REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 11 de Julio de 2018
208º y 159º

EXPEDIENTE: JAP-382-2018.-

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (NIEGA MEDIDA)

La presente sentencia se pronuncia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, se procede a la identificación de cada una de las partes y de sus apoderados judiciales, en la forma siguiente:

PARTE SOLICITANTE: ciudadana DUBIS DEL CARMEN TAFUR ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 23.438.032.


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: abogada Gloria Mireya Armas Diaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.381.151, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nro. 22.382.



I. NARRATIVA

El 17/05/2018, se recibió escrito de Demanda por Acción Posesoria Agraria por Despojo, presentada por la ciudadana DUBIS DEL CARMEN TAFUR ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 23.438.032, debidamente asistida por el abogado Sidonio Ferreira Gomes, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.104.605, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nro. 94.901; en contra del ciudadano EFRAIN HOFFMANN ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.351.368, con domicilio en la Población de Aguirre, Municipio Montalbán del estado Carabobo. Este Juzgado Agrario, mediante auto del 21/05/2018, le dio entrada a la referida causa y en la misma fecha se dictó auto de admisión, folios (01-168-Primera Pieza), posteriormente, en fecha 07/06/2018, se recibió diligencia presentada por la abogada Gloria Armas, inscrita en el IPSA bajo el Nº 22.382, mediante la cual consignó poder otorgado por la ciudadana Dubis del Carmen Tafur Ortega, ya identificada, a la referida abogada, y a la abogada Maribel Cristina Armas Díaz, titular de la cedula de identidad Nº V-10.232.541, e inscrita en el IPSA bajo el Nº 79.977, debidamente notariado, ante la Notaría Pública de Bejuma del estado Carabobo, folios (199-201 Primera Pieza).
En fecha 07/06/2018 se recibió escrito presentado por la abogada Gloria Mireya Armas Díaz, ya identificada, actuando con el carácter acreditado en autos, mediante el cual solicitó Medida Cautelar.

En fecha 11/06/2018, éste Juzgado Agrario dictó auto, librando Cartel de Emplazamiento, posteriormente en fecha 19/06/2018 la abogada Gloria Mireya Armas Díaz, ya identificada, mediante escrito ratificó el escrito de solicitud de Medida, Folios (208-211- Primera Pieza).

En fecha 22/06/2018 se dictó auto mediante el cual, éste Juzgado Agrario ordenó el desglose de todas las actuaciones referentes a la solicitud d Medida Cautelar y se ordenó la apertura del cuaderno de medida, folio (328 Primera Pieza), seguidamente en fecha 25/06/2018, se dictó auto ordenando la apertura de la pieza Nº 2, folios (329- Primera Pieza), asimismo, se agregó al cuaderno de Medida, las actuaciones concernientes a la solicitud de Medida Cautelar, folios (01-07- Cuaderno de Medida).

II. ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE

La abogada Gloria Mireya Armas Díaz, ya identificada, actuando con el carácter de autos, en su escrito de solicitud, manifiesta entre otras cosas lo siguiente:
“(…) Ahora bien, de conformidad con lo previsto en los artículos 196 Desarrollo Agrario, solicito a este Tribunal se sirva decretar medida innominada consistente en lo siguiente: Que la parte demandada se abstenga por sí o por medio de los trabajadores, de realizar en la porción de terreno que constituye objeto de despojo plenamente identificada e la demanda y que dio origen a la acción instaurada, cualquier actividad agrícola”, ello en virtud, de que en los actuales momentos los trabajadores del ciudadano EFRAÍN HOFFMANN ORTEGA(…)bajo su dirección, están desmantelando el área de terreno que colinda con el lindero ESTE, y objeto de la presenten acción de despojo, para proceder al cultivo, como mecanismo de que la sentencia que ha de dictarse en el presente procedimiento se haga ilusoria(…) el Juez podrá Agrario en todo estado y grado del proceso, podrá dictar las medidas que considere pertinentes para asegurar la no interrupción de la producción agraria o agroalimentaria; en el caso bajo examen los actos de despojo de la que ha sido objeto mi representada aunado a los actos subsiguientes, irrumpen la actividad agrícola desarrollada por la ciudadana DUBIS TAFUR ORTEGA(…)los actos de despojo de la fue objeto mi representada constituyen un interrupción a la actividad agrícola desarrollada en la porción de terreno antes descrita(…)” (Cursivas y subrayado de éste Juzgado Agrario).

