REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas.
Barinas, 13 de Julio de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2017-004551
ASUNTO : EP01-S-2017-004551
SENTENCIA ABSOLUTORIA DICTADA EN JUICIO ORAL Y PRIVADO.-

JUEZ DE JUICIO No. 01: ABG. JOSE RAFAEL VIVAS GUIZA
SECRETARIA: ABG. GILMARY SANCHEZ.

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALIA 9º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YINARLY JAIME RIVAS.
DEFENSORES PRIVADOS: ABG.MANUEL PEÑA Y ABG. DARID GUERRERO.
ACUSADO: RAMON ELOY RAMIREZ PEREZ, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.149.743, mayor de edad, de 42 años de edad, nacido en Barinas, en fecha: 08/01/1975, soltero, ocupación electricista automotriz, teléfono no posee, residenciado en Pedraza ciudad Bolivia la floresta a lado de la canal en una casa de gobierno casa s/n cerca del súper mercado Abelardo a cuatro cuadra del estado Barinas hijo de María Pérez Angulo (F), y de Ramón Eloy Ramírez Rosales (V).
DELITO: ABUSO SEXUAL AGRAVADO CON PENETRACION ANTIGUA A ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
VÍCTIMA: V. A. H. F (se omiten demás datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente).


Vista en Juicio Oral y Privado la presente causa penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial de Justicia de Género del Estado Barinas, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO I:
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE

Constituido formalmente el Tribunal Unipersonal de Juicio No. 01 y antes de la apertura del juicio oral en el presente caso, Conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”. En concordancia con lo previsto en el artículo 8 numeral 7 ejusdem. Al momento de dar inicio el debate no encontrándose presente la víctima ni su representante, debidamente representada por el Ministerio Público quien expuso “Deseo que el juicio se haga privado”. El Tribunal oído lo expuesto por la representación Fiscal, estima que al tratarse los hechos por los cuales se adelanta el presente proceso penal de un delito que atenta en contra del pudor de las víctimas agraviadas, el presente juicio debe celebrarse de manera privada, ya que de hacerlo de manera pública, se podría afectar el honor, vida privada y reputación de las víctimas agraviadas en el presente proceso, derechos protegidos en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y atendiendo a un parámetro objetivo como lo es el contenido en el artículo 316 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Especial, por afectar los hecho objeto del presente proceso el pudor, vida privada y reputación de las víctimas. En tal sentido ordena al Alguacil cerrar la puerta de la sala de audiencia y se declara abierto el debate, una vez verificada la presencia de la partes. Seguidamente se le informa a las partes sobre la importancia y significado del acto y la conducta que deben mantener durante el Juicio Oral y Privado. Así mismo informa a las partes la obligación establecida el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal y según jurisprudencia de la Sala de Casación Constitucional, de fecha 05-08-05, Expediente No. 05-572, Sent. No. 2501; el cual durante el Juicio debe efectuarse el registro de lo acontecido, mediante un medio de reproducción que de no hacerse podría quebrantarse una forma sustancial de su celebración; se procede en este acto por no disponer el Juez de los instrumentos adecuados para registrar el debate acordar el registro, mediante el acta que redacta la secretaria, con la inmediación del Juez, donde las partes podrán solicitar al tribunal se deje constancia de alguna circunstancia de relevancia. Acto seguido el Juez pregunta a las partes si tienen alguna objeción para que conozca del presente Juicio, no habiendo objeción por las partes, sigue conociendo el Juez.

CAPITULO II:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO Y DE LAS PRETENSIONES DE LAS PARTES.

Enunciación de los Hechos Objeto del Proceso Acusados por el Ministerio Público:
De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación Fiscal al inicio de la audiencia de Juicio Oral y Privado, la cual fue ratificada y admitida por ante el Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas No. 2, adscrito a este Circuito Judicial de Justicia de Género en su oportunidad, al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso el cual fue el siguiente: “… Los hechos in comento tienen su génesis mediante actas de denuncias formuladas en fecha Diecinueve (19) de Noviembre del año Dos Mil Diecisiete (2017), ante el Centro Coordinación Policial Pedraza del estado Barinas, por la adolescente Hernández Franco Valeria Aranec, titular de la cédula de identidad No. V.-30.163.133, quien manifestó:
“Vengo a denunciar a mi padrastro de nombre RAMON ELOY RAMIREZ PEREZ, civ.- 13.149.743. Ya que el día de hoy 19/11/2017 a eso de las 05:00 pm cuando me encontraba en mi casa en la dirección antes mencionada, en eso que estoy en mi habitación, ramón y me dijo que quería hacer un trato conmigo y yo le dije que si estaba loco y cual trato y él me responde yo cabronearte todo y de ahí comenzó a tocar mi cuerpo y acariciarme y luego me quito la ropa y me hizo el amor, luego de abusar de mi le dije que se largara de casa y él recogió todas sus cosas y se fue y quiero informar de ahí llame a mi hermana y a mi madre que están en San Cristóbal y les conté lo que había pasado y me dijeron que me acercara hasta este comando a denunciar a ramón y quiero informar que desde hace tiempo mi padrastro abusado de mí y yo por miedo no le decía a mi madre”. Es todo

El Ministerio Público representado por la Abg. Yinarly Jaime Rivas, a los fines de demostrar los hechos que pretende probar, ratificó oralmente la acusación expuesta y admitida por el Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas in comento en su oportunidad legal, así como de los medios de prueba ofrecidos y admitidos en la audiencia preliminar, los cuales fueron los siguientes:

MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA JUICIO ORAL PÚBLICO

Se admiten los siguientes medios probatorios para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, siendo necesarios y pertinentes, para demostrar cómo sucedieron los hechos en el cual fue incautada la sustancia ilícita y la presunta responsabilidad penal del acusado: RAMON ELOY RAMIREZ PEREZ, plenamente identificado:

EXPERTOS:

1.- Testimonial del Experto Dr. EDGAR RANGEL, adscritos al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Barinas, lugar donde deberá ser citado. Experto que realizó en fecha 23-09-2017, RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE, a la adolescente V. A. H. F (se omiten demás datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de 14 años de edad. Así mismo solicito sea exhibido el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, Nº 356-0610-1284-2017, de fecha 20-11-2017, a fin de su reconocimiento y posteriormente sea leído su contenido en el debate oral y público.

2. Testimonial de la Licenciada MARIA CASTILLO, adscrita al servicio de Psicología del Ministerio Público, por ser quien realizo la evaluación Psicológica a la adolescente V. A. H .F (se omiten demás datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de 14 años de edad, a fin de su reconocimiento y posteriormente sea leído su contenido en el debate oral y público.

TESTIGOS:

1. Testimonial del funcionario Oficial Agregado CARLOS ANDRES DUGARTE, adscrito al Centro de Coordinación Policial del Municipio Pedraza del Estado Barinas, por tratarse de los funcionarios que practicaron la Aprehensión del hoy acusado, y sea exhibida el ACTA POLICIA y ACTA DE INSPECCION TECNICA ambas de fecha 20-11-2017, a fin de su reconocimiento y posteriormente informe su contenido para su lectura y exhibición para demostrar la responsabilidad del autor del hecho.

2. Testimonial del funcionario Oficial Agregado DULBER DUGARTE, adscrito al Centro de Coordinación Policial del Municipio Pedraza del Estado Barinas, por tratarse de los funcionarios que practicaron la Aprehensión del hoy acusado, y sea exhibida el ACTA POLICIAL, de fecha 20-11-2017, a fin de su reconocimiento y posteriormente informe su contenido para su lectura y exhibición para demostrar la responsabilidad del autor del hecho.

. Testimonial de la ciudadana V. A. H. F (se omiten demás datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de 14 años de edad, a fin de su reconocimiento y posteriormente sea leído su contenido en el debate oral y público. Por ser la víctima del presente caso.

DOCUMENTALES

1.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, Nº 356-0610-1284-2017, de fecha 20-11-2017, suscrito por el médico Forense Dr. EDGAR RANGEL, adscritos al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Barinas, lugar donde deberá ser citado. Experto que realizó en fecha 23-09-2017, a la adolescente V. A. H. F (se omiten demás datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de 14 años de edad.

2.- INFORME PSICOLOGICO, suscrito por la Licenciada MARIA CASTILLO, adscrita al servicio de Psicología del Ministerio Público, por ser quien realizo la evaluación Psicológica a la adolescente V. A. H. F (se omiten demás datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de 14 años de edad, a fin de su reconocimiento y posteriormente sea leído su contenido en el debate oral y público.

2.- ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, a la adolescente V. A. H. F (se omiten demás datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de 14 años de edad.

3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 09-04-2016, suscrita por los funcionarios CARLOS ANDRES DUGARTE y DULBER DUGARTE adscritos al Centro de Coordinación Policial del Municipio Pedraza del Estado Barinas, donde dejaron constancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión así como las características físicas donde sucedieron los hechos.


Seguidamente, una vez declarado abierto el Juicio Oral y Privado, conforme a lo establecido en los artículos 109, 8 numeral 7 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículo 316 numeral 1 y 327 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y estando presentes las partes necesarias en la sala de Juicio No. 5, de este Circuito Judicial Penal, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 01, en Materia Especial de Violencia Contra la Mujer del Estado Barinas, a cargo del Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza, la Secretaria de Sala Abg. Gilmary Sánchez y el alguacil designado para los actos ciudadano Everth Albarran. Seguidamente el Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, constatándose la comparecencia de la Fiscal No. 9º del Ministerio Público del Estado Barinas Abg. Yinarly Jaime Rivas, presente el acusado: Ramón Eloy Ramírez Pérez, plenamente identificado en autos, presente la defensa privada del acusado Abg. Manuel Peña y Abg. Darid Guerrero, dejándose constancia que no se encuentra presentes las representantes legales de las víctimas ni las víctimas; Seguidamente el Juez se dirige al acusado y le explica el principio del Juez Natural, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal y le pregunta si tiene objeción para que conozca del enjuiciamiento en el presente asunto penal, motivado a alguna causal legal, y al respecto el mismo manifestó que no existe objeción alguna. Se deja constancia conforme con lo establecido en el artículo 317 del texto adjetivo penal, y según jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 07-0075, de fecha 06-08-2007, Sentencia N° 491, Ponente Magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte, en la cual se establece: “…Es una potestad del juez, quien la podrá ejercer facultativamente, el registro del juicio por los sistemas de videograbación y de no hacer uso de esos sistemas, no se considerará que viola algún derecho constitucional…”; Se procede en este acto por no disponer el Tribunal de los instrumentos adecuados para registrar el debate, acordar el registro mediante el acta que lleva el Secretario de sala y a través de la inmediación del Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza, pudiendo las partes solicitar al tribunal se deje constancia de alguna circunstancia de relevancia; en consecuencia el Tribunal quedó constituido como Tribunal de Primera Instancia de Juicio No. 01, en Materia Especial de Violencia contra la Mujer y verificada la presencia de las partes necesarias, el Juez apertura el acto informando a los presentes el motivo, alcance y naturaleza del mismo, así como informa sobre las formalidades del Juicio Oral y Privado, el comportamiento que deben mantener las partes presentes durante la celebración de los actos fijados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y posteriormente se le concede el derecho de palabra a las partes a los fines de que expongan sus alegatos, y en tal sentido:

LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Seguidamente declarada la apertura del debate Oral y Privado, se le concede el derecho a la Fiscal No. 9º, del Ministerio Público del Estado Barinas Abg. Yinarly Jaime Rivas, para que realice sus alegatos iníciales, de inmediato la representación Fiscal en el uso de la palabra expuso: “Buenos Días, el Ministerio público ratifica la acusación presentada en su oportunidad legal correspondiente en contra del ciudadano RAMON ELOY RAMIREZ PEREZ, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.149.743, mayor de edad, de 42 años de edad, nacido en Barinas, en fecha: 08/01/1975, soltero, ocupación electricista automotriz, teléfono no posee, residenciado en Pedraza ciudad Bolivia la floresta a lado de la canal en una casa de gobierno casa s/n cerca del súper mercado Abelardo a cuatro cuadra del estado Barinas hijo de María Pérez Angulo (F), y de Ramón Eloy Ramírez Rosales (V) por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL AGRAVADO CON PENETRACION ANTIGUA A ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Adolescente V.A.H.F (se omiten demás datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente)., es por esta razón que el Ministerio Público promueve y solicita la incorporación de documentales y de las pruebas anticipadas así como una serie de medio Probatorios los cuales fueron admitidos en la fase de Control, los cuales serán suficientes para demostrar en esta sala de juicio una vez evacuados la responsabilidad penal del acusado, en cuanto a los hechos que le atribuyen en cuanto al delito acusado”. Es todo.

DE LA DEFENSA PRIVADA:
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Manuel Peña, quien manifestó: “Buenos días ciudadano juez esta defensa en primer lugar rechaza todos los elementos con respectos a los testigos del escrito acusatorio y mediante una tesis de defensa preexistente en defensa de mi representado es todo”. Es todo.

