REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, 02 de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: EP21-R-2018-000031

DEMANDANTE: BERNARDO JURIT LOPEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-13.883.732, domiciliado en la ciudad de Barinas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE PORFIRIO FLORES CASTILLO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 188.127.

DEMANDADO: EDUARDO TAISIR EL JAWHAMI RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.792.918, domiciliado en la ciudad de Barinas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: KILIAN RAFAEL DE JESÚS ZAMBRANO ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.959.

MOTIVO: APELACION

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS).

I
ANTECEDENTES

El presente asunto se tramita ante este Tribunal Superior con motivo de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada Abg. KILIAN RAFAEL DE JESUS ZAMBRANO, Inpreabogado Nº 73.959, contra sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 15 de febrero de 2.018, donde declaró sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, en el marco del juicio de resolución de contrato, intentado por el ciudadano BERNARDO JURIT LOPEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-13.883.732, contra del ciudadano EDUARDO TAISIR EL JAWHAMI RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.792.918.

En fecha 16 de mayo de 2.018, se recibió ante esta alzada el presente asunto. Asimismo, se ordenó darle el curso legal correspondiente, por cuanto se trata de una sentencia interlocutoria, a partir del presente auto comenzaron a computarse los lapsos y términos previstos en los artículos 517, 518 y 520 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 01 de junio de 2018, venció la oportunidad fijada para la presentación de los Informes en la presente causa, se observa que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, quedando concluido el término para la presentación de los informes de segunda instancia, procediendo este Tribunal de alzada a dictar sentencia dentro de los treinta días siguientes al presente auto de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
II
DEL ASUNTO A DILUCIDAR
LO SOLICITADO POR LA PARTE ACCIONADA

En fecha 01 de noviembre de 2017, el abogado ejercicio KILIAN RAFAEL DE JESUS ZAMBRANO ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.959, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDUARDO TAISIR EL JAWHARI RAMIREZ, identificado en autos, consigno escrito donde opuso la cuestión previa consagrada en el artículo 346 del código de Procedimiento Civil, ordinal noveno (9no) ejusdem y en la cual expuso lo siguiente:

“...Omissis..
Estando dentro del lapso para la constestacion de la demanda y de conformidid con lo establecido en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil promuevo la cuestión previa contemplada en el ordinal noveno ejusdem, esto es: Cosa Juzgada.

En efecto ciudadana Juez. El demandante: BERNARDO JURIT LOPEZ ROMERO, plenamente identificado en autos, en su condicion de propietario y arrendador de un local ubicado en la Av. Cruz Paredes entre Briceño Méndez y Páez, Nº9-26 y 9-26B del Municipio Barinas, convino con mi representado por ante la unidad de inquilinato de la Alcaldia del Municipio Barinas en fecha doce de septiembre de 2016 en que el demandado en la presente causa: EDUARDO TAISIR EL JAWHARI RAMIREZ, gozara del beneficio de la prórroga legal obligatoria establecida en el articulo 26 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales. La prorroga legal a la cual ambas partes convinieron es por un periodo de tres (03) años, la cual finaliza el dia: Primero de septiembre de 2019, todo esto en virtud de que la relacion arrendataria tenia más de diez (10) años.

Dicha acta en su texto consagra que lo acordado en ese instrumento es de estricto cumplimiento para las partes, por todo lo cual es fuerza concluir que ambas partes reconocieron tener una relacion arrendataria de más de diez años y que el arrendatario gazaría de una prórroga legal de tres (03) años la cual vence el dia Primero de Septiembre de 2019. el acta fue homologada por la Unidad de Inquilinato de la alcaldia del Municipio Barinas, do donde emana su valor de cosa juzgada administrativa. Todo esto se evidencia del Acta sin número, de fecha 12 de septiembre de 2016, la cual acompaño al presente escrito en copia fotostaica marcada con la letra “A”.

