REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas

Barinas, dieciséis (16) de julio de dos mil dieciocho (2018).
208º y 159º

ASUNTO: EP21-V-2016-000339

DEMANDANTES: Giovanna María Gaglio Ricobono y Gaspare Augusto Ruggeri Gaglio, venezolanos, mayores de edad, cédula de identidad Nros. 4.264.502 y 20.601.421, en su orden.

CO-APODERADOS JUDICIALES: Albany José Rondon Valderrama y Miguel José Azán Abraham, abogados en ejercicios, I.P.S.A. Nros. 141.748 y 88.546.

DEMANDADOS: Hassan Fakih e Ibrahim Fakih, venezolanos, mayores de edad, cédula de identidad Nros. 26.379.533 y 25.161.788 en su orden.

DEFENSORA JUDICIAL: Nora del Pilar Acosta, abogada en ejercicio, I.P.S.A. Nº 153.739.

MOTIVO: Desalojo.

SENTENCIA: Definitiva (Con Lugar).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de Desalojo intentada por la abogada en ejercicio ciudadana Albany Rondon Valderrama, actuando como co-apoderada judicial según instrumento de poder general, autenticado por ante el Registro Publico con Funciones Notariales del Municipio Bolívar estado Barinas, en fecha 04/08/2016, anotado bajo el Nº 22, tomo 22, folios 53 al 55 de los libros de autenticación, y de instrumentos de sustitución de poder autenticado por ante el Registro Publico con Funciones Notariales del Municipio Bolívar estado Barinas, fecha 04/08/2016, anotado bajo el Nº 21, tomo 22, folios 50 al 52 de los libros respectivos, de la ciudadana Giovanna María Gaglio Ricobono, quien es apoderada según poder general de administración y disposición autenticado por ante la Notaria Publica Primera del estado Barinas, fecha 30/06/2016, anotado bajo el Nº 33, tomo 180, folios 180 al 184, del ciudadano Gaspare Augusto Ruggeri Gaglio, evidente en el mencionado poder; en contra de los ciudadanos Hassan Fakih e Ibrahim Fakih, cédulas de identidad Nros. 26.379.533 y 25.161.788 en su orden.

En fecha 05 de diciembre de 2016, la parte accionante presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barinas, escrito libelar de demanda por Desalojo.

Por auto de fecha 06 de diciembre del 2016, se le dio entrada a la demanda aquí intentada, y se ordenó testar de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 109 del Código de Procedimiento Civil; la cual se admitió el 07 de ese mismo mes y año, ordenándose emplazar a los demandados ciudadanos Hassan Fakih y Ibrahim Fakih, para que comparecieran ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la ultima citación, a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra.

Previa consignación de los fotostatos respectivos y librado el emplazamiento a la parte accionada, no siendo debidamente citado los demandados en autos, y previa solicitud para que proceda a citar por carteles, y en autos de este Tribunal del día 09/02/2017, se ordenó librar carteles de citación a los demandados ciudadanos Hassan Fakih y Ibrahim Fakih, el cual se publicará en los diarios “La Noticia” y “El Diario Los Llanos”, con intervalos de 3 días entre el uno y el otro, de conformidad con lo establecido en el articulo 223 eiusdem; mediante diligencia de la parte actora el 15 de ese mismo mes y año, fue retirado el cartel de citación para su respectiva publicación.

Por auto de fecha 26 de septiembre de 2017, vista las anteriores actuaciones, se observo error involuntario en auto de admisión riela al folio 74, en consecuencia este Tribunal ordenó tener como demandantes a los ciudadanos María Gaglio Ricobono y Gaspare Augusto Ruggeri Gaglio, asimismo dejando sin efecto cartel librado cursante al folio (108) y ordeno librar nuevamente el cartel de citación.

Posteriormente en fecha 04/10/2017, comparece la abogada Albany Rondon, con carácter en autos y consigna los carteles de citación debidamente publicados en el Diario de los Llanos y la Prensa de Barinas, en fecha 29 septiembre y 03 octubre de ese mismo año, como consta a los folios (114) y (115); y en fecha 07/01/2016 se dieron por recibidos las publicaciones y fueron agregados a los autos.

Posteriormente, por auto de fecha 10/10/2017, fue fijado en domicilio procesal de los demandados ya identificados, el cartel de citación fijado por este Tribunal en fecha 05 de ese mismo mes y año.

Mediante diligencia suscrita por la parte actora de fecha 8 de enero de 2018, se solicitó el abocamiento del suscrito al conocimiento del presente asunto.

