REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas

Barinas, seis de Jjulio de 2.018
208º y 159º

ASUNTO: EP21-S-2017-000603.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Barinas, en fecha 13 de noviembre de 2.017 por la ciudadana: ANA DEL VALLE GOMEZ AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-15.967.401, de este domicilio, debidamente asistida por la abogado en ejercicio, Diomeris Benirba Rodríguez Berríos, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 193.061, en contra del ciudadano FRANCISCO ANTONIO CORDERO PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.602.113.

La solicitante manifiesta en su escrito libelar haber contraído matrimonio, civil con el mencionado ciudadano, en fecha 11 de octubre de 2.012, por ante la Prefectura de la Parroquia José Félix Ribas del Municipio Pedraza del estado Barinas, que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Primero de Diciembre, 4ta etapa, calle 04, casa Nº 225, Parroquia Corazón de Jesús de esta ciudad de Barinas estado Barinas, que iniciaron su matrimonio manteniendo un trato de mutuo respeto y consideración, cumpliendo con las obligaciones reciprocas propias de la vida en común, pero a partir del 30 de Octubre del 2.012, tuvieron fuertes discrepancias al enterarse que el cónyuge tenia a otra mujer embarazada situación que se torno tensa hasta llegar a la agresión verbal mutuo, separándose de hecho, y estableciendo cada uno residencias diferentes, sin relacionarse de ninguna manera, sostuvo que no procrearon hijos y que sí adquirieron bienes de fortuna por liquidar, que de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y por haber transcurrido una ruptura prolongada de la vida en común por un periodo de tiempo mayor de cinco (5) años solicita que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en la definitiva declarado con lugar el divorcio.

Acompañó a su escrito de solicitud, copia certificada del matrimonio celebrado con el ciudadano Francisco Antonio Cordero Pernia, por ante el Registro Civil de la Parroquia José Félix Ribas, del Municipio Pedraza del Estado Barinas en fecha 11/10/2012, bajo el Nº 26, y copia simple de la cédula de identidad.

En fecha 14 de noviembre del 2.017, se dictó auto de entrada. Asimismo, por auto de fecha 15 de noviembre de 2017, se admitió el presente asunto, ordenándose de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, librar un edicto en el cual se llamase a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo y manifiesto en la presente solicitud, a hacerse parte en la misma, debiendo a tal fin comparecer por ante este Despacho, dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a que constara en autos, la publicación y consignación que del referido edicto se hiciere, el cual debería ser publicado en el “Diario de los Llanos”, e igualmente se ordenó la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, pudiera hacer oposición si así lo considerase pertinente. Asimismo, se ordenó la citación del ciudadano Francisco Antonio Cordero Pernia, supra identificado, para que compareciera por ante este Tribunal al tercer (3º) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a fin de exponer lo que considerase conveniente respecto a la solicitud presentada por su cónyuge; librándose en esa misma oportunidad el edicto ordenado.

Previa consignación de los fotostatos correspondientes por la parte interesada, en fecha 21 de noviembre de 2.017, se libraron las boletas de citación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y al ciudadano Francisco Antonio Cordero Pernia, en su orden

Posteriormente, en fecha 21 de noviembre 20.17, la abogada en ejercicio Diomeris Benirba Rodríguez Berríos, en su carácter de apoderada judicial, consignó la publicación del edicto, el cual fue agregado a los autos en fecha 24 de ese mismo mes y año.

En fecha 30 de noviembre de 2.017, mediante diligencia suscrita por el Alguacil del Circuito Judicial Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la cual consignó boleta de citación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien fue debidamente citado el 29/11/2017, conforme se colige de las actuaciones insertas a los folios 24 y 25 del asunto.

En fecha 15 de diciembre 2.017, mediante diligencia suscrita por el Alguacil del Circuito Judicial Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, consignó diligencia y recaudos anexos dejando constancia que a verse trasladado a los fines de practicar la citación del ciudadano Francisco Antonio Cordero Pernia, no fue posible ejecutarse la misma.

En fecha 18 de diciembre 2.017, la abogada en ejercicio Diomeris Benirba Rodríguez Berríos, en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, mediante diligencia solicitó se practique la citación por carteles al ciudadano Francisco Antonio Cordero Pernia, antes identificado, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado por este Tribunal por auto de fecha 11 de enero 2.018, y se libro el mismo.

