REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Socopó, 11 de julio de 2018
207° y 158°

EXPEDIENTE №: A-0.350-18

PARTE SOLICITANTE: MORELLA DEL CARMEN MONSANTO BELLORIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-4.929.356.

ABOGADO DE LA PARTE SOLICITANTE: MORAIMA TIBISAY LAYA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.206.291, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 177.641.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

NARRATIVA

Conoce del presente expediente, con ocasión de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, peticionada por la ciudadana MORELLA DEL CARMEN MONSANTO BELLORIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-4.929.356, asistida por la abogada en ejercicio MORAIMA TIBISAY LAYA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.206.291, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 177.641, sobre el predio denominado “EL CARMEN”, Constante de una extensión de SEISCIENTOS TRES HECTAREAS CON CINCO MIL CIENTO DOCE METROS CUADRADOS (603 has con 5.112 M2), ubicado en el sector El Graciero, Parroquia José Antonio Páez, Municipio Pedraza del estado Barinas, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Humberto Orozco, SUR: Terrenos ocupados por la Compañía Vinkler; ESTE: Vía de penetración y OESTE: Ricardo Guerrero.




ANTECEDENTES

El 01/06/2018, fue presentado escrito por ante la secretaria de esta Instancia Agraria, la ciudadana MORELLA DEL CARMEN MONSANTO BELLORIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-4.929.356, sobre el predio denominado “EL CARMEN”, escrito de solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, con sus respectivos anexos. (Pieza N° 01, Folios 01 al 50)
El 06/06/2018, mediante auto esta Instancia Agraria le dio entrada a la solicitud de la presente Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria. (Pieza N° 01 Folio 51)
El 11/06/2018, esta Instancia Agraria mediante auto admite la presente solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, asimismo y fija Inspección Judicial para el día 21/06/2018, y ordena librar oficios correspondientes. (Pieza N° 01, Folio 52 al 54).
El 21/06/2018, siendo el día y la hora esta Instancia agraria se trasladó y constituyó en el predio denominado “EL CARMEN”, ubicado en el sector El Graciero, Parroquia José Antonio Páez, Municipio Pedraza del estado Barinas, designándose y juramentándose al Ingeniero Forestal JOSE DOMINGO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-3.991.089, Inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el № 31.127, como práctico designado para la práctica de la Inspección Judicial, en la cual se dejo constancia de los siguientes hechos: (Pieza N° 01, Folios 55 al 60)
“…Omissis En el día de hoy jueves veintiuno (21) de junio del año dos mil dieciocho (2018), siendo las ocho y treinta de la mañana (08:30a.m), oportunidad fijada por este Tribunal Agrario, para que tenga lugar la Inspección Judicial, acordada en auto del 11/06/2018, y habilitado como se encuentra todo el tiempo que sea necesario, en virtud de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, peticionada por la ciudadana MORELLA DEL CARMEN MONSANTO BELLORIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V- 4.929.356, asistida por la abogada en ejercicio MORAIMA TIBISAY LAYA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.206.291, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 177.641, se trasladó y constituyó esta Instancia Agraria, dejando expresa constancia de la gratuidad del presente acto, presidido por el ciudadano Juez Abg. ORLANDO JOSÉ CONTRERAS LÓPEZ y la secretaria ad-hoc abogada LUISIBETH PARTIDAS, se deja constancia que se dejara un registro fotográfico en el archivo del Tribunal de la inspección realizada en el predio denominado “EL CARMEN”, Constante de una extensión de SEISCIENTOS TRES HECTAREAS CON CINCO MIL CIENTO DOCE METROS CUADRADOS (603 has con 5.112 M2 ), ubicado en el sector El Graciero, Parroquia José Antonio Páez, Municipio Pedraza del estado Barinas, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Humberto Orozco, SUR: Terrenos ocupados por la Compañía Vinkler; ESTE: Vía de penetración y OESTE: Ricardo Guerrero, se deja constancia de la presencia del experto para el conteo de los animales JUAN SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.991.561, adscrito a la Secretaria Ejecutiva de la seguridad ciudadana del estado Barinas. En este estado el Juez procede a juramentar al práctico designado para que lo acompañe durante el recorrido al Ingeniero Forestal JOSE DOMINGO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-3.991.089, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nro 31.127, quien estando presente e impuesto de su cargo prestó el Juramento de Ley, a quien se le otorgó un lapso de seis (06) días de despacho para que haga entrega del informe respectivo y se autoriza para que determine por medios mecánicos las coordenadas UTM, con GPS manual, tipo navegador, marca GARMIN, modelo ETREX 30, donde le indique el Juez, en este estado se le solicita al práctico designado que establezca las coordenadas UTM donde se encuentra constituido, determinando este que las referidas coordenadas son E:394064 y N: 876562. Seguidamente el Tribunal procede a hacer un recorrido por las instalaciones del inmueble donde se encuentra constituido, antes identificado, en compañía de cada uno de los prenombrados ciudadanos, y pasa a dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias, todo con la estricta asesoría del practico designado y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario:
10) Se deja constancia que el tribunal se encuentra constituido en el predio denominado “EL CARMEN”, Constante de una extensión de SEISCIENTOS TRES HECTAREAS CON CINCO MIL CIENTO DOCE METROS CUADRADOS (603 has con 5.112 M2), ubicado en el sector El Graciero, Parroquia José Antonio Páez, Municipio Pedraza del estado Barinas, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Humberto Orozco, SUR: Terrenos ocupados por la Compañía Vincler (hato cordereño); ESTE: Vía de penetración y OESTE: Ricardo Guerrero.
11) deja constancia que observó una vivienda principal, con dimensiones de 24x18, construida en estructura de concreto armado, paredes de bloque frisado, piso de cemento pulido, cubierta de acerolit sobre estructura de hierro, con corredores frontal y poterior con media pared de bloque frisado y rejas protectoras, distribuida en cinco habitaciones, tres baños internos, sala, cocina, comedor, área de servicio, alacena, 6 puertas metálicas, 5 ventanas tipo macuto con protectores de hierro, también cuenta con todos los servicios básicos.
12) deja constancia que observó una perforación forrada en camisa de Hg de 3”, con equipo de succión conformado por una electrobomba, marca simens, de 5Hp, 2x2”, con profundidad aproximada de 18mts, al lado de este un tanque construido en laminas de hierro, levantado en estructura metálica, con capacidad de 10.000lts. Un caney levantado en columnas de madera aserrada, piso de cemento rustico, techado en acerolit y hoja de palma nervada y zinc sobre estructura de madera, con dimensiones de 14x10mts. Un galpón levantado en columnas de hierro, con dimensiones de 20x10mts, piso de cemento pulido rustico, techado en acerolit sobre estructura de hierro, que sirve de depósito de maquinaria pesada, junto a este un área destinado a depósito, levantado en columnas de concreto armado, piso de cemento rustico, techado en acerolit sobre estructura de hierro, dividido en 4 cubículos que sirven para el depósito de herramientas de labranza e insumos agrícolas y de maquinarias y equipos así como el almacenamiento de abonos, con dimensiones de 10x8mts. Un modulo levantado en columnas de madera aserrada, media pared de bloque frisado, malla de ojo, piso de tierra, techado en acerolit sobre estructura de madera con dimensiones de 6x10 Mtrs. Al lado de este un área cerrada en media pared de bloque y malla de alfajol parcialmente donde se observo una piara conformada por 8 lechones, un Área de resguardo de planta eléctrica marca DOMOSA con motor LOMBARDINI de 20 KVa y su respectivo tablero de control, con dimensiones de 7x5mts, levantado en columnas de concreto armado, piso de cemento rustico, cerramiento de bloque y reja de hierro, techado en acerolit sobre estructura de hierro. Se observó un banco de transformadores de 3x15Kva. Todas estas áreas descritas anteriormente están protegidas por una cercas construidas en malla de alfajol con brocal de concreto armado y estructura metálica de soporte..
13) Se deja constancia que se observó, un corral, con dimensiones de 40x40mts, levantado en estructura metálica de columnas de Hg de 4”, 5 barandas horizontales, de guaya de 1” y una de ¼” , dividida en un mangón, 4 apartes coso, manga brete romana marca Lara de 4000 Kg, embarcadero, la manga brete y romana esta techados en acerolit sobre estructura metálica, con 10 portones, 7 puertas y cinco correderas. Seguidamente se observo Una vaquera levantada en estructura de perfiles metálicos tubos redondo de Hg 4”, 5 barandas horizontales de guaya de 1” piso de concreto armado rustico, cubierta de acerolit sobre estructura de hierro, posee 2 cubículos con cerramientos de bloque frisado y puertas de hierro, que es usada como becerrera y una sala de ordeño con dimensiones de 20x7mts.
5) Se deja constancia que se pudo censar y observar en majadas un total de 707 semovientes, discriminados de la siguiente manera:

Censo Aproximado Número
Vacas de ordeño 4
Vacas de cría 296
novillas 60
mautas 30
mautes 150
becerros 52
becerras 62
toros 11
Toros de ceba 30
equinos 12
Total 707


Todos marcados con el hierro quemador, cuya figura es la siguiente:
La actividad primordial en esta unidad de producción es la ganadería, bajo el subsistema de cría, levante y ceba de semovientes bovinos de alta calidad genética de la raza Brahma, que se observaron en excelentes condiciones óptimas físicas sanitarias.
6) se deja constancia que se observó un tractor marca Ford, serie 7610, sencillo. Dos segadoras de un eje de 3 puntos s/m, Un tractor marca Caterpillar de empuje serie D7, Dos rastras de 18 discos, de 2 cuerpos, de tiro. Una rastra de 20 discos, de 2 cuerpos, de tiro. Una zorra de un eje, con baranda frontal, con capacidad aproximada de 1.500 kilos. Un tanque construido en láminas de hierro cilíndrico montado en un chasis de un eje, de tiro para combustible, con capacidad de 700lts. Un camión C60, marca Chevrolet, placa 882EAE. Un camión C50, marca Chevrolet tipo volteo, placa 905EAD. Un tractor marca Ford, serie 6610, sencillo.. Un patrol marca Caterpillar, serie 12E. Dos rolos argentinos de 7 cuchillas. Un bazuco de fumigar, marca Jacto, con capacidad de 400lts. Desgranadora de mano, marca Penagos con un motor eléctrico de 3 hp, Fumigadora de brazos extendibles, capacidad de 400lts de tiro, Un vehículo marca Toyota, placa 066GBI.Una desgranadora de maíz, con acople de toma fuerza del tractor, dos maquinas de soldar una marca Lincoln y la otra serie SA-200, Una sembradora abonadora de 2 chorros, de levante hidráulico, Un generador eléctrico, marca Domosa, de 20Kva. Un tanque con capacidad de 300lts, para combustible, tractor sencillos marca Ford serie 6610 en reparación, el otro tractor marca Ford serie 6610 operativo doble tracción, un camión marca mack tipo chuto b70 con su respectivo lowboy, De igual manera se observó equipos de menores tales como carretillas, machetes, escardillas, maquina de soldar, picadora de tubos, motobombas, hidrojet, motores fumigadores de espalda, palas, guadañas, motosierras, compresor, caladora, una mezcladora de un saco marca siveti, un equipo de oxicorte es todo.
7) Durante el recorrido se deja constancia que se observó en el lindero Oeste existen cercas recién reparadas incluyendo botalones y alambre de púas en longitud aproximada de 17 mtrs, exactamente en la coordenada E393810 y N 876400 donde manifestó la solicitante que en este sitio fue la última incursión de personas desconocidas que continuamente perturban el predio rompiendo las cercas, con la finalidad de que el ganado salga a la vía publica de acceso, generando un clima de amedrentamiento e inseguridad en las labores productivas que se desarrolla en el predio denominado EL CARMEN así como otros tipos de perturbaciones, incluyendo el robo de equipos menores, algunos semovientes y la incursión sistemática dentro del predio para amenazar a los obreros del mismo para que estos se retiren de sus trabajos manifestándoles que este predio será repartido por el Inti porque así lo anuncio el presidente.
8) Siguiendo con el recorrido se pudo observar que durante el recorrido dentro del predio y en los diferentes potreros la construcción de 7 lagunas, construidas con equipo pesado, que sirven de abrevadero del ganado, así como la construcción de 6 tanques redondos de concreto armado, con capacidad aproximada de 3.500lts de agua y un terraplén que atraviesa el predio desde la entrada principal hasta el lindero Este y una ramificación hacia el Sur, construido con relleno, ligeramente engranzonado y con obras de arte, que tiene una calzada de 5mts y una altura promedio de 0.60mts y entre las obras de arte se observó 2 puentes construidos en material de hierro sobre el caño Garay. Durante el recorrido se pudo observar numerosos árboles maderables de la especie Samán en mayor proporción, caoba, cedro, mijao, guarataro, masaguaro, guasimo, guasimo blanco y carabaly, plantaciones de teca y melina sembrados en línea. Se observó 3 molinos de viento, 2 de ellos operativos, el otro en reparación y en el punto de coordenada E393023 y N875145 un corral levantado en columnas de hg de 4” y 6 líneas horizontales de tubo redondo de 1” con dos apartes, coso, manga y embarcadero con 4 portones dos puertas y 3 correderas con dimensiones de 36x36Mtrs.
9) Se deja constancia que durante el recorrido se observo que en el predio, existen cercas perimetrales con cinco líneas de alambre de púa y estantillos de madera cada 2mts, y dividido en 12 potreros, cercados con 4 y 5 líneas de alambre de púas y estantillos de madera cada metro, Se observó que los potreros están cubiertos de pastos introducidos de la especie Humidicola, Bracharea de bajo y bermuda y naturales tales como Lambedora, Paja de agua, arrocillo y un importante componente de forrajeras y leguminosas nativas, dichos pastos se encuentran en buen estado de conservación, tanto en altura como desarrollo y no se observó sobre pastoreo, algunos de los potreros se encontraron con maleza nativa en pequeño grupos que con compiten con el desarrollo de los pastos existentes,
En este estado el tribunal pasa a desarrollar los particulares solicitados, en cuanto a todo lo solicitado en la medida de protección se deja constancia que cada uno de ellos fueron desarrollados en el extenso del acta de inspección es todo.
En este estado la abogada en ejercicio MORAIMA TIBISAY LAYA RODRIGUEZ, plenamente identificada, con el derecho que tiene acreditado en autos solicita el derecho de palabra y concedídole como fue expuso: ciudadano Juez, ratifico ciudadano juez que solicitamos la medida de protección agroalimentaria para este predio por las razones expuestas con anterioridad ya que la latente situación de invasión generada en la zona nos mantiene en una constante incertidumbre para continuar con las labores del medio y la seguridad misma de los trabajadores, es todo
Es todo. Siendo las tres de la tarde (03:00p.m), y no habiendo otra actuación que practicar, el Tribunal regresa a su sede natural. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”.

