REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas

Barinas, 18 de julio de 2.018
208º y 159º

ASUNTO Nº EP21-R-2018-000014

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Giuseppina Mariana Giacobbe Rivero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.170.085
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio Martín Sotelo y Liliana Rangel, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros 231.723 y 235.655, en su orden
PARTE DEMANDADA: C.A. Seguros La Occidental, inscrita ante el Registro de Comercio que llevara el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Décimo Séptima Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 06/11/1956, bajo el Nº 53, Libro 42, Tomo Primero
APODERADA JUDICIAL: Abogados en ejercicio Jorge Rodríguez y María Guglielmo, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros 26.971 y 85.479 en su orden
ASUNTO: Cumplimiento de contrato de seguro

ANTECEDENTES

En fecha 22 de febrero de 2018, se recibió proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, el presente asunto, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, contentivo de juicio de cumplimiento de contrato, incoado por los abogados en ejercicio Martín Coromoto Sotelo López y Liliana del Carmen Rangel Bastidas, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros 231.723 y 235.655, en su orden, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Giuseppina Mariana Giacobbe Rivero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.170.085, en contra de la empresa mercantil “C.A. Seguros La Occidental”, inscrita ante el Registro de Comercio que llevara el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Décimo Séptima Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 06/11/1956, bajo el Nº 53, Libro 42, Tomo Primero; con motivo del recurso de apelación, interpuesto mediante diligencia presentada en fecha 9 de febrero de 2018, por la abogada en ejercicio María Belén Guglielmo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.479, en su carácter de co-apoderada judicial de la empresa mercantil accionada, contra la sentencia definitiva que fuere dictada por el referido órgano jurisdiccional, en fecha 24 de enero de 2018, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de seguro e indemnización de daños y perjuicios, condenando al accionado a pagar la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo), más el monto que resultare del cálculo de la indexación sobre dicha cantidad.

En fecha 22 de febrero de 2018, fue recibido el presente asunto, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a fin de su distribución, correspondiéndole su conocimiento a este órgano jurisdiccional; dándosele entrada mediante auto de fecha 27 del mismo mes y año, comenzando a computarse los lapsos y términos previstos en los artículos 118, 517, 518, 519 y 520 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 6 de abril de 2018, presentan escritos de informes, la abogada en ejercicio Liliana del Carmen Rangel Bastidas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 235.655, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, así como la abogada en ejercicio María Belén Guglielmo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.479, en su condición de co-apoderada judicial de la parte accionada. En la misma fecha se dicta auto, mediante el cual, el Tribunal advierte a las partes de la conclusión del lapso para la presentación de informes, dando apertura al de observaciones.

En fecha 18 de abril de 2018, el Tribunal dicta auto, mediante el cual da por concluido el lapso para la presentación de observaciones a los informes; fijando el Tribunal, el lapso de sesenta (60) días para dictar la correspondiente sentencia.

En fecha 20 de abril de 2018, presenta escrito de observaciones a los informes, la abogada en ejercicio Liliana Rangel Bastidas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 235.655, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora; siendo declarado extemporáneo por tardío, mediante auto dictado en fecha 23 del mismo mes y año.

En fecha 18 de junio de 2018, se dicta auto, difiriendo el pronunciamiento de la sentencia para dentro de los treinta días continuos siguientes.