Mediante diligencia suscrita en fecha 30 de enero del 2.018, por la abogada en ejercicio Diomeris Benirba Rodríguez Berríos, en su carácter de apoderada judicial de la solicitante, retiro cartel de citación para su publicación; siendo consignadas a los autos dichas publicaciones en fecha 07 de febrero del 2.018, y agregadas a los autos en fecha 08/02/2018.

En fecha 20 de febrero 2.018, la abogada en ejercicio Diomeris Benirba Rodríguez Berríos, en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, mediante diligencia solicitó se fije oportunidad para el traslado del Secretario del Tribunal a los efectos de fijar el cartel de emplazamiento en la morada del ciudadano, Francisco Antonio Cordero Pernia; siendo acordado en auto de fecha 13 marzo del 2.018. Y siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, no compareciendo la parte interesada en su oportunidad, tal y como se evidencia en el folio 49.

En fecha 22 de marzo de 2.018, la abogada en ejercicio Diomeris Benirba Rodríguez Berríos, en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, mediante diligencia solicitó se fije nueva oportunidad para el traslado del Secretario del Tribunal a los efectos de fijar el cartel de emplazamiento en la morada del ciudadano Francisco Antonio Cordero Pernia; siendo acordado en auto de fecha 23 marzo del 2.018, y cuyo traslado fue realizado en fecha 06 de abril del 2.018 dando cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 04 de mayo del 2.018, la abogada en ejercicio Diomeris Benirba Rodríguez Berríos, en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, mediante diligencia solicitó se le nombre defensor judicial al ciudadano Francisco Antonio Cordero Pernia. Siendo acordado por auto de fecha 07 del mismo mes y año, y en la cual se designo como defensor judicial de la parte demanda al abogado en ejercicio Leocadio Herrera, inscrito en el Inpreabogado Nº 25.651, librándose boleta de notificación para que comparezca dentro de los (03) de despacho a los fines de manifestar su aceptación o excusa.

En fecha 21 de mayo del 2.018, por diligencia suscrita del abogado en ejercicio Leocadio Herrera, inscrito en el Inpreabogado N 25.651, acepto al cargo encomendado como Defensor Judicial. En la misma fecha el Alguacil del Circuito Judicial Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, consignó boleta debidamente firmada por el abogado antes señalado. En fecha 23/05/2018 el Defensor Judicial realizó el juramento de ley al cual fue encomendado. Y en fecha 24 de ese mismo mes y año fue librada boleta al abogado en ejercicio Leocadio Herrera, inscrito en el Inpreabogado Nº 25.651, en su carácter de Defensor Judicial del ciudadano Francisco Antonio Cordero Pernia, para que comparezca ante este tribunal al tercer (03) de despacho a que conste en autos su citación, a fin de exponer lo que considere pertinente sobre la solicitud formulada por la ciudadana Ana del Valle Gómez Aguirre, en contra del ciudadano Francisco Antonio Cordero Pernia.

Previa consignación de los fotostatos correspondientes por la parte interesada, en fecha 24 de mayo de 2.018, se libraron las boletas de citación al abogado en ejercicio Leocadio Herrera, inscrito en el Inpreabogado Nº 25.651, Defensor Judicial del ciudadano Francisco Antonio Cordero Pernia,

En fecha 06 de junio del 2.018, mediante diligencia suscrita por el Alguacil del Circuito Judicial Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la cual consignó boleta de citación del abogado en ejercicio Leocadio Herrera, inscrito en el Inpreabogado Nº 25.651, Defensor Judicial del ciudadano Francisco Antonio Cordero Pernia, quien fue debidamente citado el 01/06/2018, conforme se colige de las actuaciones insertas a los folios 66 y 67 del asunto.

En la misma fecha, el abogado en ejercicio Leocadio Herrera, inscrito en el Inpreabogado Nº 25.651, en su carácter de defensor judicial de la parte demanda, por diligencia manifestó a este Tribunal que por diligencias realizadas no pudo contactar a su defendido. Y por escrito separado en la misma fecha presentó contestación de la demanda interpuesta por la ciudadana Ana del Valle Gómez Aguirre, en la cual negó y rechazó la misma.