Previa solicitud de la parte actora, por auto de fecha 16/01/2018, fue acordado designar como Defensor Judicial de los demandados a la abogada en ejercicio Nora Acosta, supra identificada.

Posteriormente, habiendo cumplido la notificación a la abogada ciudadana Nora Acosta ya identificada en autos, evidente en diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, la cual riela al folio (123), y previa aceptación de la designación del cargo de Defensor Judicial de los demandados, por auto de fecha 24/01/2018, se ordenó citar a la diligenciante ya identificada, en su carácter de Defensor Judicial de los accionados los ciudadano Hassan Fakih e Ibrahim Fakih, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días despachos siguiente a su citación, a fin de dar contestación a la presente demandada.

En fecha 30 enero de los corrientes, fue cumplida la citación del Defensor Judicial ya identificada en autos, como consta en diligencia del Alguacil de este Tribunal la cual cursa al folio (130).

Posteriormente en fecha 07/03/2018 en diligencia de la parte demandada por la abogada Nora Acosta, con carácter en autos de Defensor Judicial, consigno escrito de contestación de la demandada.

Auto de fecha 12 de marzo de los corrientes, encontrándose vencido el lapso de contestación de la demanda, este Tribunal fijo para las 10:00 a.m., del 4to. Día de despacho siguiente a este, la Audiencia Preliminar, de conformidad con el articulo 868 ibídem.

En fecha 16 de marzo de los corrientes, fue realizada la Audiencia Preliminar, con la comparecencia de la apoderada judicial de la parte actora abogada Albany Rondon, ratificando en dicho acto la pretensión de la demanda, y se dejo constancia de la no compareció la parte demanda, ni de su Defensor Judicial designado en auto.

Posteriormente en auto de fecha 21/03/2018, fueron fijados los Límites de la Controversia.

En fecha 5 de abril de los corrientes, visto las pruebas promovidas por la abogada Albany Rondon, en su carácter de apoderada judicial de los demandantes, se admiten y en consecuencia se ordenó la evacuación, de la Inspección Judicial peticionada, fijándose al vigésimo día de despacho siguiente a este, a las 10:00 a.m., en las instalaciones del local comercial objeto de la presente controversia. En auto del 8 de mayo de los corrientes, por coincidencia de inspección judicial pautada en auto anterior, fue fijado nuevamente para el décimo día de despacho siguiente a este.

En fecha 08/05/2018, el Tribunal dicta auto mediante el cual este Juez Provisorio Abogado Néstor Manuel Peña Ortega se abocó al conocimiento de la causa, actuación que riela al folio (163).

Se traslado y constituyó de este Tribunal, en fecha veintidós del mes de mayo, a las 10:00 a.m., fue practicada la inspección judicial solicitada en la fase probatoria por la parte demandante, tal y como consta al folio (164). En diligencia riela a los folios (165) al (170) del ciudadano Alcides Gabriel Olivar Guillen, titular de la cédula identidad Nº 23.028.100, en su carácter de fotógrafo debidamente juramentado por este Tribunal, consigno escrito y anexos fotográficos del local comercial objeto del arrendamiento de esta causa, y la misma fueron agregadas a los autos en fecha 25 de mayo del corriente año.

Posteriormente por auto de fecha 28/05/2018, fue fijada la Audiencia Oral del presente asunto a las diez de la mañana (10:00 a.m.), del día 20/06/2018.

En fecha 20 de junio de los corrientes, fue realizada la Audiencia Oral, con la comparecencia de la apoderada judicial de la parte actora abogada Albany Rondon, ratificando los alegatos de la pretensión de la demanda, y se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demanda, ni de su defensor judicial designado.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso la parte actora acciona demanda de Desalojo por vencimiento de la prorroga legal, en el cual manifestó lo siguiente:

“…en fecha 18/10/2012 se inicio una relación contractual arrendaticia sobre un local comercial, ubicado dentro del Edificio Ruggeri, ubicado en al Calle Carvajal con Avenida Marques del Pumar, Municipio y Estado Barinas, cuyos linderos son: Por el Frente: Calle Carvajal; Lado Izquierdo: Pared divisoria con el inmueble antigua empresa Deporte Roni C.A., hoy Paris Moda; Lado Derecho: Pared divisoria con garaje-estacionamiento y local antigua empresa Tienda Por Departamento Roni, C.A., hoy empresa mercantil Súper Prime, dentro del mismo Edificio Ruggeri; Por Detrás: Pared colindante con patio perteneciente al Edificio Ruggeri y Edificio donde funciona La Óptica Alemana; la relación arrendaticia fue suscrita entre el ciudadano Giuseppe Ruggeri Rugeri, quien era venezolano, cédula de identidad Nº 9.381.494, con los ciudadanos Hassan Fakih e Ibrahim Fakih, ya identificados, sobre un bien inmueble arriba descrito, quienes en su condición de accionistas colocan en funcionamiento en dicho local comercial la empresa mercantil Que Locura, C.A., y en fecha 29/12/2014, el ciudadano Giuseppe Ruggeri Rugeri, falleció Ab-Intestato, en el Distrito Capital del País, ahora siendo sus herederos la parte demandante, los cuales ostenta la cualidad de únicos y universales herederos del causante arrendador, de conformidad con lo establecido en Declaración de Únicos y Universales Herederos sustanciado ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio y Estado Barinas, nomenclatura EP21-S-2015-000333 (Anexo marcado “C”), de seguida el suscrito contrato firmado entre las partes ya identificadas, tiene una condición de primero y único contrato de arrendamiento, con duración de tres (3) años, autenticado en fecha 18/10/2012, el cual alega la parte demandante lo relacionado a las cláusulas TERCERA, dice: “siempre que el arrendador o los arrendatarios no manifiesten su voluntad de rescindir o dar por terminado el contrato de arrendamiento” y CUARTA: “establece los supuestos a realizar por las partes de manera que manifiesten su voluntad de rescindir o dar terminado la relación contractual”; en fecha 30/09/2015, fue trasladada y constituida la Notaria Publica Primera de Barinas, con la finalidad de notificar la decisión del arrendatario de no prorrogar la duración del contrato de arrendamiento y dar inicio a la correspondiente de la prorroga legal estipulada en el articulo 26 de la ley en materia arrendamientos inmobiliarios de uso comercial, fijada a partir de fecha 18/10/2015, cumplido esto al frente del respectivo local comercial objeto del arrendamiento, sin la presencia de los arrendadores ya identificados por encontrase cerrado, pero se constato ruidos y voces de personas trabajando dentro del mismo local, de estos hechos dejo un respectivo ejemplar de la solicitud y oficio emitido por la notaria en cuestión por debajo del portón Santa María del mencionado establecimiento comercial; evidenciando con esto la existencia de un contrato de arrendamiento por tiempo determinado; fundamento la pretensión en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, articulo 26 de solicitud de la prorroga legal; y el Código Civil articulo 1.159…”

“…Cumplido el respectivo lapso de la prorroga legal solicitada, la cual inicio el 19/10/2015 y vencida el 18/10/2016, correspondiente a un año, por la duración de la relación arrendaticia que dice: “… Mas de un (1) año y menos de cinco (5) años...”; por motivo a negarse y no desocupar el inmueble objeto del arrendamiento cumplido, por parte de los arrendatarios Hassan Fakih e Ibrahim Fakih, por todas las razones de hecho y de derecho antes señalados Demanda el desalojo de conformidad con el articulo 40 literal “G” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, por vencimiento de la prorroga legal; estimo de la demanda TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.360.000,00), equivalente a 2.033,8983 Unidades Tributarias…”

En fecha 07/03/2018, la abogada en ejercicio ciudadana Nora del Pilar Acosta, en su condición de Defensor Judicial de los demandados ciudadanos Hassan Fakih y Ibrahim Fakih, ya identificados, presento su escrito de contestación de la demanda, alegando lo siguiente:

“…PRIMERO: Si bien es cierto que el 18 de Octubre de 2012 se inicio una relación arrendaticia entre mis representados y el ciudadano GIUSEPPE RUGGERI RUGERI propietario de dicho de un local comercial (…) el cual fue objeto de arrendamiento a través de un contrato que tenia duración de tres (03) años, prorrogables en iguales condiciones, siempre que las partes manifiesten su voluntad de dar por terminado (…) SEGUNDO: Niego, rechazo y contradigo que mis representados se estén negando a la entrega del local comercial una vez finalizada la prorroga legal establecida debido al fallecimiento de la persona que fungía de arrendador y la decisión de uno de sus herederos de no prorrogar (…) TERCERO: Si bien es cierto que el local que visite en varias oportunidades esta cerrado (…) no puedo determinar cual es el motivo de ese cierre. CUARTO: Como defensa de fondo, Impugno el monto de la cuantía (…) QUINTO: En vista de que no fue posible localizar a ninguno de mis defendidos, no dispongo de prueba documental, ni identificación de testigos a promover (…) me reservo el derecho de atacar e impugnar en la oportunidad correspondiente, las pruebas que considere impertinentes…”

