REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Socopó, 26 de julio de 2018
208º y 159º

EXPEDIENTE №: A-0.331-18

PARTE DEMANDANTE: EDUARDO NOGUERA VEGA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-5.582.822

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: VICTORIANO RODRÍGUEZ MÉNDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el números 21.916

PARTE DEMANDADA: MARÍA MAGDALENA NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-9.360.451.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: AMENLI MORALES DE RAMIREZ inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 154.697

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES CONYUGALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (homologación de transacción)

ANTECEDENTES

El 03/04/2018, fue recibido en la Secretaría de este Juzgado escrito de demandad PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES CONYUGALES, presentado por el ciudadano EDUARDO NOGUERA VEGA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-5.582.822, asistido en este acto por el abogado VICTORIANO RODRÍGUEZ MÉNDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el números 21.916 (Folios 1 al 11 Pza. 1)
El 09/04/2018, se le dio entrada en el Libro de Solicitudes correspondiente bajo el № A-0.331-18, nomenclatura particular de este Juzgado (Folio 12 Pza1).
El 12/04/2018, este Juzgado mediante auto admite la presente demanda y ordena librar boleta de citación a la ciudadana MARÍA MAGDALENA NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-9.360.451, parte demandada en la presente causa, una vez la aparte actora consigne los emolumentos necesarios para la realización de los fotostatos correspondientes (folio 13 Pza. Nº 1)
El 03/05/2018, se recibe diligencia presentada por el ciudadano: EDUARDO NOGUERA VEGA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-5.582.822, asistido en este acto por el abogado VICTORIANO RODRÍGUEZ MÉNDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el números 21.916, donde confiere poder Apu-Acta amplio y suficiente, y donde consigne los emolumentos necesario para la realización de los fotostatos correspondientes, (folio 14 Pza. 1)
El 10/05/2018, este Juzgado mediante auto ordena librar boletas de citación (folios 15 al 16)
El 28/06/2018, el alguacil de esta Instancia Agraria mediante auto agrega boleta de citación debidamente firmada (folios 17 al 18 Pza. Nº 1)
El 11/07/2018, se recibió escrito de transacción presentado por los ciudadanos EDUARDO NOGUERA VEGA y MARÍA MAGDALENA NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad №V-5.582.822 y V-9.360.451, respectivamente, (folios 19 al 20 Pza. Nº 1)

ALEGATOS DEL ACCIONANTE EN SU ESCRITO LIBELAR

La parte actora alega que convivió por un lapso mayor a veinte (20) años con la ciudadana María Madgadela Noguera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-9.360.451, domiciliada en santa bárbara de Barinas, entre la calle 25 y 26 carrera 6, el vinculo de amor y el afecto que hizo que se unieran en pareja, donde compartieran tantos años, por múltiples circunstancias y hechos fueron desapareciendo, y en consecuencia los últimos años lo que existía era un desafecto de uno para el otro, lo que hizo la separación. Durante su unión adquirieron los bienes que se indican:
1-. Una casa de habitación, ubicada en la carrera 6, entre calles 26 y 27, de la población de Santa Bárbara de Barinas, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas
2.- Un conjunto de bienhechurías, constante de ciento setenta y un hectáreas con mil trescientos setenta y dos metros cuadrados (171has 1.372mts2), ubicado en el sector El Cambur, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas.
3.- Una casa de habitación, ubicada en el sector denominado Laguna Azul, calle 2, esquina de la vereda 2, Parroquia Santa Bárbara del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas.


PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR EL DEMANDANTE

1.- Copia fotostática simple de documento privado, de compra venta de un conjunto de mejoras y bienechurias entre los ciudadanos: EUSEBIO NOGUERA NOGUERA Y MARIA MAGDALENA NOGUERA NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-9.182.752 y V-9.360.451, (folios 04 al 05 Pza. 1)

2.- Copia fotostática simple de documento de compra venta de un conjunto de mejoras y bienechurias CONSTANTE DE CIENTO SETENTA Y UNA HECTAREAS CON UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MERTROS CUADRADOS, (171 Has, con 1.372m2) entre los ciudadanos: ANGEL MIGUEL FLOREZ COLLANTES y EDUARDO NOGUERA VEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-9.182.752 y V-9.360.451, autenticado por ante el Registro Publico de los Municipio Ezequiel Zamora y Andrés Eloy blanco del estado Barinas, (folios 06 al 07 Pza. 1).

