REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas

Barinas, 12 de julio de 2.018
208º y 159º

ASUNTO: EP21-R-2018-000052

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE SOLICITANTE: Joan Enrique Hernández Carrillo y María de los Ángeles Vargas Hidalgo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-19.087.970 y V-19.429.855, en su orden
ABOGADA ASISTENTE: Abogada en ejercicio María Isabel Abouras Hidalgo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 208.745
ASUNTO: Divorcio (mutuo consentimiento)
MOTIVO: Regulación de competencia

ANTECEDENTES

En la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, formulada por los ciudadanos: Joan Enrique Hernández Carrillo y María de los Ángeles Vargas Hidalgo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-19.087.970 y V-19.429.855, en su orden, asistidos por la abogada en ejercicio María Isabel Abouras Hidalgo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 208.745; el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, dictó sentencia interlocutoria en fecha 22 de mayo de 2018, mediante la cual se declaró incompetente por la materia y solicitó de oficio la regulación de competencia en el presente asunto; el cual hubiere recibido previamente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, que previamente se había declarado incompetente por la materia para conocer del asunto, mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 8 de febrero de 2018.

En fecha 31 de mayo de 2018, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil, remite el asunto mediante oficio Nº 356, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, la cual, previa distribución, lo remitió a este órgano jurisdiccional, siendo recibido en fecha 21 de junio de 2018.

En fecha 27 de junio de 2018, se dicta auto, dándole entrada al presente asunto y fijando el lapso previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, a fin de resolver la regulación planteada.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO

De la revisión de las actuaciones, se colige que en el presente caso, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, dictó sentencia en fecha 22 de mayo de 2018, mediante la cual planteó conflicto negativo de competencia para conocer de la causa en razón de la materia, ordenando la remisión de las actuaciones al Tribunal Superior en materia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a fin de que decidiera cuál era el tribunal competente para resolver el asunto.

De conformidad con el análisis de lo actuado por el Tribunal a quo, en cuanto a su fundamentación fáctica y legal, advierte este juzgador, que el referido órgano jurisdiccional ha solicitado la regulación de competencia ante esta Alzada; evidenciándose de lo planteado por el mismo, el supuesto de hecho previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.

En tal sentido, la propia ley adjetiva civil dispone el tribunal competente para resolver la regulación de competencia planteada por el órgano jurisdiccional al que se hayan remitido las actuaciones pertinentes, disponiendo al efecto el cuerpo normativo referido, en su artículo 71, lo siguiente:
“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…”. (Subrayado del Tribunal)

Del análisis de lo dispuesto en la norma adjetiva, anterior y parcialmente transcrita, se colige que en casos como el sub examine, donde se advierte un conflicto negativo de competencia presentado entre dos tribunales de la República, resulta ser el “…Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción”, el órgano jurisdiccional competente para conocer de la regulación solicitada por el tribunal que se declara incompetente en segundo término.

Como consecuencia de lo anterior, coligiéndose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que las decisiones que rielan a los folios once (11) y doce (12), y diecisiete (17) y dieciocho (18), de las actuaciones, fueron dictadas por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, y por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la misma Circunscripción Judicial, en su orden; siendo este Tribunal, uno de los Tribunales Superiores de la referida Circunscripción Judicial, y superior jerárquico de aquéllos, es de lo que se colige, que conforme lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, resulte competente este órgano jurisdiccional, para conocer y decidir la regulación de competencia solicitada en el presente caso. Y así se declara.

