REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Socopó, 20 de julio de 2018
207° y 158°


EXPEDIENTE №: A-0.345-18

PARTE SOLICITANTE: CARMEN RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ, española, mayor de edad, estado civil viuda, titular de la cédula de identidad Nº E-1.034.693, actuando en este acto como representante Legal de la Sucesión de Vitalino Rodríguez Álvarez RIF- J-40901780-0.

ABOGADO DE LA PARTE SOLICITANTE: YIME CALDERÓN PEÑARANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.866.940, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.891.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

NARRATIVA

Conoce del presente expediente, con ocasión de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, peticionada por la ciudadana CARMEN RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ, española, mayor de edad, estado civil viuda, titular de la cédula de identidad Nº E-1.034.693, actuando en este acto como representante Legal de la Sucesión de Vitalino Rodríguez Álvarez RIF- J-40901780-0, asistida por el abogado en ejercicio YIME CALDERÓN PEÑARANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.866.940, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.891, sobre el predio denominado “LA GUADAÑA”, ubicado en el Sector el Dos Vía la Reserva, Asentamiento Campesino, Reserva Forestal de Ticoporo, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, constante de DOSCIENTAS NOVENTA Y TRES HECTÁREAS CON CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (239 HAS 5.375) cuyos linderos particulares son: Norte: Vía de penetración; Sur: Vía de penetración Este: Vía de penetración y Oeste: terrenos ocupados por Néstor Herrera y Pedro Salazar