El 03/07/2018, se recibió por ante la secretaría de esta Instancia Agraria, informe técnico y censo ganadero, presentado por el Fiscal del Llano Juan Serrano, con ocasión a inspección judicial realizada en el predio denominado “EL CARMEN” ubicado en el Sector El Graciero, Parroquia José Antonio Páez, Municipio Pedraza del estado Barinas. (Pieza N° 01, folios 61 al 98).
El 04/07/2018, se recibió por ante la secretaría de esta Instancia Agraria, informe técnico realizado por el Ingeniero Forestal JOSE DOMINGO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-3.991.089, Inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el № 31.127, con ocasión a la inspección judicial realizada al predio denominado “LOS ACEITES”, ubicado en el sector Las Piedras, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas. (Pieza N° 01, folios 99 al 125).

ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE

La parte actora expone en su escrito que detenta la posesión y propiedad pacifica e inequívoca en el predio denominado fundo “EL CARMEN”, Constante de una extensión de SEISCIENTOS TRES HECTAREAS CON CINCO MIL CIENTO DOCE METROS CUADRADOS (603 has con 5.112 M2 ), ubicado en el sector El Graciero, Parroquia José Antonio Páez, Municipio Pedraza del estado Barinas, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Humberto Orozco, SUR: Terrenos ocupados por la Compañía Vinkler; ESTE: Vía de penetración y OESTE: Ricardo Guerrero, datos que se evidencian del tacto documental en el Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario bajo el N° 2016181622, acordado en reunión N° EXT-272-17 de fecha 14/03/2017, Titulo de Justificativo para Perpetua memoria, emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de fecha 05/12/2016, Certificado de finca Productiva, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, en sesión N° 757-17 de fecha 21/02/2017, la cual demuestra que en el predio existe una producción efectiva. En el predio “Fundo el Carmen” a lo largo de los años se ha caracterizado por el desarrollo de la producción agropecuaria como actividad predominante y la actividad agrícola en menor escala, la ciudadana Morella Del Carmen Monsanto Bellorin; alega que actualmente existe un rebaño de 786 bovinos en la unidad de producción se desarrolla la cría y la ceba de semovientes, los suelos que existen en la unida de producción según la valoración realizada por los técnicos del Instituto Nacional de Tierras quedo claramente establecido que son suelos tipo VII, actos para la explotación pecuaria por ser suelos con condiciones anegadizos y bajos en propiedades, lo que constituye que la producción que en allí desarrollo, se encuentra a cónsona con el tipo de suelo. Es el caso que es del conocimiento público y notorio de los actos delictivos que han venido ejecutando a lo largo del territorio Barines, estos actos delictivos van en detrimento de la producción agropecuaria del país, además recientemente un grupo de personas “invasores de oficios” se han dado a la tarea de ocupar ilegalmente predios productivos en la zona, lo cual genera una alarma, para el sector pecuario y para todos los productores, cabe destacar que el predio denominado fundo El Carmen fue sometido a un procedimiento administrativo de rescate, producto de una denuncia que personas facinerosas dedicadas a las ocupaciones ilegales hicieran, procedimiento este fuera desestimado y ordenado el no emplazamiento, lo que genero el cierre del expediente del procedimiento administrativo. Por lo ante señalado constituye elementos que sustentan la solicitud de medida aquí planteada, reiterando que existe el temor infundido por la situaciones señaladas y que son del conocimiento público, ya que la misma han generado conmoción en el estado.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE SOLICITANTE

La parte solicitante acompaño el escrito de solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria con los siguientes documentos:

1.-Copia Fotostática simple de cédula de identidad a favor de la ciudadana MORELLA DEL CARMEN MONSANTO BELLORIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.929.356. (Folio 07)
Observa este Juzgador que se trata de Copia Fotostática simple de identidad a favor de la ciudadana MORELLA DEL CARMEN MONSANTO BELLORIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.929.356., considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


2.-Copia Fotostática simple de Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario a favor de la ciudadana MORELLA DEL CARMEN MONSANTO BELLORIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.929.356, del predio denominad “El Carmen”, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI). (Folio 08 al 10)
Observa este Juzgador que se trata de Copia Fotostática simple de Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario a favor de la ciudadana MORELLA DEL CARMEN MONSANTO BELLORIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.929.356, del predio denominad “El Carmen”, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


3.-Copia Fotostática simple de Certificado de Finca Productiva a favor de la ciudadana MORELLA DEL CARMEN MONSANTO BELLORIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.929.356, del predio denominad “El Carmen”, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI). (Folio 11 al 13)
Observa este Juzgador que se trata de Copia Fotostática simple de Certificado de Finca Productiva a favor de la ciudadana MORELLA DEL CARMEN MONSANTO BELLORIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.929.356, del predio denominad “El Carmen”, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

4.-Copia Fotostática simple de Titulo Supletorio a favor de la ciudadana MORELLA DEL CARMEN MONSANTO BELLORIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.929.356, del predio denominad “El Carmen”, emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (Folio 14 al 26)
Observa este Juzgador que se trata de Copia Fotostática simple de de Titulo Supletorio a favor de la ciudadana MORELLA DEL CARMEN MONSANTO BELLORIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.929.356, del predio denominad “El Carmen”, emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

5.-Copia Fotostática simple de Certificado Nacional de Vacunación a favor de la ciudadana MORELLA DEL CARMEN MONSANTO BELLORIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.929.356, del predio denominad “El Carmen”, emitido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI). (Folio 27 al 28)
Observa este Juzgador que se trata de Copia Fotostática simple de Certificado de Finca Productiva a favor de la ciudadana MORELLA DEL CARMEN MONSANTO BELLORIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.929.356, del predio denominad “El Carmen”, emitido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

6.-Copia Fotostática simple de Actividades Programadas Erradicación de Brucelosis a favor de la ciudadana MORELLA DEL CARMEN MONSANTO BELLORIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.929.356, emitido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), (Folio 29 al 50)
Observa este Juzgador que se trata de Copia Fotostática simple de Actividades Programadas Erradicación de Brucelosis a favor de la ciudadana MORELLA DEL CARMEN MONSANTO BELLORIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.929.356, emitido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DE LA COMPETENCIA

Vista la solicitud de Medida Cautelar de Protección a la producción agroalimentaria peticionada por la ciudadana MORELLA DEL CARMEN MONSANTO BELLORIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V- 4.929.356, asistida por la abogada en ejercicio MORAIMA TIBISAY LAYA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.206.291, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 177.641, sobre el predio denominado “EL CARMEN”, ubicado en el sector El Graciero, Parroquia José Antonio Páez, Municipio Pedraza del estado Barinas, se hace necesario para este Tribunal hacer las siguientes consideraciones acerca de su competencia en el presente asunto, y en tal sentido, observa lo siguiente:
Establece el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).

