REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, trece de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: Ciudadano AMILCAR JOSE PEREZ COELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.165.152, domiciliado en la ciudad de Puerto Cabello, estado Carabobo.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado Carlos Rafael Jhonge Zavala, debidamente inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.525.

DEMANDADAS: Entidades de trabajo VENECIA SHIP SERVICE, C.A., inicialmente constituida, mediante documento inscrito en el Registro de Comercio antiguamente llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Hacienda del municipio Puerto Cabello, cuya última reforma fue inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 18 de abril de 1989, bajo el N° 07, Tomo 9-D; LAMDA, C.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 08 de octubre de 1976, bajo el N° 22, Tomo 29-B, cuya última reforma fue inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 16 de enero de 1997, bajo el N° 01, Tomo 19-C; MARITIMA VENECIA (MARVECA), C.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 09 de agosto de 1977, bajo el N° 06, Tomo 45-C, cuya última reforma fue inscrita por ante el mismo Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 08 de febrero de 1982, bajo el N° 06, Tomo 125-B; VENEADUANA, C.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 09 de agosto de 1977, bajo el N° 06, Tomo 125-B y VENECIA SHIP SUPLIERS, C.A., inicialmente registrada mediante documento inscrito en el Registro de Comercio antiguamente llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Hacienda del municipio Puerto Cabello, en fecha 04 de octubre de 1972, bajo el N° 4099 del libro 30, cuya última reforma fue inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 22 de septiembre de 1983, bajo el N° 64, Tomo 1-B.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS: Abogados Alida Milagros Gutiérrez Mejia, Yenny Carrero y Franklin García, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 133.792, 79.428 y 69.995 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales

ORIGEN: Recurso de Apelación contra Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello.

PRIMERO:

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso ordinario de apelación planteado por el apoderado judicial de las entidades accionadas, abogado en ejercicio Franklin García, en fecha 21 de mayo de 2019, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 18 de mayo de 2018, que declaró parciamente con lugar, la demanda incoada.

Como antecedentes se tiene la demanda planteada por el ciudada¬no AMILCAR JOSE PEREZ COELLO, (suficientemente identificado), en fecha 28 de julio de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, quien la distribuye al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, siendo recibida en la misma fecha; admitida en fecha 01 de agosto de 2017, reclamando pago por diferencia de prestaciones sociales contra las entidades mercantiles VENECIA SHIP SERVICE, C.A.; LAMDA, C.A.; MARITIMA VENECIA (MARVECA), C.A.; VENEADUANA, C.A. y VENECIA SHIP SUPLIERS, C.A. Una vez notificadas las entidades accionadas, se celebra audiencia preliminar en fecha 05 de octubre de 2017, la cual fue objeto de varias prolongaciones, siendo la última en fecha 25 de enero de 2018, fecha en la cual se da por concluida en virtud de no haberse logrado la mediación, a tal efecto ordena el juzgado correspondiente, incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio. Tempestivamente es contestada la demanda por las accionadas, ordenándose su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, quien distribuye el presente asunto, correspondiéndole al Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Laboral, quien lo recibe en fecha 05 de febrero de 2018, providenciándose las pruebas promovidas por las partes en fecha 08 de febrero de 2018 y en fecha 16 de febrero de 2018, acuerda fijar para el trigésimo (30°) día hábil siguiente, la audiencia de juicio respectiva. En definitiva, se produce la celebración de la audiencia pública de juicio en fecha 04 de mayo de 2018, procediendo a diferir el pronunciamiento del fallo para el 5° día hábil siguiente (11 de mayo de 2018), oportunidad ésta en la cual dicta el dispositivo del fallo oral, y en fecha 18 de mayo de 2018, publica el cuerpo integro de la sentencia, declarando parcialmente con lugar la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales; impugnada por recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, siendo la causa remitida a este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, quien con tal carácter resuelve la controversia referida al recurso ordinario de apelación planteado.

SEGUNDO:

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, habiéndose pronunciado en el fallo oral en la oportunidad correspondiente, y estando en la fase de reproducir por escrito la decisión, conforme el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, emite el pronunciamiento que se indica:

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-3)

Alega el actor en apoyo de sus pretensiones:

