REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Socopó, 13 de Julio de 2018
207° y 158°

EXPEDIENTE №: A-0.342-18

PARTE SOLICITANTE: AUDREY MARQUINA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-8.038.303.

ABOGADO DE LA PARTE SOLICITANTE: DORIS DEL CARMEN GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.373.863.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

NARRATIVA
Conoce del presente expediente, con ocasión de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, peticionada por el ciudadano AUDREY MARQUINA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-8.038.303, asistido por la abogada en ejercicio DORIS DEL CARMEN GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.373.863, sobre el predio denominado “MI QUERENCIA”, ubicado en el sector Suripá Arriba, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, cuyos linderos particulares son: Norte: Partiendo del punto 40 de poligonal, hasta encontrar el punto 01 de plano topográfico y de aquí hasta reencontrarse con el punto 10 donde se encierra la poligonal Norte, con mejoras que son o fueron de Cristóbal Gutiérrez, Carretera Suripá arriba vía troncal 5 propiedades de Isidro Duarte; Sur: partiendo del punto 15 hasta encontrarse con el punto 45 de la poligonal, con propiedades que fueron o son de Ramón Riobueno y Jesús Rodríguez Este: Parte del punto cardenal 45 de la poligonal, hasta el punto 40 en toda su extensión, con la carretera nacional troncal 05, que comunica la ciudad de Barinas y San Cristóbal y Oeste: Partiendo del punto 10 de la poligonal señalada en el plano topográfico hasta conseguir el punto 14, con propiedad de Victoriano Alarcón y Cruz Carrero.

