REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Socopó, 03 de julio de 2018
207° y 158°

EXPEDIENTE №: A-0.343-18

PARTE SOLICITANTE: BEATRIZ ELENA MORA OCANTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-9.988.986.

ABOGADO DE LA PARTE SOLICITANTE: YIME CALDERON PEÑARRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.866.940, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.891.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

NARRATIVA

Conoce del presente expediente, con ocasión de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, peticionada por la ciudadana BEATRIZ ELENA MORA OCANTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-9.988.986, asistida por el abogado en ejercicio YIME CALDERON PEÑARRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.866.940, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.891, sobre el predio denominado “CAÑO DE OSO”, ubicado en el sector Caño de Oso, Asentamiento Campesino Ticoporo, Asentamiento Campesino, Parroquia Andrés Bello, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, cuyos linderos particulares son: Norte: Terrenos Ocupados por María García; Sur: Terrenos Ocupados por José Olina Este: Terrenos Ocupados por Bartolomé Guerrero y Oeste: Terrenos Ocupados por María García.

ANTECEDENTES

El 10/05/2018, fue presentado escrito por ante la secretaria de esta Instancia Agraria, por la ciudadana BEATRIZ ELENA MORA OCANTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-9.988.986, sobre el predio denominado “CAÑO DE OSO”, escrito de solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, con sus respectivos anexos. (Pieza N° 01, Folios 01 al 17)
El 15/05/2018, mediante auto esta Instancia Agraria le dio entrada a la solicitud de la presente Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria. (Pieza N° 01 Folio 18)
El 18/05/2018, esta Instancia Agraria mediante auto admite la presente solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, asimismo y fija Inspección Judicial para el día 06/06/2018, y ordena librar oficios correspondientes. (Pieza N° 01, Folio 19 al 21).
El 06/06/2018, siendo el día y la hora esta Instancia agraria se trasladó y constituyó en el predio denominado “CAÑO DE OSO”, ubicado en el sector Caño de Oso, Asentamiento Campesino Ticoporo, Asentamiento Campesino, Parroquia Andrés Bello, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, designándose y juramentándose al Ingeniero Forestal JOSE DOMINGO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-3.991.089, Inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el № 31.127, como práctico designado para la práctica de la Inspección Judicial, en la cual se dejo constancia de los siguientes hechos: (Pieza N° 01, Folios 36 al 40)
“…Omissis En el día de hoy miércoles seis (06) de junio del año dos mil dieciocho (2018), siendo las ocho y treinta de la mañana (08:30a.m), oportunidad fijada por este Tribunal Agrario, para que tenga lugar la Inspección Judicial, acordada en auto del 18/05/2018, y habilitado como se encuentra todo el tiempo que sea necesario, en virtud de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, peticionada por la ciudadana BEATRIZ ELENA MORA OCANTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.988.986, asistida por el abogado en ejercicio YIME CALDERON PEÑARANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.866.940, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.891 presentes en el sitio, se trasladó y constituyó esta Instancia Agraria, dejando expresa constancia de la gratuidad del presente acto, presidido por el ciudadano Juez Abg. ORLANDO JOSÉ CONTRERAS LÓPEZ y la secretaria Ad-hoc Abg. LUISIBETH PARTIDAS, se deja constancia que se dejara un registro fotográfico en el archivo del Tribunal de la inspección realizada en el predio denominado “CANO DE OSO” constante de aproximadamente de NOVENTA Y DOS HECTAREAS CON SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (92 has con 6886 Mt2); ubicado en el Sector Caño Oso, Asentamiento Campesino Ticoporo, Parroquia Andrés Bello, del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, cuyos linderos particulares son: Norte: Terrenos ocupados por María García; Sur: Terrenos ocupados por José Olina; Este: Terrenos ocupados por Bartolomé Guerrero; Oeste: Terrenos ocupados por María García. Se deja constancia de la presencia en este acto del experto para el conteo de los animales el Fiscal de Llano JUAN SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-10.991.561, adscrito a la Secretaria Ejecutiva de Seguridad Ciudadana Inspectoría del Llano con sede en Socopó. En este estado el Juez procede a juramentar al práctico designado para que lo acompañe durante el recorrido Ingeniero Forestal JOSE DOMINGO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-3.991.089, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nro 31.127, quien estando presente e impuesto de su cargo presto el Juramento de Ley, a quien se le otorgó un lapso de seis (06) días de despacho para que haga entrega del informe respectivo y se autoriza para que efectúe por medios mecánicos, las coordenadas con un GPS, manual, tipo navegador, marca Garmin, modelo ETREX30. Seguidamente el Tribunal se constituye e inicia su recorrido desde el punto de coordenadas E: 316124 y N: 919102 y procede el Tribunal hacer un recorrido por las instalaciones del inmueble donde se encuentra constituido, antes identificado, en compañía de cada uno de los prenombrados ciudadanos, y pasa a dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias, todo con la estricta asesoría del practico designado de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
1) se deja constancia que se encuentra constituido en el predio denominado “CANO DE OSO” constante de aproximadamente de NOVENTA Y DOS HECTAREAS CON SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (92 has con 6886 Mt2); ubicado en el Sector Caño Oso, Asentamiento Campesino Ticoporo, parroquia Andrés Bello, del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, cuyos linderos particulares son: Norte: Terrenos ocupados por María García; Sur: Terrenos ocupados por José Olina; Este: Terrenos ocupados por Bartolomé Guerrero; Oeste: Terrenos ocupados por María García;
