REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas.
Barinas, 10 de Julio de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : EK02-S-2010-000002
ASUNTO : EK02-S-2010-000002
SENTENCIA ABSOLUTORIA DICTADA EN JUICIO ORAL Y PRIVADO.-
JUEZ DE JUICIO No. 01: ABG. JOSE RAFAEL VIVAS GUIZA
SECRETARIA: ABG. GILMARY GABRIELA SANCHEZ
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALIA 17º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LILIAN RODRIGUEZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSE FRANCISCO TORRES.
ACUSADO: JUAN EVANGELISTA BRAZOLETA venezolano titular de la cédula de identidad número V- 6.144.529, de 51 años de edad, nacido en fecha 18-01-1958, natural de San José de Río Chico estado Miranda, hijo de María Cristina Brazoleta (v) y de Antonio María Oramas (F), ocupación u oficio chofer, residenciado en Urbanización Moromoy, vereda 2, casa nº 11, teléfono 0426- 9716252 Barinitas.
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 39, 41, y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: LIGIA UMBRÍA BARRIOS.
Vista en Juicio Oral y Privado la presente causa penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial de Justicia de Género del Estado Barinas, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO I:
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE
Constituido formalmente el Tribunal Unipersonal de Juicio No. 01 y antes de la apertura del juicio oral en el presente caso, Conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”. En concordancia con lo previsto en el artículo 8 numeral 7 ejusdem. Al momento de dar inicio el debate no encontrándose presente la víctima, quien se encuentra debidamente representada por el Ministerio Público de conformidad a lo previsto en el artículo 111 numeral 15 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso “deseo que el juicio se haga público”. El Tribunal oído lo expuesto por la representación Fiscal, estima que al tratarse los hechos por los cuales se adelanta el presente proceso penal de un delito que atenta en contra del pudor de la víctima agraviada, el presente juicio debe celebrarse de manera privada, ya que de hacerlo de manera pública, se podría afectar el honor, vida privada y reputación de la víctima agraviada en el presente proceso, derechos protegidos en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y atendiendo a un parámetro objetivo como lo es el contenido en el artículo 316 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Especial, por afectar los hecho objeto del presente proceso el pudor, vida privada y reputación de la víctima. En tal sentido ordena al Alguacil cerrar la puerta de la sala de audiencia y se declara abierto el debate, una vez verificada la presencia de la partes. Seguidamente se le informa a las partes sobre la importancia y significado del acto y la conducta que deben mantener durante el Juicio Oral y Privado. Así mismo informa a las partes la obligación establecida el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal y según jurisprudencia de la Sala de Casación Constitucional, de fecha 05-08-05, Expediente No. 05-572, Sent. No. 2501; el cual durante el Juicio debe efectuarse el registro de lo acontecido, mediante un medio de reproducción que de no hacerse podría quebrantarse una forma sustancial de su celebración; se procede en este acto por no disponer el Juez de los instrumentos adecuados para registrar el debate acordar el registro, mediante el acta que redacta la secretaria, con la inmediación del Juez, donde las partes podrán solicitar al tribunal se deje constancia de alguna circunstancia de relevancia. Acto seguido el Juez pregunta a las partes si tienen alguna objeción para que conozca del presente Juicio, no habiendo objeción por las partes, sigue conociendo el Juez.
CAPITULO II:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO Y DE LAS PRETENSIONES DE LAS PARTES.
Enunciación de los Hechos Objeto del Proceso Acusados por el Ministerio Público:
De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación Fiscal al inicio de la audiencia de Juicio Oral y Privado, la cual fue ratificada y admitida por ante el Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas No. 1, adscrito a este Circuito Judicial de Justicia de Género en su oportunidad, al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso el cual fue el siguiente: “… Los hechos in comento tienen su génesis mediante acta de denuncia formulada en fecha Ocho (08) de Marzo del año Dos Mil Diez (2010), ante el Comando de la Policía de Barinitas, Zona Policial No. 4, Unidad de Investigaciones Penales, por la ciudadana MARIA LIGIA HUMBRIA BARRIOS, titular de la cédula de identidad No. V.-9.269.789, en su condición de víctima, quien manifestó:
“Vengo a denunciar a JUAN BRAZOLETA quien fue mi concubino pero ya tenemos 3 años de separados tenemos una niña de 7 años de nombre ESCARLET BRAZOLETA, el desde que nos separamos nunca me ha dejado en paz me agrede físicamente y verbalmente lo ha hecho en público no lo había denunciado por miedo me amenaza que si lo hago cuando salga me va a golpear le dice a mi hija que yo soy una puta, que ella no tiene que estar conmigo la niña fue tratada psicológicamente en la lopna porque él me había denunciado para darle a ella pero nunca le paso nada ni para la ropa, hoy viene para el consejo municipal para diligenciar mi casa que el mismo me quito el señor pregunto por una persona me vio y salió yo seguí con el trámite y cuando Salí que voy llegando a la esquina de la alcaldía lo siento a mi lado y me agarro y estrujo diciéndome que me iba a meter presa por robar casa y que me va a quitar a mi hija con el dedo m dio en la cara amenazándome, le dije que me dejara tranquila y salí corriendo para este comando”. Es todo.
El Ministerio Público representado por la Abg. Gladys Arias, a los fines de demostrar los hechos que pretende probar, ratificó oralmente la acusación expuesta y admitida por el Tribunal en funciones de Control in comento en su oportunidad legal, así como de los medios de prueba ofrecidos y admitidos en la audiencia preliminar, los cuales fueron los siguientes:
PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA DECIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL JUICIO ORAL PÚBLICO
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público para el juicio oral y público, se admiten en su totalidad de conformidad con lo establecido en los artículos 337 en concordancia con el artículo 228 y artículo 322 del Código Orgánico procesal Penal, las siguientes:
1. Testimonial del Jefe del Departamento Psiquiátrico Forense Dr. Abilio Marrero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barinas; por ser quienes elaboraron el Peritaje Psiquiátrico Forense Nº 9700-143-102, de fecha 20-04-2010, practicado a la víctima ciudadana Ligia Umbría Barrios, a los efectos de que ratifiquen el contenido y firma de la experticia por ellos elaborada; por lo que de conformidad con el artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que en el juicio, le sea exhibida.
2. Testimonial del funcionario aprehensor Carlos Ernesto Páez Cáceres, adscrito a la Zona Policial N° 04 de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, por ser quien realizó la aprehensión del hoy imputado, por ende es útil, a los efectos de que ratifique el contenido y firma del Acta Policial N° 318 por él elaborada; por lo que de conformidad con el artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que en el juicio, le sea exhibida.
3. Testimonial de la ciudadana MARIA LIGIA HUMBRIA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, en su carácter de víctima del hecho cometido por el imputado, quien narrará las circunstancias de modo tiempo y lugar en las que ocurre el hecho, lo que indica la necesidad, utilidad y pertinencia de su testimonial en el juicio oral y público.
4. Testimonial de la ciudadana PAREDES HUMBRIA JESSICA DAYANA, venezolana, mayor de edad, en su carácter de testigo presencial del hecho cometido por el imputado, quien narrará las circunstancias de modo tiempo y lugar como el imputado comete el hecho, lo que indica la necesidad, utilidad y pertinencia de su testimonial en el juicio oral y público.
DOCUMENTALES: De conformidad con el artículo 339 numeral 2ª y 258 del Código Orgánico Procesal Penal se Admiten como pruebas documentales para su incorporación por su lectu5ra y su exhibición a quienes las suscriben las siguientes:
1. PERITAJE PSIQUIATRICO Nº 9700-0143-102 de fecha 20-04-2010, suscrito por el Dr. Abilio Marrero, Jefe del Departamento Psiquiátrico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barinas, practicado a la víctima ciudadana Ligia Umbría Barrios, dejando constancia de que la víctima manifestó que fue agredida por su ex pareja, que presenta un cuadro de ansiedad por las amenazas recibidas. Folios 80 al 82 del expediente.
PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA PRIVADA PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Se admiten las pruebas TESTIMONIALES y DOCUMENTALES ofrecidas por la defensa privada, según escrito presentado oportunamente, el cual corre inserto en el expediente desde el folio 88 al 157, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
Se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días concurran ante el Tribunal de Juicio que le corresponda a conocer el presente asunto, y se instruye a la Secretaria a los fines de la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa a la URDD a los fines de su distribución al Tribunal de Juicio que corresponda en el lapso establecido. Notifíquese a las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el Art. 175 del Código orgánico Procesal Penal
Seguidamente, una vez declarado abierto el Juicio Oral y Privado, conforme a lo establecido en los artículos 109, 8 numeral 7 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículo 316 numeral 1 y 327 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y estando presentes las partes necesarias en la sala de Juicio No. 5, de este Circuito Judicial Penal, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 01, en Materia Especial de Violencia Contra la Mujer del Estado Barinas, a cargo del Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza, la Secretaria de Sala Abg. Gilmary Gabriela Sánchez Pineda y el alguacil designado para los actos ciudadano Luis José Isea. Seguidamente el Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, constatándose la comparecencia de la Fiscal Decima Séptima 17º del Ministerio Público del Estado Barinas Abg. Gladys Arias, presente el acusado: Juan Evangelista Brazoleta, plenamente identificado en autos, presente la defensa privada del acusado Abg. José Francisco Torres, dejándose constancia que no se encuentra presente la víctima; Seguidamente el Juez se dirige al acusado y le explica el principio del Juez Natural, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal y le pregunta si tiene objeción para que conozca del enjuiciamiento en el presente asunto penal, motivado a alguna causal legal, y al respecto el mismo manifestó que no existe objeción alguna. Se deja constancia conforme con lo establecido en el artículo 317 del texto adjetivo penal, y según jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 07-0075, de fecha 06-08-2007, Sentencia N° 491, Ponente Magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte, en la cual se establece: “…Es una potestad del juez, quien la podrá ejercer facultativamente, el registro del juicio por los sistemas de videograbación y de no hacer uso de esos sistemas, no se considerará que viola algún derecho constitucional…”; Se procede en este acto por no disponer el Tribunal de los instrumentos adecuados para registrar el debate, acordar el registro mediante el acta que lleva el Secretario de sala y a través de la inmediación del Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza, pudiendo las partes solicitar al tribunal se deje constancia de alguna circunstancia de relevancia; en consecuencia el Tribunal quedó constituido como Tribunal de Primera Instancia de Juicio No. 01, en Materia Especial de Violencia contra la Mujer y verificada la presencia de las partes necesarias, el Juez apertura el acto informando a los presentes el motivo, alcance y naturaleza del mismo, así como informa sobre las formalidades del Juicio Oral y Privado, el comportamiento que deben mantener las partes presentes durante la celebración de los actos fijados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y posteriormente se le concede el derecho de palabra a las partes a los fines de que expongan sus alegatos, y en tal sentido:
LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Seguidamente declarada la apertura del debate Oral y Privado, se le concede el derecho a la Fiscal No. 17º, del Ministerio Público del Estado Barinas Abg. Gladys Arias, para que realice sus alegatos iníciales, de inmediato la representación Fiscal en el uso de la palabra expuso: “Buenos Días, el Ministerio público ratifica la acusación presentada en su oportunidad legal correspondiente en contra del ciudadano JUAN EVANGELISTA BRAZOLETA venezolano titular de la cédula de identidad número V- 6.144.529, a quien se le sigue la presente causa por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 39, 41, y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LIGIA UMBRÍA BARRIOS, es por esta razón que el Ministerio Público promueve y solicita la incorporación de documentales y de las pruebas anticipadas así como una serie de medio Probatorios los cuales fueron admitidos en la fase de Control, los cuales serán suficientes para demostrar en esta sala de juicio una vez evacuados la responsabilidad penal del acusado, en cuanto a los hechos que le atribuyen en cuanto al delito acusado”. Es todo.