En relacion a la causal de desalojo establecida en el literal A. Del articulo 40 de la ley de Alquileres Comerciales como lo es la falta de pago de dos (02) cánones de arrendamiento consecutivos, fundamento de la acción del demandante, ésta es totalmente infundada y falsa, ya que de conformidad a lo establecido en el articulo 27 ejusdem mi representado se encuentra completamente solvente puesto que en cumplimiento a lo preceptuado en el articulo 27 ajustem efectua el pago de los cánones de arrendamientos en una cuanta bancaria del Banco Provincial número: 0108-0106-15-0100219526 cuyo titular es el ciudadano: BERNARDO JURIT LOPEZ ROMERO. Manifiesta el demandante en su escrito libelar que mi patrocinado “se obligó a pagar personalmente el 30 de cada mes”, lo cual es ilegal o contrario a derecho por cuanto pretender que el pago se efectúe personalmente violenta lo dispuesto en el articulo 27 de la ley de alquileres de locales comerciales. El referido arrendador incumple con su obligacion de emitir una factura legal por concepto de los pagos recibidos tal y como lo establece al articulo 30 ejustdem, por lo cual consigno en este acto los comprobantes de las transferencias selladas por la sucursal El Mercado del BBVA Provincial marcados “B, C ,D ,E y F” donde cosntan los pagos efectuados por la cantidad de bolívares sesenta y siete mil (67.000.00,00) monto este que fue acordado en el acta suscrita por ante la Direccion de Inquilinato de la alcaldia del Municipio Barinas.

Con fundamento a todos los argumentos de hechos y de derecho solicita en este acto del Tribunal la declaratoria con lugar de la cuestion previa promovida en el presente escrito y se declare la extincion del proceso.

A los fines legales consiguientes señalo como domicilio procesal la siguiente direccion: Av. Cruz Paredes entre calles Briceño Mendez y Páez, Nº9-26 y 9- 26B del Municipio Barinas.
Finalmente, pido que presente escrito de promocion de cuestiones previas sea admitido conforme a derecho y se le dé el curso legal correspondiente. ...Omissis..”

III
DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA RECURRIDA

En fecha 15 de febrero de 2.018, el tribunal a quo dictó sentencia interlocutoria en los siguientes términos:

“En fecha 10 de febrero de 2017, fue presentado el libelo de demanda por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito Judicial Civil correspondiéndole el conocimiento de la causa, a este Tribunal dándosele entrada el 13 de ese mes y año.
En fecha 15 de febrero de 2017, por auto dictado, se admitió el presente asunto ordenándose emplazar al ciudadano Eduardo Taisir Jawhami Ramírez, antes identificado, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación.
En fecha 03 de abril de 2017, el Alguacil de este Circuito Judicial Civil, dejo constancia de la imposibilidad de citar personalmente al demandado, por los motivos allí indicados.
En fecha 25 de abril de 2017, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora, solicito la citación mediante la publicación cartelaría para los fines legales consiguientes; acordándose en fecha 26 de ese mes y año, conforme al articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose el mismo.
En fecha 30 de mayo de 2017, mediante diligencia el apoderado judicial del actor, consigno la publicación de los carteles de citación, realizada en el Diario de los Llanos, 16/05/2017 y en el Diario La Prensa el 20/05/2017, siendo agregados a los autos.
En fecha 03 de julio de 2017, la secretaria de este tribunal, abogada Kelly Torres Azuaje, dio cumplimiento a lo pautado en el artículo 223 eiusdem.
En fecha 01 de agosto de 2017, mediante diligencia consignada por el apoderado judicial de la parte actora, solicito que se le nombrara defensor ad litem a la parte demanda. En auto de fecha 07 de ese mes y año, se designo como defensor judicial al abogado en ejercicio Leonardo Rafael Pérez Santiago, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 255.119, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, a manifestar su aceptación o excusa. Siendo notificado por el funcionario competente el 11 de agosto de 2017, aceptando mediante diligencia de fecha 14/08/2017, y se dio por notificado de la designación como Defensor Judicial, siendo juramentado ante este tribunal.
En fecha 26 de septiembre de 2017, en diligencia de la parte demandada, confirió poder apud acta al abogado en ejercicio Kilian Zambrano Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.959; en auto del 27 del mismo mes y año, el tribunal acordó tenerlo como apoderado judicial.
En fecha 01 de noviembre de 2017, el apoderado judicial del demandado abogado Kilian Zambrano Álvarez, dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, presento escrito mediante el cual entre otras cosas opuso la siguiente cuestión previa: la prevista en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir: La Cosa Juzgada, aduciendo: que el querellante ya identificado en autos, en su condición de propietario y arrendador de local comercial objeto del presente asunto, convino con el accionado por ante la Unidad de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Barinas, estado Barinas, en fecha 12/09/2016, ser beneficiario de la prorroga legal obligatoria establecida en el articulo 26 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales, que ambas partes convinieron por un periodo de tres (3) años, la cual finaliza en fecha 01/09/2019, en virtud de la relación arrendaticia que tenia por mas de diez (10) años.
Alegando que lo convenido en esa acta es de estricto cumplimiento que fue homologada por el ese ente administrativo, de donde emana su valor de cosa juzgada administrativamente. Consignando la misma.
Asimismo indica que en relación a la falta de pago de dos (2) cánones de arrendamiento consecutivos, que fueron fundamentados en el articulo 40, literal “A” de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales, es totalmente infundada y falsa, ya que el demandado se encuentra solvente, de conformidad con el articulo 27 eiusdem, que el arrendador incumple con su obligación de emitir una factura legal por concepto de los pagos recibidos, tal como lo establece el articulo 30 eiusdem, manifestando consignar los comprobantes de la transferencia selladas , donde constan los pagos efectuados, por la cantidad de sesenta y siete mil bolívares, (Bs. 67.000,00), monto que fue acordado en el acta antes referida.
En fecha 08 de noviembre de 2017, el apoderado judicial de la parte demandante abogado Porfirio Flores Castillo, en la oportunidad legal para contestar la cuestión previa opuesta, lo hizo en los siguientes términos: Que según el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, rechazo, impugno y contradice que haya acaecido la clásica institución jurídica de la cosa juzgada; e impugna y desconoce la fotocopia ilegible traída a las actas, como fundamento de la cuestión previa opuesta; a su vez, menciono que la acción incoada es por falta de pago oportuno de mas de dos (2) mensualidades, que lo que se demanda es la resolución del contrato de arrendamiento, por el incumplimiento de los meses de diciembre, enero, y parte del mes de febrero de 2017, que el demandado no puede demostrar el pago de esos meses, y que es mas grave que no cancelo los meses de abril, mayo de 2017, ya que en la cuenta bancaria de su poderdante, consta que el demandado cancelo un mes de arrendamiento, en fecha 06 de junio de 2017, señalo que el demandado cancelo a destiempo los cánones vencidos, de tres meses, cuando estaba en mora, todo se desprende del estado de cuenta de la libreta del arrendador; alegando que dicha cuestión previa opuesta debe ser declarada sin lugar, ya que la cuestión de fondo debe ser tramitada y sustanciada conforme a derecho, garantizando el derecho a la defensa y el debido proceso ya que la pretensión deducida no ha sido juzgada, ni sobre la misma ha habido pronunciamiento de sentencia definitivamente firme.