ANTECEDENTES

El 18/05/2018, fue presentado escrito por ante la secretaria de esta Instancia Agraria, por la ciudadana CARMEN RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ, española, mayor de edad, estado civil viuda, titular de la cédula de identidad Nº E-1.034.693, de solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, con sus respectivos anexos. (Pieza N° 01, Folios 01 al 26)
El 23/05/2018, mediante auto esta Instancia Agraria le dio entrada a la solicitud de la presente Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria. (Pieza N° 01 Folio 27)
El 28/05/2018, esta Instancia Agraria mediante auto admite la presente solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, asimismo y fija Inspección Judicial para el día 30/05/2018, y ordena librar oficios correspondientes. (Pieza N° 01, Folio 28 al 30).
El 30/05/2018, siendo el día y la hora esta Instancia agraria se trasladó y constituyó en el predio denominado “LA GUADAÑA”, ubicado en el Sector el Dos Vía la Reserva, Asentamiento Campesino, Reserva Forestal de Ticoporo, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, designándose y juramentándose a la Ingeniera Agroindustrial NORMA HERNÁNDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-18.425.215, Inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el № 284.432, como práctico designado para la práctica de la Inspección Judicial, en la cual se dejo constancia de los siguientes hechos: (Pieza N° 01, Folios 31 al 35)
“…Omissis En el día de hoy miércoles treinta (30) de mayo del año dos mil dieciocho (2018), siendo las ocho y treinta de la mañana (08:30a.m), oportunidad fijada por este Tribunal Agrario, para que tenga lugar la Inspección Judicial, acordada en auto del 28/05/2018, y habilitado como se encuentra todo el tiempo que sea necesario, en virtud de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, peticionada por la ciudadana CARMEN RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ, española, mayor de edad, estado civil viuda, titular de la cédula de identidad № E-1.034.693, actuando en este acto como representante Legal de la Sucesión de Vitalino Rodríguez Álvarez RIF- J-40901780-0, asistida por el abogado en ejercicio YIME CALDERON PEÑARANDA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.866.940, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.891, presentes en el sitio, se trasladó y constituyó esta Instancia Agraria, dejando expresa constancia de la gratuidad del presente acto, presidido por el ciudadano Juez ABG. ORLANDO JOSÉ CONTRERAS LÓPEZ y la secretaria ad-hoc abogada MARBEL PEREZ, se deja constancia que se dejara un registro fotográfico en el archivo del Tribunal de la inspección realizada en el predio denominado “LA GUADAÑA”, con una extensión aproximadamente de DOSCIENTAS NOVENTA Y TRES HECTÁREAS CON CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (293 HAS 5.375) ubicado en el Sector el Dos Vía la Reserva, Asentamiento Campesino, Reserva Forestal de Ticoporo, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, cuyos linderos particulares son: Norte: Vía de penetración; Sur: Vía de penetración Este: Vía de penetración y Oeste: terrenos ocupados por Néstor Herrera y Pedro Salazar, se deja constancia de la presencia del experto para el conteo de los animales al Fiscal de Llano JUAN SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-10.991.561, adscrito a la Secretaria Ejecutiva de Seguridad Ciudadana Inspectoría del Llano con sede en Socopó. En este estado el Juez procede a juramentar a la práctico designado para que lo acompañe durante el recorrido a la Ingeniero Agro industrial NORMA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-18.425.215, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nro 284.432, quien estando presente e impuesto de su cargo prestó el Juramento de Ley, a quien se le otorgó un lapso de cinco (05) días despacho para que haga entrega del informe respectivo y se autoriza para que determine por medios mecánicos las coordenadas UTM, con GPS manual, tipo navegador, marca Garmin, modelo XL12CHANEL. Seguidamente el Tribunal se constituye e inicia su recorrido desde el punto de coordenadas E: 900634 y N: 309525, en el cual se procede a hacer un recorrido por las instalaciones para dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias, todo con la estricta asesoría de la practico designado y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario:
26) Se deja constancia que el Tribunal se encuentra constituido en el predio denominado “LA GUADAÑA”, constante de aproximadamente DOSCIENTAS NOVENTA Y TRES HECTÁREAS CON CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (293 HAS 5.375) ubicado en el Sector el Dos Vía la Reserva, Asentamiento Campesino, Reserva Forestal de Ticoporo, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, cuyos linderos particulares son: Norte: Vía de penetración; Sur: Vía de penetración Este: Vía de penetración y Oeste: terrenos ocupados por Néstor Herrera y Pedro Salazar.
27) Se observó una vivienda principal levantada en estructura de concreto armado paredes de bloque frisado, con un corredor frontal, uno latera, izquierdo y uno posterior, piso de concreto rustico revestido en terracota, de dos (02) plantas; la planta inferior dividida en sala, cocina, comedor, área de servicio oficina, baño, deposito, piso revestido en porcelanato; a la segunda planta se accesa mediante una escalera de concreto armado con sus respectivos pasamanos, entre piso de concreto armado. Dividida en tres habitaciones, cada una, con sus respectivos baños internos, pasillo de distribución, puertas de madera, ventanas de hierro con sus respectivos vidrios panorámicas, un balcón en ½ pared de bloque y terminados en laminas de vidrio, techado en machihembrado sobre estructura de madera, y revestido en teja criolla, con dimensiones de 18x15 mtrs, al lado de esta un chalet, levantado en columnas de concreto armado, revestido en ladrillo, piso de concreto rustico revestido en terracota, techado en machihembrado recubierta de teja criolla, sobre estructura de hierro, con cerramiento ornamental, dentro de este una estufa con su respectivo mesón, toda esta estructura tiene dimensiones de 16x10 mtrs, al lado de esta área se observó un ambiente levantado en columnas de concreto armado, pared de bloque frisado, piso de concreto rustico revestido en porcelana, techado en machihembrado sobre estructura metálica, con revestimiento de teja criolla, donde funciona un baño, con dimensiones de 2,50x2,50. Seguidamente se observó un jagüey con profundidad aproximada de 10 mtrs, forrada en tubo de concreto armado de 1x1 mtrs, con equipo de succión, conformado por una electrobomba de 3 Hp, marca Mardal, que suministra el agua a un tanque de concreto armado, elevado en columnas de concreto con capacidad para 5000 ltrs de agua que suministra el liquido a las instalaciones principales del predio.
28) Seguidamente se observó un modulo levantado en paredes de bloque frisado, techado en acerotet sobre estructura metálica, con dimensiones de 3x 3,20 mtrs, piso de concreto rustico que resguarda un generador eléctrico de 38 KVA, con motor a gasoil, marca Fiat y en esta área esta el distribuidor de electricidad para las cercas energizadas de los potreros, marca Aktron de 180 km, al lado de la vivienda principal se observó una vivienda secundaria levantada en columnas de concreto armado, con cerramiento en paredes de bloque frisado, piso de concreto pulido y rustico, con un corredor frontal, uno lateral derecho y uno posterior, corredores estos que son utilizados de garaje de equipos y maquinarias; techado en acerolit sobre estructura metálica, dividida en dos (02) habitaciones, sala, cocina, comedor, dos (02) baños, dos deposito, techado en acerolit sobre estructura metálica, con puertas y ventanas de hierro, con dimensiones de 29x23 mtrs
29) Se deja constancia que se observó un corral levantado en columnas Hg de 12x12, IPN 8, tubo Hg de 4” y 6 barandas horizontales de Hg de 2”, piso de concreto rustico con 2 apartes, coso, manga, romana y embarcadero; la romana mara Tebabasca, con capacidad para 5000 k está protegida en columnas Hg, techada en acerolit sobre estructura metálica, con dimensiones de 12x29 mtrs, con 5 portones, 5 correderas, al lado se observó una vaquera techada en acerolit sobre estructura metálica, levantada en columnas Hg. Tiene un anexo con piso de concreto rustico con cerramiento en ½ pared de bloque, tubería Hg, techado en acerolit sobre estructura metálica y soporte en columnas de concreto armado con un deposito; anexo; este anexo es utilizado como caballeriza y resguardo de algunas maquinarias y equipos, con dimensiones de 13x25 mtrs mas un mangon con dimensiones de 32x5 mtrs levantado en columnas Hg de 4”, IPN 8, y barandas horizontales.
30) Siguiendo con el recorrido se deja constancia que se observó que el predio es recorrido por la parte central por un terraplén con calzada de 5 mtrs, parcialmente engranzonada con algunas obras de arte conformado por alcantarillas y cajón de paso y sus respectivas cunetas que recorre el predio en sentido Sur-Noreste, el mismo esta recorrido por árboles maderables de la especie caoba y teca sembrados en línea, terraplén este que tiene una longitud aproximada de 2 Km.
31) Durante este recorrido se observó cuatro corralejas, la primera de ellas cercada con cinco líneas de alambre de púa, estantillos de madera cada 1 metro, un tanque de concreto armado circular con capacidad para 20.000 ltrs, un molino de viento para la succión de agua operativo, un comedero construido en concreto de 12 metros de largo por 1 metro de ancho techado en zinc sobre estructura metálica donde convergen 9 potreros, y donde se observaron 50 toros con un peso aproximado de 550 Kg, seguidamente el Tribunal se traslado hasta la segunda corraleja donde observó un tanque rectangular de concreto armado con capacidad para 4500 ltrs de agua, un comedero de concreto armado de 2 cuerpos de 10x2 mtrs, sin techar, donde convergen 7 potreros, donde se observo un lote de bovinos (mautes) en un número 48 con un peso aproximado de 300 Kg. Siguiendo con el recorrido hasta la corraleja numero tres se observo un molino de viento operativo un tanque de concreto armado circular con capacidad para 20.000 ltrs de agua, un comedero de concreto armado de 2 cuerpos, sin techar con dimensiones de 10x1 mtrs, donde convergen 8 potreros, y donde se observo aproximadamente 160 bovinos con peso que van de 250 a 400 Kg; seguidamente el Tribunal se traslado hasta la corraleja número cuatro donde observó que en el mismo convergen 9 potreros, y con un tanque de concreto armado central con capacidad para 15.000 ltrs de agua, y un conjunto de 4 comederos levantados en concreto armado de 2 cuerpos con dimensiones cada uno de 9 mtrs, techados en acerolit sobre estructura Hg, donde convergen 9 potreros y donde se observaron aproximadamente 100 bovinos (toros), de un peso aproximado de 500 Kg, en el mismo se observaron 3 equinos, 5 vacas y 5 becerros, para un total aproximado de 371 semovientes, todos marcados con los hierros quemadores
32) Se deja constancia que el Tribunal pudo observar durante el recorrido maquinarias y equipos tales como: una (01) asperjadora de 3 puntos de 250 ltrs, una (01) abonadora boleadora de 150kg de 3 puntos, una (01) rastra de dos cuerpos de 28 discos, un (01) tractor Johndeere sencillo serie 4420, un (01) rolo argentino de 7 cuchillas de 1,80 de tiro, una (01) zorra sin baranda de 1 eje sin marca, con capacidad para 2000kg, una (01) segadora de 1 eje de 2.20 mtrs, una (01) pala niveladora de 3 puntos, marca Tainsa, un (01) subsolador de 5 ganchos marca Aser, una (01) maquina soldadora montada en un tráiler de 2 ejes, marca Lincon, un (01) camión Ford Super Duty, año 2012, un (01) Jeep 4x4, año 1975, Placa AA219PP, un (01) Tractor Massey Ferguson 4x4, serie 299, una (01) Zorra de tres puntos de levante hidráulico, con capacidad para 800k; equipos menores tales como: guadañas, motosierras, paladragas, maquinas de soldar, esmeril, un banco transformador de 3x15 Kva.
33) Se deja constancia que se observó que el predio está cercado perimetralmente con 4 y 5 líneas de alambre de púa y estantillos de madera cada 2 mtrs, estantillos de concreto, y dividido en 40 potreros y 4 corralejas, con cercas energizadas de 1 y 2 líneas y estantillos de madera cada 10 mtrs, se observó que los potreros están cubiertos de pastos introducidos de la especie Humidicola, Estrella, Bracharia de Bajo y nativos tales como: Guineón; en muy buenas condiciones. Durante el recorrido se pudo observar la construcción de 2 lagunas dentro de los potreros con equipos pesados que sirven de abrevadero al ganado, así como un canal construido en sentido Sureste- Noreste que sirve para drenar el predio de las aguas o correntias evitando de esta forma la inundación de los pastos, de igual forma se observó frente a la vivienda principal vía de penetración Socopó la reserva un tramo aproximado de 130 mtrs de cercas, levantadas en tubos conduven de 10x10 mtrs y cerramientos de tubos de 3/4.
34) El Tribunal pudo constatar por el lindero Sureste vía la cadena y Suroeste vía de penetración la reserva cercas remendadas o añadidas en espacio que van de 10, 15 y 30 mtrs, donde manifestó la solicitante que esta habían sido picadas en varios tramos, y era producto de la mayor perturbación que tenía que presumía que era realizada por los mismos individuos que habían llegado al predio encapuchados y en motocicletas gritando que debían desocupar el predio porque este iba hacer repartido en la comunidad, y justamente en días pasado se extravió un toro que no se pudo localizar ´por ninguna parte y que se presume que este salió o lo sacaron por estas roturas de las cercas. Es todo
En este estado el tribunal pasa a desarrollar los particulares solicitados. En cuanto al particular primero, tercero, cuarto y quinto, fueron desarrollados en el extenso del acta de la inspección, en cuanto al particular segundo el mismo será desarrollado por la práctico designada en el informe respectivo que presentara a esta Instancia.
Es todo. Siendo las dos de la tarde (02:00p.m), y no habiendo otra actuación que practicar, el Tribunal regresa a su sede natural. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”.(cursiva por este Tribunal)