En fecha 15 de Junio del 2.018, este Tribunal dicta auto ordenando abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad procesal la abogada en ejercicio Diomeris Benirba Rodriguez Berrios, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 193.061, apoderada judicial de la solicitante, promovió las testimoniales de los ciudadanos: Dalila del Mar Espinosa Dávila, Over Jair Guerra Espinoza y Greisa Antonia Boraure, venezolanos mayores de edad titulares de las cedulas, Nros. V-21.319.434. V-19.350.785 y V-17.380.282, respectivamente. Siendo dichas testimoniales admitidas por este Tribunal por auto de fecha 20 de junio de 2.018.

En fecha 27 de Junio del 2.018, comparecen antes este Tribunal los ciudadanos, Dalila Del Mar Espinosa Dávila, Over Jair Guerra Espinoza y Greisa Antonia Boraure, antes identificados, a los fines de rendir declaración en la presente causa.

Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar Sentencia con base a las siguientes consideraciones:

Alega la solicitante haber contraído matrimonio civil, en fecha 11 de octubre del 2.012, por ante la Prefectura de la Parroquia José Félix Ribas del Municipio Pedraza del estado Barinas, con el ciudadano Francisco Antonio Cordero Pernia, fijando su ultimo domicilio conyugal, en el Barrio Primero de Diciembre, 4ta etapa, calle 04, casa Nº 225, de esta ciudad de Barinas estado Barinas. Asimismo manifiesta que durante la unión conyugal no procrearon hijos, con respecto a los bienes de la comunidad conyugal, adquirieron bienes de fortuna que puedan ser objeto de partición, y que durante su vida conyugal por incompatibilidades de caracteres y diversas desavenencias, se hizo imposible mutua y sana convivencia, por lo que forzosamente y de manera definitiva la vida conyugal se viera interrumpida en fecha 30 de octubre de 2.012, separándose de hecho y hasta la fecha no han reanudado de ninguna manera, evidenciándose la existencia de la ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (05) años interrumpidos por lo que amparada en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio y en consecuencia quede disuelto el vínculo matrimonial que los une.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN PROBATORIA

La solicitante acompañó a su escrito como medios probatorios lo siguiente:

Documentales:
• Copia certificada del Acta de Matrimonio expedida por ante la Prefectura de la Parroquia José Félix Ribas del Municipio Pedraza del Estado Barinas, inserta bajo el Nº 26, correspondiente a los ciudadanos ANA DEL VALLE GOMEZ AGUIRRE y FRANCISCO ANTONIO CORDERO PERNIO.
Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 11 de octubre de 2.012.

Testimoniales
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos, Dalila Del Mar Espinosa Dávila, Over Jair Guerra Espinoza y Greisa Antonia Boraure, promovidos por la parte solicitante ciudadana Ana Del Valle Gomez Aguirre, antes identificada, quienes rindieron sus declaraciones en los términos siguientes:

• Dalila del Mar Espinosa Dávila: quien legalmente juramentada al ser interrogada narró al Tribunal los siguientes hechos. PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN A LOS CIUDADANOS ANA DEL VALLE GOMEZ AGUIRRE y FRANCISCO ANTONIO CORDERO PERNIA? La cual respondió: Si los conozco a ambos. SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LOS CIUDADANOS ANA DEL VALLE GOMEZ AGUIRRE y FRANCISCO ANTONIO CORDERO PERNIA, SON ESPOSOS? La cual Contestó: Sí los conozco desde hace diez años, SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LOS CIUDADANOS ANA DEL VALLE GOMEZ AGUIRRE y FRANCISCO ANTONIO CORDERO PERNIA, SON ESPOSOS? Contesto: Si, me consta, por que yo estuve en el matrimonio de ellos. TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA, DE QUE EL CIUDADANO FRANCISCO ANTONIO CORDERO PERNIA ABANDONO SU RESIDENCIA CONYUGAL? Contestó: Si, desde hace mas de cinco años que se separaron. CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO DESDE CUANDO SABE Y CONSTA QUE LOS ESPOSOS ANA DEL VALLE GOMEZ AGUIRRE y FRANCISCO ANTONIO CORDERO PERNIO ESTÁN SEPARADOS DE HECHO, VIVIENDO UNA RUPTURA PROLONGADA DE VIDA EN COMÚN POR MAS DE CINCO (05) AÑOS? Contesto: Si desde hace más de cinco años. En este estado el defensor Judicial de la parte demandada solicito el derecho de palabra para repreguntar a la testigo acá presente concedídole como le fue lo hizo de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO DESDE CUANDO CONOCE USTED, A LOS LEGÍTIMOS CONYUGUES, ANA DEL VALLE GOMEZ AGUIRRE, FRANCISCO ANTONIO CORDERO PERNIA? La cual respondió: Desde hace 10 años. SEGUNDA PTEGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO POR QUÉ LE CONSTA A USTED QUE ESOS CIUDADANOS SON ESPOSOS? La cual respondió: Porque estuve en su matrimonio. TERCERA PREGUNTA: ¿POR QUE LE CONSTA A USTED QUE ESOS ESPOSOS TIENEN MAS DE 5 AÑOS SEPARADOS? La cual respondió: Porque desde que se separaron no los vi más junto. CUARTA PREGUNTA: ¿POR QUE LE CONSTA A USTED TODO LO QUE HA DECLARADO HASTA AHORA? La cual respondió: Porque ella vive en el Paguey, y el vive en Barinas y no los e (sic) visto mas juntos. Es todo.
• Over Jair Guerra Espinoza: quien legalmente juramentado al ser interrogado narró al Tribunal los siguientes hechos: PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN A LOS CIUDADANOS ANA DEL VALLE GOMEZ AGUIRRE y FRANCISCO ANTONIO CORDERO PERNIA? Contesto: SI, los conozco desde Hace mucho tiempo. SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LOS CIUDADANOS ANA DEL VALLE GOMEZ AGUIRRE y FRANCISCO ANTONIO CORDERO PERNIA, SON ESPOSOS? Contestó: Si, son esposos porque yo estuve en la rumba en la celebración. TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA, DE QUE EL CIUDADANO FRANCISCO ANTONIO CORDERO PERNIA ABANDONO SU RESIDENCIA CONYUGAL? Contestó: Si, desde hace años porque ahora vive con otra mujer. CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO DESDE CUANDO SABE Y CONSTA QUE LOS ESPOSOS ANA DEL VALLE GOMEZ AGUIRRE y FRANCISCO ANTONIO CORDERO PERNIO ESTÁN SEPARADOS DE HECHO, VIVIENDO UNA RUPTURA PROLONGADA DE VIDA EN COMÚN POR MAS DE CINCO (05) AÑOS? Contesto: desde hace muchos años por la causa del embarazo de la nueva mujer. En este estado el defensor judicial de la parte demandada solicito el derecho de palabra para preguntar al testigo acá presente concedidole como le fue lo hizo de la manera siguiente, PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO DESDE CUANDO CONOCE USTED, A LOS LEGÍTIMOS CONYUGUES, ANA DEL VALLE GOMEZ AGUIRRE, FRANCISCO ANTONIO CORDERO PERNIA? El cual respondió: Desde hace quince (15) años. SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO POR QUE LE CONSTA A USTED QUE ESOS CIUDADANOS SON ESPOSOS? El cual respondió: Porque ellos Vivian junto y estuve en la celebración del matrimonio. TERCERA PREGUNTA: ¿POR QUE LE CONSTA A USTED QUE ESOS ESPOSOS TIENEN MAS DE CINCO AÑOS SEPARADOS? la cual respondió: Porque tengo mucho tiempo sin verlo, más o menos cinco años y a la mujer siempre la veo sola. CUARTA PREGUNTA: ¿POR QUE LE CONSTA A USTED TODO LO QUE HA DECLARADO HASTA AHORA? la cual respondió; porque he sido vecino de ellos. Es todo.
• GREISA ANTONIA BORAURE: quien legalmente juramentada al ser interrogada narró al Tribunal los siguientes hechos; PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN A LOS CIUDADANOS ANA DEL VALLE GOMEZ AGUIRRE y FRANCISCO ANTONIO CORDERO PERNIA? Contestó: Si, los conozco desde hace diez años. SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LOS CIUDADANOS ANA DEL VALLE GOMEZ AGUIRRE y FRANCISCO ANTONIO CORDERO PERNIA, SON ESPOSOS? Contestó: Si, me consta, por que yo estuve en el matrimonio de ellos. TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA, DE QUE EL CIUDADANO FRANCISCO ANTONIO CORDERO PERNIA ABANDONO SU RESIDENCIA CONYUGAL? Contestó: Si, desde hace mas de cinco años que se separaron. CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO DESDE CUANDO SABE Y CONSTA QUE LOS ESPOSOS ANA DEL VALLE GOMEZ AGUIRRE y FRANCISCO ANTONIO CORDERO PERNIO ESTÁN SEPARADOS DE HECHO, VIVIENDO UNA RUPTURA PROLONGADA DE VIDA EN COMÚN POR MAS DE CINCO (05) AÑOS? Contesto: Sí desde hace más de (05) años. En este estado el defensor judicial de la parte demandada solicito el derecho de palabra para preguntar al testigo acá presente concedidole como le fue lo hizo de la manera siguiente, PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO DESDE CUANDO CONOCE USTED, A LOS LEGÍTIMOS CONYUGUES, ANA DEL VALLE GOMEZ AGUIRRE, FRANCISCO ANTONIO CORDERO PERNIA? La cual respondió: Desde hace más de diez (10) años. SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO POR QUE LE CONSTA A USTED QUE ESOS CIUDADANOS SON ESPOSOS? La cual respondió: Porque estuve en su matrimonio TERCERA PREGUNTA: ¿POR QUE LE CONSTA A USTED QUE ESOS ESPOSOS TIENEN MAS DE CINCO AÑOS SEPARADOS? La cual respondió: Porque desde que se separaron no los vi mas junto. CUARTA PREGUNTA: ¿POR QUE LE CONSTA A USTED TODO LO QUE HA DECLARADO HASTA AHORA? La cual respondió: Porque ella vive en el Paguey, y el vive en Barinas y no los he visto mas juntos. Es todo.”

