REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Socopó, 31 de julio de 2018
207º y 158º

EXPEDIENTE №: A-0.273-17

PARTE DEMANDANTE: ELISEO ARAQUE MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-9.366.760.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS LEON ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-9.805.821, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el № 72.943.

PARTES CO-DEMANDADAS: EMERITA DEL CARMEN ARAQUE MOLINA, CECILIO ARAQUE MOLINA, INES CELIA ARAQUE DE PARRA, NIEVES ARAQUE MOLINA, ALFREDO ARAQUE MOLINA, ARELY ARAQUE SALINAS, JOSE FIDEL ARAQUE SALINAS y JHONNY ALBERTO ARAQUE SALINAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad № V-9.182.656, V-9.364.261, V-9.366.759, V-12.462.283, V-12.824.258, V-12.623.983, V-13.046.758 y V-15.007.848 respectivamente.

ABOGADO DE LAS PARTES CO-DEMANDADAS: LUIS ANTONIO DORTA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-6.055.183, inscrito en el inpreabogado bajo el № 26.555

MOTIVO: PARTICION.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (homologación de transacción)

Conoce el presente expediente, con ocasión de la demanda intentada por el ciudadano ELISEO ARAQUE MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-9.366.760; asistido por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS LEON ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-9.805.821, inscrito en el inpreabogado bajo el № 72.943, en contra de los ciudadanos EMERITA DEL CARMEN ARAQUE MOLINA, CECILIO ARAQUE MOLINA, INES CELIA ARAQUE DE PARRA, NIEVES ARAQUE MOLINA, ALFREDO ARAQUE MOLINA, ARELY ARAQUE SALINAS, JOSE FIDEL ARAQUE SALINAS y JHONNY ALBERTO ARAQUE SALINAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad № V-9.182.656, V-9.364.261, V-9.366.759, V-12.462.283, V-12.824.258, V-12.623.983, V-13.046.758 y V-15.007.848 respectivamente.

ANTECEDENTES

El 21/07/2017, fue recibida en la secretaria de esta Instancia Agraria escrito de demanda por PARTICION incoada por el ciudadano ELISEO ARAQUE MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-9.366.760, JUAN CARLOS LEON ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-9.805.821, inscrito en el inpreabogado bajo el № 72.943, en contra de los ciudadanos EMERITA DEL CARMEN ARAQUE MOLINA, CECILIO ARAQUE MOLINA, INES CELIA ARAQUE DE PARRA, NIEVES ARAQUE MOLINA, ALFREDO ARAQUE MOLINA, ARELY ARAQUE SALINAS, JOSE FIDEL ARAQUE SALINAS y JHONNY ALBERTO ARAQUE SALINAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad № V-9.182.656, V-9.364.261, V-9.366.759, V-12.462.283, V-12.824.258, V-12.623.983, V-13.046.758 y V-15.007.848 respectivamente, dándosele entrada y curso de ley correspondiente el 27/07/2017. (Folios 01 al 58 Pieza 1)
El 01/08/2017, esta Instancia Agraria admitió la presente demanda y ordenó librar boletas de citación a las partes co-demandadas, una vez la parte demandante consigne los emolumentos necesarios para la elaboración de las respectivas compulsas. (Folio 59 al 60 Pieza 1)
El 04/10/2017, mediante diligencia presentada por el ciudadano ELISEO ARAQUE MOLINA, asistido por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS LEON ROJAS, consignó los emolumentos necesarios para la elaboración de las respectivas compulsas. (Folio 61 Pieza 1)
El 04/10/2017, mediante auto esta instancia libró las boletas de citación con su respectivas compulsas a las parte demandada, y comisiona al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. (Folios 62 al 73 Pieza 1)
El 19/102017, mediante diligencia presentada por el ciudadano ELISEO ARAQUE MOLINA, asistido por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS LEON ROJAS, solicita copias certificadas de las compulsas. (Folio 74 Pieza 1)

El 13/11/02017, mediante diligencia presentada por el ciudadano ELISEO ARAQUE MOLINA, asistido por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS LEON ROJAS, consigna boletas de citación. (Folio 75 al 115 Pieza 1)
El 15/011/2017, mediante auto presentada por el alguacil de este juzgado consigna boleta de citación sin firmar, boleta de citación debidamente firmada (Folios 116 al 187)
El 20/11/02017, mediante diligencia presentada por el ciudadano ELISEO ARAQUE MOLINA, asistido por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS LEON ROJAS, solicita la notificación cartelaría. (Folio 188 Pieza 1)
El 23/11/2017, mediante auto esta instancia ordena librar cartel de emplazamiento. (Folios 189 al 190 Pieza 1)
El 27/11/02017, mediante diligencia presentada por la ciudadana ARELY ARAQUE SALINAS, asistido por el abogado en ejercicio LUIS ANTONIO DORTA GARCÍA, solicita copias simples. (Folio 191 Pieza 1)
El 19/12/02017, mediante diligencia presentada por el ciudadano ELISEO ARAQUE MOLINA, asistido por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS LEON ROJAS, consigna cartel de emplazamiento. (Folio 192 al 193 Pieza 1)
El 19/12/2017, mediante nota de secretaria de esta Instancia Agraria deja constancia que se fijo cartel en la morada de las ciudadanas INES CECILIA ARAQUE DE PARRA, NIEVES ARAQUE MOLINA, EMERITA DEL CARMEN ARAQUE MOLINA. (Folio 194 Pieza 1)
El 20/12/02017, mediante escrito presentado por el ciudadano ELISEO ARAQUE MOLINA, asistido por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS LEON ROJAS, ratifica la solicitud de experticia en el libelo de la demanda. (Folio 195 al 196 Pieza 1)
El 08/01/2018, mediante auto esta instancia fija la experticia judicial para el día 15/01/2018. (Folios 197 al 199 Pieza 1)
El 09/01/2018, mediante nota de secretaria de esta Instancia Agraria deja constancia que las ciudadanas INES CECILIA ARAQUE DE PARRA, NIEVES ARAQUE MOLINA, EMERITA DEL CARMEN ARAQUE MOLINA, se dan por citadas (Folio 200 Pieza 1)
El 12/01/2018, mediante auto esta instancia realiza la debida juramentación al experto designado y hace entrega de la credencial al Ingeniero José Domingo Duque. (Folios 201 al 202 Pieza 1)
El 12/01/02018, mediante diligencia presentada por el ciudadano JOSE DOMINGO DUQUE, acepta la designación como experto en la causa. (Folio 203 Pieza 1)
El 15/01/2018, mediante escrito presentado por el abogado en ejercicio LUIS ANTONIO DORTA GARCÍA, actuando en este acto en su condición de apoderado judicial de las partes co-demandada, da contestación a la demanda. (Folios 204 al 224, pieza 1)
El 15/01/02018, mediante diligencia presentada por el ciudadano ALFREDO ARAQUE MOLINA, confiere poder Apud acta al abogado en ejercicio LUIS ANTONIO DORTA GARCÍA. (Folios 225, pieza 1)
El 15/01/2018, mediante escrito presentado por el ciudadano ALFREDO ARAQUE MOLINA, asistido por el abogado en ejercicio LUIS ANTONIO DORTA GARCIA, dado contestación de demanda. (Folio 226 al 237 pieza 1)
15/01/2018, siendo el día y la hora fijada se realizo la experticia judicial en el predio denominado EL PARADERO. (Folio 238 al 240 pieza 1)
El 18/01/2018, se agregó informe fotográfico digitalizado (Folios 241 al 242 Pza 1).
El 23/01/2018, se recibió escrito presentado por el abogado en ejercicio LUIS ANTONIO DORTA GARCIA, presentando complemento de demanda. (Folios 243 al 246, pieza 1)
El 24/01/2018, mediante diligencia presentada por la ciudadana INES CECILIA ARAQUE DE PARRA, solicita copias simples (Folio 247 Pieza 1)
El 29/01/2018, se recibió escrito presentado por el ciudadano ELISEO ARAQUE MOLINA, asistido por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS LEON ROJAS, dando respuesta sobre los puntos previos interpuestos por la parte co-demandada (Folios 248 al 250 pieza 1)
El 19/02/2018, se recibió informe técnico elaborado por el Experto juramentado, Ingeniero Forestal José Domingo Duque Márquez, titular de la Cédula de Identidad № V- 3.991.089 (Folios 251 al 277 Pza 1).
El 20/03/2018, mediante auto de este Juzgado Niega admitir la tacha incidental, y fija fecha para llevar acabo la celebración de la audiencia preliminar para el día (23/04/2018) (Folio 278 al 279 pieza 1)
El 12/04/2018, se recibió escrito presentado por el ciudadano ALFREDO ARAQUE MOLINA asistido por el abogado en ejercicio LUIS ANTONIO DORTA GARCIA, apelando el auto de fecha 22/03/2018 (Folios 280 al 281 pieza 1)
El 16/04/2018, mediante auto de este Juzgado Niega Oír el Derecho de Apelación (Folio 282 al 283 pieza 1)
El 23/04/02018, mediante diligencia presentada por el ciudadano ALFREDO ARAQUE MOLINA, confiere poder apu-acta al abogado en ejercicio LUIS ANTONIO DORTA GARCIA. (Folio 284 Pieza 1)
El 23/04/2017, se llevó acabo la celebración de la audiencia preliminar en el presente juicio (Folios 285 al 287 pieza 1)
El 25/04/2018, mediante auto de este Juzgado tiene como parte al abogado en ejercicio LUIS ANTONIO DORTA GARCIA (Folio 288, pieza 1)