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 9º, dispone:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…9º) La cosa juzgada.”
En el presente juicio en la oportunidad legal de la contestación a la demanda el apoderado judicial de la parte demandada, optó por oponer la citada cuestión previa, fundamentada en el ordinal 9º del artículo 346 eiusdem, alegando la cosa juzgada administrativa, en virtud según a su decir, de haber suscrito las partes acta sin número, de fecha 08/09/2012, por ante la Unidad de Inquilinato, Consultaría Jurídica de la Alcaldía del Municipio Barinas, que cursa al 58 y 59.
La institución de la cosa juzgada ha sido definida en innumerables oportunidades tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de nuestro más Máximo Tribunal, así tenemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 17/05/2001, conceptualiza la cosa juzgada contenido en la sentencia del 10/05/2000, señalando:
“… institución del Derecho Procesal Civil, que evita un nuevo pronunciamiento sobre una sentencia definitivamente firme, en virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable de un Juez, evitando así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre una materia ya decidida …”.

Por otra parte, el ordinal 3º del artículo 1395 del Código Civil, señala:

“La presunción legal es la que una disposición especial de la ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.
Tales son:
3º La autoridad que da ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia.
Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”.
De la jurisprudencia como de la norma citada se colige que la cosa juzgada deviene de una sentencia que ha sido dictada como expresión de la máxima potestad jurisdiccional, por ser un acto de autoridad del Estado que se dicta para cumplir con la prestación debida a los ciudadano, ese acto es al mismo tiempo una experticia de derecho que debe contener los fundamentos legales y de hecho, que mediante las garantías constituciones, formaron la convicción del juez para dictar ese fallo.
En definitiva, la cosa juzgada es la calidad que adquieren las sentencias y las resoluciones definitivas de los jueces, cuando se han agotado todos los recursos destinados a impugnarlas, y se tornan irrevocables.
Señalado lo anterior, en el caso subjudice el representante de la parte actora invoca la cosa juzgada, según el acta sin número, de fecha 08/09/2012, suscrita por las partes del presente asunto, por ante la Unidad de Inquilinato, Consultaría Jurídica de la Alcaldía del Municipio Barinas, que cursa a los folios 58 y 59, en la cual, de la que se evidencia un procedimiento administrativo conciliatorio sobre la prorroga legal que nace de la relación arrendaticia sobre un bien inmueble, consistente en un local comercial, que se encuentra ubicado en la avenida Cruz Paredes entre Briceño Méndez y Páez, de nomenclatura Nº 9-26 y Nº 9-26B, ciudad de Barinas, estado Barinas; evidenciándose que la precitada prueba no tiene relación directa con lo que aquí nos ocupa, sobre la institución de la cosa juzgada, es de advertir que la referida acta, se trata de un acto administrativo que no está revestido de cosa juzgada, ya que el mismo puede ser objeto de revisión en cuanto a su legalidad por el órgano jurisdiccional, y no versa de una sentencia definitivamente firme, dictada por un Tribunal de la República, que cumpla con los requisitos de establecidos por el legislador para la procedencia de la cosa juzgada, como: son identidad de causa, la identidad de sujetos y de objeto, por tal motivo la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 9º del Código de Procedimiento Civil, no debe prosperar. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
En mérito de las motivaciones antes expuestas este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la cuestión previa invocada por la parte acciona contenida en el Ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes y/o de sus apoderados judiciales de esta decisión, por cuanto se dicta fuera del lapso previsto de la Ley Adjetiva.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas de la presente incidencia, de conformidad con lo estipulado en el artículo 274 ibídem.”






IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El asunto a dilucidar mediante la presente apelación, es determinar si la sentencia recurrida proferido por el Juzgado ad quo, en fecha 15 de febrero de 2.018, según el cual declaro sin lugar la cuestión previa previstas en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra o no ajustada a derecho, y en atención a ello, confirmar, modificar o revocar dicho fallo.

En el presente caso, el abogado en ejercicio KILIAN RAFAEL DE JESUS ZAMBRANO ALVAREZ, supra identificado, en la oportunidad legal opuso la Cuestión Previa prevista en el artículo 346 numeral 9 del Código de Procedimiento Civil, alegando la cosa juzgada administrativa, en virtud según a su decir, de haber suscrito las partes una acta sin número, de fecha 08/09/2012, por ante la Unidad de Inquilinato, Consultaría Jurídica de la Alcaldía del Municipio Barinas, que cursa al folio 58 y 59 de la presente causa, cuestión previa ésta, que el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 15 de febrero de 2.018, declaró sin lugar, interponiendo Recurso de Apelación, contra la referida sentencia.