DE LA DEFENSA PRIVADA:
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. José Francisco Torres, quien manifestó: “Buenos días esta defensa técnica en la acusación presentada por el ministerio público no hay elemento de convicción que determine la responsabilidad de mi defendido en los hechos que lo acusan se puede apreciar en el acto de audiencia de presentación que la presunta víctima en el momento de oír al imputado le solicita al tribunal que le entregue una vivienda de su propiedad que ocupa el hoy acusado con eso se puede demostrar que la presunta víctima está utilizando la buena fe del ministerio público y la buena fe del tribunal para logra el objetivo de acusarlo que está muy lejos de ser violencia del delito de genero por ultimo quiero agregar que con relación a un hecho civil existe una querella penal en el tribunal de control nº 02 ordinario de este circuito judicial penal contra la presunta víctima con un delito de estafa lo que constituye parta que se lleve a cabo la presente audiencia a todo esto esta defensa se encarga en el juicio de demostrar la inocencia de mi defendido y se realizar el derecho de tomar acciones civiles y penales relacionada con la querella anteriormente señalada”. Es todo.
DEL ACUSADO:
Seguidamente el ciudadano Juez informa al acusado: JUAN EVANGELISTA BRAZOLETA, plenamente identificado en autos, sobre el significado de la presente audiencia y le informa sobre la oportunidad que tiene para rendir declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a imponerlo del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, declarar total o parcialmente, sin que su silencio lo perjudique, con su declaración puede desvirtuar lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público, si decide o no declarar, esto no significa que deba interpretarse como una aptitud culpable, o que admita con su silencio los hechos que la fiscal expuso en esta audiencia, pues su declaración debe utilizarse única y exclusivamente como mecanismo para su defensa; Asimismo se le explica lo relacionado con la el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, y le informó en palabras claras y sencillas sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable e Igualmente le informa sobre la posibilidad de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal antes del inicio de la fase de evacuación de las pruebas de conformidad con lo previsto en el nuevo Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6078 extraordinario del quince (15) de Junio del año 2012, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo que respondió: “No deseo admitir y deseo que se aperture el presente juicio”. Es todo.
CAPITULO III:
DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS, DE LAS PRUEBAS PRESCINDIDAS Y DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Declarado abierto por el Juez el acto de Recepción de Pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso en concreto, con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y admitidos en la oportunidad legal correspondiente por el Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, cuyos órganos de prueba fueron recepcionados con absoluta observancia de todos los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en respeto a las garantías procesales dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo entonces este juzgado de juicio proceder al análisis de dichos medios de prueba, según la libre convicción, la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, previa verificación acerca de la licitud y pertinencia de los mismos, siendo recepcionados de la siguiente manera:
En fecha 15-05-2018, oportunidad fijada para dar continuación al debate, se procede a alterar el orden de la recepción de las pruebas, con la venia de las partes y se procede a incorporar por su lectura prueba documental CUADERNO DE MEDIDAS FOLIOS DESDE EL CIENTO CUARENTA Y UNO AL CIENTO CUARENTA Y NUEVE (141 AL 149). Es todo. En esa oportunidad el Tribunal vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos citados, acordó suspender la celebración de la continuación de la audiencia de juicio oral y privado para su reanudación en fecha 21-05-2018.
En fecha 21-05-2018, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la comparecencia del ciudadano DR. ABILIO NICOLAS MARRERO VALERO Titular de la Cédula de Identidad Nº 3.916.287, edad: 62 años, Ocupación U oficio: Funcionario Activo Psiquiátrico Forense, en el área de SENAMECF del Cuerpo Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, con 21 años de experiencia, Domicilio: Barinas del Estado Barinas, Teléfono: 0414-5693344, quien realizó INFORME PSIQUITRICO FORENSE Nº 9700-143.102, de fecha de fecha 20/04/2010, Testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Público. Se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consanguinidad con el Acusado quien manifiesta no ninguno, se le toma juramento de Ley y expone: “se incorpora por su lectura y si reconoce su contenido y firma. Es Todo”. Seguidamente se le da el derecho a la Fiscalía Segunda Del Ministerio Público en representación de la Fiscalía Décima Séptima Abg. Beatriz Páez quien realiza las siguientes preguntas: “¿Dr. Abilio nos puede indicar cuantos años de servicio tiene? 21 años ¿Dr. Abilio que método utilizado para la evaluación de la ciudadana LIGIA UMBRÍA BARRIOS? la entrevista clínica que se realiza en un lapos de 40 a 45 minutos ¿Dr. Abilio Cuanto hablamos de abordaje de la paciente LIGIA UMBRÍA BARRIOS que se evalúa?, tanto la parte no forense de una consulta privada una experticia forense un relato que expresa la persona afectada Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privado Abg. José Torres quien realiza las siguientes preguntas: ¿Dr. Abilio expresa el relato de la víctima que dijo en el relato? Tengo tres años separada, me tuve que ir de la casa porque mi marido me agredía y después de la separación el me maltrata me insulta, me dice ladrona me trata como si fuera una loca, me amenazó diciéndome que la cárcel se hizo para los hombres, pero donde él me iba a meter yo no salía Es todo. El Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza quien realiza las siguientes preguntas “¿Dr. Abilio. Durante la evaluación psiquiatra forense que realizo a la víctima usted observo un síntoma de mitomanía? no era una persona de 43 años el relato que dio la víctima fue un relato coherente a lo que estaba diciendo y expresando ¿Dr. Abilio usted cuanto abordaje realizo a la víctima? uno solo ¿Dr. Abilio con un solo abordaje para llevar a la conclusión, en este caso es de violencia intrafamiliar cuando vemos que había una presión con termino con la simulación se ve muy coherente y persistente no había la necesidad de hacer más abordaje ¿Dr. Abilio que en qué fecha realizo el abordaje, el mes 15/03/2010 fue la evaluación tres y la conclusión en el mes 04. Es todo. En esa oportunidad el Tribunal vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos citados, acordó suspender la celebración de la continuación de la audiencia de juicio oral y privado para su reanudación en fecha 24-05-2018.
En fecha 24-05-2018, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos citados para referida fecha, y en virtud de la manifestación de voluntad expresada por el acusado: JUAN EVANGELISTA BRAZOLETA, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar, se procedió a evacuar su testimonio previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Yo soy inocente de lo que se me acusa, espero todo se aclare pronto”. Es todo. Se deja constancia que ninguna de las partes realizó preguntas. En esa oportunidad el Tribunal vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos citados, acordó suspender la celebración de la continuación de la audiencia de juicio oral y privado para su reanudación en fecha 31-05-2018.
En fecha 31-05-2018, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos citados para referida fecha, y en virtud de la manifestación de voluntad expresada por el acusado: JUAN EVANGELISTA BRAZOLETA, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar, se procedió a evacuar su testimonio previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Yo soy inocente de lo que se me acusa, espero todo se aclare pronto”. Es todo. Se deja constancia que ninguna de las partes realizó preguntas. En esa oportunidad el Tribunal vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos citados, acordó suspender la celebración de la continuación de la audiencia de juicio oral y privado para su reanudación en fecha 06-06-2018.
En fecha 06-06-2018, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos citados para referida fecha, y en virtud de la manifestación de voluntad expresada por el acusado: JUAN EVANGELISTA BRAZOLETA, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar, se procedió a evacuar su testimonio previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Yo soy inocente de lo que se me acusa, espero todo se aclare pronto”. Es todo. Se deja constancia que ninguna de las partes realizó preguntas. En esa oportunidad el Tribunal vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos citados, acordó suspender la celebración de la continuación de la audiencia de juicio oral y privado para su reanudación en fecha 12-06-2018.
En fecha 12-06-2018, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la comparecencia del ciudadano CARLOS ERNESTO PAEZ CACERES, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.717.541, edad Nº 48 años, fecha de nacimiento: 31/03/1970, a los de servicio: 27 años y 11 meses, ocupación u oficio: Funcionario Activo de la Seguridad de la Gobernación del Estado Barinas Dirección: Procesal: en el Seguridad de la Gobernación del Estado Barinas, teléfono: 0426-977.87.91 testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, en cual participo en el acta policial Nº 318, de fecha 08/03/2010 Se le toma juramento de ley, se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consanguinidad con el Acusado quien manifiesta no ninguno se le toma juramento de Ley y expone: “reconoce su contenido y firma, quien expone ese día no me acuerdo muy bien me prestaron el cata para recordar en si ese día estaba de servicio y una señora y un señor que llegaron a la sede de la policía la cual que venía a formular¡ de la denuncia la señora María la había amenazado y la había estrujado y paso a realizar la denuncia nos fuimos en la patrulla y hicimos la llevamos a la sede de Barinitas y lo impusimos del derecho y nos trasladamos con la señora a realizar los exámenes Es todo” Se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público Abg. Yinarly Jaime Rivas quien realiza la siguiente pregunta; ¿Funcionario que función tenía usted en la inspección? yo tenía era prestando servicio y llego la ciudadana y de ahí lo pase al departamento de atender al señora ¿Funcionario quien se encontró en ese momento en el sitio del suceso? el señor estaba en la casa sinceramente no me acuerdo ya que son 8 años para acá ¿Funcionario la inspección que realizo fue a base de qué? de la denuncia de la agraviada y para localizar al señor y lo trajimos a la sede sin ninguna resistencia ¿Funcionario quien le dio instrucción? ese es el procedimiento que llega la denuncia el patrullaje para localizar a la persona que hizo la lesión y se hace el acta que no se hizo la aprehensión Se le concede el derecho de palabra la Defensa Privada Abg. José Torres, quien realiza la siguiente pregunta ¿Funcionario recuerda el día? no recuerdo sé que fue en el 2010 ¿Funcionario tiene conociendo de donde supuestamente la víctima fue agredida? no ella llego a formula la denuncia en contra de su concubino ¿Funcionario específicamente donde se encontraba usted en el momento de la denuncia? yo recibo a la persona cuando llega en el puesto policía de Barinitas ¿Funcionario usted se encontraba en compañía de otro funcionario? si con otro compañero él nos colaboró en todo ¿Donde se encontraba el acusado? no me acuerdo ¿Funcionario recuerda con quien se encontraba el acusado? no me acuerdo ¿Cuándo aprehendieron a el señor Brazoleta lo trasladaron en la patrulla? Claro ¿Funcionario usted manifestó que estaba en su casa?, no me acuerdo ley el acta y agarre lo que pude sinceramente no me acuerdo doy fe que el señor fue atendió y colaboro con nosotros. Es todo El Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza la siguiente pregunta: ¿Funcionario recuerda usted si le hicieron una revisión corporal al ciudadano Brazoleta? si eso son los pasos a seguir y de hacer la inspección corporal y posterior se le hace por escrito todo pero el señor colaboro en todo ¿Funcionario le fue incautado alfo de iteres criminalístico? No ¿Funcionario Indicaron el motivo de la aprehensión? Sí. Es todo. En esa oportunidad el Tribunal vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos citados, acordó suspender la celebración de la continuación de la audiencia de juicio oral y privado para su reanudación en fecha 19-06-2018.
