REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ciudad Bolivia, 19 de julio de 2018.
Años: 208° y 159°.

NARRATIVA
En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2017, se inicia la presente causa de aumento de obligación de manutención y bonificaciones especiales, suscrita por la ciudadana: OLGA PEÑA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.120.400, de ocupación oficios del hogar, domiciliada en el sector Rosa Mística, avenida 15 y 16, calle 4, casa s/n, parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas, actuando en nombre y representación de sus hijos de trece (13), once (11) y diez (10) años de edad, respectivamente, cuyos nombres se omiten por razones de ley; incoada contra el ciudadano: ANÍBAL JOSÉ UZCATEGUI MONSALVE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.669.833, de ocupación Lindero en la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela CANTV-Barinas, ubicada en la avenida 23 de Enero con Nicolás Briceño, Central CANTV, planta baja, donde labora, municipio Barinas, estado Barinas; en la cual solicitó se aumente la obligación de manutención, a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) MENSUALES, más un bono especial de compensación en el mes de agosto de cada año, por concepto de inicio de año escolar, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs 350.000,oo), adicionales a la mensualidad, para un total de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo) en dicho mes y en el mes de diciembre de cada año, por concepto de festividades navideñas, la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,oo) adicionales a la mensualidad, para un total de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 950.000,oo) en dicho mes, así mismo, solicitó que el mencionado ciudadano provea el cien por ciento (100%) de los gastos de medicinas, asistencia médica y cualquier otro gasto extraordinario en beneficio de sus hijos, cuando sean requeridos para el desarrollo integral de éstos.
En fecha 03/11/2017, fue admitida conforme a derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente y practicada la notificación de la Fiscal Séptima de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Barinas, según se evidencia en el vuelto del folio dieciséis (16) del presente expediente.
En esta misma fecha, se libró oficio Nº 331 al Jefe de Recursos Humanos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) del estado Barinas, a los fines de requerir información sobre los ingresos y demás beneficios laborales percibidos por el obligado alimentario, información que fue recibida en fecha 30/11/2017, mediante oficio Nº GGGH/GAGHR/00321524/2017 de fecha 29/11/2017 y agregada a los autos en fecha 30/11/2017.
Igualmente en fecha 03-11-2017, se libró exhorto y oficio Nº 334, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los fines de lograr la práctica de notificación del obligado alimentario, la cual fue cumplida por el Alguacil del Tribunal comisionado en fecha 16-02-2018, según se evidencia en diligencia suscrita, cursante al vuelto del folio veintisiete (27) del presente expediente, siendo recibido en este Despacho en fecha 07-06-2018.
En la oportunidad legal para intentar la conciliación entre las partes, compareció únicamente la demandante de autos, según se evidencia en acta de fecha 13/06/2018, cursante al folio treinta y uno (31) del presente expediente, no lográndose el convenimiento, por lo cual se declaró desierto el acto. Asimismo, la demandante de autos, solicitó se reconsidere un aumento a la solicitud interpuesta en fecha 31-10-2017, motivada a los elevados niveles inflacionarios, por el alto costo de la vida y que dicha cantidad peticionada en esa fecha, es irrisoria, por cuanto no alcanza para cubrir los gastos de alimentación, educación, vestido y calzados. Es por lo que solicitó se fije como nuevo aumento la cantidad de dos millones quinientos mil Bolívares (Bs. 2.500.000,oo) mensuales como obligación de manutención en beneficio de sus hijos, identificados en autos. En el mes de agosto de cada año, por concepto de bonificación especial de inicio de año escolar, se fije la cantidad de seis millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,oo), para un total de ocho millones quinientos mil Bolívares (Bs. 8.500.000,oo) en dicho mes. En el mes de diciembre de cada año, como bonificación especial por festividades navideñas, la cantidad de ocho millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,oo), para un total de diez millones, quinientos mil Bolívares (Bs. 10.500.000,oo) en dicho mes. Por otra parte, el obligado alimentario, no ejerció el derecho a la defensa al no contestar la demanda incoada en su contra.