El 07/06/2018, se recibió por ante la secretaría de esta Instancia Agraria, informe técnico realizado por la Ingeniera Agroindustrial NORMA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-18.425.215, Inscrita en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el № 284.432, con ocasión a la inspección judicial realizada al predio denominado “LA GUADAÑA”, ubicado en el Sector el Dos Vía la Reserva, Asentamiento Campesino, Reserva Forestal de Ticoporo, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, (Pieza N° 01, folios 36 al 56).
El 21/06/2018, se recibió por ante la secretaría de esta Instancia Agraria, informe técnico y censo ganadero realizado por el Fiscal de Llano JUAN SERRANO con ocasión a la inspección judicial realizada al predio denominado “LA GUADAÑA”, ubicado en el Sector el Dos Vía la Reserva, Asentamiento Campesino, Reserva Forestal de Ticoporo, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas. (Pieza N° 01, folios 57 al 63).
ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE

La parte actora expone que es propietaria y ocupante de una extensión de terreno, y de las Bienhechurías construidas sobre el predio “LA GUADAÑA”, de las cuales se constituyen la infraestructura necesaria para coadyuvar con la vital producción agraria, asimismo se puede evidenciar que en el predio se maneja un lote de ganado bovino entre vacas de ordeño, becerros y becerras y vacas de cría, destinados estos, para el consumo de leche y carne de la población venezolana, tratando de siempre de obtener la más alta y buena producción que permita contribuir con la seguridad agroalimentaria del país, es el caso que en la actualidad existe la posibilidad cierta que la producción que hasta los momentos con tanto esfuerzo y dedicación ha obtenido se vea afectada en vista que en reiteradas oportunidades las cercas perimetrales han sido cortadas por personas ajenas al predio, trayendo como consecuencia la perdida de varios animales (ganado bovino), la cual causa daños severos a la actividad que viene desarrollando la solicitante, la producción de cereales, carne y leche, que tanta falta hace a nuestro país. Existe una perturbación permanente en relación a la producción agroalimentaria, por parte de varias personas ajenas al predio, las mismas se han dado a la tarea de romper cercas, se introducen en el predio abren falsos y se meten bovinos en otros potreros que es tan en reposo, han llegado al fundo vociferando que van a invadir la finca porque y que no esta productiva en ocasiones han amenazado a obreros que se encuentran en labores de campo, dicha ciudadana siente temor a que le vayan hacer daño y que no la dejen seguir con la actividad diaria que realiza en el predio, es por ello que solicita que se dicte MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE SOLICITANTE

La parte solicitante acompaño el escrito de solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria con los siguientes documentos:
1.-Copia Fotostática simple de cédula de identidad a favor de la ciudadana RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.034.693. (Folio 10)
Observa este Juzgador que se trata de Copia Fotostática simple de cédula de identidad a favor de la ciudadana RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.034.693, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

2.-Copia Fotostática simple de Registro único de Información (RIF) de la sucesión VITALINO RODRÍGUEZ ÁLVAREZ (Folio 11)
Observa este Juzgador que se trata Copia Fotostática simple de Registro único de Información (RIF) de la sucesión VITALINO RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

3.- Copia Fotostática simple de cédula de identidad del ciudadano RODRÍGUEZ ÁLVAREZ VITALINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.070.935 (Folios 12)
Observa este Juzgador que se trata de Copia Fotostática simple de cédula de identidad del ciudadano RODRÍGUEZ ÁLVAREZ VITALINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.070.935, documento al cual se le otorga valor probatorio por cuanto sirve para colorear y reforzar la posesión alegada por el solicitante.

4.-Copia Fotostática simple de Certificado de solvencia de sucesiones emitido por el SENIAT, N° 1790000114. (Folio 13 al 16)
Observa este Juzgador que se trata de Copia Fotostática simple de Certificado de solvencia de sucesiones emitido por el SENIAT, N° 1790000114, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

5.-Copia Fotostática simple de documento de compra-venta entre los ciudadanos VENANCIO ROMÁN GARCÍA FERNÁNDEZ Y VITALINO RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nrs V- 6.176.722 y V- 12.070.935. (Folio 17 al 23)
Observa este Juzgador que se trata de Copia Fotostática simple de documento de compra-venta entre los ciudadanos VENANCIO ROMÁN GARCÍA FERNÁNDEZ Y VITALINO RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nrs V- 6.176.722 y V- 12.070.935, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

6.-Copia Fotostática simple de Titulo de Adjudicación socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario a favor del ciudadano RODRÍGUEZ ÁLVAREZ VITALINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.070.935 (Folio 24 al 26)
Observa este Juzgador que se trata de Copia Fotostática simple de Titulo de Adjudicación socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario a favor del ciudadano RODRÍGUEZ ÁLVAREZ VITALINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.070.935, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DE LA COMPETENCIA

Vista la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA solicitada por la ciudadana CARMEN RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ, española, mayor de edad, estado civil viuda, titular de la cédula de identidad № E-1.034.693, actuando en este acto como representante Legal de la Sucesión de Vitalino Rodríguez Álvarez RIF- J-40901780-0, asistida por el abogado en ejercicio YIME CALDERÓN PEÑARANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-14.866.940, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 111.891, sobre el predio denominado “LA GUADAÑA”, ubicado en el Sector el Dos Vía la Reserva, Asentamiento Campesino, Reserva Forestal de Ticoporo, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, El Juez de esta instancia agraria antes de pronunciarse acerca de su competencia en el presente asunto, observa lo siguiente:
Establece el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).

De igual manera, dispone el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).
De las normas parcialmente transcritas se infiere que se estableció una competencia específica atribuida a los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, la cual incluye el conocimiento de medidas cautelares Autónomas, sustanciadas conforme al artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cuales el peticionante busque la protección de una producción agraria presuntamente por él desplegada, o dictada de oficio por el Juzgado Agrario, en la cual no se encuentre el estado ni alguno de sus entes como sujeto pasivo, razón por la cual, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, es competente para conocer la presente. Así se decide.

DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO PARA DICTAR MEDIDAS AUTÓNOMAS SIN JUICIO

Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, debe al momento de tomar su decisión, no sólo tutelar los intereses de los particulares en el conflicto, sino, salvaguardar los intereses del colectivo, por cuanto, los asuntos en los que se involucra la actividad agraria, están revestidos de una evidente carga Social, que va mas allá del beneficio o aprovechamiento de unos pocos.
En este sentido, tal ha sido la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la mencionada la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece una obligación al Juez Agrario, la cual permite tutelar el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría, impuesta por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, al disponer que debe el juez agrario, exista o no juicio, dictar incluso oficiosamente cualquier medida orientada a garantizar la consecución de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental las cuales consistirán en hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de actividades orientadas a la producción de alimentos.
Estas medidas autónomas judiciales de carácter provisional, se dictan como una tutela de resguardo de los intereses del colectivo, orientado a la protección de la producción de alimentos, las cuales por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio Constitucional de Seguridad Agroalimentaria y Soberanía Nacional.
Como se señalara “supra”, la disposición contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 Constitucional, cuando expresamente establece que, la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades agrícolas y pecuarias, cuando el Juez Agrario, previo un análisis, considere necesario que, de no decretarse la cautelar pretendida, se vulneren, no sólo los derechos del particular, sino del conglomerado social.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la Sentencia N° 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerias Polar Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el anterior artículo 207 de la derogada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy prevista en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:
“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.” (Cursivas de este Tribunal)

A su vez se desprende, de esta sentencia del máximo Tribunal de la Republica, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, amplía el poder cautelar general del Juez Agrario y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que, es el análisis del Juez Agrario, el que le permite determinar, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria por ser el bien tutelado de carácter general. ASÍ SE DECIDE.
Es preciso para esta Instancia Agraria, antes de entrar a pronunciarse en el presente asunto, traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina novedosa de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, N° 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: José Gustavo Di Mase), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”. (Cursivas de este Tribunal)

Ahora bien, en observancia al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional mencionado supra por notoriedad judicial a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas le consta, que en la Inspección Judicial practicada conforme al Principio de Inmediación agrario del 30/05/2018, cursante a los folios (31 al 35) de la presente causa, observó esta Instancia Agraria que se encontraba constituida en el predio denominado “LA GUADAÑA”, con una extensión aproximadamente de DOSCIENTAS NOVENTA Y TRES HECTÁREAS CON CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (293 HAS 5.375) ubicado en el Sector el Dos Vía la Reserva, Asentamiento Campesino, Reserva Forestal de Ticoporo, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, cuyos linderos particulares son: Norte: Vía de penetración; Sur: Vía de penetración Este: Vía de penetración y Oeste: terrenos ocupados por Néstor Herrera y Pedro Salazar, asimismo la practico designado Ingeniera Agroindustrial Norma Hernández, en su informe de inspección que obra a los folios (37 al 56), de la presente causa, observó esta Instancia Agraria, que El predio está ubicado en un conglomerado de unidades de producción agropecuaria, observándose que se presenta actividades de ganadería de Cría y leche y cultivos agrícolas semipermanentes, todos adaptados a las condiciones ambientales y socioculturales de la región, cuyo paisaje fundamental corresponde a una llanura aluvial con predominio de suelos bajos, por la influencia de los ríos y caños que circundan la región y la escasa pendiente para el drenaje superficial, continuación se presenta toda la información recabada durante la inspección por revisión bibliográfica de documentos, material cartográfico, además de entrevistas directas a personas con conocimiento directo de particularidades inherentes al objeto de la visita, la cual fue revisada y agrupada de acuerdo al tema, para facilitar su análisis y consideración, En cuanto a su ubicación política administrativa, el predio denominado “LA GUADAÑA” se encuentra en el Sector el Dos vía la reserva, Asentamiento Campesino Reserva Forestal de Ticoporo, Parroquia Ticoporo, del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas. En cuanto a su ubicación geográfica se encuentra en el cuadrante correspondiente a las coordenadas UTM E: 308.930-311.687 y N: 899.954-902.048, según proyección UTM-HUSO 19 Sistema de Referencia Sirga REGVEN Elipsoide GRS 80, De acuerdo a los documentos registrados, y que coincide con los documentos catastrales referenciales, la superficie del predio es de 293,5375 Ha, Los linderos del predio que aparecen en los documentos oficiales son los siguientes:
Norte: Vía de penetración,
Sur: Vía de Penetración,
Este Vía de penetración y
Oeste: Terrenos ocupados por Néstor Herrera y Pedro Salazar.

