REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Socopó, 13 de Julio de 2018
207° y 158°
EXPEDIENTE №: A-0.347-18
PARTE SOLICITANTE: OTILIO PEÑALOZA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-9.031.896
ABOGADO DE LA PARTE SOLICITANTE: VICTORIANO RODRIGUEZ MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.916.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
NARRATIVA
Conoce del presente expediente, con ocasión de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, peticionada por el ciudadano OTILIO PEÑALOZA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-9.031.896, actuando en nombre y representación de “Agropecuaria La Venganza C.A”, asistido por el abogado en ejercicio VICTORIANO RODRIGUEZ MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.916, sobre el predio denominado “HACIENDA LA VICTORIA”, ubicado en el sector Sabanas de Campo Alegre, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, cuyos linderos particulares son: Norte: Con terrenos ocupados por Carlos Esperandio y Caño San Rafael; Sur: Carretera via Pedraza-Boca de Anaro, Este: Finca la Cabaña y Caño San Rafael y Oeste: Terrenos ocupados por Carlos Esperandio y carretera Via Pedraza-Boca de Anaro.
ANTECEDENTES
El 24/05/2018, fue presentado escrito por ante la secretaria de esta Instancia Agraria, por el ciudadano OTILIO PEÑALOZA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-9.031.896, actuando en nombre y representación de “Agropecuaria La Venganza C.A”, asistido por el abogado en ejercicio VICTORIANO RODRIGUEZ MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.916, sobre el predio denominado “HACIENDA LA VICTORIA”, ubicado en el sector Sabanas de Campo Alegre, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, con sus respectivos anexos. (Pieza N° 01, Folios 01 a 26)
El 30/05/2018, mediante auto esta Instancia Agraria le dio entrada a la solicitud de la presente Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria. (Pieza N° 01 Folio 127)
El 04/06/2018, esta Instancia Agraria mediante auto admite la presente solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria y fija Inspección Judicial para el día 13/06/2018, y ordena librar oficios correspondientes. (Pieza N° 01, Folio 28 al 30).
El 13/06/2018, siendo el día y la hora esta Instancia agraria se trasladó y constituyó en el predio denominado “HACIENDA LA VICTORIA”, ubicado en el sector Sabanas de Campo Alegre, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, designándose y juramentándose al Ingeniero Forestal JOSÉ DOMINGO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-3.991.089, Inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el № 31.127, como práctico designado para la práctica de la Inspección Judicial, en la cual se dejó constancia de los siguientes hechos y circunstancias: (Pieza N° 01, Folios 31 al 35)
“…Omissis… En el día de hoy miércoles trece (13) de Junio del año dos mil dieciocho (2018), siendo las ocho y treinta de la mañana (08:30a.m), oportunidad fijada por este Tribunal Agrario, para que tenga lugar la Inspección Judicial, acordada en auto del 04/06/2018, y habilitado como se encuentra todo el tiempo que sea necesario, en virtud de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, peticionada por el ciudadano OTILIO PEÑALOZA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-9.031.896, actuando en nombre y representación de “Agropecuaria La Venganza C.A”, asistido por el abogado en ejercicio VICTORIANO RODRIGUEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-3.449.770, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.916, se trasladó y constituyó esta Instancia Agraria, dejando expresa constancia de la gratuidad del presente acto, presidido por el ciudadano Juez Abg. ORLANDO JOSÉ CONTRERAS LÓPEZ y la secretaria ad-hoc abogada MARBEL PEREZ, se deja constancia que se dejara un registro fotográfico en el archivo del Tribunal de la inspección realizada en el predio denominado “HACIENDA LA VICTORIA”, ubicado en el sector Sabanas de Campo Alegre, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, cuyos linderos particulares son: Norte: Con terrenos ocupados por Carlos Esperandio y Caño San Rafael; Sur: Carretera via Pedraza-Boca de Anaro, Este: Finca la Cabaña y Caño San Rafael y Oeste: Terrenos ocupados por Carlos Esperandio y carretera Via Pedraza-Boca de Anaro. Se deja constancia de la presencia en este acto de la parte solicitante el ciudadano OTILIO PEÑALOZA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-9.031.896, actuando en nombre y representación de “Agropecuaria La Venganza C.A”, asistido por el abogado en ejercicio VICTORIANO RODRIGUEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-3.449.770, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.916. En este estado el Juez procede a juramentar al práctico designado para que lo acompañe durante el recorrido al Ingeniero Forestal JOSÉ DOMINGO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-3.991.089, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nro 31.127, quien estando presente e impuesto de su cargo presto el Juramento de Ley, a quien se le otorgó un lapso de seis (06) días de despacho para que haga entrega del informe respectivo y se autoriza para que determine por medios mecánicos las coordenadas UTM, con GPS manual, tipo navegador, marca Garmin, modelo ETREX 30. Seguidamente el Tribunal se constituye e inicia su recorrido desde el punto de coordenadas E: 346163 y N: 892747, en
el cual se procede a hacer un recorrido por las instalaciones para dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario, todo con la estricta asesoría de la practico designado:
1) se deja constancia que el Tribunal se encuentra constituido en el predio denominado “HACIENDA LA VICTORIA”, ubicado en el sector Sabanas de Campo Alegre, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, cuyos linderos particulares son: Norte: Con terrenos ocupados por Carlos Esperandio y Caño San Rafael; Sur: Carretera via Pedraza-Boca de Anaro, Este: Finca la Cabaña y Caño San Rafael y Oeste: Terrenos ocupados por Carlos Esperandio y carretera Via Pedraza-Boca de Anaro.
