REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018).
208º y 159º
ASUNTO: EN21-S-2013-000006
SOLICITANTES: Felix Lezcano León y Epifania del Carmen Ramírez Ayala, cubano y venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 84.561.892 y 5.346.976 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: Susana Yackelin Gamboa Sandoval, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.267.
MOTIVO: Separación de Cuerpos.
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (Perención Instancia).
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentado en fecha 12 de noviembre de 2012, por los ciudadanos: Felix Lezcano León y Epifania del Carmen Ramírez Ayala, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Gustavo de Jesús Paredes Santiago, I.P.S.A. Nº 55.050, quienes contrajeron matrimonio por ante el Coordinador del Registro Civil del Municipio Barinas, Estado Barinas, el día veintiocho (28) de octubre del año dos mil diez (2.010), asentado mediante Acta № 990, según se evidencia de la respectiva copia certificada consignada al efecto por dichos ciudadanos, la cual corre inserta al folio dos (2) del presente asunto; alegando dichos cónyuges, que por causas diversas y dificultades insuperables, surgidas en la vida conyugal, de mutuo y amistosos acuerdo decidieron solicitar la separación de cuerpos, previstas en los artículos 189 y 190 del Código Civil y en concordancia con el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil Vigente. Asimismo, consignaron copias certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges, cursante al folio dos (2); copias simples de los pasaporte del cónyuge Feliz Lezcano Nros. 0915700 y H119055, cursante a los folios tres (3) al siete (7), copias simple de las cédulas de identidad de los referidos cónyuges, cursantes a los folios ocho (8) y nueve (9), presentando su original para su confrontación. Manifestaron igualmente dichos cónyuges, que durante la vigencia de la relación conyugal no procrearon hijos, y no existen bienes muebles e inmuebles que liquidar.
En fecha 14 de noviembre de 2012, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal conocer de la presente solicitud.
En fecha 10 de enero de 2013, se le dio entrada a la presente solicitud y fue admitida, según se evidencia de auto cursante al folio once (11) del presente asunto.
Previa solicitud, en fecha 02 de mayo de 2013, este Tribunal acordó lo solicitado, en consecuencia se expide los tres (3) juegos de copias fotostática certificadas, y las mismas fueron retiradas en diligencia cursante al folio (14).
En fecha 27 de enero de 2014, diligencia del apoderado judicial la abogada Susana Yackeline Gamboa Sandoval, de la parte solicitante, según poder protocolizado por ante el Registro Publico del estado Barinas, inscrito bajo el folio 23, tomo 37, fecha 08/08/2013; en escrito menciona que el cónyuge Felix Lezcano León, tiene domicilio en la Calle Isidro de Armas, Nº 18, Municipio San Juan y Martínez Piñar del Río Cuba.
Por auto de fecha 13 de febrero de 2014, fue ordenado librar oficio y boleta de notificación al cónyuge ciudadano Félix León Lezcano, al Consulado de la Republica de Cuba, por encontrarse domiciliado en el país de origen consular.
Previa solicitud de la apoderada judicial de la parte solicitante, fue designada Correo Especial, a la ciudadana Epifania del Carmen Ramírez de Lezcano, con la finalidad de hacer entrega por ante el Consulado de la Republica de Cuba, la respectiva Boleta de Notificación del cónyuge ya identificado en autos.
Ahora bien, para decidir este Tribunal observa:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”.
De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, ya no por acto de parte, sino por la inactividad prolongada de ellas, por un cierto tiempo, vale decir, “un año”. Es por ello que, la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
Al respecto, la jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en el desinterés de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el presente caso, se evidencia que por auto dictado en fecha 17/03/2014, donde este Tribunal designo como Correo Especial a la ciudadana Epifania del Carmen Ramírez de Lezcano, para cumplir con la entrega de Boleta de Notificación librada por este tribunal de fecha 13/02/2014, con oficio Nº 86, a nombre de Félix León Lezcano, para consignar por ante el Consulado de la Republica de Cuba, para los fines correspondiente de esta causa, y habiendo transcurrido más de cuatro (4) años desde esa fecha, sin que la parte interesada, hubiere realizado diligencia alguna tendiente a impulsar el procedimiento a los fines de concretar efectivamente la citación ordenada por Correo Especial en el auto que riela al folio 18, es por lo que, considera forzoso declarar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en el presente asunto. Y así se decide.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos: PRIMERO: Declara la perención de la instancia en el presente asunto, y por ende, se extingue el procedimiento. SEGUNDO: Notifíquese a la solicitante mediante boleta fijada en la cartelera de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 eiusdem, no se hace condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018).
El Juez,
Abg. Néstor Manuel Peña.
El Secretario,
Abg. John Avendaño Miranda.
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