 Que (…) en fecha 11/12/1999, [ingresó] a prestar servicios para la Entidad de Trabajo VENECIA SHIP SERVICE, C.A., con el cargo de INSPECTOR DE SEGURIDAD…”
 Que (…) allí [permaneció] bajo relaciones de Dependencia y en labores de servicio, de manera permanente, constante, continua e ininterrumpidamente, hasta el día 15/03/2017, es decir, por el lapso de 17 años, Tres (03) Meses (sic) y Cuatros (sic) (04) días, fecha esta ultima en que la Gerencia de la empresa [le] anunciara el cese definitivo de la actividad laboral que venía desempeñando en jornadas diurnas y nocturnas, durante horarios rotativos de 12 horas de labores y desde las 7am (sic) y hasta las 7pm (sic) y desde las 7pm (sic) y hasta las 7am (sic): por Mes (sic) comprendido de trabajo, devengando una jornada última de Salario Normal Diario de Bs. 3.109,04, equivalente a una jornada Mensual (sic) de Trabajo de Bs. 93.271,2 y una jornada de Salario Integral Diario de Bs. 10.601,68 equivalente a una jornada de Salario Integral Mensual de Bs. 318.050,4.
 Que (…) el asunto estriba en que, al momento de procederse a efectuar el concepto correspondiente a la liquidación del monto de [sus] Prestaciones Sociales, se hizo de forma indebida, inexacta, incorrecta, impropia y erróneamente…”
 Que (…) los términos correctos bajo los cuales la Demandada (…) debió haber efectuado la cancelación del indicado concepto de Prestaciones Sociales, es como lo [especifica] a continuación:
 Prestación de Antigüedad Acumulada: Articulo 142 LOTTT (sic) 1025 días X Bs, 10.601,68 = Bs. 10.866.722,00
 Intereses Prestaciones Sociales: Artículo 143 LOTTT (sic) 2013/2014 Bs. 9.085,81.
 Días adicionales de Prestación de Antigüedad. Artículo 142 (B) 2013/2014 30 días X Bs. 10.601,68 = Bs. 318.054,4.
 Intereses Prestaciones Sociales: Artículo 143 LOTTT (sic) 2014/2015 Bs. 20.824,21.
 Días adicionales de Prestación de Antigüedad. Artículo 142 LOTTT (sic) 2013/2014 30 días X Bs. 10.601,68 = Bs. 318.054,4.
 Intereses Prestaciones Sociales: Artículo 143 LOTTT (sic) 2014/2015 Bs. 20.824,21.
 Días adicionales de Prestación de Antigüedad. Artículo 142 LOTTT (sic) 2014/2015 Bs. 15.875,51.
 Intereses Prestaciones Sociales: Artículo 143 LOTTT (sic) 2015/2016 Bs. 34.780,37.
 Días adicionales de Prestaciones Sociales: Artículo 142 LOTTT: (sic) 30 Días X B. 10.601,68 = Bs. 318.050,4
 Intereses Prestaciones Sociales: Artículo 143 LOTTT (sic) 2016/2017 Bs. 13.756,37.
 Vacaciones Vencidas: Articulo 190-195 LOTTT: (sic) Clausula No 3 del Contrato Colectivo Vigente 2011/2012 30 días X Bs. 3.109,04 = Bs. 93.271,2.
 Bono Vacacional Vencido: 2011/2012: Artículo 192 LOTTT: (sic) 38 días X Bs. 3.019,04 = Bs. 118.143,52.
 Días de Descanso en Vacaciones: 2011/2012. Articulo 95 ROLT 10 días X Bs. 3.109,04 = Bs. 31.090,4.
 Vacaciones Vencidas: 2012/2013 Articulo 190-195 LOTTT: (sic) 31 días X Bs. 3.109,04 = Bs. 96.380,24.
 Bono Vacacional Vencido: 2012/2013: Artículo 192 LOTTT: (sic) 39 días X Bs. 3.019,04 = Bs. 121.252,56.
 Días de Descanso en Vacaciones: Articulo 95 RLOT: 2012/2013: 12 Días X 3.109,04 = Bs. 37.308,48.
 Vacaciones Vencidas: 2013/2014: Articulo 190-195 LOTTT: (sic) 32 días X Bs. 3.109,04 = Bs. 99.489,28.
 Bono Vacacional Vencido: 2013/2014: Artículo 192 LOTTT: (sic) 40 días X Bs. 3.019,04 = Bs. 124.361,6.
 Días de Descanso en Vacaciones: 12 Días X 3.109,04 = Bs. 37.308,48.
 Vacaciones Vencidas: Articulo 190-195 LOTTT: (sic) 2014/2015: 33 días X Bs. 3.109,04 = Bs. 102.598,32.
 Bono Vacacional Vencido: 2014/2015: 40 días X Bs. 3.019,04 = Bs. 124.361,6.
 Días de Descanso en Vacaciones: 2014/2015: Articulo 95 RLOT: 12 Días X 3.109,04 = Bs. 37.308,48.
 Vacaciones Vencidas: 2015/2016: Articulo 190-195 LOTTT: (sic) 33 días X Bs. 3.109,04 = Bs. 102.598,32.
 Bono Vacacional Vencido: 40 días X Bs. 3.019,04 = Bs. 124.361,6.
 Días de Descanso en Vacaciones: 2015/2016: Articulo 95 RLOT: 12 Días X 3.109,04 = Bs. 37.308,48.
 Vacaciones Fraccionadas: 2016/2017: 8 días X Bs. 3.109,04 = 24.872,32.
 Bono Vacacional Fraccionado: Articulo 192 LOTTT (sic): 2016/2017: 10 Días X Bs. 3.109,04 X Bs. 31.090,4.
 Diferencia Utilidades 2013: Bs. 1.153,15
 Diferencia de Bonificación Fin de Año 2013: Bs. 230,65.
 Diferencia de Utilidades 2014: Bs. 1.718,90.
 Diferencia de Bonificación Fin de Año 2014: Bs. 344,00.
 Diferencia de Utilidades 2015: Bs. 2.381,46.
 Diferencia de Bonificación Fin de Año 2015: Bs. 475,29.
 Diferencia de Utilidades 2016: Bs. 8.910,19.
 Diferencia de Bonificación Fin de Año 2016: Bs. 1.782,01..
 Utilidades Fraccionadas 2017: 16 días X Bs. 3.109,04 = Bs. 49.744,64.
 Diferencia Ley de Alimentación desde Agosto hasta Diciembre 2016: 5 Meses X Bs. 20.000,00 = Bs, 100.000,00.
 Diferencia Ley de Alimentación desde el Mes de Enero hasta la Primera Quincena del Mes de Marzo 2017: Bs. 93.720,00.
 Sub – Total Bs. 13.200.643,00
 Anticipo de Prestaciones Sociales Bs. 3.027.164,94.
 Total Bs. 10.173.479,00.
 Que (…) El Patrono Responsable en conocimiento de la prohibición contenida en la Ley de Alimentación, y su Reglamento procedió a pagar conceptos referidos a diferenciales adeudados con los trabajadores, mediante medio no autorizado desvirtuando así el propósito de la ley…”
 Igualmente [señala], la presente reclamación no incluye conceptos establecidos en la (sic) Cláusulas 4, 6, 8, 10, 13, 17 y 21 del Contrato Colectivo suscrito entre la Entidad de Trabajo (…) y el Sindicato Trabajadores de Venecia Ship Service, C.A. (…) contentiva de conceptos de Utilidades, Útiles Escolares, Uniformes para el trabajo, conmemoración del Primero de Mayo y Fin de Año y Bonificación Única por antigüedad. Sobre todo estos dos (2) últimos conceptos que revisten carácter Salarial, con influencia e impacto en el Salario Mensual y Diario de Trabajadores, incluidos conceptos de horas extras en servicios que también reclama, por los (sic) que sin renunciar a esos derechos [dejan] a la consideración vinculante del Ciudadano Juez, al momento en que corresponda emitir su fallo de fondo.
 Que [demanda] a la Entidad de Trabajo VENECIA SHIP SERVICE, C.A. (VESCA) y SOLIDARIAMENTE (…); VENECIA SHIP SUPLIERS, C.A. (VEPUCA); MARITIMA VENECIA, C.A. (MARVECA); LAMDA, C.A.; y VENEADUANA, C.A…”
 Que (…) [solicita] (…) la respectiva indexación (…) del mismo modo (…) los intereses legales y Moratorios…”

CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEMANDADA: (Folios 98-102)

La representación judicial de las accionadas, a los fines de enervar las pretensiones del actor, esgrimió a su favor:

 Admiten “…que el demandante inició su relación laboral el once de diciembre de 1999 y culminó en fecha 15 de marzo de 2017 y por tanto un tiempo de servicio de 17 años, 3 meses y 4 días.
 Niegan, rechazan y contradicen “…expresamente que el actor haya laborado jornadas diurnas y nocturnas durante horarios rotativos de 12 horas laborales…”
 Niegan, rechazan y contradicen “…que su último salario normal diario eta de Bs. 3.109,04 equivalente a una jornada mensual de trabajo de Bs. 93.271,2 y una jornada de salario integral diario de Bs. 10.601,68 y un Salario Integral Mensual de Bs. 318.050,4 (…) en razón de que su salario normal (…) fue de Bs. 70.689,80 y su salario integral de Bs. 3.109,04…”
 Niegan, rechazan y contradicen “…que el pago de sus prestaciones sociales se haya realizado de forma indebida, inexacta, incorrecta, impropia y erróneamente.
 Admiten “…que el demandante se desempeñaba como Inspector de Seguridad.
 Niegan, rechazan y contradicen “…que (…) esté obligado a calcular y pagar por prestación de antigüedad 1025 días cuando lo correcto es aplicar 30 días por año, es decir 17 años por 30 días que equivale a 510 días…”
 Niegan, rechazan y contradicen “…que (…) esté obligado a calcular y pagar por prestación de antigüedad 1025 días por último salario integral tomando como base 10.601,68, cuando lo cierto es que debe tomarse 30 días por año, es decir 17 años por 30 días que equivale a 510 días…”
 Niegan, rechazan y contradicen “…que (…) esté obligado a pagar Intereses sobre prestaciones por las cantidades de Bs. 9.085,8, Bs. 20.824,21, Bs. 34.720,37, Bs. 13.756,37, por cuanto ya han sido pagados por la empresa…
 Niegan, rechazan y contradicen “…que (…) adeuda el concepto de días adicionales…”
 Niegan, rechazan y contradicen “…que (…) adeuda los conceptos de diferencias de vacaciones vencidas…”
 Niegan, rechazan y contradicen “…que (…) adeuda los conceptos de diferencia de días de decano de vacaciones vencidas…”
 Niegan, rechazan y contradicen “…que (…) adeuda los conceptos de diferencia de bono vacacional…”
 Niegan, rechazan y contradicen “…que (…) adeuda los conceptos de diferencia de vacaciones fraccionadas …”
 Niegan, rechazan y contradicen “…que (…) adeuda los conceptos de diferencia de bono vacacional fraccionado …”
 Niegan, rechazan y contradicen “…que (…) esté obligado a pagar diferencias de utilidades…”
 Niegan, rechazan y contradicen “…que (…) esté obligado a pagar diferencias de bono de fin de año…”
 Niegan, rechazan y contradicen “…que (…) esté obligado a pagar diferencias de utilidades fraccionadas…”
 Niegan, rechazan y contradicen “…que (…) esté obligado a pagar diferencias de beneficio de alimentación…”
 Niegan, rechazan y contradicen “…que (…) adeude (…) por concepto de diferencias de prestaciones sociales la cantidad de (…) Bs. 10.173.479,00 …”

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Precisa esta Alzada, que en atención a Acta de Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, cursante a los folios 12 Y 13 de la pieza contentiva del recurso ordinario de apelación, conjuntamente con el video respectivo, se desprende que la representación judicial de las accionadas, apela sobre una serie de hechos, los cuales sucintamente van a ser referidos en la parte motiva de este sentencia y que quedaron debidamente asentados y respaldados en el video correspondiente.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

La materia de fondo controvertida por el demandante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tienen las demandadas VENECIA SHIP SERVICE, C.A. (VESCA); VENECIA SHIP SUPLIERS, C.A. (VEPUCA); MARITIMA VENECIA, C.A. (MARVECA); LAMDA, C.A.; y VENEADUANA, C.A., con él, en virtud del vínculo laboral que los unió y que no le fueron canceladas correctamente.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

De conformidad a la decisión recurrida y la forma como fue ejercido el recurso de apelación, se manifiestan controvertidos en esta instancia, básicamente los siguientes hechos:

 La procedencia del denominado bono de compensación, establecido en la cláusula 17 del contrato colectivo de la empresa Venecia Ship Service, C.A.
 La procedencia de la denominada bonificación única por antigüedad, establecida en la cláusula 27 del contrato colectivo de la empresa Venecia Ship Service, C.A.
 La incidencia de las bonificaciones establecidas en las clausulas 17 y 21 del contrato colectivo de la empresa Venecia Ship Service, C.A., en el pago de las prestaciones sociales.


HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

Del contenido del escrito de contestación de la demanda, se constata que la representación de la accionada admitió:

 La existencia de la relación laboral.
 La fecha de inicio de la relación laboral, el 11 de diciembre de 1999.
 La fecha de terminación de la relación laboral el 15 de marzo de 2017
 El cargo desempeñado de Inspector de Seguridad.

DE LA CARGA DE PRUEBA:

Precisado los términos sobre los cuales descansa la demanda interpuesta, y atendiendo a los hechos controvertidos en la presente causa, de conformidad como fue contestada la demanda, y en la forma como fue planteado el recurso de apelación, observa este Juzgado Superior, que en el caso sub examine, debe aplicar la carga de la prueba prevista en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual ha venido siendo interpretado por la Sala de Casación Social desde el 15 de marzo de 2000, donde se expresó:

(…) según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral
.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamento del rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos” (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000, expediente No. 98-819).

Pues bien, en el caso de marras, considera esta Alzada, que el thema decidendum se ajusta a los criterios anteriormente expuestos, es decir, le corresponde a la demandada probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirva de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, así mismo desvirtuar los hechos alegados y al demandante le corresponde probar sus propias afirmaciones.

Establecidos como han quedado los términos de la controversia, esta Alzada pasa analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, con el fin de establecer cuáles de los hechos controvertidos han sido demostrados en el proceso, así tenemos:

PRUEBAS DEL PROCESO

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

A.- PROBANZA APORTADA POR EL ACCIONANTE.

DOCUMENTALES

 Cursa al folio 04, marcada “A” (con el libelo), copia de Liquidación de Prestaciones Sociales, al ciudadano Amílcar Pérez, instrumento este promovido en original por la parte accionada, por la que va a ser valorado infra. Así se establece.
 Cursa al folio 06. Marcada “B” (con el libelo), acuerdo o transacción de carácter privado, suscrita entre el ciudadano Amílcar José Pérez Coello y la entidad de trabajo Venecia Ship Service C.A., de la que se desprende una serie de hechos, como el tiempo de la relación de trabajo, fechas de ingreso y egreso, el salario, así como el monto pagado por concepto de prestaciones sociales, es decir, dicho instrumento contempla una serie de hechos no controvertidos, en este grado del conocimiento de la presente causa. Así se establece.
 Cursa al folio 07, marcada “B”, (con el libelo), un ejemplar del Contrato Colectivo de la empresa VENECIA SHIP SERVICE, C.A., el cual, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional y la propia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, constituyen normas jurídicas en materia de trabajo y, por ende, son fuente de derecho en el ámbito jurídico laboral; por tanto, no constituye una circunstancia fáctica y no es objeto del debate probatorio, sino que por el contrario, forma parte del principio iura novit curia. Así se establece.
 Cursa al folio 57, marcado “A”, copia de constancia de trabajo del ciudadano PEREZ AMILCAR JOSE, la cual fue promovida con la intención de acreditar la relación laboral, hecho este que se devela como no controvertido, razón por la cual no aporta nada a la solución de la controversia. Así se establece.
 Cursa al folio 58, copia de una tarjeta de alimentación –Valeven del Banco de Venezuela – a nombre del ciudadano Amílcar Pérez, ahora bien, en lo inherente a esta probanza, se tiene que la misma no aporta nada relevante en la presente controversia, por lo que se desecha del proceso. Así se establece.
 Cursa al folio 59, marcada “C”, constancia de trabajo para el IVSS, la cual fue promovida con la intención de acreditar la relación laboral, hecho este que se devela como no controvertido, razón por la cual no aporta nada a la solución de la controversia. Así se establece.
 Cursan del folio 60 al folio 62, marcadas desde la “D1 hasta la D3” legajo de recibos de pago, promovidos igualmente por la accionada, por lo que se procederá a su valoración infra. Así se establece.

INFORMES

 Con fundamento en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se solicitó información al Registro Mercantil Tercero del estado Carabobo, con la finalidad de obtener copias certificadas de los documentos constitutivos estatutarios de las entidades demandas solidariamente, habiendo desistido de la misma la parte promovente, al no constar en autos sus resultas, aunado el hecho de que la representación judicial de las accionadas, admitió la solidaridad alegada. Así se establece.

TESTIGOS

 Observa esta Alzada, que la representación judicial del demandante, promovió las testimoniales de los ciudadanos Javier Enrique Parra y Joel Enrique Alfonzo, ahora bien, constata este Juzgado en autos, que los señalados ciudadanos, no comparecieron al acto de deposición en la audiencia de juicio, quedando desierto el mismo, por consiguiente, no se emite pronunciamiento alguno. Así se establece.

B.- PROBANZA APORTADA POR LAS ENTIDADES DEMANDADAS.