III. PRUEBAS APORTADAS POR LA SOLICITANTE
DE LAS DOCUMENTALES:

1.- Copia fotostática simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinario Nº 5.716, contentiva de Resolución de las Cartas de Naturalización a los ciudadanos que en ella se encuentran mencionados, publicada por el Ministerio de Interior y Justicia el 01/07/2004, marcada como anexo Nº “1”. Pieza Nº 1. (Folios 28 al 31).

2.- Copia Fotostática certificada por la secretaria de este Juzgado Agrario, de Documento Privado, celebrado entre los ciudadanos Jesús Agustín Granadillo Lizardo y Maria Bellera de Granadillos, titulares de las cédulas de identidades Nros. V- 369161 y V- 2.562.573, (quienes da en pago una porción de terreno) a la ciudadana Dubis Del Carmen Tafur Ortega, venezolana, titular de las cédulas de identidad Nº V-81.815.064; relativa a ciento veintiséis metros de frente, por ciento cincuenta y ocho metros de fondos, ubicado en el Sector Caribe Aguirre, Jurisdicción del Municipio Montalbán del estado Carabobo; resulta necesario acotar que dicho documento se encuentra en resguardo de la caja fuerte de esta Instancia Agraria desde la fecha 17/05/2018, marcada como anexo Nº “2”.Pieza Nº 1. (Folios 32 - 33).

3.- Certificación de documento de compra venta emitido por la secretaria del Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo llevado ante el Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (Libro Principal), en el año 1.947, inserto Nº 182; a favor del ciudadano Jesús Granadillo de dos lotes de terrenos constantes de ocho (8) y tres (3) hectáreas, ubicado en el caserío “El Caribe”, Jurisdicción del Valle de Aguirre del Distrito Montalbán del estado Carabobo, cuyos linderos son Primera Porción: al Este: Con Posesión del ciudadano José Rafael Ortega Páez, callejón medio; Oeste: el mismo; Norte: Posesión del ciudadano Luis Freites, callejón en medio; Sur: Posesión de José Pérez, quebrada en medio; Segunda Porción: al Este: Terrenos de herederos de Nicomedes Granadillo; Oeste: camino que conduce a Canoabo; Norte: Posesión de Amenodoro Machado, callejón de medio; Sur: Terrenos que fueron de Gabriel Hernández, marcada como anexo Nº “2”.Pieza Nº 1. (Folios 34 - 35).

4.- Copia fotostática simple de la certificación de la cadena titulativa debidamente registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, en el cuarto trimestre del año 1908, quedando inserto en la Serie Nº 13, marcada como anexo Nº “3.1”. Pieza Nº 1. Folios (37 al 44)

5.- Copia fotostática simple de la Solicitud Nº 1080001189, Certificado Electrónico Zamorano, y de Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, emitido por el Instituto Nacional de Tierra bajo en número 89347116RAT0001211, aprobado en reunión ORD 676-15 de 02/12/2015, a favor de la ciudadana Dubis del Carmen Tafur Ortega, titular de la cédula de identidad Nº V-23.438.032 y plano general del predio ubicado en el Sector Caribe Aguirre, del Municipio Montalbán del estado Carabobo, marcada como anexo con el Nº “4”. Pieza Nº 1. Folios (45 al 52).

6.- Copia fotostática Certificada de las actas de Nacimiento de las ciudadanas Yadines del Pilar Acevedo Tafur, Sofia del Carmen Acevedo Tafur y Dubis de Jesús Acevedo Tafur. Dubis del Carmen Tafur. Marcadas con el Nº “5”. Folios (54 al 56 de la Pieza Principal).