En fecha 19-06-2018, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos citados para referida fecha, y en virtud de la manifestación de voluntad expresada por el acusado: JUAN EVANGELISTA BRAZOLETA, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar, se procedió a evacuar su testimonio previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Yo soy inocente de lo que se me acusa, espero todo se aclare pronto”. Es todo. Se deja constancia que ninguna de las partes realizó preguntas. En esa oportunidad el Tribunal vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos citados, acordó suspender la celebración de la continuación de la audiencia de juicio oral y privado para su reanudación en fecha 27-06-2018.
En fecha 27-06-2018, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la comparecencia del ciudadano ELINA RAMONA BERRIOS RIVAS, Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.382.909, edad Nº 52 años, fecha de nacimiento: 10/11/1965, ocupación u oficio: Docente Educación Inicial Dirección: en la calle 12, entre carrera 6 y 7, Nº 6-41, sector el Hospital en Barinitas del Estado Barinas, teléfono: 0426-971.62.5, testigo promovido por la Defensa Privada, Se le toma juramento de ley, se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consanguinidad con el Acusado quien manifiesta es mi esposo se le toma juramento de Ley y expone: “Buenos días, recuerdo que era marzo del 2010 salimos Juan y yo de la casa íbamos para la Alcaldía quería buscar una ficha catastral de su casa y camino hasta su casa y fuimos a pregunta sobre la ficha que otra persona había sacado a nombre de otra persona como yo tenía un conocido hay yo lo fui a buscar y me dio la información eso y no fuimos al frente de la alcaldía y sorprendido y salió a otra persona de la víctima y rato que estuvimos hay se acerca dos funcionario que lo acompañe al comando de la policía yo me quede esperando y en vista que no regresa fui hasta allá el comandante me dijo el comandante de la policía que lo había metió preso le pregunte que hizo y no me decían nada y de ahí llame Francisco Torres el compre de mi papa y no sabía porque estaba el preso no me dijeron nada solo me dieron la correa y las cosas de él y no supe que paso y el compro una casa a María Cristina Sánchez y este él iba a solicita los papeles viene desde hay por la ficha catastral la señora que él le compro la casa a la señora María Cristina Sánchez mando a Ligia Umbría Barrios a buscar la ficha catastral que le vendió la casa a él no le venido el nombramiento hizo el, un negocio oral y el hizo a la casa y entonces llame a francio y el hizo y de una vez llena a Barinitas que queda al frente de la Alcaldía y averiguara porque lo tenía preso y él fue que se hizo cargo hay y se presentó hasta los momentos y yo no vi y quiero que se aclare esta situación no vi que en lo personal él no la agredido a ella no le hizo nada a nadie y quiero que se haga justicia de esta situación y entonces que estaba el Dr. Que fue a Barinitas que estaba averiguando porque estaba preso por que la señora Ligia la había denunciado a él, la señora Ligia tiene dos demandas por violencia y estafa. Es todo. Se le concede el derecho de palabra la Defensa Privada Abg. José Torres, quien realiza la siguiente pregunta ¿Señora Elina recuerda el día y la hora del hecho? sé que era el mes de marzo no recuerdo el día y eran las 8:30 a 9 de la mañana ¿Señora Elina donde se encontraban usted en que el acusado fue detenido por la policía? al frente de la alcaldía y estábamos hay parados ¿Señora Elina quienes fueron los funcionarios que detuvieron al acusado? no recuerdo quienes ¿Cuantos eran? eran 2 funcionarios ¿Habían otra persona con usted cuando fue detenido? Con nosotros no había, pero si había personas alrededor ¿Señora Elina aproximadamente a cuanto metros se encontraban ustedes el señor Juan Brazoleta y su persona de la Alcaldía? a 10 metros ¿Señora Elina a que distancia aproximadamente a cuanto metros se encontraban ustedes el señor Juan Brazoleta y su persona de la comandancia? como 50 metros ¿Señora Elina en la alcaldía le informado a nombre de quien había salió la ficha Catastral? nos dijeron la señora Ligia Umbría Barrios y yo le dijo que a él que si había comprado esa casa como iba a salir a nombre de otra persona ¿Señora Elina cuanto tiempo tiene con el acusado? para 13 años. Es todo” Se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público Abg. Yubisay Meléndez quien realiza la siguiente pregunta; ¿Señora Elina cuantos años de relación con Juan Brazoleta? vamos para trece años ¿Tiene hijos? No ¿Esos años de relación como ha sido la actitud? normal de una pareja ¿Puedes clasificar normal? él se viene para su trabajo y vio para mi trabajo no nos vemos en el día solo nos vemos en la noche y él trabaja el día sábado y el domingo el ve televisión ¿Dónde Trabaja el señor Juan Brazoleta? en la escuela de inglés ¿Dice usted que la señora Ligia tiene denuncia por estafa? Si ¿Cómo se enteró de eso? por el Dr., Francisco Torres ¿Al momento que llegaron los funcionario de la policía a detener a su esposa hizo resistencia? No ¿Habitan ustedes esa casa? No ¿Conoce usted a la señora Ligia Umbría Barrios? de vista ¿Conoce a la señora María cristina Sánchez? solo la vi una sola vez de lejos. Es todo. El Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza la siguiente pregunta: ¿Señora Elina sabe usted si el ciudadano Juan Brazoleta conocía de vista, trato y comunicación a la ciudadana Ligia Umbrío Barrios? si el la conoce a ella ¿Señora Elina sabe usted qué tipo de relación tenía el señor Juan Brazolleta y Ligia barrios, si ellos convivían y tiene una hija ¿Señora Elina tiene conocimiento por que comenzó el problema ente Juan y Ligia? yo estuve sorprendida eso fue como 4 años ya, cuando estaba conviviendo comenzó el problema no se realmente cual fue el problema ¿Señora Elina tiene conocimiento si alguna oportunidad alguna persona le llego a comentar que la señora Ligia era objeto de violencia psicológica de algún tipo de amenaza de algún tipo de violencia física por parte de Juan Brazoleta? No ¿Señora Elina en alguna oportunidad el señor Juan le llego a comentar alguna situación de violencia para con la señor Ligia? no lo que supe por otras persona que conversaban con Ligia era una venganza para quitarle la casa. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor privado Abg, José Torres quien manifestó ciudadano juez solicito prescindir de los medios de prueba pruebas promovido por mi persona en virtud que los mismos se mudaron y no se han podido ubicar los ciudadanos MARTINEZ FLORES RAMON ANTONIO Y SANTIAGO CAMACHO CAMACHO. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía Décima Séptima Del Ministerio Público Quien manifestó que no tiene ninguna objeción de prescindir de dicho medios de pruebas. Este Tribunal acuerda lo solicitado por la defensa privada ya que el ministerio público no tiene ninguna objeción. Es todo. En esa oportunidad el Tribunal vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos citados, acordó suspender la celebración de la continuación de la audiencia de juicio oral y privado para su reanudación en fecha 03-07-2018.
En fecha 03-07-2018, oportunidad fijada para dar continuación al debate, se procede a alterar el orden de la recepción de las pruebas, con la venia de las partes y se procede a incorporar por su lectura prueba documental COPIAS CERTIFICADA DE DOCUMENTO DE VENTA DE REGISTRO por ante la oficina de registro público del Municipio Bolívar Del Estado Barinas, desde el folio 150 hasta Ciento Cincuenta y Siete (157) útiles y se incorpora por su lectura COPIAS CERTIFICADA DE LA CAUSA 210-690 JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS desde el folio Noventa y Uno 91 hasta el Ciento Cuarenta (140) folios útiles Es todo. Es todo. En esa oportunidad el Tribunal vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos citados, acordó suspender la celebración de la continuación de la audiencia de juicio oral y privado para su reanudación en fecha 10-07-2018.
