REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, nueve (09) de julio de dos mil dieciocho (2018).
208º y 159º
ASUNTO: EP21-S-2018-000292
SOLICITANTES: José Elías Guerra Cordero y María Otilia Mendoza de Guerra, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.985.601 y 8.148.842, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: Adelaida Josefina Rondon Páez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.819.418, I.P.S.A. Nº 259.588.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
SENTENCIA: Definitiva (Con Lugar).
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil vigente, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Barinas, en fecha 16/05/2.018, por los ciudadanos: José Elías Guerra Cordero y María Otilia Mendoza de Guerra, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio Adelaida Josefina Rondon Páez, todos previamente identificados en el preámbulo del presente fallo. Los solicitantes manifiestan que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 29 de julio de 1.988, por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio y Estado Barinas, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 200, del año 1.988, cursante al folio tres (03) con su respectivo vuelto.
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud, que el último domicilio conyugal, fue en el Barrio Vista Hermosa Poste 20, Parroquia Ramón Ignacio Méndez, del Municipio y Estado Barinas, donde vivieron en armonía y comprensión, hasta mediados del mes de enero del año 1997, que comenzó a deteriorase la unión conyugal, conllevando a la imposibilidad de la convivencia, por lo cual decidieron separarse de hecho, viviendo cada uno por su lado sin que exista reconciliación alguna entre ellos, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente por mas de cinco (5) años de la unión conyugal, no adquirieron bienes de fortuna, y procrearon un hijo de nombre Jesua Ismael Guerra Mendoza, de 24 años de edad, como se evidencia en certificado de Acta de Nacimiento Nº 155, el año 1994 (folio 4) y copia fotostática de cédula de identidad (folio 5), es por lo que solicitan de común acuerdo, el divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 17/05/2.018, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente a la presente solicitud.
Por auto de fecha 18 de mayo de 2.018, se admitió la presente solicitud, y ordenándose de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, librar Edicto, mediante el cual se llamase a todas aquellas personas que tuviesen interés directo y manifiesto en el asunto, a hacerse parte en el mismo, debiendo a tal fin comparecer ante este Tribunal, dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a que constara en autos la consignación que se hiciere de la publicación del referido edicto, el cual debería ser publicado en cualquier diario de circulación regional. Asimismo, se ordenó la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, pudiera hacer oposición si así lo considerase pertinente.
Consta al folio diez (10), diligencia de fecha 31/05/2.018, suscrita por la abogada Adelaida Josefina Rondon Páez, ya identificada en autos, mediante la cual consignan los fotostatos correspondientes para la elaboración de la boleta de citación al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico.
Mediante diligencia suscrita en fecha 08 de junio 2.018, por la abogada ciudadana Adelaida Josefina Rondon Páez, consigno Edicto librado y publicado en “El Diario de los Llanos, en fecha 04/06/2.018; el fue agregado a los autos en fecha 11/06/2.018.
Posteriormente, en fecha 21 de junio de 2.018, fue debidamente citado el representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, conforme se colige de las actuaciones insertas a los folios 18 y 19, respectivamente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...”
De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 29 de julio de 1.988, los mismos manifestaron estar separados desde mediados del mes de enero del año 1997, lo que evidencia su separación por más de cinco (5) años, y para ello presentaron la copia certificada del acta de matrimonio correspondiente; evidenciándose con ello, que se encuentran llenos los supuestos establecidos en la norma parcialmente transcrita, aunado a ello, dentro de la oportunidad legal, no compareció persona alguna que pudiera tener interés directo y manifiesto en el presente asunto, ni formuló oposición el representante del Ministerio Público de este Estado; razón por la cual quien aquí decide considera procedente la solicitud de divorcio de los ciudadanos José Elías Guerra Cordero y María Otilia Mendoza de Guerra, anteriormente identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se dice.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, formulada por los ciudadanos José Elías Guerra Cordero y María Otilia Mendoza de Guerra, supra identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara Disuelto el Vinculo Matrimonial por ellos contraído, en fecha 29 de julio de 1.988, por ante el Prefecto de la Parroquia Corazón de Jesús, del Municipio Barinas, Estado Barinas, cuya copia certificada fue expedida por la referida prefectura, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 200, del año 1.988.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2.018).
El Juez,
Abg. Néstor Manuel Peña.
La Secretaria,
Abg. Rosaura Mendoza.
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