DE LAS SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS
DECLARATIVAS DE INCOMPETENCIA

En fecha 8 de febrero de 2018, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, se declaró incompetente en razón de la materia, para conocer de la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, presentada por los ciudadanos Joan Enrique Hernández Carrillo y María de los Ángeles Vargas Hidalgo, antes identificados, y declinó competencia en “…el Tribunal de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas…”, (sin determinar la materia de competencia de dicho órgano jurisdiccional de Primera Instancia), con fundamento en las siguientes consideraciones:
“…Ahora bien, esta Juzgadora (sic) considera oportuno y adecuado hacer unas consideraciones previas, acerca de la competencia por la materia según el Artículo (sic) 18 del Código de Procedimiento Civil… Se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan” y así afirmar o no la misma, para la sustanciación cognoscitiva de la presente solicitud; todo ello, en garantía del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, entre otros derechos constitucionales de las partes, previstos en los Artículos (sic) 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Igualmente, (sic) los órganos (sic) Jurisdiccionales (sic) se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea, por la cuantía, el territorio o la materia, para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia.
En el caso de autos, la presente solicitud es de divorcio 185 para el cual este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, no tiene competencia según Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en el ejercicio de las atribuciones conferidas por el articulo (sic) 267 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la ley (sic) Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en l Gaceta Oficial de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02-04-2009; en aras de preservar el principio constitucional de la celeridad procesal y omitir los formalismos que no afectan al proceso establecido en el articulo (sic) 26 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela; en consecuencia se declara incompetente para el conocimiento de este asunto y DECLINA LA COMPETENCIA por la materia para conocer de esta solicitud al Tribunal de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara incompetente para el conocimiento de este asunto y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA en razón de la materia al Tribunal de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a cuyo efecto se ordena remitir la presente solicitud mediante oficio, en su oportunidad legal.
(omissis)”.

Con posterioridad a la sentencia referida anteriormente, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, remitió las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, a los fines de su distribución entre los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, adscritos al mismo; correspondiendo el conocimiento del asunto, al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, el cual procedió a dictar sentencia interlocutoria en fecha 22 de mayo de 2018, declarándose incompetente y solicitando de oficio la regulación de competencia ante el Tribunal Superior, expresando en su dictamen, lo siguiente:
“…De la transcripción parcial de la declinatoria de competencia se infiere que el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, fundamenta su decisión en la imposibilidad que tiene de conocer asuntos de Divorcio fundamentados en el artículo 185 del Código Civil, por carecer de competencia en razón de la materia.
En este sentido se desprende del escrito libelar que los ciudadanos JOAN ENRIQUE HERNÁNDEZ CARRILLO y MARIA DE LOS ANGELES VARGAS HIDALGO, up supra identificados, señalaron:
“…Es el caso, ciudadana (o) Juez, que nuestra relación conyugal en un principio fue amistosa, cumpliendo nuestros deberes conyugales bien y fielmente, pues reinaba el afecto, respeto y amor, pero paulatinamente la misma se fue deteriorando por razones que no van al caso mencionar, pero si lo fueron graves al extremo que nos perdimos el afecto y amor, el uno hacia el otro y, por ello, optamos por separarnos de hecho a partir del día 23 de Septiembre de 2017, como única y sana decisión al no existir ya entre nosotros el consentimiento mutuo para mantener la relación conyugal, siendo un abandono intencional mutuo y voluntario a los deberes que impone el matrimonio, fijando cada quien domicilio por separado, cesando todo contacto matrimonial en procura de reestablecer la relación conyugal que, como se ha afirmado, nada nos anima a ello.
Ciudadano Juez, no existiendo entre nosotros el consentimiento para seguir unidos en matrimonio y que los hechos que nos condujeron a separarnos son insalvables, no tenemos otra solución que optar por el divorcio y así, cada uno de nosotros no este atado a un vinculo jurídico e imposibilitado de rehacer su vida…”
De la parcial transcripción del escrito de solicitud se colige claramente que estamos en presencia de una solicitud de divorcio de mutuo acuerdo, que si bien no esta fundamentada en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, no menos cierto es, que tiene su fundamento en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 693, de fecha 02/06/2015, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, pues ambos cónyuges solicitan al Tribunal disuelva el vinculo matrimonial que los mantiene unidos.
Así las cosas, resulta oportuno traer a los autos lo establecido en la Resolución 006-2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció:
Artículo 3.
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.
De la norma transcrita se desprende que la competencia en los asuntos de jurisdicción voluntaria, fue atribuida en forma excluida y excluyente a los Tribunales de Municipio, siendo entendida la jurisdicción voluntaria, como “el proceso que tiene como objeto hacer constar hechos o realizar actos en que los que no esté presente la controversia entre partes y hayan producido o deban producir efectos jurídicos, siempre que no se provoque perjuicio para persona determinada” (GUILLERMO CABANELLAS), dicho de otro modo aquellos juicios en los que no existe contienda, no hay conflicto entre los sujetos involucrados, y por cuanto de la presente solicitud de Divorcio se infiere que la misma es presentada por ambos cónyuges, a los fines de obtener el divorcio y por ende la disolución de su vinculo conyugal, es por lo que para quien aquí suscribe este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, carece de competencia por la materia para conocer del presente asunto, resultando forzoso para este órgano jurisdiccional considerar que el conocimiento del mismo le está atribuido por mandato de la referida Resolución 006-2009 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, al Tribunal de Municipio del ultimo domicilio conyugal, es decir, Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de esta Circunscripción Judicial; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, se ordena solicitar de oficio la regulación de competencia por ante Tribunal Superior Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por ser el Juez Superior común.
(omissis)”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se colige de las actuaciones transcurridas en la tramitación del presente asunto, que fueren precedentemente señaladas, que en el caso que nos ocupa, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se ha declarado incompetente en razón de la materia para conocer del asunto contentivo de la solicitud de divorcio, que formularen los ciudadanos Joan Enrique Hernández Carrillo y María de los Ángeles Vargas Hidalgo, antes identificados; habiendo declarado previamente el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de esta Circunscripción Judicial, su incompetencia en razón del mismo criterio atributivo de competencia.

