REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
208° y 159°

Sentencia Nº 091-18
Expediente N° 0150-18

SOLICITANTES: CONSEJO DE PRODUCTORES Y PRODUCTORAS, CAMPESINOS Y CAMPESINAS SEMBRADORES DE LA PATRIA CATIRE MARÍA NIEVES.

APODERADA JUDICIAL: SUSANA YACKELINE GAMBOA SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.080.742, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.267.
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MOTIVO DE LA SOLICITUD: MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA.

I.- SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se trata de una solicitud de medida cautelar autónoma de protección agroalimentaria presentada por la abogada en ejercicio SUSANA YACKELINE GAMBOA SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.080.742, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.267, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Consejo de Productores y Productoras, Campesinos y Campesinas Sembradores de la Patria Catire María Nieves, inscrita en el Registro Público con funciones Notariales del Municipio del estado Barinas, bajo el número 21 folios del 123 al 130 del Protocolo Primero, tomo segundo, principal y duplicado del segundo trimestre del año dos mil dieciséis (2016); carácter que consta en poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Barinas, en fecha 07/03/2018, bajo el número 24, tomo 72, folios 107 hasta 110, domiciliados en el predio “Catire María Nieves” Municipio Sosa, Parroquia Ciudad de Nutrias, Estado Barinas; sobre la producción agrícola vegetal que desarrollan en el predio denominado CONSEJO DE PRODUCTORES Y PRODUCTORAS CATIRE MARIA NIEVES, ubicado en el Sector Chaparrito, asentamiento campesino Santo Domingo, Parroquia Ciudad de Nutrias Municipio Sosa del Estado Barinas, constante de una Superficie de SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO HECTÁREAS CON OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (674 has. Con 8899 m2), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por San Juan Tadeo; SUR: Terreno ocupado por Arre Villaga; ESTE: Terreno ocupado por Agropecuaria Agucuar C.A; y OESTE: Terreno ocupado por San Judas Tadeos y Arre Villaga.

II.- ANALISIS DE LAS ACTAS PROCESALES
Previa revisión de la presente solicitud se constató que en fecha 21 de Marzo de 2018 fue presentado ante este Juzgado solicitud de Medida Cautelar Autónoma de Protección Agroalimentaria, por la abogada en ejercicio SUSANA YACKELINE GAMBOA SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.080.742, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.267, actuando con el carácter de apoderada judicial del Consejo de Productores y Productoras, Campesinos y Campesinas Sembradores de la Patria Catire María Nieves, solicitud realizada sobre la producción existente en el predio denominado CONSEJO DE PRODUCTORES Y PRODUCTORAS CATIRE MARIA NIEVES, ubicado en el Sector Chaparrito, asentamiento campesino Santo Domingo, Parroquia Ciudad de Nutrias Municipio Sosa del Estado Barinas, constante de una superficie de SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO HECTÁREAS CON OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (674 has. Con 8899 m2), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por San Juan Tadeo; SUR: Terreno ocupado por Arre Villaga; ESTE: Terreno ocupado por Agropecuaria Agucuar C.A; y OESTE: Terreno ocupado por San Judas Tadeos y Arre Villaga. En dicho escrito la solicitante peticionó al Tribunal sea decretada Medida Cautelar de Protección a la producción agrícola y animal, promoviendo y anexando a la solicitud los siguientes documentos: 1.- Copia simple del Registro Agrario en el sistema del Instituto de Tierras, riela en los folio 09 al 14. 2.- Copia simple del titulo de adjudicación agraria con el plano dispuesto con las coordenadas especificas del predio en cuestión, realizado por el Instituto de Tierras, de fecha 9 de enero de 2017, ORD 746-17, riela en los folios 15 al 18. 3.- Fotografías del predio y la producción y la cría de vacas, toros y diferentes animales semovientes, riela en los folios 19 al 28. 4.- Copia de padrones y registros de vacunas del ganado que se encuentran en el predio, riela en los folios 29 al 43.

En fecha 02 de Abril de 2018 se admitió la solicitud de medida Cautelar Autónoma de Protección Agroalimentaria.

En fecha 25 de Abril de 2018, se avocó al conocimiento de la causa la Abogada María Alejandra Carpio quien fue designada como jueza por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 25 de Mayo de 2018, este Tribunal fijó para el día 30-05-2018 el traslado del mismo a realizar la inspección. Se designó el practicó quien asesorará al Tribunal en el recorrido. Se libró credencial y los respectivos oficios.

En fecha 30 de Mayo de 2018 de realizó la inspección judicial en el predio denominado CONSEJO DE PRODUCTORES Y PRODUCTORAS CATIRE MARIA NIEVES, ubicado en el Sector Chaparrito, asentamiento campesino Santo Domingo, Parroquia Ciudad de Nutrias, Municipio Sosa del Estado Barinas.

III.- SOBRE LA COMPETENCIA
Establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la competencia de los Tribunales Agrarios para conocer de las controversias entre los particulares en ocasión de la actividad agraria, así como de las facultades amplias y expresas del juez y jueza agrario que lo comprometen a velar a solicitud de parte u de oficio por la seguridad y soberanía agroalimentaria, así como tiene el deber de proteger el ambiente y la biodiversidad. En tal sentido expresan los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras lo siguiente:
Artículo 152.—En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.

Los deberes antes numerados deben ser resueltos con fundamento a las facultades que le otorga la Ley de Tierras y Desarrollos Agrario a los jueces y juezas agrarios a los fines de cumplir con lo antes señalado, así lo expresa el artículo 196 ejusdem.
Artículo 196.—El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
El Máximo Tribunal hizo referencia a este crucial aspecto de la competencia en sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 14 de mayo 2012 Exp Nº 09-1125, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales, Caso: SANTIAGO JOSÉ ROMERO MARCANO en cuya sentencia quedó sentado que “El derecho y la garantía constitucional del juez natural supone, entonces, que la composición del órgano jurisdiccional llamado a decidir esté determinado, previamente en la ley, para que se siga en cada caso concreto, el procedimiento que legalmente se establece para la asignación de las ponencias y la constitución de las Salas Naturales y Accidentales, de modo que, en definitiva el tribunal esté correctamente constituido y el Juez que resuelva sea el competente, ya que de lo contrario se plantearía un vicio de orden público que haría nula la sentencia” todo ello en concordancia con lo consagrado en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en correspondencia al mismo tiempo al derecho a la tutela judicial efectiva.