Ahora bien; la Cosa Juzgada, en nuestra Constitución esta contemplado en el artículo 49, al establecer que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
[...]
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

De igual manera nuestra Ley Adjetiva, contempla la cosa juzgada en los artículos: 272 y 273, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 272. “Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita".

Artículo 273. “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro".

El Código Civil Venezolano en el artículo 1.395 numeral 3 establece:
Artículo 1.395. La presunción legal es la que una disposición especial de la ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.
Tales son…..(omissis)
3º La autoridad que da la ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.(cursiva y rayado del Tribunal)
En la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), esta contemplado la Cosa juzgada (decidida) administrativa, en los artículos 82 y 83 de la referida norma los cuales establecen:
Artículo 82. “Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico.”
Artículo 83. “La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella.”
Así las cosas tenemos que en el presente caso el abogado de la parte demanda Kilian Rafael de Jesús Zambrano Álvarez, en el lapso de contestación de demanda opuso la Cuestión previa contenida en el artículo 346 numeral 9 del Código de Procedimiento Civil, donde expuso lo siguiente:
“......En efecto ciudadana Juez. El demandante: BERNARDO JURIT LOPEZ ROMERO, plenamente identificado en autos, en su condicion de propietario y arrendador de un local ubicado en la Av. Cruz Paredes entre Briceño Méndez y Páez, Nº9-26 y 9-26B del Municipio Barinas, convino con mi representado por ante la unidad de inquilinato de la Alcaldia del Municipio Barinas en fecha doce de septiembre de 2016 en que el demandado en la presente causa: EDUARDO TAISIR EL JAWHARI RAMIREZ, gozara del beneficio de la prórroga legal obligatoria establecida en el articulo 26 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales. La prorroga legal a la cual ambas partes convinieron es por un periodo de tres (03) años, la cual finaza el dia: Primero de septiembre de 2019, todo esto en virtud de que la relacion arrendataria tenia más de diez (10) años.

Dicha acta en su texto consagra que lo acordado en ese instrumento es de estricto cumplimiento para las partes, por todo lo cual es fuerza concluir que ambas partes reconocieron tener una relacion arrendataria de más de diez años y que el arrendatario gazaría de una prórroga legal de tres (03) años la cual vence el dia Primero de Septiembre de 2019. el acta fue homologada por la Unidad de Inquilinato de la alcaldia del Municipio Barinas, do donde emana su valor de cosa juzgada administrativa. Todo esto se evidencia del Acta sin número, de fecha 12 de septiembre de 2016, la cual acompaño al presente escrito en copia fotostaica marcada con la letra “A”......”