DEL LIBELO DE LA DEMANDA

En fecha 16 de marzo de 2015, los abogados en ejercicio Martín Coromoto Sotelo López y Liliana del Carmen Rangel Bastidas, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 231.723 y 235.655, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana Giuseppina Mariana Giacobbe Rivero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.170.085, interponen ante el Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, demanda por cumplimiento de contrato, en contra de la empresa mercantil “C.A. Seguros La Occidental”, inscrita ante el Registro de Comercio que llevara el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Décimo Séptima Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 6 de noviembre de 1956, bajo el Nº 53, Libro 42, Tomo Primero, modificados sus estatutos sociales, mediante acta de asamblea extraordinaria de accionistas, celebrada el día 8 de marzo de 2002, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 4 de septiembre de 2002, bajo el Nº 8, Tomo 39-A, transformada su cláusula décima cuarta, relativa a la representación judicial a través de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, de fecha 29 de septiembre de 2006, inscrita ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 16 de enero de 2007, bajo el Nº 23, Tomo 2-A, alegando al efecto, lo siguiente:
“Que en fecha 26 de marzo de 2014, su representada contrató una póliza de seguros identificada con el Nº 2000783, de cobertura amplia, para un automóvil con la siguientes características: marca: Mitsubishi, modelo: Signo, versión: Plus 1,3L, tipo: Sedán, clase: Automóvil, uso: Particular, año: 2005, color: Beige, serial del motor: GC2585, serial de carrocería: 8X1CK1ASN5Y701143, placa: AB646SW, con la sociedad mercantil “Seguros La Occidental”, la cual comprendía para ese momento un valor de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo), como suma asegurable por pérdida total, con una duración de un año, desde el 26 de marzo de 2014 hasta el 26 de marzo de 2015; Que en fecha 5 de mayo de 2014, el ciudadano José Gregorio Giacobbe Rivero, titular de la cédula de identidad Nº V-17.228.048, quien es hermano de su representada, fue objeto de robo del vehículo propiedad de ésta, titularidad que se deriva del certificado de registro de vehículo Nº 140100220515, de fecha 12 de marzo de 2014, el cual se acompaña al libelo marcado con la letra “A”; Que el día 7 de mayo de 2014, siendo las 7 y 47 de la noche, fue presentada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), subdelegación del estado Barinas, la denuncia del acto delictivo ocurrido, la cual fue formulada por parte de su representada, como propietaria y asegurada, así como también el conductor del vehículo, por ser víctima del hecho, quien además tenía un permiso de circulación del vehículo para transitar por todo el país, que acompañan al libelo, marcado con la letra “B” y la denuncia marcada con la letra “C”; Que en fecha 9 de mayo de 2014, se notificó a la sociedad mercantil Seguros La Occidental, sobre el robo ocurrido, tal como lo establece la cláusula 4 literal A de las condiciones particulares de la Póliza de Seguros de Casco de Vehículos Terrestres, en concordancia con el articulo 39 de la Ley del Contrato de Seguros, asignándosele el número de siniestro 01190-2000783-2014-32973936, correspondiente a la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, identificada con el Nº 2000783; Que posteriormente, el 19 de mayo de 2014, como consta en el anexo marcado con la letra “D”, su representada en su condición de asegurada, presentó ante la identificada compañía aseguradora, todos los recaudos solicitados para proceder con el trámite de indemnización, como lo establece el primer párrafo de la cláusula 13 de las condiciones generales de la referida póliza de seguro; Que una vez recibidos y verificados los recaudos por la compañía aseguradora, la misma asumió una posición de rechazo con respecto a lo solicitado, basándose en que su representada, no cumplió con lo establecido en la cláusula 4 literal E de las condiciones particulares de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, por haber presentado la denuncia aproximadamente 48 horas siguientes a la ocurrencia del acto delictivo, quedando así relevada de la obligación de indemnizar, con fundamento además, en el contenido de los artículos 1160 y 1168 del Código Civil, según consta en el anexo marcado con la letra “E”; Que en virtud de ello, su representada dirigió un escrito a la aseguradora, en fecha 28 de mayo de 2014, en el cual manifestó las circunstancias por las cuales no había realizado la denuncia como lo establecía la cláusula 4 literal E de las condiciones particulares de la póliza de seguro, según se colige en anexo marcado con la letra “F”; Que en virtud de las circunstancias de rechazo a la indemnización, su representada solicitó la intervención de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, en fecha 29 de mayo de 2014, como ente conciliador, a fin de se considerase su caso, y se pudiese llegar a un acuerdo a través de la conciliación, agotando así la vía administrativa, siendo convocadas ambas partes a un acto conciliatorio en fecha 26 de junio de 2014, en la sede del referido ente, en la ciudad de Caracas, tal como consta en anexo marcado con la letra “G”, no llegando a un acuerdo las partes, como consta en el anexo marcado con la letra “H”; Fundamentan la demanda, en el contenido de los artículos 1167 del Código Civil, 12 del Código de Procedimiento Civil y 26, 27 y 49 en su numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Que como consecuencia del incumplimiento por parte de la empresa aseguradora, se generaron gastos a su representada que tuvo que cubrir, tales como viajes a la ciudad de Caracas, para presentarse en la sede de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, así como a otras ciudades por motivo de trabajo, además de gastos de movilidad dentro de la ciudad de Barinas, los cuales se constituyen en daño emergente y ascienden a la cantidad de sesenta y cinco mil doscientos sesenta bolívares (Bs. 65.260,oo); Que estiman la demanda en la cantidad de cuatrocientos sesenta y cinco mil doscientos sesenta bolívares (Bs. 465.260,oo) equivalentes a tres mil ciento un unidades tributarias (3101 UT); Solicitan se declare con lugar la demanda de cumplimiento de contrato y por ende, se obligue a la parte demandada, mediante sentencia condenatoria al cumplimiento del pago de la suma estipulada en la póliza de seguros contratada y los gastos ocasionados, cuya suma asciende a la cantidad de cuatrocientos sesenta y cinco mil doscientos sesenta bolívares (Bs. 465.260,oo), solicitando además, pagar los intereses de mora, así como la indexación monetaria y las costas procesales; Señala domicilio procesal y dirección para la citación de la parte accionada”.