En fecha 14-06-2018, mediante diligencia la demandante de autos, ciudadana: Olga Peña Contreras, identificada en autos, solicitó se libre nuevo oficio al Jefe de Recursos Humanos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) del estado Barinas, a los fines que informe los ingresos integrales y demás beneficios laborales percibidos por el obligado alimentario, ciudadano: Aníbal José Uzcategui Monsalve. Igualmente solicitó se le nombre correo especial, para la entrega y retiro personalizado del oficio a la mencionada empresa.
Por auto de fecha 18-06-2018, se acordó oficiar al empleador del obligado alimentario, a los fines que informe lo solicitado, mediante oficio Nº 125, y de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, se designó correo especial a la demandante de autos.
Mediante auto de fecha 02-07-2018, se acordó de conformidad con el artículo Nº 251 ejusdem, diferir la Sentencia hasta tanto conste en el presente expediente, los ingresos y demás beneficios laborales actuales, percibidos por el obligado alimentario, solicitados mediante oficio Nº 125 de fecha 18-06-2018. Información que fue recibida en fecha 16/07/2018, mediante oficio Nº GGGH/GAGHR/00321550/2018 de fecha 10/07/2018 y agregada a los autos en fecha 16/07/2018.
Aperturado de pleno derecho el lapso probatorio, la parte demandante solicitó mediante diligencia de fecha 14/06/2018, se libre nuevo oficio al Jefe de Recursos Humanos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) del estado Barinas, a los fines que informe los ingresos integrales y demás beneficios laborales percibidos por el obligado alimentario, ciudadano: Aníbal José Uzcategui Monsalve.
Habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales, este Tribunal pasa a decidir la presente causa haciendo para ello las siguientes consideraciones:


MOTIVA.
La solicitud interpuesta resulta ser de aumento de obligación de manutención, prevista en el artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La madre de los adolescentes y niño, identificada en autos, está legitimada para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 ejusdem, que establece:
“La solicitud para la fijación de obligación de manutención puede ser formulada por el propio hijo o hija si tiene doce años o más, por su padre o su madre, por quien ejerza su representación, por sus ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la responsabilidad de crianza, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

Alega la solicitante que el padre de sus hijos ha venido cumpliendo con la obligación de manutención fijada mediante convenimiento de fijación de obligación de manutención y bonificaciones especiales, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Barinas, el cual fue homologado en fecha 06/06/2016, por el referido Tribunal, en el cual se fijó la obligación de manutención a la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo) MENSUALES, en el mes de diciembre de cada año, como bonificación especial por gastos decembrinos del 31, la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 74.000,oo), además el empleador del obligado alimentario cubrirá el cien por ciento (100%) de los gastos de asistencia, atención médica y medicinas cuando se ameriten, así como cualquier concepto otorgado convencionalmente a favor de los hijos de los trabajadores.
Dichas cantidades serían depositadas por el obligado alimentario, a la cuenta de ahorro Nº 01050049490049797204 del Banco Mercantil a nombre de la solicitante de autos, sin embargo, actualmente dichas cantidades, son insuficientes para cubrir los gastos de manutención de sus hijos, por el alto costo de la vida y los elevados niveles inflacionarios, además han transcurridos más de dos (02) años desde la fecha de la fijación de la obligación y durante ese tiempo se han producido aumentos de la inflación, además, la obligación con los hijos es compartida por el padre y la madre, es por lo que solicitó, para beneficio de sus hijos, el aumento de la obligación de manutención a la cantidad de DOS MILLONES, QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500,000,oo), mensuales, más un bono especial de compensación en el mes de agosto de cada año, por concepto de inicio de año escolar, por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 6.000.000,oo), adicionales a la mensualidad, para un total de OCHO MILLONES, QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.500.000,oo) en dicho mes y en el mes de diciembre de cada año, por concepto de festividades navideñas, la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,oo) adicionales a la mensualidad, para un total de DIEZ MILLONES, QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 10.500.000,oo) en dicho mes; además solicitó que el mencionado ciudadano, provea el cien por ciento (100%) de los gastos de medicinas, asistencia médica y cualquier otro gasto extraordinario en beneficio de sus hijos, cuando sean requeridos para el desarrollo integral de éstos. Fundamentó la solicitud en los artículos 365, 366, 369, 376 y 511 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Asimismo solicitó que las cantidades acordadas, bien sea, por convenimiento o establecidas mediante sentencia definitivamente firme, sean descontadas directamente del sueldo y demás beneficios percibidos por el obligado alimentario; además solicitó se decrete la retención de veinticuatro (24) mensualidades en caso de retiro o despido laboral, tomando en cuenta el Principio del Interés Superior del adolescente y Prioridad Absoluta.