Ahora bien; el artículo 346 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, dispone:
…Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
2º La Cosa Juzgada...
En este sentido tenemos que siendo que la parte demandada, en su oportunidad legal opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cosa juzgada; correspondía a la parte demandante la carga de contradecirla expresamente por imperio del artículo 351 eiusdem; en virtud a que si no la contradice, se debe tener por admitida, esta es la consecuencia gravosa que la Ley procesal le impone al demandante cuando no contradice, entre otras, la presente cuestión previa, cuando dispone lo siguiente:
…Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente…
Ahora bien, en la presente causa, en fecha 08 de noviembre del año 2017, compareció el abogado Porfirio Flores Castillo, inscrito en Inpreabogado procedió a dar contestación a la cuestión previa opuesta por la demandada, expuso entre otras cosas lo siguiente:
“Que según el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, rechazo, impugno y contradice que haya acaecido la clásica institución jurídica de la cosa juzgada; e impugna y desconoce la fotocopia ilegible traída a las actas, como fundamento de la cuestión previa opuesta; a su vez, menciono que la acción incoada es por falta de pago oportuno de mas de dos (2) mensualidades, que lo que se demanda es la resolución del contrato de arrendamiento, por el incumplimiento de los meses de diciembre, enero, y parte del mes de febrero de 2017, que el demandado no puede demostrar el pago de esos meses, y que es mas grave que no cancelo los meses de abril, mayo de 2017, ya que en la cuenta bancaria de su poderdante, consta que el demandado cancelo un mes de arrendamiento, en fecha 06 de junio de 2017, señalo que el demandado cancelo a destiempo los cánones vencidos, de tres meses, cuando estaba en mora, todo se desprende del estado de cuenta de la libreta del arrendador; alegando que dicha cuestión previa opuesta debe ser declarada sin lugar, ya que la cuestión de fondo debe ser tramitada y sustanciada conforme a derecho, garantizando el derecho a la defensa y el debido proceso ya que la pretensión deducida no ha sido juzgada, ni sobre la misma ha habido pronunciamiento de sentencia definitivamente firme”
En razón de lo anteriormente expuesto esta alzada, dado lo manifestado por la parte demandada y lo expuesto por el accionante, hace las siguientes consideraciones.
La institución de la cosa juzgada o res iudicata, es una institución jurídica procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica.
La cosa juzgada se presenta cuando el litigio sometido a la decisión del juez, ya ha sido objeto de otra sentencia judicial; produce efectos tanto procesales como sustanciales, por cuanto impide un nuevo pronunciamiento en el segundo proceso, en virtud del carácter definitivo e inmutable de la decisión, la cual, por otra parte, ya ha precisado con certeza la relación jurídica objeto de litigio. En otras palabras, “la cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. Esta Corporación ha sostenido que el concepto de cosa juzgada “(...) hace referencia al carácter imperativo e inmutable de las decisiones que han adquirido firmeza, lo cual implica de suyo la imposibilidad de volver sobre asuntos ya juzgados, para introducir en ellos variaciones o modificaciones mediante la adopción de una nueva providencia. En consecuencia, es posible “(...) predicar la existencia del fenómeno de la cosa juzgada, cuando llega al conocimiento de la jurisdicción un nuevo proceso con identidad jurídica de partes, causa y objeto.(rayado del Tribunal)