Prosigue la ponente magistrada Luisa Estella Morales en la mencionada sentencia que “El juez natural, como derecho y garantía constitucional, abarca una serie de elementos que deben ser concurrentes a la hora del análisis de su posible vulneración. Así, el juez natural comprende: que dicho juez sea competente, que esté predeterminado por la ley, que sea imparcial, idóneo, autónomo e independiente”.
Al respecto, esta Sala Constitucional ha definido los límites y alcances de los requisitos de la garantía del juez natural, en los siguientes términos:
“(…) Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público. Por lo anterior, si un juez civil decidiere un problema agrario, porque en un conflicto entre jueces, el superior se lo asignó al juez civil, tal determinación transgredería la garantía del debido proceso a las partes, así la decisión provenga de una de las Salas de nuestro máximo Tribunal, y así las partes no reclamaran. (...)”
(…)
En este mismo orden de ideas contempladas sobre la competencia del Tribunal agrario para conocer de la presente medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, advierte la Sala en la precitada sentencia que el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente, que “las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales” y, en sentido similar, el encabezamiento del artículo 197 señala: “los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria”.Conforme a lo antes expuesto, debe afirmarse bajo el ordenamiento jurídico estatutario aplicable, que todos los inmuebles susceptibles de explotación gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales. Es por esta razón que al expresar la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que le atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, “debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario “debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental”, acotó la Sala Constitucional”. (Cursivas de la Sala)

En tal sentido, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria es COMPETENTE para conocer de la presente Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria presentada por la abogada en ejercicio SUSANA YACKELINE GAMBOA SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.080.742, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.267, actuando con el carácter de apoderada judicial del Consejo de Productores y Productoras, Campesinos y Campesinas Sembradores de la Patria Catire María Nieves; sobre la producción existente en el predio denominado CONSEJO DE PRODUCTORES Y PRODUCTORAS CATIRE MARIA NIEVES, ubicado en el Sector Chaparrito, asentamiento campesino Santo Domingo, Parroquia Ciudad de Nutrias Municipio Sosa del Estado Barinas, constante de una superficie de SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO HECTÁREAS CON OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (674 has. Con 8899 m2), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por San Juan Tadeo; SUR: Terreno ocupado por Arre Villaga; ESTE: Terreno ocupado por Agropecuaria Agucuar C.A; y OESTE: Terreno ocupado por San Judas Tadeos y Arre Villaga. Y así se decide.

IV.- SOBRE LAS MEDIDAS AUTONOMAS DE PROTECCION.
Establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que el juez o jueza agrario tiene como uno de sus principios fundamentales salvaguardar la seguridad agroalimentaria, es decir, proteger la producción agraria y la infraestructura productiva de alimentos que se desarrolla en todo el territorio del Estado venezolano. Así como también estos poderes cautelares van orientados a la protección del medio ambiente, sus recursos naturales y la biodiversidad. Para ello no es necesario que exista un juicio previo para decretarlas, sino que incluso, puede dictarlas de oficio para asegurar que no se interrumpa la producción de alimentos en el país, y se asegure la protección ambiental y la biodiversidad de la paralización, ruina o destrucción. Y a su vez de garantizar un contradictorio que permita a tercero oponerse a la medida dictada por el juez agrario, dando así garantías del derecho a la defensa y al debido proceso expresadas en nuestra Carta Magna y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Sent. Sala Constitucional Exp. 203-0839 del 9-5-2006 y Exp. N° 11-0513 de fecha 29-03-2012).
Expresan textualmente los artículos 152 y 196 de la Reforma Parcial Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.

Artículo 196: El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. (Cursivas del Tribunal)
De los artículos anteriores se desprende que el objetivo principal de la medida cautelar autónoma de protección es acatar el principio constitucional de seguridad y soberanía agroalimentaria (entendida estas categorías como la garantía de la producción y acceso suficiente y estable de alimentos), tal como lo establece el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya finalidad es hacer cesar cualquier amenaza de destrucción o interrupción de todo aquello que constituya la producción de alimentos que consumen los venezolanos. Así mismo, estos artículos alcanzan también la acción contundente del juez o jueza de hacer cesar cualquier hecho en el que resulte amenazado nuestro medio ambiente, su biodiversidad y sus recursos naturales.
Producto de la evolución política en el país, ha instaurado un nuevo sistema constitucional más social, y por tanto le atribuye la merecida importancia, entre otras, a toda actividad que involucre la vida humana y el medio ambiente. El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa lo siguiente:
Artículo 2 “ Venezuela se constituye en un estado democrático y social, de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética, y el pluralismo político”. (Cursivas del Tribunal)

Es propio transcribir el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el caso de Asociación Civil Deudores Hipotecarios de Vivienda Principal (Asodeviprilara), contra SUDEBAN y otras Instituciones Financieras, con sentencia de fecha 24 de enero 2002, la cual expresa lo siguiente:
“El Preámbulo de la Constitución, como tal es parte de ella, y según él, la Constitución es la base para refundar la República de acuerdo a los valores expresados en el mismo Preámbulo.
Consecuencia de ello, es que la conceptualización de lo que es Estado Social de Derecho y de Justicia tiene que adaptarse a los valores finalistas del Preámbulo, y por ello el concepto venezolano, puede variar en sus fundamentos del de otro “Estado Social”, ya que su basamento será diferente.
Manteniéndose la columna vertebral conceptual de lo que es un Estado Social, el cual la Sala ya lo expresó, del Preámbulo se colige que el Estado Social está destinado a fomentar la consolidación de la solidaridad social, la paz, el bien común, la convivencia, el aseguramiento de la igualdad, sin discriminación ni subordinación. Luego, la Constitución antepone el bien común (el interés general) al particular, y reconoce que ese bien común se logra manteniendo la solidaridad social, la paz y la convivencia. En consecuencia, las leyes deben tener por norte esos valores, y las que no lo tengan, así como las conductas que fundadas en alguna norma, atenten contra esos fines, se convierten en inconstitucionales”. (…) (Cursivas y negrillas de este Tribunal)
En este mismo orden de ideas, es pertinente abordar la garantía jurisdiccional, como mecanismo que configura la Tutela Judicial Efectiva. También es criterio consolidado de la Sala Constitucional con respecto al derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se trata de un postulado de Derecho Constitucional Procesal que impregna cada una de las leyes procesales cuyo fin último es hacer prevalecer en cada juicio el valor justicia, como pilar fundamental del Estado venezolano y de garantía de la paz social. Así lo refiere la Sala en sentencia de fecha 18 de julio de 2012 con ponencia de la magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente Nº 09-0467. Caso: Agrocomercial Los Caobos c.a, en la cual hace referencia a su vez a la sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2001, caso: “Juan Adolfo Guevara, Eneyda Josefina Yánez de Mariño y otros”, esta Sala Constitucional pronunció lo que sigue:
“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.”(Cursiva y Negrillas de este Juzgado)