La solicitante acompañó a su escrito con copias certificadas de las partidas de nacimientos signadas con los Nos 16, 07 y 1950, proveniente de la Oficina de Registro Civil de la parroquia José Félix Ribas, municipio Pedraza del estado Barinas y Primera Autoridad Civil del municipio Barinas del estado Barinas, cursante a desde el folios tres (03) hasta el folio siete (07) del presente expediente, mediante las cuales se evidencia que son hijos de los ciudadanos: ANIBAL JOSÉ UZCATEGUI MONSALVE Y OLGA PEÑA CONTRERAS, que nacieron en fechas 29/09/2004, 20/01/2006 y 03/08/2007, probándose así la minoridad de edad y en consecuencia la competencia de este Tribunal para conocer del presente procedimiento, constancias de estudio del adolescente y niños de autos, emanadas del Liceo Nacional Bolivariano “Mons. José Rafael Pulido Méndez” y Escuela Bolivariana “Ciudad Bolivia, ambas instituciones ubicadas en esta localidad y copia certificada de la sentencia interlocutoria de fecha 06-06-2016, emitida por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Barinas.
Ahora bien, dispone a texto expreso el Artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”.

Así tenemos, que conforme al artículo antes citado, para determinar el monto de la obligación de manutención, es preciso tomar en cuenta, como aspecto fundamentales: las necesidades de los beneficiarios y la capacidad económica del obligado alimentario.
En relación a las necesidades de los beneficiarios, en el caso planteado, se trata de dos (02) adolescentes y un (01) niño, de trece (13), doce (12) y diez (10) años de edad, respectivamente, que se encuentra en un nivel de crecimiento que requieren la ayuda del progenitor, a los fines de alcanzar un nivel de vida adecuada y pleno desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, por tanto son obvios los requerimientos de los beneficiarios al aumento de la obligación de manutención y bonificaciones especiales, debido a la necesidad de cubrir sus gastos básicos como son: alimentación, vestido, asistencia médica, medicinas, educación, recreación y otros derivados de su edad, máxime que tales hechos están exentos de pruebas.
Igualmente debe tomarse en cuenta el Principio de Equidad de Género, establecido en el aparte único del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 5 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al cual “el padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener, y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”.
En relación a la capacidad económica del obligado, en el caso examinado, fueron determinados los ingresos mensuales del progenitor, solicitado por la parte demandante en el lapso probatorio, por diligencia de fecha 14/07/2018 y tal como se evidencia en oficio Nº GGGH/GAGHR/00321550/2018 de fecha 10/07/2018, recibido y agregado a los autos en fecha 16/07/2018, cursante al folio treinta y seis (36) del presente expediente, conforme a la mencionada documental, el obligado alimentario devenga un ingreso integral mensual sin deducciones por la cantidad de VEINTE MILLONES, TRESCIENTOS VEINTITRÉS MIL, TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 20.323.370,82), además posee otros beneficios laborales como bonificación de fin de año (aguinaldos), por la cantidad de CINCUENTA Y UN MILLONES, CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL, OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.51.427.882,80), bono vacacional por la cantidad de VEINTIÚN MILLONES, CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL, DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 21.428.284,50), en referencia a tal prueba de informes, la misma fue obtenida de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual se le otorga pleno valor probatorio a su contenido. Así se decide.