2) Se observó Una casa para habitación familiar levantada en columnas de concreto armado, en paredes de bloque frisado, piso de cemento pulido, dividida en dos (02) habitaciones, cocina, sala, comedor, dos (02) baños internos, 1 depósitos, corredor frontal, lateral y posterior, puertas y rejas metálicas, y dos estacionamientos, techada en acerolit y zinc, sobre estructura de madera, áreas de servicios, con dimensiones de 14x 20 mts, seguidamente se observo una perforación forrada en camisa HG de 2” con profundidad desconocida y equipo de succión conformado por una electro bomba marca DOMOSA de 3 HP, una planta electica marca Lister de 8 KVa serie 7715st229 Vna, con su respectivo tablero de control, protegida por un modulo levantado en estructura de concreto armado, paredes de bloque frisado, techado en zinc sobre estructura de madera, con dimensiones de 2.50x 3 MTrs, al lado de este se observo un tanque PVC, elevado en estructura metálica, con capacidad para 1500 ltrs, todo lo descrito anteriormente está protegido, con cerramientos de malla de alfajol con su respectivo coronamiento con dimensiones de 24x34 Mtrs. Al lado de la vivienda principal se observó en la coordenada E: 316087 y N: 919078, tres lagunas piscícolas, construidas con equipos pesados con dimensiones de 25x90 mtrs, en descanso, en este miso sitio se observo un transformador de 15 Kva que distribuye el fluido a las instalaciones del predio.
3) se constato la existencia de una perforación forrada en tuberías de PVC de alta resistencia de 10”, con profundidad aproximada de 11 mtrs, sin equipo de succión, seguidamente en la coordenada E: 316179 y N:919139, se observo un corral con dimensiones de 50x30 mtrs, levantada en columnas IPN 10, y 4 barandas horizontales metálicas dividida en 2 apartes, coso, manga, romana y embarcadero, 8 portones, 3 correderas; la romana está protegida en techo de zinc sobre estructura de madera, piso de concreto rustico, marca FAIRBANKS, con capacidad para 4800 Kg, y columnas Hg de 4”, al lado de este en la coordenada E 316199 y N: 919112 se observo una vaquera levantada en columnas de concreto armado, parcialmente techada en zinc sobre estructura metálica, piso de concreto rustico dividida en sala de espera, sala de ordeño mecánico de 4 puestos, con sus respectivos equipos de ordeño incluyendo la bomba de vacío, con 5 portones, y 2 correderas, en este mismo sitio se observo un distribuidor de corriente para cercas eléctricas, marca TURBO, para 200 km, esta ultima área está protegida por un modulo levantado en columnas metálicas de tubos Conduven, paredes de bloque frisado, piso de cemento rustico, techado en lozacero, con dimensiones de 1.80x1.80 mtrs y en la parte posterior del modulo se observo un tanque PVC, con capacidad para 800 ltrs de agua que sirve para la limpieza de la misma, en este mismo sitio se observo un comedero de PVC; la vaquera tiene como dimensiones de 20x10 mtrs.
4) Se deja constancia que observaron los siguientes equipos y maquinarias: 1 sembradora abonadora de 4 chorros de enganche de tiro marca JOHNDEERE, 1 fumigadora marca JACTON de 450 ltrs con brazos extendibles de 10 mtrs, 1 tractor marca LANDINI 4x4 serie 13000 doble tracción, 1 tractor marca JOHNDEERE, 4x4, serie 7515, 1 zorra de un eje con barandas y capacidad para 2000 kg, 1 abonadora sembradora marca BALDAN de 4 chorros, 1 pala niveladora de enganche marca TANAPO, 1 cegadora de tiro de 2.20 mtrs de 1 eje sin marca, 1 bazuca de un eje con capacidad para 5000 Kg, un tráiler de un eje para transporte de los picos de las cosechadoras, una cosechadora marca JONH DEERE con su receptivo pico de maíz y sorgo, una abonadora boleadora marca JAN de la llamada cola de pato con capacidad para 300 Kg, equipos menores de labranza tales como: guadaña, motosierras, 2 moto bombas, asperjadora de espalda, compresor, paladragas; de igual forma se deja constancia que se observo tanto en el corredor frontal de la vivienda y en uno de los estacionamientos aproximadamente 400 sacos de abonos de la marca Nutrimon (7-14-30), y 65 sacos de urea que manifestó la solicitante que serian usados para los cultivos presentes y futuro de maíz y arroz
5) Siguiendo con el recorrido se deja constancia que se observo en la coordenada E 316196 y N 919045 el cultivo de 4 hectáreas de arroz con data aproximada de 45 días y en la coordenada E: 316090 N: 919290 se observo otro cultivo con data aproximada de 45 días de arroz en un área de dos hectáreas aproximadamente, de igual forma se observo un lote de 4 hectáreas con 3 pases de rastras para la siembra de maíz.
6) Se deja constancia que se observó en el recorrido que el predio esta cercado perimetralmente por cercas convencionales de 4 y 5 líneas de alambre de púas y estantillos de madera cada 2 metros y dividido en 13 potreros cercados con 2 líneas energizadas y estantillos de madera cada 20 metros y donde se observaron pastos introducidos de la especie, Estrella, Taner Humidicola y brizanta, y pastos naturales de la especie guinea, arrocillo, lambedora y paja de agua, y leguminosas forrajeras tales como pega pega y bejuquillo y árboles forrajeros de la especie guácimo y jobo principalmente, se deja constancia que el predio lo divide una vía de penetración agrícola que corre en sentido Oeste- Este, que viene desde Palma Sola pasando por Caño de Oso donde está ubicado la finca hasta salir al asentamiento campesino denominado el Terminal, esta vía divide al predio en dos lotes; el primero de ellos con aproximadamente 12 hectáreas, donde están descritas las instalaciones principales del predio, Durante el recorrido se pudo observar que el predio es recorrido por 3 cuerpos de agua uno de ellos es de carácter permanente denominado el caño el oso y los otros de carácter estacional uno de ellos denominado caño osito, los tres los protege bosques densos con árboles típicos de la zona tales como trompillo, higuerón, guamo, lechero, yagrumo palma de agua guarataro, guafa, cedro, que constituyen una protección de estos cuerpos de agua, y se observaron en buen estado de conservación, manifestando la solicitante que era una manera de mantener y proteger el ambiente natural y la producción del agua de fuentes naturales además de los beneficios que aporta las aéreas naturales, se observo una plantación de Teca sembrada en línea con data que va de 15 a 20 años, es todo.
7) Se deja constancia que se pudo censar un lote de 140 semovientes, entre becerras, becerros, mautas, novillas, vacas de ordeño, toros de ceba y reproductores, y cinco equinos, discriminados de la siguiente manera:
Censo Aproximado Número
Vacas de ordeño 21
Becerros y Becerras 21
Mautes de levante 51
Escotero 38
Toros Reproductores 1
Equinos 5
Total de Semovientes 137