2) Se deja constancia que se observó una vivienda principal de paredes de bloque frisado, piso de concreto pulido cubierta de estructura de madera y laminas de acerolit, distribuida en 5 habitaciones, cocina, comedor, corredores perimetrales, puertas de madera y ventanas de hierro, techado en machihembrado sobre estructura de madera; con dimensiones de18x30 mtrs, dos baños externos construido con paredes de bloque frisado y sistema de disposición de aguas servidas, un galpón de 4x8 mts, siendo esta un área de servicio conformado por un lavadero y sala de planta eléctrica, construido de paredes de bloque frisado y techo de estructura de madera y laminas de zinc, piso de concreto rustico, un galpón que es utilizado de depósito de 5x22 mts, construido de media pared de bloque frisados estructura de hierro y madera y techo de laminas de acerolit y laminas de zinc y piso de concreto rustico, donde se observaron unos 200 sacos de urea; se observo además una casa secundaria con dimensiones de 6x10 mts aproximadamente, que es utilizada por algunos trabajadores del predio, construida de paredes de bloque frisado, piso de cemento pulido con 2 habitaciones y techo de acerolit, un galpón que es usado como caballeriza, deposito de herramientas y taller con dimensiones de 15x12mts, construido de estructura de hierro, piso de cemento rustico y techo de laminas de zinc y acerolit, una vaquera con dimensiones de 12x14mts, construida en estructura de hierro techo de laminas de acerolit piso de cemento rustico, en el punto de coordenadas E 345721 y N 892928, se observo un corral con dimensiones de 60x40mts construido de estructura metálica con columnas de IPN 8 y seis correas horizontales de Hg dividido en cuatro apartes, manga, brete, embarcadero, romana, baño sumergible y coso, siguiendo con el recorrido en la coordenada E: 345682 y N: 892983, se observo un primer cultivo de arroz con data aproximada de 40 a 50 días, en una extensión aproximada de 40 hectáreas, siguiendo con el recorrido en la coordenada E: 346843 y N: 891590, se observo una perforación forrada en tubería PVC de alta resistencia de 8”, con profundidad manifestada por el solicitante de 100 mtrs, sin equipo de succión.
3) siguiendo con el recorrido en la coordenada E: 347325 y N: 890984, se observo un segundo cultivo de arroz, con data aproximada de 40 días y en una extensión aproximada de 80 hectáreas, y un tercer cultivo de arroz en la coordenada E: 345621 y N: 889756, con data aproximada de 35 días en una extensión aproximada de 90 hectáreas.
4) siguiendo con el recorrido en la coordenada E: 348244 y N: 891425, se observo un cultivo de teca sembrado en grupo con data de tres años y un área de 4 hectáreas, y en la coordenada E: 344763 y N: 891624, se observo una segunda perforación profunda forrada en camisa PVC de 18” de alta resistencia y una profundidad de 100 mtrs, manifestada por el solicitante
5) siguiendo con el recorrido en la coordenada E: 344387 y N: 889424, se observo la fundación la Pringamosa, encontrándose en esta una vivienda levantada en columnas de bloque frisado, piso de concreto pulido, puertas y ventanas metálicas, techo de acerolit sobre estructura metálica, con un corredor frontal, dividida en 4 habitaciones, al lado de esta una perforación forrada en camisa Hg de 4”, con equipo de succión conformada por una electrobomba, marca Domosa, y al lado de este un tanque elevado en columnas de concreto armado y construido en bloque de arcilla frisado, con capacidad para 6000 ltrs que le suministra el agua a estas instalaciones, igualmente se observo un trasformador de 15 Kva, un tanque construido a nivel de piso con paredes de bloque frisado con capacidad para 20000 ltrs de agua, un modulo levantado en columnas de concreto armado piso de concreto rustico parcialmente techado en acerolit sobre estructura metálica sin cerramiento con dimensiones de 8x12 mtrs.
corral levantado en columnas Hg de 3” con cerramiento de 6 barandas horizontales, dividido en 6 apartes, coso tipo reloj, manga techada en acerolit sobre estructura metálica, coso y manga con piso de concreto rustico, dividido en 6 apartes, coso, manga, romana, marca tebabasca con capacidad para 5000 KG, un mangón y embarcadero, con 20 portones, 6 correderas, con dimensiones de 45x75mts.un segundo corral levantado en columnas Hg de 3”, 5 barandas horizontales de tubos Hg de 2”, y dividido en 2 apartes, coso, manga y embarcadero, 8 portones con dimensiones de 30x30 mtrs.
6) Se deja constancia que durante el recorrido se observaron los siguientes equipos y maquinaria: tres tractores uno lancero doble tracción serie vm 30, un John deere doble tracción serie 7505, un John deere doble tracción serie 7525, dos fumigadoras una con capacidad de 3000 mil litros y la otra con capacidad de 400 litros, marca jacton, dos zorras la primera de dos ejes y la segunda de un eje, una moto bomba eléctrica de succión de 2 pulgadas, se observaron 2000 cabillas estriada de 1 pulgada, 2000 estantillos de hierro de 1,80 mts de largo para la construcción de corrales y vaqueras, dos tanques para combustibles de lamina de hierro, uno con capacidad de 8000 litros y el otro con capacidad de 1000 litros, un tanque de plástico de aproximadamente 1000 litros para combustible, 3 molinos de vientos para la succión de agua del subsuelo, tres electrobombas de 2x2 pulgadas, marca mardal, dos transformadores de 25 Kva c/u, dos segadoras de un eje, un rolo argentino, dos rastras la primera de 28 discos de 2 cuerpos y la segunda de 30 discos de 2 cuerpos, marca tanapo, maquinas de soldar, guadañas, moto sierras y otros equipos menores
7) Se deja constancia que se puso censar en corral y contar en majadas un grupo de semovientes de aproximadamente de 1602, y 30 equinos, discriminados de la siguiente manera:
Censo Aproximado Número
Vacas Cría 71
Novillas de Cría 30
Novillas de ordeño 13
Mautes 819
Becerros de Cría 30
Becerros de Ordeño 28
Toros De Ceba 579
Toro Reproductor 4
Equinos 30
Vacas De Ordeño 28
Total De Semovientes 1632
Todos marcados con los hierros quemadores, cuyas figuras son las siguientes:
8) el predio está cercado perimetralmente en cercas convencionales de alambre de púas, y estantillos de madera y concreto por todos los linderos, y dividido en 12 potreros cercados con estantillos de madera, hierro y concreto, con 5 líneas de alambre de púas donde se observaron 7 tanques de concreto armado con diferentes capacidades que sirven de abrevadero al ganado, de igual forma se observaron tres lagunas naturales y una construida con equipo pesado, a las instalaciones principales del predio tiene como vías de acceso un terraplén engranzonado, con 5 alcantarillas de paso con calzada aproximada de 6 metros, altura promedio de 0,60 metros y parcialmente engranzonado con una dimensión de 3,5 kilómetros.