En fecha 10-07-2018, Oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate, pregunta al Alguacil si en sala anexa se encuentra los testigos y Funcionarios citados para hoy, a lo que manifiesta que no. En tal sentido, una vez evacuados como fueron todos los medios de prueba conforme a lo establece el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal que fueron debidamente admitidos en su oportunidad legal por parte del Tribunal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En tal sentido este tribunal verifica que ante la imposibilidad de ubicación de los Ciudadanos y las Ciudadanas MARIA LIGIA UMBRIA BARRIOS, al momento de proceder a practicar la respectiva notificación Nº. EK02BOL2018001388, en fecha 01/06/2018, al cual no asistió a la audiencia de juicio oral, seguidamente en fecha 08/06/2018 se libró oficio con el Nº EK02OFO2018000437, dirigido a la comandancia de la policial del estado Barinas, a los fines de que hicieran comparecer por la fuerza pública a la referida ciudadana el cual fue debidamente recibido por el OF/AG MARIO GIL, en fecha 11/06/2018, en relación a la ciudadana PAREDES UMBRIA JESSICA al momento de proceder a practicar la respectiva notificación Nº. EK02BOL2018001389, en fecha 01/06/2018, al cual no asistió a la audiencia de juicio oral, seguidamente en fecha 08/06/2018 se libró oficio con el Nº EK02OFO2018000437, dirigido a la comandancia de la policial del estado Barinas, a los fines de que hicieran comparecer por la fuerza pública a la referida ciudadana el cual fue debidamente recibido por el OF/AG MARIO GIL, en fecha 11/06/2018, en relación a los ciudadanos MARTINEZ FLORES RAMON ANTONIO Y SANTIAGO CAMACHO CAMACHO, testigos promovidos por la representación de la defensa, en la audiencia de fecha 27/06/2018, el ciudadano JOSÉ FRANCISCO TORRES en su condición de defensor privado del ciudadano JUAN EVANGELISTA BRAZOLETA solicito prescindir de las referidas testimóniales las cuales contó con la anuencia de la representación del Ministerio Público Razón por la cual este Tribunal acuerda prescindir los elementos probatorios arriba mencionados. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público a los fines de que exponga con respecto a la decisión de prescindir de la testigo, y la misma expone: “No tengo ninguna objeción que se prescinda de los elementos probatorios descritos arriba ciudadano juez”. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada y la misma expone: “No tengo ninguna objeción ciudadano juez”. Es todo. Escuchado los alegatos de las partes este Tribunal acuerda prescindir formalmente de los testigos antes mencionados de conformidad con lo establecido en el artículo 340 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el Tribunal informa a las partes que en el presente caso se ha agotado el acervo probatorio que fue ofrecido y admitido por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas correspondiente, acordando declarar por terminada la recepción de las pruebas a que se contrae el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele la oportunidad a las partes a los fines de que emitan las conclusiones en el presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del texto adjetivo penal, y en tal SENTIDO SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A LA ABG. LILIAN RODRIGUEZ EN REPRESENTACIÓN DE LA FISCALIA 17º DEL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN PRESENTÓ SUS CONCLUSIONES Y ENTRE OTRAS COSAS MANIFESTÓ LO SIGUIENTE: “Buenos días esta representación fiscal, visto el este juicio en la etapa de la conclusión de haber sido evacuado todos los medios probatorios y hasta el experto Abilio Marrero un cuadro de ansiedad por las amenaza que hizo el ciudadano JUAN BRAZOLETA y el funcionario indicio al funcionario quien la misma señalo a la persona que le hizo daño y por lo que solicito la sentencia condenatoria en contra del ciudadano JUAN EVANGELISTA BRAZOLETA venezolano titular de la cédula de identidad numero V- 6.144.529, a quien se le sigue la presente causa por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 39, 41, y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LIGIA UMBRÍA BARRIOS”. Es todo.
DE SEGUIDO, EL CIUDADANO JUEZ SE DIRIGE A LA DEFENSA PRIVADA ABG. JOSE FRANCISCO TORRES, SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LOS FINES DE QUE EXPONGA SUS CONCLUSIONES, MANIFESTANDO: “Buenos días esta defensa técnica quiero comenzar con la exposición haciendo referencia al art 22 procesal penal que se refiera a la precisión de la pruebas, se procede a evacuar todas las pruebas que fueron evacuadas en este juicio la primer prueba son la testimoniales que fueron promovido por el ministerio público en la audiencia preliminar los cuales ha hecho referencia la representación del ministerio público estuco en esta sala el médico forense rindieron do su declaración en este caso su testimonio se refirió a lo que le había planteado la víctima en el momento de la consulto donde manifiesta desde el punto de vista técnico y científico donde hace referencia en su declaración en ningún momento el médico forense se refiera al hoy acusado en ningún momento en su declaración señala la responsabilidad del hoy acusado y las circunstancia del hoy acusado sea responsable del delito que se le imputa y por esa razón se pone que el forense se testigo presencial él estaba en su oficio en la ciudad de Barinas cuando sucedió el hecho y la presunta víctima rindió su declaración ante el medico varios días después de haber sucedió el hecho, es decir con la testimonial del ministerio público no se determina bajo ninguna circunstancia la responsabilidad de mi defendido en este caso, en segundo lugar al testigo el funcionario policial de Barinitas el funcionario en su declaración se dijo en repetidas oportunidad que eso había sido un hecho de hace mucho tiempo que no recordada nada de lo sucedido que no recordaba a ver visto al hoy acusado y lo único conocimiento del hecho lo había tenido con lo que había leído en ese momento en el momento que le dieron el acta para que se pronunciara para su contenido y firma y al mismos tiempo ese funcionario después que dijo que no recordaba el hechos no haber visto al acusado manifestó el encargo a buscarlo y que el mismo no puso ninguna resistencia al momento que fue detenido también señalo que se dirigió a buscarlo en un patrulla de la Comandancia De La Policía y a una pregunta de la defensa señalo que el hoy acusado fue trasladado a la Comandancia De La Policía en la patrulla anteriormente señalada esta es un declaración contradictoria ciudadano juez porque si el funcionario señala que no recordaba nada de haber visto al hoy acusado después se contradice diciendo que lo fue a buscar y el que el ciudadano no opuso resistencia al momento de la aprehensión y además una declaración que no se ajusta a la realidad porque el momento que fue aprehensión por el funcionario policiales se encontraba al frente de la Alcaldía del Municipio Bolívar Del Estado Barinas, la cual se encontraba a 60 metros de la comandancia de la policía es contradictoria esta declaración puesto que para detener a un ciudadano con 630 metros no se podía haber ido en una patrulla por lo que le solicito al tribunal que las declaración y la testimoniales y presentado por el ministerio público se desestimado por incongruencia y son poco creíble falseando la verdad con relación al testigo que fue promovido por esta defensa que se presentó en esta sala la ciudadana ELINA RAMONA BERRIOS la cual manifestó que su pareja y la esposa del acusado que fueron informado que una casa del ciudadano JUAN BRAZOLETA que había comprado una persona desconocida estaba gestionando la ficha catastral en el Municipio Bolívar y ellos fueron averiguar la veracidad de esta información y su sorpresa fue que le informaron que la ficha catastral había salido a nombre de la ciudadano LIGIA UMBRIA, cuando salieron de la alcaldía y estaban comentando la información que recibieron llegaron dos funcionarios de la policía y le dijeron que pasaron por la comandancia policial y él se apersona allá y el cual fue la sorpresa que está detenido por que había sido denunciado por violencia física y amenaza por la ciudadana LIGICA UMBRIA, esta testigo manifestó que desde que estaban juntos desde que salieron de su casa la dirección de catastro dentro de la alcaldía a la salida de la alcaldía como fue requerido por los funcionario ella estuvo al lado de su esposo y en ningún momento este agredió a nadie ni estuvo contacto con más nadie que no allá sido con ella, ciudadano juez existe un documental que fue admitido como prueba un documento registrado en el registro mobiliario del Municipio Bolívar de una vivienda que aparece a nombre de LIGIA UMBRÍA esa vivienda fue adquiera por JUAN BRAZOLETA hace algunos años a una persona que se llama CRISTINA SÁNCHEZ que gracias a la amistad que existe entre ellos él le dio un cheque y ella le entro la llave y JUAN BRAZOLETA se mudó a esa vivienda donde actualmente vive en esa oportunidad esa vivienda fue vendido por 10 millones pero al pasare tiempo esa vivienda paso a valer más 50 a 100 millones entonces la vendedora se negó a hacer el documento busco la manera de sacarlo de la vivienda y apoderarse de ella para eso busco a la ciudadana LIGIA UMBRIA le hizo una venta a ella una venta simulada a la ciudadana LIGIA UMBRIA para que ella lo denunciara por violencia con la esperanza que el tribunal desalojara al acusado de la vivienda y ella tomara posesión de la misma como efectivamente en la audiencia de presentación de imputado lo solicito en tribunal de control por que no era materia de su competencia en ese documento de venta la fecha de protocolización la cual es posterior muchos años después de que la relación con LIGIA UMBRÍA Y JUAN brazoleta había terminado y su intención era usar al ministerio público al tribunal de violencia con fines perverso para lo cual con su función con respecto a los otros testimoniales como se dijo anteriormente fueron desestimado por esta defensa y el los documentales en acta consta que el ciudadano Juan brazoleta durante varios años pagaba los servicios públicos no nombre de el por qué no tenía la propiedad de la vivienda y con la documentales de constancia de concubinato donde establece el tiempo que tenía con su actual pareja para el momento de los hechos ciudadano juez no hay elemento de convino que determine la responsabilidad de mi defendido para estos hechos no hay ningún elemento del delito que se pueda atribuir a mi representado no hay acción la fiscalía del ministerio público necesita un culpable y por lo tanto presenta una acusación carente de pruebas no le hizo seguimiento a la investigación solo se fundamenta en lo señalamiento de la presunta víctima y sus familiares ciudadano juez el ministerio público tiene el 100 la carga de la prueba cualquier duda razonable que se pueda o que se presente con relación a la responsabilidad de mi defendido por sé el principio del indubio pro reo base fundamental del principio de la presunción de la inocencia por lo dicho anteriormente solicito anteriormente la solución de mi defendido en el presente caso primero, el cese de las medidas cautelares que pesa sobre mi defendido, tercero una copias certificadas de la presente decisión una vez que quede definitivamente firme”. Es todo.
Se deja constancia que la fiscalía del Ministerio Público decidió no dar el derecho a réplica.
Finalmente se le concede el derecho de palabra al acusado: JUAN EVANGELISTA BRAZOLETA, plenamente identificado en autos, a los fines de que exponga lo que estime pertinente antes de declarar cerrado el contradictorio, manifestando lo siguiente: “No deseo rendir declaración”. Es todo.
En virtud de lo manifestado por las partes, se declara cerrado el debate y el contradictorio en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego de lo cual se declaró cerrado el debate Oral y Privado, el Juez Unipersonal pasó de inmediato a dictar sentencia.
El presente juicio se desarrolló dentro de los lapsos legales conforme a lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo las siguientes fechas desde la apertura de juicio realizado en fecha 09-05-2018, continuando en fechas 15/05/2018, 21/05/2018, 24/05/2018, 31/05/2018, 06/06/2018, 12/06/2018, 20/06/2018, 27/06/2018, 03/07/2018 y finalizando el debate en fecha 10-07-2018.
Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.
CAPITULO IV:
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Presenciado por este juzgador el juicio oral y reservado, a tenor de lo previsto en el artículo 109, en relación con el artículo 8 numeral 7, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 316, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, se impone proceder al análisis del acervo probatorio incorporado en la aludida audiencia, que los hechos por los cuales se ordenó el enjuiciamiento del acusado, a pesar de haber sido demostrado la ocurrencia del mismo, con las pruebas científicas como lo son el reconocimiento médico y Experticia de Reconocimiento Técnico, los cuales fueron incorporados al debate oral y privado, y explicados por los expertos que lo suscribieron, sin embargo no se logró con ello romper el principio de presunción de inocencia, ello en virtud de que no hubo una prueba que determinara de manera certera la responsabilidad y autoría del acusado en tal hecho, debido a que la víctima a pesar de ser promovida como testigo no compareció a la audiencia de juicio oral y privado, así como tampoco fue promovida como prueba anticipada en la fase de control, de manera tal que se demostró la ocurrencia del hecho en agravio de la víctima, más sin embargo no se logró determinar con las pruebas traídas al debate oral y privado la responsabilidad y autoría del acusado de la presente causa; convicción a la que llego este juzgador al realizar un análisis exhaustivo al mérito probatorio, valorando individualmente cada prueba y comparándolas entre sí, y siguiendo los principio de la sana crítica tomando en consideración los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.