Acompañaron al escrito libelar, los siguientes instrumentos: 1) catorce (14) facturas originales, emitidas por Servicio Ejecutivo de Taxi, números 00002166, 00002169, 00002170, 00002172, 00002174, 00002175, 00002178, 00002180, 00002184, 00002186, 00002188, 00002190, 00002192 y 00002195, por montos de Bs. 12.000,oo, Bs. 9.000,oo, Bs. 1.080,oo, Bs. 1.800,oo, Bs. 800,oo, Bs. 1.440,oo, Bs. 4.000,oo, Bs. 2.400,oo, Bs. 2.400,oo, Bs. 2.400,oo, Bs. 2.400,oo, Bs. 700,oo, Bs. 1.440,oo y Bs. 2.400,oo, en su orden, cursantes a los folios siete (7) al veinte (20); 2) siete (7) facturas originales emitidas por Asociación Civil Radio Taxi Miami, números 00059717, 00059750, 00062157, 00062158, 00062185, 00062625, 00062641, por montos de Bs. 3.000,oo, Bs. 3.000,oo, Bs. 3.000,oo, Bs. 3.000,oo, Bs. 3.000,oo, Bs. 3.000,oo y Bs. 3.000,oo, respectivamente, cursantes a los folios veintiuno (21) al veintisiete (27); 3) original de poder autenticado en fecha 29 de enero de 2015; ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, anotado bajo el Nº 6, Tomo 15, folios 20 al 22, que fuere conferido por la ciudadana Giuseppina Mariana Giacobbe Rivero, a los abogados en ejercicio Martín Coromoto Sotelo López y Liliana del Carmen Rangel Bastidas, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 231.723 y 235.655, en su orden; 4) original de certificado de registro de vehículo Nº 140100220515, expedida por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre a favor de la ciudadana Giuseppina Mariana Giacobbe Rivero, en fecha 12 de marzo de 2014, y certificado de circulación; 5) copia simple de instrumento de fecha 12 de abril de 2014, mediante el cual, la ciudadana Giuseppina Giacobbe, autoriza al ciudadano José Giacobbe, titular de la cédula de identidad Nº V-17.228.048, para circular en el territorio nacional en un vehículo de su propiedad; 6) copia simple de cédula de identidad, licencia de conducir y certificado médico del ciudadano José Gregorio Giacobbe Rivero, titular de la cédula de identidad Nº V-17.228.048; 7) copia certificada de denuncia formulada por el ciudadano José Gregorio Giacobbe Rivero, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Barinas, en fecha 7 de mayo 2014, signada con el número K-14-0087-01328; 8) original de reporte de vehículo solicitado, emitido en fecha 12 de mayo de 2014, por el Departamento de Vehículos de la Dirección Nacional del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre Nº 53, con sede en Barinas, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; 9) copia simple de cédula de identidad, licencia de conducir y certificado médico de la ciudadana Giuseppina Mariana Giacobbe Rivero; 10) copia certificada de notificación dirigida a Seguros La Occidental, en fecha 19 de mayo de 2014, suscrita por la ciudadana Giuseppina Mariana Giacobbe Rivero; mediante la cual consigna recaudos para la indemnización de la cobertura de la póliza Nº AUTI-011901-2000783, motivado al robo a mano armada de su vehículo; 11) original de comunicación de fecha 23 de mayo de 2014, dirigida a la ciudadana Giuseppina Giacobbe, suscrita por el ciudadano Rafael Ramírez, en su condición de Gerente de Automóvil-Región Occidental de la C.A. de Seguros La Occidental, mediante la cual informan a aquélla, el rechazo del siniestro, por incumplir con la obligación de presentar la denuncia ante la autoridad competente dentro de las 24 horas siguientes a la ocurrencia del siniestro; 12) original de comunicación de fecha 23 de mayo de 2014, dirigida a la ciudadana Giuseppina Giacobbe, suscrita por el ciudadano Rafael Ramírez, en su condición de Gerente de Automóvil-Región Occidental de la C.A. de Seguros La Occidental, mediante la cual devuelven recaudos a la ciudadana Giuseppina Mariana Giacobbe; 13) copia de comunicación de fecha 28 de mayo de 2014, signada por la ciudadana Giuseppina Giacobbe, y dirigida a la empresa mercantil “C.A. de Seguros La Occidental”; 14) original de notificación dirigida a la ciudadana Giuseppina Giacobbe Rivero, de fecha 30 de mayo de 2014, suscrita por el Superintendente de la Actividad Aseguradora, en la cual le comunican la apertura de un procedimiento conciliatorio, convocándola al efecto a un acto; 15) original de acta levantada en fecha 26 de junio 2014, con motivo del acto de conciliación sostenido ante la representante de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, por la ciudadana Giuseppina Giacobbe Rivero y el representante de la empresa mercantil “C.A. de Seguros La Occidental”, y recaudos consignados en el acto por el referido representante.

DE LA TRAMITACIÓN DEL JUICIO EN PRIMERA INSTANCIA

Consta en las actuaciones, que siendo asignado por distribución el conocimiento del asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el mismo dicta auto de entrada al asunto en fecha 18 de marzo de 2015, y mediante providencia dictada el día 25 de marzo de 2015, ordena a la parte actora, consignar instrumento donde constare la identificación del representante legal de la empresa demandada.