El 30/04/2018, mediante auto este juzgado agrego la desgravación de la audiencia preliminar (Folios 289 al 291 pieza 1)
El 15/05/2018, mediante auto de este Juzgado se pronunció sobre los límites de la controversia (Folio 292 pieza 1)
El 17/05/02018, mediante escrito presentado por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS LEON ROJAS, ratifica las pruebas promovidas en el escrito libelar (Folio 272 al 293 al 296 Pieza 1)
El 22/05/2018, mediante escrito presentado por el abogado en ejercicio LUIS ANTONIO DORTA GARCIA, ratifica las pruebas promovidas en la contestación de demanda (Folio 297, pieza 1)
El 23/05/2018, mediante auto de este Juzgado abrió el lapso de promoción de pruebas y admitió las mismas, en este mismo acto se ordena oficiar a la Notaria Pública de Socopó (Folios 298 al 300 pieza 1)
El 12/06/02018, mediante diligencia presentada por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS LEON ROJAS, solicita que se tome en cuenta como prueba la Inspección Judicial (Folio 301 al 302 Pieza 1)
El 26/06/2018, mediante auto este Juzgado fija fecha para llevar acabo la celebración de la audiencia probatoria para el día (10/07/2018) (Folios 303 Pieza 1)
El 02/07/2018, mediante auto este Juzgado informa a las partes que no es necesario realizar otra experticia, por cuanto la misma ya fue realizada anticipadamente (Folios 304 Pieza 1)
El 02/07/2018, mediante auto este Juzgado agrega copia certificada proveniente de la Notaria Publica de Socopó (Folios 305 al 310 Pieza 1)
El 06/76/02018, mediante escrito presentado por el ciudadano ELISEO ARAQUE MLINA asistido por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS LEON ROJAS, proponen acuerdo de partición (Folio 311 al 316 Pieza 1)
El 10/07/2018, se llevó acabo la celebración de la audiencia probatoria en el presente juicio (Folios 317 al 328 pieza 1)
El 10/07/2018, mediante auto este Juzgado deja constancia que la celebración de la audiencia probatoria fue suspendida por fallas eléctricas, dando continuidad de la audiencia probatoria para el día 16/07/2018 (Folios 329 pieza 1)
El 16/07/2018, se llevó acabo la continuidad de la celebración de la audiencia probatoria en el presente juicio (Folios 330 al 338 pieza 1)
El 31/07/2018, mediante auto este Juzgado realiza corrección de foliatura. (Folios 354 pieza 1)

ALEGATOS DEL ACCIONANTE EN SU ESCRITO LIBELAR

La parte actora en su escrito alega que para el 23 de noviembre de 1994, falleció ab intestato, el ciudadano TITO ARAQUE PERNIA según consta en Acta de Defunción N° 90 de fecha trece (13) de diciembre de 1994, quien era casado con la ciudadana GERTRUDIS MOLINA DE ARAQUE, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.955.124, y padre de los ciudadanos ELISEO ARAQUE MOLINA, JOSE FIDEL ARAQUE MOLINA, MARGARITA DEL CARMEN ARAQUE MOLINA, ALIRIO ARAQUE MOLINA, EMERITA DEL CARMEN ARAQUE MOLINA, RUBEN ARAQUE MOLINA, ROSALBA ARAQUE MOLINA, CECILIO ARAQUE MOLINA, INES CELIA ARAQUE MOLINA, NIEVES ARAQUE MOLINA y ALFREDO ARAQUE MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nrs V-9.366.760, V- 4.954.446, V-9.182.654, V- 9.182.155, V-9.182.656, V-9.182.657, V-9.362.206, V- 9364.261, V- 9.366.759, V-12.462.283, y V-12.824.258; y quien dejo como herederos a quien era su esposa y a sus hijos anteriormente identificados, todos legítimos según consta en Declaración Sucesoral de fecha 05/01/995, es de necesaria señalar que el cujus TITO ARAQUE PERNIA, al momento de su fallecimiento dejo como parte de su acervo hereditario la mitad o cincuenta por ciento (50%) de un fundo agropecuario denominado “El Paradero”, tal como se evidencia en la Declaración Sucesoral, y cuya partición y posterior adjudicación, consta en documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del Estado Barinas, bajo el N° 25, protocolo primero, tomo III, folios del 80 al 85, de fecha treinta (30) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, (1995)
De igual manera alega que la razón por la cual demanda en juicio de partición a los prenombrados ciudadanos, por cuanto ya no es posible permanecer en comunidad, siendo que los intereses de los comuneros se alejan de aquellos que dieron origen a la misma. Alega que es sabido entre los comuneros que en la casa de habitación, parte de la comunidad vive con su madre, razón por la cual en reiteradas oportunidades, ha querido efectuar mejoras y arreglos a la vivienda en la que vive con su cónyuge y su madre, a fin de que la misma sea digna para mejor habitación, les ha planteado en innumerosas oportunidades a todos los coherederos, que realicen de manera conjunta una inversión para mejorar las condiciones tanto de la casa como del resto de las bienhechurías existentes, y viendo que hicieron caso omiso a dichas solicitudes, se constata que es una situación que va en detrimento y desmejora.
Informa que es de vital importancia hacer saber que el es propietario del 75% de las 2 hectáreas, a razón que varios de sus hermanos y su madre le dieron en venta el porcentaje que les correspondía.
Es por lo que por todos los alegatos expresados en su escrito de libelo de demanda es que demanda a los ciudadanos EMERITA DEL CARMEN ARAQUE
MOLINA, CECILIO ARAQUE MOLINA, INES CELIA ARAQUE DE PARRA, NIEVES ARAQUE MOLINA, ALFREDO ARAQUE MOLINA, ARELY ARAQUE SALINAS, JOSE FIDEL ARAQUE SALINAS y JHONNY ALBERTO ARAQUE SALINAS, ya identificados, por PARTICIÓN.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR EL DEMANDANTE

1- Copia fotostática simple de acta de defunción del ciudadano TITO ARAQUE PERNIA, llevados en los libros de Registro Civil de Defunciones del Municipio Barinas Estado Barinas, marcado con la letra “A”. (folios 13)
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática simple de acta de defunción del ciudadano TITO ARAQUE PERNIA, llevados en los libros de Registro Civil de Defunciones del Municipio Barinas Estado Barinas, documental que al estar firmado por un funcionario público, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

2- Copia fotostática simple de Certificado de Solvencia de Sucesiones del ciudadano TITO ARAQUE PERNIA, de fecha 15/05/1995, marcado con la letra “B”. (folios 14 al 18)
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática simple de Certificado de Solvencia de Sucesiones del ciudadano Tito Araque Pernia, de fecha 15/05/1995, documental que al estar firmado por un funcionario público, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

3- Copia fotostática simple de documento de adjudicación Registrada ante la Oficina Subalterna de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre Ciudad Bolivia Pedraza, anotado bajo el N° 25, Protocolo Primero, Tomo III, Folios del 80 al 85, marcado con la letra “C”. (folios 19 al 25)
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática simple de documento de adjudicación Registrada ante la Oficina Subalterna de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre Ciudad Bolivia Pedraza, anotado bajo el N° 25, Protocolo Primero, Tomo III, Folios del 80 al 85, documental que al estar firmado por un funcionario público, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

4- Copia fotostática simple de acta de defunción del ciudadano JOSÉ FIDEL ARAQUE MOLINA, llevados en los libros de Registro Civil del Municipio Guacara, Estado Carabobo, marcado con la letra “D”. (folios 26)
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática simple de acta de defunción del ciudadano JOSÉ FIDEL ARAQUE MOLINA, llevados en los libros de Registro Civil del Municipio Guacara, Estado Carabobo, documental que al estar firmado por un funcionario público, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

5- Copia fotostática simple documento de compra-venta entre los ciudadanos GERTRUDIS MOLINA DE ARAQUE y ELISEO ARAQUE MOLINA, autenticado ante la Notaria Pública de Socopó estado Barinas, bajo el № 3, Tomo 25, Folios 8 al 10, del 05/05/2017, marcado con la letra “F”. (folios 27 al 30)
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática simple documento de compra-venta entre los ciudadanos GERTRUDIS MOLINA DE ARAQUE y ELISEO ARAQUE MOLINA, autenticado ante la Notaria Pública de Socopó estado Barinas, bajo el № 3, Tomo 25, Folios 8 al 10, del 05/05/2017, documental que al estar firmado por un funcionario público, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