7.- Documento de contrato de obra convenido entre la ciudadana Dubis del Carmen Tafur Ortega como contratante y el ciudadano Obdulio Arciniega Garcia como contratado; debidamente protocolizado por ante la Notaria Publica de Bejuma del Municipio Bejuma del Estado Carabobo. Marcado con el Nº “6”. Folios (58 al 59 de la Pieza Principal).

8 Copia fotostática simple y original de contrato de servicio de suministro de energía eléctrica y facturas de pago contraído por la ciudadana Dubis del Carmen Tafur Ortega. Marcado con el Nº “7”. Folios (61 al 67 de la Pieza Principal).

9.- Impresiones fotográficas digitalizadas del lote de terreno objeto de la presente demanda. Marcado con el Nº “8”. Folios (70 al 83 de la Pieza Principal Nº 1).

10.- Copia fotostática Certificada de documento de compra venta debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Montalbán celebrado entre los ciudadanos Angelina Ortega de Hoffmann, Efraín Hoffmann y la Socedad Mercantil Centro de Salud Holistica La Concepción, C.A Marcado con el Nº “9”. Folios (84 al 93 de la Pieza Principal).

11.- Copia fotostática Certificada de la sentencia proferida por el Juzgado de los Municipios Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 31/07/1998, en el cual declaro con lugar la demanda Reivindicatoria intentada por el ciudadano Efraín Hoffmanno contra el ciudadano José Octavio Espinar Gallegos. Marcado con el Nº “10”. Folios (95 al 102 de la Pieza Principal).

12.- Copia fotostática Certificada del acta de la ejecución de la sentencia de fecha 23/07/2002 emitida por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Marcado con el Nº “10”. Folios (104 al 108 de la Pieza Principal).

13.- Recorte de prensa, en el cual se publico el desalojo de la familia Acevedo Tafur. Marcado con el Nº “10”. Folio (109 de la Pieza Principal).

14.- Copia fotostática Certificada de la carta emitid por el abogado Vasil Turchaninoff apoderado judicial de la parte accionada, de fecha 18/06/200, en el cual denuncia una invasión violentasolicita Amparo Policial. Marcado con el Nº “10”. Folio (111 de la Pieza Principal).

15.- Original de boleta de notificación al ciudadano Emilio Zamar de fecha 23/04/2004, emitida por la prefectura del Municipio Montalbán del Estado Carabobo. Marcado con el Nº “11”. Folio (112 de la Pieza Principal).

16.- Copia fotostática Certificada de la sentencia de fecha 14/10/2013, que ratifica la decisión dictada en Primera Instancia por la Prefectura del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, en el cual declara con lugar el amparo policial solicitado por el abogado Vasil Turchaninoff apoderado judicial de la parte accionada Marcado con el Nº “11”. Folios (113 al 107 de la Pieza Principal).

17.- Copia fotostática Certificada del acta de ejecución de sentencia de fecha 14/05/2004 de la decisión dictada en la Segunda Instancia, emanada por el ciudadano Gobernador del Estado Carabobo. Marcado con el Nº “11”. Folios (118 al 123 de la Pieza Principal).

18.- Original del acta de inspección de fecha 14/05/2004, levantada por la prefecto del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, en el cual revoca la medida de arresto, manteniendo así la vigencia y validez de los demás actos dictados. Marcado con el Nº “11”. Folio (124 de la Pieza Principal).

19.- Copia fotostática Certificada de constancia emitida por los vecinos de la Parroquia Aguirre del Municipio Montalbán, en el cual dan fe de debidamente firmado por los vecinos de la comiunidad- Marcado con el Nº “11”. Folio (126 de la Pieza Principal).

20.- Original de Constancia de ocupación emitida por el Consejo Comunal Aguirre Centro a favor de la ciudadana Dubis del Carmen Tafur Ortega. Marcado con el Nº “12”. Folio (129 de la Pieza Principal).