Previa presentación de escrito en fecha 31 de marzo de 2015, por parte de la co-apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio Liliana del Carmen Rangel Bastidas, el Tribunal a quo dicta auto de admisión de la demanda, en fecha 8 de abril del mismo año, ordenando la comparecencia de la parte demandada, en la persona del ciudadano Justiniano Ángel Velazco Márquez; consignando la co-apoderada judicial de la parte actora, los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa del demandado, mediante diligencia interpuesta el día 9 de abril de 2015.

Mediante escrito interpuesto en fecha 15 de abril de 2015, los abogados en ejercicio Martín Coromoto Sotelo López y Liliana del Carmen Rangel Bastidas, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, presentan escrito de reforma de la demanda, por medio del cual, adicionaron al fundamento legal esgrimido en el libelo original, la cláusula 21 de las condiciones generales de la póliza de seguros de casco de vehículo terrestre de Seguros La Occidental, en lo referido al domicilio especial, y el artículo 5 de la Ley del Contrato de Seguro. Asimismo, modifican la estimación de la demanda, en la cantidad de seiscientos cuatro mil ochocientos treinta y ocho bolívares con cero céntimos (Bs. 604.838,oo), equivalentes a cuatro mil treinta y dos unidades tributarias (4.032 U.T.)

Según consta al folio ciento treinta y dos (132), en fecha 20 de abril de 2015, el Tribunal a quo, dicta auto admitiendo la reforma de la demanda, ordenando emplazar a la empresa “Seguros La Occidental, C.A.”, en la persona de su representante, ciudadano Justiniano Ángel Velazco Márquez.

Previa consignación de los emolumentos pertinentes, mediante diligencia de fecha 21 de abril de 2015, fue librada la compulsa de citación el día 27 de abril de 2015; dejándose constancia de haberse practicado la citación, en fecha 5 de mayo de 2015, según se aprecia a los folios ciento treinta y cinco (135) y ciento treinta y seis (136) de las actuaciones.

