JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Sabaneta, 11 de Julio de 2018
208º y 159º
Exp. Nº 0155-18
Sentencia Nº 090-18

Visto el escrito anterior presentado en fecha 10/06/2018 por la ciudadana LIGIA GUDELIA NAVAS LAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.732.888, actuando con su carácter de codemandada en la presente causa, asistida por el Abogado en ejercicio LUIS ERNESTO DAM SANGUINETTI, titular de la cédula de identidad Nº V-4.605.648, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.026; este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

De lo alegado por la codemandada:
Expone en el contenido del ya mencionado escrito lo siguiente:
“…ante usted con el debido respeto y la venia del caso ocurro a los fines de exponer y solicitar. Dada la circunstancia de inadmisibilidad tanto de la reconvención planteada así como de la contestación al fondo de la demanda, y todas las pruebas que fueron anexas; entendiendo que todo ello fue producto de la premura en que se presentó el día de la contestación que fue el último del lapso; y de la forma de estilo de redacción del documento. Tomando como premisa y supremacía de las normas constitucionales la plasmada en el artículo 257 de la carta magna…”
Continua la codemandada supra identificada exponiendo sus alegatos en el escrito indicando:
“…A tal efecto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; el cual establece en su segundo inciso, Cito “…Las disposiciones y formas del procedimiento oral son irrenunciables, no pudiendo relajarse por convenios de las partes ni por disposición del juez o jueza. Su incumplimiento será causa de reposición de oficio o a instancia de parte.”

Finalizando con su petitorio siendo el siguiente:
“…En consecuencia y apegándome a lo estrictamente establecido en la norma en comento, solicito de este egregio tribunal que la presente causa sea repuesta a su etapa inicial, y sea tramitada estrictamente a través del procedimiento oral; dejando a salvo la forma escrita de los actos consagrados en las disposiciones del presente título.”

CONSIDERACIONES PREVIAS A LA DECISION
Nuestra legislación no establece mecanismo o fórmulas solemnes para redactar las demandas y menos aún, la legislación agraria, no obstante, si requiere y exige la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cumplimiento de ciertos requisitos dispuestos en el artículo 199 de dicha Ley, siendo que el Juez o Jueza Agrario tiene la obligación de examinar celosamente si los escritos de demanda o solicitudes que le han sido presentado, cumple con los extremos en la referida norma adjetiva y presenta los documentos anexos que le permitan dilucidar claramente la solicitud planteada, el mencionado artículo dispone:
“Artículo 199. El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el juez o jueza ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones.
En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren. Si el actor incoa la causa sin estar asistido de abogado o abogada, el juez o jueza procederá a notificar al funcionario o funcionaria al cual corresponda la defensa de los beneficiarios y beneficiarias de esta Ley.”
(Subrayado y Negritas de este Tribunal)

Tal como lo consagra el artículo antes mencionado, la demanda en el procedimiento agrario puede ser presentada de manera oral o escrita, indistintamente a criterio y elección de la parte actora. Por tanto, ambas modalidades deben ser aceptadas y sustanciadas por el tribunal agrario competente, sin presentar limitación alguna.

Igualmente, establece el artículo 200 de la precitada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario consagra que la admisión de la demanda se realizará a través de un “auto” donde se establecerá lo conducente a la citación de la parte demandada y donde se ordenará “librar” las boletas de citación respectivas, consagrando de esta manera la forma escrita en que debe llevarse estas actuaciones, dicho artículo establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 200. En el auto de admisión se emplazará al demandado o demandada para que ocurra a contestar la demanda, dentro de los cinco días de despacho siguientes más el término de la distancia a que hubiere lugar, contados a partir que conste en autos la citación del demandado o demandada, o la del último de ellos si fueren varios. Igualmente, se ordenará que se libren las compulsas del libelo de la demanda o del acta que haga sus veces así como las boletas respectivas a objeto de practicar la citación del mismo.”
(Subrayado y Negritas del Tribunal)