En tal sentido, a fin de establecer cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la demanda interpuesta, a continuación esta Alzada realiza las siguientes consideraciones:

Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el ordinal 4º del artículo 49, lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona puede ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”.

Estatuye el dispositivo constitucional, anterior y parcialmente transcrito, la garantía constitucional del juez natural, la cual resulta consecuencia directa de la aplicación del debido proceso a todas las actuaciones judiciales, e impide la constitución de tribunales ad hoc, haciendo visible en tal sentido, el principio de seguridad jurídica que enmarca la actividad de los órganos integrantes del sistema de administración de justicia venezolano.

En idéntico sentido, cabe señalar que sobre la competencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.758, de fecha: 1º de julio de 2.003, expediente Nº 01-2555, sentó lo siguiente:
“El ejercicio de la función jurisdiccional corresponde al Estado, quien la cumple a través de los Tribunales de la República; órganos que requieren, a su vez, de la persona física constituida por los jueces que tienen la obligación de la administración de justicia de conformidad con la Constitución y las leyes.
De manera que la competencia se concentra en el juez como administrador de justicia, y a éste lo limita una esfera de actividad que define la ley -la competencia- y que constituye la medida y parte del ejercicio del poder jurisdiccional del Estado.
Los límites de la competencia se establecen para la prevención de invasiones de autoridad y para que cada juez desarrolle sus funciones dentro de un ámbito limitado que no permita abusos de poder y usurpación de atribuciones. Se evita así la anarquía jurisdiccional. Esta competencia puede ser funcional, que se refiere a la competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales; objetiva, que se refiere a la materia, el valor, el territorio y la conexión, y se agrega la del reparto; y la subjetiva, que se refiere a las condiciones personales de los sujetos que constituyen el órgano jurisdiccional”.

Del extracto de la sentencia, anteriormente transcrito, se colige que resulta ser la competencia, el factor que fija límites al ejercicio de la potestad jurisdiccional del juez o jueza, circunscribiendo el ejercicio de su actuación en el desempeño de sus funciones, a un ámbito claramente delimitado, en atención a criterios objetivos, tales como: la materia, el territorio y la cuantía; constituyendo además en nuestro ordenamiento procesal vigente, un presupuesto indispensable para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito del asunto sometido a la jurisdicción del juez. Por ello, la sentencia dictada por un juez o jueza incompetente, es absolutamente nula e ineficaz.