9) Se deja constancia que observó durante el recorrido aproximadamente 4000 plantas de teca sembradas en línea por el lindero oeste, y los potreros están cultivados con pastos introducidos de la especie Humidicola, brachiaria de bajo, brachiaria de banco, y nativos como lambedora y paja de agua los cuales se observaron en buenas condiciones.
10) Durante el recorrido se observo que corre el Caño San Rafael en sentido noroeste-sureste que está protegido con una franja densa de vegetación arbórea y arbustiva de la zona de vida conocida como bosque seco tropical, también se pudo observar en la mayoría de los potreros arboles de la especie saman, guasimo, mango, mamones, lechero entre otros.
11) De igual forma el Tribunal deja constancia que en las coordenadas E: 345612 y N: 889803, E: 344273 y N: 889406, observo que en un tramo aproximado en estos dos puntos el primero de 18 mtrs y el segundo de 6 mtrs las cinco líneas de alambre de púa están picadas, siendo este el lindero con la vía Pedraza, Anaro, donde manifestó el solicitante que era una de las múltiples perturbaciones que se producían en el predio gente desconocida y sobre todo en horas nocturnas picaban las cercas para que el ganado saliera para la vía
pública, así como el robo continuo de equipos, maquinarias y el desvalijamiento de las viviendas que existen en el predio, prueba de ello es la casa que existe en la fundación la Pringamosa como pudo observar el Tribunal le fue robado todo el techo de acerolit. Es todo.
En este estado el tribunal pasa a desarrollar los particulares solicitados, en cuanto a los mismos el Tribunal deja constancia que cada uno de ellos fue desarrollado en el extenso del acta principal. En este estado solicita el derecho de palabra el abogado asistente y concedido como fue expuso: en estos últimos días existe un fuerte amedrentamiento hacia los obreros y empleados y sobre todo a los vaqueros que andan a diario en los potreros en el manejo del ganado, amenazándolos con quemar los tractores, siendo estas personas desconocidas que perturban el buen funcionamiento de las actividades que acá se desarrollan, de igual forma se acentuado el robo de los implementos agrícolas, bombas y equipos, los techos de algunas construcciones como es el caso de la fundación Pringamosa, que a menudo es azotada por estas bandas delincuenciales, razón por la cual le solicito muy respetuosamente ciudadano Juez que dicte la medida cautelar de protección agroalimentaria solicitada.
Es todo. Siendo las cinco de la tarde (05:00p.m), y no habiendo otra actuación que practicar, el Tribunal regresa a su sede natural. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
.” (Cursivas de este Tribunal)
El 25/06/2018, se recibió por ante la secretaría de esta Instancia Agraria, informe técnico realizado por el Ingeniero Forestal JOSÉ DOMINGO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-3.991.089, Inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el № 31.127, con ocasión a la inspección judicial realizada al predio denominado “HACIENDA LA VICTORIA”, ubicado en el sector Sabanas de Campo Alegre, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas. (Pieza N° 01, folios 36 al 65).
ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE
La parte actora expone en su representada es ocupante y poseedora del predio denominado “Hacienda La Victoria”, la cual esta ubicada en el sector Sabanas de Campo Alegre, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, el cual esta constituida por una extensión de mil ochocientos sesenta y tres hectáreas (1.863 has) y que esta dedicada a la actividad de cría de ganado vacuno y producción de cereales, manifiesta demás que la unidad de producción cuenta con maquinaria e implementos agrícolas para labores propias del campo, alega que lo que se produce en el predio va a satisfacer las necesidades del mercado local y regional, es decir vacas de descarte se ceban y se venden para beneficio, mautes se levantan y ceba se ordeña y se hace queso, contribuyendo siempre a la seguridad y soberanía agroalimentaria del país, manifiesta además que la razón de la solicitud de la Medida Cautelar de Protección consiste en que en la entrada de la unidad de producción le robaron el techo a la casa, se han introducido a la mismas según sus dichos abren los portones y falsos y los ganados se salen de los potreros, todo lo cual perturba la actividad agroalimentaria que se desarrolla en el predio a razón de lo cual solicita se decrete Medida Cautelar de Protección a la Continuidad de la Producción Agroalimentaria sobre el predio denominado “La Victoria”.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE SOLICITANTE
La parte solicitante acompaño el escrito de solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria con los siguientes documentos:
1.- Copia fotostática simple de participación, nota y documento relativo a la Compañía Anónima Agropecuaria La Venganza (AGROVECA) C.A registrado por ante el Registro de Comercio bajo el Numero 40, Tomo 7-A REGMER2 del 15/02/2013 cursante por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas. (Folio 04 al 13).
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática simple de participación, nota y documento relativo a la Compañía Anónima Agropecuaria La Venganza (AGROVECA) C.A registrado por ante el Registro de Comercio bajo el Numero 40, Tomo 7-A REGMER2 del 15/02/2013 cursante por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2.- Copia fotostática simple de Certificado Nacional de Vacunación del 30/10/2017 emitido por el INSAI a favor de la Agropecuaria La Venganza C.A. (Folio 14).
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática simple de Certificado Nacional de Vacunación del 30/10/2017 emitido por el INSAI a favor de la Agropecuaria La Venganza C.A, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3.- Copia fotostática simple de plano topográfico del predio denominado Hacienda La Victoria Agropecuaria La Venganza C.A de febrero del 2017. (Folio 15).
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática simple de plano topográfico del predio denominado Hacienda La Victoria Agropecuaria La Venganza C.A de febrero del 2017, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4.- Copia fotostática simple de Guía Única de Despacho de Movilización y Permisos sanitarios de movilización de animales, productos, sub-productos de origen animal e insumos de uso animal emitido por el INSAI a favor de la empresa Agropecuaria La Venganza C.A. (Folios 16 al 25).
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática simple de Guía Única de Despacho de Movilización y Permisos sanitarios de movilización de animales, productos, sub-productos de origen animal e insumos de uso animal emitido por el INSAI a favor de la empresa Agropecuaria La Venganza C.A, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5.- Copia fotostática simple de Cedula de identidad del solicitante ciudadano Otilio Peñaloza Moreno, con Numero V-9.031.896 emitido por el SAIME. (Folios 26).