DEL ACUSADO:
Seguidamente el ciudadano Juez informa al acusado: RAMON ELOY RAMIREZ PEREZ, plenamente identificado en autos, sobre el significado de la presente audiencia y le informa sobre la oportunidad que tiene para rendir declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a imponerlo del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, declarar total o parcialmente, sin que su silencio lo perjudique, con su declaración puede desvirtuar lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público, si decide o no declarar, esto no significa que deba interpretarse como una aptitud culpable, o que admita con su silencio los hechos que la fiscal expuso en esta audiencia, pues su declaración debe utilizarse única y exclusivamente como mecanismo para su defensa; Asimismo se le explica lo relacionado con la el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, y le informó en palabras claras y sencillas sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable e Igualmente le informa sobre la posibilidad de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal antes del inicio de la fase de evacuación de las pruebas de conformidad con lo previsto en el nuevo Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6078 extraordinario del quince (15) de Junio del año 2012, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo que respondió: “deseo que se aperture el juicio y deseo que se aclare todo”. Es todo

CAPITULO III:
DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS, DE LAS PRUEBAS PRESCINDIDAS Y DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Declarado abierto por el Juez el acto de Recepción de Pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso en concreto, con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y admitidos en la oportunidad legal correspondiente por el Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, cuyos órganos de prueba fueron recepcionados con absoluta observancia de todos los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en respeto a las garantías procesales dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo entonces este juzgado de juicio proceder al análisis de dichos medios de prueba, según la libre convicción, la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, previa verificación acerca de la licitud y pertinencia de los mismos, siendo recepcionados de la siguiente manera:

En fecha 28-05-2018, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos citados para referida fecha, y en virtud de la manifestación de voluntad expresada por el acusado: RAMON ELOY RAMIREZ PEREZ, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar, se procedió a evacuar su testimonio previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Soy inocente de todo lo que se me acusa, espero que todo se aclare pronto”. Es todo. En esa oportunidad el Tribunal vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos citados, acordó suspender la celebración de la continuación de la audiencia de juicio oral y privado para su reanudación en fecha 01-06-2018.

En fecha 01-06-2018, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos citados para referida fecha, y en virtud de la manifestación de voluntad expresada por el acusado: RAMON ELOY RAMIREZ PEREZ, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar, se procedió a evacuar su testimonio previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Soy inocente de todo lo que se me acusa, espero que todo se aclare pronto”. Es todo. En esa oportunidad el Tribunal vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos citados, acordó suspender la celebración de la continuación de la audiencia de juicio oral y privado para su reanudación en fecha 05-06-2018.

En fecha 05-06-2018, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos citados para referida fecha, y en virtud de la manifestación de voluntad expresada por el acusado: RAMON ELOY RAMIREZ PEREZ, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar, se procedió a evacuar su testimonio previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Soy inocente de todo lo que se me acusa, espero que todo se aclare pronto”. Es todo. En esa oportunidad el Tribunal vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos citados, acordó suspender la celebración de la continuación de la audiencia de juicio oral y privado para su reanudación en fecha 11-06-2018.

En fecha 11-06-2018, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos citados para referida fecha, y en virtud de la manifestación de voluntad expresada por el acusado: RAMON ELOY RAMIREZ PEREZ, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar, se procedió a evacuar su testimonio previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: Soy inocente de todo lo que se me acusa, espero que todo se aclare pronto” . Es todo. Se deja constancia que ninguna de las partes realizaron preguntas. PUNTO PREVIO: previa comunicación con Abilio Marrero en su condición de médico jefe de SENAMECF Barinas manifestó que el doctor o experto Edgar Rangel renuncio a la institución y se desconoce su ubicación en razón a ello este tribunal de conformidad con lo establecido en el último aparte de la 337 de Código Orgánico Procesal Penal acuerda la sustitución del experto y acuerda oficiar a SENAMECF a los fines de que sea designado un experto sustituto. Es todo. En esa oportunidad el Tribunal vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos citados, acordó suspender la celebración de la continuación de la audiencia de juicio oral y privado para su reanudación en fecha 14-06-2018.

En fecha 14-06-2018, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la comparecencia del ciudadano EL EXPERTO SUSTITUTO DR. GUSTAVO ALFREDO SANDOVAL BRICEÑO, en sustitución del EXPERTO DR. EDGAR ALEJANDRO RANGEL LOPEZ, quien realizó el reconocimiento médico forense Nº 356-0610-01284-2017 de fecha 20/11/2017 realizado a la adolescente V. A. H. F (Identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) de conformidad con lo establecido en el art. 337 del Código Orgánico Procesal Penal. El alguacil hace trasladar al ciudadano EL EXPERTO SUSTITUTO DR. GUSTAVO ALFREDO SANDOVAL BRICEÑO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.714.476, edad Nº 45 años, ocupación u oficio: Médico Forense y Médico Anestesiólogo, años de servicios: 2 años, Dirección: en Urbanización Palacio Fajardo Calle B, Nº 3 del Estado Barinas, teléfono: 0273-5524543, testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Público Se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consanguinidad con el Acusado quien manifiesta no ninguno Se le toma juramento de Ley y expone. “Se procede a incorporar por su lectura. Es todo. Se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público Abg. Yinarly Jaime Rivas quien realiza la siguiente pregunta; ¿Dr. Nos puede indicar un análisis de la experticia? la conclusión de esta experticia de una adolescente de 14 años una desfloración completo de himen y antiguas con más de 15 días con cuatro punto ya cicatrizado con signo de violencia sexual en virtud de del examen paragenital y extragenital desde el punto de vista médico y ano rectal antiguo de vía anal y recta y el ano hipotónico que el ano no se encontraba cerrado indica que hubo penetración vía anal también habla bacteria, es un flujo vaginal patología del examen ginecológico ¿Dr. Cundo se manifiesta en la experticia que hay desfloración antigua de que tiempo estamos hablando? de más de 15 días de desfloración antigua ya los desgarro están cicatrizado ¿Dr. Como se determina el desagarro completo y antiguo, el desgarro completo la ruptura completa de forma anular los cuatro punto característico de la circunferencia y antigua tiene más de 15 días ya estaba cicatrizado los desgarro ¿Dr. A la experticia de pliegues anales que son esos, los pliegues anales las arruga que se ven en el ano es una niña de sentido contraído y esos líneas que se ven arrugada al momento de penetrarse penetrase vía anal se borran se ven más líneas la consecutivita del borramiento que hubo violencia vía anal y en este caso es recurrente en varias oportunidades de ano hipotónico no estaba totalmente contrito ¿En la experticia realizadas que observa en la valoración vaginal y ano recta? se ve que la paciente ya había tenido relaciones tanto vía vaginal y ano recta desde hace tiempo secreción fétida un infección bacteriana. Es todo Se le concede el derecho de palabra la Defensa Privada Abg. Manuel Peña quien realiza la siguiente pregunta ¿Dr. En base a la experticia por la cual observa algún tipo de lesión? según la experticia hay lesiones antigua más de 15 días la desfloración de himen ya cicatrizado y el borramiento de los pliegues anales ¿Pudiéramos determinar el resultado de cualquier femenina que tenga una vida sexual activa? habla de esta paciente ya presentaba una vida sexual activa más de 15 días por el experto forense ¿Dr. Cuando una persona que haya sido sometida a una relación no consentida y al día siguiente se valorada por la medicatura forense describa de arrojar una lesión al día siguiente? no una paciente de esta característica ya activa sexualmente y el acto sexual allá sido violenta en el área genital, paragenital y extragenital se van a ver lesiones reciente el acto sexual o violación de un acto sexual no consentido por la víctima presenta una desfloración antigua no quiere decir que no haya sido violada no hubo violencia en este caso en un acto si su consentimiento puedo hacer sido realizado cuando la paciente es amenazada por parte de su agresor la paciente ya había presentado relaciones anteriores no hubo signo que hubo violencia sexual al momento de realzar esta experticia. Es todo. Se le concede el derecho de palabra la Defensa Privada Abg. Darid Guerrero quien realiza la siguiente pregunta Se deja constancia que no va a realizar ningún tipo de pregunta. Es todo. El Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza la siguiente pregunta ¿Dr. Como según su experiencia como determina usted como médico que una lesiones antigua? por las característica propia del estudio del desgarro del himen de una paciente de 14 años con 4 puntos cicatrizado sin inflamación y si enrojecimiento tiene 15 días por que ya estas cicatrizándola, antiguo debe tener más de 15 días ¿Dr., según su experiencia usted puede indicar al tribunal como pudieron ser producida la lesión a nivel ano recta que presentaba la paciente al momento de realizar la valoración? Si Dr. por penetración por le borramiento de los pliegues de hipotónico de penetración de varias ocasiones de objeto contundente pene erecto, el dedo o varios dedos o un objeto rombo y la resistencia y entro al recto ¿Dr., según su experiencia usted puede indicar al tribunal como pudieron ser producida la lesión a nivel vaginal que presentaba la paciente al momento de realizar la valoración? si Dr. hubo penetración vaginal para hacer la desfloración la maya o tela el orificio vaginal que produce por primer vez por un pene, el dedo o un objeto rombo la ruptura de la membrana que se produce una sola vez que se produzca esos desgarre ese tipo de desgarro antigua la aguja del reloj de evidentemente un pene erecto, el dedo o un objeto contundente ¿Puede indicar al tribunal el Dr. Que realizo ese examen médico forense? El día 20/11/2017 a las 5:07 de la tarde ¿Dr. Usted puede indicar al tribuna si el Dr. que hizo la valoración de médico forense dejo constancia si la paciente tuvo actividad sexual reciente? no doctor no hay constancia en la experticia que la misma tuvo actividad sexual reciente ¿Dr. Según su experiencia como determina usted si una paciente es decir sexo femenino tuvo relaciones sexual consentida y no consentida? cuando el acto no consentido generalmente va acompañado con signo de violencia que no solamente va a estar en el área genital si no en el are paragenital y extragenital, hematoma, mordisco y dependiendo de la forma como fue practica el acto sexual enrojecimiento, edema pero en esa caso habla de una desfloración antigua más de 15 días y no existe una evidencia del médico firmante no existe evidencia de signo de violencia sexual ¿Dr. Según su experiencia cual es el objeto de una reconocimiento médico forense? el objeto del medio forense, es establece según el ente que lo pide establecer si existe lesione en la víctima calificar la lesiones si fuese el caso y describirla para luego certifica dicha lesiones en lo que queda reflejado como experticia médico legal. Es todo

Seguidamente en esa misma fecha, y continuando con la recepción de pruebas conforme a lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se recepciona el testimonio del funcionario CARLOS ANDRES DUGARTE, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.559.955 edad Nº 41 años, ocupación u oficio: Funcionario Activo de la Policía del Estado Barinas. Domiciliado: En La Sequía Municipio Pedraza del Estado Barinas teléfono: 0426-9623172, quien participo en el acta Policial de fecha 20/11/2017 inspección técnica del sitio del suceso se incorpora por su lectura quien es testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Público Se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consanguinidad con el Acusado quien manifiesta no ninguno Se le toma juramento de Ley y expone. “Primero fui al sitio como lo manifestó la adolescente, no se encontró al ciudadano estaba trabajando en un taller al llegar al sitio la única persona que estaba hay una adolescente en contra de la presuntamente violación hacia la adolescente y le pedimos la identificación bajo una causa y de ahí seguidamente al comando y le notificación al m la fiscal del ministerio público y Se procede a incorporar por su lectura la inspección técnica del sitio del suceso, el mismo reconoce su contenido y firma. Es todo. Se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público Abg. Yinarly Jaime Rivas quien realiza la siguiente pregunta; ¿Funcionario cuál era su función en el acta policial y en la inspección? era funcionario actuante era el más antiguo en la comisión la aprehensión de hecho y en el acta recolecta el paño ¿Funcionario la inspección que se realizó en un sitio especifico, hay donde presuntamente vivía el ciudadano y la adolescente ¿Se recolecto alguna evidencia? el paño ¿Esa inspección y esa inspección técnica fue a base de lo que manifestó la víctima y solo se recogió el paño porque a preguntarle al ropa íntima manifestó que solo uso fue el paño. Es todo Se le concede el derecho de palabra la Defensa Privada Abg. Manuel Peña quien realiza la siguiente pregunta ¿Funcionario por medio de quien tiene conocimiento? lo manifestó y a la vez dudamos y confirmamos la comisión ¿Anda en compañía de alguien más la víctima? de una vecina ¿Porque surgió la duda? el licor la señora la vecina al paso de adelante al momento de formular la denuncia ¿Funcionario cuantos años de servicios en el organismo tiene usted? 20 años ¿Funcionario en esa experticia recuerda usted si la víctima mostraba signo de haber sido abusada? esos fueron mis pregunta si tenía hematoma y no se visualizó en el momento Es todo. Se le concede el derecho de palabra la Defensa Privada Darid Guerrero quien realiza la siguiente pregunta ¿Funcionario recuerda usted si en esa oportunidad ella le manifiesta ella estaba situación de una violación le manifestó que había sido concurrente de días anteriores? lo manifestó varias veces ellas y presuntamente denuncia y dice que el padrastro sintió celo por un compañero de estudio ¿Le manifestó que ese mismo día de la denuncia había sido objeto de violencia por parte del ciudadano? la noche anterior ¿Observo usted de acuerdo a lo manifestó por su experiencia no presento ningún signo de hematoma puedo observar eso tipo se secuelas emocional? No solo lo manifestado por ella ¿Si efectivamente debió a esa presunta abuso se la adolescente efectivamente ocurrió en ese tipo de conducta dudosa? si me causo duda me manifestaba en forma de risa y si es verdad usted lo hizo y eso es verdad. Es todo. El Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza la siguiente pregunta: ¿Funcionario le fue indicado el motivo que estaba siendo aprehendido del ciudadano de la presente causa pernal? si efectivamente por la presunta violación a su hijastra ¿Le fue realizada una inspección corporal mal serlo ramón Ramírez? si positivo y no se encontró algo de interés criminalístico ¿Funcionario puede indicar al tribunal si el sitio que fue objeto de inspección técnica era abierto cerrado o mixto? era cerrado ¿Funcionario puede indicar al tribunal si fue incautado algo de interés criminalístico’ si un paño. Es todo. PUNTO PREVIO: El funcionario CARLOS ANDRES DUGARTE manifiesta a este tribunal que el funcionario DULBER DUGARTE renuncio a la policía del estado y desconocemos su ubicación. Es todo. En esa oportunidad el Tribunal vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos citados, acordó suspender la celebración de la continuación de la audiencia de juicio oral y privado para su reanudación en fecha 25-06-2018.