CONTESTACION DE LA DEMANDA

En fecha 6 de agosto de 2015, presenta escrito de contestación a la demanda, la abogada en ejercicio María Belén Guglielmo Benavides, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.479, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte accionada, empresa mercantil “C.A. De Seguros La Occidental”, señalando lo siguiente:
“Que el Tribunal ordenó la notificación de su representada, en la persona del ciudadano Justiniano Velazco, verificándose un vicio con respecto al presunto representante de la sociedad mercantil que representa, en virtud que el ciudadano Justiniano Velazco, no es, ni ha sido representante legal de su representada, pues no se le ha constituido en factor mercantil, o se le ha otorgado poder notariado a tal fin, ni tampoco pertenece o es miembro de la junta directiva de la empresa, por lo que no podía ser citado o notificado, y menos aún, proceder a librar una boleta en los términos en que se acordó, pues ese tipo de procedimiento sólo puede ser dirigido a los legales representantes de la empresa, insistiendo en que el ciudadano Justiniano Velazco, no tiene el carácter mediante el cual se le pretende citar o notificar, por lo que respecta a la empresa; Que el hecho de que se indique que es gerente o cualquier otro cargo similar, no significa que el desempeño de un cargo administrativo dentro de una empresa, signifique que esa persona pueda ser llamada a juicio para representarla; Que se remiten al articulo 1098 del Código de Comercio, por tratarse de una persona jurídica la llamada a juicio, por lo que al no tratarse de una actuación de mero trámite, se vería socavado el principio constitucional de tutela judicial efectiva, al no dar cumplimiento a las normas procesales, por lo cual, toda actuación posterior al acto de citación estaría viciada de nulidad, tal como lo expresa el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, y en todo caso no sería sino a partir de la presentación del poder que acompaña al escrito de contestación a la demanda, que podrían empezar a computarse los lapsos procesales; Que además de violentarse la institución de la citación, se desprende del poder que acompaña, que su representada tiene su domicilio en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, por lo que se estaría violentado otra norma adjetiva como lo es el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, en correlación con el artículo 205 ejusdem, al no proceder a citar a la empresa que representa en su domicilio, no se acordó término de la distancia, por lo que tratándose de normas de orden público, que en cualquier estado y grado de la causa, puede determinarse la violación referida, poniendo fin a los írritos actos del procedimiento, por lo que solicita, se reponga la causa al estado de nueva citación, otorgándole a su representada el lapso de término de la distancia, conforme lo establece el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil; Que en virtud de los hechos que enmarcan la demanda interpuesta por la ciudadana Giuseppina Mariana Giacobbe, se puede evidenciar el incumplimiento del contrato de póliza de seguro, en que incurriera la referida ciudadana, toda vez que el contrato de seguro es un contrato de buena fe, asimismo, la actividad aseguradora en el país se encuentra amparada y reglamentada a través de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, razón por la cual, los contratos y pólizas que su representada suscribe para con sus clientes y asegurados, son estrictamente vigilados, revisados y aprobados por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, y por ende cónsonos con la normativa legal vigente, por lo que en consecuencia, la respuesta dada al siniestro reportado por la ciudadana Giuseppina Mariana Giacobbe, está totalmente ajustado a derecho, y a las condiciones y cláusulas que suscribió su representada con la misma; Que establece la cláusula A referida a las obligaciones del asegurado o del tomador, en su literal E, del condicionado particular de la póliza de automóvil, la obligación de presentar la denuncia ante las autoridades competentes, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la ocurrencia del siniestro; Que como se puede verificar de las documentales presentadas por la demandante junto con el libelo de la demanda, la denuncia fue realizada el día 7 de mayo de 2014, es decir, dos (2) días, o cuarenta y ocho (48) horas después de que ocurriera el siniestro, por lo que en base a la legislación vigente y al contrato que existió entre su mandante y la demandante, operó el incumplimiento manifiesto del contrato; Que del contenido de los artículos 1160 y 1167 del Código Civil del Código Civil, se desprende que las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas, y que tratándose de contrato bilateral, en caso de incumplimiento por una de las partes, la otra puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución o resolución del contrato; Que de los hechos narrados en el libelo, no existe ninguna causa justificada que pueda exonerar a la demandante de su obligación de notificar en el lapso de 24 horas, razón por la cual, no puede solicitar el cumplimiento de un contrato que ella no cumplió a cabalidad, razón más que suficiente para desestimar la acción; Que niega, rechaza y contradice en nombre de su representada, tanto los hechos como el derecho alegado por la actora en su libelo de demanda, que perjudican los derechos e intereses de su mandante, toda vez que el cumplimiento que pretende se realice en su favor, deviene de un incumplimiento de su obligación; Que niega, rechaza y contradice en nombre de su representada, que se le adeude cantidad alguna por concepto de daños emergentes, que alcanzan la cantidad de sesenta y cinco mil doscientos sesenta bolívares (Bs. 65.260,oo), según la relación que detallada en el libelo de demanda, toda vez que el incumplimiento expreso y reconocido deviene por parte de la actora y nunca su mandante ha incumplido con sus obligaciones; Que niega, rechaza y contradice en nombre de su representada, que se le adeude a la demandante la cantidad de cuatrocientos sesenta y cinco mil doscientos sesenta bolívares (Bs. 465.260,oo), por concepto de cumplimiento de contrato y menos aún, cualquier monto que por indexación pueda solicitar la demandante, todo ello en virtud de que su representada cumplió cabalmente con la obligación para la cual fue contratada; Que niega, rechaza y contradice en nombre de su representada que se le adeude a la demandante la cantidad de seiscientos cuatro mil ochocientos treinta y ocho bolívares (Bs. 604.838,oo), por la estimación efectuada a la presente demanda, en virtud que su representada actúo ajustada a las normas y obligaciones que la unían a través del contrato de póliza para con la demandante; Que impugna y desconoce las documentales insertas en el expediente, signadas con los números 1 al 21, que corren en los folios 07 al 27, toda vez que las mismas no aportan nada al procedimiento y no pueden serle opuestas a su representada; Que consigna condicionados general, particular, coberturas y anexo, que la empresa “C.A. de Seguros La Occidental,.”, mantiene para con sus asegurados, el cual fuese aprobado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, mediante oficio Nº 000220, de fecha 18 de enero del año 2005, marcado con la letra “B”, los cuales son ley entre las partes y de obligatorio cumplimiento”.

Acompañó al escrito de contestación: 1) copia simple -y original a efecto de su confrontación- de poder conferido por el ciudadano Luis Torrealba, titular e la cédula de identidad Nº V-9.879. 639, en su carácter de representante judicial de la empresa mercantil “C.A. de Seguros La Occidental”, a los abogados en ejercicio Jorge Rodríguez Abad y María Belén Guglielmo, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 26.971 y 85.479, en su orden, en fecha 4 de enero de 2008, ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nº 31, Tomo 97 de los libros respectivos; 2) condicionado general y particular de póliza de automóvil, de la empresa “C.A. de Seguros La Occidental”.

Mediante auto dictado en fecha 12 de agosto de 2015, la abogada Sonia Fernández Castellano, se aboca al conocimiento del asunto, en su carácter de Jueza Provisoria.

Consta en comprobante de recepción de documento, que riela al folio ciento sesenta (160) de las actuaciones, que en fecha 2 de octubre de 2015, presentó escrito de promoción de pruebas, la abogada en ejercicio María Belén Guglielmo, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada; realizando lo propio en la misma fecha, los abogados en ejercicio Martín Coromoto Sotelo López y Liliana del Carmen Rangel Bastidas, en su condición de apoderados judiciales de la parte accionante. Siendo agregado a los autos el 05 de aquel mes y año; constando además, que se ordenó agregarlos a las actuaciones, mediante autos de fechas: 2 y 9 de octubre de 2015, en su orden.