De los Fundamentos de Hecho:
En las Audiencias Orales y privadas fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:
1. Documentales:
PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS POR SU LECTURA:
Prueba documental CUADERNO DE MEDIDAS FOLIOS DESDE EL CIENTO CUARENTA Y UNO AL CIENTO CUARENTA Y NUEVE (141 AL 149). En la cual el emitió el siguiente pronunciamiento; “por los razonamientos de hecho, éste juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, DECRETA MEDIDA PROVISIONAL DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble Registrado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Bolívar estado Barinas de fecha 29 de abril de 1993, bajo el No. 27, Protocolo: Primero Principal, Segundo Trimestre del año 1993, folios: Cincuenta y Cuatro al Cincuenta y Seis. Inmueble este ubicado en la Urbanización Moromoy, sector 02, vereda 07, vereda 07, vereda 07, casa No 11, construida sobre un lote de terreno propiedad de la municipalidad, del Distrito Bolívar estado Barinas, con los siguientes Linderos: Norte: frente Vereda 07, con una extensión de siete metros con Cuarenta Centímetros (7,40 mts); Sur: Casa N° 16 de la Vereda 05, con igual extensión a la anterior; Este Casa N° 09 de la Vereda 07, con una extensión de Dieciséis Metros con Treinta Centímetros (16,30 mts); Oeste: Casa N° 13, de la Vereda 07 con igual extensión de terreno a la anterior, ubicada en el Municipio Bolívar estado Barinas. De conformidad con lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil. Ofíciese lo conducente al ciudadano Registrador del Registro Público de este Municipio. Líbrese lo conducente”. (Cursiva del tribunal).
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR LA PRUEBA DOCUMENTAL CONSISTENTE DE CUADERNO DE MEDIDAS FOLIOS DESDE EL CIENTO CUARENTA Y UNO AL CIENTO CUARENTA Y NUEVE (141 AL 149); SE OBSERVA: La presente prueba documental es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observándose que a través de la presente documental permitió ilustrar a este juzgador, sobre el pronunciamiento emitido por el Tribunal de Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, por cuanto de manera textual procedió a pronunciarse en los siguientes términos en relación a unas Medidas Cautelares; por los razonamientos de hecho, éste juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, DECRETA MEDIDA PROVISIONAL DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble Registrado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Bolívar estado Barinas de fecha 29 de abril de 1993, bajo el No. 27, Protocolo: Primero Principal, Segundo Trimestre del año 1993, folios: Cincuenta y Cuatro al Cincuenta y Seis. Inmueble este ubicado en la Urbanización Moromoy, sector 02, vereda 07, vereda 07, vereda 07, casa No 11, construida sobre un lote de terreno propiedad de la municipalidad, del Distrito Bolívar estado Barinas, con los siguientes Linderos: Norte: frente Vereda 07, con una extensión de siete metros con Cuarenta Centímetros (7,40 mts); Sur: Casa N° 16 de la Vereda 05, con igual extensión a la anterior; Este Casa N° 09 de la Vereda 07, con una extensión de Dieciséis Metros con Treinta Centímetros (16,30 mts); Oeste: Casa N° 13, de la Vereda 07 con igual extensión de terreno a la anterior, ubicada en el Municipio Bolívar estado Barinas. De conformidad con lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil. Ofíciese lo conducente al ciudadano Registrador del Registro Público de este Municipio. Líbrese lo conducente”. (Cursiva del tribunal), vista la presente documental pudo apreciar que trata de una Medida Provisional consistente de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada en el Tribunal de Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, quedando por sentado que un Tribunal emitió una Medida de Prohibición de Enajenar y Grabar sobre un bien inmueble localizado en el Municipio Bolívar del estado Barinas, pero a través de la referida prueba que fue admitida por el Tribunal de Control en su oportunidad procesal correspondiente no aporta ningún elemento de interés probatorio que guarde relación con el hecho controvertido el cual trata sobre violencia Psicológica y Amenaza en perjuicio de la ciudadana Ligia Umbría Barrios, por consiguiente resulta impertinente e inoficiosa, en razón de que el medio de prueba no aporta elemento de convicción a los fines de demostrar la inocencia del acusado de autos, ante tal aporte se le otorga pleno valor probatorio de manera negativa a la presente prueba documental consiste de Cuaderno de Medidas folios desde el Ciento Cuarenta y Uno al Ciento Cuarenta y Nueve (141 AL 149). Y ASI SE DECIDE.-
Declaración del ciudadano DR. ABILIO NICOLAS MARRERO VALERO Titular de la Cédula de Identidad Nº 3.916.287, edad: 62 años, Ocupación U oficio: Funcionario Activo Psiquiátrico Forense, en el área de SENAMECF del Cuerpo Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, con 21 años de experiencia, Domicilio: Barinas del Estado Barinas, Teléfono: 0414-5693344, quien realizó INFORME PSIQUITRICO FORENSE Nº 9700-143.102, de fecha de fecha 20/04/2010, Testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Público. Se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consanguinidad con el Acusado quien manifiesta no ninguno, se le toma juramento de Ley y expone: “se incorpora por su lectura y si reconoce su contenido y firma. Es Todo”. Seguidamente se le da el derecho a la Fiscalía Segunda Del Ministerio Público en representación de la Fiscalía Décima Séptima Abg. Beatriz Páez quien realiza las siguientes preguntas: “¿Dr. Abilio nos puede indicar cuantos años de servicio tiene? 21 años ¿Dr. Abilio que método utilizado para la evaluación de la ciudadana LIGIA UMBRÍA BARRIOS? la entrevista clínica que se realiza en un lapos de 40 a 45 minutos ¿Dr. Abilio Cuanto hablamos de abordaje de la paciente LIGIA UMBRÍA BARRIOS que se evalúa?, tanto la parte no forense de una consulta privada una experticia forense un relato que expresa la persona afectada. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privado Abg. José Torres quien realiza las siguientes preguntas: ¿Dr. Abilio expresa el relato de la víctima que dijo en el relato? Tengo tres años separada, me tuve que ir de la casa porque mi marido me agredía y después de la separación el me maltrata me insulta, me dice ladrona me trata como si fuera una loca, me amenazó diciéndome que la cárcel se hizo para los hombres, pero donde él me iba a meter yo no salía Es todo. El Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza quien realiza las siguientes preguntas “¿Dr. Abilio. Durante la evaluación psiquiatra forense que realizo a la víctima usted observo un síntoma de mitomanía? no era una persona de 43 años el relato que dio la víctima fue un relato coherente a lo que estaba diciendo y expresando ¿Dr. Abilio usted cuanto abordaje realizo a la víctima? uno solo ¿Dr. Abilio con un solo abordaje para llevar a la conclusión, en este caso es de violencia intrafamiliar cuando vemos que había una presión con termino con la simulación se ve muy coherente y persistente no había la necesidad de hacer más abordaje ¿Dr. Abilio que en qué fecha realizo el abordaje, el mes 15/03/2010 fue la evaluación tres y la conclusión en el mes 04. Es todo.
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL EXPERTO PSIQUIATRA ABILIO MARRERO QUIEN REALIZO EL INFORME PSIQUIATRICO No. 9700-143.102, de fecha de fecha 20/04/2010, SE OBSERVA: La presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observándose de la apreciación subjetiva del experto que el mismo en su declaración fue contundente, sin dudas, por lo que crea seguridad en quien decide en cuanto a la veracidad de su declaración, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio a lo afirmado por el testigo deponente, apreciando que el mismo con sus afirmaciones convence, en virtud de que este experto de manera profesional y objetiva ilustro al tribunal al informar de manera clara y sin especulación alguna sobre el método utilizado en la víctima al momento de su valoración, explicando de manera congruente con el resultado del PERITAJE PSIQUIATRICO FORENSE No. 9700-143.102, de fecha de fecha 20/04/2010 correspondiente a la víctima: LIGIA HUMBRIA BERRIOS, determino de manera profesional que la víctima al practicarle la valoración determino: Examen Mental: Adulta de piel morena clara, de cabellos cortos, se muestra llorosa angustia expresa que al salir a la calle se pone nerviosa al ver a su ex pareja por el temor que le tiene que le puede hacer daño, viste acorde edad y sexo. Consiente Vigil orientada, memoria conservada, lenguaje coherente pensamiento ideas ansiosas y preocupada, no hay alteración sensoperceptiva. Diagnóstico: Violencia de Genero. Conclusiones; Se evalúa adulta de sexo femenino de 43 años de edad. Con un desarrollo intelectual normal y escolaridad Bachillerato incompleto. De la evaluación realizada. Se concluye: que la evaluada manifestó que es agredida por su ex pareja produciéndole un cuadro de ansiedad por las amenazas recibidas.