En fecha 25-06-2018, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos convocados, el tribunal previo acuerdo de las partes, acordó alterar el orden de recepción de pruebas y procedió a la incorporación por su lectura de ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 28/11/2017, realizada por el Tribunal De Control, Audiencia Y Medidas Nº 02 y debidamente firmada por las partes, conforme a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. En esa oportunidad el Tribunal suspendió la celebración del juicio para la fecha 30-06-2018.

En fecha 28-06-2018, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos citados para referida fecha, y en virtud de la manifestación de voluntad expresada por el acusado: RAMON ELOY RAMIREZ PEREZ, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar, se procedió a evacuar su testimonio previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Soy inocente de todo lo que se me acusa, espero que todo se aclare pronto”. Es todo. En esa oportunidad el Tribunal vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos citados, acordó suspender la celebración de la continuación de la audiencia de juicio oral y privado para su reanudación en fecha 04-07-2018.

En fecha 04-07-2018, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos citados para referida fecha, y en virtud de la manifestación de voluntad expresada por el acusado: RAMON ELOY RAMIREZ PEREZ, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar, se procedió a evacuar su testimonio previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Buenos días Ciudadano Juez, Soy inocente de todo lo que se me acusa, espero que todo se aclare pronto”. Es todo. En esa oportunidad el Tribunal vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos citados, acordó suspender la celebración de la continuación de la audiencia de juicio oral y privado para su reanudación en fecha 09-07-2018.

En fecha 09-07-2018, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos citados para referida fecha, y en virtud de la manifestación de voluntad expresada por el acusado: RAMON ELOY RAMIREZ PEREZ, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar, se procedió a evacuar su testimonio previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Buenos días Ciudadano Juez, Soy inocente de todo lo que se me acusa, espero que todo se aclare pronto” Es todo. En esa oportunidad el Tribunal vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos citados, acordó suspender la celebración de la continuación de la audiencia de juicio oral y privado para su reanudación en fecha 13-07-2018.

En fecha 13-07-2.018, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate, pregunta al Alguacil si en sala anexa se encuentra los testigos y Funcionarios citados para hoy, a lo que manifiesta que no. En tal sentido se procede a alterar el orden de recepción de pruebas con la venia de las partes y se procede a incorporar por su lectura las documentales consistentes de INFORME DE EVALUACIÓN PSICOLOGICA SUSCRITO POR LA LICENCIADA MARIA TERESA CASTILLO, REALIZADO A LA VICTIMA V. A. H. F (se omite demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 2do de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente). Se Procede a dejar constancia en razón a la ubicación de la Ciudadana LICENCIADA MARIA TERESA CASTILLO, quien se encuentra adscrita al Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud de que se procedió a realizar boleta de notificación No. EK02BOL2018001320 de fecha 30/05/2018, en la cual el alguacil adscrito al Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas informo “En oportunidades anteriores he informado al tribunal que la licenciada María Castillo no labora en esa institución, informaron en el Ministerio Público y que no tienen conocimiento donde ubicarla”. Se procedió a librar una nueva boleta de notificación con el No, EK02BOL2018001548 de fecha 18/06/2018, en la cual el alguacil adscrito al Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas informo; “En oportunidades anteriores he informado al tribunal que la licenciada María Castillo no labora en esa institución, informaron en el Ministerio Público y que no tienen conocimiento donde ubicarla” Seguidamente se procedió a librar un oficio No. EK02OFO2018000428 de fecha 06/06/2018 dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Barinas a los fines de que remita información como persona no localizada de conformidad con lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue recibido en fecha 06/07/2018. En relación al funcionario Oficial Agregado DULBER DUGARTE, se procedió a notificar mediante boleta de notificación No. EK02BOL2018001497, de fecha 12/06/2018 la cual debidamente recibida en fecha 12/06/2018 por el funcionario Sup. Becerra, el cual no hizo acto de comparecencia a la audiencia de juicio. Seguidamente se procedió a librar un oficio No. En fecha 14/06/2018, El funcionario CARLOS ANDRES DUGARTE e la audiencia de juicio oral y privado manifiesto a este tribunal que el funcionario DULBER DUGARTE renuncio a la policía del estado y desconocemos su ubicación, seguidamente se libró oficio con el No. EK02OFO2018000466 de fecha 18/06/2018 dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Barinas a los fines de que remita información como persona no localizada de conformidad con lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue recibido en fecha 19/06/2018. En relación a la ciudadana V. A. H. F (se omiten demás datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), quien funge como víctima en la presente causa, se procedió a librar boleta de notificación No. EK02BOL2018001666 de fecha 29/06/2018 la cual se procedió notificar vía telefónica quedando debidamente notificada, la cual no hizo acto de comparecencia. En fecha 10/07/2018 se procedió a librar un oficio No. EK02OFO2018000544 dirigido a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas a los fines de que hicieran comparecer por la fuerza pública a la referida Ciudadana. Razón por la cual este Tribunal acuerda prescindir de la declaración del testigo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público a los fines de que exponga con respecto a la decisión de prescindir de los referidos medios de pruebas, y la misma expone: “No tengo ninguna objeción que se prescinda de los elementos probatorios descritos arriba ciudadano juez”. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la representación de la Defensa Privada, a los fines de que exponga con respecto a la decisión de prescindir de los referidos medios de pruebas, y la misma expone: “No tengo ninguna objeción ciudadano juez”. Es todo. Escuchado los alegatos de las partes este Tribunal acuerda prescindir formalmente de los testigos Licenciada María Teresa Castillo, Oficial Agregado Dulber Dugarte y la ciudadana V. A. H. F (se omiten demás datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de conformidad con lo establecido en el artículo 340 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de que no existen más medios de prueba que incorporar en la presente audiencia se acuerda declarar por concluida la recepción de pruebas a que se contrae el artículo 336 del texto adjetivo penal y se le otorga la oportunidad a las partes a los fines de que emitan las conclusiones en el presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del texto adjetivo penal, y en tal sentido se le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público YINARLY JAIME: quien presentó sus conclusiones y entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Buenas días, siendo la oportunidad legal para concluir en la presente causa penal seguida al ciudadano RAMON ELOY RAMIREZ PEREZ, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.149.743, mayor de edad, de 42 años de edad, nacido en Barinas, en fecha: 08/01/1975, soltero, ocupación electricista automotriz, teléfono no posee, residenciado en Pedraza ciudad Bolivia la floresta a lado de la canal en una casa de gobierno casa s/n cerca del súper mercado Abelardo a cuatro cuadra del estado Barinas hijo de María Pérez Angulo (F), y de Ramón Eloy Ramírez Rosales (V) por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO CON PENETRACION ANTIGUA A ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Adolescente V.A.H.F (se omiten demás datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente)., una vez evacuados los medios de pruebas ofrecidos e incorporados al debate, como la declaración de la madre de la víctima quien manifestó el conocimiento de los hechos, se incorporó prueba anticipada de la niña victima donde la niña señala la forma en la cual fue abusada, asimismo se incorporó medicatura forense donde concluye que la niña presentaba desfloración y no solamente esto sino que el ministerio público trajo a este debate las testimoniales de los expertos de demuestra como diagnostico que la Nina fue objeto de abuso sexual, quien era el médico tratante de esta niña, quien manifestó que la niña en virtud de este síntoma presenta trastorno de conductas, quien manifestó que la niña había sido abusada y el determino que la niña presentaba esta conducta debido a lo que había acontecido quien dejo claro que esa era la manera mediante la cual expresaba sus emociones, es por lo que el Ministerio público solicita sentencia condenatoria para el ciudadano, por cuanto ha quedado acreditado la perpetración de este delito”. Es todo.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Manuel Peña a los fines de que exponga sus conclusiones quien expuso “Buenos días esta defensa técnica de conformidad con la ley penal procede a emitir los alegatos de conclusiones en él, presente caso a la vez obtenida la inmediación del mismo ciudadano juez el derecho penal el derecho procesal penal una ciencia social en un estado una ciencia exacta te manda a la resolución de conflicto una serie de requisito que se hacen prescindir de fundamentar una sentencia bien sea condenatoria o absolutoria viene determinado en la relación el nexo causal que debe tener esos medios de pruebas traídos al proceso de un convencer el juicio van a dará responsabilidad o la inocencia del individuo en el caso que nos ocupada ese vínculo o nexo no se encuentra evidenciado y las pruebas están en proceso de manera aislada tratándose de un delito de abuso sexual donde la trilogía manejada por infinidad de doctores definen el dicho de la víctima él informa realizado a la víctima y la evacuación psicológica cualquier tipo de decisión e ilustrar al tribunal si nos vamos a un paseo de manera simple y resumida con la declaración de una de los funcionarios aprehensores quien en esta sala dejo clara el tiempo modo y lugar que aprehende a mi defendido y haciendo saber no lo pocas vece se ve la circunstancia que rodearon a la víctima cuando interpuso la denuncia no se necesidad en materia de psicológica a la víctima no mostraba en notablemente debería tener víctima de abuso sexual, tenemos la declaración de prueba anticipada donde en infinidad de oportunidad se contradice al interrogatorio del ministerio público y la defensa manifestando una serie de congruencia como relata los hecho esa prueba anticipada dejo claro que ella prefería quedarse en casa con mi defendido en lugar de irse para san Cristóbal con la mamá y la serie de congruencia y otra donde indica que mi defendido la agarra por el pelo la somete y la tira al suelo no observándose ella ningún tipo de lesión esa persona que ha sido metido y tira al suelo ningún tipo de hematoma y llegamos al médico forense donde la misma tiene los rasgo de una mujer con una vida sexual activa a los 14 años si bien es cierto en presencia de un delito en virtud de la edad de la misma y difícilmente seria atribuido a mi defendido por la etapa de la lesiones y las congruencia en su declaración y el resultado de la medicatura forense si bien es cierto de una adolescente con una vida sexual activa sus órganos están en etapa de desarrollo y la valoración del médico forense y señala el médico en dijo informe aunado a eso es un proceso penal debe haber una víctima que demanda justicia de qué forma acudiendo al llamado del orgasmo jurisdicción cosa que no ocurrió aquí, y la valoración psicológica a criterio propio no se hizo no se realizó y como consecuencia no se pude dar valor, siendo así esos hechos, estas pruebas estos medio de pruebas d manera aislada esta defensa considera que no quedo demostrado la participación de mi defendido en tales hecho como consiguiente una sentencia absolutoria a favor de mi representado”. Es Todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía Del Ministerio Público a los fines de que utilice su derecho a réplica y la misma manifestó que no, en virtud de lo manifestó por el Ministerio Público por lo tanto no se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada para que realice la contrarréplica.
De Seguido, el ciudadano Juez le impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga. También se le impusieron los derechos que les confieren los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado RAMON ELOY RAMIREZ PEREZ, este expone: “No deseo rendir declaración”. Es todo.
En virtud de lo manifestado por la Fiscal, quien actuando en representación de la víctima, lo escuchado por la defensa y el acusado, se declara cerrado el debate y el contradictorio en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego de lo cual se declaró cerrado el debate Oral y Privado, el Juez Unipersonal pasó de inmediato a dictar sentencia.
El presente juicio se desarrolló dentro de los lapsos legales conforme a lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo las siguientes fechas desde la apertura de juicio realizado en fecha 22/05/2.018, continuando en fechas 28/05/2018, 01/06/2018, 05/06/2018, 11/06/2018, 14/06/2018, 25/06/2018, 28/06/2018, 04/07/2018, 09/07/2018 y finalizando el debate en fecha 13/07/2018.

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.