ANTECEDENTES
El 30/04/2018, fue presentado escrito por ante la secretaria de esta Instancia Agraria, por el ciudadano AUDREY MARQUINA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-8.038.303, contentivo de solicitud de Medida de Protección sobre el predio denominado “MI QUERENCIA”, ubicado en el sector Suripá Arriba, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, con sus respectivos anexos. (Pieza N° 01, Folios 01 a 145)
El 04/05/2018, mediante auto esta Instancia Agraria le dio entrada a la solicitud de la presente Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria. (Pieza N° 01 Folio 146)
El 09/05/2018, esta Instancia Agraria mediante auto admite la presente solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria y fija Inspección Judicial para el día 25/05/2018, y ordena librar oficios correspondientes. (Pieza N° 01, Folio 147 al 149).
El 25/05/2018, siendo el día y la hora esta Instancia agraria se trasladó y constituyó en el predio denominado “MI QUERENCIA”, ubicado en el sector Suripá Arriba, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, designándose y juramentándose al Ingeniero Forestal JOSÉ DOMINGO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-3.991.089, Inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el № 31.127, como práctico designado para la práctica de la Inspección Judicial, en la cual se dejó constancia de los siguientes hechos y circunstancias: (Pieza N° 01, Folios 150 al 155)
“…Omissis… En el día de hoy viernes veinticinco (25) de Mayo del año dos mil dieciocho (25/05/2018), siendo las ocho y treinta de la mañana (08:30a.m), oportunidad fijada según auto del 09/05/2018, y habilitado como se encuentra todo el tiempo que sea necesario, para que tenga lugar la Inspección Judicial, en virtud de la solicitud de MEDIDA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA, presentada por el ciudadano AUDREY MARQUINA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nros V- 8.038.303, debidamente asistido por la abogada en ejercicio DORIS DEL CARMEN GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.373.863, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 237.043. Se trasladó y constituyó esta Instancia Agraria, dejando expresa constancia de la gratuidad del presente acto, presidido por el ciudadano Juez Abogado ORLANDO JOSE CONTRERAS LOPEZ y la secretaria ad-hoc abogado SANNDY LISBETH MARQUINA CAMPOS, en el predio denominado “MI QUERENCIA”, ubicado en el sector Suripá Arriba, Parroquia Santa Barbará, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, cuyos linderos particulares son: Norte: Partiendo del punto 40 de poligonal, hasta encontrar el punto 01 de plano topográfico y de aquí hasta reencontrarse con el punto 10 donde se encierra la poligonal Norte, con mejoras que son o fueron de Cristóbal Gutiérrez, Carretera Suripá arriba vía troncal 5 propiedades de Isidro Duarte; Sur: partiendo del punto 15 hasta encontrarse con el punto 45 de la poligonal, con propiedades que fueron o son de Ramón Riobueno y Jesús Rodríguez Este: Parte del punto cardenal 45 de la poligonal, hasta el punto 40 en toda su extensión, con la carretera nacional troncal 05, que comunica la ciudad de Barinas y San Cristóbal y Oeste: Partiendo del punto 10 de la poligonal señalada en el plano topográfico hasta conseguir el punto 14, con propiedad de Victoriano Alarcón y Cruz Carrero; sitio este expresamente indicado por la parte solicitante de la presente solicitud de MEDIDA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA, ciudadano AUDREY MARQUINA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-8.038.303, quien se encuentra presente en este acto asistido por la abogado en ejercicio DORIS DEL CARMEN GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.373.863, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 237.043. Se deja constancia de la presencia del experto para el conteo de los animales Fiscal de Llano JUAN SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-10.991.561, adscrito a la Secretaria Ejecutiva de Seguridad Ciudadana Inspectoría del Llano con sede en Socopó, a quienes esta Instancia Agraria notificó expresamente de su misión. Seguidamente el juez procede a juramentar al práctico designado para que lo acompañe durante el recorrido al Ingeniero Forestal JOSÉ DOMINGO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-3.991.089, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el № 31.127, a quien se le otorgó un lapso de seis (06 ) días de despacho para que haga entrega del informe respectivo y se autoriza para que determine por medios mecánicos las coordenadas UTM, con GPS manual, tipo navegador, marca GARMIN, modelo ETREX 30, donde le indique el Juez. Seguidamente le solicita al práctico que indique al Tribunal las coordenadas donde se encuentra constituido Este: 249626 y Norte: 859266. Seguidamente el Tribunal procede a hacer un recorrido por las instalaciones del inmueble donde se encuentra constituido, antes identificado, en compañía de cada uno de los prenombrados ciudadanos, y pasa a dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias todo con la estricta asesoría del práctico juramentado de acuerdo al artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario
1) Se observo una vivienda principal, levantada en columnas de concreto armado, piso de cemento pulido, paredes de bloque frisado, cubierta de acerolit sobre estructura de concreto armado y hierro, puertas y ventanas metálicas y de hierro con sus respectivos protectores, distribuida en cuatro habitaciones, tres baños externos, dos baños internos con revestimiento de cerámica, un corredor posterior que sirve de oficina equipado para tales fines, sala, cocina, comedor, con dimensiones de 20.X.25 mts, próxima a esta se observo un modulo levantado en columnas de concreto armado, piso de cemento rustico, en la parte posterior un tanque de concreto armado con capacidad para 7500 litros de agua y en la parte inferior un ambiente que sirve para la bomba hidroneumática que le distribuye el agua a todas las instalaciones del predio, con dimensiones de 3X3 mts, además de esto se observo un banco de transformación de 3.X.25 Kva.
2) Se observo una segunda vivienda construida en columnas de concreto armado, con un corredor frontal y media pared de bloque distribuida en tres habitaciones, cocina y comedor y una sala de estar, con techo de acerolit sobre estructura metálica, que sirve de vivienda para el personal que labora en el predio y con dimensiones de 8.X14 mts.
3) Se observo una piscina con dimensiones de 6X15 mts con profundidad promedio de 2 metros, construida en concreto armado y revestida en porcelana, y con capacidad de 60.000 litros, al lado de esta se observo un caney levantado en columnas de concreto armado, piso de cemento pulido, techo de madera sobre estructura de madera, abierto, una parrillera levantada en ladrillos, columnas de concreto armado, techada en madera, con revestimiento de manto.
4) Se observo un galpón con dimensiones de 18X10 mts, levantado en columnas de concreto armado, piso de cemento rustico, paredes de bloque frisado, dividido en dos modulos, uno que sirve de garaje y deposito de maquinaria, y otro que sirve de depósito de alimentos, medicinas y como depósito de equipos menores, donde se observaron tres fumigadoras de espalda, un generador eléctrico de 5 Kva, 30 sacos de urea, 25 sacos de sal, tres guadañas, 2 motosierras, paladragas y otros equipos, todo lo descrito en esta primera parte está encerrada en una cerca de alfajol con su respectivo coronamiento con dimensiones de 40X50 mts.
5) Se observo un área destinada para la cría y engorde de pollos donde se observaron aproximadamente 350 pollos, de igual forma alrededor de esta área se observo una plantación de naranjas, mandarinas, aguacates, limones, y un conjunto de aves de corral entre pavos, gallinas, patos, pavos reales y una piara conformada por 21 porcinos entre madres paridoras un reproductor y lechones, de igual forma toda esta area esta cerrada en alfajol con su respectivo coronamiento en un espacio de 40X60 mts dentro de esta área se observo una electrobomba que succiona el agua de un tanque PVC de 3000 litros para servir a estas instalaciones, y a su vez el tanque es alimentado mediante mangueras de un afloramiento natural; en un área próxima a esta se observo una plantación de plátanos, piña y cacao que ocupan un área aproximada de 3 has.
6) Durante el recorrido se observaron 15 comederos y saleros construidos en columnas de concreto armado, techado en madera, con su respectivo manto asfaltico y con dimensiones de 4 a 6mtsX0.80 mts, 8 tanques de concreto armado distribuidos en los diferentes potreros que sirven de abrevadero al ganado, siguiendo con el recorrido se observo un galpón levantado en columnas de concreto armado, media pared de bloque frisado, terminado en malla de alfajol, con piso de cemento rustico, techado en acerolit con estructura metalica con dimensiones de 13X6 mts, siguiendo con el recorrido se observo un tractor marca John Deere doble tracción, serie 7520, operativo, una zorra de un eje con barandas de tiro con capacidad para 1000 kgs, una rastra de dos cuerpos de tiro de 28 discos, marca TAINSA, una zorra de un eje sin barandas de tiro con capacidad para 1500 kgs, una segadora de un eje de 1.80 mts marca Tainsa, dos rolos de 7 cuchillas de 2.20 mts,.
7) Siguiendo con el recorrido hasta el punto de coordenadas E 249755 y N 859066, se observo un corral vaquera, levantada en columnas de IPN 8, con 5 correas horizontales de hg de 1.5” con piso de cemento rustico, con 6 apartes, dos cosos, 2 mangas, 2 embarcaderos, una romana, un brette, internamente 50 metros lineales de comedero construido en concreto armado, con 12 portones metálicos internos, techado en acerolit sobre estructura metálica con dimensiones de 44X30 mts, al lado de este se observo una construcción levantada en columnas de concreto armado, paredes de bloque frisado, techado en acerolit con dimensiones de 6X5 mts, que será usado para colocar los tanques de enfriamiento de leche, se observo un banco de transformación de 25Kwa, un tanque construido con laminas de hg calibre 20, sobre un pedestal metálico, para suministro de agua a la vaquera con capacidad para 6000 litros de agua.
8) Siguiendo con el recorrido se observo una perforación forrada en camisa hg de 8 pulgadas con profundidad aproximada de 80 metros, con equipo de succión conformado por una electrobomba sumergible de 7 hp de 2 pulgadas, y muy cercana a esta se observo otra perforación forrada en camisa hg de 8 pulgadas con profundidad aproximada de 35 metros y equipo de succión conformado por una electrobomba sumergible de 12 hp.
9) Siguiendo con el recorrido en la fundación llamada troncal 5, se observo una vaquera, construida en columnas de IPN 10, 4 correas horizontales de hg de 1,5 pulgadas piso de cemento rustico con cuatro apartes, coso, manga y embarcadero, parcialmente techado en acerolit sobre estructura metálica porque el resto de este techo manifestó el solicitante que había sido robado en meses pasados con un conjunto de equipos y herramientas que constituían parte de las perturbaciones que sufría el predio ocasionalmente mas la apertura de los portones del predio que dan a la vía asfaltada Barinas-San Cristóbal y como consecuencia de ello la salida de ganado a la carretera, que en lo que va de año va un total de 15 semovientes extraviados todo ello realizado por personas desconocidas, un corral levantado en perfiles de hg y vigas IPN 8 con 6 barandas horizontales, de tubo hg de 1.5 pulgadas con 2 apartes, coso, manga y embarcadero, 6 portones, 3 correderos con dimensiones de 60X20 mts.
10) En la fundación Troncal 5, se observo una perforación con profundidad desconocida y forrada en camisa hg de 8 pulgadas, con equipo de succion conformado por una electrobomba sumergible de 7 hp y de 2 pulgadas, al lado de este un modulo levantado en columnas de concreto armado, y en la parte superior un tanque construido en concreto armado y con capacidad de 6000 litros de agua y en la parte inferior distribuidas dos salas de baño y un area que sirve de lavadero con su respectivo tanque construido en concreto armado y con capacidad para 400 litros, toda esta area esta techada en zinc sobre estructura metálica con dimensiones de 4X3.5 mts, al lado un tanque aéreo levantado sobre estructura metálica construido en laminas calibre 20 con capacidad para 3000 litros de agua.
11) Se observo una casa principal levantada en columnas de concreto armado, corredores perimetrales, paredes de bloque frisado, techo de acerolit, sobre estructura metálica distribuido en 3 habitaciones, sala, cocina, comedor, un baño interno, piso de terracota, y un deposito posterior, con dimensiones de 14X14 mts al lado de esta se observo una vivienda secundaria levantada en columnas de concreto armado, un corredor frontal, uno posterior y uno lateral derecho, piso de concreto con cubierta de terracota, distribuido en tres habitaciones, un baño interno, puertas y ventanas de hierro, techado en acerolit sobre estructura metálica, con dimensiones de 20X20 mts, todas estas instalaciones están cercadas en alfajol con dimensiones promedio de 40X40 mts.
12) En la coordenada E: 250920 y N 856945 se observo un galpón levantado en columnas de hg de 10X 10 mts, con media pared de bloque frisado, piso de concreto rustico, dividido en 9 cubículos y un deposito, techada en acerolit sobre estructura metálica que será usado para la cría porcina, el cual tiene un corredor de distribución, con dimensiones de 18X10 mts.
13) Durante el recorrido se observo que el predio esta cercado perimetralmente en cercas convencionales con 5 lineas de alambre de puas, estantillos de madera cada 1.50 mts, y dividido en aproximadamente 80 potreros, con cercas convencionales, de 4 lineas de alambre pua y estantillos de madera cada 2 y 3 metros.
14) Los potreros están cubiertos de pastos introducidos de la especie Brizanta, Humidicola, Toledo, como también se observo varios afloramientos naturales de agua rodeados por una densa vegetación, conformado por bosques de galería en un gran recorrido en todo el predio, especialmente en el Caño Rosa de Montaña que cubre un área aproximada de vegetación de 100 has, conformado por arboles de la especie: trompillo, guamo, guarataro, vero, cedro, mano de Leon, fruta de paloma, lechero, mijao entre otros y matas en todo el recorrido del predio conformado por palma de agua, guácimo, jobo, caruto, entre otros., igualmente se observo durante el recorrido en las viviendas principales huertos familiares conformado por plantaciones de caraota, yuca y plátanos, árboles frutales, de igual forma se pudo observar la existencia de varios afloramientos de agua que sirven de abrevadero al ganado y en línea general se observo que el predio mantiene y conserva los bosques naturales existentes en el, mas aun cuando muchos de ellos sirven de protección a estos afloramientos naturales y de sombra al ganado.
15) En otro orden de ideas el Tribunal pudo corroborar que en el predio hay un ordeño con un aproximado de 60 litros diarios que es arrimado a la empresa Leche Tachira diariamente y se observo la producción de aproximadamente 6 kilos de queso diarios que son vendidos en la zona.
Durante el recorrido y en majadas se observó un lote de animales bovinos de aproximadamente 490 semovientes, y 20 equinos, para un total de 510 semovientes de este gran total se censaron en el corral del predio un lote de 80 semovientes en el corral principal distribuidos de la siguiente manera: Vacas de ordeño 20, Mautas 15, Mautes 20, Toro Reproductor 1, 20 becerros, y 4 vacas horras, asimismo en el corral de la fundación Troncal 5 se censaron 180 toros el resto se observo en majadas, todos marcados con el siguiente hierro quemador: (…) En este estado el tribunal pasa a desarrollar los particulares solicitados, en cuanto al particular primero, tercero, cuarto y quinto fueron desarrollados en el extenso del acta de inspección, en cuanto al particular segundo el mismo será desarrollado por el práctico designado en el informe respectivo que presentará a esta Instancia.
En este estado solicita el derecho de palabra la abogada asistente del solicitante y concedido como fue expuso: ciudadano Juez una vez efectuado el recorrido realizado por esta Instancia Agraria conjuntamente con el práctico y experto designado pudo usted verificar al asedio y robo que es sometido la unidad de producción La Rondonera, ocasionando pérdidas cuantiosas que originan cada dia la merma de la producción que se desarrolla en el mismo, pudo verificar usted los techos robados, tuberías, equipos y otros que fueron anunciados por el solicitante razón por la cual muy respetuosamente solicito que la Medida de Protección Agroalimentaria pueda ser otorgada en lo más breve posible dictada y distribuida a los organismos competentes para de esta forma dar seguridad jurídica y tranquilidad al solicitante y este pueda seguir desarrollando la excelente producción que pudo constatar usted en el dia de hoy en el predio La Rondonera. Es todo.
Siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30p.m), y no habiendo otra actuación que practicar, el Tribunal regresa a su sede natural. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.” (Cursivas de este Tribunal)