6- Copia fotostática simple documento de compra-venta entre los ciudadanos ALIRIO ARAQUE MOLINA, RUBÉN ARAQUE MOLINA, MARGARITA DEL CARMEN ARAQUE MOLINA, RORALBA ARAQUE MOLINA y ELISEO ARAQUE MOLINA, autenticado ante la Notaria Pública de Socopó estado Barinas, bajo el № 7, Tomo 25, Folios 20hasta 22, de fecha 05/05/2017, marcado con la letra “G”. (folios 31 al 35)
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática simple documento de compra-venta entre los ciudadanos ALIRIO ARAQUE MOLINA, RUBÉN ARAQUE MOLINA, MARGARITA DEL CARMEN ARAQUE MOLINA, RORALBA ARAQUE MOLINA y ELISEO ARAQUE MOLINA, autenticado ante la Notaria Pública de Socopó estado Barinas, bajo el № 7, Tomo 25, Folios 20hasta 22, de fecha 05/05/2017, documental que al estar firmado por un funcionario público, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

7- Copia fotostática simple de levantamiento Topográfico, marcado con la letra “H”. (folio 36)
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática simple de levantamiento Topográfico, documental que se valora, por cuanto, sirve para demostrar la pretensión de la parte actora en el presente asunto, conforme a lo establecido en los artículos 502 y 507 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

8- Copia fotostática simple de Solicitud de Únicos y Universales Herederos, marcado con la letra “E”. (folios 37 al 57)
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática simple de Solicitud de Únicos y Universales Herederos, documental que al estar firmado por un funcionario público, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

9.- Prueba testimonial de los ciudadanos VALOBIS RAMON RIVERA MOLINA y YOHAN BAUDILIO PEÑA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad № V-13.212.274 y V-16.858.220, respectivamente
9.1.- VALOBIS RAMON RIVERA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-13.212.274, respondió el interrogatorio de la siguiente manera:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Eliseo Araque?
Respuesta: si.
SEGUNDA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo en que parte vive usted?
Respuesta: en Miri
TERCERA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo cuanto o cuantos años tiene usted viviendo en Miri?
Respuesta: 31.
CUARTA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si sabe y el consta donde vive el señor Eliseo Araque?
Respuesta: en la finca El Paradero.
QUINTA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo más o menos si sabe describir la ubicación del fundo El Paradero?
Respuesta: Miri Abajo, 6km.
SEXTA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si sabe y le consta quienes viven en la casa del fundo El Paradero?
Respuesta: Gertrudi Araque, Marilu Abello, Eliseo Araque y Chato Araque.
En este estado el abogado de la parte demandante manifiesta es todo ciudadano Juez. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación Judicial de la parte demandada quien hizo las siguientes repreguntas:
PRIMERA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo que distancia hay de su domicilio al domicilio de la finca El Paradero?
Respuesta: de la misma 6km, nosotros medimos con el carro cuando nosotros bajamos para la finca esa.
SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si sabe como se llama el ciudadano que menciona como el Chato?
Respuesta: Alfredo Araque.
En este estado la representación de la parte demandada indica que no va a realizar más preguntas. En este estado el Juez pasa a interrogar al testigo de la siguiente manera:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si tiene conocimiento que el ciudadano Eliseo Araque Molina desarrolla una actividad agropecuaria y forestal en el predio denominado El Paradero?
Respuesta: si.
SEGUNDA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si tiene conocimiento que el ciudadano Eliseo Araque Molina utiliza la vaquera del predio para ordeño o alguna otra actividad propia del mantenimiento del ganado, tal como baño, o aplicar algún tipo de vacuna?
Respuesta: eso si no se porque yo me retire hace tiempo de ahí.
En cuanto a la prueba testimonial del ciudadano VALOBIS RAMON RIVERA MOLINA, antes identificado, observa este Juzgador que el testigo fue conteste en sus dichos y no existió contradicción en sus dichos, sin embargo, se desecha su declaración por cuanto se considera que nada aporta para la resolución de la presente controversia, razón por la cual resulta inapreciable como medio de prueba, de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

9.1.- YOHAN BAUDILIO PEÑA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-16.858.220, respondió el interrogatorio de la siguiente manera:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al señor Eliseo Araque?
Respuesta: si.
SEGUNDA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo donde vive usted?
Respuesta: Miri Abajo, sector El IV
TERCERA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo cuanto tiempo o cuantos años tiene viviendo ahí donde dice que vive?
Respuesta: 20 años.
CUARTA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si sabe y le consta donde vive el ciudadano Eliseo Araque?
Respuesta: finca El Paradero.
QUINTA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si sabe y le consta quienes viven en la casa que está ubicada en la finca El Paradero?
Respuesta: Eliseo Araque, Marilu, Doña Gertrudi y Alfredo..
En este estado el abogado de la parte demandante manifiesta es todo ciudadano Juez. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación Judicial de la parte demandada quien hizo las siguientes repreguntas:
PRIMERA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo que distancia hay de su domicilio a la finca El Paradero?
Respuesta: como 5km.
SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si puede manifestar al Tribunal donde queda ubicada la finca El Paradero?
Respuesta: eso es Miri Abajo, sector El I.
En este estado la representación de la parte demandada indica que no va a realizar más preguntas. En este estado el Juez pasa a interrogar al testigo de la siguiente manera:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si tiene conocimiento que tipo de actividades desarrolla el ciudadano Eliseo Araque en la finca El Paradero?
Respuesta: ganadería y madera.
SEGUNDA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si tiene conocimiento que el ciudadano Eliseo Araque utiliza la vaquera para realizar el cuido, ordeño o vacunación del ganado que tiene en el predio El Paradero?
Respuesta: si tengo conocimiento.
En cuanto a la prueba testimonial del ciudadano YOHAN BAUDILIO PEÑA RAMIREZ, antes identificado, observa este Juzgador que el testigo fue conteste en sus dichos y no existió contradicción en sus dichos, sin embargo, se desecha su declaración por cuanto se considera que nada aporta para la resolución de la presente controversia, razón por la cual resulta inapreciable como medio de prueba, de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

OTRAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

1.- Acta de experticia realizada en fecha 15/01/2018, en el predio denominado “EL PARADERO”, ubicado en el sector Miri Abajo, Parroquia Nicolás Pulido, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, realizada por este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, (folios 217 al 219)
Observa este juzgador que se trata del acta de experticia realizada en fecha 15/01/2018, en el predio denominado “EL PARADERO”, ubicado en el sector Miri Abajo, Parroquia Nicolás Pulido, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, realizada por este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, solicitada como prueba por el ciudadano ELISEO ARAQUE MOLINA, en la cual se dejo constancia de la existencia de bienhechurías existentes, ubicación geográfica del predio, las personas que viven en la casa de familia, entre otros, y evacuada conforme al principio de Inmediación Agraria, valoración que se hace de conformidad con lo establecido con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

2.- Informe sobre el Avalúo de instalaciones, realizado por el ingeniero forestal JOSE DOMINGO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-3.991.089, inscrito en el Colegio de Ingenieros bajo el № 31.127, con motivo a la inspección judicial realizada por este Juzgado en fecha 15/01/2018, (folios 231 al 256)
Observa este Juzgador, que se trata del Informe realizado por el experto designado y Juramentado por esta Instancia Agraria por medio de acta de juramento, como complemento de la Inspección Judicial practicada el 15/01/2018, y acordada de oficio, por este Tribunal, de la cual se infiere, el análisis técnico de los particulares sobre los cuales se dejó constancia en la referida Inspección Judicial, evidenciándose que el experto describe las instalaciones objetos para realizar el avalúo, tales como vivienda principal, estacionamiento, módulo estufa, caney, sistema de suministro de agua potable, cercado de protección, gallinero, vaquera, sistema eléctrico, corral, cercas perimetrales, lagunas, cultivos, presentando el resultado del avalúo en forma específica y en general, arrojando un monto total de avalúo a la parcela denominado “EL PARADERO”, que corresponde a la propiedad de la >Sucesión Araque, por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SESENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (88.568.061,71, y el mismo fue ratificado por dicho ingeniero en la audiencia de pruebas, en consecuencia, dicho informe pericial cumplió con lo establecido en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se declara valido y se le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, en concordancia en lo dispuesto en el artículo 1.427 del Código Civil. Así se decide.