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática simple de Cedula de identidad del solicitante ciudadano Otilio Peñaloza Moreno, con Numero V-9.031.896 emitido por el SAIME, considera este Juzgado Agrario que dicho documento da indicios sobre la cualidad con la que actúa la solicitante en el presente asunto, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DE LA COMPETENCIA
Vista la solicitud de Medida Cautelar de Protección a la Producción Agroalimentaria peticionada por el ciudadano OTILIO PEÑALOZA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-9.031.896, actuando en nombre y representación de “Agropecuaria La Venganza C.A”, asistido por el abogado en ejercicio VICTORIANO RODRIGUEZ MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.916, sobre el predio denominado “HACIENDA LA VICTORIA”, ubicado en el sector Sabanas de Campo Alegre, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, cuyos linderos particulares son: Norte: Con terrenos ocupados por Carlos Esperandio y Caño San Rafael; Sur: Carretera via Pedraza-Boca de Anaro, Este: Finca la Cabaña y Caño San Rafael y Oeste: Terrenos ocupados por Carlos Esperandio y carretera Via Pedraza-Boca de Anaro, se hace necesario para este Tribunal hacer las siguientes pronunciarse acerca de su competencia en el presente asunto, y en tal sentido, observa lo siguiente:
Establece el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).
De igual manera, dispone el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).
De las normas parcialmente transcritas se infiere que se estableció una competencia específica atribuida a los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, la cual incluye el conocimiento de medidas cautelares Autónomas (anticipadas), sustanciadas conforme al artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cual el peticionante busque la protección de una producción agraria presuntamente por él desplegada, o dictada de oficio por el Juzgado Agrario, en la cual no se encuentre el estado ni alguno de sus entes como sujeto pasivo, razón por la cual, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, es competente para conocer la presente
DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO PARA DICTAR MEDIDAS AUTÓNOMAS SIN JUICIO
Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, debe al momento de tomar su decisión, no sólo tutelar los intereses de los particulares en el conflicto, sino, salvaguardar los intereses del colectivo, por cuanto, los asuntos en los que se involucra la actividad agraria, están revestidos de una evidente carga Social, que va mas allá del beneficio o aprovechamiento de unos pocos.
En este sentido, tal ha sido la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la mencionada la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece una obligación al Juez Agrario, la cual permite tutelar el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría, impuesta por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, al disponer que debe el juez agrario, exista o no juicio, dictar incluso oficiosamente cualquier medida orientada a garantizar la consecución de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental las cuales consistirán en hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de actividades orientadas a la producción de alimentos.
Estas medidas autónomas judiciales de carácter provisional, se dictan como una tutela de resguardo de los intereses del colectivo, orientado a la protección de la producción de alimentos, las cuales por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio Constitucional de Seguridad Agroalimentaria y Soberanía Nacional.
Como se señalara “supra”, la disposición contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 Constitucional, cuando expresamente establece que, la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades agrícolas y pecuarias, cuando el Juez Agrario, previo un análisis, considere necesario que, de no decretarse la cautelar pretendida, se vulneren, no sólo los derechos del particular, sino del conglomerado social.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la Sentencia N° 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerias Polar Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el anterior artículo 207 de la derogada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy prevista en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:
“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.” (Cursivas de este Tribunal)
A su vez se desprende, de esta sentencia del máximo Tribunal de la Republica, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, amplía el poder cautelar general del Juez Agrario y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que, es el análisis del Juez Agrario, el que le permite determinar, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria por ser el bien tutelado de carácter general. ASÍ SE DECIDE.
Es preciso para esta Instancia Agraria, antes de entrar a pronunciarse en el presente asunto, traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina novedosa de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, N° 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: José Gustavo Di Mase), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”. (Cursivas de este Tribunal)
Se desprende de esta sentencia del máximo Tribunal de la Republica, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, extiende el poder cautelar general del Juez Agrario estableciendo al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que, es el análisis del Juez Agrario, el que le permite determinar, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria por ser el bien tutelado de carácter general. ASÍ SE DECIDE.
Es preciso para esta Instancia Agraria, antes de entrar a pronunciarse en el presente asunto, traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, N° 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: José Gustavo Di Mase), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”. (Cursivas de este Tribunal)
Ahora bien, en observancia al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional mencionado supra por notoriedad judicial a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas le consta, que en la Inspección Judicial practicada conforme al Principio de Inmediación agrario del 13/06/2018, cursante a los folios (150 al 155) de la presente causa, observó esta Instancia Agraria que se encontraba constituida en el predio denominado “HACIENDA LA VICTORIA”, ubicado en el sector Sabanas de Campo Alegre, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, cuyos linderos particulares son: Norte: Con terrenos ocupados por Carlos Esperandio y Caño San Rafael; Sur: Carretera via Pedraza-Boca de Anaro, Este: Finca la Cabaña y Caño San Rafael y Oeste: Terrenos ocupados por Carlos Esperandio y carretera Via Pedraza-Boca de Anaro, asimismo el practico designado Ingeniero José Domingo Duque en su informe de inspección que obra a los folios 36 al 65, manifestó que la ubicación del predio corresponde a una condición medio ambiental o zona de vida de marcada influencia por los ríos que atraviesan la región y que provienen de las estribaciones de la Sierra Nevada, además de la estacionalidad climática. La acción humana, durante largo tiempo, ha cambiado el paisaje hasta convertirlo en una zona de vegetación predominante herbácea, para la nutrición del ganado bovino, un patrón que se repite a todo lo largo y ancho de los llanos altos occidentales. El área está ubicada en una zona donde comienzan los llanos, al pie de las últimas estribaciones meridionales de la Cordillera de los Andes y que se conoce como Altos Llanos Occidentales. Producto de la evolución geológica durante el Terciario y a la dinámica de sus ríos durante los cambios climáticos del Cuaternario resultaron tres tipos básicos de paisaje: Montaña, Piedemonte y Llanura Aluvial. El predio se encuentra en la Llanura Aluvial formada por acumulaciones cuaternarios, donde los sedimentos se depositan principalmente por el desborde de los cauces de los ríos, formando diques naturales o banco de orilla, elevándose gradualmente sobre el nivel de la planicie. La acumulación de dichos sedimentos favorece una selección granulométrica, depositándose gradualmente a partir del eje del desborde primeramente las arenas y posteriormente las fracciones más finas, limos y arcillas, originando una topografía típica de bancos y bajíos. La vegetación predominante en el área del predio es la herbácea, como producto del uso agropecuario que tiene el área desde hace muchos años. En su mayoría son pastos introducidos, tolerantes a las difíciles condiciones climáticas y de fertilidad de los suelos característicos de esta región, en combinación con pastos naturales. Existen algunos sectores, dentro del predio, con vegetación mediana, arbórea y arbustiva, donde existe una comunidad vegetal de tipo secundario que no está afectada por actividades del pastoreo, ocasionalmente se observan individuos de especies típicas de la zona, en pequeñas matas arboladas o aislados en los potreros. Un componente importante lo constituye el bosque de galería que existe en la margen del caño San Rafael, donde se presentan especies de interés, por su aporte a la biodiversidad y al refugio o alimento de la fauna silvestre. En el predio se observan instalaciones de diverso tipo y uso que están distribuidas en dos (2) fundaciones, que describiremos a continuación.