DOCUMENTALES

Cursa al folio 68. Marcado “A”, original de Liquidación de Prestaciones Sociales, al ciudadano Amílcar Pérez, de la que se desprende la fecha de ingreso y egreso, tiempo de servicio, salario básico, normal e integral, los diferentes conceptos pagados, así como el total de Bs. 3.013.812, 24, instrumento este promovido igualmente por la pare demandante, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
Cursa a los folios 70 y 71, marcados “B” y “C”, ejemplares de recibos de pago por Bs. 1.506.906,17, de fecha 31/03/2017, al ciudadano Amílcar Pérez Coello, por concepto de anticipo de prestaciones sociales, instrumentos estos a los cuales se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Cursa al folio 72, marcado “D”, ejemplar de recibo de pago por Bs. 1.506.906,17, de fecha 24/05/2017, al ciudadano Amílcar Pérez Coello, por concepto de pago total de liquidación de prestaciones sociales, instrumento este al cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Cursa al folio 73, marcada “E”, acuerdo o transacción de carácter privado, suscrita entre el ciudadano Amílcar José Pérez Coello y la entidad de trabajo Venecia Ship Service C.A., de la que se desprende una serie de hechos, como el tiempo de la relación de trabajo, fechas de ingreso y egreso, el salario, así como el monto pagado por concepto de prestaciones sociales, es decir, dicho instrumento contempla una serie de hechos no controvertidos, en este grado del conocimiento de la presente causa. Así se establece.
Cursan del folio 74 al 76, marcados “F”, “G”, “H”, “I”, “J” y “K”, recibos de pago correspondiente a varios periodos de los año 2014, 2015. 2016, de los que se desprende el pago de diferentes conceptos, como utilidades, bonificación navideña, bonificación según clausula 17, bono por antigüedad, entre otros, instrumentos a los cuales se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Cursa del folio 77 al 79. Marcados “L”, “M”, “N”, “O” y “P”, recibos de pago correspondientes a los periodos siguientes: del 01-03-2017 al 15-03-2017; del 16-02-2017 al 28-02-2017; del 01-02-2017 al 15-02-2017; del 16-01-2017 al 31-01-2017; del 01-01-2017 al 15-01-2017, instrumentos estos últimos, promovidos igualmente por la parte demandante, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio, de los cuales se desprende el último salario básico devengado por el trabajador, así como las percepciones de carácter adicional, que conforman el salario normal. Así se establece.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es menester, en primer lugar señalar, que tal y como se desprende de las audiencias de juicio y de apelación, la representación judicial de la accionada reconoce que se adeuda la cantidad de 60 días en el pago de las prestaciones sociales a favor del demandante, específicamente en el concepto identificado o señalado en la liquidación respectiva, como “prestación de antigüedad”, diferencia este que en todo caso, se desprende con meridiana claridad de la propia planilla de liquidación de prestaciones sociales, por cuanto al tratarse de una relación de trabajo de 17 años y 03 meses, hecho este no controvertido, le corresponde al trabajador, de conformidad con lo estipulado en el artículo 142, litera C, de la Ley Orgánica de Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (disposición más favorable), la cantidad de 510 días, habiéndosele pagado la cantidad de 450 días, por lo que efectivamente, surge una diferencia a favor del trabajador demandante de 60 días. Así se establece.

Ahora bien aclarado el anterior aspecto, corresponde a este Juzgado de Alzada, pronunciarse sobre el recurso de apelación intentado en contra de la sentencia de primera instancia y que se circunscribe a un punto acordado ambiguamente por el a quo, inherente a una supuesta diferencia por los conceptos del pago único de bonificación por antigüedad, y al pago de la diferencia por conmemoración del primero de mayo y fin de año, contemplados en las clausulas 17 y 27 del contrato colectivo de la empresa Venecia Ship Service, C.A., así como su incidencia en las prestaciones sociales.

En este orden, con la finalidad de ubicarnos con relativa claridad en el contexto de la situación planteada, considera oportuno quien decide, reproducir en primer lugar, los extractos pertinentes del libelo de demanda.

En este sentido, una vez el demandante, determinados los diferentes conceptos que según su razonamiento, le adeuda las accionadas, señala: “…la presente reclamación no incluye conceptos establecidos en la (sic) Cláusulas 4, 6, 8, 10, 13, 17 y 21 del Contrato Colectivo suscrito entre la Entidad de Trabajo (…) y el Sindicato Trabajadores de Venecia Ship Service, C.A. (…) contentiva de conceptos de Utilidades, Útiles Escolares, Uniformes para el trabajo, conmemoración del Primero de Mayo y Fin de Año y Bonificación Única por antigüedad. Sobre todo estos dos (2) últimos conceptos que revisten carácter Salarial, con influencia e impacto en el Salario Mensual y Diario de Trabajadores, incluidos conceptos de horas extras en servicios que también reclama, por los (sic) que sin renunciar a esos derechos [dejan] a la consideración vinculante del Ciudadano Juez, al momento en que corresponda emitir su fallo de fondo.

En cuanto a la petición referida, el operador judicial de primer grado, no obstante que dichos ambiguos pedimentos, no se discutieron en la audiencia de juicio, por la sencilla razón de que no formaban parte del contradictorio, en virtud de cómo fueron plateados, se pronunció de la manera que de seguidas se reproduce:

(…) Así las cosas corresponde al tribunal del análisis del escrito de contestación a la demanda, y de las pruebas aportadas al proceso verificar si los conceptos demandados fueron cancelados conforme a los montos de los salarios percibidos por el accionante durante la vigencia de la relación de trabajo, incluidas las clausulas (sic) contractuales, en consecuencia, revisados los montos recibidos por el accionante y analizada la aplicación de las clausulas (sic) del contrato colectivo suscrito entre la entidad de trabajo Venecia Ship Service, c.a,(sic) y el sindicato de trabajadores y trabajadoras de dicha entidad, el tribunal observa del escrito de contestación a la demanda que la parte demandada admite una diferencia a favor del accionante en cuanto al monto cancelado y recibido por concepto de prestación de antigüedad, asimismo se observa de dicho escrito que la parte demandada no determinó con precisión en cuanto al hecho invocado por el accionante de la diferencia del pago único de bonificación por antigüedad, y al pago de la diferencia por concepto de conmemoración del 01 de mayo, y fin de año contemplados en las clausulas 17 y 27 del contrato colectivo; por lo que el tribunal para decidir observa: Que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda que al contestarla no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso. Así la cosa vista la admisión del hecho invocado por el accionante, revisada la planilla de liquidación y demás recibos de pago consignados a los autos por las partes, se desprende el pago parcial de dichos conceptos contractuales, en consecuencia, se declara forzosamente su procedencia…”

Para seguidamente señalar la recurrida, lo siguiente:

Finalmente en cuanto a la diferencia de los montos por los conceptos demandados, el tribunal observa que dichos conceptos fueron cancelados conforme al último monto del salario recibido por el accionante arriba indicado, y como quiera que resulta procedente la diferencia en los montos de la prestación de antigüedad, de la bonificación por antigüedad, y del pago compensatorio por los días 01 de mayo, y fin de año conceptos éstos que tienen incidencia salarial, corresponde en consecuencia a la experticia complementaria del fallo determinar la diferencia entre lo pagado y lo dejado de pagar. Y así se establece.
Así las cosas, revisada como ha sido de manera exhaustiva la planilla de liquidación aportada por ambas partes al proceso, se extrae de la misma que deviene una diferencia en relación a la prestación de antigüedad, y en cuanto a los días a cancelar por los conceptos contractuales de bonificación de antigüedad, y conmemoración del 01 de mayo, y fin de año, la cual debe pagarse con las deducciones de lo ya pagado por la empleadora y recibido por el accionante como se evidencia de recibos de pago por esos conceptos aportados por las partes al proceso. Y así se establece.