Todos marcados con el hierro quemador, cuya figura es la siguiente:
8) En este estado el tribunal pasa a desarrollar los particulares solicitados, en cuanto al particular primero, segundo, tercero, fueron desarrollados en el extenso del acta de inspección, en cuanto al particular cuarto se deja constancia que tanto la infraestructura existente en el predio ( Maquinarias y equipos corrales, casa de habitación, cultivos, cercas y semovientes) están en buen estado de conservación y mantenimiento de igual forma se deja constancia que la solicitante mostro recibos de arrime de leche de los últimos 15 días con un promedio de 75 litros diarios, de igual forma se deja constancia que en la coordenada E: 316526 N: 918936 se observo un tramo de aproximadamente 15 Mtrs con estantillos nuevos y cercas recién reparadas donde manifestó la solicitante que este era uno de los últimos sitios de perturbación donde personas extrañas rompían cercas dejaban salir ganado y vociferaban de noche al frente de la vivienda principal que la finca seria repartida por el inti y que ellos vendrían a tomar posesión de la misma es todo.
En este estado solicita el derecho de palabra el abogado y concedídole como fue expuso:
Ciudadano Juez, en el día de hoy en el recorrido que usted efectuó con el experto y practico designado pudo verificar una de las tantas perturbaciones que existen en el predio siendo la principal de ellas la ruptura de cercas donde producto de ello en las noches o madrugada lotes de ganado son arreados a la vía principal produciendo de esta forma una zozobra y una perturbación constante a la alta producción que se desarrolla en el predio caño de oso; razón por la cual le pido encarecidamente se dicte la medida de protección agroalimentaria solicitada y se oficie a los organismos correspondientes para de esta forma cesen las perturbaciones y se mantenga el nivel alto de producción desarrollado en el predio
Es todo. Siendo las dos de la tarde (02:00p.m), y no habiendo otra actuación que practicar, el Tribunal regresa a su sede natural. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”.


El 25/06/2018, se recibió por ante la secretaría de esta Instancia Agraria, informe de censo ganadero realizado por el Fiscal del Llano Juan Serrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-10.991.561, Adscrito a la Secretaria Ejecutiva de Seguridad Ciudadana SubInspectoria de Llano de Socopó, con ocasión a inspección judicial realizada en el predio denominado “CAÑO DE OSO”, ubicado en el Sector Caño Oso, Asentamiento Campesino Ticoporo, parroquia Andrés Bello, del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas. (Pieza N° 01, folios 27 al 47).
El 25/06/2018, se recibió por ante la secretaría de esta Instancia Agraria, informe técnico realizado por el Ingeniero Forestal JOSE DOMINGO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-3.991.089, inscrito en el colegio de ingeniero bajo el N° 31.127, contentivo de inspección realizada en el predio denominado “CAÑO DE OSO”, ubicado en el Sector Caño Oso, Asentamiento Campesino Ticoporo, parroquia Andrés Bello, del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas. (Pieza N° 01, folios 48 al 72).

ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE

La parte actora expone que es propietaria, y ocupante de la unidad de producción y de las mejoras y bienhechurias construidas en el predio denominado “CAÑO DE OSO”, Constante de una extensión de NOVENTA Y DOS HECTAREAS CON SEIS MIL OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (92 has con 6.886 M2), ubicado en el sector Caño de Oso, asentamiento Campesino Ticoporo, Asentamiento Campesino, Parroquia Andrés Bello, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por María García, SUR: Terrenos ocupados por José Olina, ESTE: Terrenos ocupados por Bartolomé Guerrero y OESTE: Terrenos ocupados por María García, según se evidencian en el Titulo de adjudicación Socialista y Carta de Registro N° 66129817RAT0010528, y titulo Supletorio otorgado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el predio se encuentra una cría de ganado bovinos, destinados al consumo de carne y leche para la población venezolana; la producción tanto agropecuaria como agrícola beneficia a la población de Socopó, así como a los pueblos adyacentes, la ciudadana Beatriz Elena Mora Ocanto, se ha dedicado a trabajar debidamente la tierra tratando siempre de obtener la más alta y buena producción es el caso que en la actualidad existe la posibilidad cierta que la producción se vea afectada, ya que en reiteradas ocasiones las cercas perimetrales han sido cortadas por personas ajenas al predio, las mismas rompen las cercas se introducen en el predio abren los falsos trayendo como consecuencia que el ganado bovino se meta a los potreros que están en reposo y la perdida de varios animales la cual causa daños severos a la actividad que se viene desarrollando; han llegado al fundo (lote general-casa principal) vociferando que van a invadir la finca porque y que no esta productiva, en ocasiones han amenazado a obreros que se encuentra en labores de campo, naciendo la incertidumbre de que le vayan hacer algo, por solo el capricho de personas inescrupulosas no dejarla en paz para seguir con el trabajo, que no es más que contribuir con la alimentación para el país; por todo lo antes señalado la ciudadana Beatriz Elena Mora Ocanto, considera pertinente se le decrete Medida de Protección Agroalimentaria, que proteja el desarrollo de la actividad productiva de la unidad de producción.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE SOLICITANTE

La parte solicitante acompaño el escrito de solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria con los siguientes documentos:

1.-Copia Fotostática simple de cédula de identidad a favor de la ciudadana BEATRIZ ELENA MORA OCANTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.988.986. (Folio 08)
Observa este juzgador que se trata de copia simple de documentos que dan indicios sobre la cualidad con la que actúa la solicitante en el presente asunto, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