En este sentido la preeminencia del Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia, nos conduce a la necesidad, tanto de garantizar el acceso a la justicia como proteger el aseguramiento de los procesos agroalimentarios, la continuidad de la producción de alimentos, incluyendo desde su producción, su transformación y hasta su distribución. En nuestro Estado Social se tutela todo elemento jurídico y fáctico que fortalezcan los valores humanos, se tutela toda acción que promueva todos los planes para abatir el hambre y la pobreza, como también es imperioso hacer lo necesario para la preservación del medio ambiente y sus recursos naturales, en obediencia directa a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido del Plan de la Patria, el Segundo Plan Socialista de Desarrollo Económico y Social de la Nación 2013-2019 (publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.118 extraordinario del 4 de diciembre 2013) que expresa en su Primer Objetivo Histórico: “DEFENDER, EXPANDIR Y CONSOLIDAR EL BIEN MAS PRECIADO QUE HEMOS RECONQUISTADO DESPUES DE 200 AÑOS: LA INDEPENDENCIA NACIONAL” así como en el Quinto Objetivo Histórico: “PRESERVAR LA VIDA EN EL PLANETA Y SALVAR LA ESPECIE HUMANA” y en el Objetivo Nacional 1.4 “LOGRAR LA SOBERANIA ALIMENTARIA PARA GARANTIZAR EL SAGRADO DERECHO A LA ALIMENTACIÓN DE NUESTRO PUEBLO, objetivos concatenados con el artículo 305 constitucional que pronuncia lo siguiente:
Artículo 305 CRBV: “El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica de desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad agroalimentaria de la población, entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a estos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de la mano de obra y otras que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus calderos de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley”. (Cursivas del Tribunal)
La Sala Constitucional estableció el procedimiento a seguir para las medidas cautelares autónomas no teniendo otro propósito que salvaguardar la continuidad de la producción agraria, así como la protección del ambiente, los recursos naturales y la biodiversidad, respetándose con ello el debido proceso y el derecho a la defensa de terceros que pudieran verse afectados con el decreto cautelar.
Expresa la referida sentencia de la Sala Constitucional de fecha 29 de marzo 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales lo siguiente:
“(…) Así pues, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia cautelar atribuida través de la ley adjetiva especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siendo potestativo del juez revocar o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iniciales que motivaron la decisión preliminar, escuchando de ser el caso, y en un solo efecto la apelación propuesta a los fines de garantizar el principio de doble instancia, razón por la cual esta Sala ratifica el referido criterio el cual tendrá carácter vinculante como el procedimiento a seguir dada la ausencia de procedimiento para su trámite en la ley adjetiva especial que rige el procedimiento agrario. Y así se decide.
(…) No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada(…)”. (Cursivas de este Juzgado)
Por tanto, el juez o jueza agrario se encuentra facultado a tutelar las condiciones fácticas que permitan garantizar la producción suficiente y estable de alimentos, salvaguardar el medio ambiente y la biodiversidad, a través de medidas provisionales (es decir Medidas de carácter temporal) , por medio del procedimiento cautelar que prevé el contradictorio como garantía de derecho a la defensa de terceros, y le permitan actuar al juez o jueza en protección de los intereses colectivos en acatamiento de la soberanía y seguridad alimentaria, que no es otra cosa que la disponibilidad suficiente de alimentos al nivel nacional y local y significa igualmente el acceso físico y económico a una ingesta suficiente de alimentos de la población. Y así se establece.
Las amplias facultades otorgadas al juez o jueza agrario están orientadas, como dijimos anteriormente, a la protección de la producción agroalimentaria, la biodiversidad y el medio ambiente a través de medidas cautelares nominadas e innominadas, y/o medidas autónomas, deben cumplir ciertos requisitos de procedencia, aunque no concomitantes para que se verifiquen.

La doctrina ha esquematizado un grupo de requisitos para que procedan las medidas cautelares autónomas y estos se resumen en: la presunción de la existencia de un derecho que se reclama, es decir el Fumus Bonis Iuris que engloba todas las razones de hecho y de derecho de la pretensión o el aseguramiento que requiere el solicitante de la producción. La presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in Mora), es decir, el peligro inminente que sea violado algún derecho. Sin embargo, cuando se trata de Medidas Cautelares Autónomas de Protección Agroalimentaria basta la presunción del peligro de consumarse una lesión o un daño material grave de difícil reparación y que por tanto amerita que se dicte la medida para evitarlo. La existencia de la amenaza o peligro latente de interrupción de la actividad agraria, del deterioro del medio ambiente y los recursos naturales o el peligro y amenaza a la biodiversidad justifica el decreto de la medida con el único fin de salvaguardar la continuidad de la producción agraria, la preservación de los recursos renovables y la biodiversidad, incluyendo las medidas conducentes a evitar la ruina y desmejora de los bienes afectos a la actividad agraria, de cuya existencia depende la continuidad de la producción. Y así se considera.

Establece la Sala Constitucional en fecha 29 de marzo 2012, mediante la mencionada anteriormente ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales (Expediente N° 11-0513, Caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otros), que el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario recoge el carácter axiológico de la función jurisdiccional, relacionado el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, por lo cual, toda medida dictada por el juez o jueza agrario se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión a los principios de seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de carecer la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario un iter procesal expresamente indicado, tal como lo refirió la sentencia de la Sala Constitucional de 9 de mayo de 2006 (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos y otros) con ponencia de Francisco Carrasquero, en la cual la Sala establece el procedimiento a seguir para la tramitación de las mediadas cautelares y de ella se extrae lo siguiente.
(…) Con ello, la observancia del derecho a la defensa y al debido proceso no se limita al cumplimiento de una mera forma procedimental, sino que, los particulares puedan actuar efectivamente en el juicio y en este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que encuentra su antecedente en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, otorga al juez contencioso administrativo, la facultad de sustanciar un determinado asunto, de acuerdo al procedimiento que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que éste tenga base legal.En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal. Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional. Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem. Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”(Negrillas propias de la Sala)