Ilustrando a este juzgador con la presente deposición aportada en la sala de juicio oral y privado, indico que método empleado fue el de la entrevista clínica, con un lapso de duración de 40 a 45 minutos, con una sola entrevista en el cual indico que no observo ningún síntoma de mitomanía en la victima de la presente causa penal, en el cual se evaluó la parte no forense a base de un relato de un apersona afectada, tal como lo manifestó a una pregunta que le fue formulada; Dr. Abilio Cuanto hablamos de abordaje de la paciente LIGIA UMBRÍA BARRIOS que se evalúa?, tanto la parte no forense de una consulta privada una experticia forense un relato que expresa la persona afectada, (cursiva y subrayado del tribunal), ante este aporte se aprecia y se le otorga pleno valor probatorio de manera positiva a la presente declaración aportada en la sala de juicio oral y privada así como también a la prueba documental consistente de Peritaje Psiquiátrico Forense No. 9700-143.102, de fecha de fecha 20/04/2010 realizado a la ciudadana Ligia Humbria Berrios, suscrito por este experto, correspondiéndose y complementándose entre sí, por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal y llenar los requisitos previstos en la Ley Adjetiva Penal, en virtud de a través de la presente declaración aportada por el experto en la sala de juicio oral y privado conjuntamente con la prueba documental se logró apreciar las condiciones anímicas que la víctima desarrollo como producto a la situación que fue expuesta. Y ASI SE DECIDE.-
Declaración del ciudadano CARLOS ERNESTO PAEZ CACERES, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.717.541, edad Nº 48 años, fecha de nacimiento: 31/03/1970, a los de servicio: 27 años y 11 meses, ocupación u oficio: Funcionario Activo de la Seguridad de la Gobernación del Estado Barinas Dirección: Procesal: en el Seguridad de la Gobernación del Estado Barinas, teléfono: 0426-977.87.91 testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, en cual participo en el acta policial Nº 318, de fecha 08/03/2010 Se le toma juramento de ley, se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consanguinidad con el Acusado quien manifiesta no ninguno se le toma juramento de Ley y expone: “reconoce su contenido y firma, quien expone ese día no me acuerdo muy bien me prestaron el acta para recordar en si ese día estaba de servicio y una señora y un señor que llegaron a la sede de la policía la cual que venía a formular de la denuncia la señora María la había amenazado y la había estrujado y paso a realizar la denuncia nos fuimos en la patrulla y hicimos la llevamos a la sede de Barinitas y lo impusimos del derecho y nos trasladamos con la señora a realizar los exámenes. Es todo” Se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público Abg. Yinarly Jaime Rivas quien realiza la siguiente pregunta; ¿Funcionario que función tenía usted en la inspección? yo tenía era prestando servicio y llego la ciudadana y de ahí lo pase al departamento de atender al señora ¿Funcionario quien se encontró en ese momento en el sitio del suceso? el señor estaba en la casa sinceramente no me acuerdo ya que son 8 años para acá ¿Funcionario la inspección que realizo fue a base de qué? de la denuncia de la agraviada y para localizar al señor y lo trajimos a la sede sin ninguna resistencia ¿Funcionario quien le dio instrucción? ese es el procedimiento que llega la denuncia el patrullaje para localizar a la persona que hizo la lesión y se hace el acta que no se hizo la aprehensión Se le concede el derecho de palabra la Defensa Privada Abg. José Torres, quien realiza la siguiente pregunta ¿Funcionario recuerda el día? no recuerdo sé que fue en el 2010 ¿Funcionario tiene conociendo de donde supuestamente la víctima fue agredida? no ella llego a formula la denuncia en contra de su concubino ¿Funcionario específicamente donde se encontraba usted en el momento de la denuncia? yo recibo a la persona cuando llega en el puesto policía de Barinitas ¿Funcionario usted se encontraba en compañía de otro funcionario? si con otro compañero él nos colaboró en todo ¿Donde se encontraba el acusado? no me acuerdo ¿Funcionario recuerda con quien se encontraba el acusado? no me acuerdo ¿Cuándo aprehendieron a el señor Brazoleta lo trasladaron en la patrulla? Claro ¿Funcionario usted manifestó que estaba en su casa?, no me acuerdo ley el acta y agarre lo que pude sinceramente no me acuerdo doy fe que el señor fue atendió y colaboro con nosotros. Es todo El Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza la siguiente pregunta: ¿Funcionario recuerda usted si le hicieron una revisión corporal al ciudadano Brazoleta? si eso son los pasos a seguir y de hacer la inspección corporal y posterior se le hace por escrito todo pero el señor colaboro en todo ¿Funcionario le fue incautado alfo de iteres criminalístico? No ¿Funcionario Indicaron el motivo de la aprehensión? Sí. Es todo.
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO CARLOS ERNESTO PAEZ CACERES QUIEN PARTICIPO EN EL ACTA POLICIAL Nº 318, DE FECHA 08/03/2010; SE OBSERVA: la presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observando la apreciación de la funcionaria fue clara en cuanto a lo que recordaba, pues el mismo manifestó que o recuerda mucho de ese procedimiento en virtud de que han pasado muchos años, de lo cual indico que la ciudadana Ligia Umbría Barrios llego a la estación policial a colocar la denuncia en contra del ciudadano Juan Evangelista Brazoleta, quien dejo por sentado que no se recuerda donde se encontraba el ciudadano al momento de realizar la aprehensión del mismo, pero dejo por sentado y de manera categórica que el acusado de autos no coloco resistencia para su detención, ilustrando a este juzgador a través de la presente deposición aportada en la sala de juicio oral y privado, que el mismo no recuerda mucho de las actuaciones realizadas en la presente causa penal, pero refirió que se le efectuó una revisión corporal al ciudadano Juan Evangelista Brazoleta y no le fue incautado ninguna evidencia de interés criminalístico, así como también se le indico el motivo de su detención, tal como quedo narrado de manera textual a una pregunta que le fueron formulados; ¿Funcionario recuerda usted si le hicieron una revisión corporal al ciudadano Brazoleta? si eso son los pasos a seguir y de hacer la inspección corporal y posterior se le hace por escrito todo pero el señor colaboro en todo ¿Funcionario le fue incautado alfo de iteres criminalístico? No ¿Funcionario Indicaron el motivo de la aprehensión? Sí, (cursiva y subrayado del tribunal), denotando que le fueron respetados los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante este aporte se aprecia y se le otorga pleno valor probatorio de manera positiva a la presente declaración. Y ASI SE DECIDE.-
Declaración del ciudadano JUAN EVANGELISTA BRAZOLETA, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar, se procedió a evacuar su testimonio previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Yo soy inocente de lo que se me acusa, espero todo se aclare pronto”. Es todo. Se deja constancia que ninguna de las partes realizó preguntas. Es Todo.
Declaración del Ciudadano JUAN EVANGELISTA BRAZOLETA, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar, se procedió a evacuar su testimonio previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Yo soy inocente de lo que se me acusa, espero todo se aclare pronto”. Es todo. Se deja constancia que ninguna de las partes realizó preguntas. Es Todo.
Declaración del ciudadano JUAN EVANGELISTA BRAZOLETA, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar, se procedió a evacuar su testimonio previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Yo soy inocente de lo que se me acusa, espero todo se aclare pronto”. Es todo. Se deja constancia que ninguna de las partes realizó preguntas. Es Todo.
Declaración del Ciudadano JUAN EVANGELISTA BRAZOLETA, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar, se procedió a evacuar su testimonio previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Yo soy inocente de lo que se me acusa, espero todo se aclare pronto”. Es todo. Se deja constancia que ninguna de las partes realizó preguntas. Es Todo.
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL ACUSADO: JUAN EVANGELISTA BRAZOLETA; SE OBSERVA: Quien decide efectúa un análisis de la declaración del acusado que si bien es cierto, la realiza sin juramento alguno y de manera voluntaria, en acato al criterio jurisprudencial reiterado, en el cual se establece (“Los Jueces de juicio están en la obligación de realizar el debido análisis y comparación de la declaración del acusado con las demás pruebas que hayan sido promovidas para el juicio, pues de no hacerlo dicha omisión constituye un vicio de la sentencia que acarrea su inmotivación… Sala de Casación Penal, Ponente Dra. Ninoska Queipo Briceño, Sent. 77, fecha 03-03-11, Exp. A11-088”) es decir, que es deber del juez analizar y comparar la declaración del acusado con el elenco probatorio considerando el derecho a la defensa y a la igualdad que procesalmente tiene el acusado, y en tal sentido, en el caso en concreto se evidencia que el testimonio de este acusado emitido en cuatro (04) oportunidades en las cuales rindió declaración de manera voluntaria, nada aportan para la comprobación del delito y para la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad de hoy acusado en la comisión del mismo, por cuanto el mismo solo manifestó que Yo soy inocente de lo que se me acusa, espero todo se aclare pronto, en tal sentido se estima y se le da pleno valor probatorio de forma negativa, en virtud de que no aporta elementos de interés probatorio en la presente causa penal, para el esclarecimiento del hecho controvertido. Y ASI SE DECIDE.