Por otra parte, es preciso señalar que en la oportunidad procesal para la realización del acto conciliatorio, compareció únicamente la parte solicitante, no lográndose el convenimiento, por lo cual se declaró desierto el acto y el obligado de autos, no dio contestación a la demanda, demostrando una conducta contumaz y desinteresada en un asunto que va en exclusivo beneficio de sus hijos y aperturado de pleno derecho el lapso probatorio, el obligado alimentario no promovió ni evacuó pruebas.
Además de lo anteriormente indicado, es preciso señalar, que desde el día 06/06/2016, fecha de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva, homologada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Barinas, el obligado ha venido cumpliendo con las cantidades fijadas, no obstante, han transcurrido más de dos (02) años, desde la fecha de la referida sentencia, siendo un hecho amplio y notoriamente conocido que durante dicho lapso de tiempo se han aumentado los niveles inflacionarios que implican un alto costo de los gastos básicos de la vida cotidiana, siendo insuficiente la cantidad antes señalada, para la manutención y desarrollo integral de los adolescentes y niño de auto; en consecuencia, tales circunstancias hacen que sea imprescindible aumentar la obligación de manutención solicitada, que permita a los beneficiarios lograr un desarrollo pleno e integral, así como el disfrute efectivo del derecho a un nivel de vida adecuado, previsto en la norma sustantiva aplicable a la materia y a cuya tutela este Tribunal como Órgano integrante del Sistema de Protección está obligado a garantizar. Así se decide.
En consecuencia, por todas las razones de hecho y derecho precedentemente expuestas, a efectos de resguardar el interés superior de los adolescentes y niño, identificados en autos, los derechos consagrados en los artículos 15 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el artículo 6 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y con fundamento en el principio de Equidad de Género, establecido en el artículo 5 de la Ley Sustantiva Especial aplicable a la materia, este Sentenciador considera procedente aumentar la obligación de manutención al DOCE PUNTO TRESCIENTOS DOS POR CIENTO (12.302%) del ingreso o salario integral percibido por el obligado alimentario, cuyo monto para la fecha 10-07-2018, ascendía a la cantidad VEINTE MILLONES, TRESCIENTOS VEINTITRÉS MIL, TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 20.323.370,82), según consta en oficio Nº GGGH/GAGHR/00321550/2018 de fecha 10/07/2018, emitida por la Coordinación Atención Gestión Humana Región Los Andes de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) del estado Barinas, cursante al folio 36 del presente expediente, lo cual representa la cantidad de DOS MILLONES, QUINIENTOS MIL, CIENTO OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.500.181,07) MENSUALES, a partir del presente mes y año. Así se decide.
Con respecto a la bonificación especial correspondiente a útiles y uniformes escolares, en el mes de agosto de cada año, el obligado alimentario deberá suministrar la cantidad de SEIS MILLONES, DOS MIL, SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 6.002.062,48), adicionales a la mensualidad, equivalente al VEINTIOCHO PUNTO CERO UNO POR CIENTO (28,01%) del bono vacacional, percibido por el obligado alimentario, cuyo monto para la fecha 10/07/2018, ascendía a la cantidad VEINTIÚN MILLONES, CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL, DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 21.428.284,50), según consta en oficio Nº GGGH/GAGHR/00321550/2018 de fecha 10/07/2018, emitida por la Coordinación Atención Gestión Humana Región Los Andes de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) del estado Barinas, cursante al folio 36 del presente expediente, para un total de OCHO MILLONES, QUINIENTOS DOS MIL, DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 8.502.243,55) en dicho mes. Dichas cantidades deberán ser retenidas por el empleador de los ingresos mensuales y/o beneficios laborales que corresponda al obligado alimentario en el referido mes y depositadas directamente a la cuenta de ahorro Nº 01050049490049797204 del Banco Mercantil a nombre de la solicitante, ciudadana: Olga Peña Contreras, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.120.400. Así se decide.