El 31/05/2018, se recibió por ante la secretaría de esta Instancia Agraria, informe técnico y censo ganadero presentado por el Fiscal del Llano JUAN SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-10.991.561, con ocasión a la inspección judicial realizada al predio “MI QUERENCIA”, ubicado en el sector Suripá Arriba, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas. (Pieza N° 01, folios 156 al 160).

El 12/06/2018, se recibió por ante la secretaría de esta Instancia Agraria, informe técnico realizado por el Ingeniero Forestal JOSÉ DOMINGO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-3.991.089, Inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el № 31.127, con ocasión a la inspección judicial realizada al predio denominado “MI QUERENCIA”, ubicado en el sector Suripá Arriba, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas. (Pieza N° 01, folios 161 al 186).
ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE
La parte actora expone en su escrito que es propietario y ocupante de una extensión de terreno y de las bienhechurías construidas sobre el predio denominado “MI QUERENCIA”, ubicado en el sector Suripá Arriba, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, en el cual según sus dichos desde hace mas de doce (12) años ha venido ejerciendo la posesión agraria, la cual la ejerce sin interrupción ninguna, es pública, pacifica y notoria, y viene poseyendo dicho predio como un buen pater familia, contribuyendo siempre a la seguridad y soberanía agroalimentaria del país, manifiesta además que durante años ha trabajado el predio La Querencia a los fines de convertirla en la unidad de producción que hoy en día es, alega que durante el transcurrir del tiempo le ha construido a mis propias y únicas expensas un conjunto de mejoras y bienhechurias, así como infraestructura de apoyo a la producción que desarrollo, la cual esta orientada a la actividad ganadera por cuanto las condiciones medio ambientales de la zona favorecen el desarrollo de dicha actividad productiva, manifiesta que el predio cuenta con una superficie de 703,14924 hectáreas, las cuales en su totalidad se encuentran productivos, por cuanto en dicho predio desarrolla actividades agropecuarias, cría y levante de semovientes, cría de porcinos, actividades agrícolas de producción de frutos entre otras actividades, manifiesta además que desde hace aproximadamente tres (03) meses ha sido objeto de constantes perturbaciones por partes de terceras personas, quienes en horas de la noche ingresan al predio y se han dado a la tarea de romper cercas, hurtan ganado vacuno, incluso hurtaron el techo de una de las vaqueras, razón por la cual solicita se decrete Medida Cautelar de Protección a la Continuidad de la Producción Agroalimentaria sobre el predio denominado “La Querencia”.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE SOLICITANTE
La parte solicitante acompaño el escrito de solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria con los siguientes documentos:
1.- Copia fotostática simple de las actuaciones emitidas por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contentivo de Titulo Supletorio de Propiedad a favor del ciudadano AUDREY MARQUINA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-8.038.303. (Folios 18 al 142).
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática de las actuaciones emitidas por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contentivo de Titulo Supletorio de Propiedad a favor del ciudadano AUDREY MARQUINA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-8.038.303, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