3.-Copia fotostática simple de documento contentivo de planilla de declaración y pago de enajenación de inmueble para personas naturales y jurídicas, favor del ciudadano: Florez Collantes Ángel Miguel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V-25.076.876, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera adscrito al Ministerio del Poder Popular de Finanza, (SENIAT), (Folio 08 Pza. 1)

4.-Copia fotostática simple de planilla única bancaria, emitida por el ministerio del poder popular para relaciones interior y justicia y paz, del servicio de registro y notaria publico, (SAREN), a favor del ciudadano: EDUARDO NOGUERA VEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-5.582.822, (folio 09 Pza. 1)

5,-Copia fotostática simple de documento de identidad y documento privado de compra venta de un conjunto de mejoras y bienechurias, entre los ciudadano: MOLINA MOLINA JOSE MELICIANO, y EDUARDO NOGUERA VEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros 9.361.564 y V-5.582.822, marcado con la letra “C” (folio 11)

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Instancia Agraria pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción que incoara el ciudadano EDUARDO NOGUERA VEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad № V-5.582.822, debidamente asistido por el abogado VICTORIANO RODRÍGUEZ MÉNDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el números 21.916, contentiva de PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES CONYUGALES, en contra de la ciudadana MARÍA MAGDALENA NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-9.360.451, y en tal sentido, observa lo siguiente:
La pretensión de la actora consiste en que se ordene la partición de los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal con la ciudadana MARÍA MAGDALENA NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-9.360.451, dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley (...)”. (Cursivas de esta Instancia Agraria).

De igual forma el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (...)”. (Cursivas y subrayado de este Tribunal).

Y el artículo 186 ejusdem, establece:
Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento por parte de los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, de todas las acciones que se intenten con ocasión de la materia agraria, cuando las partes son sujetos particulares; y visto que, en la presente acción están involucrados los ciudadanos EDUARDO NOGUERA VEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad № V-5.582.822, como parte accionante y la ciudadana MARIA MAGDALENA NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-9.360.451, como demandada, es razón por la cual, este Juzgado es competente para conocer de la presente Acción. Así se declara.


CONSIDERACIONES DE DERECHOS Y HECHOS PARA DECIDIR

La transacción es un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (C.C. Art. 1.713). Debe observarse que la definición de nuestro Código Civil, ha agregado a la definición napoleónica la nota “mediante reciprocas concesiones” indispensable para diferenciar a la transacción de otras instituciones. Así pues, toda transacción presupone:
1.) La existencia de un litigio pendiente o eventual. A falta de litigio, el contrato que las partes denominen “transacción” podrá ser valido pero no será nunca una transacción. Por otra parte, si el litigio ya no esta pendiente, la transacción es nula (argumento C.C. art. 1.722). En principio para que exista litigio entre partes basta con que éstas solo discutan la cuantía de sus derechos.
Si es litigio esta pendiente (se ha traducido ya en proceso judicial), la transacción se llama judicial y se caracteriza porque pone fin al pleito. En principio, esta clase de transacción sólo puede celebrarse antes que se dicte sentencia definitiva en el juicio, pero puede celebrarse después si queda la posibilidad de interponer recursos, si existe dificultad para interpretar o ejecutar la sentencia o cualquier otra circunstancia análoga.
2.) La finalidad de precaver o poner fin al litigio. Pero, es transacción la que solo termina o evita el litigio sobre parte de las cuestiones controvertidas.
3.) Concesiones recíprocas. Ello distingue la transacción de otras instituciones. No se requiere que exista proporcionalidad entre las concesiones de las partes. En tal virtud, constituyen transacciones el llamada desistieminto en el cual cada una de las partes asume la obligación de pagar sus respectivos gastos y costas procesales, y el llamado convencimiento acompañado de una “arreglo” por el cual el demandante concede al demandado nuevas condiciones de pago.