De igual manera, dispone el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).

De las normas parcialmente transcritas se infiere que se estableció una competencia específica atribuida a los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, la cual incluye el conocimiento de medidas cautelares Autónomas (anticipadas), sustanciadas conforme al artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cuales el peticionante busque la protección de una producción agraria presuntamente por él desplegada, o dictada de oficio por el Juzgado Agrario, en la cual no se encuentre el estado ni alguno de sus entes como sujeto pasivo, razón por la cual, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, es competente para conocer la presente

DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO PARA DICTAR MEDIDAS AUTÓNOMAS SIN JUICIO

Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, debe al momento de tomar su decisión, no sólo tutelar los intereses de los particulares en el conflicto, sino, salvaguardar los intereses del colectivo, por cuanto, los asuntos en los que se involucra la actividad agraria, están revestidos de una evidente carga social, que va mas allá del beneficio o aprovechamiento de unos pocos.
En este sentido, tal ha sido la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la mencionada la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece una obligación al Juez Agrario, la cual permite tutelar el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría, impuesta por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, al disponer que debe el juez agrario, exista o no juicio, dictar incluso oficiosamente cualquier medida orientada a garantizar la consecución de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental las cuales consistirán en hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de actividades orientadas a la producción de alimentos.
Estas medidas autónomas judiciales de carácter provisional, se dictan como una tutela de resguardo de los intereses del colectivo, orientado a la protección de la producción de alimentos, las cuales por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio Constitucional de Seguridad Agroalimentaria y Soberanía Nacional.
Como se señalara “supra”, la disposición contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 Constitucional, cuando expresamente establece que, la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades agrícolas y pecuarias, cuando el Juez Agrario, previo un análisis, considere necesario que, de no decretarse la cautelar pretendida, se vulneren, no sólo los derechos del particular, sino del conglomerado social.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la Sentencia N° 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerias Polar Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el anterior artículo 207 de la derogada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy prevista en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:
“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.” (Cursivas de este Tribunal)

A su vez se desprende, de esta sentencia del máximo Tribunal de la Republica, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, amplía el poder cautelar general del Juez Agrario y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que, es el análisis del Juez Agrario, el que le permite determinar, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria por ser el bien tutelado de carácter general. ASÍ SE DECIDE.
Es preciso para esta Instancia Agraria, antes de entrar a pronunciarse en el presente asunto, traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina novedosa de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, N° 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: José Gustavo Di Mase), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”. (Cursivas de este Tribunal)

Ahora bien, en observancia al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional mencionado supra por notoriedad judicial a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas le consta, que en la Inspección Judicial practicada conforme al Principio de Inmediación agrario del 21/06/2018, cursante a los folios (55 al 60) de la presente causa, observó esta Instancia Agraria que se encontraba constituida en el predio denominado “EL CARMEN”, Constante de una extensión de SEISCIENTOS TRES HECTAREAS CON CINCO MIL CIENTO DOCE METROS CUADRADOS (603 has con 5.112 M2 ), ubicado en el sector El Graciero, Parroquia José Antonio Páez, Municipio Pedraza del estado Barinas, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Humberto Orozco, SUR: Terrenos ocupados por la Compañía Vinkler; ESTE: Vía de penetración y OESTE: Ricardo Guerrero, asimismo el practico designado Ingeniero Forestal José Domingo Duque, en su informe de inspección que obra a los folios (99 al 125), manifestó que el predio objeto de marras consta de una superficie aproximada de 603,5112 ha, la Finca “El Carmen” está ubicada en el Sector El Graciero de San Rafael de Canaguá, en jurisdicción de la parroquia José Antonio Páez, municipio Pedraza del estado Barinas. En cuanto a su ubicación geográfica se encuentra en el cuadrante correspondiente a las coordenadas UTM E: 392.601-396.091 y N: 874.411-877.423, según proyección UTM-USO 19 Sistema de Referencia Sirga REGVEN Elipsoide GRS 80, la superficie del predio es de 603,5112 ha. Los linderos del predio que aparecen en los documentos oficiales son los siguientes:
Norte: Mejoras que son o fueron de Humberto Orozco y Jesús Santa María,
Sur: Comunidad El Graciero y Caño Madre Vieja,
Este Caño del Medio, y
Oeste: Mejoras que son o fueron de Ricardo Guerrero y Yorman Silva.