Seguidamente establece el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo relativo a la contestación de la demanda:
“Artículo 205. Dentro del lapso de emplazamiento, el demandado o demandada contestará en forma oral la demanda, sin perjuicio de que ésta pueda ser formulada en forma escrita. Deberá expresar con claridad si contradice en todo o en parte la demanda, o si conviene en ella total o parcialmente, y las defensas perentorias que creyere conveniente alegar en su defensa.
En su contestación, el demandado o demandada deberá determinar con claridad cual hecho invocado en el libelo admite como cierto y cual niega o rechaza, expresando así mismo lo que creyere conveniente alegar. De no ser así, se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo, respecto a los cuales al contestarse la demanda, no se hubieren desestimado, ni aparecieran desvirtuados por ninguno de los elementos en el proceso. En caso de contestación oral, el juez o jueza ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa.
La prueba documental, de testigos y las posiciones juradas, deberán ser promovidas en el acto de la contestación de la demanda. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se halle indicado en el libelo, la oficina o lugar donde se encuentren.”
(Subrayado y Negritas del Tribunal)

Del artículo in comento, se desprende la potestad que tiene la parte demandada de elegir la forma en la cual presenta los actos procesales, específicamente, la contestación a la demanda, siendo está la misma potestad que le otorga el artículo 199 de la misma Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a la parte actora de presentar la demanda de forma oral o escrita, y la obligación del tribunal agrario competente de recibir y sustanciar bajo cualquiera de las modalidades que elijan las partes.

En el presente caso, se denota de una revisión de las actas procesales que la parte actora al momento de introducir la demanda optó por presentar la misma de forma escrita, totalmente ajustada al procedimiento ordinario agrario que contempla la Ley de Tierras y Desarrollo, específicamente lo dispuesto en el artículo 199.
Así mismo, consta en las actas procesales, auto de admisión de la demanda dictado por este Tribunal en fecha 31 de mayo de 2018, de conformidad a lo consagrado en el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
De igual manera, en fecha 21/06/2018 los codemandados presentaron dentro de la oportunidad procesal correspondiente escrito de contestación a la demanda y reconvención.
Es así, como se denota de las actas procesales que el presente juicio se ha tramitado desde su inicio por el procedimiento ordinario agrario consagrado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para resolver las controversias que se susciten entre particulares con ocasión de la actividad agraria, sin subvertir la forma del procedimiento, ya que el legislador ha sido claro al establecer la forma de presentación tanto de la demanda como de la contestación, las cuales pueden ser de forma oral o escrita indistintamente, y la obligación del tribunal que conoce la causa de sustanciarla, sea cual haya sido la forma de su presentación.
Por lo cual, considera esta Juzgadora que no hay lugar a reposición de la causa por cuanto el procedimiento aplicado en el presente juicio ha sido el idóneo.

En este sentido, es igualmente importante traer a colación lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en sala de casación social en sentencias de fechas 17 de Febrero y 24 de Mayo de 2000 en las que expuso:
" … Las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que impliquen violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición”.

Ha sido criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia que la reposición es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento, que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso, y en diferentes jurisprudencias ha expresado igualmente que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas. El criterio sostenido por el Máximo tribunal sostiene además que la “reposición no es un fin en sí mismo sino un medio para lograr finalidades procesalmente útiles y un recurso para corregir faltas, errores o vicios que no es posible subsanar de otra manera.”

Por lo tanto, al afirmar la codemandada Ligia Gudelia Navas Laya, antes identificada, que las causales de inadmisibilidad de la reconvención planteada se debían a: “…entendiendo que todo ello fue producto de la premura en que se presentó el día de contestación que fue el último del lapso..”, mal podría este Tribunal ordenar una reposición inútil de la causa, solo para corregir errores de las partes en la presentación de sus actuaciones, no existiendo ningún tipo de vicios en el procedimiento. Y así se decide.


DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se NIEGA la solicitud de reposición de la causa en la presente Acción Posesoria por Perturbación, presentada por la codemandada LIGIA GUDELIA NAVAS LAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.732.888, asistida por el Abogado en ejercicio LUIS ERNESTO DAM SANGUINETTI, titular de la cédula de identidad Nº V-4.605.648, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.026.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Sabaneta, a los once (11) días del mes de julio del año Dos Mil Dieciocho. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.


Abg. MARIA ALEJANDRA CARPIO
JUEZA
Abg. TIRSO RAMON TORRES
SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión. Se expiden la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado. Conste.-
El Secretario


MAC/TRT/jg
Exp. Nº 0155-18
Sentencia Nº 090-18