21.- Copia fotostática simple de inspección judicial levantada por el Juzgado del Municipio Montalbán del Estado Carabobo en 20/05/2014 a favor del ciudadano Emilio Jose Zamar Gutiérrez. Marcado con el Nº “12”. Folios (130 al 138 de la Pieza Principal).

22.- Copia fotostática Certificada de la evacuación de testigos de fecha 21/07/2003, evacuado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecuto de Medida de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Marcado con el Nº “12”. Folios (139 al 152 de la Pieza Principal).

23.- Original de Justificativo de Testigo evacuado por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecuto de Medida de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10/04/2018 a los ciudadanos Romero León Víctor Manuel y Sánchez Palencia Jesús Alberto a favor de la ciudadana Dubis Tafur. Marcado con el Nº “12”. Folios (153 al 161 de la Pieza Principal).

24.- Original de denuncio presentada por la ciudadana Dubis Tafur ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (CTPJ) del Municipio Montalbán, de fecha 08/08/2003 contra el ciudadano Lisandro Hernández. Marcado con el Nº “13”. Folio (163 de la Pieza Principal).

25.- Copia fotostática simple del plano topográfico de la ubicación del sector el Caribe, Municipio Montalbán del Estado Carabobo. Marcado con el Nº “14”. Folio (165 de la Pieza Principal).

IV.-DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse sobre el mérito de la presente solicitud de medida cautelar innominada, interpuesta por la abogada Gloria Armas, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana DUBIS DEL CARMEN TAFUR ORTEGA, ambas ya identificadas, le resulta primordial a ésta Instancia Agraria, pronunciarse acerca de su competencia para conocer y decidir el presente asunto, y al respecto pasa a hacer las siguientes observaciones:

El artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:

“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario)

Asimismo, el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que:

“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos (…) 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).

De la interpretación de las normas parcialmente transcritas, se desprende la competencia específica que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a todas las acciones o controversias, en las cuales no se encuentre involucrado ningún ente del estado como sujeto pasivo; razón por la cual, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, resulta competente para conocer de la presente solicitud de Medida Cautelar Innominada. Así se declara.-
V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO:
Este Juzgado Agrario, considera pertinente, antes de pronunciarse sobre la presente solicitud de Medida Cautelar Innominada, traer a colación lo establecido en los artículos 2 “Estado Democrático, de Derecho y de Justicia”, 7 “Primacía Constitucional”, 26 “Tutela Judicial Efectiva”, todos de eminente rango constitucional:

Articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político” (Cursivas de éste Tribunal).

Articulo 7 ejusdem:

“La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución”. (Cursivas de éste Juzgado).

Articulo 26 ejusdem:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”. (Cursivas y subrayado de éste Tribunal).

Determinado como se encuentra el Punto Previo en la presente solicitud de Protección Agraria, pasa ésta Instancia Agraria a verificar, previo a su dictamen, todo en cuanto a los poderes del juez agrario, para dictar Medidas Cautelares Provisionales en este sentido, éste Tribunal Agrario considera necesario verificar lo contenido en los artículos 243 y 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como lo señalado en los artículos 585 y 588 (Parágrafo Primero) del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada supletoriamente, por remisión expresa del artículo 242 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales establecen:
Articulo 243:
“El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”. (Cursivas de este Juzgado Agrario).
Artículo 244:
“Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” (Cursivas de este Juzgado Agrario).

Artículo 585:
“ Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” . (Cursivas de este Juzgado Agrario).
Articulo 588:
(…) el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión (…)”. (Cursivas de este Tribunal Agrario).