2.- Copia fotostática simple de Inscripción de Registro Único de Información Fiscal (RIF), a favor de la Agropecuaria La Rondonera C.A Nro. J-296393796 emitido por el SENIAT. (Folios 143).
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática simple de Inscripción de Registro Único de Información Fiscal (RIF), a favor de la Agropecuaria La Rondonera C.A Nro. J-296393796 emitido por el SENIAT, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

3.- Copia fotostática simple de constancia de tramitación de Carta Agraria con Registro Agrario, a favor del ciudadano AUDREY MARQUINA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-8.038.303, de fecha 03/03/2011 sobre el predio denominado “Agropecuaria Mi Querencia”. (Folios 144 y 145).
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática simple de constancia de tramitación de Carta Agraria con Registro Agrario, a favor del ciudadano AUDREY MARQUINA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-8.038.303, de fecha 03/03/2011 sobre el predio denominado “Agropecuaria Mi Querencia, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DE LA COMPETENCIA
Vista la solicitud de Medida Cautelar de Protección a la Producción Agroalimentaria peticionada por el ciudadano AUDREY MARQUINA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-8.038.303, asistido por la abogada en ejercicio DORIS DEL CARMEN GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.373.863, sobre el predio denominado “MI QUERENCIA”, ubicado en el sector Suripá Arriba, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, se hace necesario para este Tribunal hacer las siguientes pronunciarse acerca de su competencia en el presente asunto, y en tal sentido, observa lo siguiente:
Establece el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).

De igual manera, dispone el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).

De las normas parcialmente transcritas se infiere que se estableció una competencia específica atribuida a los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, la cual incluye el conocimiento de medidas cautelares Autónomas (anticipadas), sustanciadas conforme al artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cual el peticionante busque la protección de una producción agraria presuntamente por él desplegada, o dictada de oficio por el Juzgado Agrario, en la cual no se encuentre el estado ni alguno de sus entes como sujeto pasivo, razón por la cual, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, es competente para conocer la presente

DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO PARA DICTAR MEDIDAS AUTÓNOMAS SIN JUICIO

Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, debe al momento de tomar su decisión, no sólo tutelar los intereses de los particulares en el conflicto, sino, salvaguardar los intereses del colectivo, por cuanto, los asuntos en los que se involucra la actividad agraria, están revestidos de una evidente carga Social, que va mas allá del beneficio o aprovechamiento de unos pocos.
En este sentido, tal ha sido la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la mencionada la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece una obligación al Juez Agrario, la cual permite tutelar el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría, impuesta por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, al disponer que debe el juez agrario, exista o no juicio, dictar incluso oficiosamente cualquier medida orientada a garantizar la consecución de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental las cuales consistirán en hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de actividades orientadas a la producción de alimentos.
Estas medidas autónomas judiciales de carácter provisional, se dictan como una tutela de resguardo de los intereses del colectivo, orientado a la protección de la producción de alimentos, las cuales por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio Constitucional de Seguridad Agroalimentaria y Soberanía Nacional.
Como se señalara “supra”, la disposición contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 Constitucional, cuando expresamente establece que, la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades agrícolas y pecuarias, cuando el Juez Agrario, previo un análisis, considere necesario que, de no decretarse la cautelar pretendida, se vulneren, no sólo los derechos del particular, sino del conglomerado social.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la Sentencia N° 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerias Polar Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el anterior artículo 207 de la derogada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy prevista en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:
“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.” (Cursivas de este Tribunal)

A su vez se desprende, de esta sentencia del máximo Tribunal de la Republica, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, amplía el poder cautelar general del Juez Agrario y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que, es el análisis del Juez Agrario, el que le permite determinar, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria por ser el bien tutelado de carácter general. ASÍ SE DECIDE.
Es preciso para esta Instancia Agraria, antes de entrar a pronunciarse en el presente asunto, traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina novedosa de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, N° 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: José Gustavo Di Mase), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”. (Cursivas de este Tribunal)

Se desprende de esta sentencia del máximo Tribunal de la Republica, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, extiende el poder cautelar general del Juez Agrario estableciendo al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que, es el análisis del Juez Agrario, el que le permite determinar, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria por ser el bien tutelado de carácter general. ASÍ SE DECIDE.
Es preciso para esta Instancia Agraria, antes de entrar a pronunciarse en el presente asunto, traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, N° 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: José Gustavo Di Mase), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”. (Cursivas de este Tribunal)