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN PROBATORIA

Pruebas de la parte actora:

1.- Copia fiel y exacta de su original de instrumento de poder general, otorgado a los abogados Albany José Rondon Valderrama y Miguel José Azán Abraham, autenticado por ante el Registro Publico con Funciones Notariales del Municipio Bolívar, estado Barinas, en fecha 04/08/2016, bajo el Nº 22, tomo 22, folios 53 al 55 de los libros autenticaciones, facultando a los apoderados judiciales para ejercer y representar en actos procesales antes los Tribunales de la Republica; marcado con letra “A”, cursante a los folios (07 al 09) y que fue consignado en copia certificada en el lapso probatorio (folios 152 al 156), instrumentos a los cuales se les conceden valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos, 1.357, 1.359, 1360 y 1384 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2.- Copia fiel y exacta de su original de instrumento de poder sustituto, otorgado a los abogados Albany José Rondon Valderrama y Miguel José Azán Abraham, autenticado por ante el Registro Publico con Funciones Notariales del Municipio Bolívar, estado Barinas, en fecha 04/08/2016, bajo el Nº 21, tomo 22, folios 50 al 52 de los libros de autenticaciones, marcado con letra “B”, cursante a los folios (10 al 15), y que fue consignado en copia certificada en el lapso de pruebas folios (157 al 161), instrumentos a los cuales se les conceden valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos, 1.357, 1.359, 1360 y 1384 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3.- Copia fiel y exacta del expediente cotejado, del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil de Barinas, asunto EP21-S-S2015-000333, Declaración de Únicos y Universales Herederos de los demandantes en autos; marcado “C”, folios 16 al 62. Ratificado en el lapso procesal de prueba, instrumento público al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos, 1.357, 1.359, 1360 y 1384 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

4.- Original documento del contrato de arrendamiento notariado firmado entre el de cujus Giuseppe Ruggeri Rugeri y los ciudadanos Hassan Fakih e Ibrahim Fakih, por ante la Notaria Publica Primera del estado Barinas, en fecha 18/10/2012, bajo el Nº 68, tomo 224 de los libros de autenticaciones, marcado “D”, folios 63 al 69. Ratificado en el lapso procesal de prueba, relación contractual a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en loas artículos 1355, 1.357, 1.359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

5.- Original de acta de traslado y constitución de la Notaria Publica Primera del Estado Barinas, fecha 30/09/2015, para dar cumplimiento de la notificación de no prorrogar el contrato de arrendamiento en cuestión; marcadas “D”, folios (70 al 72). Ratificado en el lapso procesal de prueba, instrumento público al cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos, 1.357, 1.359 y 1360 del Código Civil en concordancia con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

6.- Copia certificada de documento contentivo de la propiedad del inmueble objeto del arrendamiento, a nombre de Gaspare Augusto Ruggeri Gaglio, protocolizado ante el Registro Publico del Municipio Barinas, estado Barinas, en fecha 16/08/2013, inscrito bajo el Nº 2013.3603, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado Nº 288.5.2.2.7689, correspondiente al Libro de Folio Real año 2013; emitida por el mencionado Registro en fecha 03/04/2018. Prueba consignada en el lapso procesal de prueba, instrumento público al cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1355, 1.357, 1.359, 1360 y 1384 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

7.- Inspección Judicial solicitada por la parte accionante y realizada en fecha 22/05/2018, sobre el local comercial objeto de la relación arrendaticia que dio origen a la presente litis, a fin de dejar constancia de las condiciones de mantenimiento, conservación, uso comercial y operacional del mismo, si cumple con el uso de función comercial y los hechos que se consideren en dicha inspección. El Tribunal dejó constancia que no tuvo acceso al área interna de local, ni tampoco observo el desarrollo de algún tipo de actividad comercial en el inmueble, en tales circunstancias a la presente actuación jurisdiccional se le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1360 del Código Civil en concordancia con lo señalado en el artículo 429 y 472 del Código de Procedimiento Civil, todo ello que la inspección judicial es un medio de prueba directo y personal, a través del cual el juez por la percepción de sus propios sentidos, deja constancia de lugares, personas, documentos o cosas, que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, constituyendo la misma un elemento de convicción, que al ser efectuada por el jurisdicente en su condición de funcionario público autorizado por la ley, la misma hace fe de los hechos que declara haber efectuado y de aquellos que declara haber visto u oído, otorgándole así el carácter de un documento público.