En relación a la bonificación especial correspondiente a celebración de festividades navideñas, en el mes de diciembre de cada año, el obligado alimentario deberá suministrar la cantidad de OCHO MILLONES, CIENTO VEINTIÚN BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 8.000.121,44) adicionales a la mensualidad, equivalente al QUINCE PUNTO QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS POR CIENTO (15.556%) del bono de aguinaldos, percibidos por el obligado alimentario, cuyo monto para la fecha 10/07/2018, ascendía a la cantidad CINCUENTA Y UN MILLONES, CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL, OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.51.427.882,80), según consta en oficio Nº GGGH/GAGHR/00321550/2018 de fecha 10/07/2018, emitida por la Coordinación Atención Gestión Humana Región Los Andes de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) del estado Barinas, cursante al folio 36 del presente expediente, para un total de DIEZ MILLONES, QUINIENTOS MIL, TRESCIENTOS DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 10.500.302,51) en dicho mes. Dicha cantidades deberán ser retenidas por el empleador de los ingresos mensuales y/o beneficios laborales que corresponda al obligado alimentario en el referido mes y depositadas directamente a la cuenta de ahorro Nº Nº 01050049490049797204 del Banco Mercantil a nombre de la solicitante, ciudadana: Olga Peña Contreras, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.120.400. Así se decide.
Por cuanto se observa que el obligado alimentario desempeña un cargo al servicio de un ente público, es decir, Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y puede recibir posteriormente un incremento de su salario, se establece de conformidad con el segundo aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que las cantidades establecidas estarán sujetas a aumentos automáticos, los cuales deberán recalcularse conforme a los porcentajes establecidos anteriormente, en cada oportunidad que el obligado reciba un incremento de sus ingresos mensuales sin deducciones, bonificación de fin de año, bono vacacional y beneficios socio económicos. Así se decide.
En resguardo al derecho a la salud previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que el obligado alimentario, deberá colaborar con el cien por ciento (100%) de los gastos que por concepto de compras de medicinas, gastos médicos o contingencia médico asistencial se efectúen en beneficio de los adolescentes y niño de autos; así como de cualquier otro gasto imprevisto o eventual que sean requeridos o necesarios para el desarrollo pleno e integral de los beneficiarios, cuyos nombres se omiten por imperio del artículo 56 ejusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente demanda de aumento de obligación de manutención y bonificaciones especiales, en consecuencia, el obligado alimentario: ANÍBAL JOSÉ UZCATEGUI MONSALVE, plenamente identificado, deberá cancelar a partir del presente mes y año, en beneficio de los adolescentes y niño, cuyos nombres se omiten por razones de ley, las siguientes cantidades:
PRIMERO: Se fija por concepto de AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION MENSUAL, la cantidad de DOS MILLONES, QUINIENTOS MIL, CIENTO OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.500.181,07) MENSUALES, equivalente al DOCE PUNTO TRESCIENTOS DOS POR CIENTO (12.302%) del ingreso o salario integral percibido por el obligado alimentario, cuyo monto para la fecha 10/07/2018, ascendía a la cantidad de VEINTE MILLONES, TRESCIENTOS VEINTITRÉS MIL, TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 20.323.370,82), según consta en oficio Nº GGGH/GAGHR/00321550/2018 de fecha 10/07/2018, emitida por la Coordinación Atención Gestión Humana Región Los Andes de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) del estado Barinas, cursante al folio 36 del presente expediente.
SEGUNDO: Con respecto a la bonificación especial correspondiente a útiles y uniformes escolares, en el mes de agosto de cada año, el obligado alimentario deberá suministrar la cantidad de SEIS MILLONES, DOS MIL, SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 6.002.062,48), adicionales a la mensualidad, equivalente al VEINTIOCHO PUNTO CERO UNO POR CIENTO (28,01%) del bono vacacional, percibido por el obligado alimentario, cuyo monto para la fecha 10/07/2018, ascendía a la cantidad de VEINTIÚN MILLONES, CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL, DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 21.428.284,50), según consta en oficio Nº GGGH/GAGHR/00321550/2018 de fecha 10/07/2018, emitida por la Coordinación Atención Gestión Humana Región Los Andes de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) del estado Barinas, cursante al folio 36 del presente expediente, para un total de OCHO MILLONES, QUINIENTOS DOS MIL, DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 8.502.243,55) en dicho mes. Dichas cantidades deberán ser retenidas por el empleador de los ingresos mensuales y/o beneficios laborales que corresponda al obligado alimentario en el referido mes y depositadas directamente a la cuenta de ahorro Nº 01050049490049797204 del Banco Mercantil a nombre de la solicitante, ciudadana: Olga Peña Contreras, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.120.400. Así se decide.