V.- SÍNTESIS DE LO OBSERVADO POR EL TRIBUNAL EN LA INSPECCIÓN.
El Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario se trasladó en fecha 30 de Mayo de 2018 al predio denominado CONSEJO DE PRODUCTORES Y PRODUCTORAS CATIRE MARIA NIEVES, ubicado en el Sector Chaparrito, asentamiento campesino Santo Domingo, Parroquia Ciudad de Nutrias, Municipio Sosa del Estado Barinas, haciéndose asesorar por el ingeniero ITALO DANGER MONTILLA APONTE, venezolano, mayor de edad, Ingeniero Agrónomo, titular de la cédula de identidad N° V-3.917.129, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Número 44.668, acreditado como Experto Avaluador, por ante la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela (SOITAVE), bajo el número 667, ante la superintendencia de Bancos (SUDEBAN) bajo el Número P-0738, ante la Superintendencia de Seguros bajo el Número I-875 y domiciliado en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, se realizó el recorrido se dejó constancia de lo siguiente: “PARTICULAR PRIMERO: Se deja constancia con la asesoría del Práctico que el predio CONSEJO DE PRODUCTORES Y PRODUCTORAS CATIRE MARÍA NIEVES objeto de esta inspección se encuentra ubicado en el Sector CHAPARRITO, asentamiento campesino Santo Domingo, Parroquia Ciudad de Nutrias, Municipio Sosa del Estado Barinas, constante de una Superficie de SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO HECTÁREAS CON OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (674 has. Con 8899 m2). PARTICULAR SEGUNDO: En este particular se deja constancia con la asesoría del Práctico juramentado que en el predio se desarrolla una actividad productiva tanto animal como vegetal por los integrantes del CONSEJO DE PRODUCTORES Y PRODUCTORAS CATIRE MARÍA NIEVES, cada familia en su parcela que ocupa discriminada así: PRODUCCIÓN AGRÍCOLA ANIMAL: Se observaron y se contaron siete (07) rebaños de ganados en el Punto de Coordenada E475053 N899885, que corresponde a los primeros corrales del predio, distribuidos de la siguiente manera: primer rebaño, del ciudadano GONZALO VERDI, titular de la cédula de identidad Nº V-9.360.658, conformado de la siguiente manera: vacas 6, becerros 5 y novillas 44, para un total de cincuenta y cinco 55 animales; segundo rebaño, propiedad de la ciudadana YSLEYER CASTILLO, titular de la cédula de identidad N’ V=10.564.967, conformado por 28 vacas; tercer rebaño, propiedad del ciudadano EDUARDO DAVID ZERPA, titular de la cedula de identidad N V=20.600.935, conformado de la siguiente manera: vacas 7, becerros 6, novillas 6, maute 1 y toro 1, para un total de 21 animales; cuarto rebaño, propiedad del ciudadano PEDRO ZERPA, titular de la cedula de identidad N’ V-23.562.493, conformado de la siguiente manera: vacas 10, toro 1, becerros 7, novillas 8 y caballo 1, para un total de 27 animales; quinto rebaño, propiedad del ciudadano JOSÉ ZERPA, titular de la cedula de identidad N• V=9.989.159, conformado de la siguiente manera: vacas 40, toro 1, becerros 38 y novillas 16, para un total de 95 animales; sexto rebaño, propiedad del ciudadano GONZALO ALARCON, titular de la cedula de identidad N’ V=18.620.539, conformado por 27 vacas; séptimo rebaño, propiedad del ciudadano RAFAEL FLORES, titular de la cedula de identidad Nº V-22.689.640, conformado por vacas 7, novillas 15 y mautes 15, para un total de 37 animales. Siguiendo el recorrido por el predio llegamos al punto de coordenada E475343 N899921, donde se encontraba un rebaño de ganado del ciudadano FRANCISCO ARAUJO, titular de la cedula de identidad Nº V-13.803.700, conformado por vacas 10 y maute 15, para un total de 25 animales. Se continúo el recorrido hasta los segundos corrales que tiene el predio, en el punto de coordenada E475643 N899807, donde se contabilizaron cinco (5) rebaños dee bovinos, distribuidos en los siguientes: ciudadano MIGUEL ÁNGEL RAMOS, titular de la cedula de identidad Nº V-15.041.347, conformado por vacas 27, novillas 14, toro 4, becerros 19 y maute 4, para un toral de 68 animales; ciudadana MARÍA HERNÁNDEZ, tiene conformado de la siguiente manera: vacas 10, toro 1, becerros 8 y mautes 5, para un total de 24 animales. Ciudadano JOSE MARQUES, titular de la cedula de identidad Nº V-21.170.559, en el que se observaron: vacas 4, becerros 4 y novillas 6, para un total de 14 animales. Ciudadano JOSE DAVID MANCILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.554.659, se observaron: vacas 10, becerros 8, novillas 9 y mautes 3, para un total de 30 animales. LUÍS VILLASMIL, titular de la cédula de identidad Nº V-5.449023, se observaron: vacas 13, becerros 9,y novillas 16, para un total de 38 animales. Siguiendo el recorrido este Juzgado llega al Fundo la Bendición, en el punto de coordenada E476525 N899854, en lo que se observo: vacas 5, mautes 21, mautas 7 y becerros 2 para un total de 35 animales, en el mismo lote de tierra se observo media ½ hectárea de maíz de aproximadamente 25 días de su siembra. Seguidamente en el recorrido llegamos al lote de terreno de la ciudadana LOURDES QUINTERO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.661140, en el que se observó: vacas 9, becerros 6, toro 1, mautes 2 y novillas 1, para un total de de 19 animales, igualmente se observo dos 2 hectáreas de maíz de aproximadamente 30 días de su siembra. PRODUCCIÓN AGRÍCOLA VEGETAL: En este particular se deja constancia que los integrantes del consejo de campesino desarrollan en cada una de sus parcelas que ocupan, siembras en pequeñas áreas de los rubros como: plátanos, topochos, lechosa, frijol, maíz, arroz, yuca, caña de azúcar, ocumo y ají dulce, algunas de las siembras son para el auto consumo y otras a mayor escala con fines comerciales. OTRA PRODUCCIÓN: Igualmente, en la mayoría de las parcelas, existe la siembra de pastos cultivables de las especies Humidícola, Tanner, Estrella, entre otras, para forraje del ganado; así como patios productivos con la cría de cochinos y aves de corral además de siembras de auyama, cilantro y cebollín. PARTICULAR TERCERO: Se deja constancia con la asesoría del Práctico designado que el predio cuenta con las siguientes mejoras y bienhechurías: El predio está dividido en parcelas cercadas con alambre de púas y estantillo de madera, predomina el patrón de parcelamiento de diez hectáreas (10 has.); de total de parcelas, treinta y dos (32) de ellas tiene viviendas, de las cuales veinticuatro (24) son con techo de zinc y ocho (8) con techo de palma, la estructura (horcones y vigas), son de madera aserrada y las paredes construidas con tablones de madera aserrada y piso de tierra, una sola de las viviendas, tiene paredes de bloques y piso de cemento pulido, en todas las parcelas existe perforaciones artesanales con salidas de dos pulgadas (Ө = 2”) de diámetro, para el consumo de agua, acopladas bien sea a través de bomba manual o eléctrica. PARTICULAR CUARTO: En este estado solicita el derecho de palabra el ciudadano MIGUEL ÁNGEL RAMOS, ya identificado, en su condición de Coordinador de dicho Consejo Campesino, asistido de abogado, quien expuso: ”Ciudadana Jueza buenos días, le damos las gracias por haber venido, somos beneficiarios por el (INTI), de un TÍTULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, N° 67035717RAT0011923, de fecha 09 de Enero de 2017, del lote de terreno que ocupamos; más adelante expone, que el tribunal ha constatado con su presencia, la actividad agraria que nosotros realizamos pero que han sido objeto de constantes amenazas de personas que dicen ser trabajadores de una empresa de la gobernación, lo que ha traído la intervención policial, que con su actuación han perturbado nuestro trabajo en el predio, pero le damos gracias a Dios que usted ciudadana Jueza haya venido con el tribunal para que nos haga justicia y nos proteja de tanta maldad, así que le pedimos que estamos urgidos porque se nos otorgue la medida de protección y cesen las amenazas y poder nosotros trabajar tranquilamente, para seguir contribuyendo con la soberanía y seguridad agro alimentaria del país. Es todo.” Oída la exposición anterior y finalizado el recorrido por las parcelas que conforman el predio objeto de la Inspección y no habiendo otro particular al cual hacer referencia, concluye la presente inspección.