CAPITULO IV:
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Presenciado por este juzgador el juicio oral y reservado, a tenor de lo previsto en el artículo 109 en relación con el artículo 8 numeral 7 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 316, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, se impone proceder al análisis del acervo probatorio incorporado en la aludida audiencia, cuyas pruebas fueron ofrecidas por las partes y siendo analizadas entre sí y confrontadas todas y cada una de ellas con los argumentos expresados por las mismas, en estricto acatamiento del principio de inmediación procesal a los fines de establecer de forma precisa y circunstanciada los hechos que considera debidamente acreditados en el debate oral, para lo que se aplica el método de la sana critica (Persuasión Racional), las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, conforme a las reglas establecidas de los artículos 83 en concordancia con el artículo 8 numeral 3º de la Ley Orgánica Especializada, en concordancia con el artículo 22 del texto penal adjetivo, no lográndose obtener a criterio de quien decide, el grado de certeza suficiente en cuanto a la ocurrencia para determinar la culpabilidad del ciudadano: Ramón Eloy Ramírez Pérez, plenamente identificado en autos, en el delito atribuido por la Fiscalía Novena 9º del Ministerio Público como lo fue el delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO CON PENETRACION ANTIGUA A ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la víctima V. A. H. F (se omiten demás datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que no emergió del testimonio de los órganos de prueba incorporados al proceso, ni de las pruebas documentales igualmente incorporadas, la certeza real que demostrara la culpabilidad y responsabilidad del encausado de autos, no logrando acreditarse el indicio de culpabilidad del mismo, siendo que los hechos por los cuales se ordenó el enjuiciamiento del acusado no fueron demostrados en el debate oral, lo que conlleva a este Juzgador a estimar que si bien el hecho efectivamente se produjo, no se logró establecer en el transcurso del debate las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos ni se logró individualizar de forma concreta al responsable en la comisión de los mismos; Convicción a la que ha llegado este juzgador al realizar un análisis exhaustivo al mérito probatorio, valorando individualmente cada prueba, realizándose en tal sentido, un análisis y valoración del acervo probatorio y a todo evento se observa:

De los Fundamentos de Hecho:
En las Audiencias Orales y privadas fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

1. Testimoniales:
Declaración del Ciudadano EL EXPERTO SUSTITUTO DR. GUSTAVO ALFREDO SANDOVAL BRICEÑO, en sustitución del EXPERTO DR. EDGAR ALEJANDRO RANGEL LOPEZ, quien realizó el reconocimiento médico forense Nº 356-0610-01284-2017 de fecha 20/11/2017 realizado a la adolescente V. A. H. F (Identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) de conformidad con lo establecido en el art. 337 del Código Orgánico Procesal Penal. El alguacil hace trasladar al ciudadano EL EXPERTO SUSTITUTO DR. GUSTAVO ALFREDO SANDOVAL BRICEÑO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.714.476, edad Nº 45 años, ocupación u oficio: Médico Forense y Médico Anestesiólogo, años de servicios: 2 años, Dirección: en Urbanización Palacio Fajardo Calle B, Nº 3 del Estado Barinas, teléfono: 0273-5524543, testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Público Se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consanguinidad con el Acusado quien manifiesta no ninguno Se le toma juramento de Ley y expone. “Se procede a incorporar por su lectura. Es todo. Se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público Abg. Yinarly Jaime Rivas quien realiza la siguiente pregunta; ¿Dr. Nos puede indicar un análisis de la experticia? la conclusión de esta experticia de una adolescente de 14 años una desfloración completo de himen y antiguas con más de 15 días con cuatro punto ya cicatrizado con signo de violencia sexual en virtud de del examen paragenital y extragenital desde el punto de vista médico y ano rectal antiguo de vía anal y recta y el ano hipotónico que el ano no se encontraba cerrado indica que hubo penetración vía anal también habla bacteria, es un flujo vaginal patología del examen ginecológico ¿Dr. Cundo se manifiesta en la experticia que hay desfloración antigua de que tiempo estamos hablando? de más de 15 días de desfloración antigua ya los desgarro están cicatrizado ¿Dr. Como se determina el desagarro completo y antiguo, el desgarro completo la ruptura completa de forma anular los cuatro punto característico de la circunferencia y antigua tiene más de 15 días ya estaba cicatrizado los desgarro ¿Dr. A la experticia de pliegues anales que son esos, los pliegues anales las arruga que se ven en el ano es una niña de sentido contraído y esos líneas que se ven arrugada al momento de penetrarse penetrase vía anal se borran se ven más líneas la consecutivita del borramiento que hubo violencia vía anal y en este caso es recurrente en varias oportunidades de ano hipotónico no estaba totalmente contrito ¿En la experticia realizadas que observa en la valoración vaginal y ano recta? se ve que la paciente ya había tenido relaciones tanto vía vaginal y ano recta desde hace tiempo secreción fétida un infección bacteriana. Es todo Se le concede el derecho de palabra la Defensa Privada Abg. Manuel Peña quien realiza la siguiente pregunta ¿Dr. En base a la experticia por la cual observa algún tipo de lesión? según la experticia hay lesiones antigua más de 15 días la desfloración de himen ya cicatrizado y el borramiento de los pliegues anales ¿Pudiéramos determinar el resultado de cualquier femenina que tenga una vida sexual activa? habla de esta paciente ya presentaba una vida sexual activa más de 15 días por el experto forense ¿Dr. Cuando una persona que haya sido sometida a una relación no consentida y al día siguiente se valorada por la medicatura forense describa de arrojar una lesión al día siguiente? no una paciente de esta característica ya activa sexualmente y el acto sexual allá sido violenta en el área genital, paragenital y extragenital se van a ver lesiones reciente el acto sexual o violación de un acto sexual no consentido por la víctima presenta una desfloración antigua no quiere decir que no haya sido violada no hubo violencia en este caso en un acto si su consentimiento puedo hacer sido realizado cuando la paciente es amenazada por parte de su agresor la paciente ya había presentado relaciones anteriores no hubo signo que hubo violencia sexual al momento de realzar esta experticia. Es todo. Se le concede el derecho de palabra la Defensa Privada Abg. Darid Guerrero quien realiza la siguiente pregunta Se deja constancia que no va a realizar ningún tipo de pregunta. Es todo. El Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza la siguiente pregunta ¿Dr. Como según su experiencia como determina usted como médico que una lesiones antigua? por las característica propia del estudio del desgarro del himen de una paciente de 14 años con 4 puntos cicatrizado sin inflamación y si enrojecimiento tiene 15 días por que ya estas cicatrizándola, antiguo debe tener más de 15 días ¿Dr., según su experiencia usted puede indicar al tribunal como pudieron ser producida la lesión a nivel ano recta que presentaba la paciente al momento de realizar la valoración? Si Dr. por penetración por le borramiento de los pliegues de hipotónico de penetración de varias ocasiones de objeto contundente pene erecto, el dedo o varios dedos o un objeto rombo y la resistencia y entro al recto ¿Dr., según su experiencia usted puede indicar al tribunal como pudieron ser producida la lesión a nivel vaginal que presentaba la paciente al momento de realizar la valoración? si Dr. hubo penetración vaginal para hacer la desfloración la maya o tela el orificio vaginal que produce por primer vez por un pene, el dedo o un objeto rombo la ruptura de la membrana que se produce una sola vez que se produzca esos desgarre ese tipo de desgarro antigua la aguja del reloj de evidentemente un pene erecto, el dedo o un objeto contundente ¿Puede indicar al tribunal el Dr. Que realizo ese examen médico forense? El día 20/11/2017 a las 5:07 de la tarde ¿Dr. Usted puede indicar al tribuna si el Dr. que hizo la valoración de médico forense dejo constancia si la paciente tuvo actividad sexual reciente? no doctor no hay constancia en la experticia que la misma tuvo actividad sexual reciente ¿Dr. Según su experiencia como determina usted si una paciente es decir sexo femenino tuvo relaciones sexual consentida y no consentida? cuando el acto no consentido generalmente va acompañado con signo de violencia que no solamente va a estar en el área genital si no en el are paragenital y extragenital, hematoma, mordisco y dependiendo de la forma como fue practica el acto sexual enrojecimiento, edema pero en esa caso habla de una desfloración antigua más de 15 días y no existe una evidencia del médico firmante no existe evidencia de signo de violencia sexual ¿Dr. Según su experiencia cual es el objeto de una reconocimiento médico forense? el objeto del medio forense, es establece según el ente que lo pide establecer si existe lesione en la víctima calificar la lesiones si fuese el caso y describirla para luego certifica dicha lesiones en lo que queda reflejado como experticia médico legal. Es todo

A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL EL EXPERTO SUSTITUTO DR. GUSTAVO ALFREDO SANDOVAL BRICEÑO, EN SUSTITUCIÓN DEL EXPERTO DR. EDGAR ALEJANDRO RANGEL LOPEZ, QUIEN REALIZÓ EL RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE Nº 356-0610-01284-2017 DE FECHA 20/11/2017 REALIZADO A LA ADOLESCENTE V. A. H. F (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 337 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; SE OBSERVA: La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 83 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observándose de la apreciación objetiva del experto, que el mismo en su declaración de forma contundente afirma que la víctima V. A. H. F (Se Omite demás Datos de Conformidad con lo Previsto en el Artículo 65 Parágrafo 2do de la LOPNNA), al momento de realizarle la valoración médico forense presentaba: Examen Físico: Sin Lesiones Médico Legal por Calificar. Examen Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal acorde a su edad y sexo. Himen Anular con cuatro (04) desgarros completos y antiguos distribuidos en hora 1, 5, 7 y 11 según esfera horaria. Leucorrea Fétida. Examen Ano: Esfínter Anal Hipotónico; Pliegues del Esfínter anal con borramiento parcial. Conclusiones: Desfloración Completa y Antigua. Traumatismo Ano Rectal Antigua. Vaginosis Bacteriana. Paragenitales y Extragenitales: Sin Lesiones Externas al momento de la Valoración Médico Legal. (Cursiva y subrayado del tribunal).
Ilustrando a este juzgador con la presente deposición realizada por el experto sustituto en sala manifestó que el objeto de una valoración médico forense es establecer la existencia de lesiones y realizar la respectiva calificación de las mismas y en el caso en concreto la valoración se realizó el día veinte (20) de Noviembre del año Dos Mil Diecisiete (2017) a las 5:07 minutos de la tarde, tal como se evidencia a una respuesta que otorgo de manera textual; ¿Puede indicar al tribunal el Dr. Que realizo ese examen médico forense? El día 20/11/2017 a las 5:07 de la tarde, (cursiva y subrayado del tribunal), dejando por sentado que al momento de realizar la experticia fue constatado a nivel vaginal un Himen Anular con cuatro (04) desgarros completos y antiguos distribuidos en hora 1, 5, 7 y 11 según esfera horaria. Leucorrea Fétida, las cuales son consecuencia de la penetración vaginal produciendo las desfloración de la maya o tela del orificio vaginal, las cuales pueden ser producidas por la introducción de un pene, un dedo o un objeto rombo que provoca la ruptura de la membrana, las cuales eran completas y antiguas por ser superior a quince días (15), según consta a una respuesta que otorgo de manera textual; ¿Dr. Como se determina el desagarro completo y antiguo, el desgarro completo la ruptura completa de forma anular los cuatro punto característico de la circunferencia y antigua tiene más de 15 días ya estaba cicatrizado los desgarro, (cursivo y subrayado del tribunal), con presencia de secreción fétida que es una infección bacteriana, así como también indico que a nivel ano rectal se apreció Esfínter Anal Hipotónico; Pliegues del Esfínter anal con borramiento parcial, las cuales son consecuencia de la penetración trayendo consigo el borramiento de los pliegues de hipotónico de penetración de varias ocasiones de objeto contundente pene erecto, el dedo o varios dedos o un objeto rombo, refiriendo que no se dejó constancia al momento de realizar la valoración médico forense que la víctima V. A. H. F (se omiten demás datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), haya tenido actividad sexual de manera reciente, dicho que fue extraído de una respuesta que otorgo de manera textual; ¿Dr. Usted puede indicar al tribuna si el Dr. que hizo la valoración de médico forense dejo constancia si la paciente tuvo actividad sexual reciente? no doctor no hay constancia en la experticia que la misma tuvo actividad sexual reciente, (cursiva y subrayado del tribunal), denotando de manera fehaciente que a través de la experticia realizada el veinte (20) de Noviembre del año Dos Mil Diecisiete (2017) a las 5:07 minutos de la tarde, no se dejó constancia que la víctima haya tenido actividad sexual reciente, así como también aunque no fue la persona que realizo la valoración médico denoto a este juzgador apelando a la experiencia del testigo, que una persona que ha sido sometida a un contacto sexual no consentido debe presentar lesiones con signos de violencia que no solamente va a estar en el área genital si no en el área paragenital, extragenital y dependiendo de la forma como fue practica el acto sexual enrojecimiento, edema y en el caso en específico no existe una evidencia del médico firmante no existe evidencia de signo de violencia sexual, dicho que manifestó a una respuesta que otorgo de manera textual; ¿Dr. Según su experiencia como determina usted si una paciente es decir sexo femenino tuvo relaciones sexual consentida y no consentida? cuando el acto no consentido generalmente va acompañado con signo de violencia que no solamente va a estar en el área genital si no en el are paragenital y extragenital, hematoma, mordisco y dependiendo de la forma como fue practica el acto sexual enrojecimiento, edema pero en esa caso habla de una desfloración antigua más de 15 días y no existe una evidencia del médico firmante no existe evidencia de signo de violencia sexual, (cursiva y subrayado del tribunal), antes este aporte se aprecia y se le otorga pleno valor probatorio de manera positiva a la presente declaración así como también a la prueba documental consistente de Reconocimiento Médico Forense Nº 356-0610-01284-2017 de fecha 20/11/2017 realizado a la adolescente V. A. H. F (Identidad Omitida de conformidad con el Artículo 65 Segundo Aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), por ser una prueba debidamente admitida en su oportunidad legal correspondiente y llenar los extremos de ley, con las cuales permitieron ilustrar a este juzgador sobre las lesiones a nivel vaginal y ano rectal que presentaba la victima al momento de realizar la experticia, dejando por sentado y de manera categórica que no se dejó constancia si la paciente había tenido actividad sexual reciente, así como tampoco presentaba signos de violencia sexual y apelando a su experiencia refirió cuales son las lesiones que debe tener una persona que ha sido sometida a una contacto sexual no consentido. Y ASI SE DECIDE.-

