REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas

Barinas, cuatro (04) de julio de dos mil dieciocho (2018).
208º y 159º

ASUNTO: EP21-S-2018-000216

SOLICITANTES: Ayari del Carmen Ramírez y Saúl Antonio Ramones Zavala, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº 17.204.541 y 14.247.821.

ABOGADO ASISTENTE: José Gregorio Romero Bolívar, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.380.798, I.P.S.A. Nº 134.497.

MOTIVO: Divorcio 185-A.

SENTENCIA: Definitiva (Con Lugar).

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil vigente, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Barinas, en fecha 13/04/2.018, por los ciudadanos: Ayari del Carmen Ramírez y Saúl Antonio Ramones Zavala, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio José Gregorio Romero Bolívar, todos previamente identificados en el preámbulo del presente fallo. Los solicitantes manifiestan que contrajeron matrimonio civil en fecha 29 diciembre 2.006, por ante el Prefecto de la Parroquia El Carmen, del Municipio Barinas del Estado Barinas, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 366, del año 2.006, cursante al folio tres (03) con su respectivo vuelto.

Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud, que el último domicilio conyugal, fue en la Población de la Caramuca, Avenida Valle Hondo, Sector Casco Central, Casa Nº 5-71, Parroquia Manuel Palacio Fajardo, del Municipio Barinas, Estado Barinas, donde vivieron ininterrumpidamente, hasta el mes de julio del 2.011, donde decidieron no continuar con la relación conyugal, habiendo tornado una ruptura prolongada y definitiva de la misma, y por cuanto hasta la fecha no han reanudado su unión conyugal es por lo que solicitan de común acuerdo, el divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

En fecha 16/04/2018, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente a la presente solicitud.

Por auto de fecha 18 de abril 2.018, se admitió la presente solicitud, y ordenándose de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, librar Edicto, mediante el cual se llamase a todas aquellas personas que tuviesen interés directo y manifiesto en el asunto, a hacerse parte en el mismo, debiendo a tal fin comparecer ante este Tribunal, dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a que constara en autos la consignación que se hiciere de la publicación del referido edicto, el cual debería ser publicado en cualquier diario de circulación regional. Asimismo, se ordenó la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, pudiera hacer oposición si así lo considerase pertinente.

Consta al folio ocho (8), diligencia de fecha 17/05/2.018, suscrita por el abogado ciudadano José Gregorio Romero Bolívar, ya identificado en autos, mediante la cual consignan los fotostatos correspondientes para la elaboración de la boleta de citación al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico.
Posteriormente, en fecha 22 de mayo 2.018, fue debidamente citado el representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, conforme se colige de las actuaciones insertas a los folios 13 y 14, respectivamente.

Mediante diligencia suscrita en fecha 08 de junio 2.018, por el abogado ciudadano José Gregorio Romero Bolívar, ya identificado en autos, consignan Edicto librado y publicado en “El Diario de los Llanos, en fecha 07/06/2.018; el fue agregado a los autos en fecha 11/06/2.018.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 185-A del Código Civil:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...”.

De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.

En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 29 de diciembre 2.006, quienes manifestaron estar separados sin interrupción desde el mes de julio 2.011, lo que evidencia su separación por más de cinco (5) años, y para ello presentaron la copia certificada del acta de matrimonio correspondiente; evidenciándose con ello, que se encuentran llenos los supuestos establecidos en la norma parcialmente transcrita, aunado a ello, dentro de la oportunidad legal, no compareció persona alguna que pudiera tener interés directo y manifiesto en el presente asunto, ni formuló oposición el representante del Ministerio Público de este Estado; razón por la cual quien aquí decide considera procedente la solicitud de divorcio de los ciudadanos Ayari del Carmen Ramírez y Saúl Antonio Ramones Zavala, anteriormente identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, formulada por los ciudadanos Ayari del Carmen Ramírez y Saúl Antonio Ramones Zavala, supra identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara Disuelto el Vinculo Matrimonial por ellos contraído, en fecha 29 de diciembre de 2.006, por ante el Prefecto de la Parroquia El Carmen, del Municipio Barinas del Estado Barinas, cuya copia certificada fue expedida por la referida prefectura, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 366, del año 2.006.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2.018).

El Juez,


Abg. Néstor Manuel Peña.
La Secretaria,


Abg. Rosaura Mendoza.