La precipitación promedio anual es de 2.100 mm. Se distinguen dos temporadas: la primera es la fresco-seca, correspondiente a un período de sequía que comprende desde el mes de diciembre hasta abril y la segunda es la cálido-lluviosa, y es el período de lluvias, que se presentan desde mediados del mes de Abril hasta noviembre. El promedio anual de lluvia es de 147 días al año, con un máximo en el mes de Julio de 19,6 días y un mínimo de 3,9 días en los meses de Enero y Febrero, La temperatura media anual es de 26,6 ºC, con un máximo en el mes de marzo de 28,2ºC y un mínimo en el mes de junio con 24,3ºC, La zona puede clasificarse como de Clima Seco Tropical, de acuerdo a la clasificación de Leslie Holdridge, el cual se caracteriza por presentar precipitaciones anuales entre 1.800 y 3000 mm.y una temperatura promedio anual superior a 24ºC, Si utilizamos la clasificación de Thornwaite, se describe como: B 35 A'a' Es un clima "húmedo y cálido con deficiencias moderadas de agua en el verano”. Según la clasificación climática de KEOPPEN, se describe como: AFWGI el clima es "tropical lluvioso de selva.
Los vientos en general poseen una dirección NorOeste-Este y NorEste-SurEste con una velocidad promedio de 7,98 m/seg. Los vientos prevalecientes son los Alisios que tienen un comportamiento típico en la zona por penetración de flujo por debajo de la zona de alta presión subtropical, especialmente durante la época lluviosa, La evaporación promedio es de 2.104 mm. Por año, con un promedio diario de 5,76 mm. El máximo ocurre en el mes de Mayo con 248,3 mm. Y el mínimo en el mes de Junio con 140,8 mm. La evapotranspiración potencial promedio anual es de 1.499 mm. El promedio es de 4,38 mm., con un máximo mensual de 188,7 mm, El promedio de humedad relativa máxima y mínima es de 94,1% y 44,9%, respectivamente. La humedad relativa máxima se presenta en el mes de agosto con 97,4% y la mínima absoluta en el mes de febrero con 30,8%. La insolación máxima corresponde al mes de Diciembre con un promedio de 7,6 horas/día, mientras que el mes de Abril presenta la menor con 3,1 horas/día, El área está ubicada en una zona que se conoce como Altos Llanos Occidentales. Producto de la evolución geológica durante el Terciario y a la dinámica de sus ríos durante los cambios climáticos del Cuaternario resultaron tres tipos básicos de paisaje: Montaña, Piedemonte y Llanura Aluvial.
El predio se encuentra en la Llanura Aluvial formada por acumulaciones cuaternarias, donde los sedimentos se depositan principalmente por el desborde de los cauces de los ríos, formando diques naturales o banco de orilla, elevándose gradualmente sobre el nivel de la planicie. La acumulación de dichos sedimentos favorece una selección granulométrica, depositándose gradualmente a partir del eje del desborde primeramente las arenas y posteriormente las fracciones más finas, limos y arcillas, originando una topografía típica de bancos y bajíos, En general los suelos presentes en el área corresponden a Oxisoles, Ultisoles, aunque también son frecuentes Alfisoles, Vertisoles, Inceptisoles y ocasionalmente Mollisoles. Las principales características químicas en general pueden resumirse en PH fuertemente ácido de 4,9, la disponibilidad de fósforo (P) es de 11 ppm, el potasio (K) es de 93 ppm, el calcio (Ca) se encuentra en 345 ppm y el magnesio (Mg) en 84 ppm, Se estima que un 5% de los suelos del predio pueden considerarse como bajíos, donde se establece una lámina de agua de entre 5 y 10 cm durante unos 3 meses por las limitaciones del drenaje natural. Un 75% corresponde a bancos, y cerca de un 20% corresponde a posición intermedia (subbancos), En el predio no se presentan cuerpos de aguas permanentes.
De acuerdo a información del pisatario y de habitantes de la zona, ocasionalmente se avistan algunas especies de la fauna silvestre. Son abundantes los pequeños mamíferos como el zorro (Cerdocyonthous), Picure (Dasyproctapunctata), Cachicamo (Dasypusnovemcinctus), conejos silvestres (Sylvilagusfloridanus) ofidios como Mapanare (Bothropsatroxs), Morrocoy (Geochelone carbonaria) y de Babas (Caimancocodrilus), entre otros; Las aves son más numerosas, tanto de especies endémicas como las migratorias, entre otras se menciona por su importancia: Corocora roja (Eudocimusruber), Alcaravan (Vanelluschilensis), Garza morena (Ardeacocoi), Garza garrapatera (Bubulcus ibis), Garza paleta (Ajaiaajaja), Carrao (Aramusguaruna), Pato guire (Dedrocygmaautumnalis), Zamuro (Coragypsatralus), Pericos(Aratingapertinax), Loros (Amazona ochrocephala ) y Guacamayas (Ara macao y A. araurana), La vegetación predominante en el predio es la herbácea, en razón de su uso continuo en el cultivo de pastizales para la actividad pecuaria, pero en pocas áreas se observa una franja de cobertura arbórea y arbustiva, y también árboles aislados de especies nativas de la zona del Bosque Seco Tropical; El predio posee instalaciones de diverso tipo y uso, construidas para servir como centro operacional y administrativo, que describiremos a continuación:
Vivienda principal: Levantada en estructura de concreto armado paredes de bloque frisado, con un corredor frontal, uno lateral izquierdo y uno posterior, piso de concreto rustico revestido en terracota, de dos (02) plantas; la planta inferior dividida en sala, cocina, comedor, área de servicio oficina, baño, deposito, piso revestido en porcelanato; a la segunda planta se accesa mediante una escalera de concreto armado con sus respectivos pasamanos, entre piso de concreto armado. Dividida en tres habitaciones, cada una, con sus respectivos baños internos, pasillo de distribución, puertas de madera, ventanas de hierro con sus respectivos vidrios panorámicas, un balcón en ½ pared de bloque y terminados en láminas de vidrio, techado en machihembrado sobre estructura de madera, y revestido en teja criolla, con dimensiones de 18x15 mts, Un chalet, levantado en columnas de concreto armado, revestido en ladrillo, piso de concreto rustico revestido en terracota, techado en machihembrado recubierta de teja criolla, sobre estructura de hierro, con cerramiento ornamental, dentro de este una estufa con su respectivo mesón, toda esta estructura tiene dimensiones de 16x10 mts, Un ambiente levantado en columnas de concreto armado, pared de bloque frisado, piso de concreto rustico revestido en porcelana, techado en machihembrado sobre estructura metálica, con revestimiento de teja criolla, donde funciona un baño, con dimensiones de 2,50x2,50mts, Un jagüey con profundidad aproximada de 10 mts, forrada en tubo de concreto armado de 1x1 mts, con equipo de succión, conformado por una electrobomba de 3 Hp, marca Mardal, que suministra el agua a un tanque de concreto armado, elevado en columnas de concreto con capacidad para 5000 lts de agua que suministra el agua a las instalaciones principales del predio, Un corral levantado en columnas Hg de 12x12, IPN 8, tubo Hg de 4” y 6 barandas horizontales de Hg de 2”, piso de concreto rustico con 2 apartes, coso, manga, romana y embarcadero; la romana mara Tebabasca, con capacidad para 5000 kg está protegida en columnas Hg, techada en acerolit sobre estructura metálica, con dimensiones de 12x29 mts, con 5 portones, 5 correderas, Una vaquera techada en acerolit sobre estructura metálica, levantada en columnas Hg. Tiene un anexo con piso de concreto rustico con cerramiento en ½ pared de bloque, tubería Hg, techado en acerolit sobre estructura metálica y soporte en columnas de concreto armado con un deposito; anexo; este anexo es utilizado como caballeriza y resguardo de algunas maquinarias y equipos, con dimensiones de 13x25 mts mas un mangón con dimensiones de 32x5 mts levantado en columnas Hg de 4”, IPN 8, y barandas horizontales, Un módulo levantado en paredes de bloque frisado, techado en acerotet sobre estructura metálica, con dimensiones de 3x 3,20 mts, piso de concreto rustico que resguarda un generador eléctrico de 38 KVA, con motor a gasoil, marca Fiat y en esta área está el distribuidor de electricidad para las cercas energizadas de los potreros, marca Aktron de 180 km, Al lado de la vivienda principal se observó una vivienda secundaria levantada en columnas de concreto armado, con cerramiento en paredes de bloque frisado, piso de concreto pulido y rustico, con un corredor frontal, uno lateral derecho y uno posterior, corredores estos que son utilizados de garaje de equipos y maquinarias; techado en acerolit sobre estructura metálica, dividida en dos (02) habitaciones, sala, cocina, comedor, dos (02) baños, dos deposito, techado en acerolit sobre estructura metálica, con puertas y ventanas de hierro, con dimensiones de 29x23 mts, Se observó cuatro corralejas, la primera de ellas cercada con cinco líneas de alambre de púa, estantillos de madera cada 1 metro, un tanque de concreto armado circular con capacidad para 20.000 lts, un molino de viento para la succión de agua operativo, un comedero construido en concreto de 12 metros de largo por 1 metro de ancho techado en zinc sobre estructura metálica donde convergen 9 potreros, y donde se observaron 50 toros con un peso aproximado de 550 Kg, seguidamente el Tribunal se trasladó hasta la segunda corraleja donde observó un tanque rectangular de concreto armado con capacidad para 4500 lts de agua, un comedero de concreto armado de 2 cuerpos de 10x2 mts, sin techar, donde convergen 7 potreros, donde se observó un lote de bovinos (mautes) en un número 48 con un peso aproximado de 300 Kg. Siguiendo con el recorrido hasta la corraleja número tres se observó un molino de viento operativo un tanque de concreto armado circular con capacidad para 20.000 lts de agua, un comedero de concreto armado de 2 cuerpos, sin techar con dimensiones de 10x1 mts, donde convergen 8 potreros, y donde se observó aproximadamente 160 bovinos con peso que van de 250 a 400 Kg; seguidamente el Tribunal se trasladó hasta la corraleja número cuatro donde observó que en el mismo convergen 9 potreros, y con un tanque de concreto armado central con capacidad para 15.000 lts de agua, y un conjunto de 4 comederos levantados en concreto armado de 2 cuerpos con dimensiones cada uno de 9 mts, techados en acerolit sobre estructura Hg, donde convergen 9 potreros y donde se observaron aproximadamente 100 bovinos (toros), de un peso aproximado de 500 Kg, en el mismo se observaron 3 equinos, 5 vacas y 5 becerros, para un total aproximado de 371 semovientes, Cercas: El predio está cercado perimetralmente con 4 y 5 líneas de alambre de púa y estantillos de madera cada 2 mts, estantillos de concreto, y dividido en 