REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas

Barinas, tres (03) de julio de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO: EP21-S-2017-000226

SOLICITANTE: Jorge Leonide Alarcón Brito, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 10.557.532.

APODERADO JUDICIAL: José Juan Alarcón Ocaña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.989.903, I.P.S.A. Nº 148.036.

MOTIVO: Divorcio 185-A.

SENTENCIA: Definitiva (Con Lugar)

En fecha 07 de junio de 2.017, se recibió por distribución escrito mediante el cual el ciudadano Jorge Leonide Alarcón Brito, antes identificado, domiciliado en Ciudad Bolivia Municipio Pedraza, Estado Barinas, debidamente asistido por el abogado en ejercicio José Juan Alarcón Ocaña, solicita el Divorcio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.

El solicitante manifiesta en su escrito libelar haber contraído Matrimonio Civil con la ciudadana Danis Onelia Arévalo de Alarcón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.985.305, en fecha 04 de octubre de 1986, por ante la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio y Estado Barinas, fijando su domicilio conyugal en la Ciudad de Barinas, alegando en el mismo escrito, que en los primeros años todo transcurrió en un ambiente de paz y felicidad, pero después de dos (02) años de casados, la convivencia conyugal culminó por desacuerdos en noviembre del año 1988, sin haber ninguna posibilidad de reconciliación ni posibilidad de ella, el último domicilio conyugal, fue el anteriormente señalado, que durante la unión matrimonial procrearon un hijo de nombre Leiver Leonardo, de 30 años de edad, consignado al efecto copia certificada del acta del nacimiento.

En fecha 08/06/2017, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente a la presente solicitud.

Por auto de fecha 06 de julio de 2017, observa este tribunal, que por disparidad en el nombre del cónyuge ya identificado, entre la cedula de identidad y el acta de matrimonio (anexo A), se abstiene de hacer pronunciamiento, hasta tanto el solicitante subsane el error señalado.

Previa consignación por parte del solicitante de los originales de acta de matrimonio Nº 100, certificado de datos Nº control 000434 y constancia de datos filiatorios emitidos SAIME, para subsanar lo solicitado en auto anterior, en fecha 05 de julio de 2017, se admitió la presente, en consecuencia ordena librar Edicto para todas aquellas personas que tuviesen interés directo y manifiesto en la presente solicitud, a hacerse parte en la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, y citar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para que en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, oponga lo que considere pertinente, y ordenándose la citación de la cónyuge del solicitante ciudadana Dani Onelia Arévalo de Alarcón, a fin de que comparezca por ante este Tribunal al Tercer (3er) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de exponer lo que considere pertinente, se libró la respectiva boleta de citación; consta a los folios 24 al 25.

En fecha 22 de mayo de los corrientes, el abogado en ejercicio el abogado en ejercicio José Juan Alarcón Ocaña, consigna Edicto librado y publicado en “El Diario de los Llanos”, en fecha 16/05/2018; el cual fue agregado a los autos en fecha 24 ese mismo mes y año.

Posteriormente, en fecha 01/06/2018, fueron debidamente citados el representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y la ciudadana Danis Onelia Arévalo, ya identificada, conforme se colige de las actuaciones insertas a los folios 36 y 38, respectivamente.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN PROBATORIA

El solicitante acompañó a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:

1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio expedida por ante la Prefectura Rómulo Betancourt, Municipio y Estado Barinas, inserta bajo el Nº 100 Tomo II, folio 29, correspondiente a los ciudadanos: Jorge Leonide Alarcón Brito y Danis Onelia Arévalo, que al ser copia certificada de un documento público expedido por el funcionario competente con arreglo de las leyes, se le conceden valor probatorio de su contenido como instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.355, 1.357, 1.359 y 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha cuatro (4) de octubre de mil novecientos ochenta y seis (1986) ante la autoridad respectiva.

2.- Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad correspondiente a los ciudadanos Jorge Leonide Alarcón Brito y Leiver Leonardo Alarcón Arévalo, que al ser traslados de documentos públicos se les confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3.- Copia certificada de Acta de Nacimiento expedida por ante la Prefectura Catedral, Parroquia Barinas, Municipio y Estado Barinas, inserta bajo el Nº 176, Folio 176, Tomo Único, correspondiente al ciudadano Leiver Leonardo, que al ser un documento público expedido por un funcionario competente con arreglo de las leyes, se le concede pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.355, 1.357, 1.359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

4.- Original de certificado de datos Nº control 000434, fecha 16/08/2017, emitida por el SAIME, correspondiente a Danis Onelia Arévalo, se le concede valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.355, 1.357, 1.359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

5.- Original de constancia de datos filiatorios, control Nº 00290, de fecha 17/08/2017, correspondiente a Danis Onelia Arévalo, se le conceden valor probatorio de su contenido como instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.355, 1.357, 1.359 y 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 185-A Código Civil, invocado por el solicitante, establece lo siguiente:

"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…"

Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por el ciudadano Jorge Leonide Alarcón Brito, encuadra dentro de los parámetros establecido en el artículo 185-A eiusdem, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por lo establecido en el previsto artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia con carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 446/2014, Expediente Nº 14-0094, la cual en lo relativo al articulo 185-A del Código Civil, establece el siguiente criterio:

“…a pesar de ser un procedimiento esencialmente de naturaleza no contenciosa, aunque la ley no lo diga en forma expresa, dentro del proceso del 185-A existe una carga probatoria para las partes, en el siguiente sentido: a) de que existe el matrimonio; b) de que la separación fáctica tiene más de 5 años y c) de que dentro de este lapso no ha habido reconciliación. Tal como en cualquier procedimiento de divorcio, al ser alegada la reconciliación, no basta con sólo alegar la causal de separación fáctica de cuerpos por más de 5 años para que la demanda de divorcio proceda, sino que se hace necesario aportar al proceso las pruebas que demuestran la existencia de tal causal…”

“…De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem)…”

“…para el caso de que en base al artículo 185-A del Código Civil, se pida que se declare el divorcio por existir una separación de hecho permanente por más de cinco años, no se ventile judicialmente la existencia real de tal situación por el solo hecho de que uno de los cónyuges (el citado) no concurriere a la citación, o no reconociere el hecho, o el Ministerio Público simplemente se opusiere. Sostener esta última solución, a juicio de esta Sala Constitucional crea una discriminación ante una situación de naturaleza idéntica en los mencionados casos de suspensión de la vida en común, suspensión que denota que un presupuesto constitucional del matrimonio: el libre consentimiento para mantenerlo de al menos uno de los esposos, ha dejado de existir…”

“…Por ello, no encuentra esta Sala ninguna razón para que una articulación probatoria similar no sea ordenada, para probar la separación de hecho, si al aplicarse el artículo 185-A del Código Civil, el cónyuge demandado (quien no solicitó el divorcio) no compareciere, o se limite a negar los hechos, o el Ministerio Público objete la solicitud…en el caso del mencionado artículo 185-A, la carga de la prueba de la separación de hecho prolongada la tiene quien solicita el divorcio….ante la no comparecencia del otro cónyuge o la negativa por éste de los hechos, o la objeción del Ministerio Público, por tratarse de una negativa u objeción a los hechos (negativa que está involucrada en la no comparecencia del cónyuge de quien solicitó el divorcio), resulta absurdo interpretar que los hechos afirmados no los puede probar quien los alega. Es un principio de derecho que cuando se alegan hechos, ellos tienen que ser objeto de prueba, ya que ésta tiene como fin primordial y material constatarlos; y el artículo 185-A, plantea la negativa del hecho alegado por el solicitante del divorcio, quien, ante tal negativa, debe probar que no existe tal separación…”

“…En tal sentido, esta Sala Constitucional…fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil…con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente…”.

Ahora bien, en el presenta caso el cónyuge solicitante, manifestó en su escrito libelar, que se encuentra separado de hecho de su cónyuge, alegatos éstos, que si bien no fueron desvirtuados de modo alguno, por la referida ciudadana, tampoco fueron de ninguna manera comprobados por el aquí accionante en la oportunidad procesal para ello.

Sin embargo, es criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal, la teoría del divorcio como un remedio o solución a los conflictos que pudiesen existir entre los cónyuges, y por ello se establece que nadie puede estar obligado a permanecer casado en contra de su voluntad, derecho éste que tienen por igual ambos cónyuges, y en caso contrario, ello quebrantaría lo estipulado en nuestra Carta Magna.
Por lo anteriormente expresado en el criterio jurisprudencial supra transcrito, considera quien aquí juzga, conforme a los alegatos antes señalados por el solicitante, que la relación de pareja entre los cónyuges, se encuentra irremediablemente rota, por encontrarse actualmente separados de hecho, quebrantándose así los deberes de convivencia que le atribuye la Ley a la institución del matrimonio, existiendo con ello una fractura de la relación matrimonial de los cónyuges, y como bien quedo sentado precedentemente, éstos alegatos no fueron contradichos por la cónyuge ciudadana Danis Onelia Arévalo, aunado a ello, dentro de la oportunidad legal, no compareció persona alguna que pudiera tener interés directo y manifiesto en el presente asunto, ni formuló oposición alguna el representante del Ministerio Público de este Estado; razones éstas suficientes para considerar que prospera la solicitud de divorcio formulada, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial de los cónyuges supra identificados. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con Lugar la solicitud de Divorcio formulada por el ciudadano Jorge Leonide Alarcón Brito, en contra de la ciudadana Danis Onelia Arévalo, ya identificados en autos, y en consecuencia queda Disuelto el Vinculo Matrimonial, por ellos contraído en fecha cuatro (04) de octubre del año mil novecientos ochenta y seis (1986), por ante la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio y Estado Barinas, asentada en Acta Nº 100, Folio 29, Tomo II.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2.018).

El Juez,


Abg. Néstor Manuel Peña Ortega.

La Secretaria,


Abg. Rosaura de Jesús Mendoza Flores.