DECLARACION DEL EXPERTO

JOSE DOMINGO DUQUE MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad № V-3.991.089, Ingeniero Forestal, inscrito en el Colegio de Ingenieros bajo el № 31.127, dicho ciudadano fungió como experto en la realización de la experticia (avalúo) de fecha 15/01/2018, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual respondió el siguiente interrogatorio:
Buenos días, quería empezar diciendo que en fecha 15/01/2018 después del nombramiento del tribunal como experto para realizar un avalúo de las instalaciones de la finca El Paradero, se realizó el trabajo haciendo la salvedad que este es un tipo de avalúo de características especiales en razón de que los predios rurales es difícil separar las instalaciones del terreno o suelo, dado que el valor de los predios está determinado más por los tipos de suelos o calidad de los suelos que la componen y menos las que son instalaciones, sin embargo en este caso que podemos llamar especial, hoy las instalaciones sirven de vivienda permanente de una familia o pisatarios y como tal se realizó el avalúo. Este avalúo estuvo determinado para evaluar el terreno para lo cual se realizó un levantamiento topográfico para determinar su superficie los lindero o colindantes y su ubicación relativa, fueron colectada coordenadas UTM de cada vértice para elaborar el plano correspondiente, con respecto a la instalaciones se identificaron, se describieron y evaluaron una serie de construcciones entre las que se encuentra vivienda y también instalaciones para el manejo de semovientes, el avalúo consistió en determinar el valor que poseen esas instalaciones para el 15/01/2018, los resultados obtenidos en esta experticia se pueden resumir de esta manera: con respecto a la superficie se determinó que posee 2 hectáreas o 20.000mts2, con linderos perfectamente materializados por cercas convencionales o construcción de uso público, sus colindante corresponden: en el sector Noroeste y Noreste: con el ciudadano Eliseo Araque; por el lindero Suroeste: con la carretera Miri El Comando; y por el lindero Sureste: con el ciudadano Cecilio Araque; las instalaciones identificadas fueron las siguientes: una vivienda de 216mts2, un estacionamiento de 126mts2, un módulo para estufa de 32mts2, un caney de 96mts2, una vaquera de 144mts2, y un corral de 950mts2, en el punto 7 incluimos otros compuestos de 9 ítems, entre los que se incluyen gallineros, 2 tanques de deposito de agua, la perforación, la cerca de alfajol de la vivienda,. El sistema séptico, el banco de transformación, entre otros. El avalúo consistió en estimar el valor de esas instalaciones aplicando un método denominado Ross Heicdke, que se basa este sistema en el estado actual que tiene el inmueble y la vida útil que posee. Concentrando en las instalaciones mayores, encontramos que en el caso de la vivienda presentado un estado actual deficiente y un estado de conservación malo, el estacionamiento y la estufa, igual manera se encontraban en un estado eficiente y un estado de conservación de malo a muy malo, mientras que el caney, la vaquera y el corral presentaban un estado actual optimo y un estado de conservación muy bueno. Con respecto a las instalaciones menores, se encuentran entre óptimo a regular y estado de conservación de intermedio a muy bueno. Al aplicar los precios referenciales para el momento de la avalúo se encontró que las instalaciones tienen un valor de 379.057 millones de bolívares fuertes y al adicionarle el valor del terreno por 9.48 millones de bolívares fuertes obtenemos un gran total de 388.057 millones de bolívares. Es todo
En este estado la representación judicial de las partes co-demandadas solicita el derecho de palabra y concedidote como fue procede hacer las siguientes preguntas:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué diga el experto pondría usted decir en estos actuales momentos precisar a la fecha 16/07/2018 se mantienen esos valores?
Respuesta: no, el monto de avalúo realizado del 15/01/2018, no es igual al valor actual, porque inciden en el una serie de aspectos que están basados en primer lugar la valorización por perdida de valor de la moneda, es decir, el proceso inflacionario, que tiene nuestro país actualmente, los efectos sobre de la depreciación del conjunto de vienen evaluados y materialmente por los cambios de indexación que va a sufrir el conjunto de bienes desde la fecha del avalúo hasta la fecha actual
En cuanto a la declaración del ciudadano JOSE DOMINGO DUQUE MARQUEZ, antes identificado, observa este Juzgador que el experto fue conteste en sus dichos y no existió contradicción en los mismos, con respecto al informe técnico consignado; razón por la cual resulta inapreciable como medio de prueba, de conformidad con lo establecido en el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

ALEGATOS DE LAS PARTES CO-DEMANDADAS CIUDADANOS INES CELIA ARAQUE MOLINA, EMERITA DEL CARMEN ARAQUE MOLINA, CECILIO ARAQUE MOLINA, NIEVES ARAQUE MOLINA, ARELY ARAQUE SALINAS, JOSE FIDEL ARAQUE SALINAS y JHONNY ALBERTO ARAQUE SALINAS

En su escrito de contestación de demanda oponen como punto previo 1 la perención de la instancia, por cuanto el Código de Procedimiento Civil establece que toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (art 267) y agrega que la inactividad del Juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Se puede observar en las actas, que conforman la presente causa, que la misma fue admitida en fecha 01/08/2017, no existiendo sino hasta el día 04/10/2017, que es cuando la parte consigna los emolumentos que es su principal obligación en esta etapa del proceso, para que se practique la citación de la parte demandada, por lo que se observa que transcurrieron 63 días. Como segundo punto previo desconocen la venta que presuntamente le efectuara su madre por ser falso lo alegado en el texto de la mencionada venta, ya que no existió de forma alguna la presunta reunión con todos los coherederos copropietarios, en la que ella como vendedora, presuntamente le ofreció de manera verbal, la venta de sus derechos y acciones de la casa familiar, no respetando la preferencia ofertiva de la comunidad hereditaria, cercenando sus derechos de adquisición, que presuntamente tal como aparece escrito en el texto del mismo documento de compra venta, por lo cual solicita la tacha incidental, por falta de cumplimiento de la preferencia ofertiva como herederos legítimos. Como tercer punto previo solicita la declinación de la presente causa por falta de jurisdicción de este Tribunal,, por el procedimiento iniciado y ser como observa quien suscribe, un procedimiento ordinario, de competencia en materia civil, teniendo en cuenta la naturaleza real de bien sobre el cual versa la prese4nte Litis, y en la acción el actor no pretendiendo la acción de deslinde de propiedad contigua, sino de derecho de propiedad que le asiste a diversos comuneros de un bien residencial, no encuadrando lo previsto en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, invocado por el demandante. De igual manera los co-demandados contestan al fondo de la demanda rechazando, negando y contradiciendo e impugnando en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho, todos y cada uno de los argumentos invocados en la causa de partición. Alega que si es cierto que la casa familiar y su parcela municipal pertenecían a la comunidad de bienes hereditarios. Rechazan, niegan y contradicen e impugnan las mentiras contenidas y las afirmaciones inadecuadas inclusive con doctrina improcedente de la demanda de juicio de partición de la comunidad de bienes hereditarios y por lo cual solicita la nulidad del documento de compra venta. Niegan, rechazan, contradicen e impugnan en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, todo y cada uno de los argumentos invocados por el demandante incluido los elementos doctrinales de autores civilistas, que de manera inadecuada con interpretaciones incoherentes y por parte del abogado contradictor en el juicio de partición de bienes hereditarios. Niegan, rechazan, contradicen e impugnan en toda y cada unas de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho las alegaciones inadecuadas de fragmentos de autores civilistas sobre doctrina relacionada con los bienes de las comunidades hereditarias, las cuales están inadecuadamente interpretadas. Por todos los razonamientos expuestos solicitan a este honorable Juzgado, se sirva revisar la competencia, que es de eminente orden público y en caso que declare su competencia, solicitan se apertura el procedimiento de nulidad de venta, manifiesta el interés de sus representados de adquirir el bien en las mismas presuntas condiciones que lo adquirió, pero respetando el derecho a los comuneros.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LAS PARTES CO-DEMANDADAS CIUDADANOS INES CELIA ARAQUE MOLINA, EMERITA DEL CARMEN ARAQUE MOLINA, CECILIO ARAQUE MOLINA, NIEVES ARAQUE MOLINA, ARELY ARAQUE SALINAS, JOSE FIDEL ARAQUE SALINAS y JHONNY ALBERTO ARAQUE SALINAS

1.- Copia fotostática certificada de Poder General, otorgado por los ciudadanos INES CELIA ARAQUE MOLINA, EMERITA DEL CARMEN ARAQUE MOLINA, CECILIO ARAQUE MOLINA, NIEVES ARAQUE MOLINA, ARELY ARAQUE SALINAS, JOSE FIDEL ARAQUE SALINAS y JHONNY ALBERTO ARAQUE SALINAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad № V-9.366.759, V-9.182.656, V-9.364.261, V-12.462.283, V-12.623.983, V-13.046.758 y V-15.007.848 respectivamente, al abogado en ejercicio LUIS ANTONIO DORTA GARCIA, venezolano, mayor d edad, titular de la cédula de identidad № V-6.055.183, inscrito en el inpreabogado bajo el № 26.555, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Socopó, bajo el № 45, Tomo 74, Folios 170 al 172, de fecha 27/11/2017, marcado con la letra “A”. (folios 225 al 227)
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática certificada de Poder General, otorgado por los ciudadanos INES CELIA ARAQUE MOLINA, EMERITA DEL CARMEN ARAQUE MOLINA, CECILIO ARAQUE MOLINA, NIEVES ARAQUE MOLINA, ARELY ARAQUE SALINAS, JOSE FIDEL ARAQUE SALINAS y JHONNY ALBERTO ARAQUE SALINAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad № V-9.366.759, V-9.182.656, V-9.364.261, V-12.462.283, V-12.623.983, V-13.046.758 y V-15.007.848 respectivamente, al abogado en ejercicio LUIS ANTONIO DORTA GARCIA, venezolano, mayor d edad, titular de la cédula de identidad № V-6.055.183, inscrito en el inpreabogado bajo el № 26.555, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Socopó, bajo el № 45, Tomo 74, Folios 170 al 172, de fecha 27/11/2017, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