Según se colige de la lectura del escrito que riela a los folios ciento setenta y dos (172) al ciento setenta y cuatro (174) de las actuaciones, en fecha 8 de octubre de 2015, la abogada en ejercicio Liliana del Carmen Rangel Bastidas, en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora, formula oposición a las pruebas promovidas por la parte accionada; la cual fue desechada en el auto de admisión de las pruebas promovidas por ambas partes, que dictare el Tribunal a quo en fecha 20 de octubre de 2015.

En fecha 13 de abril de 2016, presenta escrito de informes, la abogada en ejercicio Liliana del Carmen Rangel, en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandante; siendo agregado al asunto, mediante auto dictado en fecha 21 del mismo mes y año.

En fecha 5 de octubre de 2016, se aboca al conocimiento del asunto, la abogada Lesbia Ferrer de Rivas, con el carácter de Juez Temporal, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación de las partes.

Posteriormente, mediante auto dictado el día 14 de julio de 2017, la abogada Liliana del Carmen Camacho, se aboca al conocimiento del asunto, en su condición de Juez Temporal, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación de las partes. Advirtiéndose la notificación de la actora, en persona de su co-apoderada judicial, abogada en ejercicio Liliana del Carmen Rangel Bastidas, según se colige de la lectura de los folios 265 y 266 de las actuaciones; así como de la empresa mercantil demandada, en la persona de su co-apoderada judicial, abogada en ejercicio María Belén Guglielmo, conforme consta a los folios 267 y 268 del presente asunto.

