REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

SENTENCIA Nº 089-18

EXPEDIENTE N° 0151-18

PARTE DEMANDANTE:
AGROPECUARIA LOS CANALES, C.A., representada por el ciudadano CESAR JOSE AURE PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.127.291, actuando como Presidente de la Empresa.

APODERADAS JUDICIALES:
MORAIMA TIBISAY LAYA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.206.291, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 177.641 y LETICIA ANGELICA ACOSTA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.728.516, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.651.

PARTE DEMANDADA OPOSITORA A LA MEDIDA:
FRANKLIN ALIPIO GUERRERO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.590.528.

APODERADOS JUDICIALES:
JOSE GREGORIO ANDRADE PERNIA y KRIS GOMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.438 y 216.633, respectivamente.

MOTIVO DE LA SENTENCIA: OPOSICION A DECRETO DE MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR

I.- SÍNTESIS DE LAS ACTAS PROCESALES
De las actas procesales se desprende que en fecha 04 de abril de 2018 fue presentado libelo de demanda por Cobro por Diferencia de Cabida por la AGROPECUARIA LOS CANALES, representado por el ciudadano CESAR JOSE AURE PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.127.291, actuando como Presidente de la Empresa, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MORAIMA TIBISAY LAYA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.206.291, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 177.641, en contra del ciudadano: FRANKLIN ALIPIO GUERRERO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.590.528; presentada ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En el mismo libelo de demanda solicitó medida cautelar innominada provisional de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes propiedad y en posesión del demandado.
En fecha 09 de abril de 2018 este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación del demandado para lo cual se comisionó al Tribunal Tercero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en virtud del domicilio procesal del demandado.
En fecha 12 de abril de 2018 se decretó medida cautelar innominada de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes propiedad y en posesión del demandado, se ordenó notificar mediante oficio al Registro Inmobiliario del municipio Barinas del estado Barinas, al Registro Público del municipio Alberto Arvelo Torrealba y al Registro Público del municipio Antonio José de Sucre.
En fecha 25 de abril de 2018 se avocó al conocimiento de la presente causa la Abogada María Alejandra Carpio, Jueza Provisoria designada.
En fecha 14 de mayo de 2018 el demandado estando en la oportunidad procesal correspondiente, presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual opuso como punto previo cuestión previa conforme a lo establecido en el artículo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 206 y 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la caducidad de la acción interpuesta.
En fecha 14 de mayo de 2018 la parte demandada presentó escrito de oposición a la medida decretada.

II. DE LO ALEGADO POR LA PARTE OPOSITORA
Expone la parte opositora en su escrito de oposición lo siguiente:
“Ahora bien, de la lectura del irrito decreto de medidas al que aquí ME OPONGO, podrá usted verificar que es puro dispositivo, no tiene parte motiva, prescinde de razonamiento alguno, es decir, está total y absolutamente inmotivado, lo que hace arbitrario, contrario a la Ley y a la Constitución, toda vez, que es imposible saber cuales fueron las razones por las cuales se dictó, es decir, solo un adivino podría determinar como se formó tan absurda determinación.
Omissis…
En efecto, de los propios instrumentos que consignó la demandante se evidencia que la misma ha iniciado un juicio que no tiene asidero jurídico alguno, ya que pretende después de dos (2) años en un juicio que estamos seguros ya legalmente caduco, que se le de cumplimiento algo ilógico, en un contrato de compra venta donde ya se había satisfecho todas las expectativas del mismo o lo ofertado en este, no obstante, a que para accionar por esta vía jurídica si la obligación se firmo en fecha 19 de septiembre del 2016, para demandar por quanti minoris, la posibilidad le precluyo hace mas de 6 meses, para que de manera tan feliz se le otorgara semejante cautela a pedir de boca, para segurar a través del asfixiar a la contraparte algo insensato.

La parte actora quiere confundir a éste órgano jurisdiccional, atribuyéndole menciones al contrato que en realidad éste no contiene, así, por ejemplo, afirma que la parte demandada reconoció que al predio le faltaban hectáreas, lo cual resulta absurdo, y ello no es verdad o donde está la notificación o el llamado a algún órgano Administrativo. El contrato es claro, y las partes que aceptaron la venta de parte de la empresa manifiestan en nombre de la agropecuaria satisfacción en lo vendido y de no ser así como es que esperan casi dos 2 años para accionar.”

III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es importante tomar en consideración que para dictar decreto de medidas cautelares se hace necesario evaluar los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, siendo estos la comprobación del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus boni iuris), que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y en el caso de las medidas cautelares innominadas se exige como tercer requisito el periculum in damni.
En cuanto al primero de los requisitos mencionados, fumus boni iuris, o la pretensión grave del derecho que se pretende, su verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente que haya una apariencia de buen derecho, debido a que en el momento en que es acordada la tutela cautelar le está vedado al juez prejuzgar sobre el fondo del asunto controvertido. Se trata pues de un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En relación al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y por la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
El periculum in mora, en función de los fines superiores de los poderes cautelares del juez agrario es acompañado y a veces sustituido por requisito del “periculum in damni”, entendiéndose por este, el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra.
En este orden de ideas, Devis Echandia nos explica que: “…el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, Pág. 145 y ss)… ”.