40 potreros y 4 corralejas, con cercas energizadas de 1 y 2 líneas y estantillos de madera cada 10 mts, Lagunas: Durante el recorrido se pudo observar la construcción de 2 lagunas dentro de los potreros con equipos pesados que sirven de abrevadero al ganado, así como un canal construido en sentido Sureste- Noreste que sirve para drenar el predio de las aguas o correntias evitando de esta forma la inundación de los pastos, de igual forma se observó frente a la vivienda principal vía de penetración Socopó la reserva un tramo aproximado de 130 mtrs de cercas, levantadas en tubos conduven de 10x10 mtrs y cerramientos de tubos de ¾., Terraplen: El predio es recorrido por la parte central por un terraplén con calzada de 5 mts, parcialmente engranzonado con algunas obras de arte conformado por alcantarillas y cajón de paso y sus respectivas cunetas que recorre el predio en sentido Sur-Noreste; Maquinarias y Equipos menores de labranza tales como: Una (01) asperjadora de 3 puntos de 250 lts, una (01) abonadora boleadora de 150kg de 3 puntos, una (01) rastra de dos cuerpos de 28 discos, un (01) tractor Johndeere sencillo serie 4420, un (01) rolo argentino de 7 cuchillas de 1,80 de tiro, una (01) zorra sin baranda de 1 eje sin marca, con capacidad para 2000kg, una (01) segadora de 1 eje de 2.20 mts, una (01) pala niveladora de 3 puntos, marca Tainsa, un (01) subsolador de 5 ganchos marca Aser, una (01) maquina soldadora montada en un tráiler de 2 ejes, marca Lincon, un (01) camión Ford Super Duty, año 2012, un (01) Jeep 4x4, año 1975, Placa AA219PP, un (01) Tractor Massey Ferguson 4x4, serie 299, una (01) Zorra de tres puntos de levante hidráulico, con capacidad para 800kg; equipos menores tales como: guadañas, motosierras, paladragas, máquinas de soldar, esmeril, un banco transformador de 3x15 Kva.
Como resultado de la actividad ganadera, predominante en el uso de la tierra en este predio, la vegetación más extendida es la herbácea, compuesta principalmente de gramíneas introducidas para la alimentación del ganado. En el siguiente cuadro se presenta una estimación de la superficie bajo pastizales y su relación con la superficie total del predio, En el cuadro anterior se deduce, de la superficie total, todas aquellas áreas donde no existe pastoreo, estimando al final que el área de pastos naturales o introducidos alcanza una superficie estimada en 281,6375 Ha, que equivale a un 96,01% del área total, Como se pudo observar la superficie bajo cultivo de pastizales alcanza el 96,01% del total de la finca, A continuación presentamos la información sobre los pastos de mayor superficie que se encuentran en el predio, que han sido establecidos por su facilidad de adaptación a las condiciones de los suelos presentes. Posiblemente existan otras especies, tanto naturales de las sabanas, como introducidas, pero su participación es pequeña; De las especies de pastos forrajeros que existen en el predio, el de mayor superficie cultivada es el Humidicola (70,0%), principalmente por sus características de adaptabilidad a las condiciones medioambientales de esta zona, donde predominan suelos bajos de drenaje lento, también hay pasto Bachiaria de Banco (9,9%), pasto Brachiaria de Bajo (8,9%) y pasto Guineón (5%). El pasto Lambedora ocupa un (6,2%), de las especies nativas son de las más importantes para la alimentación del ganado.
Como puede observarse, los pastos utilizados en el predio, utilizando índices conservadores, podrían cubrir un estimado de 1,550 unidad animal/ha, incluyendo todo el ciclo, y muy especialmente durante las situaciones extremas de sequía. No obstante en toda explotación pecuaria se requiere un manejo de pasturas para lograr la sostenibilidad y la buena calidad de los forrajes.
En este predio se ha diseñado una sectorización y subdivisión del espacio para evitar el sobrepastoreo, que ocasiona la pérdida del pasto, la degradación del suelo y la aparición de procesos erosivos, balanceando la carga animal y la frecuencia de pastoreo, basado en la intrínseca relación del bovino y el pasto. El predio está cercado perimetralmente con 4 y 5 líneas de alambre de púa y estantillos de madera cada 2 mts, estantillos de concreto, y dividido en 40 potreros y 4 corralejas, con cercas energizadas de 1 y 2 líneas y estantillos de madera cada 10 mts, El tiempo de pastoreo oscila entre 6 y 10 días, de acuerdo al tamaño del potrero y a la carga animal. Se mantiene en descanso durante un lapso de 20 a 25 días. La agresividad de otras especies que compiten con los pastos cultivados hace que se requiera del control de malezas, Donde está el Terraplén en sentido Sur-Noreste, el mismo esta recorrido por árboles maderables de la especie caoba y teca sembrados en línea, el cual tiene una longitud aproximada de 2 Km. También hay sembrados en línea árboles maderables en varios sitios en las cercas, Durante la visita realizada se observó que la unidad de producción desarrolla la ganadería de bovinos, específicamente ganadería de bovinos Ceba. A continuación presentamos la relación de semovientes existentes en el predio, la cual se ajustó en el momento de la inspección, a partir de la información disponible en el Certificado Nacional de Vacunación elaborado por el INSAI, que servirá para el cálculo de la carga animal; En el resumen de semovientes se presenta la distribución por tipo y edad de cada rebaño, información que es necesaria para la estimación de la carga animal. Como se observa este índice alcanza un valor de 1,207 U.A. /ha, cifra que se encuentra un poco por debajo de la capacidad de sustentación de los pastos de 1,550 U.A./ha. La Solicitante manifestó que recientemente se sacó un lote de vacas, por lo cual da un poco por debajo la carga animal, Para ampliar la información sobre la actividad del predio, se aportaron datos sobre los renglones que se comercializan al mercado agroalimentario, para la cual se elaboraron cuadros sinópticos, asumiendo la información para un período anual a los fines de estimar la producción de un ciclo, Asumimos esta información solamente a modo de aproximación sobre los aspectos puntuales en que se basa la producción agroalimentaria de un predio de estas características. Posiblemente no refleje los ciclos productivos que se presentan a lo largo del año, por efecto de la estacionalidad climática, o por otros factores intrínsecos o exógenos del agro, pero apunta a mostrar la capacidad de los rubros que se desarrollan en la finca; El total de la producción anual de bovinos para carne es de 82.500,00Kg/año. Este valor representa un índice de 281,05 Kg/ha/año, para el área total y de 292,93Kg/ha/año para el área neta de pastos.
Cuadro Nº 8. Valor de la Producción Con estos valores los índices de productividad alcanzan 226.932.504,36 Bs/ha total para la superficie total y 236.521.059,87 Bs/ha efectiva para la superficie neta de pastos, demostrando que este predio mantiene un excelente nivel de productividad.
En el predio “LA GUADAÑA”, se dejó constancia que al momento de esta inspección el tribunal pudo constatar que por el lindero Sureste vía la cadena y Suroeste vía de penetración la reserva cercas remendadas o añadidas en espacio que van de 10, 15 y 30 mtrs, donde manifestó la solicitante que esta habían sido picadas en varios tramos, y era producto de la mayor perturbación que tenía que presumía que era realizada por los mismos individuos que habían llegado al predio encapuchados y en motocicletas gritando que debían desocupar el predio porque este iba hacer repartido en la comunidad, y justamente en días pasado se extravió un toro que no se pudo localizar por ninguna parte y que se presume que este salió o lo sacaron por estas roturas de las cercas, La solicitante manifestó que la leche que se produce en el Predio es utilizada para el consumo de los habitantes del Predio, Considerando este aspecto, se entiende la importancia que tiene, para la solicitante del predio, la búsqueda de cualquier apoyo para asegurar la propiedad y para proteger la continuidad de la producción agropecuaria, La inspección realizada al predio denominado “LA GUADAÑA”, permitió recabar la información de las actividades que se desarrollan actualmente en este predio, los aspectos relacionados con la producción agropecuaria y con los hechos que denuncian como limitantes a la continuidad de la producción agropecuaria.
En resumen podemos afirmar que en el predio se realiza una actividad agropecuaria adaptada a las condiciones medioambientales y socioculturales de la región, donde impera la actividad ganadera Bovina de ceba y en menor escala de leche. Este predio posee edificaciones adaptadas a la zona y para la actividad que realizan, y se encuentran en excelente estado de mantenimiento y habitabilidad; Se observó un buen manejo agronómico de los pastizales y de los aspectos zootécnicos que demanda una instalación bovina de ese tamaño, para el cumplimiento de los fines con respecto a la adaptación de la tierra a los niveles de alta productividad, Se concluye que este predio es una unidad que actualmente mantiene excelentes índices de productividad en el manejo agropecuario, presenta un desempeño ambiental responsable y cumple satisfactoriamente con los estándares exigidos en el aspecto social.
Por su parte el funcionario adscrito a la Secretaria Ejecutiva de Seguridad Ciudadana Inspectoría del Llano con sede en Socopó en su informe de inspección técnica y censo ganadero manifestó que en el momento de la inspección judicial se realizó un conteo en manga y corral en el predio denominado “LA GUADAÑA”; obteniendo como resultado: un lote de semovientes de la especie bovino, equinos en un total del 371 discriminados de la siguiente manera: 150 toros, vacas 5, 208 mautes, becerros y becerras 5, y 3 equinos, los cuales según lo manifestado por el funcionario en el informe presentado se encuentran en condiciones saludables , debido a que han sido tratados por el sistema de compañía de vacunación del INSAI tal y como consta en certificado N° 0000040765 de fecha 18/05/2018 y en cuanto a la relación de genética se evidenció que la misma es de doble propósito, carne y leche, y respecto a la alimentación la misma es de alto nivel considerando que existen pastos en condiciones optimas para el consumo animal. En este sentido, las medidas cautelares en materia de derecho agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris” y el “periculum in damni”; como en la Ley especial del fuero Agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar que lleva implícita la seguridad agroalimentaria premisa de rango constitucional.

