REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas

Barinas, cuatro de junio de 2.018.
208º y 159º

ASUNTO: EP21-S-2017-000528

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada en fecha 18 de octubre de 2.017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario, por la ciudadana Francis Coromoto Cárdenas Rangel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.268.328, asistida por el abogado en ejercicio Héctor José Díaz Montes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 219.010, contra el ciudadano Richard Antonio Escalona Montilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.205.379.

Alega la solicitante en su escrito libelar, que en fecha 03 de marzo de 2.012 contrajo matrimonio civil con el ciudadano Richard Antonio Escalona Montilla, antes identificado, por ante el Registro Civil del Municipio Barinas estado Barinas, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Silvia Sofia, casa Nº 62, calle 2, Sector Campo Movil de la Parroquia Alto Barinas, del Municipio Barinas estado Barinas, y que debido a que se generaron entre ellos desavenencias e incompatibilidades de caracteres que hacen imposible la vida en común, es por lo que en fecha 18 de abril del año 2.017 decidieron separarse de hecho y hasta la presente fecha no han reanudado, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, solicita formalmente el divorcio, por existir una ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (5) años. Asimismo, manifestó que durante la relación conyugal no adquirieron bienes de fortuna, ni procrearon hijos. Solicitó que la citación de su cónyuge se practicara en la Urbanización Raúl Leoni, sector II, calle 17, casa Nº 20, de la Parroquia Ramón Ignacio Méndez del Municipio y estado Barinas.

Acompañó con su escrito, copia certificada del acta de matrimonio celebrado con el ciudadano Richard Antonio Escalona Montilla, antes identificado, asentada por ante por ante el Registro Civil del Municipio Barinas estado Barinas, bajo el Nº 211, de fecha 03/03/2012.

En fecha 19 de octubre de 2.017, se le dio entrada al presente asunto.

Por auto de fecha 24 de octubre de 2.017, se admitió el presente asunto, ordenándose de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, librar un edicto en el cual se llamase a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo y manifiesto en la presente solicitud, a hacerse parte en la misma, debiendo a tal fin comparecer por ante este Despacho, dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a que constara en autos, la publicación y consignación que del referido edicto se hiciere, el cual debería ser publicado en el “Diario de los Llanos”, e igualmente se ordenó la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, pudiera hacer oposición si así lo considerase pertinente. Asimismo, se ordenó la citación del ciudadano Richard Antonio Escalona Montilla, supra identificado, para que compareciera por ante este Tribunal al tercer (3º) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a fin de exponer lo que considerase conveniente respecto a la solicitud presentada por su cónyuge; librándose en esa misma oportunidad el edicto ordenado.

Mediante diligencia suscrita en fecha 14/05/2018, la ciudadana Francis Coromoto Cárdenas Rangel, parte solicitante, consignó la publicación del edicto librado, el cual se agregó a los autos por auto en fecha 15/05/2.018.

Posteriormente, y previa consignación de los fotostatos correspondientes por la parte interesada, en fechas 21 y 31 de mayo de 2.018, se libraron las boletas de citación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y al ciudadano Richard Antonio Escalona Montilla, en su orden.

En fecha 01 de junio de 2.018, mediante diligencia suscrita por el Alguacil del Circuito Judicial Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la cual consignó boleta de citación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien fue debidamente citado el 31/05/2018, conforme se colige de las actuaciones insertas a los folios 26 y 27 del asunto.

Conforme se evidencia de las actuaciones cursantes a los folios 30 y 31 respectivamente, fue citado personalmente el cónyuge ciudadano Richard Antonio Escalona Montilla.

Por auto de fecha 15 de junio de 2.018, este Tribunal expuso que por cuanto el ciudadano Richard Antonio Escalona Montilla, no compareció a dar contestación a la demanda de divorcio presentada por su cónyuge ciudadana Francis Coromoto Cárdenas Rangel, de conformidad al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la sentencia con carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2.014, en expediente Nº 14-0094, se ordenó aperturar una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho siguientes, para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que convinieran en defensa de sus derechos.