La ubicación del predio corresponde a una condición medio ambiental o zona de vida de marcada influencia por los ríos que atraviesan la región, especialmente de caños como El Medio, Garay y Madre Vieja, además de la estacionalidad climática. La zona está conformada básicamente por áreas de sabanas naturales y donde la acción humana, durante largo tiempo, ha cambiado el paisaje hasta convertirlo en una zona de vegetación predominante herbácea, para la nutrición del ganado bovino, un patrón que se repite a todo lo largo y ancho de los llanos altos occidentales. El área está ubicada en una zona conformada por llanuras aluviales que se conoce como sabanas de banco, bajío y estero. Producto de la evolución geológica durante el Terciario y a la dinámica de sus ríos durante los cambios climáticos del Cuaternario resultaron tres tipos básicos de paisaje: Montaña, Piedemonte y Llanura Aluvial. El predio se encuentra en la Llanura Aluvial formada por acumulaciones cuaternarios, donde los sedimentos se depositan principalmente por el desborde de los cauces de los ríos, formando diques naturales o banco de orilla, elevándose gradualmente sobre el nivel de la planicie. La acumulación de dichos sedimentos favorece una selección granulométrica, depositándose gradualmente a partir del eje del desborde primeramente las arenas y posteriormente las fracciones más finas, limos y arcillas, originando una topografía típica de bancos y bajíos. En este predio existe un área boscosa que corresponde en su mayor parte a Bosques de Galería de los cuerpos de agua presentes, que sirve de hábitat natural de importantes especies de la fauna silvestre, algunas incluso, amenazadas de extinción. Son habituales los avistamientos de mamíferos como zorros (Cerdocyon thous), Picures (Dasyprocta punctata), Cachicamo (Dasypus novemcinctus), conejos silvestres (Sylvilagus floridanus) ofidios como Mapanare (Bothrops atroxs), quelonios como Terecay (Podocnemis unifilis) y Morrocoy (Geochelone carbonaria), además de Babas (Caiman cocodrilus) y monos como el Araguato (Alouatta seniculus), entre otros. También se observan representantes de aves, tanto de especies endémicas como las migratorias, entre otras se menciona por su importancia: Corocora roja (Eudocimus ruber), Alcaravan (Vanellus chilensis), Garza morena (Ardea cocoi), Garza garrapatera (Bubulcus ibis), Garza paleta (Ajaia ajaja), Carrao (Aramus guaruna), Arauco (Anhima cornuta), Pato guire (Dedrocygma autumnalis), Zamuro (Coragyps atralus), Pericos(Aratinga pertinax), Loros (Amazona ochrocephala ) y Guacamayas (Ara macao y A. araurana). La vegetación predominante en el área del predio es la herbácea, debido al uso agropecuario de los suelos del predio desde hace muchos años y a la condición que presenta la zona por la constante inundación estacional, pero la vegetación natural está presente como Bosque de Galería de los cuerpos de agua y también como “matas de sabana” y árboles individuales, siendo el Samán (Samanea saman), la especie más importante por sus dimensiones, el aporte a la actividad ganadera en la nutrición animal y como sombra para reducir el estrés calórico. La zona de sabana está compuesta principalmente por gramíneas nativas que sirven para la alimentación del ganado, pero tolerantes a las difíciles condiciones que se presenta durante la estación lluviosa. El predio posee instalaciones de diverso tipo y uso, tanto las que sirven como vivienda del personal que vive y labora en el sitio, como aquellas destinadas al manejo de los semovientes, que describiremos a continuación.
1.- Vivienda Principal: consiste en una edificación de un nivel con dimensiones de 25 x 18 metros (450 m2), construida en estructura de concreto armado, paredes de bloque de concreto frisado, piso de cemento pulido, corredores perimetrales a media pared de bloque de concreto frisado con rejas metálicas protectoras y cubierta de techo con láminas de acerolit sobre estructura metálica. Posee cinco (5) dormitorios con dos (2) baños internos, sala, cocina, comedor y depósito (despensa), con puertas metálicas y ventanas metálicas y vidrio. Posee todos los servicios básicos (agua potable, luz eléctrica y sistema séptico para el vertido de las aguas residuales).
2.- Módulo Usos Múltiples: cerca de la vivienda principal existe una construcción de 7 x 5 metros (35 m2) que cuenta con dos ambientes; el primero sirve para resguardo de la planta eléctrica y el otro como sala de baño y área de servicio. Está levantado en estructura de concreto armado, el primer ambiente con cerramientos en media pared de bloques de concreto frisado rematado en reja protectora con una puerta metálica con reja y el segundo con cerramientos de paredes de bloque de concreto frisado y dos puertas metálicas, piso de concreto rústico y cubierta en láminas de acerolit sobre estructura metálica.
3.- Galpón Cría Animales Domésticos: tiene dimensiones de 6 x 10 metros (60 m2), construido en estructura de madera aserrada, cerramientos de media pared de bloque de concreto frisado, rematado en malla gallinera, piso de tierra y cubierta de láminas de acerolit sobre estructura de metálica. Al lado de este se encuentra un área con cerramientos de media pared de bloques y parcialmente con malla de alfajol, también de 6 x 10 metros (60 m2) para la cría de porcinos.
4.- Galpón Estacionamiento/Usos Múltiples: consiste en una construcción con dimensiones de 26 x 18 metros (468 m2), dividida en dos (2) ambientes; el primero corresponde a un galpón industrial de 20 x 10 metros (200 m2) que sirve de Taller Mecánico y Estacionamiento de Maquinarias, levantado en estructura metálica en columnas de tubo HG de 4”, piso de concreto rustico y cubierta de láminas de acerolit sobre estructura metálica con altura de cinco (5) metros en cumbrera. El segundo ambiente corresponde al área de depósitos de 15 x 8 metros (120 m2), dividido a su vez en dos partes: la primera con cerramientos de paredes de bloque de concreto frisado y una puerta metálica que sirve de resguardo de equipos y herramientas y la otra también con cerramientos de paredes de bloque de concreto frisado y un portón metálico de dos hojas de 3 metros de ancho, y en la parte posterior un área con cerramientos de media pared de bloques de concreto frisado y puerta metálica con rejas protectoras que sirve de almacén de insumos agropecuarios (sal), todos con piso de concreto rústico y cubierta de láminas de acerolit sobre estructura metálica.
5.- Caney: tiene dimensiones de 14 x 10 metros (140 m2), y está construido en estructura de madera aserrada en columnas de 15 x 15 cm, piso de concreto rústico y cubierta de hojas de palma y láminas de acerolit y zinc sobre estructura de madera, sirve de caballeriza.
6.- Sistema de Provisión y Almacenamiento de Agua Potable: incluye una perforación de profundidad indeterminada, revestida en tubo HG de 2”, acoplada a una electrobomba SIEMENS de 5 HP, para el llenado de tanque metálico con capacidad para 20.000 litros, elevado en estructura metálica.
7.- Cerca Protectora: las instalaciones descritas anteriormente, excepto el Galpón de Cría de Animales Domésticos, están protegidas por una malla alfajol con brocal de concreto y estructura metálica, con un portón de acceso del mismo material.
8.- Corral/Vaquera: el corral posee dimensiones de 40 x 40 metros (1600 m2), construido en estructura metálica de párales de tubo HG de 3”ø y seis (6) barandas horizontales, cinco (5) de ellas de guaya de 1” y un (1) tubo HG de 1¼”, con diez (10) portones, siete (7) puertas y cinco (5) correderas, dividido internamente en cuatro (4) apartes, mangón, precoso, coso, manga techada con brocal de concreto armado, brete, romana de 4.000 kg de capacidad y dos embarcaderos. La vaquera tiene dimensiones de 20 x 7 metros (140 m2) y está construida en estructura de perfiles metálicos con tubos HG 4”, piso de concreto rustico y cubierta de láminas de acerolit sobre estructura de metálica. Internamente posee dos (2) ambientes; el primero con cerramientos de párales de tubo HG de 4” y cuatro (4) barandas de tubo HG de 1” y uno de 1¼, que sirve de sala de ordeño, y el otro ambiente con cerramientos de media pared de bloques de concreto frisado que sirve de becerrera.
9.- Corral N° 2: en la ubicación que tiene por coordenada UTM E393079 y N875158, se observó un corral metálico de 36 x 36 metros (1296 m2), con párales de tubo HG de 4” y seis (6) barandas de tubo HG de 1”, con cuatro (4) portones, dos (2) puertas y tres (3) correderas y dividido en dos (2) apartes, coso, manga y embarcadero.
10.- Molino de Viento: se encuentra cerca del corral anteriormente descrito e incluye la torre metálica con sus respectivas astas, la perforación revestida en tubo HG de 2” e incluye un tanque en concreto armado de 4500 litros elevado en estructura de seis (6) columnas de 25 x 25 cm de concreto armado y otro tanque de 800 lt, también de concreto armado. Incluye además un bebedero circular de concreto armado con capacidad para 5.000 litros de agua.
11.- Lagunas: se han construido doce (12) lagunas para la hidratación del ganado, en sitios estratégicos que cubren todas las áreas de pastoreo.
12.- Perforaciones: existen seis (6) perforaciones para extraer agua del subsuelo; en las instalaciones principales una de 3”, revestida con tubo HG con profundidad de 8 metros, acoplada a un tanque metálico elevado en estructura metálica con capacidad para 10.000 lts.
13.- Bebederos y Comederos: existen cuatro (4) bebederos de concreto armado de 4 metros de diámetro, con flotante y acoplados por manguera de ½”ø al tanque metálico existente en las instalaciones principales con capacidad para 10.000 litros de agua.
14.- Cercas: el predio posee cercas perimetrales convencionales en todos sus linderos, de cinco (5) hilos de alambre de púas y estantillos de madera cada 2 metros. Internamente también son convencionales de cuatro (4) hilos y estantillos de madera cada 2 metros que dividen el predio en doce (12) potreros de diferente tamaño y forma.
15.- Servicio Eléctrico: proviene de la empresa pública e incluye un banco de transformación de 3 x 15 kva.
16.- Vías Internas: se han construido carreteras por distintos sectores del predio que consiste en un terraplén desde la entrada principal hasta el lindero Este y una ramificación hacia el Sur, engranzonado parcialmente y con sus respectivas obras de arte, con calzada de 5 metros de ancho y una altura promedio de 0.60mts e incluye dos (2) puentes de hierro sobre el caño Garay.
En esta región, al norte del río Apure con una amplia red hidrológica, donde existen unas condiciones edáficas y de drenaje que condicionan el desarrollo de cultivos es fundamental un manejo agronómico adecuado, tanto de los pastos introducidos como de los pastos nativos, para permitir una adecuada alimentación a los rebaños. También se presenta una importante fuente de alimento para el ganado conformado por varias especies arbóreas y arbustivas que proveen forraje, especialmente durante la estación seca, cuando las pasturas reducen su desarrollo. La superficie de pastos para alimentación del ganado representa un 90,98% de la superficie total, la vegetación boscosa y arbustiva representa un 6,12%, el resto corresponde a instalaciones, vialidad interna y cuerpos de agua principalmente. De las especies de pastos forrajeros que existen en el predio, es el pasto Lambedora la más característica y la de mayor extensión con un 42,5%, posteriormente los pastos introducidos Humidícola con un 23%, el Bracharia de Bajo con un 14,9% y Estrella con un 8,8%, estos tres (3) últimos introducidos. Todos estos pastos están adaptados a las condiciones edáficas y climáticas de la zona, y prevalecen a pesar de los cambios extremos estacionales y al pastoreo. los árboles y arbustos forrajeros que están presentes en el área del predio, constituyendo un factor de gran importancia en la alimentación bovina especialmente durante la estación seca, destacándose las especies Samanea saman (Samán) y Guazuma ulmifolia (Guácimo), por su ocupación del espacio (abundancia, frecuencia, dominancia y regeneración natural), y otras como Spondias mombim (Jobo), Enterolobium cyclocarpum (Carocaro). Entre otras, ya que constituyen un factor de gran importancia en la alimentación bovina especialmente durante la estación seca, destacándose las especies
Capacidad de Sustentación de pastos







