del auto de admisión de la misma, para dar continuación al recurso interpuesto, hasta la presente fecha transcurrió más de un (01) año, sin que el recurrente tramitará lo conducente para la expedición de las referidas copias que debían ser suministradas por dicha parte, lo cual denota un manifiesto desinterés jurídico en la resolución de la causa. Y así se establece.
En consecuencia, en aplicación de lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, habiendo transcurrido hasta la presente fecha un lapso superior a un (01) año desde el último acto de procedimiento efectuado por la parte recurrente, de fecha 03 de abril de 2017, sin que la misma haya dado cumplimiento a la carga procesal de consignar los fotostátos necesarios para librar y hacer efectivas las notificaciones de ley ordenadas, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar de oficio consumada la perención y, por ende, extinguida la instancia en la presente causa. Y así se decide.
DISPOSITIVA

En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN, y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el Recurso Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia, incoado por el abogado DOMINGO ENRIQUE CAMERO LINAREZ, titular de la cédula de identidad V.-11.713.978 e inscrito en el IPSA con el número 179.602, actuando en su propio nombre y representación, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS, representada por la ciudadana KENYA FABIOLA LAYA, por no otorgar oportuna y adecuada respuesta a la solicitud de Reenganche y Restitución de los Derechos Infringidos presentada por el referido ciudadano, contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC), en el expediente administrativo número 004-2016-01-00923. .
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los treinta y uno días del mes de julio de dos mil dieciocho. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.


DIOS Y FEDERACIÓN


La Jueza,


Abg. Yoleinis Vera Almarza

La Secretaria,


Abg. Lenny Padilla


En esta misma fecha, en horas de despacho, se publicó la anterior decisión. Conste.-


La Secretaria,