Pruebas de la parte demandada:

El Tribunal deja constancia que la parte demandada representado por su defensor judicial, en su oportunidad consignó escrito de contestación de la demanda negando, rechazando y contradiciendo de forma generalizada lo referente a la prórroga legal alegada por la parte actora e impugnando la cuantía del libelo, mas no promovió ni evacuó prueba alguna a fin de desvirtuar la pretensión contenida en la demanda.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observando el iter procesal conforme a nuestra doctrina patria, se destaca que las demandas por desalojo están orientadas a reivindicación de la bilateralidad de los contratos de arrendamiento, en virtud de que las partes al suscribir una relación contractual, establecen un vínculo jurídico que les obliga mutuamente a realizar prestaciones conforme a lo plasmado en dicha convención.

La presente causa queda contenida en una pretensión de Desalojo por Cumplimiento de la Prorroga Legal de conformidad con el artículo 40, literal “g” de la Ley en materia arrendamientos inmobiliarios de uso comercial, la cual a saber expone lo siguiente:

“Son causales de desalojo:

g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes…”

De la revisión de las actas procesales, alegatos formulados por las partes y del análisis de las pruebas, en concatenación con las disposiciones legales aplicables, observa este Juzgador que en el presente caso quedaron demostrados los siguientes hechos:
La existencia de la relación arrendaticia suscrita entre el cujus Giuseppe Ruggeri Rugeri; arrendador y los ciudadanos Hassan Fakih e Ibrahim Fakih; arrendatarios aquí demandados, la cual se instituyó sobre un local comercial dentro del Edificio Ruggeri, situado en la calle Carvajal con Avenida Márquez del Pumar, Municipio Barinas del Estado Barinas y cuyos linderos son los siguientes: Frente: Calle Carvajal; Lado Izquierdo: Pared divisoria con el inmueble antigua empresa Deporte Roni C.A., hoy Paris Moda; Lado Derecho: Pared divisoria con garaje-estacionamiento y local antigua empresa Tienda Por Departamento Roni, C.A., hoy empresa mercantil Súper Prime, dentro del mismo Edificio Ruggeri; Detrás: Pared colindante con patio perteneciente al Edificio Ruggeri y Edificio donde funciona La Óptica Alemana, la referida contratación fue establecida a tiempo determinado, por un lapso o duración de (03) años, iniciada en fecha 18 de octubre de 2012 y finalizada en fecha 12 de octubre de 2015, tal y como se evidencia en documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera del estado Barinas, en fecha 18 de Octubre de 2012, inserto bajo el Nº 68, del tomo 224 del Libro de Autenticaciones llevado por esa institución y que riela a los folios (65) al (69) del presente asunto, instrumento al cual se le otorgó valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1355, 1357, 1359, y 1360 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Que en fecha 30 de septiembre de 2015, previa petición del arrendador se trasladó y constituyó la Notaría Pública Primera del estado Barinas, en el local comercial sobre el que se suscribió el supra nombrado contrato de arrendamiento a fin de notificar al arrendatario la disposición de no prorrogar el contrato de arrendamiento, hecho éste que se materializó en la referida fecha, tal y como consta en el acta notarial riela al folio (72) del presente expediente, por lo cual una vez fenecido el término del contrato, el arrendatario quedó facultado para el uso de la prórroga legal de (01) año conforme a lo estipulado en el articulo 26 en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.

Que una vez finalizada el lapso de la prórroga legal máxima otorgada vía contractual, quedó comprobado el incumplimiento de la cláusula cuarta del contrato suscrito, la cual cita en su extracto lo siguiente:

“… en cuyo caso LOS ARRENDATARIOS deberán hacer entrega a EL ARRENDADOR del inmueble descrito en la Cláusula Primera, al día siguiente del vencimiento del termino…”

Ello en virtud de la negativa de los arrendatarios, hoy demandados, a realizar la entrega o desalojo del inmueble dado en arrendamiento en tiempo oportuno, en tal sentido se comprueba la trasgresión de la referida cláusula, lo que por vía de consecuencia conduce a la infracción de los artículos 1160 del Código Civil y 40 literal “g” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial; disposición legal citada previamente por este Sentenciador.