2.-Copia Fotostática simple de Registro Único De Información fiscal (RIF) a favor de la ciudadana BEATRIZ ELENA MORA OCANTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.988.986. (Folio 09)
Observa este Juzgador que se trata de Copia Fotostática simple de Registro Único De Información fiscal (RIF) a favor de la ciudadana BEATRIZ ELENA MORA OCANTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.988.986, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

3.-Copia Fotostática simple de Certificado a favor de la ciudadana BEATRIZ ELENA MORA OCANTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.988.986, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, de fecha 01/03/2018, (Folio 10)
Observa este Juzgador que se trata de Copia Fotostática simple de Certificado a favor de la ciudadana BEATRIZ ELENA MORA OCANTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.988.986, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, de fecha 01/03/2018, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

4.-Copia Fotostática simple de Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario a favor de la ciudadana BEATRIZ ELENA MORA OCANTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.988.986, y plano topográfico del predio denominado “Caño de Oso”, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI). (Folio 11 al 13)
Observa este Juzgador que se trata de Copia Fotostática simple de Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario a favor de la ciudadana ELADIO ARTURO MORA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-3.794.550, del predio denominad “los Aceites”, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DE LA COMPETENCIA

Vista la solicitud de Medida Cautelar de Protección a la producción agroalimentaria peticionada por la ciudadana BEATRIZ ELENA MORA OCANTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-9.988.986, asistida por el abogado en ejercicio YIME CALDERON PEÑARRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.866.940, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.891, sobre el predio denominado “CAÑO DE OSO”, ubicado en el sector Caño de Oso, Asentamiento Campesino Ticoporo, Asentamiento Campesino, Parroquia Andrés Bello, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, se hace necesario para este Tribunal hacer las siguientes consideraciones acerca de su competencia en el presente asunto, y en tal sentido, observa lo siguiente:
Establece el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).

De igual manera, dispone el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).

De las normas parcialmente transcritas se infiere que se estableció una competencia específica atribuida a los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, la cual incluye el conocimiento de medidas cautelares Autónomas (anticipadas), sustanciadas conforme al artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cuales el peticionante busque la protección de una producción agraria presuntamente por él desplegada, o dictada de oficio por el Juzgado Agrario, en la cual no se encuentre el estado ni alguno de sus entes como sujeto pasivo, razón por la cual, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, es competente para conocer la presente

DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO PARA DICTAR MEDIDAS AUTÓNOMAS SIN JUICIO

Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, debe al momento de tomar su decisión, no sólo tutelar los intereses de los particulares en el conflicto, sino, salvaguardar los intereses del colectivo, por cuanto, los asuntos en los que se involucra la actividad agraria, están revestidos de una evidente carga social, que va mas allá del beneficio o aprovechamiento de unos pocos.
En este sentido, tal ha sido la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la mencionada la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece una obligación al Juez Agrario, la cual permite tutelar el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría, impuesta por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, al disponer que debe el juez agrario, exista o no juicio, dictar incluso oficiosamente cualquier medida orientada a garantizar la consecución de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental las cuales consistirán en hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de actividades orientadas a la producción de alimentos.
Estas medidas autónomas judiciales de carácter provisional, se dictan como una tutela de resguardo de los intereses del colectivo, orientado a la protección de la producción de alimentos, las cuales por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio Constitucional de Seguridad Agroalimentaria y Soberanía Nacional.
Como se señalara “supra”, la disposición contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 Constitucional, cuando expresamente establece que, la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades agrícolas y pecuarias, cuando el Juez Agrario, previo un análisis, considere necesario que, de no decretarse la cautelar pretendida, se vulneren, no sólo los derechos del particular, sino del conglomerado social.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la Sentencia N° 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerias Polar Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el anterior artículo 207 de la derogada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy prevista en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:
“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.” (Cursivas de este Tribunal)

A su vez se desprende, de esta sentencia del máximo Tribunal de la Republica, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, amplía el poder cautelar general del Juez Agrario y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que, es el análisis del Juez Agrario, el que le permite determinar, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria por ser el bien tutelado de carácter general. ASÍ SE DECIDE.
Es preciso para esta Instancia Agraria, antes de entrar a pronunciarse en el presente asunto, traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina novedosa de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, N° 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: José Gustavo Di Mase), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”. (Cursivas de este Tribunal)

Ahora bien, en observancia al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional mencionado supra por notoriedad judicial a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas le consta, que en la Inspección Judicial practicada conforme al Principio de Inmediación agrario del 06/06/2018, cursante a los folios (22 al 26) de la presente causa, observó esta Instancia Agraria que se encontraba constituida en el predio denominado “CAÑO DE OSO”, ubicado en el sector Caño de Oso, Asentamiento Campesino Ticoporo, Asentamiento Campesino, Parroquia Andrés Bello, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, asimismo el practico designado Ingeniero Forestal José Domingo Duque, en su informe de inspección que obra a los folios (18 al 72), manifestó que el predio objeto de marras consta de una superficie aproximada de 92.686 ha, está ubicada en el Sector Caño de Oso, Asentamiento Campesino Ticoporo, jurisdicción de la parroquia Andrés Bello, municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas. En cuanto a su ubicación geográfica se encuentra en el cuadrante correspondiente a las coordenadas UTM E: 315.380-316.793 y N: 917.504-919.549, según proyección UTM-HUSO 19 Sistema de Referencia Sirga REGVEN Elipsoide GRS 80. Los linderos del predio que aparecen en los documentos oficiales y que fueron constatados en la práctica de la inspección son los siguientes:
Norte: Mejoras que son o fueron de Mará García,
Sur: Mejoras que son o fueron de José Molina,
Este: Mejoras que son o fueron de Bartolomé Guerrero, y
Oeste: Mejoras que son o fueron de María García.