DE LA RECURRIDA

En fecha 24 de enero de 2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, dicta la sentencia de mérito en el presente asunto, con la motivación, que por razones de método se transcribe parcialmente, a continuación:
“PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
El Derecho aquí ejercido versa sobre una pretensión de cumplimiento de Contrato de Seguros e Indemnización de Daños y Perjuicios que aduce la actora ciudadana Giuseppina Mariana Giacobbe Rivero, ya identificada en autos, de haber contratado con la sociedad mercantil Seguro La Occidental C.A., sucursal Barinas, con el numero R.I.F. J-070011300, ya identificada; una póliza de seguro identificada con el Nº 2000783, la cual es denominada “de cobertura amplia”, comprendida para el momento de la suscripción de la póliza, tenia un valor de cobertura por el monto de cuatrocientos mil bolívares (400.000,00 Bs.) como suma asegurable por perdida total, del bien mueble correspondiente a un vehiculo con las características arriba descritas, cuya duración de la póliza seria por un año iniciada desde la fecha 26/03/2014 hasta el 26/03/2015 relativamente; ahora bien, en fecha 05/05/2014, el ciudadano José Gregorio Giacobbe Rivero, ya identificado en autos, fue objeto de un robo correspondiente al vehiculo asegurado en cuestión, el cual es patrimonio de la demandante, ocurrido en fecha 07/05/2014, y de la misma forma, fue interpuesta la denuncia del hecho acaecido ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), y el día 09/05/2014, fue notificada a la sociedad mercantil Seguros La Occidental C.A., la ocurrencia del hecho delictivo contra el bien mueble asegurado; como lo indica la cláusula 4 literal “A” de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguros de Casco de Vehiculo Terrestres riela al folio 81, y el articulo 39 de la Ley del Contrato de Seguros (G.O. Extraordinaria Nº 5.553, fecha 12/11/2001), el hecho acaecido origino que la aseguradora asignara el numero de siniestro 011901-2000783-2014-32973936 correspondiente a la póliza Nº 2000783; asimismo la demandante en fecha 19/05/2014, en su condición de aseguradora, presento ante la sociedad mercantil Seguro La Occidental C.A., de la sucursal Barinas, todos los recaudos requeridos para proceder al tramite de indemnización, como lo establece la cláusula 13 de la mencionada Condiciones Generales de la Póliza de Seguros de Casco de Vehículos Terrestres, y recibidas y verificadas los requerimientos de ley, la aseguradora ya identificada, dio a conocimiento de la demandante en su condición de asegurada, la decisión de rechazo de la solicitud de indemnización del siniestro basándose en el no cumplimiento de la cláusula 4 literal “E” de las Condiciones Particulares de la Póliza ya conocida; cito textual a tenor: “… Presentar la denuncia respectiva ante las autoridades competentes, dentro de las 24 horas siguientes a la ocurrencia del siniestro en caso de perdida total como consecuencia de algún hecho delictivo…”; aludiendo que la mencionada denuncia fue interpuesta aproximadamente 48 horas siguientes a la ocurrencia del hecho delictivo ya señalado.
Tal pretensión fue fundamentada, entre otros en el artículo 1167 del Código Civil que establece:
(omissis)
Del preliminar se distingue el ejercicio autónomo de 3 acciones; a saber: 1) la ejecución del contrato; 2) la resolución del contrato; y 3) daños y perjuicios, esta última por ser de carácter o naturaleza accesoria, puede ser intentada conjuntamente con cualquiera de las 2 primeras, de la cual se hace someter.
Al respecto, hace referencia al artículo 5 de la Ley del Contrato, dispone:
(omissis)
Tales disposiciones están narrada al efecto de los contratos entre las partes que lo celebren, y contiene a su vez dos reglas perfectamente definidas, cuales son: la que determina la fuerza obligatoria del contrato, y la ejecución del contrato por la voluntad una de las partes. El propósito del legislador de tal norma, es obligar a las partes contratantes a respetar y cumplir las formalidades pautadas en el contrato suscrito, como han de cumplir y respetar las leyes que rigen la materia aseguradora; en otras palabras, que si un contrato no contiene nada contradictorio a la legislación, ni al orden público, ni a las buenas costumbres, están exigidas a respetarlas y observarlas. Asimismo, las partes tienen derecho perfecto de cumplir las obligaciones establecidas, siempre que respeten las disposiciones de ley, que sea de interés público o privado.
Sobre la Teoría General de los Contratos ha establecido que, existe un contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos, y agrega que las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla la cual deben someterse como a la ley misma. Los contratos tienen como elementos esenciales para su validez la capacidad, el consentimiento, el objeto y la causa.
Del contrato de la póliza de seguro ya distinguido, al igual que cualquier otro debe contener los elementos antes mencionados. En la presente causa, se entiende que la póliza de seguro otorgada a la ciudadana Giuseppina Mariana Giacobbe, tuvo como objeto lícito cubrir toda clase de riesgo y con tal acción no se contrarió ni la Ley, ni la moral ni las buenas costumbres.
Al respecto, las razones de hecho que originaron la presente causa, se evidencia de actas procesales que las partes en litigio celebraron un contrato de póliza de seguro de vehiculo, tal como se constata de la póliza de seguro bajo el No. AUTI-011901-2000783, con una vigencia desde el 26/03/2014 hasta 26/03/2015, observado que la parte demandada C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, nunca objetó la póliza contratada, sino que por el contrario reconoció la existencia de la póliza de seguro contratada.
Con relación al vehículo objeto de la póliza contratada, observa este Tribunal que el bien mueble asegurado pertenece a la ciudadana Giuseppina Mariana Giacobbe Rivero, según certificado de registro de vehículo expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, de fecha 12 de marzo de 2014, signado con el No. 140100220515, siendo la misma persona que aparece suscribiendo la póliza antes nombrada.
Ahora bien, en el iter procesal, la demandada negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la acción intentada en su contra, toda vez que del cumplimiento del cual pretende, del mismo deviene de un incumplimiento de su obligación; negó, rechazo y contradijo que en nombre de la accionada, esta adeude la cantidad de sesenta y cinco mil doscientos sesenta bolívares (62.260,00 Bs.) por concepto de daño emergente; y se le adeude la cantidad de seiscientos cuatro mil ochocientos treinta y ocho bolívares (604.838,00 Bs.) por estimación de esta demanda; de la misma forma impugno y desconoció en los documentales inserto a los folios 7 al 27 correspondiente a facturas de servicios emitidas por Servicio Ejecutivo de Taxi y por Asociación Civil Radio taxi Miami, las cuales no aportan nada al presente procedimiento en curso.
