REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Barinas, once (11) de julio de 2018.-
208º y 159º
Asunto Nº EP21-S-2018-000035
SOLICITANTE: Ciudadana LIBIA YAJAIRA ECHENIQUE COIRAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.189.875.
ABOGADO APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: Abogado en ejercicio JOSIMAR PEREZ MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 207.224.
MOTIVO: Declaración de únicos y universales herederos.
I
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, presentada por la ciudadana LIBIA YAJAIRA ECHENIQUE COIRAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.189.875, asistida por la abogado en ejercicio Josimar Pérez Medina, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 207.224, mediante la cual solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, se le declare Título Suficiente y Eficaz de Perpetua Memoria del derecho de Únicos y Universales Herederos, actuando en su condición de cónyuge del de-cujus Wilfredo Rodríguez Castro, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.557.659, quien falleció ab-intestato en fecha veintiséis (26) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017), en el río Masparro de esta ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, según consta en acta de registro civil de defunción, asentada en fecha 27/11/2017, por ante la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Barinas Estado Barinas, bajo el Nº 656, cursante al folio 03, a la solicitante antes identificada y a los ciudadanos Omaifre Roldan Rodríguez Álvarez, Wiledith Nakari Rodríguez Álvarez, Jhoun Lewir Rodríguez Echenique y Geroly Nazareth Rodríguez Echenique, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.279.327, 19.826.223, 20.599.148 y 24.321.123, respectivamente, en su condición de cónyuge e hijos del prenombrado de cujus.
II
El Tribunal para decidir observa:
Ahora bien, como se puede evidenciar de autos nos encontramos ante una sucesión mortis causa, en la cual se transmite toda la titularidad de las relaciones jurídicas patrimoniales conformado por un patrimonio que deben ser valorados económicamente de una persona que fallece denominado causante, a sus causahabientes o herederos; en este sentido, esta institución contenida en el Artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominada “Justificaciones para Perpetua Memoria” o “Justificativo Ad Perpetuam”, tiene como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado; de acuerdo con nuestro Código Procesal, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque tienden a demostrar hechos propios de la solicitante, al respecto, no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que coliden contra la moral, las buenas costumbres o el orden público; pues, lo anteriormente señalado queda ratificado en el contenido del Artículo 937 del Código Adjetivo Civil, al facultar al Juez, a decretar, mientras no haya oposición, las peticiones encaminadas a que se declaren tales justificaciones bastantes “Para Asegurar la Posesión o Algún Derecho”. Por consiguiente; todos los derechos susceptibles de formar parte del patrimonio están dentro del ámbito de la Ley, por lo que son materias de éstas informaciones Ad Perpetuam, y donde las llamadas de dominio, son destinadas a obtener la declaración de la posesión.
Asimismo es oportuno acoger el Criterio de la Sala Civil, en sentencia de fecha 10 de Octubre de 2.013, expediente 2.013- 000482, con Ponencia de la Magistrada Iris Peña; donde se confirma la competencia de los Tribunales de Municipio de todo el país, para conocer de las solicitudes de justificativos de Perpetua Memoria donde se establece entre otras cosas:
“… Siendo el justificativo de perpetua memoria un medio de comprobación de algún hecho o algún derecho que no prevé contradictorio alguno, en tanto no se pretende la apertura de la sucesión, puede ser solicitado ante cualquier Circunscripción Judicial, y tomando en consideración que son los juzgados de municipio los que ostentan la competencia para conocer en primera instancia de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria en materia civil, esta Sala estima que resulta competente para conocer la solicitud de justificativo de perpetua memoria…” Criterio este aplicable al caso de marras, para confirmar la competencia y conocimiento en el presente asunto”.
De aquí que, todo Juez que actúe en sede de Jurisdicción Voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto de que conoce, está investido de la llamada facultad Tuitiva, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura; por ello, este principio lo reproduce especialmente el Legislador Adjetivo, cuando asienta que el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, y que de un modo general, lo integra el Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, pasa este Tribunal a valorar los medios de pruebas aportados por la solicitante, up supra identificada, al respecto consigna lo siguiente:
• Copia certificada del acta de registro civil de defunción del de-cujus Wilfredo Rodríguez Castro, asentada por ante la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 27/11/2017, bajo el Nº 656.
• Copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre la ciudadana Libia Yajaira Echenique Coirán y el de-cujus Wilfredo Rodríguez Castro, asentada por ante el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, del Municipio Barinas Estado Barinas, en fecha 24/06/1995, bajo el Nº 59.
• Copia certificada de la acta de registro civil de nacimiento del ciudadano Omaifre Roldan Rodríguez Alvarez, asentada por ante el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 02/08/1989, bajo el Nº 460.
• Copia certificada de la acta de registro civil de nacimiento del ciudadano Wiledith Nakari Rodríguez Alvarez, asentada por ante el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 06/05/1991, bajo el Nº 437.
• Copia certificada de la acta de registro civil de nacimiento del ciudadano Jhoun Lewir Rodríguez Echenique, asentada por ante el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 25/02/1992, bajo el Nº 196.
• Copia certificada de la acta de registro civil de nacimiento de la ciudadana Geroly Nazareth Rodríguez Echenique, asentada por ante el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 09/9/1993, bajo el Nº 810.
Se aprecian en todo su valor las documentales antes descritas, para comprobar sus contenidos como documentos públicos, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de los cuales se puede evidenciar el fallecimiento de la causante, así como verificar el parentesco y filiación existente entre el de-cujus Wilfredo Rodríguez Castro, y los ciudadanos Libia Yajaira Echenique Coirán, Omaifre Roldan Rodríguez Álvarez, Wiledith Nakari Rodríguez Álvarez, Jhoun Lewir Rodríguez Echenique y Geroly Nazareth Rodríguez Echenique, por lo tanto, queda comprobada su cualidad como herederos. Así se decide.
• Igualmente, consigna a los autos copias simple de las cédulas de identidad del de-cujus Wilfredo Rodríguez Castro y de los ciudadanos Libia Yajaira Echenique Coirán, Omaifre Roldan Rodríguez Alvarez, Wiledith Nakari Rodríguez Álvarez, Jhoun Lewir Rodríguez Echenique y Geroly Nazareth Rodríguez Echenique; dichos documentos merecen fe de los hechos que contienen, por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme con lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Así se decide.
• Declaraciones testimoniales rendidas por los ciudadanos: Gisela Margarita Hidalgo Mejias y Alida Rosa Hurtado Carrizalez, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 8.137.761 y 15.138.066 en su orden, quienes manifestaron conocer desde hace años al ciudadano Wilfredo Rodríguez Castro; que les consta que el ciudadano Wilfredo Rodríguez Castro falleció ab-intestato el día 26 de noviembre de 2017, en la ciudad de Barinas, Municipio Alberto Arvelo Torrealba, Parroquia Sabaneta, Río Masparro; que por el conocimiento que tienen, saben y les consta que los únicos herederos universales de Wilfredo Rodríguez Castro son Libia Yajaira Echenique Coirán, Omaifre Roldán Rodríguez Álvarez, Wiledith Nakari Rodríguez Álvarez, Jhoun Lewir Rodríguez Echenique y Geroly Nazareth Rodríguez Echenique. Tales testimoniales se analizan adminiculadas a las pruebas documentales presentadas y valoradas, evidenciando prueba de los hechos aducidos en la solicitud; en razón de lo cual, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
III
DISPOSITIVO
En mérito de la consideraciones antes expuestas, es por lo que este Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 807, 808, 822 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el articulo 936 del Código de Procedimiento Civil, declara como únicos y universales herederos del de-cujus WILFREDO RODRÍGUEZ CASTRO, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.557.659, a los ciudadanos LIBIA YAJAIRA ECHENIQUE COIRÁN, OMAIFRE ROLDAN RODRÍGUEZ ALVAREZ, WILEDITH NAKARI RODRÍGUEZ ALVAREZ, JHOUN LEWIR RODRÍGUEZ ECHENIQUE Y GEROLY NAZARETH RODRÍGUEZ ECHENIQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.189.875, 19.279.327, 19.826.223, 20.599.148 y 24.321.123, respectivamente, en su condición de cónyuge e hijos en su orden. Se dejan a salvo los derechos de terceros y del Fisco Nacional. Devuélvanse en originales estas actuaciones judiciales a la interesada, previo registro en los libros correspondientes. ASI SE DECIDE.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los once (11) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018).
La Jueza del Tribunal Segundo de Municipio,
Abg. Lesbia Ferrer de Rivas
La Secretaria,
Abg. Kiangsi Graterol.
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