Declaración del funcionario CARLOS ANDRES DUGARTE, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.559.955 edad Nº 41 años, ocupación u oficio: Funcionario Activo de la Policía del Estado Barinas. Domiciliado: En La Sequía Municipio Pedraza del Estado Barinas teléfono: 0426-9623172, quien participo en el acta Policial de fecha 20/11/2017 inspección técnica del sitio del suceso se incorpora por su lectura quien es testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Público Se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consanguinidad con el Acusado quien manifiesta no ninguno Se le toma juramento de Ley y expone. “Primero fui al sitio como lo manifestó la adolescente, no se encontró al ciudadano estaba trabajando en un taller al llegar al sitio la única persona que estaba hay una adolescente en contra de la presuntamente violación hacia la adolescente y le pedimos la identificación bajo una causa y de ahí seguidamente al comando y le notificación al m la fiscal del ministerio público y Se procede a incorporar por su lectura la inspección técnica del sitio del suceso, el mismo reconoce su contenido y firma. Es todo. Se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público Abg. Yinarly Jaime Rivas quien realiza la siguiente pregunta; ¿Funcionario cuál era su función en el acta policial y en la inspección? era funcionario actuante era el más antiguo en la comisión la aprehensión de hecho y en el acta recolecta el paño ¿Funcionario la inspección que se realizó en un sitio especifico, hay donde presuntamente vivía el ciudadano y la adolescente ¿Se recolecto alguna evidencia? el paño ¿Esa inspección y esa inspección técnica fue a base de lo que manifestó la víctima y solo se recogió el paño porque a preguntarle al ropa íntima manifestó que solo uso fue el paño. Es todo Se le concede el derecho de palabra la Defensa Privada Abg. Manuel Peña quien realiza la siguiente pregunta ¿Funcionario por medio de quien tiene conocimiento? lo manifestó y a la vez dudamos y confirmamos la comisión ¿Anda en compañía de alguien más la víctima? de una vecina ¿Porque surgió la duda? el licor la señora la vecina al paso de adelante al momento de formular la denuncia ¿Funcionario cuantos años de servicios en el organismo tiene usted? 20 años ¿Funcionario en esa experticia recuerda usted si la víctima mostraba signo de haber sido abusada? esos fueron mis pregunta si tenía hematoma y no se visualizó en el momento Es todo. Se le concede el derecho de palabra la Defensa Privada Darid Guerrero quien realiza la siguiente pregunta ¿Funcionario recuerda usted si en esa oportunidad ella le manifiesta ella estaba situación de una violación le manifestó que había sido concurrente de días anteriores? lo manifestó varias veces ellas y presuntamente denuncia y dice que el padrastro sintió celo por un compañero de estudio ¿Le manifestó que ese mismo día de la denuncia había sido objeto de violencia por parte del ciudadano? la noche anterior ¿Observo usted de acuerdo a lo manifestó por su experiencia no presento ningún signo de hematoma puedo observar eso tipo se secuelas emocional? No solo lo manifestado por ella ¿Si efectivamente debió a esa presunta abuso se la adolescente efectivamente ocurrió en ese tipo de conducta dudosa? si me causo duda me manifestaba en forma de risa y si es verdad usted lo hizo y eso es verdad. Es todo. El Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza la siguiente pregunta: ¿Funcionario le fue indicado el motivo que estaba siendo aprehendido del ciudadano de la presente causa pernal? si efectivamente por la presunta violación a su hijastra ¿Le fue realizada una inspección corporal mal serlo ramón Ramírez? si positivo y no se encontró algo de interés criminalístico ¿Funcionario puede indicar al tribunal si el sitio que fue objeto de inspección técnica era abierto cerrado o mixto? era cerrado ¿Funcionario puede indicar al tribunal si fue incautado algo de interés criminalístico’ si un paño. Es todo.

A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO CARLOS ANDRES DUGARTE QUIEN PARTICIPO EN EL ACTA POLICIAL DE FECHA 20/11/2017 Y INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO; SE OBSERVA: la presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observando la apreciación del funcionario fue claro en cuanto a lo que recordaba, pues el mismo dejo por sentado en la Inspección Técnica del Sitio del Suceso los siguientes aspectos; “Trátese de un sitio de suceso cerrado, vivienda conformada de tres (03) habitaciones, sala comedor, con luz artificial, paredes de bloque con puertas de hierro, totalmente techada, de color blanco, con aceras y brocales provisto de tendidos eléctricos, Zona Residencia, llama mi atención a un especio denominado cuarto (ubicado en el medio de la residencia) lugar donde presuntamente fue cometido el delito; logrando colectar como evidencia una prenda de uso personal (paño) unicolor de color verde, relacionados con el delito: (CONTRA LA LOPNNA (VIOLACIÓN). La orden de la Fiscalía Novena y se relaciona al expediente Nro. 072-17. Es Todo en cuanto a lo inspeccionado en el sitio de los hechos”, (cursiva del tribunal).
Ilustrando a este juzgador con la presente declaración aportada en la sala de juicio oral y privada, que obtuvo conocimiento a través de la denuncia que coloco la víctima la cual iba acompañada por una vecina, en la cual conforman la comisión dirigiéndose al sitio señalado por la víctima en la cual no se encontraba en acusado de autos ya que el mismo se encontraba en un taller laborando al llegar al sitio le fue solicitada su identificación, procediendo a detenerlo e indicarle el motivo de la aprehensión, dejando por sentado y de manera categórica que le fueron respectados los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que le asisten al ciudadano Ramón Eloy Ramírez Pérez, hecho que fue extraído mediante respuesta que otorgo de manera textual a una pregunta que le fue formulada; ¿Funcionario le fue indicado el motivo que estaba siendo aprehendido del ciudadano de la presente causa pernal? si efectivamente por la presunta violación a su hijastra (cursiva y subrayado del tribunal), así como también se le realizo una revisión corporal y no le fue incautada ninguna evidencia de interés criminalistico, dicho que manifestó de manera textual a una pregunta que le fue formulada; Le fue realizada una inspección corporal mal serlo ramón Ramírez? si positivo y no se encontró algo de interés criminalistico, (cursiva y subrayado del tribunal), seguidamente le genero suspicacia el comportamiento desarrollado por la victima al momento de informarle que había sido abusada sexualmente por su padrastro en razón a la aptitud de risa al narrarle los hechos, dicho que manifestó de manera textual a una pregunta que le fue formulada; ¿Si efectivamente debió a esa presunta abuso se la adolescente efectivamente ocurrió en ese tipo de conducta dudosa? si me causo duda me manifestaba en forma de risa y si es verdad usted lo hizo y eso es verdad, (cursiva y subrayado del tribunal), posterior dejo por sentado de manera categórica que fue incautada una evidencia de interés criminalistico en el sitio que fue objeto de inspección técnica el cual fue un paño, tratándose de un sitio cerrado de difícil visualización de afuera hacia adentro por las condiciones propias del sitio ya que se trataba del interior de una vivienda, ante este aporte se parecía y se le otorga pleno valor probatorio de manera positiva a la presente declaración aportada en la sala de juicio oral y privado así como también a la prueba documental consistente de Inspección Técnica del Sitio del Suceso, correspondiéndose y complementándose entre sí, por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal y llenar los requisitos previstos en la Ley Adjetiva Penal, en relación de que permitieron ilustrar sobres las condiciones en las cuales se produjo la aprehensión del acusado de autos, en la cuales se le respetaron los derechos que le asisten al acusado de autos, de cómo estaba conformado el sitio que fue objeto de inspección técnica y de la evidencia de interés criminalístico que fue incautado durante la inspección técnica. Y ASI SE DECIDE.-

2.- Documentales:
PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS POR SU LECTURA:
Incorporación de Prueba Documental ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 28/11/2017, realizada por el Tribunal De Control, Audiencia Y Medidas Nº 02 y debidamente firmada por las partes, conforme a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se instaló el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia Y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal contra la mujer del Estado Barinas, a cargo de la Juez Abg. Maribel Verónica Vargas, la secretaria Abg. Yoleida Pernia y el alguacil Luís Isea, en el despacho del tribunal de este Circuito Judicial Penal. La Juez ordena a la secretaria verificar la presencia de las partes, quien constató la presencia de la Fiscala Abg. Yinarly Jaimez, la víctima V.A.H.F (se omite la identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 2º de la LOPNNA), su representante legal Ciudadana Kleidis Del Valle Franco Linares, el Aprehendido RAMON ELOY RAMIREZ PEREZ, en sala adversa a la presente, el Defensor público Manuel peña. La Jueza apertura el acto e informa a las partes los motivos para lo cual fueron convocados en este acto procediendo a darle el derecho de palabra a la víctima niña V.A.H.F de 15 años de edad (se omite la identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 2º de la LOPNNA). Quien debidamente acompañada por su representante legal, y acorde a su edad le manifestó al tribunal lo siguiente: “mi padrastro estaba abusando de mi desde febrero y él me decía que esto nunca iba a salir de nosotros dos y el me metió lo que el hombre tiene por detrás y por delante también y él me decía que si quería tener novio que íbamos hacer un trato que él le partía la virginidad completa para estar con otros novios y le tenía que dar a él y a mi novio que si quería tener novio y yo le dije que si quería tener novio se lo decía a mi mamá que eso es iba a quedar entre nosotros dos y no fuera decir nada a la mamá ni a nadie y después le dije ella le dijo que no cuando le metía eso por detrás que eso me dolía mucho le tapó la boca y le decía que se quedara quieta y cuando me lo metió por delante él me decía que si quería que le acabara por detrás o por delante y él me lamía las parte intimas y me decía que los senos me los sobaba y me decía que eso era para que me creciera. Es Todo”. LA FISCALIA DEL MINSITERIO PUBLICO REALIZA PREGUNTAS: ¿Valeria quienes viven en tu casa? R: mi mamá él y yo ¿porque nunca le contaste a tu mamá?, R: porque siempre le he tenido miedo a él ¿miedo de que? R: de que me fuera a pegar o me fuera hacer algo porque él siempre le pegado a y mi mamá ¿él le ha levantado la mano? R: si él hace poquito me pego bastante y yo le pegue una patada en el pecho y me pego con la correa y me dejo hematomas en la pierna en el muslo y el me trato de puta y de perra. ¿Cuándo Ramón abusaba de ti con quien estaba en la casa? R: sola y él decía si usted se va para san Cristóbal ya va ver le voy a pegar. ¿Con que frecuencia él te pega? R: el me pegaba con correa con la mano y me daba cachetada y mi mamá le decía que ya que no pegara porque lo iba a correr de la casa y él se iba y Luego volvía. Es todo. LA DEFENSA PÚBLICA ABG. MANUE PEÑA: ¿Valeria qué estudias tú? R: cuarto año ¿qué edad tienes?, R: catorce (14) años. ¿Tienes hermanos R: si ¿Dónde están tus hermanos? R: todos están en san Cristóbal éramos siete y se murió uno ¿a qué se dedica su mamá? R: ella era profesora esta es jubilada ¿Por qué se la llevaba mal tu mamá y el señor Eloy? R: porque él me pegaba mucho y yo le dije a mi mamá que por eso era que sufría de la columna porque él un DIA la agarro por el cabello y le dio muchísimas patadas y le golpe la columna ¿Dónde tu estudia no existe la figura de defensoría educativa? R: no porque los profesores son muy desordenado ¿Esa casa donde conviven ustedes es céntrica o es concurrida o es algo aislada? R: donde vivimos es alquilado y es céntrico y si tienes casas a los lado ¿quiere decir es concurrida? R: si ¿te llego a conocer ramo Eloy algún novio? R: hace poquito tenía un novio y mi mamá le dijo vamos a conocer el novio de Valeria y él le contesto no yo no voy a conocer a ningún cabrón y el cada vez que yo salía con mis amigo él le escribía mi mamá por mensaje una cabrona que ya se están cogiendo a Valeria ¿Cuándo tú me dices que mandaban unos mensaje a tu mamá diciéndole todo eso donde estaba tu mamá? R: ella en la casa el en taller y yo aquí en Barinas y mi mamá le respondía que si estaba loco porque yo le contaba todo a mi mamá ¿Valeria explícame porque si tu mamá sabiendo todas esas serie de circunstancia que rodea la convivencia y el trato que tiene tu padrastro hacia ti está pasando contigo te permite a ti elegir si te vas o no con ella para san Cristóbal? R: ella le decía que no porque mi padrastro me decía que no me fuera porque si no iba a ver y como yo le tenía miedo pues yo no me iba y el me daba mucha plata me manipulaba me daba cien y doscientos ¿llegaste a tener relacione sexuales con tu novio? R: no yo nunca he estado con ningún otro hombre solo con el ¿Cuándo empezaste tu exposición utilizaste un término hematoma R: si un morado ¿el día diecinueve (19) es que el vuelve abusar de ti? R: sí que ella cuando estaba durmiendo el me metió los dedos algo que me llamo la atención es que el examen médico forense dice que no tiene ningún hematoma y que el examen médico fórrese arroja de que no hubo una relación sexual a las fuerzas y no ningún hematoma para una adolescente de 14 año que haya sido abusada. R; el médico me hizo y el examen el día martes. ¿Cuándo dice que te hizo el amor como es eso? R: el me tocaba y yo le decía que no que me dejara quieta ¿cuándo tú dices que te hace el amor que te hizo te quito la ropa te penetro con su miembro? R: no yo me estaba bañando normal y yo Salí en paño y le abrí la puerta y ahí entro a mi cuarto y fue cuando me empezó a tocar mis partes íntima y empezó hacerme el amor. ¿Específicamente que día el té hizo el amor? R: el domingo pero ese día fue 19 y el 20 me hicieron la valoración. Es todo. SEGUIDO PREGUNTA EL TRIBUNAL: ¿porque decide denunciarlo ?R: porque el sábado Salí de unos quince año y yo le dije a mi mamá que iba a salir y mi mamá me dejo y cuando llegue con mi amigo el me regaño y todo eso y él le pego al vecino y le tiro un golpe y no se lo pego y el vecino le fue a decir a mi mamá y luego la vecina le reclamo al Ramón Eloy después él me dijo que me quedara con sus vecinos y me dijo un poco de grosería ahí fue busco la ropa y se fue, porque me canse de que me estuviera chantajeando y me dijo su mamá me sabe a mierda él me decía que como mi mamá no le daba y él me decía que iba a buscar otra carajita por ahí ¿Cuántas veces tubo relaciones con el? R: cuatro veces ¿Usted ha tenido relaciones con otros hombre ? R: No solo con el ¿Por qué usted acepta quedarse en la casa con él y tener relaciones aún bajo amenaza y no irse con su mamá? R: porque él siempre me amenazaba ¿usted maneja su vida de salir y entrar y hacer lo que quiere? R: no yo le digo a mi mamá si ella me dice que salga yo salgo ¿usted dice que él te daba dinero? R: si bastante ¿Por qué aceptaba ese dinero? R: a cambio de estar con él ¿Cuándo su mamá se iba para san Cristóbal cuanto tiempo duraba? R: pocos día y regresa ¿porque cuando su mamá no estaba tú te quedabas durmiendo con él? R: porque yo él estaba acostumbrada a dormir con él. Es todo. Acto seguido se hace trasladar a la sala al imputado RAMON ELOY RAMIREZ PEREZ, y la secretaria procedió a dar lectura de lo manifestado y respondido por la víctima a las partes presentes.