2.- Copia fotostática certificada de documento de compra-venta entre la ciudadana GERTRUDIS MOLINA DE ARAQUE y el ciudadano ELISEO ARAQUE MOLINA, autenticado ante la Notaria Publica de Socopó del estado Barinas, bajo el № 3, Tomo 25, Folios 8 hasta el 10, de fecha 05/05/2017, marcado con la letra “B”, (folios 220 al 224).
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática certificada de documento de compra-venta entre la ciudadana GERTRUDIS MOLINA DE ARAQUE y el ciudadano ELISEO ARAQUE MOLINA, autenticado ante la Notaria Publica de Socopó del estado Barinas, bajo el № 3, Tomo 25, Folios 8 hasta el 10, de fecha 05/05/2017, documental que al estar firmado por un funcionario público, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

ALEGATOS DE LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANO ALFREDO ARAQUE MOLINA

Alega como primer punto previo la perención de la instancia, por cuanto se observa en las actas de la presente causa la misma fue admitida en fecha 01/08/2017 no existiendo sino hasta el 04/10/2017 diligencia de la parte demandante diligencia consignando los emolumentos para que se practique la citación de la parte demandada, transcurriendo 63 días, superándose con crece lo establecido en el artículo 267 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil. Como segundo punto previo alega que uno de los elementos en que se fundamenta la parte demandante para intentar la acción es considerarse propietario del 75% de las 2 hectáreas, todo ello en virtud de que presuntamente su madre y un grupo de hermanos accedieron por vía amistosa a venderle el porcentaje que ellos les correspondía en la comunidad objeto de esta acción, por lo que desconoce la presunta venta que le hiciera su madre, por ser falso lo alegado en el texto de la mencionada venta, ya que no existió de forma alguna la presunta reunión con todos los propietarios, en que la vendedora presuntamente le ofreció de manera forma verbal la venta de sus derecho y acciones, por tener ellos la oferta preferencial, es por lo que solicita la tacha incidental. Como tercer punto previo solicita la declinatoria de la presente causa por falta de jurisdicción de este Tribunal, por el procedimiento iniciado y ser como observa quien suscribe ordinario, teniendo en cuenta la naturaleza real de bien sobre el cual versa la presente Litis. Alega que rechaza, niega y contradice e impugna en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en cuanto al derecho, todos y cada uno de los argumentos invocados en la causa de partición. Rechaza, niega, contradice en impugna en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho, todo y cada uno de los argumentos invocados por el demandante y el abogado Juan Carlos León Rojas, que de manera inadecuada con interpretaciones incoherentes se han traído como fuente mediata de derecho improcedente en el juicio de partición. Rechaza, niega, contradice e impugna en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho las alegaciones inadecuadas de fragmentos de autores civilistas sobre doctrina relacionada con los bienes de las comunidades hereditarias, las cuales están inadecuadamente interpretadas. Por la razones expuestas, solicita a este honorable Juzgado, se sirva revisar la competencia, que es de eminente orden público y en caso que declare su competencia, solicita se aperture el procedimiento de nulidad de la presunta venta existente, y solicita se declare sin lugar la presente demanda.


PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR PARTE DEL CO-DEMANDADO CIUDADANO ALFREDO ARAQUE MOLINA

1.- Original de Poder Apud-Acta otorgado por el ciudadano ALFREDO ARAQUE MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-12.824.258 al abogado en ejercicio LUIS ANTONIO DORTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-6.055.183, inscrito en el inpreabogado bajo el № 26.555 (folios 228)
Observa este juzgador que se trata de Original de Poder Apud-Acta otorgado por el ciudadano ALFREDO ARAQUE MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-12.824.258 al abogado en ejercicio LUIS ANTONIO DORTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-6.055.183, inscrito en el inpreabogado bajo el № 26.555, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

2.- Prueba de informes, agregado copia certificada de documento de compra venta entre la ciudadana GERTRUDIS MOLINA DE ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-4.955.124 y el ciudadano ELISEO ARAQUE MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-9.366.760, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Socopó, asentada bajo el № 3, Tomo 25, Folios 8 hasta 10, de fecha 05/05/2017 (folios 285 al 289)
Observa este juzgador que se trata de copia certificada de documento de compra venta entre la ciudadana GERTRUDIS MOLINA DE ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-4.955.124 y el ciudadano ELISEO ARAQUE MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-9.366.760, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Socopó, asentada bajo el № 3, Tomo 25, Folios 8 hasta 10, de fecha 05/05/2017, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

3.- Prueba testimonial del ciudadano JHON WALTER CORREA RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-18.091.987, donde respondió el siguiente interrogatorio:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ELISEO ARAQUE, INES ARAQUE, NIEVE ARAQUE, EMERITA ARAQUE, JHONNY ALBERTO ARAQUE, ARELY ARAQUE, JOSE ARAQUE y CECILIO ARAQUE y si por ese conocimiento que dice tener de ellos que vinculo los une?
Respuesta: si los conozco, son hermanos.
SEGUNDA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si conoce a la ciudadana GERTRUDIS ARAQUE?
Respuesta: si la conozco.
TERCERA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo que vinculo o parentesco tiene la ciudadana Gertrudis Araque con los ciudadanos mencionados en la pregunta número 1?
Respuesta: es la madre de unos y la abuela de otros.
CUARTA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si sabe y le consta quienes viven en el fundo o finca El Paradero?
Respuesta: la señora Gertrudis, el señor Eliseo, El señor Alfredo y la señora Marilu.
QUINTA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si en los actuales momento como fecha cierta llámese desde la fecha 10/07/2016 a la fecha 10/07/2018 los ciudadanos Cecilio Araque, Inés Araque, Nieves Araque, Alfredo Araque, José Fidel Araque, Jhonny Alberto Araque, Arelys Araque, han hecho uso, goce y disfrute del bien denominado finca El Paradero?
Respuesta: no.
En este estado el abogado de las partes co-demandadas manifiesta es todo ciudadano Juez. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación Judicial de la parte demandante quien hizo las siguientes repreguntas:
PRIMERA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si tiene alguna amistad que lo una a alguno de los hermanos Araque el cual les nombro el abogado que me antecedió y se los repito Inés Araque, Nieves Araque, Alfredo Araque, José Fidel Araque, Jhonny Alberto Araque, Arelys Araque y Cecilio Araque?
Respuesta: solo los conozco de vista y trato.
SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si ha asistido en algunas oportunidades y si es de ser cierto cuantas veces al fundo denominado El Paradero?
Respuesta: si he asistido pero no tengo la cantidad exacta que he ido.
TERCERA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo donde queda ubicado el fundo El Paradero?
Respuesta: Miri Abajo, sector El I.
CUARTA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo que día cayó el 10/07/2016?
Respuesta: no se.
QUINTA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo que día cayó el 10/07/2018?
Respuesta: es hoy.
En este estado la representación de la parte demandante indica que no va a realizar mas preguntas. En este estado el Juez pasa a interrogar al testigo de la siguiente manera:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si tiene conocimiento que actividad desarrolla el ciudadano Eliseo Araque Molina en el predio denominado El Paradero?
Respuesta: tiene un ordeño, ordeña vacas y vende madera.

En cuanto a la prueba testimonial del ciudadano JHON WALTER CORREA RINCON,, antes identificado, observa este Juzgador que el testigo fue conteste en sus dichos y no existió contradicción en sus dichos, sin embargo, se desecha su declaración por cuanto se considera que nada aporta para la resolución de la presente controversia, razón por la cual resulta inapreciable como medio de prueba, de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Instancia Agraria pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente PARTICIÓN, incoada por el ciudadano ELISEO ARAQUE MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-9.366.760, en contra de los ciudadanos EMERITA DEL CARMEN ARAQUE MOLINA, CECILIO ARAQUE MOLINA, INES CELIA ARAQUE DE PARRA, NIEVES ARAQUE MOLINA, ALFREDO ARAQUE MOLINA, ARELY ARAQUE SALINAS, JOSE FIDEL ARAQUE SALINAS y JHONNY ALBERTO ARAQUE SALINAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad № V-9.182.656, V-9.364.261, V-9.366.759, V-12.462.283, V-12.824.258, V-12.623.983, V-13.046.758 y V-15.007.848 respectivamente, y en tal sentido, observa esta Instancia Agraria lo siguiente:
La pretensión de la actora consiste en que demanda formalmente a los ciudadanos EMERITA DEL CARMEN ARAQUE MOLINA, CECILIO ARAQUE MOLINA, INES CELIA ARAQUE DE PARRA, NIEVES ARAQUE MOLINA, ALFREDO ARAQUE MOLINA, ARELY ARAQUE SALINAS, JOSE FIDEL ARAQUE SALINAS y JHONNY ALBERTO ARAQUE SALINAS, ya identificados, para partir un área común de 2 hectáreas del predio denominado “EL PARADERO”, por cuanto ya no se puede vivir como comuneros en el predio antes nombrado. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley (...)”. (Cursivas de esta Instancia Agraria).