Siguiendo el orden de ideas expresado, cabe advertir, que la ley adjetiva civil señala como criterios atributivos de competencia: el territorio, la materia y la cuantía de la acción propuesta. La competencia por la materia -la cual es de orden público- es la que determina a qué tribunal le compete el conocimiento de la controversia, en razón del sustrato y elementos constitutivos de la relación jurídica en litigio. En tal sentido, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 28, consagra dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: i) la naturaleza de la cuestión que se discute, y ii) las disposiciones legales que la regulan.

En consonancia con lo expresado en el aparte que precede, y respecto al presupuesto atributivo de competencia relativo a la naturaleza de la cuestión que se discute, cabe señalar, que como fuere advertido anteriormente, en el presente caso se ventila una solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, formulada por los cónyuges con fundamento en la sentencia número 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2 de junio de 2015, mediante la cual se dejó establecido que las causales de divorcio previstas en el artículo 185 del Código Civil, no eran taxativas. En tal sentido, advirtiéndose en el presente caso, que la pretensión contenida en la solicitud formulada ante el Tribunal de Municipio, antes identificado, es una de divorcio, es de lo que se colige que su naturaleza es eminentemente civil, al encontrarse dirigida a la modificación del estado civil de los solicitantes, por lo que en consecuencia, resulta ser un tribunal competente en dicha materia, el idóneo para resolver la pretensión formulada en el caso bajo análisis. Y así se decide.

Ahora bien, sentado el punto anterior, resulta pertinente señalar que el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.

Conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, queda claro, que la legislación patria establece como órganos jurisdiccionales competentes por por la materia, por el territorio y desde el punto de vista funcional, para tramitar en primer grado los juicios de divorcio, a los Juzgados de Primera Instancia en el escalafón judicial, competentes en materia civil, que detenten jurisdicción en el lugar donde los cónyuges establecieren su domicilio conyugal.

De conformidad con lo expresado en el aparte anterior, y siendo que del escrito de solicitud que formularen los ciudadanos: Joan Enrique Hernández Carrillo y María de los Ángeles Vargas Hidalgo, se advierte que los mismos expresaron haber fijado su hogar común, en el sector 24 de Junio, calle 8, casa sin número, de la población de Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas, siendo ése, su último domicilio conyugal; pareciera concluirse, que ciertamente resultan competentes para conocer del presente asunto, los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, los cuales detentan competencia en toda el área geográfica del estado Barinas, que a su vez conforma su Circunscripción Judicial.

No obstante lo anterior, resulta evidente que en el presente caso, si bien los solicitantes hacen uso de su derecho de acción, a fin de requerir del órgano jurisdiccional competente, la disolución del vínculo conyugal que contrayeren en fecha 17 de octubre de 2014, no es menos cierto, que ambos formulan de mutuo consentimiento dicha solicitud, de lo que se colige, que el procedimiento mediante el cual debe tramitarse procesalmente la petición interpuesta, adolece de contradictorio, y por ende, su naturaleza es no contenciosa o de jurisdicción voluntaria.

En tal sentido, sobre la competencia para conocer de los asuntos de dicha naturaleza, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispuso mediante la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, en fecha 2 de abril del mismo año, específicamente en su artículo 3º, lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Cursivas y subrayado de este Tribunal)

Se desprende del texto de la Resolución, parcialmente transcrita, que mediante la misma se atribuyó el conocimiento de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa -entre los que se encuentran las solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento- a los tribunales de categoría “C” en el escalafón judicial, verbigracia, los de municipio, de manera exclusiva y excluyente, según las reglas ordinarias de competencia por el territorio. Disponiendo en idéntico sentido la Resolución referida, que las competencias dispuestas en textos normativos preconstitucionales quedaban sin efecto, entre ellas, la atribuida a los Juzgados de Primera Instancia en materia civil, en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, transcrito ut supra.

