REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Barinas, 11 de julio de 2018.-
208º y 159º


Asunto Nº EP21-S-2018-000020


SOLICITANTE: Ciudadana MARIA ALEJANDRA LOZADA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 26.494.324.

ABOGADO APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: Abogado en ejercicio JOSIMAR PEREZ MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 207.224.

MOTIVO: Declaración de únicos y universales herederos.
I
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, presentada por la ciudadana MARIA ALEJANDRA LOZADA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 26.494.324, asistida por el abogado en ejercicio
Jesús Antonio Madroñero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.733, mediante la cual solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, se le declare Título Suficiente y Eficaz de Perpetua Memoria del derecho de Únicos y Universales Herederos, actuando en su condición de hija del de-cujus Heraclio Antonio Lozada, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.065.304, quien falleció ab-intestato en fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017), en su casa de habitación ubicada en la urbanización Negro I, calle Santa Rosa, Casa Nº 3-04 de esta ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, según consta en acta de registro civil de defunción, asentada en fecha 24/11/2017, por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas Estado Barinas, bajo el Nº 1665, cursante al folio 03, a la solicitante antes identificada y al ciudadano MIGUEL ALEXIS LOZADA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 25.918.188, en su condición de hijos del prenombrado de cujus.
II
El Tribunal para decidir observa:


Ahora bien, como se puede evidenciar de autos nos encontramos ante una sucesión mortis causa, en la cual se transmite toda la titularidad de las relaciones jurídicas patrimoniales conformado por un patrimonio que deben ser valorados económicamente de una persona que fallece denominado causante, a sus causahabientes o herederos; en este sentido, esta institución contenida en el Artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominada “Justificaciones para Perpetua Memoria” o “Justificativo Ad Perpetuam”, tiene como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado; de acuerdo con nuestro Código Procesal, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque tienden a demostrar hechos propios de la solicitante, al respecto, no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que coliden contra la moral, las buenas costumbres o el orden público; pues, lo anteriormente señalado queda ratificado en el contenido del Artículo 937 del Código Adjetivo Civil, al facultar al Juez, a decretar, mientras no haya oposición, las peticiones encaminadas a que se declaren tales justificaciones bastantes “Para Asegurar la Posesión o Algún Derecho”. Por consiguiente; todos los derechos susceptibles de formar parte del patrimonio están dentro del ámbito de la Ley, por lo que son materias de éstas informaciones Ad Perpetuam, y donde las llamadas de dominio, son destinadas a obtener la declaración de la posesión.
Asimismo es oportuno acoger el Criterio de la Sala Civil, en sentencia de fecha 10 de Octubre de 2.013, expediente 2.013- 000482, con Ponencia de la Magistrada Iris Peña; donde se confirma la competencia de los Tribunales de Municipio de todo el país, para conocer de las solicitudes de justificativos de Perpetua Memoria donde se establece entre otras cosas:

“… Siendo el justificativo de perpetua memoria un medio de comprobación de algún hecho o algún derecho que no prevé contradictorio alguno, en tanto no se pretende la apertura de la sucesión, puede ser solicitado ante cualquier Circunscripción Judicial, y tomando en consideración que son los juzgados de municipio los que ostentan la competencia para conocer en primera instancia de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria en materia civil, esta Sala estima que resulta competente para conocer la solicitud de justificativo de perpetua memoria…” Criterio este aplicable al caso de marras, para confirmar la competencia y conocimiento en el presente asunto”.

De aquí que, todo Juez que actúe en sede de Jurisdicción Voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto de que conoce, está investido de la llamada facultad Tuitiva, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura; por ello, este principio lo reproduce especialmente el Legislador Adjetivo, cuando asienta que el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, y que de un modo general, lo integra el Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, pasa este Tribunal a valorar los medios de pruebas aportados por la solicitante, up supra identificada, al respecto consigna lo siguiente:

• Copia certificada del acta de registro civil de defunción del de-cujus Heraclio Antonio Lozada, asentada por ante la Prefectura Corazón de Jesús, Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 24/11/2017, bajo el Nº 1665.

• Copia certificada de la acta de registro civil de nacimiento del ciudadano Miguel Alexis Lozada Peña, asentada por ante la Prefectura Catedral del Municipio Barinas Estado Barinas, en fecha 10/04/1997, bajo el Nº 95.

• Copia certificada de la acta de registro civil de nacimiento de la ciudadana María Alejandra Lozada Peña, asentada por ante la Prefectura Catedral del Municipio Barinas Estado Barinas, en fecha 12/04/1999, bajo el Nº 150.

• Copia certificada del acta de registro civil de defunción de la de-cujus Carmen Peña de Lozada, asentada por ante la Prefectura Corazón de Jesús, Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 27/09/2011, bajo el Nº 893.

• Copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre la ciudadana Carmen Peña Márquez y el de-cujus Heraclio Antonio Lozada, asentada por ante la Junta Parroquial Corazón de Jesús del Municipio Barinas estado Barinas, en fecha 24 de diciembre de 2007, bajo el Nº 248.

Se aprecian en todo su valor las documentales antes descritas, para comprobar sus contenidos como documentos públicos, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de los cuales se puede evidenciar el fallecimiento de la causante, así como verificar el parentesco y filiación existente entre el de-cujus y los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA LOZADA PEÑA y MIGUEL ALEXIS LOZADA PEÑA, por lo tanto, queda comprobada su cualidad como herederos. Así se decide.

• Igualmente, consigna a los autos copias simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos Miguel Alexis Lozada Peña y María Alejandra Lozada Peña, así como también del de-cujus Heraclio Antonio Lozada y la ciudadana Carmen Peña Márquez; dichos documentos merecen fe de los hechos que contienen, por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme con lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Así se decide.

• Declaraciones testimoniales rendidas por los ciudadanos: Samuel Antonio Tazzo Segura y Daniel Josué Herrera Pereira, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 7.059.465 y 17.965.146 en su orden, quienes manifestaron conocer de vista, trato y comunicación a los mencionados ciudadanos; que les consta que el ciudadano Heraclio Antonio Lozada falleció ab-intestato el día 23 de noviembre de 2017; que les consta que el de-cujus Heraclio Antonio Lozada estaba jubilado del Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES); que les consta que era viudo de la ciudadana Carmen Peña Márquez; que les consta que los ciudadanos Miguel Alexis y María Alejandra Lozada Peña son los únicos y universales herederos de su padre y causante y que dan razón fundada de sus declaraciones porque los conocen desde hace varios años. Tales testimoniales se analizan adminiculadas a las pruebas documentales presentadas y valoradas, evidenciando prueba de los hechos aducidos en la solicitud; en razón de lo cual, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
III

En mérito de la consideraciones antes expuestas, es por lo que este Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 807, 808, 822 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el articulo 936 del Código de Procedimiento Civil, declara como únicos y universales herederos del de-cujus HERACLIO ANTONIO LOZADA, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.065.304, a los ciudadanos MIGUEL ALEXIS LOZADA PEÑA Y MARÍA ALEJANDRA LOZADA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 25.918.188 y 26.494.324 respectivamente, en su condición de hijos en su orden. Se dejan a salvo los derechos de terceros y del Fisco Nacional. Devuélvanse en originales estas actuaciones judiciales a la interesada, previo registro en los libros correspondientes. ASI SE DECIDE.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los once (11) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018).
La Jueza del Tribunal Segundo de Municipio.


Abg. Lesbia Ferrer de Rivas
La Secretaria,

Abg. Kiangsi A. Graterol.