A. Centro Operacional y Administrativo “La Victoria”
1) Vivienda Principal: consiste en una edificación de un nivel de 18 x 32 metros (576 m2), construida en estructura de concreto armado y perfiles metálicos, cerramientos de paredes de bloque frisado, piso de concreto pulido, cubierta de láminas de acerolit sobre estructura de madera y hierro. Consta de cinco (5) dormitorios, dos (2) baños externos, cocina, comedor, lavadero, corredor frontal y posterior con cerramientos de media pared de bloques de concreto frisado e incluye un estacionamiento. Posee puertas de madera y ventanas de vidrio, hierro y madera. Posee todos los servicios (agua potable, luz eléctrica y sistema séptico para el vertido de las aguas residuales.
2) Módulo Salas de baño (2): con dimensiones de 3 x 3 metros (9 m2) y otro con dimensiones de 2,5 x 2,5 metros (6,25 m2), ambos de estructura de concreto armado, cerramientos de paredes de bloque de concreto frisado e internamente revestidas de cerámica, piso de concreto revestido de cerámica y cubierta de láminas de zinc sobre estructura de madera, incluye las piezas sanitarias y su aducción al sistema séptico. Ambos con puertas metálicas de acceso.
3) Galpón Depósito Auxiliar: tiene dimensiones de 6 x 8 metros (48 m2), levantado en estructura de madera, cerramientos parciales de paredes de bloque, piso de concreto rústico y cubierta de láminas de zinc sobre estructura de madera. Actualmente se utiliza para almacén de agroquímicos (Herbicida GARRA).
4) Galpón Depósito Principal: tiene dimensiones de 7 x 26 metros ( 182 m2) construido en estructura de perfiles metálicos de IPN 12 y madera rolliza, con cerramientos de media pared de bloques de concreto en obra limpia en laterales, piso de concreto rústico y cubierta de láminas de acerolit y zinc sobre estructura de madera. Actualmente utilizado para almacén de agroquímicos (300 sacos de UREA)
5) Casa Rural: existe una vivienda tipo rural de 6 x 10 metros (60 m2), utilizada por los trabajadores del predio. Construida en estructura de perfiles metálicos y concreto armado, paredes de bloque de concreto frisado, piso de concreto pulido, y cubierta de láminas de acerolit sobre estructura de hierro. Puertas y ventanas metálicas.
6) Galpón Usos Múltiples: formando un solo conjunto se encuentra una instalación que posee tres (3) ambientes: caballeriza, taller mecánico y depósito. La caballeriza posee dimensiones de 12 x 12 metros (144 m2) con piso de concreto rústico y cubierta de láminas de acerolit y zinc sobre estructura metálica, a su lado un depósito con dimensiones de 6 x 6 metros (36 m2) utilizado para resguardo de herramientas, repuestos y accesorios de equipos y maquinarias, con cerramientos de paredes de bloque de concreto frisado y una puerta metálica, con cubierta de láminas de acerolit sobre estructura metálica y por último un área de 6 x 8 metros (48 m2) construida en perfilesmetálicos de 8 x 8 cm, piso de concreto rústico y cubierta de zinc sobre estructura metálica que sirve de taller y estacionamiento de maquinaria e implementos.
7) Sistema de Provisión y Almacenamiento de Agua Potable: consta de una perforación de profundidad indeterminada revestida en tubo HG de 2½”∅, acoplada a una electrobomba SIEMENS de 3 HP, que sirve para llenado de tanque de bloque de concreto relleno con capacidad para 3.000 litros y elevado en estructura de concreto armado. Para riego e hidratación de los semovientes se han construido dos (2) perforaciones profundas de 8”∅ y 15”∅, ambas revestidas de tubería PVC de alta resistencia, actualmente sin equipo de succión.
8) Vaquera: de unos 12 x 14 metros (168 m2), construida en estructura metálica, cerramientos de cabilla corrugada ½”∅, cubierta de láminas de acerolit y piso de concreto rústico. Dentro de esta instalación existe un área de 6 x 4 metros (24 m2) que sirve para la cría y engorde de cochinos, actualmente fuera de servicio y externamente existe una corraleja construida con cerca convencional.
9) Corral: a unos 460 metros al norte de las instalaciones principales, se encuentra una construcción de 60 x 40 metros (240 m2) de perfiles metálicos de IPN 14 y seis (6) barandas de IPN 8, con cuatro (4) apartes, precoso, coso, manga, brete, embarcadero, romana y canal para baño sumergible. Con ocho (8) portones y 3 correderas metálicas. La manga, el brete y la romana están techadas en láminas de acerolit sobre estructura metálica.
10) Tanques de Almacenamiento: existen tres (3) tanques, dos de ellos metálicos de capacidad de 8.000 lt y 1100 litros y uno plástico de capacidad de 1000 litros para el almacenamiento de gasoil.
B. Fundación “La Pringamosa”
Está ubicada al sur del predio y cuenta también con acceso desde la vía Ciudad Bolivia Boca de Anaro. A continuación se describen las instalaciones más importantes:
1) Vivienda Principal: consiste en una construcción de 12 x 16 metros (192 m2) levantada en estructura de concreto armado, cerramientos de paredes de bloque de concreto frisados, piso de concreto pulido y cubierta de láminas de acerolit sobre estructura metálica. Posee corredor frontal con cerramientos de media pared de bloques de concreto frisado, cuatro (4) habitaciones, pasillo de distribución, sala, cocina y comedor. Las puertas y ventanas son metálicas y cuenta con los servicios básicos (agua potable, electricidad y sistema de disposición de aguas residuales)
2) Sistema de Provisión y Almacenamiento de agua potable: consta de una perforación de profundidad indeterminada revestida en tubería HG de 2”∅, acoplada a una electrobomba DOMOSA de 5,5 HP que sirve para el llenado de tanque de ladrillo frisado con capacidad para 7000 litros, elevado en estructura de concreto armado.
