REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas

Barinas, dieciséis (16) de julio de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO: EP21-S-2018-000204

SOLICITANTES: Samuel Darío Altuve Molina y Elisea Guillen, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.993.311 y 11.465.696, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: Luis Alberto Pérez Pérez, I.P.S.A. Nº 143.267.

MOTIVO: Divorcio 185-A.

SENTENCIA: Definitiva (Con Lugar).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil vigente, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Barinas, en fecha 10-04-2018, por los ciudadanos: Samuel Darío Altuve Molina y Elisea Guillen, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio Luis Alberto Pérez Pérez, todos previamente identificados en el preámbulo del presente fallo. Los solicitantes manifiestan que contrajeron matrimonio civil en fecha 18 de abril de 1991, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador, Estado Mérida, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 95, Folios 049 y 050, del año 1.991, cursante al folio tres (03) con su respectivo vuelto del presente asunto.

Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud, que fijaron su domicilio conyugal, en la Urbanización Raúl Leoni, Calle 6, Sector 3, Casa Nº 125, de la Parroquia Ramón Ignacio Méndez, Municipio y Estado Barinas, donde vivieron en armonía hasta que la relación conyugal se hizo insostenible, por lo cual decidieron separarse de mutuo acuerdo, desde el mes de enero del año 2.009, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente por mas de cinco (05) años de la unión conyugal, no adquirieron bienes de fortuna, y procrearon dos (02) hijos de nombre Samuel Oscar y Dariel Sarai, mayores de edad, según consta copias fotostáticas de cédulas de identidad folios (06 y 07), es por lo que solicitan de común acuerdo, el divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

Mediante diligencia del 10 de diciembre de este año, los solicitantes confirieron poder Apud-Acta al abogado Luis Alberto Pérez Pérez, antes identificado.

En fecha 12/04/2.018, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente a la presente solicitud.

Por auto de fecha 13 de abril de 2.018, se admitió la presente solicitud, y ordenándose de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, librar Edicto, mediante el cual se llamase a todas aquellas personas que tuviesen interés directo y manifiesto en el asunto, a hacerse parte en el mismo, debiendo a tal fin comparecer ante este Tribunal, dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a que constara en autos la consignación que se hiciere de la publicación del referido edicto, el cual debería ser publicado en cualquier diario de circulación regional. Asimismo, se ordenó la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, pudiera hacer oposición si así lo considerase pertinente.

Consta al folio trece (13), diligencia suscrita por el abogado ciudadano Luis Alberto Pérez Pérez, apoderado judicial de los cónyuges solicitantes, mediante la cual retira el edicto.

Mediante diligencia suscrita en fecha 11 de junio 2.018, por el apoderado judicial de los solicitantes ya identificado en autos, consigno Edicto publicado en “El Diario de los Llanos”, en fecha 08-05-2018, y consigno las copias simples de del libelo y auto de admisión para la compulsa del Fiscal del Ministerio Publico; el fue agregado a los autos en fecha 12-06-2.018.

Posteriormente, en fecha 26 de junio de 2.018, fue debidamente citado el representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, conforme se colige de las actuaciones insertas a los folios (20 y 21) respectivamente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 185-A del Código Civil:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...”.

De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.

En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 18 de abril de 1991, quienes manifestaron estar separados de mutuo acuerdo desde el mes de enero del año 2009, lo que evidencia su separación por más de cinco (5) años, y para ello presentaron la copia certificada del acta de matrimonio correspondiente; evidenciándose con ello, que se encuentran llenos los supuestos establecidos en la norma parcialmente transcrita, aunado a ello, dentro de la oportunidad legal, no compareció persona alguna que pudiera tener interés directo y manifiesto en el presente asunto, ni formuló oposición el representante del Ministerio Público de este Estado; razón por la cual quien aquí decide considera procedente la solicitud de divorcio de los ciudadanos Samuel Darío Altuve Molina y Elisea Guillen, anteriormente identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se dice.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, formulada por los ciudadanos Samuel Darío Altuve Molina y Elisea Guillen, supra identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara Disuelto el Vínculo Matrimonial por ellos contraído, en fecha 18 de abril de 1991, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador, Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 95, Folio Nº 049 y 050, del año 1991, cursante al folio tres (03) del presente asunto.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018).

El Juez,


Abg. Néstor Manuel Peña.
La Secretaria,


Abg. Rosaura Mendoza.