Ahora bien, respecto a la cosa juzgada administrativa, la doctrina, la define como una síntesis conceptual de los requisitos que hacen irrevocable, inmutable o inextinguible, el acto administrativo en sede administrativa, vale decir, que se trate de un acto jurídicamente válido, de efectos particulares y creador de derechos subjetivos, con lo cual, la Administración Pública se vería impedida de extinguir por si y ante si el acto administrativo. De esta manera, se vinculan los conceptos de “cosa juzgada administrativa” e “inmutabilidad” del acto administrativo, con lo cual quiere expresarse la idea de que el acto administrativo que reúna tales requisitos es “inmutable” o “inextinguible” en sede administrativa. (rayado del Tribunal)
Sobre este particular, la jurisprudencia de la Sala Política Administrativa, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2000, cuyo ponente fue el magistrado C.E., ha precisado lo siguiente:
“…No puede pasar por alto esta Sala que el vocablo “Cosa Juzgada Administrativa”, no pretende tener el carácter de la Cosa Juzgada Judicial, en tanto y cuanto, a la primera se le vincula con el acto administrativo definitivo no sujeto a revisión ordinaria en Sede administrativa (ya sea porque causa estado por agotar la vía administrativa, pero sujeto a la impugnación judicial; o porque adquirió firmeza al no ser impugnado); mientras que el segundo, la cosa juzgada judicial se refiere a la imposibilidad o impedimento para el juez de volver a decidir sobre hechos ya decididos, cuando los sujetos, el objeto y el título sean los mismos (artículo 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, que diferencian la cosa juzgada formal de la material)”.
Así las cosas verifica esta Superioridad, que la parte demandada trajo a los autos una copia simple de un acta de fecha 08 de septiembre de 2012, inserto al folio (58), con otra fecha al final del folio (59) de la presente causa, donde se lee “otro si de fecha 12-09-2016”, en dicha acta se observa que el ciudadano Eduardo Taisir El Jawhami, titular de la cedula de identidad Nº V-16.792.918, en su condición de Inquilino Arrendatario y el ciudadano. López Romero Bernardo Jurit, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.883.732, en su condición de propietario y arrendador de un Local Comercial, ubicado en la Avenida Cruz Paredes entre Briceño Méndez y Páez Nº 9-26 y 9-26B, del Municipio y Estado Barinas, acuden por ante la Alcaldía del Municipio Barinas, (Departamento de Inquilinato), a los fines de llegar y conciliar respecto a la problemática relacionada al Local Comercial supra señalado, en donde el arrendatario solicita se le conceda la Prorroga Legal establecida en el artículo 26 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales, por tener más de diez años en su relación arrendaticia, cuyo periodo sería a partir del 01/09/2016 hasta el 01/09/2019, acta esta que fue impugnada por el adversario en su debida oportunidad.
Ahora bien observa esta alzada, que el acta a la cual hace mención el demandado, para oponer la Cuestión Previa establecida en el artículo 346 numeral 9, esta relacionada con la Prorroga Legal, contenida en el artículo 26 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales, y la pretensión realizada por el demandante ante el Órgano Jurisdiccional, es el desalojo del Local Comercial supra señalado por falta de pago de los meses de diciembre, enero y parte de febrero, causal de desalojo contemplado en el artículo 40 literal “A” de la mencionada Ley, observando esta Superioridad que lo alegado por el demandado de autos, no cumple con lo establecido en el artículo 1.395 numeral 3 del Código Civil Venezolano que establece: …..(omissis)
3º La autoridad que da la ley a la cosa juzgada.
…… no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior. Así como tampoco con lo preceptuado en los artículos 82 y 83 de la LOPA, considerando este Tribunal, que al no darse los supuestos establecidos en las normas antes mencionadas, mal podría operar en el caso bajo estudio, la presunción legal de la cosa juzgada a tenor de lo previsto en el artículo 1.395 del Código Civil, en razón de lo anterior, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta por la demandada según lo previsto en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
De las normas supra transcritas, la doctrina y la jurisprudencias supra señaladas, concluye esta Superioridad que lo decidido por el Tribunal Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 15 de febrero de 2.018, donde declaró sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, estuvo ajustado a derecho, por tal razón se declara Sin Lugar el recurso de Apelación ejercido por el profesional del derecho Kilian Rafael De Jesús Zambrano, en su condición de apoderado judicial del demandado de autos Eduardo Taisir El Jawhari, CONFIRMANDO, la decisión del Tribunal A-Quo, en los términos aquí expuestos. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de mayo de 2018, por el abogado en ejercicio KILIAN RAFAEL DE JESUS ZAMBRANO ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.959, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDUARDO TAISIR EL JAWHARI RAMIREZ, identificado en autos, contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Barinas, en fecha 15 de febrero de 2018, mediante la cual, declaró sin lugar la cuestión previa invocada por la parte acciona contenida en el Ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia interlocutoria de fecha 15 de febrero del año 2.018 proferida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con la motivación aquí expresada.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa al recurrente del recurso.

CUARTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal no se ordena notificar a las partes.

Publíquese, regístrese y devuélvase en su oportunidad. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los dos (02) días del mes de julio del 2.018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Temporal Superior Primero

Abg. Nieves Carmona.

La Secretaria,

Abg. Eliany Rondon.


En esta misma fecha, se dicto y publicó la presente decisión, conste

La Secretaria,

Abg. Eliany Rondon.