VI.-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Para este Juzgado Agrario es imprescindible traer a colación la sentencia Nº 09-1125 de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-05-2014 cuyo contenido menciona el paradigma del nuevo Estado y el supremo derecho de la seguridad agroalimentaria establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que expresa:
“Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola (…)”.

Prosigue la ponente en la aludida sentencia (09-1125 de fecha 14/05/2014) que “la definición dada por el Constituyente es conteste con las consideraciones formuladas por la doctrina respecto a la seguridad agroalimentaria, en tanto la voz agroalimentaria “(…) es un neologismo que califica simultáneamente el punto de partida (la agricultura) y la finalidad (alimentación) de una sucesión compleja de etapas y actividades variadas que se desarrollan en el seno de las sociedades con la finalidad de lograr el abastecimiento de productos que se destinan, directa o indirectamente, a la alimentación humana” -Cfr. MOLINA, LUISA ELENA. Revisión de Algunas Tendencias del Pensamiento Agroalimentario (1945-1994). Véase en Revista Agroalimentaria Nº 1. Septiembre 1995. www.saber.ula.ve/ciaal/agroalimentaria/ (Consultada el 1/10/07)”.

En este sentido, retomamos el criterio de la Sala Constitucional respecto a la actividad agrícola según estableció esta Sala en sentencia Nº 262/05, “constituye una actividad que al garantizar la seguridad alimentaria de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cursivas del tribunal Agrario).

Es prioridad para el estado venezolano la soberanía integral y la seguridad de la producción de alimentos en el país, así como tiene el mismo orden de importancia la preservación del medio ambiente, los recursos naturales renovables, y la biodiversidad; prioridades que se derivan de propósitos constitucionales que justifica el nuevo orden jurídico humanista socialista, fundamentado en el pensamiento bolivariano y como consecuencia aplica el sistema de justicia venezolano a través de sus órganos jurisdiccionales.

La preeminencia del ser humano en un Estado social de derecho y de justicia impulsa la aplicación de las leyes y de criterios que en materia agraria afianzan las bases para el desarrollo social integral y sustentable. Considerando lo anteriormente expuesto es importante traer a colación el criterio de la Sala Constitucional explanado en la sentencia de fecha 29 de julio 2013, Expediente N° 13-0516 caso: Román Carrillo Montero y otros, en la cual la Sala expresa:
(Omissis)
“…en materia de medidas cautelares autónomas de protección -artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario- la existencia de actos administrativos de los entes agrarios -en este caso el acto administrativo contentivo de CARTA AGRARIA dictado por el Instituto Nacional de Tierras, en reunión 24-03, de fecha dos (02) de octubre de 2003, sobre un lote de terreno denominado ‘SANTA INES’ con una superficie de novecientas ochenta y seis hectáreas (986 HAS)- constituyen elementos de convicción a ser considerados por el juez de primera instancia agraria competente para resolver las controversias entre particulares, relacionadas con la actividad agraria y particularmente el aseguramiento de la producción agrícola y la preservación de los recursos naturales. En ese sentido, la naturaleza cautelar -temporal- de tales medidas -en este caso dos años a partir de la publicación del fallo- aunado a la concepción propia del sistema jurídico institucional que informa el Derecho Agrario, en el cual las instituciones de naturaleza adjetiva o procedimental deben ser objeto de una interpretación que permita no sólo garantizar los derechos e intereses del presunto agraviado -de ser procedente- sino teniendo en consideración que la competencia agraria, debe procurar mantener la vigencia del Texto Constitucional, particularmente todo lo previsto en los artículos 305, 306 y 307 eiusdem, y como órganos jurisdiccionales especializados, están en capacidad de atender con criterios técnicos, las necesidades sociales o los intereses particulares frente a las actividades u omisiones de la Administración o de terceros, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 1.115/11). (…)
En este mismo orden de ideas plantea los artículos 1, 4 y 5 del Decreto 6.071 (Extraordinario 5.889 de la Gaceta Oficial, 31 de Julio de 2008) de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria lo siguiente:
Artículo 1º. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica tiene por objeto garantizar la seguridad y soberanía agroalimentaria, en concordancia con los lineamientos, principios y fines constitucionales y legales en materia de seguridad y defensa integral de la Nación, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en la ley que regula las tierras y el desarrollo agrario.