El predio corresponde a una condición medio ambiental o zona de vida de marcada influencia por los cuerpos de agua que atraviesan la región, especialmente del caño de Oso, además de la estacionalidad climática. La zona esta conformada básicamente por áreas de pastizales y donde la acción humana, durante largo tiempo a cambiado el paisaje hasta convertirlo en una zona de vegetación predominante herbáceas, para la nutrición del ganado bovino, un patrón que se repite a todo lo largo y ancho de los llanos altos occidentales. El predio está surcado por un cuerpo de agua de carácter estacional, pero torrentoso durante la estación lluviosa, denominada Caño de Oso, proveniente de las serranías del piedemonte andino, que presenta dirección noroeste-sureste, además otros caños de carácter temporal, conocidos como Caño Osito y una cañada, también atraviesan el predio. Tributan sus aguas al río Acequia, de carácter permanente y este al río Socopó, para denominarse río Anaro y desembocar en el río Suripa. Además existen otros caños y drenajes naturales que sirven para el desalojo de las aguas de escorrentía durante la temporada lluviosa.
En este predio existe un área boscosa que corresponde en su mayor parte a Bosques de Galería de los cuerpos de agua presentes, que sirven de hábitat natural de importantes especies de la fauna silvestre, algunas incluso, amenazadas de extinción. Son habituales los avistamientos de mamíferos como zorros (Cerdocyon thous), Picures (Dasyprocta punctata), Cachicamo (Dasypus novemcinctus), conejos silvestres (Sylvilagus floridanus) ofidios como Mapanare (Bothrops atroxs), quelonios como Terecay (Podocnemis unifilis) y Morrocoy (Geochelone carbonaria), además de Babas (Caiman cocodrilus) y monos como el Araguato (Alouatta seniculus), entre otros. Tambien se observan representantes de aves, tanto de especies endémicas como las migratorias, entre otras se menciona por su importancia: Corocora roja (Eudocimus ruber), Alcaravan (Vanellus chilensis), Garza morena (Ardea cocoi), Garza garrapatera (Bubulcus ibis), Garza paleta (Ajaia ajaja), Carrao (Aramus guaruna), Arauco (Anhima cornuta), Pato guire (Dedrocygma autumnalis), Zamuro (Coragyps atralus), Chiriguare (Milvago chimacima), Pericos(Aratinga pertinax), Loros(Amazona archrocephala ), Guacamayas (Ara macao y A. araurana). En el predio predomina la vegetación herbácea, debido al uso agropecuario de los suelos del predio desde hace muchos , años pero la vegetación natural está presente como bosque de Galería de los cuerpos de agua o como pequeñas “matas”, que cumplen un papel importante a la actividad ganadera para reducir el estrés calórico.
El predio posee instalaciones de diversos tipos y uso tantos las que sirven como vivienda del personal que vive y labora en el sitio, como aquellas destinadas al manejo de los semovientes que describimos a continuación. 1.- Vivienda Principal : consiste en una edificación con dimensiones de 14 x 18 metros (252 m2), construida en estructura de concreto armado, cerramientos de paredes de bloque de concreto frisado, piso de concreto pulido y rustico, con cubierta de láminas de zinc sobre estructura de madera aserrada. Consta de dos (2) habitaciones y un depósito, sala, cocina, comedor y dos (2) estacionamientos, con un corredor frontal con media pared de bloque de concreto frisado y puertas y ventanas metálicas. Además un posee un corredor posterior que incluye el área de servicio con lavadero de concreto armado revestido de cerámica y un baño. Cuenta con los servicios básicos de agua potable, luz eléctrica y sistema de disposición de aguas residuales. 2.- Casa de Maquinas; se identifica así a un modulo de 2,5x3 mtrs (7,5m2), levantado en estructura de concreto armado, cerramientos de paredes de bloque de concreto frisado, piso de concreto rustico, con cubierta de láminas de zinc sobre estructura de madera, posee una puerta de madera, este modulo sirve resguardo a la planta eléctrica, la electrobomba y el tablero de control eléctrico. Sistema de provisión y almacenamiento de agua potable consta de una perforación de profundidad indeterminada, revestida en tubo HG de 1½, acoplada a una electrobomba DOMOSA de 3 HP, con la cual sirve para llenar un tanque PVC con capacidad para 1500 litros, elevado en estructura metálica, cerca de esta perforación existe otra de 10”, sin equipo de succión. 3.- Cerca perimetral de unos 24x34 mtrs (816m2) en malla alfajol, broncal de concreto armado y un portón corredizo del mismo material. 4.- Corral tiene dimensiones de 50 x 30 mtrs (1500 m2), construido en perfiles metálicos IPN10 en párales y cuatro (4) barandas de laminas metálicas de 10 cm de ancho, con cinco (5) portones y cinco correderas, dos (2) apartes, coso, mangón y manga con brocal de concreto armado, romana TEBABASCA con capacidad para 5000 Kg y embarcadero. El mangón esta construido con tubo 3” en párales y cinco (5) barandas de tubo HG de 1¼. 5.-Vaquera: el corral posee una parte techada y otra al aíre libre, la primera de 6x10 mtrs (60m2) esta construida en estructura de concreto armado, cerramiento de perfiles metálicos de 2” y cuatro barandas de 1”, piso de concreto rustico y cubierta de laminas de zinc sobre estructura metálica. Posee un sistema de ordeño mecánico de cuatro (4) puestos y, la segunda de 12x10 mtrs (120m2), sin cubierta y utilizada como sala de espera es de piso de concreto rustico y cerramiento de cerca convencional con alambre de púa y estantillos de madera incluye un modulo de 2x2 mtrs (4m2), construido en estructura metálica, cerramientos de paredes de bloque, piso de concreto rústico y cubierta de losacero, y una puerta metálica, que sirve de resguardo de la Bomba de Vacío, filtro y motor eléctrico del sistema de ordeño mecánico y el estabilizador de voltaje, además incluye un tanque PVC con capacidad para 1200 litros de agua. 6.- Bebederos y Comederos: existen cuatro (4) bebederos de concreto armado para hidratación de los semovientes y un (1) saladero. 7.