REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas.
Barinas, 30 de Julio de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2013-001851
ASUNTO : EP01-S-2013-001851

DECRETO DE INTERRUPCION DE JUICIO ORAL Y PRIVADO.-

CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: FISCALIA DIECISEIS 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG.YUBISAY MELENDEZ.
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. RAFAEL MITILO Y ABG. KRIS GÓMEZ
ACUSADO: EDWARD CELIS SANTOS, venezolano, nacido en el nula Estado Apure, titular de la Cédula de Identidad 18.291.794, nacido en fecha 28-12-1984, de 29 años, hijo de Alejandrina Sánchez (v) y Alfonso Celis (v), de ocupación u oficio TOPOGRAFO estado civil: soltero, residenciado en Bario la Victoria Carrera 1-C, entre calles 9 y 10 Sócopo Estado Barinas, teléfono 0416-6701782.
DELITO: ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en los artículos 260 concatenado con el primer y segundo aparte del articulo 259 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación al artículo 217 ejusdem, así como lo previsto en el artículo 99 del Código Penal.
VÍCTIMA: K. Y. C. L. (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente).

CAPÍTULO II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO

En fecha Veinticinco (25) de Julio del año Dos Mil Dieciocho (2018), este Tribunal pudo percatarse que desde la última vez que se suspendió el presente juicio, vale decir, en fecha Diecisiete (17) de Julio del año Dos Mil Dieciocho (2018), hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (05) días de despacho.
Ahora, siendo que al día Veinticinco (25) de Julio del año Dos Mil Dieciocho (2018), no se le pudo dar continuidad motivado a que no compareció el acusado quien se encontraba bajo medida de privación Preventiva de Libertad en Centro Penitenciario INJUBA Barinas desconociendo el motivo del porque no se efectuó el traslado y siendo que del cómputo de los días transcurridos se puede evidenciar que han pasado más de cinco (05) días sin que se le pudiera dar continuación al juicio oral es por lo que este juzgador decreto su interrupción.
CAPÍTULO III
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, observa este juzgador que en la presente causa en fecha Veintiséis (26) de Abril del año Dos Mil Dieciocho (2018), se le dio inicio al debate acordando suspender el juicio oral y privado para la fecha Tres (03) de Mayo del año Dos Mil Dieciocho (2018), acordando suspenderlas para los días Nueve (09) de Mayo del año Dos Mil Dieciocho (2018), Quince (15) de Mayo del año Dos Mil Dieciocho (2018), Dieciséis (16) de Mayo del año Dos mil Dieciocho (2018), Veintidós (22) de Mayo del año Dos Mil Dieciocho (2018), Veintiocho (28) de Mayo del año Dos Mil Dieciocho (2018), Cuatro (04) de Junio del año Dos Mil Dieciocho (2018), Siete (07) de Junio del año Dos Mil Dieciocho (2018), Ocho (08) de Junio del año Dos Mil Dieciocho (2018), Catorce (14) de Junio del año Dos Mil Dieciocho (2018), Veinticinco (25) de Junio del año dos Mil Dieciocho (2018), Veintiocho (28) de Junio del año Dos Mil Dieciocho (2018), Cuatro (04) de Julio del año Dos Mil Dieciocho (2018), Once (11) de Julio del año Dos Mil Dieciocho (2018), Diecisiete (17) de Julio del año Dos Mil Dieciocho (2018), Veintitrés (23) de Julio del año Dos Mil Dieciocho (2018), oportunidad en la cual no pudo realizarse dicho acto en virtud de que no compareció la defensa privada del acusado, fijándose nueva oportunidad para la fecha Veinticinco (25) de Julio del año Dos Mil Dieciocho (2018), no logrando celebrarse dicho acto motivado a que no se efectuó el traslado proveniente del Centro Penitenciario INJUBA Barinas así como tampoco la Defensa Privada, no lográndose dar continuidad al juicio oral y privado motivado a la incomparecencia del acusado y por cuanto ya habían transcurrido más de cinco (05) días de despacho, se acordó suspender el juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que señala: “…Se podrá suspender por un plazo máximo de cinco días, solo en los casos siguientes: … 5. Cualquier otro motivo que sea considerado relevante por el tribunal”. Lo que aunado a la Sentencia Nº 459 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la causa 06-0443, que estableció: “Del principio de concentración se deriva la facultad del Juez de suspender la continuación del debate, sin que este previsto en la Ley, el límite de las suspensiones que este puede realizar, a los cuales por razones lógicas estarán determinados en cada juicio en particular, por el desarrollo propio de cada debate”.

Así pues, se acordó en fecha Veinticinco (25) de Julio del año Dos Mil Dieciocho (2018), interrumpir el juicio fijándose nueva oportunidad para la fecha Nueve (09) de Agosto del año Dos Mil Dieciocho (2018), a las 09:30 horas de la mañana, porque le asiste al acusado el derecho a someterse a un proceso con todas las Garantías Constitucionales y Legales y por cuanto en el presente caso la suspensión del debate duró más de cinco (05) días. En consecuencia, considera quien aquí decide que si el debate no se ha reanudado durante ese lapso, (cinco días de audiencias) se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio, ya que de no interrumpir el juicio se pudiera afectar el principio de concentración, el cual garantiza una continuidad en el debate para que el Juez obtenga una impresión directa y reciente del material probatorio debatido en el proceso, lo que estaría disponible para el sentenciador al momento de emitir el fallo correspondiente.

Por todo lo anterior este Tribunal declara INTERRUMPIDO el debate y se ordena realizarlo nuevamente desde su inicio, para lo cual se fija nueva oportunidad para la fecha Nueve (09) de Agosto del año Dos Mil Dieciocho (2018), a las 09:30 horas de la mañana.

CAPÍTULO IV
DE LA DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decreta interrumpido el debate y se ordena realizarlo nuevamente desde su inicio, para lo cual se fija nueva oportunidad para la fecha Nueve (09) de Agosto del año Dos Mil Dieciocho (2018), a las 09:30 horas de la mañana. Y Así Se Decide. Líbrese lo conducente. Publíquese, Regístrese. Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, actuando en Función de Juicio Nº 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Treinta (30) días del mes de Julio del año Dos Mil Dieciocho (2018) 208° año de la Independencia y 159º años de la Federación. Cúmplase.-
El Juez en Funciones de Juicio Nº 01

Abg. José Rafael Vivas Guiza.
La Secretaria

Abg. Gilmary Sánchez.-