Artículo 4.
La soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarias apropiadas a sus circunstancias específicas, a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizando el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población. (Negrillas y cursivas del tribunal)

Artículo 5.
La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el Estado, en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación.(Negrillas y cursivas del Tribunal)

La mencionada Ley dictada con fundamento a enmarcar la producción, procesamiento y distribución de alimentos como materia de seguridad y defensa del Estado venezolano, establecen las principales normas referidas al abastecimiento oportuno y acceso a los alimentos por parte de la población. La disponibilidad de alimentos lo plantea la Ley como las condiciones en las cuales las ciudadanas y los ciudadanos podrán acceder de manera constante a alimentos de calidad y en cantidad suficientes.
La doctrina en materia agraria y constitucional tiene asentado el siguiente criterio:
“Dentro de las acciones tendentes a garantizar dicha soberanía encontramos la producción de la agricultura como fuente fundamental de alimentos. La misma debe estar vinculada al efectivo cumplimiento de la función social agroalimentaria que conlleva a un desarrollo rural sustentable.
Por su parte, los distintos foros mundiales sobre soberanía alimentaria, demuestran la necesidad de los Estados de adecuar políticas de producción sustentables. En consecuencia, el Derecho agrario juega un papel preponderante en dicha política. Aunado a eso, la erradicación del hambre y la pobreza deben ser atacadas con la soberanía alimentaria a través de la afectación de las tierras de uso agrario para el desarrollo agroalimentario, tal como lo prevé la propia Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (…)” (APROXIMACIÓN A UN NUEVO CONCEPTO DE DERECHO AGRARIO EN VENEZUELA. Katherine Beltrán Zerpa. Gladys Mata Marcano. Johbing Álvarez.) (Cursivas y Negrillas del Tribunal)

De ello resulta que, en efecto, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Máximo tribunal patrio, no deja de advertir que, en base a esa protección a la seguridad alimentaria, de la que emerge la protección constitucional a la producción agropecuaria interna, se observan diferencias sustanciales entre la posesión o propiedad civil, -que es la que persiguen proteger las normas penales sustantivas comentadas- y la posesión agraria en el marco de la protección constitucional y legal, puesto que la posesión agraria se conforma con el principio de preeminencia del desarrollo de la actividad social sobre la particular. Es decir, por encima de los derechos particulares, se sobreponen los derechos que emergen del uso del bien destinado a la producción de alimentos o rubros útiles para el consumo humano, que permitan satisfacer las necesidades agroalimentarias tanto de quien la produce o trabaja como de su entorno familiar o colectivo.

VII.- DE LA PRODUCCIÓN EXISTENTE EN EL PREDIO
En la inspección se observó y así se refleja en el Informe Técnico lo siguiente:
“El predio presenta un régimen hidrológico inestable, tiene caños sabaneros estacionales, con flujos intermitentes que recogen las escorrentías superficiales de las aguas de lluvias. Existen treinta y nueve (39) perforaciones con salidas de dos pulgadas de diámetro (Ө = 2”), para el suministro de agua de cada parcelero; el nivel freático es alto con promedio a doce metros (12,0 mts.). Parte del predio se inunda todos los años hacia el lindero Sur, para los meses de junio, julio y agosto y poco a poco comienza a la evaporación de las aguas de la sabana y de las lagunas y caños, hasta quedar en una extrema sequía en los meses de enero, febrero, marzo y comienzo de abril. Estos puntos extremos de inundaciones y sequías, producen un ecosistema único en los llanos venezolanos denominados “Sabanes Estacionales”, lo que definen la condición de uso del predio.”

Ahora bien, explica el práctico en su informe con relación al uso de los suelos del predio CONSEJO DE PRODUCTORES Y PRODUCTORAS CATIRE MARIA NIEVES lo siguiente:
1 USO DE LOS SUELOS:
Los suelos del predio María Nieves tienen un uso intensivo, tanto en la producción agrícola animal como en la producción agrícola vegetal, dispuestos de la siguiente manera:
ID USO ÁREA (HAS) (%)
1 Zonas Boscosas 28,5300 3,81
2 Siembra de Apamates 5,5321 0,74
3 Instalaciones y Patios Productivos 86,2140 11,52
4 Vialidad (terraplén Principal) 5,6300 0,75
5 Terraplenes Secundarios 2,7220 0,36
6 Producción Agrícola Vegetal 64,0210 8,55
7 Pastos Cultivables 483,6400 64,61
8 Pastos Naturales 72,2600 9,65
TOTALES 748,5491 100,00

De la totalidad de los suelos del predio, 555 has con 9.000 M2, son destinadas a la producción agrícola animal, lo que representa el setenta y cuatro enteros con veintiséis centésimas por ciento (74,26 %), ya que los suelos por las inundaciones periódicas y la baja fertilidad natural tienen un uso agrícola animal

Así mismo, indica en cuanto a la producción animal el rebaño existente y la carga animal del predio CONSEJO DE PRODUCTORES Y PRODUCTORAS CATIRE MARIA NIEVES, discriminado de la siguiente manera :
“Rebaños Existentes:

ID PARCELEROS CÉDULA TOR VAC BUF NOV MTES MTAS B0S/AS TOTAL
1 GONZALO VERDI 9360658 6 44 5 55
2 LOURDES QUINTERO 17661140 1 9 1 2 6 19
6 GONZALO ALARCÓN 18620539 27 27
7 EDUARDO DAVID ZERPA 20600935 1 7 6 1 6 21
8 PEDRO ZERPA 23562493 1 10 8 7 26
9 RAFAEL FLORES 22689640 7 15 15 37
10 FRANCISCO ARAUJO 13803700 10 15 25
11 JOSÉ MÁRQUEZ 21170559 4 6 4 14
12 MIGUEL ÁNGEL RAMOS 15041347 4 27 14 4 19 68
13 SUGENNY MARÍA HERNÁNDEZ 23557365 1 10 5 8 24
14 JUAN REYES 13184777 3 11 7 21
15 JUAN LÓPEZ 24199052 5 21 7 2 35
16 JOSE DE LOS SANTOS MOLINA 20965631 8 3 5 16
17 GUBAIN VILLASMIL 19814741 5 2 5 12
18 LUIS ALEJANDRO VILLASMIL 19349175 12 15 9 36
19 FREDDY VILLASMIL 9362113 4 2 2 3 11
21 LUIS MARTÍNEZ 19249555 20 2 6 28
22 JOSE DAVID MANSILLA 12554659 10 9 3 8 30
23 LUIS MARÍA VILLASMIL 5449023 13 16 9 38
26 JOSÉ HERRERA 26229918 1 15 3 4 7 30
27 MARÍA MALDONADO/JOSÉ ZERPA 9989159 1 40 16 38 95
28 ARNOLDO RODRÍGUEZ 12839339 1 1
30 WILMER CHAPARRO 15565054 1 4 20 25
31 SUNI HERNÁNDEZ 16979587 1 5 3 2 11
33 BEATRIZ BERRIOS 23004425 11 11
34 YSLEYESR CASTILLO 10564967 28 28
35 JOSÉ LÓPEZ 12200481 1 15 7 6 7 36
36 EDGAR QUINTERO 15383314 1 8 2 3 3 17
37 MARIANA URQUIOLA 9250009 8 8
38 ELSY BARRETO 18558978 1 4 2 3 2 12
39 YANETTSY GIMÉNEZ 29763149 3 3
TOTALES 18 328 19 160 108 19 168 820