3) Vivienda Auxiliar: consiste en una instalación en fase de construcción de 8 x 6 metros (48 m2) levantada en estructura de concreto armado, cerramientos de paredes de bloque de concreto frisados, piso de concreto pulido y cubierta de láminas de acerolit sobre estructura metálica. No posee puertas.
4) Caney: (en construcción) al lado de la instalación anterior se observa una estructura de concreto armado de 8 x 12 metros (96 m2), piso de concreto rústico y sin cubierta, solamente con la estructura metálica de sujeción y soporte.
5) Corral Principal: es de reciente construcción (no mayor a un año) con dimensiones aproximadas de 45 x 75 metros (3.375 m2), levantado en estructura metálica de perfiles de tubo HG de 3”∅ y seis (6) barandas de tubo HG de 2”∅, incluye dieciocho (18) portones y seis (6) correderas. Consta de seis (6) apartes, coso en reloj, manga, mangón, brete, romana TEBABASCA para 5000 kg y embarcadero. El coso, manga, brete y romana están cubiertos de lámina de acerolit sobre estructura metálica, cubriendo unos 140 m2 del área, e igualmente con piso de concreto rústico
6) Corral Auxiliar: tiene dimensiones de 30 x 30 metros (900 m2), levantado en estructura metálica de perfiles metálicos HG de 3”∅, con cinco (5) barandas horizontales de tubos HG de 2”∅ y dividido en dos (2) apartes, coso, manga y embarcadero. Incluye ocho (8) portones.
7) Tanque para depósito de agua: se encuentra a nivel de piso con unas dimensiones de 6 x 4 x 1,20, aproximadamente unos 20.000 litros, construido en bloques de concreto rellenos y frisados.
Además de la descripción de las instalaciones existentes, también se relacionan otras diseminadas a lo largo y ancho del predio y que están directamente relacionadas con la actividad y que sirven como medios de producción directa e indirecta.
1) Cercas: incluiremos en este punto las cercas internas y externas que se encuentran en toda la finca. Todas las cercas existentes son convencionales de estantillos de cemento, hierro y madera con cinco (5) líneas de alambre de púas para las externas y con estantillos de madera y hierro para las internas, que dividen el predio en unos doce (12) potreros. Se estima que las externas cubren una longitud de 12 km y las internas de unos 22 km.
2) Vías Internas: existe un terraplén que conecta la carretera Ciudad Bolivia-Boca de Anaro con el centro administrativo del predio, de aproximadamente 3.9 km de longitud y 5 metros de calzada promedio. Está engranzonado y posee dos (2) cajones puente de cemento armado para el drenaje transversal, y para el drenaje paralelo a la vía consta de cunetas a ambos lados para drenar el exceso de agua.
3) Molinos de viento: existen tres (3) para extracción de agua subterránea con perforaciones de 2½ ”ø y de 20 metros de profundidad, con su respectiva tanquilla de concreto para almacenar agua para abrevar el ganado.
4) Bebederos y Comederos: existen 10 comederos con estructura de hierro y techo de zinc y bebederos de cemento (tanquillas) en la finca ubicados estratégicamente en los diferentes potreros.
5) Banco de Transformadores: para el servicio eléctrico existe uno de 3 x 15 KvA con su respectiva acometida AT/BT en las instalaciones principales y uno de 15 KvA en la Fundación La Pringamosa..
La producción vegetal desarrollada en el predio está en función del uso que se da a las tierras, por un lado la actividad pecuaria que requiere de pastos para la alimentación y nutrición animal, y paralelamente el cultivo de arroz (Oryza sativa) , que para el momento de la inspección existía una superficie de 220 hectáreas de unos 45 días de establecido, a razón de lo cual se obtiene que unas 1.533 ha están bajo pastos forrajeros, cifra que representa el 82,29% del área total del predio. De las especies de pastos forrajeros que existen en el predio, el de mayor superficie cultivada es el Humidícola (42,4%), principalmente por sus características de adaptabilidad a las condiciones medioambientales de esta zona, caso similar a la especie conocida como Tanner (13,0%), Dictyoneura (11,7%) y Bracharia de bajo (2,6%). Otras como Mulato (3,3%), Estrella (1,3%) y Cayman (6,5%) se han establecido en zonas de suelos con mejor drenaje superficial. El pasto Lambedora ocupa un 13,0% y es una especie nativa de enorme importancia en el llano venezolano, asociada con los pastos Paja de agua (5,2%) y Arrocillo (0,8%). En este predio se ha diseñado una sectorización y subdivisión del espacio para evitar el sobrepastoreo, que ocasiona la pérdida del pasto, la degradación del suelo y la aparición de procesos erosivos, balanceando la carga animal y la frecuencia de pastoreo, basado en la intrínseca relación del bovino y el pasto. Actualmente existen doce (12) potreros de diferente superficie, los rebaños se clasifican por grupos etarios y tipo, y se incluyen tantos animales como corresponda la superficie de los potreros, otros cultivos lo constituye actualmente el área donde se han establecido 220 ha de Arroz (Oryza sativa), en tres (3) lotes, todos con un tiempo de cultivo de unos 45 días, para el momento de la inspección. A menor escala existe un lote de plátano (Musa x paradisiaca var Harton) de aproximadamente 0,25 ha, árboles frutales diversos como cítricos (Citrus limón, C. nobilis), Mango (Manguifera indica), Mamón (Melicoca bijuga), entre otros y las plantaciones forestales de la especie Tectona grandis (Teca), bajo la modalidad “en línea”, en los linderos como cercas vivas y “densa”, en un lote ubicado al sur del predio, de unas 4 ha, establecido el año 2015 con distanciamientos de 2 x 2 (2500 plantas/ha) y 3 x 3, En la Hacienda “La Victoria” la actividad básica es la ganadería, y dentro de esta cría, levante y ceba de ganado bovino, y en menor escala el ordeño. Cuentan con un pie de cría de alta calidad genética de la raza Cebú Brahman. Por razones de trabajo en la producción ganadera, los semovientes son agrupados en rebaños para facilitar su manejo. En el predio se presentan siete (7) rebaños de bovinos; Levante (3) con 814 animales, subdividido en uno avanzado (330 hasta 380 kg), otro intermedio (310 a 320 kg) y otro de arranque o inicial (entre 225 a 300 kg); de Ceba existen dos (2) con 579 toros, subdividido en dos (2), avanzado (400 kg a 460 kg)) y otro inicial (350 a 400 kg), el rebaño de Cría (1) con 134 animales y por último el de ordeño con 75 semovientes. También existen un atajo de equinos con 30 animales. Por otra parte se observa que el índice de carga animal alcanza un valor de 0,962 U.A./ha, cifra muy cercana a la capacidad de sustentación de los pastos de 1,085 U.A./ha, que debe ajustarse a lo largo del ciclo combinado de estación seca-estación lluviosa. Dentro del programa sanitario básico, se mantiene el plan de vacunación que auspicia el INSAI, para la aplicación de las vacunas contra la Aftosa, Rabia, Triple, Leptospira, Encefalitis Equina, prueba de Brucelosis, prueba de Tuberculina y control de endoparásitos y ectoparásitos, todo de acuerdo a los Avales Sanitarios y al Certificado Nacional de Vacunación. El total de la producción anual de bovinos para carne de consumo es de 424.000 Kg/año, que representa un índice de 227,59 Kg/ha/año si tomamos la superficie total y de 276,58 Kg/ha/año, solamente para el área efectiva de pastos; ambas cifras superan el valor promedio del estado Barinas (68,24 Kg/ha/año), indicando que el predio posee alta productividad, con respecto a la actividad ganadera
En este sentido, las medidas cautelares en materia de derecho agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris” y el “periculum in damni”; como en la ley especial del fuero agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar que lleva implícita la seguridad agroalimentaria premisa de rango constitucional.