CLASES DE TRANSACCION:
En atención, la transacción puede ser según su Naturaleza jurídica, extrajudicial y judicial, y simple o pura y compleja.
Transacción extrajudicial y transacción judicial:
Es importante comenzar por advertir que en ambos casos la transacción constituye un contrato.
La transacción extrajudicial: sólo presta mérito ejecutivo cuando conste en escritura pública.
La transacción judicial: es cuando en la actuación judicial relativa a la transacción. “aparezca claramente que una persona ha contraído la obligación de pagar una cantidad, o de entregar, hacer o dejar de hacer alguna cosa”, siempre, en ambos casos, que “de ellos resulte obligación clara y de plazo cumplido, de pagar alguna cantidad líquida o de entregar, hacer o dejar de hacer alguna cosa determinada.
Transacción pura y la transacción compleja:
La transacción pura: es la que sólo comprende cosas que son motivo de la controversia
La transacción compleja se produce un doble efecto declarativo, por lo que se refiere al reciproco reconocimiento de derechos, y traslativo, por lo que atañe a la atribución de derechos de una parte a la otra en materia que no era objeto de controversia”.

CARACTERES DE LA TRANSACCIÓN.
1. Es un contrato consensual que le da el carácter de solemne, la misma exige para su validez, cualquiera sea el objeto formalidades del contrato, ya sea por escritura publica o privada.
2. Es un contrato bilateral, por que le impone obligaciones reciproca a ambas partes.
3. Es un contrato oneroso, aunque existan autores que lo nieguen, pero es tomado como oneroso por que es esencia del contrato que las partes se hagan reciprocas concesiones.
4. Generalmente es un contrato conmutativo, por que las partes quedan definitivamente determinadas al momento de celebrar el contrato.
5. Es un contrato accesorio, no lo es en el sentido de los contratos de garantía como la fianza, hipoteca entre otros. Si no que para subsistir se requiere de una obligación principal valida.

EFECTOS DE LA TRANSACCIÒN.
Efectos extintivos: los códigos, civil y de procedimiento civil establece que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada en relación con el litigio objeto de la misma, el código de procedimiento civil agrega que la conciliación pone final al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos de la sentencia definitivamente firme (Art. 262 c.p.c.):
a-para determinar el ámbito del indicado efecto de la transacción debe tenerse en cuenta la regla interpretativa del contrato ya indicado al tratar del consentimiento.
b-por otra parte, no es plenamente exacta la equiparación entre la transacción y la sentencia con autoridad a la cosa juzgada por que:
La transacción no presupone necesariamente que se haya iniciado un juicio.
La transacción no causa ejecutoria.
La transacción se interpreta por el juez conforme a las reglas de la interpretación de los contratos.
La transacción no es impugnable como sentencia, si no como contrato, por vía de anulabilidad.
Efectos decladarivo: la transacción produce efecto declarativo respecto de los derechos; sobre los cueles versa el litigio.
En virtud del carácter declarativo indicado, las partes no quedan como causahabiente la una y causante la otra, de modo que:
a- la transacción no constituye justo titulo para adquirir la usucapión o prescripción abreviada o de favor.
b- No existe saneamiento entre las partes.
c- La transacción no implica la notación de las obligaciones.
El carácter declarativo indicado no excluye que la transacción sea traslativa o constitutiva de derechos sobre los cuales no versa el litigio, ni que las partes pacten saneamiento o novacion.
Con el carácter declarativo de la transacción se vincula el problema de si la transacción puede ser resuelta por el incumplimiento. Al respecto se a sostenido que la transacción solo puede ser resuelta cuando existen cláusulas traslativas o constitutiva de derechos, ya que el caso contrario bastar ala otra parte para oponer la cuestión previa de transacción o ejercer la parte de cumplimiento.