De igual forma el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que:
“Los Juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios. (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. (...)”. (Cursivas y subrayado de este Tribunal).
En este sentido, siendo el presente proceso una PARTICION, donde se ve involucrado un predio predestinado a la agro producción, el cual esta incluido dentro de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, que se rigen por el procedimiento ordinario agrario, procedimiento este establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es por lo que este Tribunal resulta competente para el conocimiento de la misma. Así se establece.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

De lo apreciado por este Juzgador, en las pruebas evacuadas tanto documentales, testimoniales e inspección judicial, este Tribunal pasa a dictar el dispositivo oral del fallo, el cual es del tenor siguiente:
De la interpretación del artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. El proceso debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a estos órganos jurisdiccionales, mas cuando el juez debe orientar el proceso y su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración prioridad de la realidad de los hechos y equidad y en consideración a que el juez que ha de proferir la sentencia debe presenciar la audiencia oral y pública y demás actos presenciados por el Juez, de la cual obtiene su convencimiento, garantía que se fundamenta en el principio de inmediación, constituyen las razones para que este Tribunal haga el siguiente análisis:
El principio (regla o máxima) de inmediación procesal implica la comunicación personal del juez con las partes y el contacto directo de aquel con los actos de adquisición, fundamentalmente en las pruebas como instrumento para llegar a una íntima compenetración de los intereses en juego a través del proceso y de su objeto litigioso. Según este principio el Juzgador debe fundar su decisión en elementos que llegaron a su conocimiento sin intermediación alguna.
Se ha definido el principio de inmediación en sentido estricto y solo con referencia a los procesos dominados por el signo de la oralidad, como “aquel que exige el contacto directo y personal del Juez o Tribunal con las partes y con todo el material del proceso, excluyendo cualquier medio indirecto de conocimiento judicial”.
A pesar de la estrecha relación entre oralidad e inmediación, ambas figuras procesales tienen diferencias fundamentales. La oralidad es un tipo procesal y hace alusión al medio de expresión que se utiliza en el juicio. El principio de inmediación tiene que ver con el material de conocimiento y con los que intervienen en el proceso.
Las ventajas de la inmediación son evidentes. No existe un instrumento tan poderoso para la búsqueda de la verdad en el proceso. El poder-deber del Juez de escuchar y fundamentalmente dialogar con las partes, los abogados, los testigos y demás personas que actúen en el proceso le permite ponderar no solo las palabras, sino también lo que es más importante las reacciones y gestos, de fundamental importancia para apreciar la verdad o la mentira en una declaración.
Pasa este juzgador a determinar los motivos de hecho y de derecho, en cuanto a los fundamentos de la presente decisión, todo esto en vista de la síntesis de la controversia, enunciación probatoria y valoración señalada en los capítulos precedentes.
Hecha la síntesis procedimental en los términos señalados, sin necesidad de trasladar in extenso las actas del proceso e incorporarlas como parte narrativa de la sentencia, se determina que los límites en que ha quedado planteada la presente controversia, se circunscriben a la pretensión de la presunta existencia del bien en común como acervo hereditario del de cujus TITO ARAQUE PERNIA, del predio denominado EL PARADERO constante de DOS HECTAREAS (2 has); ubicado en el sector Miri Abajo, Parroquia Nicolás Pulido, Jurisdicción del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, cuya partición principal consta en documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del estado Barinas, bajo el número 25, protocolo primero, Tomo III, folios del 80 al 85, de fecha 30/11/1995, para ser partido, con fundamento en los hechos alegados y en la premisa legal prevista en el artículo 768 del Código Civil Vigente y el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
La jurisdicción especial agraria, resulta la máxima garante de salvaguardar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 que el legislador concentro en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de riquezas y planificación estratégica, democrática y participativa que toda actividad agraria percibe.
Por tal motivo el rol del Juez o Jueza en materia agraria debe atender la verdadera función de este operador de justicia en un Estado Social de Derecho y Justicia, siendo en consecuencia el juez un intérprete con márgenes de actuación limitados a su obediencia al principio de legalidad, en cuyas decisiones se consideren las consecuencias relativas al caso dependiendo de la justicia y el sentido común, pero sobre todo por preferencia a principios y valores constitucionales básicos, entonces las normas jurídicas deben ser aplicadas ateniéndose a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, teniendo indudablemente que forzar el tenor literal de la Ley para adaptarse a las necesidades y exigencias sociales.
La partición ha señalado el Legislador que es necesaria a los fines de evitar el estancamiento de la propiedad por cuanto esto sería contrario al orden público y al interés social.
El legislador facilita la partición y además prohíbe el pacto de mantenerse indefinidamente en comunidad tal como lo prevé el artículo 768 CCV.
Art. 768 CCV A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.
Sin embargo es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años .
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.
El procedimiento de partición es aplicable a toda clase de partición bien sea hereditaria, conyugal o de cualquier otra línea.

CLASES DE PARTICION
1.) La partición judicial contenciosa regida en el Código de Procedimiento Civil en los artículos 777 y siguientes.
2.) Partición judicial no contenciosa establecida en los artículos 1069 y siguientes del Código Civil.
3.) Partición extrajudicial o amistosa establecida en el artículo 1066 del CC y 788 del CPC.

NATURALEZA JURIDICA DE LA PARTICION
En cuanto a esta se puede afirmar que es una acción personal y constitutiva por cuanto tiende a modificar una situación jurídica preexistente sustituyéndola por una nueva situación. Efectivamente como consecuencia de la apertura de la sucesión se produce entre los herederos y con respecto a los bienes del de cujus el acervo hereditario, es decir, un estado de comunidad que por ser una situación anómala debe desaparecer y esto se logra ciertamente con la partición.
Se discute también si se trata de un titulo traslativo de la propiedad o simplemente declarativo de la misma. Esto se ha discutido ampliamente en la doctrina tanto nacional como extranjera. Para los Romanos se trataba de un titulo traslativo de la propiedad, para la doctrina Francesa en el caso de la partición lo que se produce es un título declarativo de la propiedad. En Venezuela la doctrina a concluido que lo que se otorga es un titulo traslativo de la Propiedad.
La doctrina reconoce tres tipos de partición como método para extinguir la comunidad sobre determinados bienes:
a) Partición Judicial Contencioso.
b) Partición Judicial no Contenciosa.
c) Partición Extra-Judicial Amistosa.

La primera deviene de una sentencia dictada al final de un proceso contencioso, promovida por los trámites de juicio especial; previsto en los artículos 777 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. La partición extra-judicial deviene de un acuerdo de voluntades expresados por los comuneros sin la intervención contraria ni posterior de los Órganos Jurisdiccional. Se trata de un verdadero contrato cuya validez entre las partes, se produce con el simple consentimiento válidamente emitidos por ellos, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1140 y 1141 del Código Civil. Por lo que respecta a la Partición Judicial no contenciosa, se entiende como tal aquella en la cual las partes recurren ante el Órgano Jurisdiccional a los fines de que el referido órgano reciba el acuerdo de voluntades y le imparta su aprobación. De modo de que se trate de un simple contrato, sino de actos sometidos a la convalidación de una decisión verdaderamente jurisdiccional.
Se da partición judicial no contenciosa, de acuerdo a la doctrina del jurista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su Código de Procedimiento Civil Comentado Tomo V página 400, sosteniendo lo siguiente: “….Partición Judicial no Contenciosa: El Código Civil también prevé una partición de jurisdicción voluntaria. Es decir, una partición amigable con inmediación del Juez, tutelada en el Código Civil, desde el artículo 1.070 al artículo 1.082. Esta partición la llama DUQUE SÁNCHEZ, partición judicial no contenciosa.
Nuestro Código Civil, al tratar sobre la disolución y liquidación de la comunidad conyugal, en la segunda parte, sección segunda, capítulo XI del Título IV, Libro Primero, específicamente en su artículo 183, dispone que en todo lo relativo a la división de la comunidad que no esté determinado en ese Capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición. Ciertamente, entre las normas relativas a la partición, establecidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, el artículo 788, prevé que los interesados pueden proceder amigablemente a realizar la partición y sólo impone la necesidad de que tal partición sea validada por el Tribunal, cuando entre los interesados o intervinientes en la misma, hubieren menores, entredichos o inhabilitados.
Ahora bien, el autor Abdón Sánchez Noguera, en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da Edición, página 484, comenta:

“…El estado de la comunidad entre dos o más personas puede surgir por diversas causas…” “…Puede transmitirse la propiedad de los bienes por actos entre vivos (donación, venta, permuta) o adquirirse por cualquier otra forma permitida por la ley (prescripción, ocupación, accesión, comunidad conyugal o concubinaria) y esa adquisición, que generalmente la hace una sola persona, puede ser hecha también por dos o más personas, como también por una persona jurídica que, llegado el momento de su extinción por cualquier causa, puede dar lugar como en las demás situaciones señaladas al surgimiento de una comunidad de bienes…”

“…La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas…”.