A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR LA PRUEBA DOCUMENTAL CONSIETE DE ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 28/11/2017, realizada por el Tribunal De Control, Audiencia Y Medidas Nº 02, REALIZADA A LA VÍCTIMA V. A. H. F (SE OMITE DEMÁS DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO 2DO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE); SE OBSERVA: La presente prueba documental es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aun y cuando la normativa legal establecida en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que la prueba anticipada es tomada cuando sea necesario realizar un acto que por sus características y naturaleza sean considerados actos definitivos e irreproducibles, debiendo hacer comparecer al juicio a la persona a la cual le fue tomada la declaración de manera anticipada, si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, siendo que en el caso en concreto la víctima no compareció al debate a fin de emitir su testimonio en relación a los hechos objeto del contradictorio, en virtud de no haber sido promovida por la representación fiscal, todo ello a fin de garantizar su no re victimización y cuyo testimonio recabado de forma anticipada, fue evacuado en presencia de todas las partes necesarias, siendo salvaguardado los derechos constitucionales de todas las partes involucradas en el proceso, y cuya finalidad consiste en preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sobre el conocimiento que éstos tienen de los hechos, tal y como lo establece la Sentencia Nº 1049 del treinta (30) de julio de 2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Por tal sentido, este juzgador al poder valorar la declaración rendida por la víctima de forma anticipada, y cuyos hechos descritos y a los cuales fue sometida sin su consentimiento son de marcada connotación sexual, los cuales atentaron en contra de su libertad sexual, siendo deber de quien decide conjugar dicha declaración de la víctima con los demás medios de prueba admitidos y traídos al proceso, siguiendo los principios de la sana critica, la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos. Por ello, analizado como ha sido el testimonio de la agraviada V. A. H. F (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos debatidos y sometidos al contradictorio, es necesario indicar que al tratarse de delitos de Violencia de Género, estamos en presencia de una violencia “intramuros”, especialmente si se trata de delitos que atentan en contra de la libertad sexual, máxime, cuando el sujeto pasivo del hecho típico y antijurídico, es una niño, niña y adolescente, y cuyos tipos penales considerados “intramuros” presentan como característica la mínima actividad probatoria, siendo que en el presente caso procedió a narra el modo tiempo y lugar de como fue sometida a contactos sexuales anales y vaginales no consentidos desde el mes de febrero, situación que ocurrió en cuatro (4) oportunidades, siendo el ultimo sometimiento de carácter sexual el día Diecinueve (19) de Noviembre del año Dos Mil Diecisiete (2017), por cuanto el ciudadano Ramón Eloy Ramírez Pérez al salir del baño la testigo se metió al cuarto y la sometió a un contacto sexual no consentido, en la cual era objeto de violencia física y bajo amenaza, así como también manifestó que hace poquito tiempo procedió a golpearla con la correa produciéndole hematomas en la pierna, dicho que manifestó de manera textual a una pregunta que le fue formulada; ¿él le ha levantado la mano? R: si él hace poquito me pego bastante y yo le pegue una patada en el pecho y me pego con la correa y me dejo hematomas en la pierna en el muslo y el me trato de puta y de perra, (cursiva y subrayado del tribunal), dicho que al tratar de ser adminiculado con la Prueba Documental y de carácter científico como el Reconocimiento Médico Forense Nº 356-0610-01284-2017 de fecha 20/11/2017, suscrito por el experto Edgar Alejandro Rangel López, se evidencia una inconsistencia e incongruencia en relación a los hematomas a la cual hace referencia, en razón de que el experto dejo constancia a nivel físico de manera textual; Examen Físico: Sin Lesiones Médico Legal por Calificar. (Cursiva y subrayado del tribunal), denotando que el experto al momento de realizar la respectiva valoración médico forense no dejo constancia de la existencia de alguna lesión a nivel físico en la víctima V. A. H. F (se omiten demás datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), que calificar para ese momento, por lo tanto no coincide lo declarado con la experticia legal, seguidamente a lo largo de su deposición manifestó que fue sometida a un contacto sexual el día diecinueve (19) y el día veinte (20) le realizaron la valoración médico legal, hecho que manifestó de manera textual a una pregunta que le fue formulada; ¿Específicamente que día el té hizo el amor? R: el domingo pero ese día fue 19 y el 20 me hicieron la valoración, (cursiva y subrayado del tribunal), dicho que al ser concatenado con la declaración aportada por el experto sustituto el doctor Gustavo Alfredo Sandoval Briceño, en la audiencia de juicio oral y público confirman sus dichos en relación a la fecha en que fue realizada la experticia en virtud de que procedió a responder de manera textual a una pregunta que le fue formulada; ¿Puede indicar al tribunal el Dr. Que realizo ese examen médico forense? El día 20/11/2017 a las 5:07 de la tarde, (cursivo y subrayado del tribunal), así como también al tratar de ser adminiculada con la declaración aportada por el experto sustituto el doctor Gustavo Alfredo Sandoval Briceño, en la audiencia de juicio oral y público, se evidencia una inconsistencia en relación a que el experto no dejo constancia de que la víctima haya tenido actividad sexual reciente, hecho que manifestó a una pregunta que le fue formulada de manera textual; ¿Dr. Usted puede indicar al tribuna si el Dr. que hizo la valoración de médico forense dejo constancia si la paciente tuvo actividad sexual reciente? no doctor no hay constancia en la experticia que la misma tuvo actividad sexual reciente, (cursiva y subrayado del tribunal), evidenciándose que lo declarado por la testigo deponente no coincide con la prueba de carácter científico como el Reconocimiento Médico Forense Nº 356-0610-01284-2017 de fecha 20/11/2017, en relación de que no se dejó constancia de que haya tenido un acto sexual reciente, no coincidiendo lo manifestado con la prueba de carácter científico, a pesar de que la experticia fue realizada al día siguiente de que fue sometida a un contacto sexual no consentido, se evidencia una nueva inconsistencia en su declaración en relación de que indico que le hacia el amor y ella le manifestaba que la dejar quieta, dicho que fue esgrimido en una respuesta que otorgo de manera textual a una pregunta que le fue formulada; ¿Cuándo dice que te hizo el amor como es eso? R: el me tocaba y yo le decía que no que me dejara quieta, (cursiva y subrayado del tribunal), y posterior manifiesta que recibía dinero a cambio de tener relaciones sexuales con el ciudadano Ramón Eloy Ramírez Pérez, de lo cual otorgo respuesta de manera textual a una pregunta que otorgo de manera textual; ¿usted dice que él te daba dinero? R: si bastante ¿Por qué aceptaba ese dinero? R: a cambio de estar con él, (cursiva y subrayado del tribunal), denotando que en un principio indica que era sometida a contactos sexuales no consentidos y que recibía bastante dinero a cambio de estar sexualmente con el acusado, creando suspicacia en este juzgador al manifestar de manera contundente y sin vacilaciones que aceptaba dinero por parte de su agresor a cambio de tener una contraprestación de carácter sexual, seguidamente apelando a la experiencia del experto sustituto Gustavo Alfredo Sandoval Briceño manifestó que una persona que ha sido sometida a un contacto sexual no consentido debe de presentar lesiones en el área genital, paragenital, extragenital y dependiendo de la forma como fue practica el acto sexual enrojecimiento, edema, dicho que manifestó a una pregunta que le fue formulada y el cual contesto de manera textual; ¿Dr. Según su experiencia como determina usted si una paciente es decir sexo femenino tuvo relaciones sexual consentida y no consentida? cuando el acto no consentido generalmente va acompañado con signo de violencia que no solamente va a estar en el área genital si no en el are paragenital y extragenital, hematoma, mordisco y dependiendo de la forma como fue practica el acto sexual enrojecimiento, edema pero en esa caso habla de una desfloración antigua más de 15 días y no existe una evidencia del médico firmante no existe evidencia de signo de violencia sexual, (cursiva y subrayado del tribunal), no coincidiendo el hecho de que fue sometida a contactos sexuales no consentido por parte del acusado en razón de que el experto sustituto refirió que el experto que realizo la valoración no evidencio lesiones de violencia sexual al momento de realizar el Reconocimiento Médico Forense, ante este aporte se aprecia y se le otorga pleno valor probatorio de manera negativa a la presente declaración recabada mediante prueba anticipada ante el Tribunal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas No. 2, adscrito al Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas, en virtud de que se evidencia una serie de inconsistencias e incongruencias a lo largo de su declaración no logrando ser concatenado ni corroborada con la prueba de carácter científico como la experticia médico legal, en relación de que procedió a realizar aseveraciones sobre hematomas en su cuerpo producto de golpes por parte de su agresor los cuales fueron hace poquito (dicho textual de la víctima) y de los cuales el experto no evidencio en el examen físico, así como también indico que fue sometida a un contacto sexual no consentido el día anterior a la fecha en que se le realizo la experticia y de lo cual no hay constancia de actividad sexual reciente ni lesiones de violencia sexual, trayendo consigo para este juzgador que la declaración carece de credibilidad, confianza y certeza en este juzgador, en razón de que la misma es testigo presencial y directa de los hechos debatidos por ser la víctima debe aportar elementos contestes y congruentes no incurriendo en las circunstancias que se evidenciaron de manera marcada a lo largo de su declaración como incongruencias e inconsistencias. Y ASI SE DECIDE.-

Declaración del ciudadano RAMON ELOY RAMIREZ PEREZ, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar, se procedió a evacuar su testimonio previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Soy inocente de todo lo que se me acusa, espero que todo se aclare pronto”. Es todo.

Declaración del Ciudadano RAMON ELOY RAMIREZ PEREZ, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar, se procedió a evacuar su testimonio previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Soy inocente de todo lo que se me acusa, espero que todo se aclare pronto”. Es todo.

Declaración del Ciudadano RAMON ELOY RAMIREZ PEREZ, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar, se procedió a evacuar su testimonio previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Soy inocente de todo lo que se me acusa, espero que todo se aclare pronto”. Es todo.

Declaración del ciudadano RAMON ELOY RAMIREZ PEREZ, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar, se procedió a evacuar su testimonio previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: Soy inocente de todo lo que se me acusa, espero que todo se aclare pronto”. Es todo.

Declaración del ciudadano RAMON ELOY RAMIREZ PEREZ, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar, se procedió a evacuar su testimonio previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Soy inocente de todo lo que se me acusa, espero que todo se aclare pronto”. Es todo.

Declaración del ciudadano RAMON ELOY RAMIREZ PEREZ, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar, se procedió a evacuar su testimonio previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Buenos días Ciudadano Juez, Soy inocente de todo lo que se me acusa, espero que todo se aclare pronto”. Es todo.