Estando la oportunidad procesal las partes en el presente asunto, no consignaron a los autos escritos de promoción de pruebas.

Ahora bien, este Tribunal hace necesario valorar el acta de matrimonio presentado a los autos por la parte accionante:

• Copia certificada de acta de matrimonio Nº 211, celebrado entre los ciudadanos Francis Coromoto Cárdenas Rangel y Richard Antonio Escalona Montilla, antes identificados, asentada por ante el Registro Civil del Municipio Barinas estado Barinas, en fecha 03 de marzo de 2.012.
Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende que entre los cónyuges allí mencionados se encuentran unidos en matrimonio civil desde el 03 de marzo de 2.012.

Ahora bien, para decidir este Tribunal observa:

El presente procedimiento versa sobre el divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, que señala:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente… (omissis)”.

En este mismo orden de ideas, estima necesario quien aquí juzga, señalar lo estipulado por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en sentencia Nº 446, dictada en fecha 15 de mayo de 2014, en el expediente Nº 14-0094, respecto al artículo 185-A del Código Civil, cuyo fallo en su particular TERCERO, fijó con carácter vinculante lo siguiente:

“Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. (Subrayado del Tribunal).

En el caso de autos, de las actas procesales que conforman el presente asunto, se pudo constatar que al folio 3, cursa copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos Francis Coromoto Cárdenas Rangel y Richard Antonio Escalona Montilla, antes identificados, ya analizada y valorada supra, donde se evidencia que efectivamente los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 03 de marzo de 2.012, por ante el Registro Civil del Municipio Barinas estado Barinas, manifestando además la accionante, que se encuentran separados sin interrupción desde el 18 de abril e de 2.017.

Sin embargo, cabe destacar que la falta de comparecencia del accionado ciudadano Richard Antonio Escalona Montilla, se estima de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, como contradicción de la acción aquí propuesta, por lo que por vía de consecuencia, la carga de la prueba corresponde a la accionante a los fines de demostrar sus afirmaciones.

En tal sentido, considera quien aquí decide, que del acervo probatorio antes analizadas y valoradas, (promovidas por la accionante dentro de la oportunidad legal), se encuentra plenamente demostrado que los cónyuges Francis Coromoto Cárdenas Rangel y Richard Antonio Escalona Montilla, se encuentran separados desde el 18 de abril de 2.017, conforme a los hechos narrados por la accionante en su escrito libelar, sin que hubiere prueba en contrario por parte de su cónyuge ciudadano Richard Antonio Escalona Montilla; razón por la cual se evidencia con ello, que se encuentran suficientemente llenos los supuestos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, aunado a ello, dentro de la oportunidad legal, no compareció persona alguna que pudiera tener interés directo y manifiesto en el presente asunto, ni formuló oposición el representante del Ministerio Público de este estado; razón por la cual quien aquí decide, considera procedente la acción de divorcio formulada por la ciudadana Francis Coromoto Cárdenas Rangel, con fundamento en la norma supra señalada. Y así se decide.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por la ciudadana Francis Coromoto Cárdenas Rangel, supra identificada, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por los cónyuges ciudadanos Francis Coromoto Cárdenas Rangel y Richard Antonio Escalona Montilla, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.268.328 y V- 12.205.379, respectivamente, en fecha 03 de marzo de 2.012, por ante el Registro Civil del Municipio Barinas estado Barinas.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Tercero del Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil dieciocho. Años: 208º de Independencia y 159º de la Federación

La Jueza Suplente,


Abg. Lena Edilen Torres Pérez.
La Secretaria,


Abg. Luisa E. Ortiz Mayorquin.


En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,


Abg. Luisa E. Ortiz Mayorquin.


Exp. EP21-S-2017-000528
LETP/leom