De lo anterior se infiere que el Juez Agrario tiene la facultad de dictar medidas cautelares provisionales que tengan como finalidad proteger el interés general de la actividad agraria, cuando pueda existir una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, es decir, dicho poder consiste en que se adopten medidas tendentes a velar por el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, las cuales son primordiales para la nación y que van más allá de la protección del interés de un particular.
Verificada la competencia por parte de éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, le corresponde analizar la naturaleza jurídica de la Medida Cautelar Innominada solicitada por la referida abogada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana DUBIS DEL CARMEN TAFUR ORTEGA, ya identificada, considerando obligatorio verificar lo establecido en los ya citados artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen que las medidas preventivas cautelares, las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, de fecha 1 de Noviembre de 2004, expuso:
“(…)Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora); y referente a la medida innominada, el artículo 588 eiusdem impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni)(…)”. Cursivas de este Juzgado Agrario).

En razón de lo anterior, y en referencia al primero de los requisitos FUMUS BONI IURIS, su confirmación consiste en la existencia de la apariencia del buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados; PERICULUM IN MORA, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En lo que respecta al PERICULUM IN DAMNI, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
Ahora bien, después de lo anterior, éste Tribunal observa que resulta necesario tener en cuenta la estricta sujeción que debe existir entre la procedencia de la medida cautelar, los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos, para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley, y en cuanto a los mismos éste Juzgado Agrario observa lo siguiente:
En lo que respecta al fumus bonis iuris, el cual requiere prueba del derecho que se reclama y que debe ser acompañada como base del pedimento sino se constata de autos, vale decir, que implica la existencia de presunción del buen derecho denunciado; considera éste Juzgador que no se encuentra cumplido, por cuanto, la abogada Gloria Mireya Armas Díaz, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana DUBIS TAFUR ORTEGA, previamente identificada, no aportó documentación alguna que de por consumado el olor al buen derecho para pretender un pronunciamiento a su favor por parte de ésta Instancia Judicial.
En cuanto al periculum in mora, el cual lo constituye el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva; así como el periculum in damni, el cual se refiere a la presunción que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves tanto a la otra parte, como a la colectividad de no decretarse la medida; considera este Juzgador que la solicitante no trajo a los autos prueba alguna que haga presumir la existencia cierta del riesgo de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva en el presente juicio, y el temor de daño causado por la otra parte; no siendo idóneos para demostrar dichas presunciones, los instrumentos aportados en el escrito de la demanda. En tal sentido, no quedaron demostrados por parte del solicitante de la medida cautelar innominada, los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

En razón de lo establecido anteriormente, respecto a la petición de Medida Cautelar de Protección, se observa por una parte que; la solicitante de la presente Medida, no demostró la concurrencia de los tres (03) elementos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil venezolano; y por otra parte, la referida apoderada judicial no fundamentó legalmente de forma correcta su solicitud de medida, ya que lo hizo de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y no en el artículo 243 de la mencionada Ley, siendo éste último el artículo que establece el procedimiento a seguir en las medidas cautelares, razón por la cual le resulta forzosa a ésta Instancia Agraria NEGAR LA MEDIDA SOLICITADA. Así se decide.-

En consecuencia, por la motivación expuesta, y en base a los argumentos fácticos y jurídicos anteriormente esgrimidos, éste Juzgado Agrario haciendo uso de sus facultades, NIEGA la presente MEDIDA, solicitada por la abogada Gloria Mireya Armas Diaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.381.151, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 22.382; actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana DUBIS DEL CARMEN TAFUR ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 23.438.032.

VI. DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente Medida Agraria.
SEGUNDO: NIEGA LA MEDIDA solicitada por la abogada Gloria Mireya Armas Diaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.381.151, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 22.382; actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana DUBIS DEL CARMEN TAFUR ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 23.438.032.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza de la presente decisión.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.


Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia a los Once (11) días del mes de Julio del año 2018.
El Juez,

Abg. JOSE GREGORIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ.
La Secretaria

Abg. MELDRY CASTILLO
En la misma fecha, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.-
La Secretaria


Abg. MELDRY CASTILLO

EXPEDIENTE Nº. JAP-382-2018-(Cuaderno de Medida).-
JGRG/MC/mmp. -