De lo que puede concluir este juzgador, adoptando plenamente el criterio expuesto, que el presente asunto puede tramitarse tal como así fue solicitado, por el procedimiento de liquidación establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Antes de proceder a realizar la síntesis de lo acontecido en el iter procesal y pasar al dispositivo del fallo, considera quien aquí sentencia, traer a colación tres cuestiones fundamentales:
La primera, lo que debe entenderse por PROINDIVISIÓN, INDIVISO, BIENES PRO INDIVISO y BIENES INDIVISO, conforme el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas; la segunda, referida a las características de la Figura denominada REIVINDICACIÓN, conforme a lo previsto en el artículo 548 del Código Civil, y, la tercera, el derecho de las partes contendientes en un proceso, de presentar documentos públicos hasta los últimos Informes, y en tal virtud se observa: “PROINDIVISIÓN”, estado o situación de una masa de bienes o de una cosa que no ha sido partida o dividida entre sus varios copropietarios. Se refiere especialmente a las herencias cuando los coherederos no han efectuado la correspondiente partición.
La proindivisión (Comunidad o condominio de carácter transitorio, ya que la perpetuidad de tal estado no se concibe ni se admite legalmente) requiere pluralidad de sujetos, unidad de objeto e indivisión (v.) de la cosa.” (Tomo VI, Página 453, Obra citada).
“INDIVISO” lo que se mantiene actualmente unido aun siendo divisible. Tal situación se produce jurídicamente allí donde existe unidad de derecho o de cosa y pluralidad de propietarios o titulares.”. (Tomo IV, Página 395, Obra citada).
BIENES PRO INDIVISO: Las cosas o derechos cuya propiedad pertenecen a varias personas por partes iguales o desiguales; pero sin determinación concreta de la porción del bien que a cada uno corresponde”. (Tomo I, Página 490, Obra citada).
BIENES INDIVISO: Los pertenecientes a dos o más personas.”. (Página 486, Tomo I, de la Obra citada).
En el caso de marras ciertamente las partes son comuneros de una porción de 2 hectáreas que fue destinada como área en común de una parición realizada, y los acreditan propietarios de Derechos acciones sobre el lote de terreno que nos dirigen hacia un terreno Pro-indiviso el cual ciertamente por principio esgrimido en el artículo 765 del código civil cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y que de acuerdo al artículo 761 del mismo código establece que cada comunero puede servirse de las cosas comunes en principio se puede establecer que en razón de ese servicio del todo común por parte de los comuneros, no se podrían exigir ni alegar Posesión legítima de acuerdo al 772 del Código Civil de forma individual, lo que acarrearía en principio que faltase uno de los requisitos para entablar acción posesoria de un comunero frente a otro.
Empero en virtud de los postulados de la regeneración de nuestro derecho agrario bien definido frente a los postulados civilistas discordantes en muchas veces con la realidad del campo, y en razón de los principios elementales de seguridad agroalimentaria establecidos en el articulo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual abarca definitivamente de forma inseparable al actor principal y ancestral del sistema productivo de nuestro país como lo es el “Productor”, y siendo necesario que ese productor se encuentre protegido por el sistema jurídico agrario venezolano determinándole y asegurándole su área de trabajo a través de los procedimientos y sistemas modernos adaptados a las nuevas realidades de nuestra Venezuela se hace necesario entrar a analizar y a desentrañar lo acontecido en el presente caso.
En el caso bajo análisis, estamos en presencia de una acción por “PARTICIÓN” ejercida por el ciudadano ELISEO ARAQUE MOLINA, venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad № V-9.366.760, en contra de los ciudadanos EMERITA DEL CARMEN ARAQUE MOLINA, CECILIO ARAQUE MOLINA, INES CELIA ARAQUE DE PARRA, NIEVES ARAQUE MOLINA, ALFREDO ARAQUE MOLINA, ARELY ARAQUE SALINAS, JOSE FIDEL ARAQUE SALINAS y JHONNY ALBERTO ARAQUE SALINAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad № V-9.182.656, V-9.364.261, V-9.366.759, V-12.462.283, V-12.824.258, V-12.623.983, V-13.046.758 y V-15.007.848 respectivamente; alegando que en fecha 23/011/1994 falleció AB intestato su padre ciudadano TITO ARAQUE PERNIA, quien en vida fue venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-1.795.852, casado con la ciudadana GERTRUDIS MOLINA DE ARAQUE, venezolana, casada, mayor de edad, titular de cédula de identidad № V-4.955.124, a quien dejó como herederos a su persona, su madre y a los co-demandados de autos. Al momento del fallecimiento del ciudadano TITO ARAQUE PERNIA, dejó como parte de su acervo hereditario la mitad o 50% de un fundo agropecuario denominado “EL PARADERO”, constante de CIENTO NOVENTA Y TRESHECTAREAS CON OCHO MIL METROS CUADRADOS (193has 800mts2), ubicado en el sector Mirí Abajo, Parroquia Nicolás Molina Pulido, Jurisdicción del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Colinda con de Remigio Mora, fundo de Antonio Pérez y fundo de Jesús Aguilar; SUR: Colinda con vía de penetración agrícola Mirí-Emallca y fundo de Tobías Castro; ESTE: Colinda con fundo de José Aguilar, fundo de Elpidio García; y OESTE: Colinda con fundo de Elpidio García y en parte con vía de penetración agrícola Mirí-Emallca; una vez realizada la partición de la comunidad , se decidió en su oportunidad, permanecer en comunidad para el aprovechamiento de las bienhechurías existentes en un área de DOS HECTAREAS (2has) del fundo “EL PARADERO”. La razón por la cual demanda en juicio de PARTICION en contra de los prenombrados ciudadanos, por cuanto si bien el origen de la comunidad fue voluntario, en aras de mantener la unión familiar y de aprovechar conjuntamente las bienhechurías desarrolladas dentro de las dos hectáreas que pretenden partir, ya no es posible permanecer en comunidad, siendo que los intereses de los comuneros se alejan de aquellos que dieron origen a la misma, por que en reiteradas oportunidades, ha querido efectuar mejoras y arreglos a la vivienda en la que viven, a fin de que la misma sea digna para mejor habitación, se le ha planteado en innumerables oportunidades a todos los coherederos que realicen de manera conjunta una inversión para mejorar las condiciones tanto de la casa como del resto de las bienhechurías existentes, dentro del perímetro de las dos hectáreas que soportan la comunidad y viendo que hicieron caso omiso a dichas solicitudes, se constata que es una situación que va en detrimento y desmejora del fin que deben cumplir las bienhechurías existentes y la razón por la cual se mantuvo la comunidad. Es el caso ciudadano Juez que en varias oportunidades le ha manifestado y planteado a sus otros hermanos y sobrinos, co-herederos, la posibilidad inclusive de cómo podrían dividir el área de la comunidad objeto de partición, en el caso de que ellos no quisieran vender los derechos y acciones que les corresponden sobre la misma, los cuales son escasamente CINCO MIL METROS CUADRADOS (5.000mts2).
Ahora bien, corresponde a este Juzgador, examinar los alegatos y el material probatorio aportado a los autos, para poder determinar en aplicación de la justicia, las circunstancia reales de la situación planteada, en tal sentido tenemos:
Particularmente a lo dispuesto en el artículo 768 del Código Civil, a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. Esta norma recoge un principio de perpetuidad de la acción de partición, lo que se sustenta en la visión del legislador de ver desfavorablemente el estado de comunidad por situaciones incomodas y difíciles que crean entre los propietarios la imposibilidad de servirse de los bienes, es así como el artículo 770 del referido Código, indica que son aplicables a la división de comuneros las reglas concernientes a la división de la herencia y las especiales que en cuanto al procedimiento para llevarla a cabo establezca el Código de Procedimiento Civil. La acción de partición exige la existencia de bienes indivisos entre comuneros, pues es precisamente el objeto de este proceso, producir su liquidación y adjudicación respectivamente respetando las reglas que para ello fija el legislador, entre los cuales se precisa lo previsto en los artículos 769 y 1075 del Código Civil, que guarda estrecha vinculación con la tutela agraria, pues se trata de mantener la unidad de producción.
El presente proceso que se refiere a la partición del conjunto de masa hereditaria del de cujus TITO ARAQUE PERNIA., correspondiendo en este caso a un conjunto de bienhechurías ubicadas en las áreas cuya naturaleza está enclavada en un predio rustico y considerando lo ordenado en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece: “Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, y siendo el presente proceso una acción de partición de bienes hereditarios de un predio rústicos el cual está incluido dentro de las acciones petitorias, es por lo que este tipo de procedimiento se tramitaran conforme al procedimiento especial agrario establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, adecuándose a los principios rectores del proceso agrario los cuales devienen de la competencia que tiene el Juez Agrario para velar por la continuidad conservación y mantenimiento de la producción agroalimentaria del entorno agrario y de la infraestructura productiva del Estado entre otras.
Estimando también lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario además de los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad, principios éstos consagrados en el artículo 187 eiusdem, esto es, que existiendo un procedimiento especial previsto en otra ley debe prevalecer en su tramitación hasta su conclusión o sentencia definitiva los principios rectores del derecho agrario.
Se deduce que la partición del acervo hereditario cuya naturaleza es agraria, el proceso a aplicar es el agrario salvaguardando y tutelando la realización de los principios regentes en materia agraria arriba señalados.
En cuanto a los puntos previos señalados en la contestación de la demanda, pasa esta instancia a señalar lo siguiente: primer punto previo, en cuanto a la perención de la causa, quiere establecer con absoluta claridad que estamos en presencia de un juicio de naturaleza agraria que se rige por el procedimiento de la ley de tierras y desarrollo agrario, que contempla en su articulo 182 “De la perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando haya transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del juez o la jueza después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá perención” en consecuencia la perención en materia agraria está establecida en el artículo 182 de la ley de tierras y desarrollo agrario

