EXPEDIENTE: Nº S-047-18

SOLICITANTES: SOFIA RAELI MORENO CABRERA y SAMUEL JOSE HERNANDEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 18.296.963 y V- 20.239.342, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: MILEXA QUEEMBERLYS CASTILLO RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 193.261

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: Interlocutoria.

Por recibido de la distribución efectuada por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sosa y Rojas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas en fecha 18/07/2018, constante de diecisiete (17) folios con sus recaudos anexos, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos SOFIA RAELI MORENO CABRERA y SAMUEL JOSE HERNANDEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 18.296.963 y V- 20.239.342, respectivamente; asistidos por la Abogada en ejercicio MILEXA QUEEMBERLYS CASTILLO RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 193.261, el Tribunal ordena darle entrada, hacerse las anotaciones en los libros respectivos, y a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda observa:

Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….”

Ahora bien, de una minuciosa revisión realizada a la presente solicitud y del documento fundamental, es decir, copia certificada del acta de matrimonio Civil expedida por el Registro Civil de la parroquia Palacio Fajardo, Municipio Rojas del estado Barinas, de fecha 10/12/2010, acta Nº 17; cursante al folio 28,29,30, Año 2.010 03, se desprende que los solicitantes ciudadanos SOFIA RAELI MORENO CABRERA y SAMUEL JOSE HERNANDEZ PEREZ, antes identificados, señalan en su solicitud, lo que parcialmente se trascribe a continuación:
“ En fecha Diez de Diciembre del año dos mil diez(10-12-2010), contrajimos matrimonio ante el Registro Civil de la Parroquia Palacio Fajardo, Municipio Rojas, Estado Barinas, según se evidencia en el acta levantada al efecto bajo el Nº 17, según copia certificada de fecha veintinueve (29) de Mayo del año dos mil dieciocho, expedida por el Registro Civil, la cual consigno con este escrito marcado como anexo “A” celebrado el matrimonio fijamos nuestro único domicilio en la Parroquia Palacio Fajardo, Municipio Rojas, Estado Barinas, sector colonia de mijagual, avenida principal, final calle Nº 6, casa s/n. NO SE OBTUVIERON NINGUN TIPO DE BIENES EN COMUN A REPARTIR, es el caso ciudadano juez que hemos permanecido separados de hecho por mas de dos años, específicamente desde quince(15) de marzo del año dos mil dieciséis (2016) hasta la presente y desde entonces no hemos hecho vida en común, bajo ninguna circunstancia y nos separamos viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes habiendo una ruptura prolongada de la vida en común…”(Negrillas, cursivas y subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, se hace necesario traer a colación lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual ante otras cosas señala:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco años (05), cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Con base a lo anterior, se evidencia que cuando uno de los cónyuges pretenda solicitar el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del texto legal sustantivo antes mencionado, deben cumplir íntegramente con lo establecido en la norma, es decir, alegar la ruptura prolongada de la vida en común y que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años; en el presente caso observa este Tribunal, que no se cumple con los mismos, ya que los ciudadanos SOFIA RAELI MORENO CABRERA y SAMUEL JOSE HERNANDEZ PEREZ, up supra identificados, manifestaron que decidieron separarse de hecho y vivir cada uno en domicilios diferentes desde el día 15 de Marzo de 2.016, razón por la cual mal podrían tener menos de cinco años separados, requisito indispensable para que pueda producir efectos la solicitud.