EXTINCIÒN DE LA TRANSACCIÓN.
La extinción del contrato se rige por el Derecho común, salvo en materia de nulidades.
II. Régimen especial de las nulidades.
El régimen general de la anulación de los contratos está modificado en la transacción por normas que alteran el régimen de algunas causas de anulabilidad de Derecho común y por normas que introducen algunas causas de anulabilidad específicas de la transacción.
1° La anulabilidad por error de derecho.
La transacción no es anulable por error de derecho sino cuando entre las partes no ha habido controversia sobre el punto de derecho. (C.C. art. 1719) y siempre que en este último caso se reúnan las condiciones exigidas por el Derecho común. Si no fuera así el efecto extintivo de la transacción tendría escaso valor práctico, ya que, frecuentemente, el litigio sobre el cual versa la transacción comprende controversias sobre puntos de derecho y si se dejara abierta la posibilidad de intentar la acción de nulidad por error de derecho, la transacción en realidad no pondría fin o no prevendría el litigio correspondiente.
Por lo demás, puede intentarse la acción de nulidad por error de derecho cuando el punto de derecho sobre el cual recayó el error no fue controvertido por las partes porque entonces la controversia sobre punto de derecho no está comprendida dentro de la transacción.
2° La nulidad de la transacción hecha en ejecución de un título nulo.
La transacción puede ser anulada si se la hizo en ejecución de un título nulo, a menos que las partes hayan tratado expresamente sobre nulidad (C.C. art. 1.710). Por “título” debe entenderse por todo acto o hecho del cual puede derivarse un derecho u obligación (conste en forma documenta lo no) y por “nulo” debe entenderse tanto “nulo” propiamente dicho como anulable.
La acción corresponde a la parte que creía válido el titulo (o ambas si las dos lo creían válido), aún cuando su error se debiera a un error de derecho; pero si la nulidad del título ha sido tratada expresamente por las partes la eficacia del efecto extintivo de la transacción exige que no se la pueda impugnar por esa circunstancia.
3° Nulidad de la transacción fundada en documentos falsos.
La transacción fundada en documentos que después se reconocen como falsos, es enteramente “enteramente” nula (C.C Art. 1721); pero solo puede invocar esta causa de anulabilidad quien no conocía la falsedad de dichos documentos. Por razones análogas a las anotadas anteriormente la acción es improcedente a la falsedad de los documentos había sido controvertida por las partes.
La transacción fundada en documentos que después se reconoce como falso, es “enteramente” nula con ella quiere indicarse que, aun cuando los documentos solo se refieren a algunos aspectos de la controversia objeto de la transacción, la nulidad afecta todo el contrato no a solo a las cláusulas relacionadas con los documentos en cuestión.
4° Nulidad de la transacción relativa a un litigio ya decidido
Es igualmente nula la transacción sobre un litigio ya que esta decidido por sentencias ejecutoriadas, si las partes o alguna de ellas no tenían conocimiento de la sentencia (C.C Art. 1722).
Al respecto conviene observar que la sentencia en cuestión debe ser:
A) Ejecutoriada
B) Desconocida por lo menos por una de las partes
Si ambas partes conocían dicha sentencia la transacción es valida. En efecto, la causa se presupone y es verosímil que una transacción en tales circunstancias tenga por objeto evitar el procedimiento de ejecución, discusiones sobre el alcance de lo decidido por el juez, etc.
5° Nulidad de la transacción hecha en la ignorancia de documentos posteriormente.
Cuando la transacción se celebra en la ignorancia de uno o mas documentos que son descubiertos con posterioridad es necesario distinguir:
A) Si las partes han comprendido en la transacción con la designación debida todos los negocios que pudieran tener entre si, los documentos ignorados al tiempo de la transacción y que luego se descubran, no constituyen un titulo para impugnar la transacción a menos que los haya ocultado una de las partes contratantes.
B) Si la transacción ha comprendido un solo objeto y se demuestra con documentos nuevamente descubiertos que una de las partes no tenga derecho sobre dicho objeto, la transacción es nula.
Vista la transacción que antecede, presentada el 11/07/2018, por los ciudadanos EDUARDO NOGUERA VEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad № V-5.582.822, como parte accionante y la ciudadana MARIA MAGDALENA NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-9.360.451, como demandada, asistido el primero por el abogado en ejercicio VICTORIANO RODRÍGUEZ MÉNDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el números 21.916, y la segunda asistida por el abogado en ejercicio AMENLI MORALES DE RAMIREZ inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 154.697; este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse lo hace previa las consideraciones que siguen:

DEL MEDIO DE AUTOCOMPOSICION PROCESAL PRESENTADO

Establecieron las partes en su transacción lo siguiente:

PRIMERO: declaran expresamente que los bienes fomentados en la Unión Estable de hecho son los bienes descritos en el libelo de demanda.
SEGUNDO: han convenido partir y liquidar dichos bienes de la manera siguiente: a María MAGDALENA se le adjudica en plena propiedad el bien inmueble identificado con letra A en el libelo de la demanda, debidamente determinado por su ubicación y linderos
TERCERO: a EDUARDO NOGUERA VEGA, se le adjudica en plena propiedad el bien inmueble identificado con la letra C en el libelo de la demandada, debidamente determinado por su ubicación y linderos
TERCERO: el bien inmueble identificado en la letra B del libelo de la demandada acordaron partirlo y liquidarlo de la manera siguiente: a EDUARDO NOGUERA VEGA, se le adjudica en plena propiedad las mejoras y bienhechurías fomentadas en un área de noventa y seis hectáreas (96has), ubicados en la parte de arriba de la Troncal 5 Barinas-San Cristóbal. A MARIA MAGDALENA NOGUERA NOGUERA, se le adjudica en plena propiedad las mejoras y bienhechurías fomentadas en un área de terreno ubicado en la parte de debajo de la Troncal 5, dirección Barinas-San Cristóbal, área equivalente a setenta y cinco hectáreas (75has)
CUARTO: se le concede a EDUARDO NOGUERA VEGA un año para desocupar el inmueble identificado con la letra A del libelo de la demanda, contando a partir de la presente fecha, es decir, 10/07/2018.
QUINTO: Los honorarios de los abogados, cada parte cancelará los honorarios de los abogados contratados.
SEXTO: los gastos de experto que se contraten para el levantamiento topográfico y la elaboración de los planos y gastos de registro serán cancelados en partes iguales.
SEPTIMO: la identificación de MARIA MAGDALENA NOGUERA NOGUERA es nombre y apellido completo.
OCTAVO: solicitamos al ciudadano Juez la homologación del presente acuerdo.

LAS PARTES HICIERON LAS SIGUIENTES ADJUDICACIONES Y PARTICIÓN CONFORME SE EVIDENCIA DE LA TRANSACCIÓN:

A) a la ciudadana MARIA MAGDALENA NOGUERA NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-9.360.451:
PRIMERO: se le adjudica en plena propiedad, posesión y dominio, con todos sus usos, costumbres y servidumbres de las mejoras fomentadas constante en una casa de habitación, con techo de frescaluz, paredes de bloque, piso de cemento, divida en cinco (05) habitaciones, con cocina, comedor, porche, baño, cercado con paredes de bloque y columnas de cabilla y concreto, construida en un lote de terreno constante de TRESCIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS (390 M2), ubicada en la carrera 6, entre calles 26 y 27 de la población de Santa bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Con Mejoras de Pedro Díaz; SUR: Con la carrera 6; ESTE: Con Mejoras de Isabelina Rangel; y OESTE: Con Mejoras de Sofía Torres; adquirida según documento autenticado en fecha 11/01/1984, bajo el № 3, Folios 7, 8, 9 y 10.
SEGUNDO: se le adjudica en plena propiedad, las mejoras y bienhechurías fomentadas en un área de terreno ubicado en la parte de debajo de la Troncal 5, dirección Barinas-San Cristóbal, área equivalente a setenta y cinco hectáreas (75has). La misma deviene de una mayor extensión de terreno del predio denominado “LA NUEVA REFORMA” constante de CIENTO SETENTA Y UN HECTAREAS CON MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (171has 1.372mts2), ubicada en el sector El Cambur, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, con linderos generales: NORTE: Con mejoras de Ezequiel Rivas y Caño Paiva; SUR: Con mejoras de Porfirio Paredes y Hernán Rivas; ESTE: Mejoras de Caracciolo y Celestino Molina; y OESTE: Vía agrícola y mejoras de Ezequiel Arias; dicho bien fue adquirido el 31/03/2016, asentado bajo el № 14, Tomo 19, Folios 57 hasta 62.

B) Al ciudadano EDUARDO NOGUERA VEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad № V-5.582.822:
PRIMERO: se le adjudica en plena propiedad, unas mejoras y bienhechurías compuesta por una casa de habitación, con paredes de bloque, sobre vigas de concreto armado, techo de zinc, piso de cemento; divida en dos habitación, puertas de hierro, con servicio de luz eléctrica y agua potable y servidas, construida en un parcela de terreno ejido de DOSCIENTO TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (234mts2), ubicada en el sector denominado Laguna Azul, calle 2, esquina de la vereda 2, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Calle 2; SUR: Con Mejoras que son o fueron de Jesús Uriel Chinchilla; ESTE: Vereda; y OESTE: Con Mejoras de Aury Gisela Bolaños; según documento debidamente autenticado bajo el № 14, Tomo 19, Folios 57 hasta 61, de fecha 31/03/2016.
SEGUNDO: se le adjudica la plena propiedad, posesión y dominio, con todos sus usos, costumbres y servidumbres, un conjunto de mejoras y bienechurias constante de aproximadamente de NOVENTA Y SEIS HECTÁREAS (96 Has), ubicada en la parte de arriba de la troncal cinco dirección Barinas-San Cristóbal. La misma deviene de una mayor extensión de terreno del predio denominado “LA NUEVA REFORMA” constante de CIENTO SETENTA Y UN HECTAREAS CON MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (171has 1.372mts2), ubicada en el sector El Cambur, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, con linderos generales: NORTE: Con mejoras de Ezequiel Rivas y Caño Paiva; SUR: Con mejoras de Porfirio Paredes y Hernán Rivas; ESTE: Mejoras de Caracciolo y Celestino Molina; y OESTE: Vía agrícola y mejoras de Ezequiel Arias; dicho bien fue adquirido el 31/03/2016, asentado bajo el № 14, Tomo 19, Folios 57 hasta 62.