Como corresponde al sistema ganadero empleado, extensivo y rotacional, donde la superficie de los potreros (12) es grande (promedio de 50 ha), el tiempo de pastoreo oscila entre 15 y 20 días, de acuerdo al tamaño del potrero y a la carga animal. Se mantiene en descanso durante un lapso de 20 a 25 días. En el predio visitado la actividad productiva predominante es la ganadería bajo los subsistemas de la cría, el levante y la ceba de bovinos de excelente calidad genética, además de un pequeño rebaño de ordeño y de un atajo de equinos para su uso en las diferentes actividades de campo. La actividad ganadera se ha adaptado a las condiciones ambientales y edáficas que prevalecen en la región, pero también a los patrones de la demanda, aplicando un modelo tecnológico donde los elementos básicos de los forrajes, razas utilizadas y el manejo del rebaño, tienen por objeto alcanzar los mejores índices de productividad. La relación de semovientes existentes en el predio, luego del censo ganadero realizado tanto en el corral como en majadas, que describe en líneas generales la distribución y tipos de semovientes.
Relación de Semovientes y Carga Animal










Sobre la actividad del predio, aportaremos una serie de datos obtenidos de los representantes de la Finca “El Carmen” sobre la producción estimada que se aporta a la economía, tanto a nivel local como regional. Posiblemente no refleje los ciclos productivos que se presentan a lo largo del año, por efecto de la estacionalidad climática, o por otros factores intrínsecos o exógenos del agro, pero apunta a mostrar la capacidad de los rubros que se desarrollan en la finca. El total de la producción anual de animales para carne es de 98.100 Kg/año, incluyendo los toros de ceba, las vacas de descarte y haciendo una estimación del peso de las novillas para la venta y asumiendo que se comercializan para el consumo, aunque en realidad van para el levante y luego para la cría. Este valor representa un índice de 162,55 Kg/ha/año, para el área total y de 177,23 Kg/ha/año para el área neta de pastos. En razón de la solicitud que hicieran los representantes del predio visitado, se buscó ampliar la información sobre hechos o circunstancias que actualmente pudieran considerarse amenazas a la continuidad de la producción agroalimentaria o que representara un desafío a los preceptos que establece la legislación vigente en materia agraria.
Expusieron que luego de los hechos que afectaron al predio hace algunos años, donde un grupo de personas había intentado ocupar ilegalmente el predio, que felizmente fue superado con el concurso de las instituciones oficiales, en la actualidad se han presentado eventos que pudieran ser el preludio de una situación similar. Por el sector noroeste la rotura de las cercas perimetrales se ha recrudecido durante los últimos cuatro (4) meses, facilitando la salida del ganado del confinamiento y así facilitar el hurto o sacrificio de los mismos.
Estos sucesos que parecen ser aislados e intrascendentes, suelen estar amparados por una logística que involucra a varias personas y además, de vehículos y materiales para cometer este tipo de delito, siendo el abigeato uno de estos.
Por otra parte ocasionalmente se ha dado el caso que personas merodean por los lugares de acceso al predio, principalmente conduciendo motos, y cuando se encuentran con los trabajadores del predio los intiman y amedrentan para que no continúen laborando, e indicándoles que este predio el Instituto Nacional de Tierras (INTI) lo va a entregar. Es evidente que la actitud de algunas personas, tal vez por desconocimiento de lo que representa un predio de estas características, es un factor de perturbación hacia la actividad agropecuaria, porque está dirigido a amedrentar y a causar presión sicológica sobre las personas que trabajan y viven en el predio. Su propósito no está vinculado a preservar derechos conculcados a personas desposeídas, por cuanto está firmemente establecido que el predio posee una titularidad incuestionable, y como ya hemos descrito, supera los estándares de productividad nominales de la región, no fue arrebatado al estado o a particulares, por triquiñuelas jurídicas y no son testaferros sus propietarios. Se puede afirmar que en el predio se realiza una actividad agropecuaria adaptada a las condiciones medioambientales y socioculturales de la región, basada en la ganadería de cría, levante y ceba de bovinos, sustentada en pastos nativos, introducidos y árboles forrajeros. Este predio posee edificaciones adaptadas a la zona y para la actividad que realizan, y se encuentran en buen estado de mantenimiento y habitabilidad. Se observó un buen manejo agronómico de los pastizales y de los aspectos zootécnicos, para el cumplimiento de los fines con respecto a la adaptación del uso de la tierra a un nivel de alta productividad.
En este sentido, las medidas cautelares en materia de derecho agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris” y el “periculum in damni”; como en la ley especial del fuero agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar que lleva implícita la seguridad agroalimentaria premisa de rango constitucional.