Ahora bien, en observancia al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional mencionado supra por notoriedad judicial a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas le consta, que en la Inspección Judicial practicada conforme al Principio de Inmediación agrario del 25/05/2018, cursante a los folios (150 al 155) de la presente causa, observó esta Instancia Agraria que se encontraba constituida en el predio denominado “MI QUERENCIA”, ubicado en el sector Suripá Arriba, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, cuyos linderos particulares son: Norte: Partiendo del punto 40 de poligonal, hasta encontrar el punto 01 de plano topográfico y de aquí hasta reencontrarse con el punto 10 donde se encierra la poligonal Norte, con mejoras que son o fueron de Cristóbal Gutiérrez, Carretera Suripá arriba vía troncal 5 propiedades de Isidro Duarte; Sur: partiendo del punto 15 hasta encontrarse con el punto 45 de la poligonal, con propiedades que fueron o son de Ramón Río bueno y Jesús Rodríguez Este: Parte del punto cardenal 45 de la poligonal, hasta el punto 40 en toda su extensión, con la carretera nacional troncal 05, que comunica la ciudad de Barinas y San Cristóbal y Oeste: Partiendo del punto 10 de la poligonal señalada en el plano topográfico hasta conseguir el punto 14, con propiedad de Victoriano Alarcón y Cruz Carrero, asimismo el practico designado Ingeniero José Domingo Duque en su informe de inspección que obra a los folios 161 al 186, manifestó que el predio objeto de marras consta de una superficie de 703,1492 ha, la ubicación del predio corresponde a una condición medio ambiental o zona de vida de marcada influencia por los ríos que atraviesan la región y que provienen de las estribaciones de la Sierra Nevada, además de la estacionalidad climática. La acción humana, durante largo tiempo, ha cambiado el paisaje hasta convertirlo en una zona de vegetación predominante herbácea, para la nutrición del ganado bovino, un patrón que se repite a todo lo largo y ancho de los llanos altos occidentales. El área está ubicada en una zona conformada por llanuras aluviales que se conoce como Altos Llanos Occidentales. Producto de la evolución geológica durante el Terciario y a la dinámica de sus ríos durante los cambios climáticos del Cuaternario resultaron tres tipos básicos de paisaje: Montaña, Piedemonte y Llanura Aluvial. El predio se encuentra en la Llanura Aluvial, pero muy cerca de la zona de piedemonte, formada por acumulaciones cuaternarios, donde los sedimentos se depositan principalmente por el desborde de los cauces de los ríos, formando diques naturales o banco de orilla, elevándose gradualmente sobre el nivel de la planicie. La acumulación de dichos sedimentos favorece una selección granulométrica, depositándose gradualmente a partir del eje del desborde primeramente las arenas y posteriormente las fracciones más finas, limos y arcillas, originando una topografía típica de bancos y bajíos, los suelos presentes en el área corresponden a Oxisoles, Ultisoles, aunque también son frecuentes Alfisoles, Vertisoles, Inceptisoles y ocasionalmente Mollisoles. Las principales características químicas en general pueden resumirse en PH fuertemente ácido de 4,9, la disponibilidad de fósforo (P) es de 11 ppm, el potasio (K) es de 93 ppm, el calcio (Ca) se encuentra en 345 ppm y el magnesio (Mg) en 84 ppm. En el predio se presentan caños de carácter temporal y afloramientos naturales que pueden mantener cierto caudal durante la estación seca, además de los drenajes naturales que encauzan el agua de escorrentía hacia el caño Basquero, ubicado hacia el sur, para tributar sus aguas al río Suripá. De acuerdo a la clasificación de la Ley de Aguas (Art. Nº 17) pertenece a la región hidrográfica Nº 10: Alto Apure, cuenca hidrográfica del río Suripá. El predio está dedicado a la actividad ganadera, principalmente, por lo que la mayor parte está bajo vegetación herbácea, y la cobertura boscosa o arbustiva es escaza y está localizada en las vertientes de pequeñas elevaciones o en las zonas altas, pero a pesar de esta conformación, la fauna silvestre típica de la región es avistada regularmente, especialmente referida a pequeños mamíferos y aves. Entre estos son de destacar los zorros (Cerdocyon thous), Picures (Dasyprocta punctata) y Cachicamo (Dasypus novemcinctus) y ocasionalmente algunos ofidios como la Mapanare (Bothrops atroxs), entre otros. En cuanto al grupo de las aves, tanto de especies endémicas como migratorias, son más numerosas por su movilidad, por lo que son habituales, algunas especies emblemáticas del llano como la Corocora roja (Eudocimus ruber), el Alcaravan (Vanellus chilensis), la Garza morena (Ardea cocoi), la Garza garrapatera (Bubulcus ibis), la Garza paleta (Ajaia ajaja), el Carrao (Aramus guaruna), el Arauco (Anhima cornuta), Pato guire (Dedrocygma autumnalis), Zamuro (Coragyps atralus), Pericos(Aratinga pertinax), Loros (Amazona ochrocephala ) y Guacamayas (Ara macao y A. araurana). La vegetación predominante en el área del predio es la herbácea, debido al uso agropecuario de los suelos desde hace muchos años, por lo que la cobertura arbórea está localizada en cerca de los afloramientos naturales y en algunas depresiones naturales, conformando bosquetes en algunos casos aislados y en otros casos con cierta continuidad, del tipo medio denso y medio ralo, con ocasionales árboles emergentes. La formación boscosa puede definirse como Bosque Seco Tropical o Bosque Tropófito Macrotérmico, ya que se encuentra a una altitud entre 0 a 500 m.s.n.m., una temperatura media anual superior a 24ºC, una pluviosidad media anual entre 1000 y 2000 mm y un período ecológicamente árido de 4 meses. Para el momento de la inspección se observó la existencia de instalaciones de diverso tipo y uso, que sirven de apoyo a la actividad agropecuaria y como residencia permanente de sus pisatarios actuales, distribuidas en dos fundaciones; Mi Querencia y La Troncal 5:
a) Fundación Mi Querencia (Centro de Operación Principal)
1) Vivienda Principal: consiste en una edificación de un nivel de 20 x 25 metros (500 m2), construida en estructura de concreto armado, paredes de bloque de concreto frisado, piso de cemento pulido y cubierta de láminas de acerolit sobre estructura de concreto armado y metálica. Consta internamente de cuatro (4) habitaciones con dos (2) baños internos y tres (3) externos, oficina, sala, cocina y comedor, con corredores perimetrales con cerramientos de media pared de bloques de concreto frisado y rejas metálicas protectoras. Las puertas son metálicas y las ventanas de vidrio y metal con protectores de hierro. Posee todos los servicios básicos (agua potable, luz eléctrica y sistema séptico para el vertido de las aguas residuales). El área de la vivienda está cercada perimetralmente con cerca convencional de alambre de púas y estantillos de madera.
2) Tanque elevado de concreto armado para agua potable con capacidad para 7.500 litros sobre estructura de concreto armado y en primer nivel un ambiente cerrado en paredes de bloque de concreto para resguardo del sistema hidroneumático.
3) Vivienda Auxiliar: tiene por dimensiones 8 x 14 metros (112 m2) levantada en estructura de concreto armado, paredes de bloque de concreto frisado, piso de concreto pulido y cubierta de láminas de acerolit sobre estructura metálica. Posee un corredor frontal a media pared de bloque de concreto frisado, con cuatro (4) habitaciones de puertas y ventanas metálicas.
4) Piscina: dentro de las instalaciones y cercada en malla alfajol a media altura se observa una piscina de 8 x 14 metros (112 m2), construida en estructura de concreto armado y revestimiento de mortero en acabado liso.
5) Caney: de forma circular en su base y de 8 metros de diámetro (50 m2) está construido en estructura de concreto armado, piso de concreto pulido y cubierta de madera y manto teja sobre estructura de madera.
6) Módulo Estufa: tiene por dimensiones 3 x 4 metros (12 m2) levantado en estructura de concreto armado y madera, piso de concreto en acabado rústico y cubierta de madera y manto teja sobre estructura de madera
7) Estacionamiento/Almacén: consiste en un módulo de 18 x 10 metros (180 m2), de estructura de concreto armado, dividido en tres (3) ambientes: dos para estacionamiento de vehículos y uno como depósito de equipos e insumos agrícolas. Los cerramientos son en paredes de bloque de concreto frisado, piso de concreto rústico y cubierta de láminas de acerolit sobre estructura metálica, con dos portones de hierro.