TERCERO: En relación a la bonificación especial correspondiente a celebración de festividades navideñas, en el mes de diciembre de cada año, el obligado alimentario deberá suministrar la cantidad de OCHO MILLONES, CIENTO VEINTIÚN BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 8.000.121,44) adicionales a la mensualidad, equivalente al QUINCE PUNTO QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS POR CIENTO (15.556%) del bono de aguinaldos, percibidos por el obligado alimentario, cuyo monto para la fecha 10/07/2018, ascendía a la cantidad de CINCUENTA Y UN MILLONES, CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL, OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.51.427.882,80), según consta en oficio Nº GGGH/GAGHR/00321550/2018 de fecha 10/07/2018, emitida por la Coordinación Atención Gestión Humana Región Los Andes de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) del estado Barinas, cursante al folio 36 del presente expediente, para un total de DIEZ MILLONES, QUINIENTOS MIL, TRESCIENTOS DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 10.500.302,51) en dicho mes. Dicha cantidades deberán ser retenidas por el empleador de los ingresos mensuales y/o beneficios laborales que corresponda al obligado alimentario en el referido mes y depositadas directamente a la cuenta de ahorro Nº 01050049490049797204 del Banco Mercantil a nombre de la solicitante, ciudadana: Olga Peña Contreras, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.120.400. Así se decide.
CUARTO: El obligado alimentario deberá colaborar con el cien por ciento (100%) de los gastos que por concepto de compras de medicinas, gastos médicos o contingencia médico asistencial, se efectúen en beneficio de los adolescentes y niño, identificados en autos; así como de cualquier otro gasto imprevisto o eventual, es decir, que abarque cualquiera de los elementos que componen la obligación de manutención. Así se decide.
QUINTO: el empleador del obligado alimentario deberá entregar directamente a la representante de los beneficiarios, ya identificados, la totalidad del monto por concepto de contribución anual para textos y útiles escolares, contribución anual por culminación de estudios y juguetes, entre otros beneficios otorgado a los hijos de los funcionarios dependiente de tal institución, cualquiera sea la modalidad escogida por el patrono del obligado para hacer efectiva dicha percepción socio económica. Así se decide.
En cumplimiento de las previsiones del segundo aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificarán de pleno derecho en la oportunidad en que el obligado reciba un incremento de sus ingresos y que las mismas se deberán cancelar por adelantado, según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Así se decide.
Dichas cantidades, serán retenidas y depositadas por el empleador del obligado alimentario, en la cuenta de ahorro Nº 01050049490049797204 del Banco Mercantil a nombre de la solicitante, ciudadana: Olga Peña Contreras, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.120.400. Líbrese oficio a la Coordinación Atención Gestión Humana Región Los Andes de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) del estado Barinas, a los fines que efectúe las retenciones respectivas. Así se decide.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 521, literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, régimen procesal aplicable a la presente causa, se ordena la retención de veinticuatro (24) mensualidades, en caso de retiro o despido laboral del obligado alimentario, según sea el valor actualizado de la obligación de manutención para el momento del descuento, la cual deberá ser retenida de lo que le corresponda por concepto de prestaciones sociales del obligado y/o cualquier otro concepto debido al término de la relación laboral. Así de decide.
No se ordena la notificación de las partes, por cuanto esta decisión se dictó dentro del lapso establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

El Juez Provisorio,





Abg. Nereyda Belandria Mora.

En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), se publicó la presente sentencia. Conste

La Secretaria Titular






Exp No. 1867.
Sent. Nº 36-2018.
JLP/um.