…omissis…

En consecuencia, con fuerza en las razones ut supra explanadas se declara procedente los siguientes conceptos;
Antigüedad: le corresponde al accionante 510 (días) x (salario diario integral que arroje la experticia), que al deducir lo pagado 1.399.068,96, resulta la diferencia del monto a pagar conforme experticia complementaria del fallo. Y así se establece.
Bono de compensación (clausula 17): le corresponde al accionante por este concepto el monto de dos días de salario básico desde la fecha de la entrada en vigencia de la contratación colectiva hasta la fecha de la terminación de la relación laboral (15-03-2017), calculados conforme al último monto del salario básico devengado, por lo que se ordena experticia complementaria conforme a los parámetros indicados .Y así decide.
Bono único por Antigüedad (clausula 27): le corresponde al accionante conforme a los años de servicio una bonificación única en la oportunidad que cumpla años de servicio, en razón a la antigüedad ostentada y a la escala establecida en dicha clausula (sic), por lo que se ordena experticia complementaria conforme a los parámetros indicados .Y así decide…”

En ilación de todo lo anterior, se tiene que las referidas cláusulas del contrato colectivo de la empresa VENECIA SHIP SERVICE, C.A., señalan

CLAUSULA N° 17, CONMEMORACIÓN DEL PRIMERO DE (1) DE MAYO Y FIN DE AÑO.
La empresa conviene en organizar con la participación del sindicato, una reunión para todos los trabajadores en ocasión de conmemorarse el Primero (1) de Mayo (sic), Día Internacional del Trabajador y una reunión con motivo de fin de año. En caso de no efectuarse estas reuniones, la empresa cancelará a cada trabajador un bono de compensación, en cada ocasión por el equivalente de dos (02) días de salarios básicos.

CLAUSULA N° 27, BONIFICACIÓN ÚNICA POR ANTIGÜEDAD.
La empresa conviene en conceder a sus trabajadores un bono único por años de servicios de la siguiente forma: A partir de los tres (03) años y hasta los nueve (09) años, una bonificación única de (…) Bs. 7.500,00, por año y a partir de los diez (10) años, una bonificación única de (…) Bs. 100.000,00. Los cuáles serán entregados en la oportunidad que cumplan cada año de servicio en la empresa.

Dentro del mismo hilo argumentativo, tenemos que la representación judicial de la parte accionada, señaló al momento de fundamentar su recurso, lo siguiente: “…llegamos hasta aquí en razón de una demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, una demanda, digamos que bien precaria desde este punto de vista, si usted observa nuestra liquidación de prestaciones sociales, prueba que es de común para ambas partes y que no fue desvirtuada en primera instancia, va a evidenciar todos los ítems que se pagaron, la demanda no es más que los mismos ítems simplemente colocando una base salarial distinta, esa base salarial, ya en primera instancia, nos dieron la razón en el sentido de que no podía formar parte del salario el cesta ticket, eso quedó claro, no obstante hay una parte en la demanda que si bien es cierto es muy genérica y puede faltar una determinación precisa para poder ejercer un derecho a la defensa bien claro y bien frontal y donde pueda de alguna u otra manera hacer un descargo sobre lo que se peticiona, quedaron pendientes algunos conceptos según la demanda, la demanda establece en el folio 3, que demanda todas las cláusulas del contrato colectivo y que deja del criterio del juez, tomar las mismas, cómo defenderse ante esto (…) específicamente en esta liquidación de prestaciones sociales la empresa si cometió un error, el error que cometió y es algo que yo de alguna u otra manera confieso ante el juez y le digo que tome nota de eso y que lo coloque en su demanda es en cuanto a los días (…) de los 60 días por año, de los 30 días por año perdón y faltaban 60, yo lo hice bien claro para que él lo tomara en consideración y ahí si tenemos una deuda con el trabajador (…) tenemos dos bonos que según la sentencia del a quo, forman parte del salario y ciertamente forma parte del salario, aquí no hay discusión pero, son unos bonos muy muy bajos, que es el bono de 1º de mayo y el bono de antigüedad. El bono de antigüedad va de 75.000,00 según lo que dice el texto del contrato colectivo, pero a esos 75.000,00 hay que hacerle la reconversión monetaria, porque aquí hay también algo bien curioso, que al momento en que se introduce la convención colectiva, se hace previo a la reconversión monetaria del 2008 y había 75.000,00 Bs., quedó depositado en el Tribunal y cuando se imparte la homologación es que evidentemente ya había que quitarle los tres ceros que se ordenó en ese momento y nos quedamos con un bono de 75,00 Bs. y un bono de 100.000,00 que era 100,00 Bs. (…) en la sentencia hay indeterminación, ¿por qué?, porque cuando tú ordenas hacer una experticia complementaria del fallo, debes decirle suficientemente al experto cuales son los números que deben utilizarse y cuáles son los tiempos que deben utilizarse para poder él hacer sus cálculos, él lo que va a hacer es un cálculo, él no va a determinar ni salario, él no va a determinar ni tiempo, no puede determinar nada de eso, quien va a determinar eso es el Tribunal quien le ordena la experticia, en ese sentido vemos que en la sentencia, no habla nada del bono y más bien comete un error diciendo de que se tiene que pagar a último salario, no obstante pagando a último salario es muy bajo, pero no es en justo derecho porque es lo que dice el convenio colectivo, el convenio colectivo establece un monto fijo y que es invariable y él de una u otra manera con esa sentencia está modificando un contrato colectivo que no tiene facultades para haberlo hecho, entonces, en ese sentido esta última parte de la sentencia donde él dice que debe pagarse en base al último salario es prácticamente nuestra apelación (…)hay otra parte de la sentencia que él ordena a pagar, no obstante de ese salario, esa parte del salario de estos dos bonos, que tiene carácter salarial, él ordena hacer el pago de todos esos beneficios desde que entró en vigencia el contrato colectivo de 2008, resulta que en el expediente, en las pruebas que nosotros presentamos, hay recibos de pago donde ya se habían cancelado esos beneficios, entonces allí entramos un poco en la indeterminación que tuvo el juez de primera instancia, entre declarar con lugar que se pagara, bueno de paso eso no se ha solicitado en la demanda, eso no fue solicitado en la demanda que se pagara todo esto, lo que hizo fue, él me debe la cláusula tal y tal y dejó a criterio del juez que coloque, si es criterio del juez y esta indeterminado, el juez tiene que ser más exhaustivo con las pruebas y poder verificar (…) entonces lo que solicitamos es que se verifique los pagos que ya se habían hecho con respecto a ese monto y que sean excluidos del mismo, no obstante a que esto no está demandado y que de alguna manera hay una especie de ultrapetita porque se dio más de lo que se pidió en la demanda y este es un vicio que denunciamos con respecto a ese punto…” .