DE LA PERTURBACIÓN

En el caso bajo análisis, estos requisitos se configuran dentro de los supuestos de hecho y de derecho, de la siguiente forma: terminación de los correspondientes ciclos biológicos, por verse seriamente amenazado el proceso agroalimentario así como los intereses sociales y colectivos, alegando la parte solicitante que existe una perturbación permanente en relación a la producción agroalimentaria, por parte de varias personas ajenas al predio, las mismas se han dado a la tarea de romper cercas, se introducen en el predio abren falsos y se meten bovinos en otros potreros que están en reposo, han llegado al fundo vociferando que van a invadir la finca alegando que no esta productiva en ocasiones han amenazado a obreros que se encuentran en labores de campo, dicha ciudadana siente temor a que le vayan hacer daño y que no la dejen seguir con la actividad diaria que realiza en el predio. Se dejó constancia que al momento de esta inspección el tribunal solo observo que por el lindero Sureste vía la cadena y Suroeste vía de penetración la reserva cercas remendadas o añadidas en espacio que van de 10, 15 y 30 mtrs, donde manifestó la solicitante que esta habían sido picadas en varios tramos, y era producto de la mayor perturbación que tenía y presumía que era realizada por los mismos individuos que habían llegado al predio encapuchados y en motocicletas gritando que debían desocupar el predio porque este iba hacer repartido en la comunidad, y justamente en días anteriores se extravió un toro que no se pudo localizar por ninguna parte y que se cree que este lo sacaron por estas roturas de las cercas, Considerando este aspecto, se entiende la importancia que tiene, para el solicitante del predio, la búsqueda de cualquier apoyo para asegurar la propiedad y para proteger la continuidad de la producción agropecuaria. Es por ello que se solicita que se dicte MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA.
Sin embargo, la naturaleza de los actos perturbatorios conforman el periculum in damni, que es, el fundado temor de daño inminente, o de la lesión de no protegerse la continuidad de las actividades agro-productivas, proveniente de un lote de terreno denominado LA GUADAÑA”, ubicado en el Sector el Dos Vía la Reserva, Asentamiento Campesino, Reserva Forestal de Ticoporo, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, cuyos linderos particulares son: Norte: Vía de penetración; Sur: Vía de penetración Este: Vía de penetración y Oeste: terrenos ocupados por Nestor Herrera y Pedro Salazar, y por último, el segundo requisito contenido es el fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, en el sentido que actualmente se desarrolla en el fundo objeto de la presente medida de protección actividades agro-productivas, configurándose de esta manera en consecuencia, el cumplimiento de dos requisitos establecidos por el Legislador a los fines de dictar las medidas cautelares que se consideren pertinentes con la finalidad de asegurar y salvaguardar la continuidad de la seguridad agroalimentaria y agro-productiva del país.
Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar. Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria por que resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fomus bonis iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora). Además de estas importantes características de prevención de las cautelares, encontramos otras como la homogeneidad y instrumentalidad. La homogeneidad se refiere, a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de merito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.
La instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, está destinada a asegurar un resultado; por la que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuanta las circunstancias del caso. En este orden de ideas, Devis Echandia nos explica que “…el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal”. (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, Pág. 145 y ss.)… ”.
A la luz de lo antes expuesto, se hace necesario que el solicitante invocara no solo que se le va a causar un daño no susceptible de ser reparado de difícil reparación, sino que es necesario que señalara como, se le iba a causar ese daño y en qué consistiría el mismo, aportando elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva, en otras palabras es necesario que la amenaza de daño que se alegue deba estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la presunción que de no otorgarse la medida, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación.
Vista la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA solicitada por la ciudadana CARMEN RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ, española, mayor de edad, estado civil viuda, titular de la cédula de identidad № E-1.034.693, actuando en este acto como representante Legal de la Sucesión de Vitalino Rodríguez Álvarez RIF- J-40901780-0, asistida por el abogado en ejercicio YIME CALDERÓN PEÑARANDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.891, se hace necesario para este Tribunal hacer las siguientes consideraciones a los fines de proveer.
La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 243 establece “El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
El Código de Procedimiento Civil y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establecen la concurrencia de dos requisitos para que se pueda configurar las procedencias de las medidas cautelares tales como El fomus bonis iuris o verosimilitud del derecho, que se alega mediante un cálculo de probabilidades derivado de las pruebas aportadas en el proceso. El periculum in mora o peligro de infructuosidad en la futura ejecución del fallo, de modo que no es simple retardo de la decisión judicial, sino que debe haber fundado temor que de no tomarse la medida, el fallo que habrá de dictarse quedara irremediablemente ilusorio, y esta circunstancia también debe constar en el proceso.
Establece el artículo 244 de la mencionada ley adjetiva agraria, que “las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretara el juez o jueza solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En el caso de las medidas cautelares innominadas se exige como tercer requisitos el periculum in damni, es decir el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
En el presente asunto por tratarse de una solicitud de medida cautelar innominada, cual es la de protección a la actividad agrícola, se hace necesario que se configuren estos tres requisitos; y como se evidencia de las actas procesales y del acta de inspección judicial, que tales presupuestos fueron cumplidos, razón por la cual debe otorgarse la medida de protección a la actividad agrícola solicitada. Así se decide.
Siendo que las medidas cautelares llámense nominadas o innominadas solo las decretara el Juez orientadas a proteger el interés colectivo, la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. En consecuencia, se debe decretar la medida cautelar nominada. Así se decide.
Es criterio de esta instancia que la discrecionalidad otorgada al juez, para decidir sobre el otorgamiento de una medida cautelar, no es absoluta sino debidamente regulada y dirigida dentro de los limites fundamentales establecidos en la propia Ley, acogiéndose además el criterio doctrinal y jurisprudencial, referido a que cuando no están dados los requisitos y debidamente probados por la parte solicitante, el Juez no es libre de “querer” o “no querer”, ya que por dispositivo legal está obligado a tomar decisión, en beneficio de una adecuada administración de justicia cautelar, conforme lo establece de manera expresa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
“…Según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.”

Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.
No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 ejusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio.
De forma y manera que no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida aun cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, que “…no se observa que se haya dado los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”, desde luego que podía actuar de manera soberana.
En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 eiusdem lo faculta y no obliga a ello.
Consecuencialmente, si el Juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo es para lo menos, que es su negativa.
Es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones.
Ahora bien, por mandato expreso del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que en materia de medidas preventiva el juez es soberano y tiene amplias facultades para –aún cuando estén llenos los extremos legales- negar el decreto de la medida preventiva solicitada, pues no tiene la obligación ni el deber de acordarla, por el contrario, está autorizado a obrar según su prudente arbitrio; siendo ello así, resultaría contradictorio, que si bien por una parte el Legislador confiere al Juez la potestad de actuar con amplias facultades, por otra parte, se le considere que incumplió su deber por negar, soberanamente, la medida.
En este sentido, las medidas cautelares en materia de derecho agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris” y el “periculum in damni”; como en la Ley especial del fuero agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar que lleva implícita la seguridad agroalimentaria premisa de rango constitucional.
Asimismo, éste Tribunal agrario luego de revisadas las probanzas antes descritas, a decir, la inspección judicial realizada por este tribunal en fecha 30/05/2018 en la que se dejó constancia de la actividad agropecuaria que se desarrolla en el predio denominado “LA GUADAÑA”, ubicado en el Sector el Dos Vía La Reserva, Asentamiento Campesino, Reserva Forestal de Ticoporo, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, constante de DOSCIENTAS NOVENTA Y TRES HECTÁREAS CON CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (293 HAS 5.375), cuyos linderos particulares son: Norte: Vía de penetración; Sur: Vía de penetración Este: Vía de penetración y Oeste: terrenos ocupados por Néstor Herrera y Pedro Salazar, para el momento de la inspección en el lote de terreno y de las Bienhechurías fomentadas en el mismo y del informe suscrito por la ingeniera juramentada NORMA HERNÁNDEZ, donde se constató la existencia de las Bienhechurías en el predio, de la actividad agropecuaria que se desarrolla y de la perturbación constante que se pudo observar, este Juzgado Agrario, haciendo uso de las facultades asegurativas que le concede el artículo 196 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, decreta MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, que se despliega sobre el predio “LA GUADAÑA”, ubicado en el Sector el Dos Vía la Reserva, Asentamiento Campesino, Reserva Forestal de Ticoporo, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, constante de DOSCIENTAS NOVENTA Y TRES HECTÁREAS CON CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (293 HAS 5.375) cuyos linderos particulares son: Norte: Vía de penetración; Sur: Vía de penetración Este: Vía de penetración y Oeste: terrenos ocupados por Nestor Herrera y Pedro Salazar,, peticionado por la ciudadana CARMEN RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ, española, mayor de edad, estado civil viuda, titular de la cédula de identidad № E-1.034.693, actuando en este acto como representante Legal de la Sucesión de Vitalino Rodríguez Álvarez RIF- J-40901780-0, medida está la cual consiste en que cualquier tercero se abstenga de ejercer actos de paralización de las labores productivas desplegadas por la parte solicitante, sobre el predio denominado “LA GUADAÑA”, la cual tendrá una vigencia de VEINTICUATRO (24) MESES, contados a partir de la presente fecha, la cual queda en este acto formalmente ESTABLECIDA, y la misma es de carácter vinculante y deberá ser acatada por todos los entes públicos, privados, civiles y militares. Así se decide.
En virtud del decreto de la medida ut supra esta Instancia Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 29/03/2012, Exp. 11-0513, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otro), ordena librar cartel de emplazamiento de la presente medida a cualquier tercero interesado el cual deberá ser publicado en el diario regional “Los Llanos”, asimismo tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, se ordena notificar de la presente medida, a la Secretaria de Seguridad Ciudadana y Orden Público del Estado Barinas, al General de Brigada, Comandante de la Zona 33 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, a la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas (INTI) y al Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral del Estado Barinas (ZODI), a los fines de velar por el cumplimiento de la misma.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, que se despliega sobre el predio denominado LA GUADAÑA”, ubicado en el Sector el Dos Vía la Reserva, Asentamiento Campesino, Reserva Forestal de Ticoporo, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, constante de DOSCIENTAS NOVENTA Y TRES HECTÁREAS CON CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (293 HAS 5.375), cuyos linderos particulares son: Norte: Vía de penetración; Sur: Vía de penetración Este: Vía de penetración y Oeste: terrenos ocupados por Nestor Herrera y Pedro Salazar, por la ciudadana CARMEN RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ, española, mayor de edad, estado civil viuda, titular de la cédula de identidad № E-1.034.693, actuando en este acto como representante Legal de la Sucesión de Vitalino Rodríguez Álvarez RIF- J-40901780-0, sobre el predio denominado “LA GUADAÑA”, medida esta la cual consiste en que cualquier tercero se abstenga de ejercer actos de paralización de las labores productivas desplegadas por la parte solicitante, la cual tendrá una vigencia de VEINTICUATRO (24) MESES, contados a partir de la fecha de publicación.
TERCERO: LA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA aquí acordada deberá ser acatada por todas las personas naturales o jurídicas, organizadas o no y será vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento al principio de seguridad y soberanía nacional. Ofíciese de la presente medida, a la Secretaria de Seguridad Ciudadana y Orden Público del Estado Barinas, al General de Brigada, Comandante de la Zona 33 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, a la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas (INTI) y al Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral del Estado Barinas (ZODI), a los fines de velar por el cumplimiento de la misma y se ordena librar cartel de emplazamiento de la presente medida a cualquier tercero interesado el cual deberá ser publicado en el diario regional “Los Llanos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 29/03/2012, Exp. 11-0513, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otro), con ponencia de la Magistrada: Luisa Estella Morales Lamuño
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Socopó a los veinte días del mes de Julio del año dos mil dieciocho.

EL JUEZ,


ABG. ORLANDO JOSÉ CONTRERAS LÓPEZ.

EL SECRETARIO,

ABG. LUÍS FERNANDO DÍAZ

En la misma fecha, se publicó y registro la anterior decisión. Conste,

EL SECRETARIO,

ABG. LUÍS FERNANDO DÍAZ


Exp. A-0.345-18
OJCL/LD/Lp