Ahora bien, en lo relativo a la defensa de los demandados, no consta en autos, que los accionados, ni por si o por intermedio de su Defensor Judicial hayan accionada o promovido prueba alguna que les favoreciere, el Tribunal observa que la profesional del derecho Nora del Pilar Acosta, en su condición de defensora ad litem de los demandados, actuó conforme a las previsiones del articulo 358 del Código de Procedimiento Civil y en la oportunidad legal respectiva procedió a dar constatación a la demanda aduciendo que se trasladó en reiteradas oportunidades al domicilio procesal de los accionados, sin lograr comunicación alguna con ellos, así mismo ratifica en su escrito la existencia de la relación arrendaticia que ata a las partes en controversia, niega, rechaza y contradice en forma genérica la negativa por parte de sus representados en realizar la entrega del bien inmueble dado en arrendamiento en virtud del vencimiento de la prórroga legal establecida en el contrato y debido al fallecimiento de la persona que fungía de arrendador y la decisión de uno de sus herederos de no prorrogar la relación arrendaticia, impugnó el monto de la cuantía de la demanda, por último manifiesta que no dispuso de prueba alguna por cuanto no le fue imposible ubicar a sus defendidos, invocando solamente el principio de la comunidad de la prueba y se reservo el derecho de atacar e impugnar en la ocasión procesal correspondiente, de igual modo este Tribunal denota que la defensora judicial no estuvo presente en la Audiencia Preliminar, ni en la Audiencia Oral, en ese sentido es bueno citar lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la carga de la prueba, el cual a saber señala lo siguiente:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

De igual modo el artículo 1354 del Código señala lo siguiente en relación a la obligatoriedad de la prueba

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”.

Del análisis de las deposiciones legales anteriormente trascrita considera este Órgano Jurisdiccional que la defensa ejercida por la parte demandada es insuficiente, siendo que; una vez interpuesta la demanda, es a los accionados a quién corresponde desvirtuar los hechos esgrimidos por el actor en virtud de la carga de la prueba, lo cual conlleva a la firme convicción de que los arrendatarios han incumplido con sus obligaciones contractuales al no haber realizado la entrega del local comercial dado en arrendamiento conforme a lo establecido a la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento identificado en las actas procesales de este expediente, lo cual perfecciona y concede el derecho al arrendador a demandarlos, como en efecto lo hace, para que realicen el desalojo del bien inmueble, con fundamento en lo establecido en el artículo 40 literal “g” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y Uso Comercial.

Concluye este Tribunal obrando según su prudente arbitrio, examinando lo más equitativo y racional, en regalo de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de la presente acción que, de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley, que tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, ateniéndose a las normas del derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos; y precisado como han sido los instrumentos probatorios fundamentales en la presente acción, determina quien aquí suscribe que los arrendatarios han incumplido con sus obligación contractuales y legales. En consecuencia la acción de Desalojo intentada por la parte actora es procedente. Y así se decide.

DECISION:

Por los razonamientos tanto de hecho como de derecho este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas, Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Con Lugar, la demanda por Desalojo de Inmueble, incoada por la abogada en ejercicio Albany Rondon Valderrama, en su carácter de co-apoderada judicial de los ciudadanos Giovanna María Gaglio Ricobono y Gaspare Augusto Ruggeri Gaglio; en contra de los ciudadanos Hassan Fakih e Ibrahim Fakih, representados judicialmente por la Defensora Nora del Pilar Acosta, todos supra identificados en el preámbulo del presente fallo. SEGUNDO: Se ordena a las partes demandadas hacer la entrega material del inmueble arrendado objeto del presente Juicio, constituido por un local comercial dentro del Edificio Ruggeri, situado en la calle Carvajal con Avenida Márquez del Pumar, Municipio Barinas del Estado Barinas y cuyos linderos son los siguientes: Frente: Calle Carvajal; Lado Izquierdo: Pared divisoria con el inmueble antigua empresa Deporte Roni C.A., hoy Paris Moda; Lado Derecho: Pared divisoria con garaje-estacionamiento y local antigua empresa Tienda Por Departamento Roni, C.A., hoy empresa mercantil Súper Prime, dentro del mismo Edificio Ruggeri; Detrás: Pared colindante con patio perteneciente al Edificio Ruggeri y Edificio donde funciona La Óptica Alemana. TERCERO: Se condena en costas a los demandados, conforme a lo previsto en el artículo 274 Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas, Estado Barinas. En Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2.018).

El Juez,


Abg. Néstor Manuel Peña Ortega.

La Secretaria,


Abg. Rosaura de Jesús Mendoza Flores.