REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas

Barinas, treinta de Julio de 2.018
208º y 159º

ASUNTO: EP21-S-2018-000253.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 26 de abril de 2.018, por los ciudadanos MIRIAN DEL VALLE GAVIDIA MENDOZA y HERMINIO RAMON NIETO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.142.083 y V-9.254.175, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio Yulimar Maldonado, inscrita en eI Inpreabogado bajo el Nº 229.245, quienes manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha treinta (30) de Diciembre del 1.981, por ante el Registro Civil de la Parroquia Obispos del Municipio Obispos del estado Barinas, tal como se acredita en copia certificada del acta bajo el Nº 35, la cual consta al folio seis (6) del presente asunto. Sostuvieron que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Dominga Ortiz de Páez, calle 16, sector 1, casa Nº 6, del Municipio Barinas estado Barinas, de esa unión conyugal, procrearon (6) hijos de nombres Gladimir Ramón Nieto Gavidia, Marbella Noiraly Nieto Gadivia, Marelbis de Valle Nieto Gavidia, Marlis Norvelis Nieto Gavidia, Marianni del Valle Nieto Gavidia, y Herminio Ramón Nieto Gavidia, que en la actualidad todos son mayores de edad, según consta en copias de las cédulas de identidad marcadas con la letras “B, C, D, E, F y G”, respectivamente. Manifestaron que se encuentran separados de hecho desde el año 2.001, es decir, por mas de diecisiete (17) años, habiendo una ruptura prolongada de la vida en común y desde entonces establecieron residencias separadas, existiendo una ruptura prolongada por más de (05) años, lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común supuesto establecido en el artículo 185-A del Código Civil. De esta unión no adquirieron bienes que liquidar.
En fecha 27 de abril del año 2.018, se le dio entrada a la presente solicitud.
En fecha 02 de mayo del 2.018, se admitió la solicitud, ordenándose de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, librar edicto a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo y manifiesto en el presente asunto, a hacerse parte en el mismo, debiendo a tal fin comparecer ante este Tribunal dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a la consignación que se hiciere de la publicación del referido edicto, el cual debería ser publicado en cualquier diario de circulación regional, e igualmente, se ordenó la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, pudiera hacer oposición si así lo considerase pertinente.
En fecha 27 de junio del 2.018, por diligencia suscrita por la ciudadana Mirian del Valle Gavidia Mendoza, antes identificada, asistida por la abogada en ejercicio Yulimar Maldonado, inscrita en eI Inpreabogado bajo el Nº 229.245, consignó diligencia mediante la cual consigna edicto publicado en “El Diario de los Llanos” en fecha 21/06/2018, y fue agregado a los autos en fecha 28/06/2018.
Previa consignación de los fotostatos respectivos, en fecha 28/06/2018 fue librada la boleta de citación del representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, quien fue debidamente citado el 06 de Julio de 2.018, según diligencia suscrita por el Alguacil de fecha 09 de ese mismo mes y año, no habiendo formulado oposición alguna dentro del lapso legal.
Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (Omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil, en fecha treinta (30) de Diciembre del 1.981, por ante el Registro Civil de la Parroquia Obispos del Municipio Obispos del estado Barinas, tal como se acredita en copia certificada del acta bajo el Nº 35, la cual consta al folio seis (6) del presente asunto, quienes manifestaron estar separados de hecho desde el año 2.001, es decir, por más de diecisiete (17) años, habiendo una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos MIRIAN DEL VALLE y HERMINIO RAMON NIETO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.142.083 y V-9.254.175, respectivamente asistidos por la abogada en ejercicio Yulimar Maldonado, inscrita en eI Inpreabogado bajo el Nº 229.245, Y así se decide.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos, MIRIAN DEL VALLE GAVIDIA MENDOZA y HERMINIO RAMON NIETO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.142.083 y V-9.254.175, respectivamente, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por los prenombrados ciudadanos, por ante el Registro Civil de la Parroquia Obispos, Municipio Obispos del estado Barinas, en fecha treinta (30) de Diciembre del 1.981, tal como se acredita en acta bajo el Nº 35.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los treinta (30) días del mes de Julio del año 2.018. Años: 208º de Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Suplente,


Abg. Lena Edilen Torres Pérez.
La Secretaria,

Abg. Luisa E. Ortiz M.
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,

Abg. Luisa E. Ortiz M.
Exp. EP21-S-2018-000253