Ahora bien, explanados los puntos anteriores, que concentran la problemática planteada, se tiene que la presente demanda por diferencia de prestaciones sociales, se circunscribe a peticionar todos y cada uno de los conceptos pagados y que se desprenden de la planilla de liquidación, solo que la diferencia se basa en un salario integral diferente, más alto, salario este que por cierto, fue desechado por el operario jurídico de primera instancia, por lo que la demanda ha debido ser desestimada, con excepción de la deuda de los 60 días reconocidos por las accionadas, deuda que en todo caso se desprende de la planilla de liquidación. Así se constata.

Ahora bien, no obstante lo anterior, el Juez de la recurrida incurre en una serie de yerros, cuando toma una parte del libelo de demanda, donde el accionante señala de forma totalmente superficial e indeterminada, que la reclamación no incluye conceptos establecidos en las cláusulas 4, 6, 8, 10, 13, 17 y 21 del contrato colectivo suscrito entre la entidad de trabajo y el sindicato trabajadores, contentiva de conceptos de utilidades, útiles escolares, uniformes para el trabajo, conmemoración del primero de mayo y fin de año y bonificación única por antigüedad, alegando que estos dos últimos conceptos que revisten carácter salarial, con influencia e impacto en el salario mensual y diario de los trabajadores, para acordar de manera igualmente indeterminada, tanto la supuesta incidencia de dichas bonificaciones, en el salario, como el pago de las mismas, desde el momento de entrada a en vigencia de la contratación colectiva, conceptos estos últimos ni demandados ni discutidos en juicio, para posteriormente ordenar una experticia complementaria del fallo, de imposible realización, por no estar claramente determinados los parámetros de la misma, tal y como se desprende de la reproducción de la recurrida supra efectuada. Así se constata.

Es importante recordar, que el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que toda sentencia se deberá redactar en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de transcripciones de actas ni documentos que consten en el expediente, pero sí con la debida identificación de las partes y sus apoderados; los motivos de hecho y de derecho que fundamenten la decisión, y la determinación del objeto o cosa sobre la cual recaiga la misma. El artículo 160 eiusdem prevé que la sentencia será nula por faltar las determinaciones contenidas en el artículo 159; por haber absuelto la instancia; por resultar de tal modo contradictoria, que no se pueda ejecutar o no aparezca que sea lo decidido; y, cuando sea condicional o contenga ultrapetita

Además, la sentencia debe ser congruente, lo cual quiere decir que debe guardar relación con los pedimentos del libelo y términos en que el demandado dio contestación. Ese requisito de la congruencia tiene por finalidad el cumplimiento del principio dispositivo que implica el deber del juez de atenerse a lo alegado y probado en autos. Por ello, el juez debe resolver sólo lo pedido y sobre todo lo pedido, de lo contrario, incurrirá en el vicio de incongruencia.

En este sentido, el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, norma que se debe aplicar por analogía con base en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

Aunque la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establece específicamente como motivo de afectación de la sentencia el vicio de incongruencia, sin embargo, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 572 de 4 de abril de 2006 (caso: Eva Victoria Faría Zaldiviar contra la sociedad mercantil Banco Provincial, S.A. Banco Universal), reiterada en sentencia N° 870 de 19 de mayo de 2006 (caso Lázaro Ramírez González contra la sociedad mercantil Construcciones y Mantenimiento Técnico, C.A. [COMTEC, C.A.]), acogió la doctrina establecida por la Sala Constitucional en sentencia N° 3706 de 06 de diciembre de 2005 (Caso: Ramón Napoleón Llovera Macuare), referida a que cuando se considere que el fallo recurrido no es congruente con las alegaciones y defensas expuestas por el demandante y demandado en violación de uno de los requisitos de la sentencia, implica que el Tribunal incurre en el vicio de incongruencia.

Por otro lado, la disposición contenida en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenada con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, es el marco legal que faculta al juez para hacer uso de la experticia complementaria del fallo. Sin embargo, tal potestad se encuentra limitada en torno a ciertos parámetros. En tal sentido, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que los prácticos llamados a complementar una sentencia por vía de experticia, no se constituyen en jueces ni les es dable hacer consideraciones o apreciaciones jurídicas, por lo que deben ceñirse estrictamente a lo ordenado por el juez; mas son, sin embargo, agentes que coadyuvan al cumplimiento de la sentencia.