DE LA PERTURBACIÓN
En el caso bajo análisis, éstos requisitos se configuran dentro de los supuestos de hecho y de derecho, de la siguiente forma: terminación de los correspondientes ciclos biológicos, por verse seriamente amenazado el proceso agroalimentario así como los intereses sociales y colectivos, alegando la parte solicitante y su abogado asistente que el predio en cuestión ha sido objeto de constantes perturbaciones por partes de terceras personas, quienes según sus dichos en horas de la noche ingresan a su predio y se han dado a la tarea de romper cercas, han hurtado ganado vacuno, incluso hurtaron el techo de una de las vaqueras, todo lo cual va en detrimento de la seguridad y soberanía agroalimentaria de la cual debe ser garante y celoso el Juez Agrario todo lo cual perturba la continuidad, y eficacia de la producción agroalimentaria, que se realiza en el fundo antes identificado todo cual corre inserto en autos, en detrimento de la actividad y seguridad agroalimentaria por la cual debe ser celoso y garante el juez agrario por mandamiento expreso de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario..
Sin embargo, la naturaleza de los actos perturbatorios conforman el periculum in damni, que es, el fundado temor de daño inminente, o de la lesión de no protegerse la continuidad de las actividades agro-productivas, proveniente de un lote de terreno denominado “HACIENDA LA VICTORIA”, ubicado en el sector Sabanas de Campo Alegre, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, cuyos linderos particulares son: Norte: Con terrenos ocupados por Carlos Esperandio y Caño San Rafael; Sur: Carretera via Pedraza-Boca de Anaro, Este: Finca la Cabaña y Caño San Rafael y Oeste: Terrenos ocupados por Carlos Esperandio y carretera Via Pedraza-Boca de Anaro, constante de una superficie de mil ochocientos sesenta y tres hectáreas (1.863 has), y por último, el segundo requisito contenido es el fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, en el sentido que actualmente se desarrolla en el fundo objeto de la presente medida de protección actividades agro-productivas, configurándose de esta manera en consecuencia, el cumplimiento de dos requisitos establecidos por el Legislador a los fines de dictar las medidas cautelares que se consideren pertinentes con la finalidad de asegurar y salvaguardar la continuidad de la seguridad agroalimentaria y agro-productiva del país. En conclusión, el predio “HACIENDA LA VICTORIA”, es una unidad que actualmente mantiene altos índices de productividad en el manejo agropecuario, presenta un desempeño ambiental responsable y cumple satisfactoriamente con los estándares exigidos en el aspecto social.
Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar. Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria por que resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fomus bonis iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora). Además de estas importantes características de prevención de las cautelares, encontramos otras como la homogeneidad y instrumentalidad. La homogeneidad se refiere, a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de merito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.
La instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, está destinada a asegurar un resultado; por la que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuanta las circunstancias del caso. En este orden de ideas, Devis Echandia nos explica que “…el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal”. (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, Pág. 145 y ss.)… ”.
A la luz de lo antes expuesto, se hace necesario que el solicitante invocara no solo que se le va a causar un daño no susceptible de ser reparado de difícil reparación, sino que es necesario que señalara como, se le iba a causar ese daño y en qué consistiría el mismo, aportando elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva, en otras palabras es necesario que la amenaza de daño que se alegue deba estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la presunción que de no otorgarse la medida, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación.
Vista la solicitud de Medida Cautelar de Protección a la Actividad Agroalimentaria peticionada por el ciudadano OTILIO PEÑALOZA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-9.031.896, actuando en nombre y representación de “Agropecuaria La Venganza C.A”, asistido por el abogado en ejercicio VICTORIANO RODRIGUEZ MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.916, se hace necesario para este Tribunal hacer las siguientes consideraciones a los fines de proveer:
La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 243 establece “El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo , las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
El Código de Procedimiento Civil y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establecen la concurrencia de dos requisitos para que se pueda configurar las procedencias de las medidas cautelares tales como El fomus bonis iuris o verosimilitud del derecho, que se alega mediante un cálculo de probabilidades derivado de las pruebas aportadas en el proceso. El periculum in mora o peligro de infructuosidad en la futura ejecución del fallo, de modo que no es simple retardo de la decisión judicial, sino que debe haber fundado temor que de no tomarse la medida, el fallo que habrá de dictarse quedara irremediablemente ilusorio, y esta circunstancia también debe constar en el proceso.