Es así, como queda claro que las medidas cautelares para ser decretadas se debe verificar el cumplimiento de los requisitos antes expuesto, lo cual no es a arbitrio del juez sino de una revisión exhaustiva de los elementos presentados en juicio por la parte actora, como lo fue en el presente caso y cuyo objeto es garantizar las resultas del juicio.

Por tanto, la situación tutelar se basa en el cumplimiento de los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que el juez podrá decretar las providencias cautelares que considere adecuadas, considerando lo mas prudente y equitativo para garantizar la eficacia y efectividad del proceso a los fines de garantizar las resultas del mismo, sin inferir en el fondo del asunto.

Considera quien aquí decide, que para ser decretada la medida de prohibición de enajenar y gravar en fecha 12 de abril de 2018, este Tribunal verificó en su contenido el cumplimiento de los supuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, requisitos indispensables para su procedencia, por lo cual no ser objeto de nulidad. Tal como se evidencia del contenido del decreto al especificar:
En el presente caso, la parte actora, solicitante de la medida, acompañó a la presente demanda documento de compra venta celebrado entre el ciudadano Franklin Alipio Guerrero Pérez y la Empresa Agropecuaria Los Canales, de un predio rústico ubicado en el sector El Toro, parroquia Ciudad de Nutrias municipio Sosa del estado Barinas, debidamente registrado bajo el Nº 39, folio 251 al 254 del Protocolo Primero, Tomo Tercero principal y duplicado del Tercer Trimestre del 2016, que riela en los folios 23 al 27. Igualmente consignó plano topográfico del predio objeto de esta causa y Certificación de Finca Productiva del predio emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) que riela en los folios 28 al 31.
Omissis…

Consta en el libelo de la demanda los argumentos sobre los cuales el accionante funda sus pretensiones que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo al expresar:
“En septiembre de 2016, convine con el ciudadano FRANKLIN ALIPIO GUERRERO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.590.528 la compra de predio rústico ubicado en el sector El Toro, parroquia ciudad de Nutrias del Municipio Sosa del Estado Barinas, con una cabida de un mil cuarenta y seis Hectáreas (1046 Has) según consta de documento registrado...”
Igualmente expuso:
“Es el caso que al momento de la referida certificación pude constatar la falta de aproximadamente ciento cuarenta y seis hectáreas (146 ha.) aprovechables según el documento de adquisición que refiere un mil cuarenta y seis Hectáreas (1046 Has) y al proceder a constatar la cabida –según la medición realizada por el Instituto Nacional de Tierras- sólo me fueron transferidas ochocientas noventa y nueve hectáreas (899 ha.), lo cual no solo impide el desarrollo, aprovechamiento e integración del plan de actividad agraria programada, sino que constituye una falta a la buena fe con que recibí el fundo con la confianza en la declaración documental del vendedor, ciudadano FRANKLIN ALIPIO GUERRERO PEREZ, fundamentalmente por el daño patrimonial que se produce en mi contra, la disminución de la producción alimentaria y la limitación a la actividad productiva agraria sobre la cual se estableció la inversión monetaria.”
Continua exponiendo la parte actora en su libelo:
“Como se expuso anteriormente, al momento de realizar la certificación de Finca productiva, se determinó que el inmueble dispone de una menor cabida y, en consecuencia, como comprador tengo el derecho a una reducción proporcional del precio pagado, situación que fue planteada al vendedor oportunamente y si bien, reconoció que lo vendido no se correspondía a lo establecido en el contrato, hasta la fecha no ha procedido a resarcir a la agropecuaria por mi representada de los daños causados por su incumplimiento.”

Es así, como verificó este Tribunal de lo alegado en autos por la parte actora, el cumplimiento de cada uno de los requisitos que establece la ley para dictar una medida cautelar, específicamente lo requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que comprende el fumus boni iuris y el periculum in mora, a los fines de decretar la medida de prohibición de enajenar gravar.

Así mismo, es importante ratificar que el objeto de las medidas preventivas tal como se estableció anteriormente, corresponde a garantizar las resultas del juicio principal, sin pronunciarse el juez que las decreta sobre el fondo del asunto, en consecuencia, mal podría utilizar la parte opositora demandada esta vía de oposición a la medida decretada con fundamento en los alegatos de fondo y en la caducidad de la acción, presentada como cuestión previa, incidencia declarada sin lugar por este Tribunal en fecha 06/06/2018 y actualmente conociendo en alzada el Juzgado Superior correspondiente. Y así se decide.

IV. DISPOSITIVA:
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición presentada por el ciudadano FRANKLIN ALIPIO GUERRERO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.590.528, contra el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar dictado por este Tribunal en fecha 12 de abril de 2018.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Sabaneta, a los cuatro (04) días del mes de julio de Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

ABG. MARIA ALEJEJANDRA CARPIO
JUEZA PROVISORIA
ABG. TIRSO RAMON TORRES
SECRETARIO
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión. Se expiden las copias certificadas ordenadas y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado. Conste.
El Secretario
EXP N° 0151-18
Sentencia N° 089-18
MAC/TT/jg