Como consecuencia de lo expresado precedentemente, habida cuenta que en el caso bajo análisis, se interpone una solicitud de divorcio, con fundamento en el mutuo consentimiento expresado por los cónyuges, quienes además manifestaron no haber procreado hijos durante su convivencia, es de lo que se colige que al detentar la naturaleza de un asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, que no involucra la participación de niños, niñas y/o adolescentes, el presente asunto deba ser conocido y resuelto de forma exclusiva y excluyente por un tribunal de municipio. Y así se decide.

Ahora bien, no obstante resultar claro que con fundamento en la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006, a la que se hiciere referencia precedentemente, quedó establecida la competencia funcional de los tribunales de municipio, resultando éstos los competentes para conocer de las solicitudes de divorcio, en las que no exista contradictorio, no es menos cierto, que con motivo de lo dispuesto en el numeral 3º de la misma Resolución, según el cual, se dejó sin efecto la competencia preconstitucional que sobre el particular tenían atribuida los Juzgados de Primera Instancia en materia civil, resulta menester determinar en el presente caso, a qué tribunal de municipio corresponde territorialmente el conocimiento de la solicitud de divorcio incoada.

Al respecto cabe señalar, que la derogatoria de competencia que se verifica en el numeral 3º de la Resolución Nº 2009-0006, ya señalada, sólo hace referencia a los criterios de competencia funcional y por la materia, más no a los demás presupuestos delimitadores de competencia, es decir, mediante la referida Resolución, se modificó el órgano jurisdiccional de cognición previsto en la ley preconstitucional, sustituyéndolo por el Tribunal de Municipio, sin modificar lo atinente a las demás reglas que permitiesen atribuir el conocimiento del asunto a un tribunal determinado; disponiéndose, que la nueva competencia atribuida a los tribunales de municipio, se distribuiría según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio.
En tal sentido, dispone el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil que fuere anteriormente transcrito, que la competencia conforme al presupuesto territorial en los juicios de divorcio, la detenta el juez que ejerce la jurisdicción ordinaria del lugar fijado por los cónyuges como domicilio conyugal. En tal sentido, advirtiéndose que -tal como fuere expresado más arriba- en el escrito de solicitud de divorcio, los ciudadanos Joan Enrique Hernández Carrillo y María de los Ángeles Vargas Hidalgo, manifestaron que su último domicilio conyugal se encontraba en la población de Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas, es de lo que se colige, que sea el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el competente para tramitar y decidir la presente solicitud; lo cual deberá realizar, en los términos previstos en la sentencia Nº 446, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de mayo de 2014, bajo la ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Con fundamento en la motivación que precede, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:

PRIMERO: DECLARA que la competencia por la materia, por el territorio y funcionalmente, para conocer y resolver el presente asunto, corresponde al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

SEGUNDO: ORDENA remitir el expediente al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de esta Circunscripción Judicial, a fin de que tramite y decida la solicitud de divorcio sometida a su jurisdicción.

TERCERO: ORDENA comunicar de la presente decisión mediante oficio, al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, debiendo anexársele copia certificada de la sentencia. Cúmplase.

CUARTO: No se ordena notificar de la presente decisión a los solicitantes, por cuanto la misma se dicta dentro del lapso previsto en la ley.

QUINTO: Dada la naturaleza del fallo, no ha lugar a la condena en costas de la regulación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Líbrese oficio a fin de remitir las actuaciones al Tribunal declarado competente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil dieciocho. Años: 208º de Independencia y 159º de Federación.

EL JUEZ PROVISORIO




Abg. Juan José Muñoz Sierra EL SECRETARIO


Abg. Juan Carlos Peterson Ramírez



En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión. Conste.


EL SECRETARIO


Abg. Juan Carlos Peterson Ramírez