Quiere decir, que de los treinta y nueve (39) parceleros, treinta y uno (31) de ellos tienen producción Agrícola Animal y en conjunto tienen la cantidad de Ochocientos Veinte (820) semovientes, discriminados de la manera arriba indicada. Todos los rebaños son de cría con el doble propósito de producir leche, ya que el cuarenta por ciento (40 %) de la totalidad de los rebaños son vacas de ordeño, de las cuales ciento sesenta y ocho (168) estan paridas y en ordeño.
CARGA ANIMAL
CATEGORÍA CANTIDAD FACTOR U.A.
TOROS 18 1,50 27,00
VACAS 328 1,00 328,00
BÚFALAS 19 1,80 34,20
NOVILLAS 160 0,75 120,00
MAUTES 108 0,50 54,00
MAUTAS 19 0,50 9,50
BCEROS/AS 168 0,25 42,00
TOTALES 820 614,70

Área de pastoreo = 555,9 has
Unidades Animales = 614,70

Carga Animal = 614,70 U.A. / 555,9 has = 1,11 U.A./ha
Dicha caga animal, por ser un rebaño de cría, que en su mayoría son vacas, Novillas, mautas, mautes y becerros y becerras, cuyo factor de ponderación cuando mucho llega a la unidad (1) en las vacas, llegando al caso de que los becerros /as, tienen un factor de ponderación de un cuarto (0,25), distinto a las fincas dedicadas a la ceba, cuyo factor de ponderación esta siempre por encima de la unidad, en el presente caso, solamente el 2,19 de la totalidad del rebaño son toros, con una ponderación superior a la unidad, por lo que la carga animal de 1,11 U.A. / Ha, es considerada muy buena en el presente caso; también implica que dicha producción, esta por encima del ochenta por ciento (80 %), exigido por el Artículo 35 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que la finca sea considerada como PRODUCTIVA.”

Ahora bien, con respecto a la producción vegetal que se desarrolla en el predio CONSEJO DE PRODUCTORES Y PRODUCTORAS CATIRE MARIA NIEVES indica el informe consignado en autos por el práctico:
PRODUCCIÓN VEGETAL:
De los treinta y nueve (39) parceleros, veintinueve (29) de ellos se dedican también a la producción agrícola vegetal y de ellos, dieciséis (16) parceleros tienen siembras que pueden considerarse comerciales, porque sobra del auto consumo. Los parceleros tiene su siembra en los alrededores de la vivienda que ocupan, en los denominados “Patios Productivos”, que son pequeñas áreas que varían entre una a tres hectáreas (1 a 3 has), donde siembran cultivos para satisfacer sus necesidades de consumo, asociadas con aves de corral y animales menores como cochinos y ovejos.
SIEMBRAS OBSERVADAS EN EL PREDIO:
ID ESTE NORTE PREDIO NOMBRES PATIO PRODUCTIVO COMERCIAL
1 473695 899574 EL RECUERDO GONZALO VERDI Plátanos
2 474071 899765 EL COMIENZO LOURDES QUINTERO Arroz 1 ha Maíz
4 474627 899907 LA BENDICIÓN DE JEHOVÁ JUAN CARLOS ARANGUREN Auyama 1 ha Maíz
5 474723 899870 MATA DE SILVA ALEXIS MARTINEZ Cochinos y Gallinas
6 474830 899832 JERUSALÉN GONZALO ALARCON 50 Gallinas, 1 Cochina
7 474835 899889 LOS MANANTIALES EDUARDO ZERPA Arroz, Maíz
8 475003 899957 EL PRINCIPIO PEDRO ZERPA Arroz, Plátanos y Yuca
10 475631 899873 BUENOS AIRES FRANCISCO ARAUJO Caña de Azúcar, Plátanos, Topochos y Arroz
11 475549 899803 LA BENDICIÓN DE DIOS JOSÉ MÁRQUEZ Topochos, Plátanos, Frijol y Maíz
13 475889 899796 ES MI LUZ SUGENNY HERNANDEZ Topochos, Plátanos 1 ha Yuca
15 476526 899862 LA BENDICIÓN JUAN LÓPEZ Maíz, Plátano y Topochos
18 476778 899968 MOREVILLA LUIS ALEJANDRO VILLASMIL Topochos
19 476923 900016 LOS MALAVARES FREDY VILLASMIL Topochos, Ají dulce 1 ha Maíz
20 477035 900018 LOS PLACERES SAMUEL PINEDA Cochinos, Gallinas, Topochos, Ají y Plátanos 2 ha Maíz
21 477233 900082 EL RINCÓN LUIS MARTÍNEZ Arroz, Yuca, Maíz, Plátanos 2 ha Caña
22 477248 900243 LA BENDICIÓN JOSE MANCILLA 2 ha Maíz y 1 ha Arroz
23 476691 899526 EL TRUENO LUIS MARÍA VILLASMIL Maíz, Yuca y Topocho 2 ha Arroz
25 476018 899326 LA CINQUEÑA MARCO GENARO ALEJO Lechoza, Ají, Caña, Yuca y Plátanos 2 ha Maíz
26 475853 899371 LA ESPERANZA JOSÉ HERRERA Topochos y Ají dulce
27 475546 899453 EL RETOÑO MARÍA MALDONADO Caña, Plátanos, Topochos y Cochinos 1,5 has Arroz
28 475430 899471 LA BENDICIÓN DE DIOS ARNOLDO RODRÍGUEZ Gallinas, Maíz y Plátanos 1 ha Arroz
29 475336 899543 EL RECUERDO RAFAEL ZERPA Maíz, Topochos y Arroz
31 474092 899156 LAS TRES JOTA SUNI HERNÁNDEZ Maíz, Arroz y Caña de Azúcar
34 474443 898943 LA MOLINERA YSLEYER ZULAY CASTILLO 1 ha Maíz y 1 Ha Arroz
35 474562 898801 SAN NICANOR JOSÉ LÓPEZ Yuca y Lechoza
36 474607 898791 AGUA LINDA EDGAR QUINTERO Yuca 1 ha Maíz y 1 Ha Arroz
37 474752 898640 LA ALPARGATA MARIANA URQUIOLA Topocho y Yuca 1,5 ha Maíz
38 474866 898495 MI ESPERANZA ELSY NORBELIS BARRETO Yuca, Topocho Cebollín y Ají dulce 2 has Maíz y 1 ha Caña de Azúcar
39 474925 898382 LA ESPERANZA YANETTSY GABRIELA GIMÉNEZ Yuca y Plátanos 1 ha Ocumo
TOTALES DE HECTÁREAS DE PATIOS PRCTIVOS Y SIEMBRAS COMERCIALES 86 has 27 has