En cuanto al segundo punto previo formulado
Quedo establecido que dicha tacha incidental no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 1380 del del código civil venezolano y en consecuencia fue negada su admisión tal como corre inserto en el presente expediente en los folios 257 y 258

Y en cuanto al tercer punto previo señalado
A la falta de jurisdicción del juez, quiero señalar lo siguiente: la jurisdicción es una función-potestad reservada por el Estado (elemento constitucional). El uso de su soberanía (elemento político), para ejercerla en forma de servicio público (elemento administrativo) por órganos predeterminados e independientes, para la realización concreta de los intereses peticionados de los ciudadanos con carácter de definitivo y con posibilidad de coacción en un proceso judicial (elemento procesal).Como se puede evidenciar, la estructura temática de la jurisdicción está referida a cuatro elementos básicos: Constitucional, Político, Administrativo y procesal, de esta definición pueden resaltarse los siguientes aspectos:
a) La Jurisdicción es una potestad reservada por el Estado; esto implica que se trata de un poder-deber, es decir al lado de la facultad de juzgar y ejecutar lo juzgado, también se encuentra una obligación de que concreta en el deber de los jueces, de no absolver la causa, so pena del delito de denegación de justicia y la obligación, en general del Estado de establecer la estructura funcional de la prestación de servicio, creación de Tribunales, nombramiento de Jueces, proveer materiales. Esta potestad es una reserva que ha hecho el Estado de solucionar conflictos y tutelar derechos e intereses tal como se evidencia del artículo 26 Constitucional;
b) La Jurisdicción es un atributo de soberanía, si convenimos que la misión del Estado es garantizar la paz social, mediante la consecución del bien común y la justicia (fines esenciales), entonces tal finalidad se logra mediante las funciones básicas de legislación, administración y jurisdicción.
c) La jurisdicción se ejerce en forma de servicio público ya que esta es una función pública por excelencia y mediante ella el Estado dispone de un conjunto de elementos materiales, humanos y organizativos para que todos los ciudadanos puedan ejercer el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales;
d) Y la jurisdicción: está formada por órganos predeterminados independientes para la realización concreta en las peticiones de los ciudadanos, este aspecto configura la dimensión procesal de la jurisdicción. Se trata de órganos que pronunciaran sobre una petición o pretensión jurídica, la cual trata de un interés sustancial sometido a su conocimiento. Esta decisión tendrá carácter definitiva y solo podrá dictarse en el marco de un proceso judicial.
En resumen es el estado quien debe garantizar el acceso a la jurisdicción, mediante la disposición de un número suficiente de tribunales y en los lugares que se requieran para atender ese servicio público jurisdiccional además debe ejercer la vigilancia y tomar las medidas preventivas o disciplinarias para garantizar que sus dependientes cumplan cabalmente con su misión. En consecuencia esta instancia tiene jurisdicción y competencia establecidas en la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para conocer del referido asunto
Aclarado todo lo anterior, se tiene un hecho cierto, que fue la muerte del ciudadano TITO ARAQUE PERNIA la cual origina la apertura de la sucesión ab intestato, como también es evidente de acuerdo a las pruebas documentales promovidas por el demandante que se realizo una partición voluntaria y la correspondiente compra de la cuota parte por parte del demandante a varios comuneros herederos, pruebas estas que no fueron tachadas, siendo así se verifica que el demandante es propietario del 75% del bien objeto de esta partición, ahora bien; en razonamiento de lo planteado en el artículo 8 de la ley de tierras y desarrollo agrario, así como el artículo 1075 del código civil es evidente que estando en presencia de unas bienhechurías de un predio rustico con vocación agraria no puede desmembrar un bien de esta naturaleza, como es una vivienda para uso de las personas pisatarias del mismo así como el desmembramiento de un corral de uso ganadero una vaquera y algunas otras bienhechurías, instalaciones estas que son indispensables para el buen manejo de la actividad agro productiva
En fuerza de los argumentos de hecho y de derecho expuestos, debe ser declarada la demanda de partición en los siguientes términos siempre manteniendo la unidad de producción su funcionamiento adecuado para los fines que cada una de las bienhechurías existentes en el, conforme a lo dispuesto en los artículos: 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y 1075 del Código Civil, manteniendo la unidad de producción y su fraccionamiento conforme a los artículos anteriormente señalados; y por haber sido comprobado en el proceso, el titulo que origina la partición, con la respectiva relación de filiación evidenciada con relación al causante TITO ARAQUE PERNIA, los bienes que forman parte del acervo hereditario dejado por el mencionado ciudadano, y la partición realizada por las partes en este proceso voluntariamente, así como las compra venta de algunos comuneros al hoy demandante, que no fueron tachadas.
En virtud de lo decidido en el cuerpo de la presente sentencia, considera este sentenciador que lo procedente en este caso, es la designación de partidor, de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 148, 149 y 183 del Código Civil. Así se decide.
En consecuencia por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta lo siguiente
DISPOSITIVA

En merito de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el fallo en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara COMPETENTE para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Declara CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN propuesta por el ciudadano ELISEO ARAQUE MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-9.366.760, asistido por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS LEON ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-9.805.821, inscrito en el Inpreabogado bajo el № 72.943, en contra de los ciudadanos EMERITA DEL CARMEN ARAQUE MOLINA, CECILIO ARAQUE MOLINA, INES CELIA ARAQUE DE PARRA, NIEVES ARAQUE MOLINA, ALFREDO ARAQUE MOLINA, ARELY ARAQUE SALINAS, JOSE FIDEL ARAQUE SALINAS y JHONNY ALBERTO ARAQUE SALINAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad № V-9.182.656, V-9.364.261, V-9.366.759, V-12.462.283, V-12.824.258, V-12.623.983, V-13.046.758 y V-15.007.848 respectivamente.
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se nombra a la licenciada MORAIMA TIBISAY LAYA RODRIGUEZ, cédula de identidad № V-12.206.291, inscrita en el colegio de contadores públicos con el numero 46.853, experto para que establezca el justiprecio de la casa de habitación, un corral, una vaquera, 3 lagunas, dos perforaciones y todas las bienhechurías plenamente descritas en el libelo de demanda, construidas en un área de dos hectáreas, con los siguientes linderos particulares: NOROESTE: mejoras que son o fueron de Eliseo Araque; SUROESTE: Vía de penetración Miri El Comando; NORESTE: Mejoras que son o fueron de Eliseo Araque; y SUROESTE: Mejoras que son o fueron de Cecilio Araque; y en razón a ello el demandante cancele a cada uno de los comuneros demandados el porcentaje respectivo que les corresponde y de esta manera pase a tener la propiedad y totalidad de las dos hectáreas con las bienhechurías construidas en ellas ya identificadas, en un término no mayor de un mes al quedar firme la respectiva sentencia y presentar el referente informe la experto designada
CUARTO: En virtud de la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas por el contenido social de la materia agraria.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los treinta y un días del mes de julio del año dos mil dieciocho. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez,

Abg. Orlando José Contreras López.
El Secretario

Abg. Fernando Díaz
En esta misma fecha (31/07/2018), siendo las tres y veinticinco de la tarde (3:25p.m) se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
El Secretario

Abg. Fernando Díaz
Exp. № A-0.273-17
OJCL/FD