DE LA PERTURBACIÓN

En el caso bajo análisis, estos requisitos se configuran dentro de los supuestos de hecho y de derecho, de la siguiente forma: terminación de los correspondientes ciclos biológicos, por verse seriamente amenazado el proceso agroalimentario así como los intereses sociales y colectivos, alegando la parte solicitante que es del conocimiento público y notorio de los actos delictivos que han venido ejecutando a lo largo del territorio Barines, estos actos delictivos van en detrimento de la producción agropecuaria del país, además recientemente un grupo de personas “invasores de oficios” se han dado a la tarea de ocupar ilegalmente predios productivos en la zona, lo cual genera una alarma, para el sector pecuario y para todos los productores, cabe destacar que el predio denominado fundo El Carmen fue sometido a un procedimiento administrativo de rescate, producto de una denuncia que personas facinerosas dedicadas a las ocupaciones ilegales hicieran, procedimiento este fuera desestimado y ordenado el no emplazamiento, lo que genero el cierre del expediente del procedimiento administrativo, asimismo el practico ingeniero forestal JOSE DOMINGO DUQUE, deja constancia en el informe técnico que en la práctica de la inspección, se procedió a realizar un recorrido por ciertos sectores críticos, especialmente en aquellos donde, a decir de los representantes del predio, los representantes del predio expusieron que luego de los hechos que afectaron al predio hace algunos años, donde un grupo de personas había intentado ocupar ilegalmente el predio, que felizmente fue superado con el concurso de las instituciones oficiales, en la actualidad se han presentado eventos que pudieran ser el preludio de una situación similar. Por el sector noroeste la rotura de las cercas perimetrales se ha recrudecido durante los últimos cuatro (4) meses, facilitando la salida del ganado del confinamiento y así facilitar el hurto o sacrificio de los mismos. Estos sucesos que parecen ser aislados e intrascendentes, suelen estar amparados por una logística que involucra a varias personas y además, de vehículos y materiales para cometer este tipo de delito, siendo el abigeato uno de estos. Por otra parte ocasionalmente se ha dado el caso que personas merodean por los lugares de acceso al predio, principalmente conduciendo motos, y cuando se encuentran con los trabajadores del predio los intiman y amedrentan para que no continúen laborando, e indicándoles que este predio el Instituto Nacional de Tierras (INTI) lo va a entregar. Es evidente que la actitud de algunas personas, tal vez por desconocimiento de lo que representa un predio de estas características, es un factor de perturbación hacia la actividad agropecuaria, porque está dirigido a amedrentar y a causar presión sicológica sobre las personas que trabajan y viven en el predio. Su propósito no está vinculado a preservar derechos conculcados a personas desposeídas, por cuanto está firmemente establecido que el predio posee una titularidad incuestionable, y como ya hemos descrito, supera los estándares de productividad nominales de la región, no fue arrebatado al estado o a particulares, por triquiñuelas jurídicas y no son testaferros sus propietarios.
Las razones que exponen como factores que afectan la actividad que realizan, para la petición de una Medida Protección Agroalimentaria a la instancia judicial, están fundamentadas en la experiencia y en la defensa del patrimonio, e indudablemente afectarían la continuidad de la producción agropecuaria actual.
Sin embargo, la naturaleza de los actos perturbatorios conforman el periculum in damni, que es, el fundado temor de daño inminente, o de la lesión de no protegerse la continuidad de las actividades agro-productivas, proveniente de un lote de terreno denominado “EL CARMEN”, Constante de una extensión de SEISCIENTOS TRES HECTAREAS CON CINCO MIL CIENTO DOCE METROS CUADRADOS (603 has con 5.112 M2 ), ubicado en el sector El Graciero, Parroquia José Antonio Páez, Municipio Pedraza del estado Barinas, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Humberto Orozco, SUR: Terrenos ocupados por la Compañía Vinkler; ESTE: Vía de penetración y OESTE: Ricardo Guerrero, el segundo requisito contenido es el fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, en el sentido que actualmente se desarrolla en el fundo objeto de la presente medida de protección actividades agro-productivas, configurándose de esta manera en consecuencia, el cumplimiento de dos requisitos establecidos por el Legislador a los fines de dictar las medidas cautelares que se consideren pertinentes con la finalidad de asegurar y salvaguardar la continuidad de la seguridad agroalimentaria y agro-productiva del país.
Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar. Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria por que resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fomus bonis iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora). Además de estas importantes características de prevención de las cautelares, encontramos otras como la homogeneidad y instrumentalidad. La homogeneidad se refiere, a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de merito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.
La instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, está destinada a asegurar un resultado; por la que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuanta las circunstancias del caso. En este orden de ideas, Devis Echandia nos explica que “…el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal”. (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, Pág. 145 y ss.)… ”.
A la luz de lo antes expuesto, se hace necesario que el solicitante invocara no solo que se le va a causar un daño no susceptible de ser reparado de difícil reparación, sino que es necesario que señalara como, se le iba a causar ese daño y en qué consistiría el mismo, aportando elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva, en otras palabras es necesario que la amenaza de daño que se alegue deba estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la presunción que de no otorgarse la medida, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación.
Vista la solicitud de Medida Cautelar de Protección a la Actividad Agroalimentaria solicitada por la ciudadana MORELLA DEL CARMEN MONSANTO BELLORIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V- 4.929.356, asistida por la abogada en ejercicio MORAIMA TIBISAY LAYA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.206.291, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 177.641, se hace necesario para este Tribunal hacer las siguientes consideraciones a los fines de proveer:
La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 243 establece “El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo , las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
El Código de Procedimiento Civil y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establecen la concurrencia de dos requisitos para que se pueda configurar las procedencias de las medidas cautelares tales como El fomus bonis iuris o verosimilitud del derecho, que se alega mediante un cálculo de probabilidades derivado de las pruebas aportadas en el proceso. El periculum in mora o peligro de infructuosidad en la futura ejecución del fallo, de modo que no es simple retardo de la decisión judicial, sino que debe haber fundado temor que de no tomarse la medida, el fallo que habrá de dictarse quedara irremediablemente ilusorio, y esta circunstancia también debe constar en el proceso.
Establece el artículo 244 de la mencionada ley adjetiva agraria, que “las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretara el juez o jueza solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En el caso de las medidas cautelares innominadas se exige como tercer requisitos el periculum in damni, es decir el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
En el presente asunto por tratarse de una solicitud de medida cautelar innominada, cual es la de protección a la actividad agrícola, se hace necesario que se configuren estos tres requisitos; y como se evidencia de las actas procesales y del acta de inspección judicial, que tales presupuestos fueron cumplidos, razón por la cual debe otorgarse la medida de protección a la actividad agrícola solicitada. Así se decide.
Siendo que las medidas cautelares llámense nominadas o innominadas solo las decretara el Juez orientadas a proteger el interés colectivo, la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. En consecuencia, se debe decretar la medida cautelar nominada. Así se decide.
Es criterio de esta instancia que la discrecionalidad otorgada al juez, para decidir sobre el otorgamiento de una medida cautelar, no es absoluta sino debidamente regulada y dirigida dentro de los limites fundamentales establecidos en la propia Ley, acogiéndose además el criterio doctrinal y jurisprudencial, referido a que cuando no están dados los requisitos y debidamente probados por la parte solicitante, el Juez no es libre de “querer” o “no querer”, ya que por dispositivo legal está obligado a tomar decisión, en beneficio de una adecuada administración de justicia cautelar, conforme lo establece de manera expresa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
“…Según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.”

Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.
No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 ejusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio.
De forma y manera que no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida aun cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, que “…no se observa que se haya dado los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”, desde luego que podía actuar de manera soberana.
En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 eiusdem lo faculta y no obliga a ello.
Consecuencialmente, si el Juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo es para lo menos, que es su negativa.
Es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones.
Ahora bien, por mandato expreso del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que en materia de medidas preventiva el juez es soberano y tiene amplias facultades para –aún cuando estén llenos los extremos legales- negar el decreto de la medida preventiva solicitada, pues no tiene la obligación ni el deber de acordarla, por el contrario, está autorizado a obrar según su prudente arbitrio; siendo ello así, resultaría contradictorio, que si bien por una parte el Legislador confiere al Juez la potestad de actuar con amplias facultades, por otra parte, se le considere que incumplió su deber por negar, soberanamente, la medida.
En este sentido, las medidas cautelares en materia de derecho agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris” y el “periculum in damni”; como en la Ley especial del fuero agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar que lleva implícita la seguridad agroalimentaria premisa de rango constitucional.
Asimismo, éste Tribunal agrario luego de revisadas las probanzas antes descritas, a decir, la inspección judicial realizada por este tribunal en fecha 21/06/2018 en la que se dejó constancia de la actividad agropecuaria que se desarrolla en el predio denominado “EL CARMEN”, Constante de una extensión de SEISCIENTOS TRES HECTAREAS CON CINCO MIL CIENTO DOCE METROS CUADRADOS (603 has con 5.112 M2), ubicado en el sector El Graciero, Parroquia José Antonio Páez, Municipio Pedraza del estado Barinas, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Humberto Orozco, SUR: Terrenos ocupados por la Compañía Vinkler; ESTE: Vía de penetración y OESTE: Ricardo Guerrero; para el momento de la inspección en el lote de terreno y de las bienhechurías fomentadas en el mismo y del informe suscrito por el ingeniero juramentado José Domingo Duque, donde se constató la existencia de las bienhechurías en el predio, de la actividad agropecuaria que se desarrolla y de la perturbación constante que pudo observar este Juzgado Agrario, haciendo uso de las facultades asegurativas que le concede el artículo 196 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, decreta MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, que se despliega sobre el predio denominado “EL CARMEN”, Constante de una extensión de SEISCIENTOS TRES HECTAREAS CON CINCO MIL CIENTO DOCE METROS CUADRADOS (603 has con 5.112 M2), ubicado en el sector El Graciero, Parroquia José Antonio Páez, Municipio Pedraza del estado Barinas, por la ciudadana MORELLA DEL CARMEN MONSANTO BELLORIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-4.929.356, medida está la cual consiste en que cualquier tercero se abstenga de ejercer actos de paralización de las labores productivas desplegadas por la parte solicitante, sobre el predio denominado “EL CARMEN”, la cual tendrá una vigencia de VEINTICUATRO (24) MESES, contados a partir de la presente fecha, la cual queda en este acto formalmente ESTABLECIDA, y la misma es de carácter vinculante y deberá ser acatada por todos los entes públicos, privados, civiles y militares. Así se decide.
En virtud del decreto de la medida ut supra esta Instancia Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 29/03/2012, Exp. 11-0513, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otro), ordena librar cartel de emplazamiento de la presente medida a cualquier tercero interesado el cual deberá ser publicado en el diario regional “Los Llanos”, asimismo tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, se ordena notificar de la presente medida, a la Secretaria de Seguridad Ciudadana y Orden Público del Estado Barinas, al General de Brigada, Comandante de la Zona 33 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, a la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas (INTI) y al Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral del Estado Barinas (ZODI), a los fines de velar por el cumplimiento de la misma.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, que se despliega sobre el predio denominado “EL CARMEN”, Constante de una extensión de SEISCIENTOS TRES HECTAREAS CON CINCO MIL CIENTO DOCE METROS CUADRADOS (603 has con 5.112 M2), ubicado en el sector El Graciero, Parroquia José Antonio Páez, Municipio Pedraza del estado Barinas, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Humberto Orozco, SUR: Terrenos ocupados por la Compañía Vinkler; ESTE: Vía de penetración y OESTE: Ricardo Guerrero, por la ciudadana MORELLA DEL CARMEN MONSANTO BELLORIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V- 4.929.356, sobre el predio denominado “EL CARMEN”, medida esta la cual consiste en que cualquier tercero se abstenga de ejercer actos de paralización de las labores productivas desplegadas por la parte solicitante, la cual tendrá una vigencia de VEINTICUATRO (24) MESES, contados a partir de la presente fecha, la cual queda en este acto formalmente ESTABLECIDA, y la misma es de carácter vinculante y deberá ser acatada por todos los entes públicos, privados, civiles y militares.
TERCERO: LA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA aquí acordada deberá ser acatada por todas las personas naturales o jurídicas, organizadas o no y será vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento al principio de seguridad y soberanía nacional. Ofíciese de la presente medida, a la Secretaria de Seguridad Ciudadana y Orden Público del Estado Barinas, al General de Brigada, Comandante de la Zona 33 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, a la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas (INTI) y al Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral del Estado Barinas (ZODI), a los fines de velar por el cumplimiento de la misma y se ordena librar cartel de emplazamiento de la presente medida a cualquier tercero interesado el cual deberá ser publicado en el diario regional “Los Llanos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 29/03/2012, Exp. 11-0513, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otro), con ponencia de la Magistrada: Luisa Estella Morales Lamuño
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Socopó a los once (11) días del mes de Julio de 2018.

EL JUEZ,
ABG. ORLANDO JOSE CONTRERAS LÓPEZ.

EL SECRETARIO,
ABG. LUIS FERNANDO DÍAZ

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (11:00 am.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS FERNANDO DÍAZ


Exp. A-0.350-2018
OJCL/LD/mp