REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas

Barinas, diez (10) de Julio de 2.018
208º y 159º

ASUNTO: EP21-S-2018-000299.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 17 de mayo de 2.018, por el abogado en ejercicio Freddy Hernán Rangel Rojas, inscrito en eI Inpreabogado bajo el Nº 52.649, en nombre y representación de los ciudadanos VICTOR ROBERTO NEULANDER MARINO y JEANETTE JOSEFINA COLOMBIANI ESTEVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-3.667.223 y V-9.119.773, respectivamente. Quienes contrajeron matrimonio en fecha ocho (08) de Diciembre del 1.990, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo El Cafetal estado Miranda, tal como se acredita en copia certificada del acta bajo el Nº 101, la cual cursa a los folios del 3 al 5 del presente asunto. Establecieron su domicilio en el Municipio Foráneo El Cafetal del estado Miranda, y siendo su último domicilio conyugal en la en la Urbanización Ciudad Sector Jabillo (I) Calle 3 Manzana (P), casa Nº 22 de la ciudad de Barinas Municipio Barinas. Manifestaron que se encuentran separados de hecho desde aproximadamente el mes de julio del año 2.011, es decir, por mas de seis (6) años, habiendo una ruptura prolongada de la vida en común y desde entonces establecieron residencias separadas, existiendo una ruptura prolongada por más de (05) años, lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común supuesto establecido en el artículo 185-A del Código Civil. De dicha unión no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna que liquidar.

En fecha 18 de mayo del año 2.018, se le dio entrada a la presente solicitud.
En fecha 21 de mayo del 2.018, se admitió la solicitud, ordenándose de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, librar edicto a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo y manifiesto en el presente asunto, a hacerse parte en el mismo, debiendo a tal fin comparecer ante este Tribunal dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a la consignación que se hiciere de la publicación del referido edicto, el cual debería ser publicado en cualquier diario de circulación regional, e igualmente, se ordenó la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, pudiera hacer oposición si así lo considerase pertinente.
Previa consignación de los fotostatos respectivos, en fecha 28/05/2018, fue librada la boleta de citación del representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, quien fue debidamente citado el 18 de Junio de 2.018, según diligencia suscrita por el Alguacil de fecha 19 de ese mismo mes y año, cursante al folio 22, no habiendo formulado oposición alguna dentro del lapso legal.
Posteriormente en fecha 30 de mayo del 2.018, por diligencia suscrita por el abogado en ejercicio Freddy Hernán Rangel Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.649, en representación de los ciudadanos VICTOR ROBERTO NEULANDER MARINO y JEANETTE JOSEFINA COLOMBIANI ESTEVES, antes identificados, consignan la publicación del edicto ordenado, el cual se agregó a los autos por auto de fecha 31/05/2018.
Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (Omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha ocho (08) de diciembre del 1.990, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo El Cafetal estado Miranda, tal como se acredita en copia certificada del acta bajo el Nº 101, la cual cursa a los folios del 3 al 5 del presente asunto, quienes manifestaron estar separados de hecho desde aproximadamente el mes de julio del año 2.011, es decir, por más de cinco (5) años, habiendo una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por el abogado en ejercicio Freddy Hernán Rangel Rojas, inscrito en eI Inpreabogado bajo el Nº 52.649, en nombre y representación de los ciudadanos Víctor Roberto Neulander Marino y Jeanette Josefina Colombiani Esteves, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-3.667.223 y V-9.119.773, respectivamente. Y así se decide.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por el abogado en ejercicio Freddy Hernán Rangel Rojas, inscrito en eI Inpreabogado bajo el Nº 52.649, en nombre y representación de los ciudadanos Víctor Roberto Neulander Marino y Jeanette Josefina Colombiani Esteves, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-3.667.223 y V-9.119.773, respectivamente, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por ellos, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo El Cafetal estado Miranda, en fecha ocho (08) de Diciembre del 1.990, tal como se acredita en acta bajo el Nº 101.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los diez (10) días del mes de Julio del año 2.018. Años: 208º de Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Suplente,


Abg. Lena Edilen Torres Pérez.
La Secretaria,

Abg. Luisa E. Ortiz M.
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,

Abg. Luisa E. Ortiz M.
Exp. EP21-S-2018-000299