Cabe destacar que las partes también en su escrito de transacción establecieron:
PRIMERO: se le concede a EDUARDO NOGUERA VEGA un año para desocupar el inmueble identificado con la letra A del libelo de la demanda, contando a partir de la presente fecha, es decir, 10/07/2018.
SEGUDNO: Los honorarios de los abogados, cada parte cancelará los honorarios de los abogados contratados.
TERCERO: los gastos de experto que se contraten para el levantamiento topográfico y la elaboración de los planos y gastos de registro serán cancelados en partes iguales.
CUARTO: la identificación de MARIA MAGDALENA NOGUERA NOGUERA es nombre y apellido completo.
QUINTO: solicitamos al ciudadano Juez la homologación del presente acuerdo.

CAPACIDAD DE LAS PARTES Y PROCEDENCIA DE LA TRANSACCIÓN

Conforme lo establece el artículo 305 Constitucional, desarrollado ampliamente en las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez Agrario tiene amplios poderes a los fines de garantizar la seguridad agroalimentaria del país, tomando en consideración que el Derecho Agrario es parte del Derecho Público y, por ende, no se persiguen resguardar derechos particulares sino colectivos. Esto es tan así, que la propia Ley Especial de la materia, otorga al operador de justicia facultades conciliadoras tendentes a garantizar esa producción y evitar largos procesos que perjudiquen precisamente la producción que se debe garantizar a través del decreto de medidas y demás actos procesales.
El Código Civil por su parte, establece en el artículo 1.713 que la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. Por su parte la norma Civil Adjetiva en el artículo 256 estable la facultad a las partes de terminar un litigio a través de la transacción y el juez debe homologarla si versa sobre materias donde no estén prohibidas las transacciones.
Corolario de lo expuesto, considera quien aquí juzga, tomando como norte el establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento del sector agrario (artículo 1 LTDA), que a través de la presente transacción se honra esa paz social que tiene como objeto la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, permitiendo a las partes desarrollar la tierra a través de la explotación de la actividad agraria, lo cual trae como consecuencia la garantía fundamental del desarrollo agroalimentario de la Nación. En consecuencia, por tratarse de derechos disponibles y vista la voluntad manifestada por las partes, este Tribunal considera procedente la transacción celebrada. Y ASÍ SE DECIDE.

HOMOLOGACIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con sede en Socopó, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE:
Por cuanto de los autos no consta que con dicha transacción se lesionen derechos e intereses a personas protegidas por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, diferentes a los litigantes, es motivo por el cual, de conformidad con los artículos 1.713 al 1.718 del Código Civil venezolano, en concordancia con los artículos 255 al 262, del Código de Procedimiento Civil, todas estas normas de aplicación supletoria, ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA dicha transacción, impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. Así se decide.
En consecuencia, adjudicados como han sido los bienes cuya liquidación amistosa se solicitó, y conforme a lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, se declara concluida la presente partición, tal y como lo solicitaron voluntariamente los interesados, debiendo tenerse la presente decisión como documento suficiente que acredita la plena propiedad de los bienes inmuebles y muebles aquí adjudicados a los ciudadanos EDUARDO NOGUERA VEGA y MARIA MAGDALENA NOGUERA NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad № V-5.582.822 y V-9.360.451 respectivamente, como documento también suficiente a los fines de su posterior protocolización e inscripción en la Oficina del Registro al cual pertenezca.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Socopó a los veintiséis días del mes de julio del año dos mil dieciocho. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

EL JUEZ,
ABG. ORLANDO JOSE CONTRERAS LÓPEZ.

EL SECRETARIO,
ABG. LUIS FERNANDO DÍAZ

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 pm.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS FERNANDO DÍAZ