Declaración del ciudadano RAMON ELOY RAMIREZ PEREZ, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar, se procedió a evacuar su testimonio previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Buenos días Ciudadano Juez, Soy inocente de todo lo que se me acusa, espero que todo se aclare pronto” Es todo.

A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL ACUSADO RAMON ELOY RAMIREZ PEREZ, SE OBSERVA: Quien decide efectúa un análisis de la declaración del acusado que si bien es cierto, la realiza sin juramento alguno y de manera voluntaria, en acato al criterio jurisprudencial reiterado, en el cual se establece (“Los Jueces de juicio están en la obligación de realizar el debido análisis y comparación de la declaración del acusado con las demás pruebas que hayan sido promovidas para el juicio, pues de no hacerlo dicha omisión constituye un vicio de la sentencia que acarrea su inmotivación… Sala de Casación Penal, Ponente Dra. Ninoska Queipo Briceño, Sent. 77, fecha 03-03-11, Exp. A11-088”) es decir, que es deber del juez analizar y comparar la declaración del acusado con el elenco probatorio considerando el derecho a la defensa y a la igualdad que procesalmente tiene el acusado, y en tal sentido, en el caso en concreto se evidencia que el testimonio de este acusado emitido en siete (07) oportunidad en la cual rindió declaración de manera voluntaria, nada aportan para la comprobación del delito y para la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad de hoy acusado en la comisión del mismo, por cuanto el mismo solo manifestó Soy inocente de todo lo que se me acusa, espero que todo se aclare pronto, en tal sentido se estima y se le da pleno valor probatorio de forma negativa, a la presente declaración aportada en la audiencia de juicio oral y privada, en virtud de que sus dichos no aportan elementos de interés probatorios a los fines de esclarecer los hechos que son objeto de la presente causa penal, así como tampoco aportar elementos de convicción a este juzgador a los fines de verificar la inocencia del mismo. Y ASI SE DECIDE.

2.- Documentales:
PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS POR SU LECTURA:
Incorporación de Prueba Documental INFORME DE EVALUACIÓN PSICOLOGICA SUSCRITO POR LA LICENCIADA MARIA TERESA CASTILLO, REALIZADO A LA VICTIMA V. A. H, F (se omite demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 2do de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente), dejó constancia de los siguientes aspectos: “Situación Actual; La madre de la adolescente reporto que está sorprendida d que su hija V. A. H. F haya manifestado que fue abusada sexualmente por su expareja Ramón Ramírez de 42 años, el cual la ayudo con la crianza de su hija desde que tenía 1 año de nacida. La madre reporto que el día 17 de noviembre del año en curso se trasladó a la ciudad de San Cristóbal a encontrarse con su hijo que venía de la ciudad de Bucaramanga-Colombia y dejo a su hija adolescente V. A. H. F con el padrastro Ramón Ramírez, sin sospechar que él estuviese abusado sexualmente de su hija. Al ser entrevistada la adolescente manifestó que el padrastro antes mencionado ha abusado sexualmente de ella desde hace aproximadamente ocho meses cada vez que la madre viajaba y la dejaba sola con él, sin embargo nunca le manifestó a la madre porque según reporto él la amenazaba. Conociendo del caso la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, signada con la causa número MP-510997-2017. Resultados: para el momento de la entrevista psicológica la adolescente presento los siguientes síntomas. En el área emocional presento rabia, irritabilidad, culpa tristeza, dolor, confusión. En el área cognitiva visualiza repetidas escenas de lo ocurrido, dificultad para tomar decisiones, dificultad para resolver problemas. En el área conductual presento explosiones de rabia, llanto fácil, evitación. En el área física presento problemas con el sueño. En cuanto al Test de persona bajo la lluvia: los resultados reflejan introversión, encerrase en uno mismo, permisivo, debilidad, depresión, fatiga, desaliento, pereza, agotamiento, lo que queda sin resolver, lo traumático. También se refleja exceso de fantasía. E general impresiona verosimilitud en el testimonio de la adolescente, así como también manipulación y seducción por parte del agresor, causando confusión, atentando contra la dignidad de la misma, violando los derechos humanos y la integridad sexual de la adolescente, causando afección psicológica y emocional. Impresión Diagnostica Según CIE-10: Trastorno mixto ansioso-depresivo. Recomendaciones: Se recomienda atención psicológica y orientación a la adolescente, a fin de lograr un buen desarrollo en todas las áreas. A la madre se recomienda entrenamiento para padres, a fin de obtener herramientas y estrategias en la formación de la hija”.

A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR LA DOCUMENTAL CONSISTE DE INFORME DE EVALUACIÓN PSICOLOGICA SUSCRITO POR LA LICENCIADA MARIA TERESA CASTILLO, REALIZADO A LA VICTIMA V. A. H. F (se omite demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 2do de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente); SE OBSERVA: La presente prueba técnica es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quien dejó constancia de los siguientes aspectos: “Situación Actual; La madre de la adolescente reporto que está sorprendida d que su hija V. A. H. F haya manifestado que fue abusada sexualmente por su expareja Ramón Ramírez de 42 años, el cual la ayudo con la crianza de su hija desde que tenía 1 año de nacida. La madre reporto que el día 17 de noviembre del año en curso se trasladó a la ciudad de San Cristóbal a encontrarse con su hijo que venía de la ciudad de Bucaramanga-Colombia y dejo a su hija adolescente V. A. H. F con el padrastro Ramón Ramírez, sin sospechar que él estuviese abusado sexualmente de su hija. Al ser entrevistada la adolescente manifestó que el padrastro antes mencionado ha abusado sexualmente de ella desde hace aproximadamente ocho meses cada vez que la madre viajaba y la dejaba sola con él, sin embargo nunca le manifestó a la madre porque según reporto él la amenazaba. Conociendo del caso la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, signada con la causa número MP-510997-2017. Resultados: para el momento de la entrevista psicológica la adolescente presento los siguientes síntomas. En el área emocional presento rabia, irritabilidad, culpa tristeza, dolor, confusión. En el área cognitiva visualiza repetidas escenas de lo ocurrido, dificultad para tomar decisiones, dificultad para resolver problemas. En el área conductual presento explosiones de rabia, llanto fácil, evitación. En el área física presento problemas con el sueño. En cuanto al Test de persona bajo la lluvia: los resultados reflejan introversión, encerrase en uno mismo, permisivo, debilidad, depresión, fatiga, desaliento, pereza, agotamiento, lo que queda sin resolver, lo traumático. También se refleja exceso de fantasía. E general impresiona verosimilitud en el testimonio de la adolescente, así como también manipulación y seducción por parte del agresor, causando confusión, atentando contra la dignidad de la misma, violando los derechos humanos y la integridad sexual de la adolescente, causando afección psicológica y emocional. Impresión Diagnostica Según CIE-10: Trastorno mixto ansioso-depresivo. Recomendaciones: Se recomienda atención psicológica y orientación a la adolescente, a fin de lograr un buen desarrollo en todas las áreas. A la madre se recomienda entrenamiento para padres, a fin de obtener herramientas y estrategias en la formación de la hija”, permitiendo ilustrar a este juzgador con la presente prueba documental el estado emocional desarrollado por la víctima V. A. H. F (se omiten demás datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) como producto del hecho violento a la cual fue expuesta, en la cual reflejo introversión, encerrase en uno mismo, permisivo, debilidad, depresión, fatiga, desaliento, pereza, agotamiento, trayendo consigo un Trastorno Mixto Ansioso Depresivo, evidenciando en su Resultado exceso de fantasía, es por lo que este tribunal por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal y llenar los requisitos previstos en la Ley Adjetiva Penal, siendo en tal sentido este juzgador valora positivamente dicha prueba documental. Y ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS NO RECEPCIONADAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PRIVADA.
Seguidamente el Tribunal procede a prescindir de las testimoniales de los siguientes ciudadanos: Declaración de la LICENCIADA MARIA TERESA CASTILLO, quien se encuentra adscrita al Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud de que se procedió a realizar boleta de notificación No. EK02BOL2018001320 de fecha 30/05/2018, en la cual el alguacil adscrito al Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas informo “En oportunidades anteriores he informado al tribunal que la licenciada María Castillo no labora en esa institución, informaron en el Ministerio Público y que no tienen conocimiento donde ubicarla”. Se procedió a librar una nueva boleta de notificación con el No, EK02BOL2018001548 de fecha 18/06/2018, en la cual el alguacil adscrito al Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas informo; “En oportunidades anteriores he informado al tribunal que la licenciada María Castillo no labora en esa institución, informaron en el Ministerio Público y que no tienen conocimiento donde ubicarla” Seguidamente se procedió a librar un oficio No. EK02OFO2018000428 de fecha 06/06/2018 dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Barinas a los fines de que remita información como persona no localizada de conformidad con lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue recibido en fecha 06/07/2018. En relación al funcionario Oficial Agregado DULBER DUGARTE, se procedió a notificar mediante boleta de notificación No. EK02BOL2018001497, de fecha 12/06/2018 la cual debidamente recibida en fecha 12/06/2018 por el funcionario Sup. Becerra, el cual no hizo acto de comparecencia a la audiencia de juicio. Seguidamente se procedió a librar un oficio No. En fecha 14/06/2018, El funcionario CARLOS ANDRES DUGARTE e la audiencia de juicio oral y privado manifiesto a este tribunal que el funcionario DULBER DUGARTE renuncio a la policía del estado y desconocemos su ubicación, seguidamente se libró oficio con el No. EK02OFO2018000466 de fecha 18/06/2018 dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Barinas a los fines de que remita información como persona no localizada de conformidad con lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue recibido en fecha 19/06/2018. En relación a la ciudadana V. A. H. F (se omiten demás datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), quien funge como víctima en la presente causa, se procedió a librar boleta de notificación No. EK02BOL2018001666 de fecha 29/06/2018 la cual se procedió notificar vía telefónica quedando debidamente notificada, la cual no hizo acto de comparecencia. En fecha 10/07/2018 se procedió a librar un oficio No. EK02OFO2018000544 dirigido a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas a los fines de que hicieran comparecer por la fuerza pública a la referida Ciudadana. Razón por la cual este Tribunal acuerda prescindir de la declaración del testigo.

En relación a los ciudadanos arriba señalados la representación de la defensa del acusado de autos solicito prescindir de la declaración de los medio de pruebas que fueron promovidas por su persona en la oportunidad procesal correspondiente y en virtud de que la Representación del Ministerio Público no tuvo objeción alguna, considerando esto de conformidad con lo previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a la sentencia No. 3744, de fecha 22/12/2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con aclaratoria mediante sentencia Nº 2684, fecha 12/08/2005, la cual funda:

“En caso de las inasistencia de las partes el Juez o Jueza debe adoptar las medidas necesarias tendentes a tal fin, para evitar dilatación alguna en el proceso….” Subrayado del Tribunal”

Quien aquí decide procede con la venia de las partes a prescindir del mismo, para así no seguir atrasando más el proceso.

En tal sentido por lo anteriormente expuesto en cuento a las pruebas no decepcionadas este juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citado o citada no haya comparecido, el juez o jueza ordenará que se conducido por medio de la fuerza pública, y solicitara a quien lo propuso que colabore con la diligencia.

Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a los previsto para las suspensiones, y si él o la testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuara prescindiéndose de esa prueba.”

Y en relación a la sentencia Nº 3744, de fecha 22/12/2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con aclaratoria mediante sentencia Nº 2684, fecha 12/08/2005, la cual funda:
“En caso de las inasistencia de las partes el Juez o Jueza debe adoptar las medidas necesarias tendentes a tal fin, para evitar dilatación alguna en el proceso….” (Subrayado del Tribunal)”


De los fundamentos de Derecho:
En fecha Catorce (14) de Junio del año Dos Mil Dieciocho (2018) se recepciona la testimonial del experto Dr. Gustavo Alfredo Sandoval Briceño, en la audiencia de juicio oral y privado a pesar de que el mismo no se encuentra como medio de prueba en el Auto de Apertura a Juicio, tiene su génesis en el sentido de que por información suministrada por el ciudadano Abilio Marrero en su condición de Médico Jefe de SENAMECF Barinas manifestó que el doctor Edgar Alejandro Rangel López, quien realizo el Reconocimiento Médico Forense Nº 356-0610-01284-2017 de fecha Veinte (20) de Noviembre del año Dos Mil Diecisiete (2017), renuncio a la institución y se desconoce su ubicación, es por lo que este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece;
Expertos
Artículo 337. Los expertos o expertas responderán directamente a las preguntas que les formulen las partes y el tribunal. Si resulta conveniente el tribunal podrá disponer que los expertos o expertas presencien los actos del debate.
Podrán consultar notas y dictámenes sin que pueda reemplazarse la declaración por su lectura.
Esta disposición es aplicable, en lo pertinente, a los intérpretes.
En caso de que el experto llamado a comparecer no pudiere asistir por causa justificada, el Juez o Jueza podrá ordenar la convocatoria de un sustituto con idéntica ciencia, arte u oficio de aquél inicialmente convocado.
Es por lo que este tribunal de conformidad con lo establecido en el precitado artículo acordó la sustitución del experto quien realizo el Reconocimiento Médico Forense, en razón a la información suministrada por el Jefe del SENAMECF Barinas, en cuanto a que el mismo no sabe la ubicación, así como también en atención a la sentencia Nº 3744, de fecha 22/12/2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con aclaratoria mediante sentencia Nº 2684, fecha 12/08/2005, la cual funda:
“En caso de las inasistencia de las partes el Juez o Jueza debe adoptar las medidas necesarias tendentes a tal fin, para evitar dilatación alguna en el proceso….” (Subrayado del Tribunal)”

No obstante, la claridad de los argumentos esgrimidos hasta el momento, considera este Juzgador de gran importancia referirse al delito por el cual fue juzgado el acusado y la insuficiencia probatoria existente en la presente causa:
En cuanto al delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO CON PENETRACION ANTIGUA A ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la víctima V. A. H. F (se omiten demás datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), este Tribunal de Juicio considera que analizadas como han sido las pruebas presentadas, debe distinguirse en primer lugar acerca de las acciones que constituyen este hecho típico, en tal sentido se tiene que el precitado artículo establece:

Artículo 259. Abuso Sexual a Niños y Niñas.
“Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos (02) a seis (06) años.

Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aun con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince (15) a veinte (20) años.

Si él o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia, la pena se aumentara de un cuarto (1/4) a un tercio (1/3).

Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexo, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme al procedimiento en ésta establecido”. (Subrayado realizo por el Tribunal).

Ahora bien, la Sala Penal con respecto al delito de Abuso Sexual a Niños, Niñas y Adolescentes, ha señalado, lo siguiente:
“…..Esta actividad sexual ilícita impuesta a niños y adolescentes se configura con la penetración genital mediante el acto sexual propiamente dicho (coito), igualmente mediante la penetración manual o con algún objeto (genital, anal u oral) o masturbación forzada. En concreto, es un acto de significación sexual, que se ejecuta en el contacto corporal con la víctima, o que afecte sus genitales, el ano o la boca de la misma.
(….) El bien jurídico protegido en este tipo penal especializado, no es la libertad sexual del individuo, a pesar que así se considera en los delitos sexuales contra adultos, pues en los niños y adolescentes hay limitaciones en sus condiciones naturales para ejercerla. En tal sentido, el bien jurídico protegido en este tipo penal es la formación sana del niño y del adolescente en orden a su libertad sexual futura, pues con este tipo de hechos se lesiona la integridad física, moral y psicológica del niño o adolescente. (…)” (sentencia No. C06-0351, del 31-10-2006).

La Cruz Roja Venezolana, en su página Web, ofrece una definición no jurídica, importante para ilustrar qué se entiende por abuso sexual. En efecto, la Cruz Roja reproduce la definición dada por el Médico-Pediatra, Psicoterapeuta de Conducta Infantil, Eduardo Hernández-González, el 14 de Noviembre de 2004, según la cual, “es una forma de maltrato donde se irrespetan los derechos de niños y jóvenes y se vulnera la posibilidad que tengan un desarrollo armónico. La conducta de Abuso Sexual ocurre: sin consentimiento, en condición de desigualdad entre el abusador y la víctima o como resultado de alguna clase de coerción.”…(subrayado y cursiva del Tribunal).

Es el caso, en las audiencias orales y privadas celebradas y del acervo probatorio no pudo constatarse la responsabilidad y autoría del hoy acusado, que conlleve a la responsabilidad del tipo penal de ABUSO SEXUAL AGRAVADO CON PENETRACION ANTIGUA A ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la víctima V. A. H. F (se omiten demás datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), como bien se verifica de la valoración de los medios de pruebas evacuados en juicio, para demostrar lo aquí expresado, lo cual no quedo demostrado la ocurrencia del delito objeto del presente proceso, con las pruebas científicas como lo son el Reconocimientos Médicos Forenses, que fue incorporado al debate oral y privado, y explicado por un experto sustituto el médico forense Gustavo Alfredo Sandoval Briceño y la Evaluación Psicológica suscrito por la Licenciada María Teresa Castillo la cual solo se incorporó por su lectura en razón de que no se logró ubicar a la experto que realizo la respectiva avaluación, sin embargo no se logró con ello romper la presunción de inocencia, ello en virtud de que no hubo una de prueba que determinara de manera certera la responsabilidad y autoría del acusado en tal delito, debido a que a pesar de haber sido promovida como testigo la victima la misma no comparecido al juicio oral y privado, en la cual se procedió a incorporó por su lectura declaración de Prueba Anticipada de la víctima V. A. H. F (se omiten demás datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), la cual fue realizada ante el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas No. 2 adscrito al Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas, en la cual se le otorgó pleno valor probatorio de forma negativa por evidenciar múltiples incongruencia al momento de rendir su respectiva declaración aunado al hecho no se logró adminicular tal declaración con la prueba de carácter científico y de certeza como el Reconocimiento Médico Forense, en razón de que la misma declaro que hace pocos días el acusado de autos le había provocado unos hematomas en las piernas, que había sido sometida a un contacto sexual, dichos que no coinciden en virtud de que el experto al momento de realizar los Reconocimientos Médicos Forense dejo por sentado de manea textual; Examen Físico: Sin Lesiones Médico Legal por Calificar. Examen Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal acorde a su edad y sexo. Himen Anular con cuatro (04) desgarros completos y antiguos distribuidos en hora 1, 5, 7 y 11 según esfera horaria. Leucorrea Fétida. Examen Ano: Esfínter Anal Hipotónico; Pliegues del Esfínter anal con borramiento parcial. Conclusiones: Desfloración Completa y Antigua. Traumatismo Ano Rectal Antigua. Vaginosis Bacteriana. Paragenitales y Extragenitales: Sin Lesiones Externas al momento de la Valoración Médico Legal, no logrando confirmar el dicho de la víctima con la prueba de carácter científico practicada a la misma, en virtud de que el experto no dejo por sentado que haya tenido actividad sexual reciente y que no se evidenciaron lesiones a nivel físico ni signos de violencia sexual, de manera tal que no se demostró la ocurrencia del delito en agravio de la víctima, no logrando determinar con las pruebas traídas al debate oral y privado la responsabilidad y autoría del acusado de la presente causa; convicción a la que llego este juzgador al realizar un análisis exhaustivo al mérito probatorio, valorando individualmente cada prueba y comparándolas entre sí, y siguiendo los principio de la sana crítica tomando en consideración los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.

Siendo así, de lo ocurrido en el debate, se puede inferir que en efecto, el estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir adelante si el estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar. Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y, 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado. En el presente caso con el resultado probatorio que se trabajó, no se pudo determinar la responsabilidad y autoría del hoy acusado en el delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO CON PENETRACION ANTIGUA A ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que al momento de realizar la valoración Médico Forense el experto determino que no habían lesiones que calificar desde el punto de vista físico, no había lesiones de violencia sexual y tampoco dejo por sentado de que haya tenido actividad sexual reciente en la V. A. H. F (se omiten demás datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), ello en virtud de que no hubo una prueba que determinara de manera certera la responsabilidad y autoría del acusado en tal hecho, por lo que conducen el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que debe tomarse.

Se debe entender, pues, que no se trata de ningún beneficio a favor del reo o una prebenda legislada "para favorecer" sino, muy por el contrario, una limitación muy precisa a la actividad sancionatoria del estado. Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general.

En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza. Si no se arriba a ese estado, como en el presente caso, aflora la situación básica de la persona que es de libertad (libre de toda sospecha) o, aunque sea incorrecto llamarlo así, de inocencia. La declaración acerca de la intervención que a un imputado le ocupo en un hecho debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por el tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica racional.

Una vez llegado el momento de proferir una sentencia, se observa que habiéndose evacuado las pruebas promovidas, para lograr disuadir la dubitación, se obtuvo en el caso de marras no se logró demostrar que la víctima fue sometida a contacto sexual no consentido por parte del acusado, trayendo consigo que no quedo demostrada la culpabilidad y autoría del hoy acusado Ramón Eloy Ramírez Pérez, supra identificado, en el delito acusado, ello en virtud de que no hubo una prueba que determinara de manera certera la responsabilidad y autoría del acusado en tal delito, debido a que a pesar de no haber comparecido la víctima al juicio oral y privado se incorporó por su lectura declaración mediante prueba anticipada de víctima V. A. H. F (se omiten demás datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), en la cual se le otorgo valor probatorio de manera negativa en virtud de que no logró ser corroborada con los demás medios de pruebas que fueron traídas al proceso entre una de ellas el Reconocimiento Médico Forense la cual se trata de una prueba de carácter científico y de certeza aunado al hecho al momento de ser vinculada queda aislada de los demás medios de pruebas que fueron traídos al proceso. Así se decide.-

Al respecto el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala: “el proceso debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho. También la Constitución establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos.

En este mismo orden de ideas, teniendo este Tribunal presente los preceptos legales y constitucionales anteriormente señalados, observa que las pruebas traídas por la Fiscalía del Ministerio Público a la audiencia oral y reservada para demostrar la culpabilidad del acusado, no se logró probar la responsabilidad penal del mismo en el delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO CON PENETRACION ANTIGUA A ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, ello en virtud de que no hubo una prueba que determinara de manera certera la responsabilidad y autoría del acusado en tales hechos, debido a que a pesar de haber sido promovida la víctima como testigo para que compareciera a la audiencia de juico la misma no compareció, pero si fue promovida la declaración recabada mediante prueba anticipada, celebrada ante el Tribunal en funciones de Control Audiencia y Medidas No. 2, adscrito al Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Barinas, en la cual se le otorgo valor probatorio de manera negativa en virtud de que no se logró corroborar con los demás medios de pruebas que fueron traídas al proceso entre una de ellas el Reconocimiento Médico Forense la cual se trata de una prueba de carácter científico y de certeza, aunado al hecho al momento de ser vinculada queda aislada de los demás medios de pruebas que fueron traídos al proceso, en razón a ello no se logró esclarecer tal hecho y tal sentido demostrar a este juzgador que ciertamente el acusado de autos fue el causante de tal delito, por lo que a juicio de quien aquí decide deben quedar demostrados de manera efectiva tal hecho para dictar una sentencia condenatoria.

En consecuencia este Tribunal de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer, considera que no quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano RAMON ELOY RAMIREZ PEREZ, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.149.743, mayor de edad, de 42 años de edad, nacido en Barinas, en fecha: 08/01/1975, soltero, ocupación electricista automotriz, teléfono no posee, residenciado en Pedraza ciudad Bolivia la floresta a lado de la canal en una casa de gobierno casa s/n cerca del súper mercado Abelardo a cuatro cuadra del estado Barinas hijo de María Pérez Angulo (F), y de Ramón Eloy Ramírez Rosales (V), en los delitos de ABUSO SEXUAL AGRAVADO CON PENETRACION ANTIGUA A ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la víctima V. A. H. F (se omiten demás datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), en virtud de que no hubo pruebas que determinaran de manera certera la responsabilidad y autoría del acusado en tales delitos. Así se decide.

No se condena en costas en la presente causa, se exonera al Estado del pago de Costas, en virtud de la gratuidad de la Justicia, con fundamento en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Así Se Declara.


CAPÍTULO V:
D I S P O S I T I V A
En virtud de lo anteriormente expuesto, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO UNICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE JUSTICIA DE GÈNERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Declara INOCENTE al ciudadano RAMON ELOY RAMIREZ PEREZ, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.149.743, mayor de edad, de 42 años de edad, nacido en Barinas, en fecha: 08/01/1975, soltero, ocupación electricista automotriz, teléfono no posee, residenciado en Pedraza ciudad Bolivia la floresta a lado de la canal en una casa de gobierno casa s/n cerca del súper mercado Abelardo a cuatro cuadra del estado Barinas hijo de María Pérez Angulo (F), y de Ramón Eloy Ramírez Rosales (V) por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO CON PENETRACION ANTIGUA A ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Adolescente V. A. H. F (se omiten demás datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente). SEGUNDO: En consecuencia se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 110 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se ORDENA el cese de las medidas cautelares que pudieran pesar en contra del ciudadano tanto de carácter real, como personal. En tal sentido se acuerda la libertad plena y sin restricciones a favor del ciudadano RAMON ELOY RAMIREZ PEREZ, antes identificado, a quien se le seguía la presente causa por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO CON PENETRACION ANTIGUA A ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Adolescente V. A. H. F (se omiten demás datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), en razón de que tales medidas subsisten solo mientras dura el proceso penal finalizando las mismas con la presente decisión. QUINTO: No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración los motivos expresados para la resolución del fondo del asunto. SEXTO Quedan las partes presentes notificadas que el texto íntegro de la Sentencia se procede a publicar el día de hoy de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase la presente causa al Archivo Judicial de este Circuito Judicial, una vez transcurrido el lapso de Ley correspondiente. Publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, Concentración y Publicidad, Cúmplase. Dada, firmada, sellada, refrendada y publicada en la Sede del Tribunal de Juicio No. 01, a los Trece (13) días del mes de Julio del año Dos Mil Dieciocho (2018). A los 208° años de la Independencia y 159° año de la Federación.-
El Juez En Funciones de Juicio No. 01


Abg. Jose Rafael Vivas Guiza

La Secretaria


Abg. Gilmary Sanchez.