Declaración de la ciudadana ELINA RAMONA BERRIOS RIVAS, Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.382.909, edad Nº 52 años, fecha de nacimiento: 10/11/1965, ocupación u oficio: Docente Educación Inicial Dirección: en la calle 12, entre carrera 6 y 7, Nº 6-41, sector el Hospital en Barinitas del Estado Barinas, teléfono: 0426-971.62.5, testigo promovido por la Defensa Privada, Se le toma juramento de ley, se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consanguinidad con el Acusado quien manifiesta es mi esposo se le toma juramento de Ley y expone: “Buenos días, recuerdo que era marzo del 2010 salimos Juan y yo de la casa íbamos para la Alcaldía quería buscar una ficha catastral de su casa y camino hasta su casa y fuimos a pregunta sobre la ficha que otra persona había sacado a nombre de otra persona como yo tenía un conocido hay yo lo fui a buscar y me dio la información eso y no fuimos al frente de la alcaldía y sorprendido y salió a otra persona de la víctima y rato que estuvimos hay se acerca dos funcionario que lo acompañe al comando de la policía yo me quede esperando y en vista que no regresa fui hasta allá el comandante me dijo el comandante de la policía que lo había metió preso le pregunte que hizo y no me decían nada y de ahí llame Francisco Torres el compre de mi papá y no sabía porque estaba el preso no me dijeron nada solo me dieron la correa y las cosas de él y no supe que paso y el compro una casa a María Cristina Sánchez y este él iba a solicita los papeles viene desde hay por la ficha catastral la señora que él le compro la casa a la señora María Cristina Sánchez mando a Ligia Umbría Barrios a buscar la ficha catastral que le vendió la casa a él no le venido el nombramiento hizo el, un negocio oral y el hizo a la casa y entonces llame a francio y el hizo y de una vez llena a Barinitas que queda al frente de la Alcaldía y averiguara porque lo tenía preso y él fue que se hizo cargo hay y se presentó hasta los momentos y yo no vi y quiero que se aclare esta situación no vi que en lo personal él no la agredido a ella no le hizo nada a nadie y quiero que se haga justicia de esta situación y entonces que estaba el Dr. Que fue a Barinitas que estaba averiguando porque estaba preso por que la señora Ligia la había denunciado a él, la señora Ligia tiene dos demandas por violencia y estafa. Es todo. Se le concede el derecho de palabra la Defensa Privada Abg. José Torres, quien realiza la siguiente pregunta ¿Señora Elina recuerda el día y la hora del hecho? sé que era el mes de marzo no recuerdo el día y eran las 8:30 a 9 de la mañana ¿Señora Elina donde se encontraban usted en que el acusado fue detenido por la policía? al frente de la alcaldía y estábamos hay parados ¿Señora Elina quienes fueron los funcionarios que detuvieron al acusado? no recuerdo quienes ¿Cuantos eran? eran 2 funcionarios ¿Habían otra persona con usted cuando fue detenido? Con nosotros no había, pero si había personas alrededor ¿Señora Elina aproximadamente a cuanto metros se encontraban ustedes el señor Juan Brazoleta y su persona de la Alcaldía? a 10 metros ¿Señora Elina a que distancia aproximadamente a cuanto metros se encontraban ustedes el señor Juan Brazoleta y su persona de la comandancia? como 50 metros ¿Señora Elina en la alcaldía le informado a nombre de quien había salió la ficha Catastral? nos dijeron la señora Ligia Umbría Barrios y yo le dijo que a él que si había comprado esa casa como iba a salir a nombre de otra persona ¿Señora Elina cuanto tiempo tiene con el acusado? para 13 años. Es todo” Se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público Abg. Yubisay Meléndez quien realiza la siguiente pregunta; ¿Señora Elina cuantos años de relación con Juan Brazoleta? vamos para trece años ¿Tiene hijos? No ¿Esos años de relación como ha sido la actitud? normal de una pareja ¿Puedes clasificar normal? él se viene para su trabajo y vio para mi trabajo no nos vemos en el día solo nos vemos en la noche y él trabaja el día sábado y el domingo el ve televisión ¿Dónde Trabaja el señor Juan Brazoleta? en la escuela de inglés ¿Dice usted que la señora Ligia tiene denuncia por estafa? Si ¿Cómo se enteró de eso? por el Dr., Francisco Torres ¿Al momento que llegaron los funcionario de la policía a detener a su esposa hizo resistencia? No ¿Habitan ustedes esa casa? No ¿Conoce usted a la señora Ligia Umbría Barrios? de vista ¿Conoce a la señora María cristina Sánchez? solo la vi una sola vez de lejos. Es todo. El Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza la siguiente pregunta: ¿Señora Elina sabe usted si el ciudadano Juan Brazoleta conocía de vista, trato y comunicación a la ciudadana Ligia Umbrío Barrios? si el la conoce a ella ¿Señora Elina sabe usted qué tipo de relación tenía el señor Juan Brazolleta y Ligia barrios, si ellos convivían y tiene una hija ¿Señora Elina tiene conocimiento por que comenzó el problema ente Juan y Ligia? yo estuve sorprendida eso fue como 4 años ya, cuando estaba conviviendo comenzó el problema no se realmente cual fue el problema ¿Señora Elina tiene conocimiento si alguna oportunidad alguna persona le llego a comentar que la señora Ligia era objeto de violencia psicológica de algún tipo de amenaza de algún tipo de violencia física por parte de Juan Brazoleta? No ¿Señora Elina en alguna oportunidad el señor Juan le llego a comentar alguna situación de violencia para con la señor Ligia? no lo que supe por otras persona que conversaban con Ligia era una venganza para quitarle la casa. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor privado Abg, José Torres quien manifestó ciudadano juez solicito prescindir de los medios de prueba pruebas promovido por mi persona en virtud que los mismos se mudaron y no se han podido ubicar los ciudadanos MARTINEZ FLORES RAMON ANTONIO Y SANTIAGO CAMACHO CAMACHO. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía Décima Séptima Del Ministerio Público Quien manifestó que no tiene ninguna objeción de prescindir de dicho medios de pruebas. Este Tribunal acuerda lo solicitado por la defensa privada ya que el ministerio público no tiene ninguna objeción. Es todo
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA CIUDADANA ELINA RAMONA BERRIOS RIVAS; SE OBSERVA: La presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; observando la deposición aportada por la testigo en sala de juicio oral y privada indico el conocimiento que tienes sobre la presente causa, pues la misma manifestó que se encontraba con el ciudadano Juan Evangelista Brazoleta en los alrededores de la sede de la alcaldía por cuanto se encontraban realizando tramites de la ficha catastral en la cual le informaron que esa ficha había salido a nombre de la ciudadana Ligia Umbría Barrios, en la cual fue detenido el acusado de autos siendo trasladado hasta la sede de la policía, dejando por sentado de manera categórica que se encontraba con el referido ciudadano el día en que fue detenido, hecho que fue esgrimido mediante una respuesta que otorgo de manera textual; Señora Elina donde se encontraban usted en que el acusado fue detenido por la policía? al frente de la alcaldía y estábamos hay parados, (cursiva y subrayado del tribunal), así como también que en ninguna oportunidad le fue informada que la ciudadana Ligia Umbría Barrios era objeto de algún tipo de violencia, tal como quedo por sentado de manera textual; ¿Señora Elina tiene conocimiento si alguna oportunidad alguna persona le llego a comentar que la señora Ligia era objeto de violencia psicológica de algún tipo de amenaza de algún tipo de violencia física por parte de Juan Brazoleta? No, (cursiva y subrayado del tribunal), de igual forma que en ninguna oportunidad el acusado de autos le realizo algún comentario en relación a hechos de violencia para con la víctima, tal como lo manifestó de manera textyual a una pregunta que le fue formulada; ¿Señora Elina en alguna oportunidad el señor Juan le llego a comentar alguna situación de violencia para con la señor Ligia? no lo que supe por otras persona que conversaban con Ligia era una venganza para quitarle la casa, (cursiva y subrayado del tribunal), aunque es importante resalta que la testigo deponente tiene una laso de afinidad con el acusado por ser la concubina desde hace trece (13) años con el acusado de autos y que llevar una relación normal de pareja, permitió ilustrar a este juzgador con la presente declaración aportada en la sala de juicio oral y privado que se encontraba en compañía del acusado de autos para el momento en que fue detenido el ciudadano Juan Evangelista Brazoleta, ante este aporte se aprecia y se le otorga pleno valor probatorio de manera positiva a la presente declaración Y ASI SE DECIDE.-
1.- Documental:
PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS POR SU LECTURA:
Incorporación de Prueba Documental COPIAS CERTIFICADA DE DOCUMENTO DE VENTA DE REGISTRO por ante la oficina de registro público del Municipio Bolívar Del Estado Barinas, desde el folio 150 hasta Ciento Cincuenta y Siete (157).
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR LA PRUEBA DOCUMENTAL CONSISTENTE DE COPIAS CERTIFICADA DE DOCUMENTO DE VENTA DE REGISTRO; SE OBSERVA: La presente prueba documental es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observándose que a través de la presente documental permitió ilustrar a este juzgador, que el mismo versa sobre sobre un documento de venta de Registro quedando por sentado de la existencia de bien inmueble el cual fue vendido y protocolizado ante una autoridad competente, pero con la cual no aportando ningún elemento de convicción para este juzgador para determinar la inocencia del ciudadano Juan Evangelista Brazoleta quien funge como acusado en la presente causa penal, en la comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, es por lo que este tribunal le otorga pleno valor probatorio de manera negativa a la presente prueba documental consistente de Copias Certificada de Documento de Venta de Registro, por cuanto la misma no guarda relación con el hecho controvertido en la presente causa, así como tampoco aporta elemento de interés probatorio resultando impertinente e inoficiosa. Y ASI SE DECIDE.-
PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS POR SU LECTURA:
Incorporación de Prueba Documental COPIAS CERTIFICADA DE LA CAUSA 210-690 JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS desde el folio Noventa y Uno 91 hasta el Ciento Cuarenta (140) folios útiles Es todo.
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR LA PRUEBA DOCUMENTAL CONSISTENTE DE COPIAS CERTIFICADA DE LA CAUSA 210-690 JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS; SE OBSERVA: La presente prueba documental es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observándose que a través de la presente documental permitió ilustrar a este juzgador, que el mismo versa sobre Copias Certificadas de una causa número 210-690 del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quedando por sentado de la existencia de un proceso que se llevó a cabo en la Jurisdicción Civil del Municipio Bolívar del estado Barinas, pero con la cual no aportando ningún elemento de convicción para este juzgador para determinar la inocencia del ciudadano Juan Evangelista Brazoleta quien funge como acusado en la presente causa penal, en la comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, es por lo que este tribunal le otorga pleno valor probatorio de manera negativa a la presente prueba documental consistente de Copias Certificada de la Causa 210-690 Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por cuanto la misma no guarda relación con el hecho controvertido en la presente causa, así como tampoco aporta elemento de interés probatorio resultando impertinente e inoficiosa. Y ASI SE DECIDE.-
PRUEBAS NO RECEPCIONADAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PRIVADA.
Seguidamente el Tribunal procede a prescindir de las testimoniales de los siguientes ciudadanos: Declaración de los ciudadanos MARIA LIGIA UMBRIA BARRIOS, al momento de proceder a practicar la respectiva notificación Nº. EK02BOL2018001388, en fecha 01/06/2018, al cual no asistió a la audiencia de juicio oral, seguidamente en fecha 08/06/2018 se libró oficio con el Nº EK02OFO2018000437, dirigido a la comandancia de la policial del estado Barinas, a los fines de que hicieran comparecer por la fuerza pública a la referida ciudadana el cual fue debidamente recibido por el OF/AG MARIO GIL, en fecha 11/06/2018, en relación a la ciudadana PAREDES UMBRIA JESSICA al momento de proceder a practicar la respectiva notificación Nº. EK02BOL2018001389, en fecha 01/06/2018, al cual no asistió a la audiencia de juicio oral, seguidamente en fecha 08/06/2018 se libró oficio con el Nº EK02OFO2018000437, dirigido a la comandancia de la policial del estado Barinas, a los fines de que hicieran comparecer por la fuerza pública a la referida ciudadana el cual fue debidamente recibido por el OF/AG MARIO GIL, en fecha 11/06/2018, en relación a los ciudadanos MARTINEZ FLORES RAMON ANTONIO Y SANTIAGO CAMACHO CAMACHO, testigos promovidos por la representación de la defensa, en la audiencia de fecha 27/06/2018, el ciudadano JOSÉ FRANCISCO TORRES en su condición de defensor privado del ciudadano JUAN EVANGELISTA BRAZOLETA solicito prescindir de las referidas testimóniales las cuales contó con la anuencia de la representación del Ministerio Público.
En relación al funcionario arriba señalado se demostró que fueron agotadas todas las diligencias pertinentes y necesarias para citar y ubicar al mismo, en tal sentido este juzgador considera que no se puede dilatar y obstaculizar más el proceso cuando quedo demostrado que se realizó absolutamente todo lo necesario para traer al proceso dicho funcionario que realizo la Experticia de Reconocimiento Técnico 382-15, de fecha 08/09/2015, considerando esto de conformidad con lo previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a la sentencia No. 3744, de fecha 22/12/2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con aclaratoria mediante sentencia Nº 2684, fecha 12/08/2005, la cual funda:
“En caso de las inasistencia de las partes el Juez o Jueza debe adoptar las medidas necesarias tendentes a tal fin, para evitar dilatación alguna en el proceso….” Subrayado del Tribunal”
Quien aquí decide procede con la venia de las partes a prescindir del mismo, para así no seguir atrasando más el proceso.