Asimismo la Sala se pronunció en cuanto a la determinación de los límites de la experticia complementaria del fallo, en sentencia N° 155 de fecha 1° de junio del año 2000, en la cual apuntó que la labor del experto está referida a la determinación cuantitativa de la condena, sobre la base de unos lineamientos o puntos que debe indicar la decisión, en referencia al marco legal acotado.

En este orden, constata esta Alzada, que ostenta la sentencia recurrida el vicio de indeterminación objetiva, habiendo condenado a las empresas accionadas al pago de diferencias en algunos beneficios laborales –dado que le atribuyó carácter salarial a algunas bonificaciones convencionales–; no obstante, al referirse a los mismos, no los cuantificó adecuadamente, sino que por el contrario delegó dicha labor a un experto, faltando así al deber de precisar los puntos sobre los cuales debe versar la experticia. Con ello, delegó en el experto la determinación de la cuantía de tales incidencias salariales, lo cual integra la función jurisdiccional, e infringió por tanto, por falta de aplicación, el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Ahora bien, más allá de lo anterior, verifica este operador jurídico de segundo grado, que las bonificaciones indeterminada y ambiguamente referidas en el libelo de demanda, se pagaron según se desprende del caudal probatorio, específicamente de los recibos que rielan de los folios 74 al 76 de la pieza principal del expediente. Así se constata.

Por último, no puede dejar de observar quien decide, el error o contracción en que incurre el juez de primer grado, cuando ordena, aunque indeterminadamente, cuantificar las bonificaciones convencionales referidas, en el salario para el cálculo de las prestaciones sociales, cuando por un lado señala que el salario aplicable es el establecido en el literal C, del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por ser este el más favorable al trabajador, como efectivamente le fue pagado al demandante, es decir, con el último salario de la relación laboral, que fue el correspondiente al mes de marzo del año 2017, mientras que las bonificaciones que ordena incluir en el salario, deben pagarse una, la establecida en la cláusula N° 17, en ocasión de conmemorarse el primero de mayo el día internacional del trabajador y con motivo de fin de año, es decir, que se deben pagar en mayo y diciembre respectivamente, y por otro lado, la establecida en la cláusula N° 27, bonificación única por antigüedad, se debe pagar en la oportunidad que el trabajador cumpla cada año de servicio en la empresa, lo que implica en el caso que nos ocupa, en diciembre de cada año, por lo que en todo caso, al tomarse el último salario, como lo señala la ley, para el cálculo de las prestaciones sociales, que es marzo de 2017, las bonificaciones referidas no tienen ninguna incidencia en el cálculo de las misma. Así se establece.

En virtud de lo anteriormente establecida, se revoca la sentencia recurrida en cuanto a al pago ordenado de las bonificaciones establecidas en las clausulas 17 y 27 del contrato colectivo, así como su incidencia en el salario utilizado para el cálculo de las prestaciones sociales, no obstante se confirma la condenatoria de 60 días de diferencias adeudados al demandante, por el último salario normal de Bs. 3.109,04, para un total de Quinientos Ochenta y Seis Mil Quinientos Cuarenta y Dos con 04/100 (Bs. 186.542,4), hecho este admitido expresamente por la accionada. Así se establece.

Conteste con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar, los cuales deben calcularse desde la fecha de terminación del vínculo laboral –el 15 de marzo de 2017– hasta la fecha del pago efectivo por parte de la demandada; dicho cálculo se efectuará considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Además, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Así se declara.

Igualmente, se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada por concepto de prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales, desde la fecha de terminación de la relación laboral –el 15 de marzo de 2017–, hasta la fecha en que la accionada efectúe el pago efectivo de las cantidades aquí condenadas, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Asimismo, el experto contable debe tomar en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y la Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.

Adicionalmente, si la demandada no cumpliere de manera voluntaria, el Tribunal deberá, mediante experticia complementaria del fallo y en aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calcular los intereses moratorios y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se declara.

TERCERO:

En mérito a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

 CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Franklin García, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.995, en su carácter de apoderado judicial de las demandadas VENECIA SHIP SERVICE, C.A; VENECIA SHIP SUPLIERS, C.A. (VEPUCA); MARITIMA VENECIA, C.A. (MARVECA); LAMDA, C.A.; y VENEADUANA, C.A. Así se establece.
 MODIFICA la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello en fecha 18 de mayo de 2018, que declaró parcialmente con lugar, la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por el ciudadano AMILCAR JOSE PEREZ COELLO,. contra las entidades de trabajo VENECIA SHIP SERVICE, C.A; VENECIA SHIP SUPLIERS, C.A. (VEPUCA); MARITIMA VENECIA, C.A. (MARVECA); LAMDA, C.A.; y VENEADUANA, C.A. Así se establece.
 RATIFICA PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por el ciudadano AMILCAR JOSE PEREZ COELLO, contra las entidades de trabajo VENECIA SHIP SERVICE, C.A; VENECIA SHIP SUPLIERS, C.A. (VEPUCA); MARITIMA VENECIA, C.A. (MARVECA); LAMDA, C.A.; y VENEADUANA, C.A. Así se establece,
 SE ORDENA la remisión del presente asunto al Tribunal de la causa, a los fines legales pertinentes. Así se establece.
.
Publíquese, regístrese, déjese copia informática para el archivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los trece (13) días del mes de julio del dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,



Abogado CESAR AUGUSTO REYES SUCRE

La Secretaria,



Abogada ANDREA ELOISA BLANCO MUJICA


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, a las 03:10 de la tarde, y se agregó a los autos. Se dejó copia informática para el archivo.

La Secretaria,