REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Barinas, 03 de julio de 2018.-
208º y 159º
Asunto Nº EP21-S-2017-000567
SOLICITANTE: Ciudadanos MARIA ADELAIDA MENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.750.225.
ABOGADO APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: Abogado en ejercicio RICHARD DÁVILA OBREGÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 235.291.
MOTIVO: Declaración de únicos y universales herederos.
I
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, presentada por la ciudadana María Adelaida Mena, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.750.225, asistida por el abogado en ejercicio Richard Dávila Obregón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 235.291, mediante la cual solicitan de conformidad con lo previsto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, se le declare Título Suficiente y Eficaz de Perpetua Memoria del derecho de Única y Universal Heredera, actuando en su condición de madre de la de-cujus Belkis Solange Mena, quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.261.772, quien falleció ab-intestato en fecha primero (1ero) de marzo del año dos mil dieciseis (2.016), en el Hospital “Doctor Luis Razetti” de la ciudad de Barinas Estado Barinas, según consta en acta de registro civil de defunción, asentada en fecha 01/03/2016, por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús, Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 405, cursante al folio 05.
II
El Tribunal para decidir observa:
Ahora bien, como se puede evidenciar de autos nos encontramos ante una sucesión mortis causa, en la cual se transmite toda la titularidad de las relaciones jurídicas patrimoniales conformado por un patrimonio que deben ser valorados económicamente de una persona que fallece denominado causante, a sus causahabientes o herederos; en este sentido, esta institución contenida en el Artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominada “Justificaciones para Perpetua Memoria” o “Justificativo Ad Perpetuam”, tiene como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado; de acuerdo con nuestro Código Procesal, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque tienden a demostrar hechos propios de la solicitante, al respecto, no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que coliden contra la moral, las buenas costumbres o el orden público; pues, lo anteriormente señalado queda ratificado en el contenido del Artículo 937 del Código Adjetivo Civil, al facultar al Juez, a decretar, mientras no haya oposición, las peticiones encaminadas a que se declaren tales justificaciones bastantes “Para Asegurar la Posesión o Algún Derecho”. Por consiguiente; todos los derechos susceptibles de formar parte del patrimonio están dentro del ámbito de la Ley, por lo que son materias de éstas informaciones Ad Perpetuam, y donde las llamadas de dominio, son destinadas a obtener la declaración de la posesión.
Asimismo es oportuno acoger el Criterio de la Sala Civil, en sentencia de fecha 10 de Octubre de 2.013, expediente 2.013- 000482, con Ponencia de la Magistrada Iris Peña; donde se confirma la competencia de los Tribunales de Municipio de todo el país, para conocer de las solicitudes de justificativos de Perpetua Memoria donde se establece entre otras cosas:
“… Siendo el justificativo de perpetua memoria un medio de comprobación de algún hecho o algún derecho que no prevé contradictorio alguno, en tanto no se pretende la apertura de la sucesión, puede ser solicitado ante cualquier Circunscripción Judicial, y tomando en consideración que son los juzgados de municipio los que ostentan la competencia para conocer en primera instancia de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria en materia civil, esta Sala estima que resulta competente para conocer la solicitud de justificativo de perpetua memoria…” Criterio este aplicable al caso de marras, para confirmar la competencia y conocimiento en el presente asunto”.
De aquí que, todo Juez que actúe en sede de Jurisdicción Voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto de que conoce, está investido de la llamada facultad Tuitiva, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura; por ello, este principio lo reproduce especialmente el Legislador Adjetivo, cuando asienta que el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, y que de un modo general, lo integra el Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, pasa este Tribunal a valorar los medios de pruebas aportados por la solicitante, up supra identificada, al respecto consigna lo siguiente:
• Copia certificada del acta de registro civil de defunción de la de-cujus Belkis Solange Mena, asentada por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús, Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 01/03/2016, bajo el Nº 405.
• Copia certificada de la acta de registro civil de nacimiento de la ciudadana Belkis Solange Mena, asentada por ante el Registro Civil de la Parroquia La Luz, Municipio Obispos del Estado Barinas, en fecha 24/05/1965, bajo el Nº 34.
Los presentes instrumentos se aprecian en todo su valor probatorio, para comprobar su contenido como documentos públicos, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de los cuales se puede evidenciar el fallecimiento del causante, así como el vínculo filial existente con su madre, la ciudadana María Adelaida Mena, por lo tanto, queda comprobada su cualidad como heredera. Así se decide.
• Igualmente, consigna a los autos copias simple de las cédulas de identidad de la de-cujus Belkis Solange Mena y de la solicitante ciudadana María Adelaida Mena; dichos documentos merecen fe de los hechos que contienen, por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme con lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Así se decide.
• Declaraciones testimoniales rendidas por los ciudadanos: José Alfonso Mora Hernández, Nellys Claribel Martínez Pirto y Ana Adelaida Martínez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 16.788.053, 14.602.155 y 12.208.576 en su orden, quienes manifestaron conocer de vista, trato y comunicación, a la de-cujus Belkis Solangel Mena desde hace mucho tiempo; así mismo que saben y les consta que la mencionada de-cujus falleció ab-intestato en la ciudad de Barinas Estado Barinas, el día 01 de marzo de 2016; que por el conocimiento que dicen tener saben y les consta que la ciudadana María Adelaida Mena es la legítima madre de la de cujus antes identificada, según consta en acta de nacimiento Nº 34, de fecha 24 de mayo de 1965; de igual manera que saben y les consta que la ciudadana Belkis Solangel Mena, no procreó hijos durante su existencia; que saben y les consta que la mencionada de cujus, estuvo domiciliada en la Urbanización Raúl Leoni, calle 5, sector 5, casa Nº 8 de Barinas estado Barinas; que saben y les constan los hechos testificados porque la conocían desde hace mucho tiempo por haber estudiado en la misma institución y por compartir el mismo techo. Tales testimoniales se analizan adminiculadas a las pruebas documentales presentadas y valoradas, evidenciando prueba de los hechos aducidos en la solicitud; en razón de lo cual, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, advierte esta sentenciadora que del contenido del Acta de Defunción de marras, se evidencia que la misma fue presentada por el ciudadano Pedro José Yajure Camargo, quien manifestó ser el concubino de la de-cujus ut supra identificada, sin que curse en autos elemento probatorio alguno que demuestre tal situación fáctica, es por lo que resulta forzoso excluir de la presente declaración al mencionado ciudadano; aunado al hecho que dentro del lapso legal establecido en el cartel de emplazamiento librado y publicado en el periódico local “El Diario de Los Llanos” en fecha 24/05/2018; no comparecieron terceros interesados en la presente solicitud, en virtud del llamado realizado conforme a lo previsto en los artículos 7 y 900 del Código de Procedimiento Civil.
III
En mérito de la consideraciones antes expuestas, es por lo que este Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 807, 808, 822 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el articulo 936 del Código de Procedimiento Civil, declara como única y universal heredera de la de-cujus BELKIS SOLANGEL MENA, quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.261.772, a la ciudadana MARIA ADELAIDA MENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.750.225, en su condición de madre. Se dejan a salvo los derechos de terceros y del Fisco Nacional. Devuélvanse en originales estas actuaciones judiciales a la interesada, previo registro en los libros correspondientes. ASI SE DECIDE.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018).
La Jueza del Tribunal Segundo de Municipio,
Abg. Lesbia Ferrer de Rivas
La Secretaria,
Abg. Desiree Gutiérrez
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