Establece el artículo 244 de la mencionada ley adjetiva agraria, que “las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretara el juez o jueza solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. En el caso de las medidas cautelares innominadas se exige como tercer requisito el periculum in damni, es decir el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
En el presente asunto por tratarse de una solicitud de medida cautelar innominada, de protección a la actividad agropecuaria, se hace necesario que se configuren estos tres requisitos; y como se evidencia de las actas procesales y del acta de inspección judicial, que tales presupuestos fueron cumplidos, razón por la cual debe otorgarse la medida de protección a la actividad aagroalimentaria solicitada. Así se decide. Siendo que las medidas cautelares llámense nominadas o innominadas solo las decretara el Juez orientadas a proteger el interés colectivo, la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. En consecuencia, se debe decretar la medida cautelar nominada. Así se decide.
Es criterio de esta instancia que la discrecionalidad otorgada al juez, para decidir sobre el otorgamiento de una medida cautelar, no es absoluta sino debidamente regulada y dirigida dentro de los limites fundamentales establecidos en la propia Ley, acogiéndose además el criterio doctrinal y jurisprudencial, referido a que cuando no están dados los requisitos y debidamente probados por la parte solicitante, el Juez no es libre de “querer” o “no querer”, ya que por dispositivo legal está obligado a tomar decisión, en beneficio de una adecuada administración de justicia cautelar, conforme lo establece de manera expresa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
“…Según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.
Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 ejusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio.
De forma y manera que no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida aun cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, que “…no se observa que se haya dado los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”, desde luego que podía actuar de manera soberana.
En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 eiusdem lo faculta y no obliga a ello.
Consecuencialmente, si el Juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo es para lo menos, que es su negativa.
Es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones.
En este sentido, las medidas cautelares en materia de derecho agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris” y el “periculum in damni”; como en la Ley especial del fuero agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar que lleva implícita la seguridad agroalimentaria premisa de rango constitucional.
Asimismo, éste Tribunal agrario luego de revisadas las probanzas antes descritas, a decir, la inspección judicial realizada por este tribunal en fecha 13/06/2018 en la que se dejó constancia de la actividad agropecuaria que se desarrolla en el predio denominado “HACIENDA LA VICTORIA”, ubicado en el sector Sabanas de Campo Alegre, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas; para el momento de la inspección en el lote de terreno y de las bienhechurías fomentadas en el mismo y del informe suscrito por el ingeniero juramentado José Domingo Duque, donde se constató la existencia de las bienhechurías existentes en el predio, de la actividad agropecuaria que se desarrolla, este Juzgado Agrario, haciendo uso de las facultades asegurativas que le concede el artículo 196 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, decreta MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, que despliega el ciudadano OTILIO PEÑALOZA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-9.031.896, sobre el predio denominado “HACIENDA LA VICTORIA”, ubicado en el sector Sabanas de Campo Alegre, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, constante de una extensión de mil ochocientos sesenta y tres hectáreas (1.863 has), cuyos linderos particulares son: Norte: Con terrenos ocupados por Carlos Esperandio y Caño San Rafael; Sur: Carretera via Pedraza-Boca de Anaro, Este: Finca la Cabaña y Caño San Rafael y Oeste: Terrenos ocupados por Carlos Esperandio y carretera Via Pedraza-Boca de Anaro, medida está la cual consiste en que cualquier tercero se abstenga de ejercer actos de paralización de las labores productivas desplegadas por la parte solicitante, sobre el predio denominado “HACIENDA LA VICTORIA”, la cual tendrá una vigencia de treinta y seis (36) meses contados a partir de la fecha de publicación. Así se decide.
En virtud del decreto de la medida ut supra esta Instancia Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 29/03/2012, Exp. 11-0513, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otro), ordena librar cartel de emplazamiento de la presente medida a cualquier tercero interesado el cual deberá ser publicado en el diario regional “Los Llanos”, asimismo tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, se ordena notificar de la presente medida a la Secretaria de Seguridad Ciudadana y Orden Público del Estado Barinas, al Comandante de la Zona 33 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, acantonada en el Municipio Pedraza del Estado Barinas, al Comandante De La Zona Operativa De Defensa Integral Del Estado Barinas (ZODI) y a la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas, a los fines de velar por el cumplimiento de la misma.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, que despliega el ciudadano OTILIO PEÑALOZA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-9.031.896, actuando en nombre y representación de “Agropecuaria La Venganza C.A”, sobre el predio denominado “HACIENDA LA VICTORIA”, ubicado en el sector Sabanas de Campo Alegre, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, constante de una extensión de mil ochocientos sesenta y tres hectáreas (1.863 has), cuyos linderos particulares son: Norte: Con terrenos ocupados por Carlos Esperandio y Caño San Rafael; Sur: Carretera via Pedraza-Boca de Anaro, Este: Finca la Cabaña y Caño San Rafael y Oeste: Terrenos ocupados por Carlos Esperandio y carretera Via Pedraza-Boca de Anaro, medida esta la cual consiste en que cualquier tercero se abstenga de ejercer actos de paralización de las labores productivas desplegadas por la parte solicitante, la cual tendrá una vigencia de treinta y seis (36) meses contados a partir de la fecha de publicación.
TERCERO: LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA aquí acordada deberá ser acatada por todas las personas naturales o jurídicas, organizadas o no y será vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento al principio de seguridad y soberanía nacional. Ofíciese de la presente medida, a la Secretaria de Seguridad Ciudadana y Orden Público del Estado Barinas, al Comandante de la Zona 33 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, acantonada en el Municipio Pedraza del Estado Barinas, al Comandante De La Zona Operativa De Defensa Integral Del Estado Barinas (ZODI) y a la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas, a los fines de velar por el cumplimiento de la misma y se ordena librar cartel de emplazamiento de la presente medida a cualquier tercero interesado el cual deberá ser publicado en el diario regional “Los Llanos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 29/03/2012, Exp. 11-0513, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otro), con ponencia de la Magistrada: Luisa Estella Morales Lamuño
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Socopó a los trece (13) días del mes de Julio de 2018.
El Juez
Abg. ORLANDO JOSE CONTRERAS LOPEZ.
EL SECRETARIO
Abg. LUIS FERNANDO DIAZ.
En la misma fecha, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,
EL SECRETARIO
Abg. LUIS FERNANDO DIAZ.
Exp. 0.347-18
OJCL/LD/SM
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