Del análisis de las testimoniales de los ciudadanos Dalila del Mar Espinosa Davila, Over Jair Guerra Espinoza y Greisa Antonia Boraure, antes identificados, presentados por la parte solicitante, considera este Tribunal que las mismas fueron contestes en señalar que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Ana del Valle Gómez Aguirre y Francisco Antonio Cordero Pernia; que saben y les consta que los referidos ciudadanos son casados entre sí, y que igualmente tienen conocimiento que el referido cónyuge abandonó la residencia conyugal, y que están separados de hecho desde hace mas de cinco años. En tal sentido discurre este Tribunal que sus declaraciones fueron concordantes entre sí y se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

El presente procedimiento versa sobre el divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, que señala:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente… (omissis)”.

En el caso de autos, de las actas procesales que conforman el presente asunto, se pudo constatar que al folio 4, cursa copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos Ana del Valle Gómez Aguirre y Francisco Antonio Cordero Pernia, antes identificados, ya analizada y valorada supra, donde se evidencia que efectivamente los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 11 de octubre de 2.012, por ante la Prefectura de la Parroquia José Félix Ribas del Municipio Pedraza del estado Barinas, manifestando además el accionante, que se encuentran separados sin interrupción desde el mes de noviembre de 2.010, es decir, por mas de cinco (5) años, en consecuencia, considera quien aquí decide, que del acervo probatorio antes analizadas y valoradas, (promovidas por el accionante dentro de la oportunidad legal), se encuentra plenamente demostrado que los cónyuges se encuentran separados por más de cinco (5) años, conforme a los hechos narrados por la accionante en su escrito libelar, sin que hubiere prueba en contrario por parte de su cónyuge ciudadano Francisco Antonio Cordero Pernia; razón por la cual se evidencia con ello, que se encuentran suficientemente llenos los supuestos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, aunado a ello, dentro de la oportunidad legal, no compareció persona alguna que pudiera tener interés directo y manifiesto en el presente asunto, ni formuló oposición el representante del Ministerio Público de este estado; razón por la cual quien aquí decide, considera procedente la acción de divorcio formulada por la ciudadana Ana del Valle Gómez Aguirre, con fundamento en la norma supra señalada; Y así se decide

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por la ciudadana ANA DEL VALLE GOMEZ AGUIRRE, supra identificada, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por los cónyuges ciudadanos ANA DEL VALLE GOMEZ AGUIRRE y FRANCISCO ANTONIO CORDERO PERNIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.967.401 y V- 20.602.113, respectivamente, en fecha 11 de octubre de 2.012, por ante la Prefectura de la Parroquia José Félix Ribas del Municipio Pedraza del estado Barinas.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Tercero del Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil dieciocho. Años: 208º de Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Suplente,


Abg. Lena Edilen Torres Pérez.

La Secretaria,


Abg. Luisa E. Ortiz M.

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,


Abg. Luisa E. Ortiz M.