- Banco de transformación para el servicio eléctrico existe uno de 15 KvA con su respectiva acometida a línea AT, Cercas: el predio posee cercas perimetrales convencionales en todos sus linderos, de cinco (05) hilos de alambre de púas y estantillos de madera cada 2 metros, internamente también energizadas de dos (2) hilos de alambre liso y estantillos de madera cada 10 mtrs, que divide el predio en trece (13) potreros de diferentes tamaños y forma, Vías Interna; existe una vía de penetración de carácter publico que atraviesa el predio, dividiéndolo en dos (2) partes, y facilita el desplazamiento entre los diferentes zonas, internamente se presentan algunos tramos viales que sirve para el acceso a instalaciones y a sitios de interés, por lo general se refiere a vías temporales, 8.- equipos, maquinarias e implementos en el predio existen una serie de equipos, maquinarias e implementos utilizados para el apoyo directo a las actividades agropecuarias, a continuación presentamos una síntesis de los equipos existentes en el predio, las cuales al momento de la inspección se encontraban activos o disponibles para las tareas del campo, tractos agrícola JOHN DEERE 7515 4x4, tractor agrícola LANDINI 13000 MK II 4x4, cosechadora JOHN DEERE 1175 HYDRO con pico JOHN DEERE 316, bazooka 5000 Kg 1 eje, segadora de 2,20 Metros de tiro, abonadora /sembradora (2) BALDAN 4 chorros, y JOHN DEERE 4 chorros, abonadora/voleadora JAN 300 Kg, asperjadora JACTO 400 lt A401 con brazo extensible , Zorra de un eje con baranda con capacidad 2000Kg, planta eléctrica LISTER 8KvA, equipos menores como, desbrozadotas. Bombas, Fumigadoras de espalda, motosierras, guadañas, motobombas, entre otros. La producción vegetal: el cultivo más extendido en el predio son los pastos introducidos para la alimentación de semovientes, dado que es la ganadería productiva mas importante observada en la practica de la inspección, pero también se desarrollan cultivos de secano para la obtención de cereales, especialmente arroz y maíz, destinándose actualmente 10 ha, todo esto facilitado por las condiciones edáficas y ambientales de la zona que corresponden, en su mayor parte, a llanuras aluviales, de baja pendiente pero de medio a rápido el drenaje superficial, con texturas franco a franco arenosas, aptas para la actividad agropecuaria. Igualmente se observa el establecimiento de plantaciones con fines de producción de madera de la especie Tectona grandis (Teca), bajo la modalidad “en línea” como cercas vivas, estimándose una superficie cultivada de unas 2ha, aproximadamente. Los pastos para la alimentación del ganado representa un 71,14% de la superficie total, haciendo la observación que el área destinada para el cultivo de Arroz y Maíz, Los pastos forrajeros introducidos que existen en el predio, es el pasto Estrella y la de mayor extensión con un 45,6%, dado que en su mayor parte los suelos son de buen drenaje superficial y luego el Tanner con 22,7% y el humidicola 12,1% localizada en las zonas de suelos bajos, la producción animal que desarrolla el predio denominado CAÑO DE OSO, esta dedicado a la cría, levante y ceba y ordeño de ganado bovino de alta calidad genética de las razas Brahman y mestizo, se ha organizado la actividad ganadera para el desarrollo diversificado y orientado a la producción de rubros de alta demanda, aplicando un modelo tecnológico donde los elementos básicos de los forrajes y razas utilizadas y el manejo del rebaño, representan un uso definido del aprovechamiento del recurso de la tierra, nivel de productividad, según los representantes de la finca en cuestión es la producción estimada a la economía, tanto a nivel local como regional. El total de la producción anual de animales para carnes es de 40.580 Kg/año, incluyendo los toros de ceba, las vacas de descarte, estimando el peso de los mautes que van a levante en otros predios. Este valor representa un índice de 437,81 Kh/ha/año, para el área total de 615,42 Kg/ha/año para el área neta de pastos. Asimismo el practico juramentado dejó constancia en su informe que por el sector noreste, en dos sitios indicados por el representante del predio, se observó la reparación reciente de la cerca, en la vía de acceso pública que pasa por el predio, debido a la rotura de las mismas, indicándose que se ha venido presentando este hecho, para facilitar la salida del ganado del confinamiento, ya que permite que los semovientes salgan y se alejen lo suficiente para poder llevárselos. Por otra parte estos hechos representan un peligro para los usuarios de la de la vía de penetración, especialmente durante las horas nocturnas, por los accidentes que podrían producirse con el gravante d lesiones personales y daños a vehículos. Otros aspectos que fueron planteados, de forma referencial, por los representantes del predio se derivan de las veladas amenazadas, por personas desconocidas, que han proferido a los trabajadores de la finca y también a los propietarios, creando presión sicológica innecesaria en personas pacificas y dedicadas a labores del campo. Por su parte el funcionario adscrito a la Secretaria Ejecutiva de Seguridad Ciudadana Inspectoría del Llano con sede en Socopó en su informe de inspección técnica y censo ganadero manifestó que en el momento de la inspección judicial se realizó un conteo en el corral del predio denominado “Caño de Oso”; un rebaño en general de 51 mautes de levante de un peso aproximado de 180 a 350 Kg. Posteriormente en una majada se observó un rebaño de ganado escotero, en total 38, de diferentes edades, entre vacas, novillas mautes y un toro reproductor. Luego se observo un rebaño de ordeño constante de 21 vacas y 21 becerros entre machos y hembras, además de 5 equinos, 3 yeguas y 2 caballos. Los cuales según lo manifestado por el funcionario en el informe presentado se encuentran en buen estado físico y reciben una buena alimentación.
En este sentido, las medidas cautelares en materia de derecho agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris” y el “periculum in damni”; como en la ley especial del fuero agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar que lleva implícita la seguridad agroalimentaria premisa de rango constitucional.