En tal sentido por lo anteriormente expuesto en cuento a las pruebas no decepcionadas este juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citado o citada no haya comparecido, el juez o jueza ordenará que se conducido por medio de la fuerza pública, y solicitara a quien lo propuso que colabore con la diligencia.
Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a los previsto para las suspensiones, y si el o la testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuara prescindiéndose de esa prueba.”
Este juzgador considera que habiendo el tribunal realizado las diligencias pertinentes para tal ubicación y ha sido imposible su localización, tal y como se pudo evidenciar en la presente causa; motivo por el cual con anuencia de las partes, se procede a prescindir del mismo,
Y en relación a la sentencia Nº 3744, de fecha 22/12/2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con aclaratoria mediante sentencia Nº 2684, fecha 12/08/2005, la cual funda:
“En caso de las inasistencia de las partes el Juez o Jueza debe adoptar las medidas necesarias tendentes a tal fin, para evitar dilatación alguna en el proceso….” Subrayado del Tribunal”
De los fundamentos de Derecho:
Este Tribunal vista que el auto de apertura a juicio que fue emitido por el Tribunal de Control del Circuito Judicial del estado Barinas, le atribuyo los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, a pesar de que en el escrito de acusación presentado por la representación del Ministerio Público acuso solamente por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y al momento de la apertura del juicio oral y privado la representación del Ministerio Público ratifico el escrito acusatorio tal como consta en el acta de Inicio de Juicio oral y Privado de fecha Nueve (09) de Mayo del año Dos Mil Dieciocho (2018), es por lo que este tribunal en atención a lo establecido en los artículos 335 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen;
Corrección de Errores
Artículo 335. La corrección de simples errores materiales o la inclusión de alguna circunstancia que no modifique esencialmente la acusación ni provoque indefensión, se podrá realizar durante la audiencia, sin que sea considerada una ampliación de la acusación o la querella.
Renovación, Rectificación o Cumplimiento
Artículo 176. Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado.
Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido, no se podrá retrotraer el proceso a períodos ya precluidos, salvo los casos expresamente señalados por este Código.
Apreciándose que la representación del Ministerio Público no solicito la ampliación de la Acusación en su oportunidad procesal correspondiente y en virtud de que la misma solo acuso por los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, el delito de Violencia Física no fue objeto del hecho controvertido en la presente causa penal, apreciando que fue un error material de transcripción al momento de proceder a emitir el Auto de Apertura a Juicio es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 1 adscrito al Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas no se pronunciara en relación al Delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la representación del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente no presente acusación ni elementos probatorio en relación al delito de Violencia Fisca.
Establecidos los hechos en el presente caso, considera este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Unipersonal Nº 01, que no se pudo comprobar la participación del acusado Juan Evangelista Brazoleta plenamente identificado en autos, en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, el cual le fue atribuido por el Ministerio Público en base a los hechos objeto del presente caso y por el cual se ordenó el enjuiciamiento del acusado autos, no logrando romper el principio de presunción de inocencia previsto a su favor, tal y como lo establece el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que no existió verosimilitud de que no compareció la víctima a la audiencia de juicio oral y privado así como tampoco existía declaración de Prueba anticipada no pudiendo ser valorado en conjunto con los medios de prueba evacuados en el transcurso del debate, siendo que se trata de una prueba fundamental para el esclarecimiento de los hechos objeto del presente proceso tomando en consideración que los mismos se refieren a unos delitos que son considerados por la doctrina como “intramuros” en los cuales el dicho de la víctima puede tener el valor de actividad mínima probatoria de los mismos, sin embargo, en el caso de marras no se pudo escuchar su testimonial en virtud de que la misma no compareció a la audiencia de juicio oral y privada así como tampoco fue promovida la declaración de la víctima como prueba anticipada, no logrando demostrarse los presuntos vejámenes, comparaciones destructivas, menosprecio a su dignidad personal, tratos humillantes permanentes en el tiempo, así como las agresiones verbales, o actos de ejecución dirigidos a causarle un daño en su esfera personal producidas presuntamente por el acusado Juan Evangelista Brazoleta.
Es el caso, en las audiencias orales y privadas celebradas y del acervo probatorio no pudo constatarse la responsabilidad y autoría del hoy acusado, que conlleve a la responsabilidad de los tipos penales de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la víctima Ligia Umbría Barrios, como bien se verifica de la valoración de los medios de pruebas evacuados en juicio, para demostrar lo aquí expresado, lo cual a pesar de haber sido demostrado la ocurrencia de los delitos objeto del presente proceso, sin embargo no se logró con ello romper la presunción de inocencia, ello en virtud de que no hubo una de prueba que determinara de manera certera la responsabilidad y autoría del acusado en tales delitos, debido a que fue imposible la comparecencia de la víctima al debate de juicio, a pesar de las diligencias practicadas tanto por la representación fiscal, como por este Tribunal, de manera tal que se demostró la ocurrencia de los delitos, más sin embargo no se logró determinar con las pruebas traídas al debate oral y privado la responsabilidad y autoría del acusado de la presente causa; convicción a la que llego este juzgador al realizar un análisis exhaustivo al mérito probatorio, valorando individualmente cada prueba y comparándolas entre sí, y siguiendo los principio de la sana crítica tomando en consideración los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.
Siendo así, de lo ocurrido en el debate, se puede inferir que en efecto, el estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir adelante si el estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar. Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y, 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado. En el presente caso con el resultado probatorio que se trabajó, no se pudo determinar la responsabilidad y autoría del hoy acusado en los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, sufrido por la víctima, ello en virtud de que no hubo una prueba que determinara de manera certera la responsabilidad y autoría del acusado en tal hecho, debido a que fue imposible la comparecencia de la víctima al debate de juicio, por lo que conducen el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que debe tomarse.
Se debe entender, pues, que no se trata de ningún beneficio a favor del reo o una prebenda legislada "para favorecer" sino, muy por el contrario, una limitación muy precisa a la actividad sancionatoria del estado. Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general.
En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza. Si no se arriba a ese estado, como en el presente caso, aflora la situación básica de la persona que es de libertad (libre de toda sospecha) o, aunque sea incorrecto llamarlo así, de inocencia. La declaración acerca de la intervención que a un imputado le ocupo en un hecho debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por el tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica racional.
Una vez llegado el momento de proferir una sentencia, se observa que habiéndose evacuado las pruebas promovidas, para lograr disuadir la dubitación, se obtuvo en el caso de marras que la víctima fue sometida a Violencia Psicológica y Amenaza, sin embargo no quedando demostrada la culpabilidad y autoría del hoy acusado Juan Evangelista Brazoleta, supra identificado, en los delitos acusados, ello en virtud de que no hubo una prueba que determinara de manera certera la responsabilidad y autoría del acusado en tal delito, debido a que fue imposible la comparecencia de la víctima al debate de juicio, testimonial que eran esencial a la hora de poder determinar si ciertamente el acusado en cuestión cometió o no los delitos. Así se decide.-
Al respecto el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala: “el proceso debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho. También la Constitución establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos.
En este mismo orden de ideas, teniendo este Tribunal presente los preceptos legales y constitucionales anteriormente señalados, observa que las pruebas traídas por la Fiscalía del Ministerio Público a la audiencia oral y reservada para demostrar la culpabilidad del acusado, no se logró probar la responsabilidad penal del mismo los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39, y 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, ello en virtud de que no hubo una prueba que determinara de manera certera la responsabilidad y autoría del acusado en tales hechos, debido a que fue imposible la comparecencia de la víctima al debate de juicio, siendo esta declaración sumamente importante por ser la prueba madre en este caso en concreto, teniendo en cuenta que para dictar una sentencia condenatoria, a los fines de poder esclarecer tal hecho y tal sentido demostrar a este juzgador que ciertamente el acusado de autos fue el causante de tales delitos, por lo que a juicio de quien aquí decide deben quedar demostrados de manera efectiva tal hecho para dictar una sentencia condenatoria.
En consecuencia este Tribunal de Juicio Accidental con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer, considera que no quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano JUAN EVANGELISTA BRAZOLETA venezolano titular de la cédula de identidad número V- 6.144.529, de 51 años de edad, nacido en fecha 18-01-1958, natural de San José de Río Chico estado Miranda, hijo de María Cristina Brazoleta (v) y de Antonio María Oramas (F), ocupación u oficio chofer, residenciado en Urbanización Moromoy, vereda 2, casa nº 11, teléfono 0426- 9716252 Barinitas, en los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la víctima LIGIA UMBRÍA BARRIOS, en virtud de que no hubo pruebas que determinaran de manera certera la responsabilidad y autoría del acusado en tales delitos. Así se decide.
No se condena en costas en la presente causa, se exonera al Estado del pago de Costas, en virtud de la gratuidad de la Justicia, con fundamento en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Así Se Declara.
CAPÍTULO V:
D I S P O S I T I V A
En virtud de lo anteriormente expuesto, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO UNICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE JUSTICIA DE GÈNERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Declara INOCENTE al ciudadano JUAN EVANGELISTA BRAZOLETA venezolano titular de la cédula de identidad numero V- 6.144.529, de 51 años de edad, nacido en fecha 18-01-1958, natural de San José de Río Chico estado Miranda, hijo de María Cristina Brazoleta (v) y de Antonio María Oramas (F), ocupación u oficio chofer, residenciado en Urbanización Moromoy, vereda 2, casa nº 11, teléfono 0426- 9716252 Barinitas, a quien se le sigue la presente causa por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LIGIA UMBRÍA BARRIOS. SEGUNDO: En consecuencia se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 110 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se ORDENA el cese de las medidas cautelares que pudieran pesar en contra del ciudadano tanto de carácter real, como personal. En tal sentido se acuerda la libertad plena y sin restricciones a favor del ciudadano JUAN EVANGELISTA BRAZOLETA, antes identificado, a quien se le sigue la presente causa por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LIGIA UMBRÍA BARRIOS, en razón de que tales medidas subsisten solo mientras dura el proceso penal finalizando las mismas con la presente decisión. QUINTO: No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración los motivos expresados para la resolución del fondo del asunto. SEXTO Quedan las partes presentes notificadas que el texto íntegro de la Sentencia se procede a publicar el día de hoy de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerda las copias certificadas de la sentencia Absolutoria. Remítase la presente causa al Archivo Judicial de este Circuito Judicial, una vez transcurrido el lapso de Ley correspondiente. Publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, Concentración y Publicidad. Dada, firmada, sellada, refrendada y publicada en la Sede del Tribunal de Juicio No. 01, a los Diez (10) días del mes de Julio del año Dos Mil Dieciocho (2018). A los 207° años de la Independencia y 158° año de la Federación.-
El Juez En Funciones de Juicio No. 01
Abg. Jose Rafael Vivas Guiza
La Secretaria
Abg. Gilmary Gabriela Sanchez.
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