8) Galpón para cría porcina: está levantado en estructura de concreto armado con dimensiones de 12 x 6 metros (72 m2), media pared de bloques de concreto frisado y mala alfajol, piso de concreto rústico y cubierta de láminas de zinc sobre estructura metálica.
9) Servicio Eléctrico: se obtiene de la empresa pública CORPOELEC, para lo cual existe la respectiva acometida y un banco de transformación de 3 x 25 KvA. Todas las instalaciones anteriores están cercadas perimetralmente en malla alfajol, con viga riostra y estructura de tubos HG de 1 ½”∅ y portones del mismo material.
10) Galpón (en construcción): cerca de las instalaciones principales existe una construcción de 6 x 12 metros (72 m2) de estructura de concreto armado, media pared de bloque de concreto frisado y mala de alfajol, piso de concreto rústico y la estructura metálica del techo.
11) Corral/Vaquera: tiene por dimensiones 44 x 30 metros (1320 m2) construido en estructura de perfiles metálicos IPN 8 en columnas con cinco (5) correas horizontales de tubo HG de 1 ½”∅, con doce portones y seis (6) correderas, piso de concreto rústico y cubierta de láminas de acerolit sobre estructura metálica. Internamente consta de cinco (5) apartes, coso, manga, brete, romana y dos (2) embarcaderos. Para el servicio eléctrico existe un banco de transformación de 1 x 25 KvA, que sirve a una electrobomba sumergible instalada en perforación de 8”∅ y de 80 metros de profundidad, además un tanque metálico con capacidad para 10.000 litros de agua elevado en estructura metálica.
12) Vaquera N° 2: ubicada hacia el sur del predio y con acceso por la Carretera Nacional Troncal 5 existe una instalación de unos 20 x 20 metros (400 m2), levantada en estructura metálica en perfiles IPN6 y cuatro (4) barandas de tubo HG de 1 ½”∅, piso de concreto rústico y cubierta de láminas de acerolit sobre estructura metálica. Incluye un coso, manga y embarcadero con cuatro portones metálicos.
b) Fundación La Troncal 5: Está ubicada en la posición de coordenadas UTM E251197 y N857010, con acceso directo desde la Carretera Nacional Troncal 5 y cuenta con las instalaciones que se describen a continuación:
1) Vivienda Principal: tiene por dimensiones 16 x 20 metros (320 m2) de estructura de concreto armado, paredes de bloque de concreto frisado, piso de concreto revestido en terracota y cubierta de láminas de acerolit sobre estructura metálica. Internamente está dividida en tres (3) habitaciones, sala, comedor, cocina y despensa, un pasillo de distribución y un baño interno. Incluye corredores perimetrales en columnas HG de 4” ∅. Las puertas principales son metálicas y las internas de madera, y las ventanas son de metal y vidrio. Posee todos los servicios públicos básicos.
2) Vivienda Auxiliar: consiste en una construcción de 14 x 12 metros (168 m2) , levantada en estructura de concreto armado, paredes de bloque de concreto frisado, piso de concreto revestido en cerámica, con cubierta de láminas de acerolit sobre estructura de hierro y madera. Posee un corredor frontal con media pared de bloques de concreto frisado, cuatro (4) habitaciones, sala, cocina, comedor y dos depósitos; uno para insumos agrícolas y otro para equipos y herramientas. La vivienda anterior y la descrita poseen un cercado con malla alfajol sobre viga de concreto armado.
3) Galpón para cría porcina: es una construcción de 10 x 20 metros (200 m2) de estructura metálica en perfiles CONDUVEN 10 x 10 cm, media pared de bloques de concreto frisado, piso de concreto rústico y cubierta de láminas de acerolit sobre estructura metálica. Incluye un pasillo de distribución, nueve (9) cubículos con puertas metálicas y un área cerrada con paredes de bloque de concreto frisado y puerta metálica para depósito de insumos. Al lado de este se encuentra una placa base de 14 x 10 metros (140 m2) en concreto armado, con sus fundaciones, pedestales y anclajes metálicos para la construcción de una vaquera.
4) Corral: de unos 60 x 20 metros (1200 m2), construido en perfiles metálicos IPN 8 en columnas y seis (6) barandas de tubo HG de 1 ½”∅ con un aparte, coso, manga, embarcadero y seis (6) portones y tres (3) correderas, y dos corralejas anexas con cerramientos de cerca convencional.
5) Perforación: de unos 100 metros de profundidad, 8”∅ y revestida en tubo HG, sin equipo de succión.
6) Módulo de Servicios: existe un tanque de concreto armado elevado de unos 6000 litros de capacidad y una batería de baños en su nivel inferior con cerramientos de paredes de bloque de concreto frisado y anexo un área techada con láminas de zinc sobre estructura metálica donde existe un lavadero y un tanque a nivel de piso de concreto armado de 400 litros.
Otras mejoras o instalaciones para ambas fundaciones son las siguientes:
1) Comederos: existen diez (10) de base en concreto armado y estructura de madera y techados en madera, manto asfáltico y teja asfáltica, distribuidos a lo largo de los potreros.
2) Cercas: el predio está perfectamente delimitado por cercas convencionales de cinco (5) líneas de alambre de púas y estantillos de madera cada 1,5 metros e internamente con cercas convencionales de cuatro (4) líneas de alambre púas y estantillos de madera y parcialmente de concreto armado cada 3 metros y también electrificadas de tres (3) líneas de alambre liso y estantillos de madera cada 10 metros, que subdividen el predio en 80 potreros de diferente tamaño y forma.
3) Vialidad interna: para acceder a los distintos sectores del predio existen vías engranzonadas con un ancho de calzada promedio de 4 metros y en una longitud aproximada de unos 4 km.
En el predio “Mi Querencia” la ganadería es la actividad fundamental, por lo que los cultivos de pastos introducidos para su alimentación cubren la mayor parte del área. Son utilizados los pastos que han mostrado mejor comportamiento a las condiciones medioambientales de la zona y ofrecen un mayor valor proteico a la alimentación del ganado, la superficie de pastos para alimentación del ganado representa un 82,86% de la superficie total, quedando el resto en otros usos tales como la vegetación arbórea y arbustiva (14,22%), instalaciones (0,50%), cultivo agrícolas diversos (Limón persa, Plátano, Cítricos, Aguacate, Piña y Cacao), de las especies de pastos forrajeros que existen en el predio, el de mayor superficie cultivada es el Brizantha (39,9%), principalmente por sus características de adaptabilidad a las condiciones medioambientales de esta zona, ya que predominan los suelos francoarenosos de buen drenaje natural, así también como los pastos Toledo (17,6%) y Barrera (9,6%). Otros pastos son cultivados en zonas de suelos bajos como el Humidícola (19,1%). También, pero en menor proporción, se presentan los pastos nativos como Lambedora (6,8%). Además de los pastos se observó un cultivo de Limón persa (Citrus latifolia), establecido con distanciamiento de 5 x 5 metros para una densidad de 400 plantas/ha, una edad de unos 4 años y una superficie de 2 hectáreas. También se presentan cultivos agrícolas, como el plátano (Musa AAB var. Harton), Aguacate (Persea americana), Mango (Manguifera indica), Naranja (Citrus naranja), Mandarina (Citrus nobilis), Piña (Ananas sativus) y Cacao (Theobroma cacao), La actividad básica en el predio es la ganadería de doble propósito y dentro de esta los subsistemas de cría, levante, ceba y ordeño. Para esto cuentan con un rebaño de semovientes bovinos ajustado a la superficie del predio y de alta calidad genética, para ofrecer al mercado agroalimentario diferentes rubros. Adicionalmente trabajan, a menor escala con la producción porcina y la actividad avícola para la producción de pollos de engorde. El total de la producción anual de bovinos para carne es de 126.600 Kg/año, haciendo una estimación del peso de los animales en pié que anualmente son incorporados al mercado agroalimentario. Este valor representa un índice de 180,05 Kg/ha/año, para el área total y de 217,28 Kg/ha/año para el área neta de pastos. Se complementa la producción con la actividad porcina y avícola, la comercialización de leche a puerta de corral y sus derivados y el aporte de los cítricos. Asimismo el funcionario adscrito a la Sub-Inspectoría de Llanos de Socopó estado Barinas Juan Serrano, en su informe técnico dejó constancia que en el predio actualmente se encuentran pastando un total de quinientos diez (510) semovientes, los cuales se encuentran en condiciones saludables debido a que son tratados por el Sistema de Campaña de vacunación del INSAI, en cuanto a la genética dejó constancia que la misma es de doble propósito: carne y leche y con respecto a la alimentación dejó constancia que la misma es de alto nivel considerando que existen pastos en condiciones optimas para el consumo animal.