AMENAZAS A LA PRODUCCIÓN:
Manifiestan los solicitantes, que a raíz de la toma de posesión del predio, por la adjudicación que les hizo el INTi, han sido objeto de constantes amenazas de personas que dicen ser trabajadores de una empresa de la gobernación, lo que ha traído la intervención policial, que con su actuación han perturbado nuestro trabajo en el predio, siendo algunos de ellos detenidos y otros golpeados entre ellos mujeres, que estas personas les han sustraídos sus equipos de trabajo como Guarañas y Motosierras, por lo que le piden con urgencia les sea decretada la medida de protección solicitada.

Concluyendo el práctico en lo siguiente:
PRIMERO: El predio rústico CATIRE MARÍA NIEVES, por su actividad económica, es un medio fundamental para el desarrollo y crecimiento económico del sector agrícola animal, con producción de rubros preferenciales como la carne, leche, quesos, cereales entre otros, su actividad se ajusta a las necesidades de producción de rubros alimentarios estratégicos de acuerdo con EL POYECTO NACIONAL SIMÓN BOLÍVAR, que a su vez contiene el Segundo Plan Socialista (PPS), Desarrollo Económico y Social de la Nación para el periodo 2013 - 2019. Su carga animal de 1,11 U.A./ha está en correspondencia y por encima del 80 % de productividad que contempla el Artículo 35 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo que al predio FUNDO CATIRE MARÍA NIEVES, en la categoría de finca productiva.
SEGUNDO: El predio rústico CATIRE MARÍA NIEVES, realiza una actividad productiva en toda la superficie que es aprovechable, es decir, el cien por ciento (100 %) productivo y cumple fehacientemente con el Decreto de Áreas de Reserva de Medios Silvestres.
TERCERO: El predio rústico CATIRE MARÍA NIEVES, tiene una amenaza latente por las perturbaciones que estas personas ejercen, quien van al predio en grupos según manifiestan los parceleros en grupos armados y les roban sus equipos y herramientas de trabajos, animales y pertenencias.
CUARTO: El Consejo de Productores y Productoras Catire María Nieves, está conformado por un censo poblacional actual de ciento sesenta y seis (166) personas, discriminados en noventa y dos adultos (92) y setenta y cuatro (74) menores.

De lo anterior podemos deducir, que existen fundados indicios de la amenaza a la actividad agraria que ejercen los parceleros y parceleras que conforman el CONSEJO DE PRODUCTORES Y PRODUCTORAS, CAMPESINOS Y CAMPESINAS SEMBRADORES DE LA PATRIA CATIRE MARÍA NIEVES en las treinta y nueve (39) parcelas que conforman el predio denominado CONSEJO DE PRODUCTORES Y PRODUCTORAS CATIRE MARIA NIEVES, ubicado en el Sector Chaparrito, asentamiento campesino Santo Domingo, Parroquia Ciudad de Nutrias Municipio Sosa del Estado Barinas, constante de una Superficie de SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO HECTÁREAS CON OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (674 has. Con 8899 m2), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por San Juan Tadeo; SUR: Terreno ocupado por Arre Villaga; ESTE: Terreno ocupado por Agropecuaria Agucuar C.A; y OESTE: Terreno ocupado por San Judas Tadeos y Arre Villaga; el cual cumple con los fundamentos establecidos en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1, 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 1, 4 y 5 del decreto de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, en concordancia con establecido del Plan de la Patria, el Segundo Plan Socialista de Desarrollo Económico y Social de la Nación 2013-2019 (publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.118 extraordinario del 4 de diciembre 2013) . Y así se declara.
Dicho decreto tendrá una vigencia de 24 meses a partir de la fecha del presente decreto y Así se decide.

VIII.- DISPOSITIVA
En consecuencia a los fundamentos de hecho y de derecho antes señalado este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria.

SEGUNDO: Se decreta MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, al sistema productivo agrícola vegetal y animal que se desarrolla en el predio denominado CONSEJO DE PRODUCTORES Y PRODUCTORAS CATIRE MARIA NIEVES, ubicado en el Sector Chaparrito, asentamiento campesino Santo Domingo, Parroquia Ciudad de Nutrias, Municipio Sosa del Estado Barinas, constante de una Superficie de SEISCIENTAS SETENTA Y CUATRO HECTÁREAS CON OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (674 has. Con 8899 m2), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por San Juan Tadeo; SUR: Terreno ocupado por Arre Villaga; ESTE: Terreno ocupado por Agropecuaria Agucuar C.A; y OESTE: Terreno ocupado por San Judas Tadeos y Arre Villaga.

TERCERO: Debido al carácter temporal de las Medidas Cautelares de Protección Agroalimentaria, la presente tendrá la vigencia de veinticuatro (24) meses contados a partir de la fecha del presente decreto tomando en cuenta el ciclo productivo que se desarrolla en el predio denominado “CONSEJO DE PRODUCTORES Y PRODUCTORAS CATIRE MARIA NIEVES”, antes bien identificado.

CUARTO: Se sigue el procedimiento dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil para que aquella persona que tenga razones para oponerse a esta medida lo haga en el lapso previsto en el artículo antes mencionado. Luego de dicho lapso, de no haber oposición este decreto de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, quedará firme.

QUINTO: Notifíquese de la presente MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA al Comando de la Zona para Orden Interno Nº 33 (Barinas) de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela (La Batea- municipio Sosa), a la Comandancia de la Policía del estado Barinas con sede en Ciudad de Nutrias del municipio Sosa; a la Alcaldía del municipio Sosa del estado Barinas, y a la Secretaria de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del estado Barinas.

PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y OFICIESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Sabaneta a los doce (12) días del mes Julio del año 2018. Año 208 de la Independencia y 159 de la Federación.


Abg. MARIA ALEJANDRA CARPIO
JUEZA
Abg. TIRSO RAMON TORRES
SECRETARIO


En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión. Se expiden la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado. Conste.-
El Secretario


MAC/TRT/jg
Exp. Nº 0150-18
Sentencia Nº 091-18