DE LA PERTURBACIÓN

En el caso bajo análisis, estos requisitos se configuran dentro de los supuestos de hecho y de derecho, de la siguiente forma: terminación de los correspondientes ciclos biológicos, por verse seriamente amenazado el proceso agroalimentario así como los intereses sociales y colectivos, alegando la parte solicitante que en la actualidad existe la posibilidad cierta que la producción se vea afectada, ya que en reiteradas ocasiones las cercas perimetrales han sido cortadas por personas ajenas al predio, las mismas rompen las cercas se introducen en el predio abren los falsos trayendo como consecuencia que el ganado bovino se meta a los potreros que están en reposo y la perdida de varios animales la cual causa daños severos a la actividad que se viene desarrollando; han llegado al fundo (lote general-casa principal) vociferando que van a invadir la finca porque y que no esta productiva, en ocasiones han amenazado a obreros que se encuentra en labores de campo, naciendo la incertidumbre de que le vayan hacer algo, por solo el capricho de personas inescrupulosas no dejarla en paz para seguir con el trabajo, que no es más que contribuir con la alimentación para el país, asimismo el practico juramentado dejó constancia en su informe que por el sector noreste, en dos sitios indicados por el representante del predio, se observó la reparación reciente de la cerca, en la vía de acceso pública que pasa por el predio, debido a la rotura de las mismas, indicándose que se ha venido presentando este hecho, para facilitar la salida del ganado del confinamiento, ya que permite que los semovientes salgan y se alejen lo suficiente para poder llevárselos. Por otra parte estos hechos representan un peligro para los usuarios de la de la vía de penetración, especialmente durante las horas nocturnas, por los accidentes que podrían producirse con el gravante d lesiones personales y daños a vehículos. Otros aspectos que fueron planteados, de forma referencial, por los representantes del predio se derivan de las veladas amenazadas, por personas desconocidas, que han proferido a los trabajadores de la finca y también a los propietarios, creando presión sicológica innecesaria en personas pacificas y dedicadas a labores del campo. Considerando este aspecto, se entiende la importancia que tiene, para el solicitante del predio, la búsqueda de cualquier apoyo para asegurar la propiedad y para proteger la continuidad de la producción agropecuaria. Es por ello que se solicita que se dicte MEDIDA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA.
Sin embargo, la naturaleza de los actos perturbatorios conforman el periculum in damni, que es, el fundado temor de daño inminente, o de la lesión de no protegerse la continuidad de las actividades agro-productivas, proveniente de un lote de terreno denominado “CAÑO DE OSO”, ubicado en el sector Caño de Oso, Asentamiento Campesino Ticoporo, Asentamiento Campesino, Parroquia Andrés Bello, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, cuyos linderos particulares son: Norte: Terrenos Ocupados por María García; Sur: Terrenos Ocupados por José Olina Este: Terrenos Ocupados por Bartolomé Guerrero y Oeste: Terrenos Ocupados por María García, el segundo requisito contenido es el fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, en el sentido que actualmente se desarrolla en el fundo objeto de la presente medida de protección actividades agro-productivas, configurándose de esta manera en consecuencia, el cumplimiento de dos requisitos establecidos por el Legislador a los fines de dictar las medidas cautelares que se consideren pertinentes con la finalidad de asegurar y salvaguardar la continuidad de la seguridad agroalimentaria y agro-productiva del país.
Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar. Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria por que resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fomus bonis iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora). Además de estas importantes características de prevención de las cautelares, encontramos otras como la homogeneidad y instrumentalidad. La homogeneidad se refiere, a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de merito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.
La instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, está destinada a asegurar un resultado; por la que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuanta las circunstancias del caso. En este orden de ideas, Devis Echandia nos explica que “…el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal”. (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, Pág. 145 y ss.)… ”.
A la luz de lo antes expuesto, se hace necesario que el solicitante invocara no solo que se le va a causar un daño no susceptible de ser reparado de difícil reparación, sino que es necesario que señalara como, se le iba a causar ese daño y en qué consistiría el mismo, aportando elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva, en otras palabras es necesario que la amenaza de daño que se alegue deba estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la presunción que de no otorgarse la medida, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación.
Vista la solicitud de Medida Cautelar de Protección a la Actividad Agroalimentaria solicitada por la ciudadana BEATRIZ ELENA MORA OCANTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-9.988.986, asistida por el abogado en ejercicio YIME CALDERON PEÑARRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.866.940, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.891, se hace necesario para este Tribunal hacer las siguientes consideraciones a los fines de proveer:
La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 243 establece “El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo , las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
El Código de Procedimiento Civil y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establecen la concurrencia de dos requisitos para que se pueda configurar las procedencias de las medidas cautelares tales como El fomus bonis iuris o verosimilitud del derecho, que se alega mediante un cálculo de probabilidades derivado de las pruebas aportadas en el proceso. El periculum in mora o peligro de infructuosidad en la futura ejecución del fallo, de modo que no es simple retardo de la decisión judicial, sino que debe haber fundado temor que de no tomarse la medida, el fallo que habrá de dictarse quedara irremediablemente ilusorio, y esta circunstancia también debe constar en el proceso.
Establece el artículo 244 de la mencionada ley adjetiva agraria, que “las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretara el juez o jueza solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En el caso de las medidas cautelares innominadas se exige como tercer requisitos el periculum in damni, es decir el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
En el presente asunto por tratarse de una solicitud de medida cautelar innominada, cual es la de protección a la actividad agrícola, se hace necesario que se configuren estos tres requisitos; y como se evidencia de las actas procesales y del acta de inspección judicial, que tales presupuestos fueron cumplidos, razón por la cual debe otorgarse la medida de protección a la actividad agrícola solicitada. Así se decide.
Siendo que las medidas cautelares llámense nominadas o innominadas solo las decretara el Juez orientadas a proteger el interés colectivo, la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. En consecuencia, se debe decretar la medida cautelar nominada. Así se decide.
Es criterio de esta instancia que la discrecionalidad otorgada al juez, para decidir sobre el otorgamiento de una medida cautelar, no es absoluta sino debidamente regulada y dirigida dentro de los limites fundamentales establecidos en la propia Ley, acogiéndose además el criterio doctrinal y jurisprudencial, referido a que cuando no están dados los requisitos y debidamente probados por la parte solicitante, el Juez no es libre de “querer” o “no querer”, ya que por dispositivo legal está obligado a tomar decisión, en beneficio de una adecuada administración de justicia cautelar, conforme lo establece de manera expresa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
“…Según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.”

Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.
No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 ejusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio.
De forma y manera que no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida aun cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, que “…no se observa que se haya dado los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”, desde luego que podía actuar de manera soberana.
En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 eiusdem lo faculta y no obliga a ello.
Consecuencialmente, si el Juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo es para lo menos, que es su negativa.
Es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones.
Ahora bien, por mandato expreso del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que en materia de medidas preventiva el juez es soberano y tiene amplias facultades para –aún cuando estén llenos los extremos legales- negar el decreto de la medida preventiva solicitada, pues no tiene la obligación ni el deber de acordarla, por el contrario, está autorizado a obrar según su prudente arbitrio; siendo ello así, resultaría contradictorio, que si bien por una parte el Legislador confiere al Juez la potestad de actuar con amplias facultades, por otra parte, se le considere que incumplió su deber por negar, soberanamente, la medida.
En este sentido, las medidas cautelares en materia de derecho agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris” y el “periculum in damni”; como en la Ley especial del fuero agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar que lleva implícita la seguridad agroalimentaria premisa de rango constitucional.
Asimismo, éste Tribunal agrario luego de revisadas las probanzas antes descritas, a decir, la inspección judicial realizada por este tribunal en fecha 06/06/2018 en la que se dejó constancia de la actividad agropecuaria que se desarrolla en el predio denominado “CAÑO DE OSO”, ubicado en el sector Caño de Oso, Asentamiento Campesino Ticoporo, Asentamiento Campesino, Parroquia Andrés Bello, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, cuyos linderos particulares son: Norte: Terrenos Ocupados por María García; Sur: Terrenos Ocupados por José Olina Este: Terrenos Ocupados por Bartolomé Guerrero y Oeste: Terrenos Ocupados por María García; para el momento de la inspección en el lote de terreno y de las bienhechurías fomentadas en el mismo y del informe suscrito por el ingeniero juramentado José Domingo Duque, donde se constató la existencia de las bienhechurías en el predio, de la actividad agropecuaria que se desarrolla y de la perturbación constante que se pudo observar, este Juzgado Agrario, haciendo uso de las facultades asegurativas que le concede el artículo 196 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, decreta MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, que se despliega sobre el predio denominado “CAÑO DE OSO”, ubicado en el sector Caño de Oso, Asentamiento Campesino Ticoporo, Asentamiento Campesino, Parroquia Andrés Bello, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, por la ciudadana BEATRIZ ELENA MORA OCANTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-9.988.986, medida está la cual consiste en que cualquier tercero se abstenga de ejercer actos de paralización de las labores productivas desplegadas por la parte solicitante, sobre el predio denominado “CAÑO DE OSO”, la cual tendrá una vigencia de VEINTICUATRO (24) MESES, contados a partir de la presente fecha, la cual queda en este acto formalmente ESTABLECIDA, y la misma es de carácter vinculante y deberá ser acatada por todos los entes públicos, privados, civiles y militares. Así se decide.
En virtud del decreto de la medida ut supra esta Instancia Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 29/03/2012, Exp. 11-0513, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otro), ordena librar cartel de emplazamiento de la presente medida a cualquier tercero interesado el cual deberá ser publicado en el diario regional “Los Llanos”, asimismo tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, se ordena notificar de la presente medida, a la Secretaria de Seguridad Ciudadana y Orden Público del Estado Barinas, al General de Brigada, Comandante de la Zona 33 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, a la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas (INTI) y al Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral del Estado Barinas (ZODI), a los fines de velar por el cumplimiento de la misma.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, que se despliega sobre el predio denominado “CAÑO DE OSO”, ubicado en el sector Caño de Oso, Asentamiento Campesino Ticoporo, Asentamiento Campesino, Parroquia Andrés Bello, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, cuyos linderos particulares son: Norte: Terrenos Ocupados por María García; Sur: Terrenos Ocupados por José Olina Este: Terrenos Ocupados por Bartolomé Guerrero y Oeste: Terrenos Ocupados por María García, por la ciudadana BEATRIZ ELENA MORA OCANTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-9.988.986, sobre el predio denominado “CAÑO DE OSO”, medida esta la cual consiste en que cualquier tercero se abstenga de ejercer actos de paralización de las labores productivas desplegadas por la parte solicitante, la cual tendrá una vigencia de VEINTICUATRO (24) MESES, contados a partir de la presente fecha, la cual queda en este acto formalmente ESTABLECIDA, y la misma es de carácter vinculante y deberá ser acatada por todos los entes públicos, privados, civiles y militares.
TERCERO: LA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA aquí acordada deberá ser acatada por todas las personas naturales o jurídicas, organizadas o no y será vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento al principio de seguridad y soberanía nacional. Ofíciese de la presente medida, a la Secretaria de Seguridad Ciudadana y Orden Público del Estado Barinas, al General de Brigada, Comandante de la Zona 33 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, a la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas (INTI) y al Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral del Estado Barinas (ZODI), a los fines de velar por el cumplimiento de la misma y se ordena librar cartel de emplazamiento de la presente medida a cualquier tercero interesado el cual deberá ser publicado en el diario regional “Los Llanos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 29/03/2012, Exp. 11-0513, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otro), con ponencia de la Magistrada: Luisa Estella Morales Lamuño
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Socopó a los tres (03) días del mes de Julio de 2018.

EL JUEZ,
ABG. ORLANDO JOSE CONTRERAS LÓPEZ.

EL SECRETARIO,
ABG. LUIS FERNANDO DÍAZ

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (11:00 am.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS FERNANDO DÍAZ


Exp. A-0.343-2018
OJCL/LD/mp