En este sentido, las medidas cautelares en materia de derecho agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris” y el “periculum in damni”; como en la ley especial del fuero agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar que lleva implícita la seguridad agroalimentaria premisa de rango constitucional.
DE LA PERTURBACIÓN
En el caso bajo análisis, éstos requisitos se configuran dentro de los supuestos de hecho y de derecho, de la siguiente forma: terminación de los correspondientes ciclos biológicos, por verse seriamente amenazado el proceso agroalimentario así como los intereses sociales y colectivos, alegando la parte solicitante y su abogado asistente que el predio en cuestión ha sido objeto de constantes perturbaciones por partes de terceras personas, quienes según sus dichos en horas de la noche ingresan a su predio y se han dado a la tarea de romper cercas, han hurtado ganado vacuno, incluso hurtaron el techo de una de las vaqueras, todo lo cual va en detrimento de la seguridad y soberanía agroalimentaria de la cual debe ser garante y celoso el Juez Agrario todo lo cual perturba la continuidad, y eficacia de la producción agroalimentaria, que se realiza en el fundo antes identificado todo cual corre inserto en autos, en detrimento de la actividad y seguridad agroalimentaria por la cual debe ser celoso y garante el juez agrario por mandamiento expreso de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario..
Sin embargo, la naturaleza de los actos perturbatorios conforman el periculum in damni, que es, el fundado temor de daño inminente, o de la lesión de no protegerse la continuidad de las actividades agro-productivas, proveniente de un lote de terreno denominado “MI QUERENCIA”, ubicado en el sector Suripá Arriba, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, cuyos linderos particulares son: Norte: Partiendo del punto 40 de poligonal, hasta encontrar el punto 01 de plano topográfico y de aquí hasta reencontrarse con el punto 10 donde se encierra la poligonal Norte, con mejoras que son o fueron de Cristóbal Gutiérrez, Carretera Suripá arriba vía troncal 5 propiedades de Isidro Duarte; Sur: partiendo del punto 15 hasta encontrarse con el punto 45 de la poligonal, con propiedades que fueron o son de Ramón Rio bueno y Jesús Rodríguez Este: Parte del punto cardenal 45 de la poligonal, hasta el punto 40 en toda su extensión, con la carretera nacional troncal 05, que comunica la ciudad de Barinas y San Cristóbal y Oeste: Partiendo del punto 10 de la poligonal señalada en el plano topográfico hasta conseguir el punto 14, con propiedad de Victoriano Alarcón y Cruz Carrero, constante de una superficie de 703,1492 has, y por último, el segundo requisito contenido es el fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, en el sentido que actualmente se desarrolla en el fundo objeto de la presente medida de protección actividades agro-productivas, configurándose de esta manera en consecuencia, el cumplimiento de dos requisitos establecidos por el Legislador a los fines de dictar las medidas cautelares que se consideren pertinentes con la finalidad de asegurar y salvaguardar la continuidad de la seguridad agroalimentaria y agro-productiva del país. En conclusión, el predio “MI QUERENCIA”, es una unidad que actualmente mantiene altos índices de productividad en el manejo agropecuario, presenta un desempeño ambiental responsable y cumple satisfactoriamente con los estándares exigidos en el aspecto social.
Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar. Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria por que resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fomus bonis iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora). Además de estas importantes características de prevención de las cautelares, encontramos otras como la homogeneidad y instrumentalidad. La homogeneidad se refiere, a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de merito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.
La instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, está destinada a asegurar un resultado; por la que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuanta las circunstancias del caso. En este orden de ideas, Devis Echandia nos explica que “…el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal”. (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, Pág. 145 y ss.)… ”.
A la luz de lo antes expuesto, se hace necesario que el solicitante invocara no solo que se le va a causar un daño no susceptible de ser reparado de difícil reparación, sino que es necesario que señalara como, se le iba a causar ese daño y en qué consistiría el mismo, aportando elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva, en otras palabras es necesario que la amenaza de daño que se alegue deba estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la presunción que de no otorgarse la medida, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación.
Vista la solicitud de Medida Cautelar de Protección a la Actividad Agroalimentaria peticionada por el ciudadano AUDREY MARQUINA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-8.038.303, asistido por la abogada en ejercicio DORIS DEL CARMEN GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.373.863, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 237.043, se hace necesario para este Tribunal hacer las siguientes consideraciones a los fines de proveer:
La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 243 establece “El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo , las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
El Código de Procedimiento Civil y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establecen la concurrencia de dos requisitos para que se pueda configurar las procedencias de las medidas cautelares tales como El fomus bonis iuris o verosimilitud del derecho, que se alega mediante un cálculo de probabilidades derivado de las pruebas aportadas en el proceso. El periculum in mora o peligro de infructuosidad en la futura ejecución del fallo, de modo que no es simple retardo de la decisión judicial, sino que debe haber fundado temor que de no tomarse la medida, el fallo que habrá de dictarse quedara irremediablemente ilusorio, y esta circunstancia también debe constar en el proceso.
Establece el artículo 244 de la mencionada ley adjetiva agraria, que “las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretara el juez o jueza solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. En el caso de las medidas cautelares innominadas se exige como tercer requisito el periculum in damni, es decir el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
En el presente asunto por tratarse de una solicitud de medida cautelar innominada, de protección a la actividad agropecuaria, se hace necesario que se configuren estos tres requisitos; y como se evidencia de las actas procesales y del acta de inspección judicial, que tales presupuestos fueron cumplidos, razón por la cual debe otorgarse la medida de protección a la actividad aagroalimentaria solicitada. Así se decide. Siendo que las medidas cautelares llámense nominadas o innominadas solo las decretara el Juez orientadas a proteger el interés colectivo, la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. En consecuencia, se debe decretar la medida cautelar nominada. Así se decide.
Es criterio de esta instancia que la discrecionalidad otorgada al juez, para decidir sobre el otorgamiento de una medida cautelar, no es absoluta sino debidamente regulada y dirigida dentro de los limites fundamentales establecidos en la propia Ley, acogiéndose además el criterio doctrinal y jurisprudencial, referido a que cuando no están dados los requisitos y debidamente probados por la parte solicitante, el Juez no es libre de “querer” o “no querer”, ya que por dispositivo legal está obligado a tomar decisión, en beneficio de una adecuada administración de justicia cautelar, conforme lo establece de manera expresa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
“…Según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.

Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 ejusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio.
De forma y manera que no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida aun cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, que “…no se observa que se haya dado los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”, desde luego que podía actuar de manera soberana.
En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 eiusdem lo faculta y no obliga a ello.
Consecuencialmente, si el Juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo es para lo menos, que es su negativa.
Es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones.
En este sentido, las medidas cautelares en materia de derecho agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris” y el “periculum in damni”; como en la Ley especial del fuero agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar que lleva implícita la seguridad agroalimentaria premisa de rango constitucional.
Asimismo, éste Tribunal agrario luego de revisadas las probanzas antes descritas, a decir, la inspección judicial realizada por este tribunal en fecha 25/05/2018 en la que se dejó constancia de la actividad agropecuaria que se desarrolla en el predio denominado “MI QUERENCIA”, ubicado en el sector Suripá Arriba, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas; para el momento de la inspección en el lote de terreno y de las bienhechurías fomentadas en el mismo y del informe suscrito por el ingeniero juramentado José Domingo Duque, donde se constató la existencia de las bienhechurías existentes en el predio, de la actividad agropecuaria que se desarrolla, este Juzgado Agrario, haciendo uso de las facultades asegurativas que le concede el artículo 196 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, decreta MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, que despliega el ciudadano AUDREY MARQUINA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-8.038.303, sobre el predio denominado “MI QUERENCIA”, ubicado en el sector Suripá Arriba, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, cuyos linderos particulares son: Norte: Partiendo del punto 40 de poligonal, hasta encontrar el punto 01 de plano topográfico y de aquí hasta reencontrarse con el punto 10 donde se encierra la poligonal Norte, con mejoras que son o fueron de Cristóbal Gutiérrez, Carretera Suripá arriba vía troncal 5 propiedades de Isidro Duarte; Sur: partiendo del punto 15 hasta encontrarse con el punto 45 de la poligonal, con propiedades que fueron o son de Ramón Río bueno y Jesús Rodríguez Este: Parte del punto cardenal 45 de la poligonal, hasta el punto 40 en toda su extensión, con la carretera nacional troncal 05, que comunica la ciudad de Barinas y San Cristóbal y Oeste: Partiendo del punto 10 de la poligonal señalada en el plano topográfico hasta conseguir el punto 14, con propiedad de Victoriano Alarcón y Cruz Carrero, constante de una extensión de 703,1492 has, medida está la cual consiste en que cualquier tercero se abstenga de ejercer actos de paralización de las labores productivas desplegadas por la parte solicitante, sobre el predio denominado “MI QUERENCIA”, la cual tendrá una vigencia de treinta y seis (36) meses contados a partir de la fecha de publicación. Así se decide.
En virtud del decreto de la medida ut supra esta Instancia Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 29/03/2012, Exp. 11-0513, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otro), ordena librar cartel de emplazamiento de la presente medida a cualquier tercero interesado el cual deberá ser publicado en el diario regional “Los Llanos”, asimismo tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, se ordena notificar de la presente medida a la Secretaria de Seguridad Ciudadana y Orden Público del Estado Barinas, al Comandante de la Zona 33 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, acantonada en el Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, al Comandante De La Zona Operativa De Defensa Integral Del Estado Barinas (ZODI) y a la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas, a los fines de velar por el cumplimiento de la misma.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, que despliega el ciudadano AUDREY MARQUINA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-8.038.303, sobre el predio denominado “MI QUERENCIA”, ubicado en el sector Suripá Arriba, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, cuyos linderos particulares son: Norte: Partiendo del punto 40 de poligonal, hasta encontrar el punto 01 de plano topográfico y de aquí hasta reencontrarse con el punto 10 donde se encierra la poligonal Norte, con mejoras que son o fueron de Cristóbal Gutiérrez, Carretera Suripá arriba vía troncal 5 propiedades de Isidro Duarte; Sur: partiendo del punto 15 hasta encontrarse con el punto 45 de la poligonal, con propiedades que fueron o son de Ramón Riobueno y Jesús Rodríguez Este: Parte del punto cardenal 45 de la poligonal, hasta el punto 40 en toda su extensión, con la carretera nacional troncal 05, que comunica la ciudad de Barinas y San Cristóbal y Oeste: Partiendo del punto 10 de la poligonal señalada en el plano topográfico hasta conseguir el punto 14, con propiedad de Victoriano Alarcón y Cruz Carrero, constante de una extensión de 703,1492 has, medida esta la cual consiste en que cualquier tercero se abstenga de ejercer actos de paralización de las labores productivas desplegadas por la parte solicitante, la cual tendrá una vigencia de treinta y seis (36) meses contados a partir de la fecha de publicación.
TERCERO: LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA aquí acordada deberá ser acatada por todas las personas naturales o jurídicas, organizadas o no y será vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento al principio de seguridad y soberanía nacional. Ofíciese de la presente medida, a la Secretaria de Seguridad Ciudadana y Orden Público del Estado Barinas, al Comandante de la Zona 33 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, acantonada en el Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, al Comandante De La Zona Operativa De Defensa Integral Del Estado Barinas (ZODI) y a la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas, a los fines de velar por el cumplimiento de la misma y se ordena librar cartel de emplazamiento de la presente medida a cualquier tercero interesado el cual deberá ser publicado en el diario regional “Los Llanos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 29/03/2012, Exp. 11-0513, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otro), con ponencia de la Magistrada: Luisa Estella Morales Lamuño
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Socopó a los trece (13) días del mes de Julio de 2018.


El Juez
Abg. ORLANDO JOSE CONTRERAS LOPEZ.

EL SECRETARIO
Abg. LUIS FERNANDO DIAZ.

En la misma fecha, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,



EL SECRETARIO
Abg. LUIS FERNANDO DIAZ.




Exp. 0.342-18
OJCL/LD/SM