REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas.

Barinas, veintisiete (27) de julio de dos mil dieciocho (2018).
208º y 159º

ASUNTO: EP21-S-2018-000353

SOLICITANTES: José Cipriano Villamizar Torres y Candida Julia Berríos Quintero venezolanos mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.373.964 y 9.372.435, en su orden respectivo.

APODERADO JUDICIAL DEL CÓNYUGE SOLICITANTE: Luis Mario Valencia, I.P.S.A. Nº 143.568, según documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Estado Barinas, en fecha 22-05-2018, inscrito bajo el Nº 39, tomo 110, folios 157 hasta 160.

ABOGADA ASISTENTE DE LA CÓNYUGE SOLICITANTE: Joselyn Bellmary Valencia Contreras, I.P.S.A. Nº 263.633.

MOTIVO: Divorcio 185-A.

SENTENCIA: Definitiva (Con Lugar).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil vigente, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Barinas, en fecha 05-06-2018, por el abogado Luis Mario Valencia, actuando en condición de apoderado judicial del cónyuge solicitante José Cipriano Villamizar Torres, según documento notariado y la cónyuge solicitante Candida Julia Berríos Quintero, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio Joselyn Bellmary Valencia Contreras, todos previamente identificados en el preámbulo del presente fallo. Los solicitantes manifiestan que contrajeron matrimonio civil en fecha 13 de octubre de 1.980, por ante la Prefectura del Municipio Monseñor Jáuregui, Distrito Bocono, Estado Trujillo, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 21, del año 1.980, cursante a los folios diez (10) hasta el doce (12), con su respectivo vuelto.

Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud, que fijaron su domicilio conyugal, en el Sector Mijaguas, Avenida Monagas, Casa S/Nº, de la Ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas, donde vivieron en unión matrimonial aproximadamente hasta el mes de abril del año dos mil (2000), debido al rompimiento de la armonía conyugal entre ellos, decidiendo separarse y viviendo de forma independiente, sin tener contacto alguno y en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente por mas de cinco (5) años de la unión conyugal, no procrearon hijos, y durante la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna, es por lo que solicitan el divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

En fecha 06 de junio de 2018, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente a la presente solicitud.

Por auto de fecha 13 de junio de 2018, se admitió la presente solicitud, y ordenándose de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, librar Edicto, mediante el cual se llamase a todas aquellas personas que tuviesen interés directo y manifiesto en el asunto, a hacerse parte en el mismo, debiendo a tal fin comparecer ante este Tribunal, dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a que constara en autos la consignación que se hiciere de la publicación del referido edicto, el cual deberá ser publicado en cualquier diario de circulación regional. Asimismo, se ordenó la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, pudiera hacer oposición si así lo considerase pertinente.

Consta al folio quince (15), diligencia suscrita por el apoderado judicial el abogado en ejercicio Luis Valencia, con carácter en autos, mediante la cual retira el edicto.

Mediante diligencia suscrita en fecha 28 de junio 2018, suscrita por el apoderado judicial Luis Valencia, con carácter en autos, consigno Edicto publicado en “El Diario de los Llanos” en ese mismo día, y los fotostatos para la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Publico. Asimismo fue agregada a los autos en fecha 29-06-2018.

Posteriormente, en fecha 09 de julio de 2018, fue debidamente citado el representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, conforme se colige de las actuaciones insertas a los folios (21 y 22) respectivamente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 185-A del Código Civil:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

“…Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...”.

De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.

En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 13 de octubre de 1980, quienes manifestaron estar separados por el rompimiento de la armonía conyugal, desde el mes de abril del año dos mil (2000), lo que evidencia su separación por más de cinco (5) años, y para ello presentaron la copia certificada del acta de matrimonio correspondiente; evidenciándose con ello, que se encuentran llenos los supuestos establecidos en la norma parcialmente transcrita, aunado a ello, dentro de la oportunidad legal, no compareció persona alguna que pudiera tener interés directo y manifiesto en el presente asunto, ni formuló oposición el representante del Ministerio Público de este Estado; razón por la cual quien aquí decide considera procedente la solicitud de divorcio de los ciudadanos José Cipriano Villamizar Torres y Candida Julia Berríos Quintero supra identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, formulada por los ciudadanos José Cipriano Villamizar Torres y Candida Julia Berríos Quintero supra identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara Disuelto el Vinculo Matrimonial por ellos contraído, en fecha 13 de octubre de 1980, por ante el Prefectura del Municipio Monseñor Jáuregui, Distrito Bocono, Estado Trujillo, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 21, del año 1980, cursante a los folios diez (10) al doce (12) de la presente solicitud.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018).

El Juez,


Abg. Néstor Manuel Peña.
La Secretaria,


Abg. Rosaura Mendoza.