SOLICITANTE: IRMA JOSEFINA GUEDEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad ,titular de la cédula de identidad Nº V-9.255.118, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.760 apoderada judicial de la ciudadana ROSARIO DEL CARMEN OLIVA DE FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.051.097, según consta en poder Especial otorgado por ante la Notaria Pública de Guanare del Estado Portuguesa en fecha 17-11-2017 anotado bajo el Nº 40; Tomo 163, folios 187 al 190 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
UNICO
Conoce este Tribunal de la presente solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION, procedente de la distribución efectuada por ante este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Sosa y Rojas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 16/07/2.018, interpuesta por la ciudadana IRMA JOSEFINA GUEDEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad ,titular de la cédula de identidad Nº V-9.255.118, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.760, apoderada judicial de la ciudadana ROSARIO DEL CARMEN OLIVA DE FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.051.097, según consta en poder Especial otorgado por ante la Notaria Pública de Guanare del Estado Portuguesa en fecha 17-11-2017 anotado bajo el Nº 40; Tomo 163, folios 187 al 190 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, que se sustancia en la solicitud signada con el Nº 046-18, nomenclatura particular de este Tribunal.
En cuanto a la admisión del presente procedimiento, este Tribunal hace las consideraciones siguientes:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Alega la solicitante en su escrito cabeza de estas actuaciones:
“…que consta en Acta de Defunción Nº 570 de fecha 29 de noviembre de 2005, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del estado Barinas, de la cual se anexa copia certificada marcada con la letra “c” del de Cujus MARCOS HUMBERTO OLIVA MEDINA, ya identificado, que se incurrió en el error material al asentar la fecha de nacimiento del padre de mi poderdante como el día OCHO DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE(8/07/1929), siendo lo correcto el día DIECIOCHO DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS TREINTA (18/06/1930), según acta de nacimiento de la cual se anexa copia certificada marcada con la letra “D”. Así mismo se incurrió en el error material al asentar el nombre del padre del de Cujus MARCOR HUMBERTO OLIVA MEDINA, ya identificado como MATHEUS OLIVA (difunto), siendo lo correcto MATTEO OLIVA LOSCHIAVO, (difunto) según se evidencia en cedula de identidad Extranjera (italiana) de la cual se anexa copia simple marcada con la letra “E” y datos filiatorios por el SAIME del estado Barinas marcado con la letra “F”…”
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Este Tribunal, ve la necesidad de realizar un análisis jurídico sobre la competencia de este órgano jurisdiccional para seguir conociendo de la presente solicitud, Rectificación de Acta de Defunción, sometida a esta jurisdicción, y en virtud de la garantía constitucional “de la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y toda vez que la incompetencia del Juzgado en los casos de orden público, violenta las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a ser juzgado por el Juez natural, tal como lo establece el artículo 49 del mismo cuerpo normativo.
En tal sentido, prevé el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la Ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
Al respecto, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
Del texto legal íntegramente trascrito, se evidencia que la ley adjetiva impone al Juez, la obligación de declararse incompetente para conocer o seguir conociendo de un juicio, cuando esté comprobada la existencia de alguno de los supuestos previstos en la última parte del artículo 47, el cual dispone:
“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”.
Del análisis de la norma señalada, las partes no pueden realizar la derogación de competencia por mutuo acuerdo, en dos supuestos:
1.- Cuando se trate de causas en las que deba hacerse parte el Ministerio Público.
2.- En cualquier caso que la ley lo prohíba expresamente.
En consecuencia, cuando el Juez de que se trate, verifique que se cumple cualquiera o ambas de las circunstancias referidas, está en la obligación de aplicar las directrices que sobre competencia establece el Código de Procedimiento Civil, y en caso de estar conociendo de la causa, tiene el deber de declarar su incompetencia y remitir las actuaciones al Juzgado que considere deba conocer del respectivo juicio, de conformidad con las reglas que sobre competencia establece nuestra legislación.
Ahora bien observa esta Juzgadora que al examinar los autos se observa que la solicitante, pretende que se Rectifique Acta de Defunción. Asimismo se evidencia que consta en el expediente una copia certificada de acta de defunción Nº 570, Folios 308-309, Tomo 2, año 2005 expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del estado Barinas; razón por la cual queda excluida la presente solicitud de la competencia territorial atribuida a este Tribunal.
Por las razones de hecho y de derecho y de los alegatos esgrimidos por el solicitante en su libelo acompañado en la presente solicitud es razón por la cual, esta Jurisdicente, de conformidad con la norma antes transcrita, concluye que la presente solicitud de Rectificación de Acta de Defunción debe tramitarse en el lugar en donde se presento. En este sentido, dispone la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial en fecha 02 de Abril de 2009 lo siguiente:
“…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. (Negrillas, cursivas y subrayado de este Tribunal).
Lo que implica que, ciertamente los Jueces de Municipio somos los llamados atender los asuntos de jurisdicción voluntaria, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio.
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