Por lo anterior, se establece que la carga de la prueba constituye uno de los principios generales del derecho, como comentario del autor Emilio Calvo Baca, cito. “la prueba es la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho”, es decir, las partes tienen la obligación de probar sus afirmaciones de hecho, y esto esta previsto en nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:
(omissis)
Al respecto, sobre la distribución de la carga de la prueba rigen los siguientes criterios:
1. Que la carga de la prueba no solo corresponde al actor sino también al demandado, según sus respectivas afirmaciones de hecho.
2. Que corresponde al actor la prueba de los hechos que dan nacimiento al derecho que invoca (hechos constitutivos).
3. Que la contradicción pura y simple de la demanda, o contradicción genérica, no coloca sobre el demandado la carga de la prueba, ni el riesgo de la falta de prueba, y en consecuencia, si el actor no se desembaraza de la carga de la prueba de los hechos en que fundamenta su pretensión, ésta debe ser rechazada por el Juez por infundada.
4. Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que se fundamenta su excepción (hechos extintivos o impeditivos)
5. Que la excepción del demandado algunas veces implica la admisión del hecho constitutivo alegado por el actor como fundamento de su pretensión.
Ahora bien, planteados los criterios expuestos, corresponde a la parte actora demostrar los argumentos alegados en su escrito liberal, y a la parte accionada comprobar aquellos que fundamentan su excepción o defensa, de estos extremos de la carga de la prueba, debe coincidir la procedencia en esta acción, que se demuestran en tres supuestos, a saber: 1. La existencia de la obligación contractual; 2. El cumplimiento de la obligación por su parte, y, 3. El incumplimiento de la obligación por parte del demandado.
En este mismo orden, el contrato de póliza de seguro suscrito, es aquél en virtud del cual una empresa de seguro, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario o beneficiarios, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites contractuales, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza de seguro.
Además de los elementos esenciales que debe contener el contrato de póliza de seguro en cuestión, dentro del mismo existen 3 elementos esenciales los cuales son: 1) Los personales se entiende que son: la empresa de seguros o asegurador, asegurado, beneficiario y tomador. 2) Los reales se entiende que son: el siniestro, el riesgo, la prima y la indemnización y 3) Los formales son: la solicitud, el cuestionario y la póliza propiamente.
En tal sentido, en virtud del sistema dispositivo que rige nuestro proceso civil, ineludiblemente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios favorecidos que demuestren fehacientemente la base real de sus argumentos, en consecuencia de lo anterior pasa quien aquí juzga, al análisis del acervo probatorio aportado por las partes a la litis.
Con respecto a esto se observa, que de la cláusula 4 literal “E” de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguros de Casco de Vehículos Terrestres, cito textual a tenor:
(omissis)
En este orden de ideas, el articulo 39 de Ley del Contrato de Seguros vigente, establece:
(omissis)
En razón del precepto normativo que antecede la más calificada doctrina ha apuntado lo siguiente:
“… El demandante debe probar su acción, esto es su afirmación, en todos los casos de contradicción, sea que el demandado haya simplemente negado los hechos sin afirmar otros, sea que haya opuesto otros hechos o no haya contestado la demanda en ninguna forma… El demandado no tiene que probar sino en el caso de que haya deducido las cuestiones previas o excepciones. Por eso es que la fórmula exacta es, que el que alega un hecho debe probarlo ya sea actor o demandado…”. (Emilio Calvo Baca, Código de Procedimiento Civil de Venezuela comentado y concordado, Caracas - Venezuela 2004, Págs. 456 y 457)
De modo que la doctrina anteriormente transcrita establece que la distribución de la carga de la prueba recae en el accionante y accionado, tocándole a cada uno demostrar la veracidad de los hechos constitutivos, extintivos, modificativos e impeditivos de la obligación, asimismo el Código Civil en el artículo 1.354, refiere en cuanto a la prueba de las obligaciones y de su extinción, lo siguiente:
(omissis)
En este mismo orden, no sólo basta con que las partes en juicio realicen la exposición que determinen sus afirmaciones o negaciones, las cuales sirvan de fundamento de su pretensión o de su excepción, sino que resulta menester el interés de tributar al proceso la prueba de tales hechos materializándose el mismo a través de la promoción y evacuación lícita de los medios probatorios pertinentes, que permita demostrar la verdad de todas sus afirmaciones, para que de esta forma el sentenciador pueda dictar su fallo en atención a los hechos alegados y probados en el proceso, siempre que los mismos motiven la consecuencia jurídica establecida en el ordenamiento jurídico.
Por consiguiente quedó demostrado en la presente causa que la ciudadana Giuseppina Mariana Giacobbe, en su carácter de tomador, asegurado y beneficiario de la póliza Nº AUTI-011901-2000783, suscrita con la C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, ejecutó las obligaciones referidas a la notificación del siniestro a la compañía aseguradora dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al acontecimiento casual, efectuó la denuncia ante las autoridades competentes, presentó el informe escrito contentivo de todas las circunstancias del siniestro y exigió el pago de la indemnización el contrato de seguro que versa sobre el automóvil y probó la ocurrencia del siniestro dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al robo.
Por su parte la C.A. DE SEGUROS OCCIDENTAL, el día 23 de mayo de 2014, rechazó la cobertura amplia por perdida total del vehículo, alegando que el robo del bien mueble objeto de la póliza AUTI-011901-2000783, ocurrió en fecha 05 de mayo de 2014 en horas de la mañana, fue reportado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) el día 07 de mayo de 2014 a las 19:47 p.m, luego de haber transcurrido mas de las 24 horas del acaecido siniestro, fundamentando el rechazo en la cláusula Nº 4 literal “E” de las condiciones particulares de la póliza de seguro de casco de vehículos terrestre.
En este sentido, es oportuno traer a colación lo determinado en la Cláusula 4. Obligaciones del Asegurado o del Tomador, adicionalmente a lo previsto en la Cláusula Nº 6 “Obligaciones del Tomador, del Asegurado o del beneficiario”, de las Condiciones Particulares de la Póliza de Automóvil, que es del siguiente tenor:
(omissis)
Del precepto normativo que antecede, resulta pertinente traer a los autos el principio de la verdad procesal, en el cual los Jueces deben tener, por norte de sus actos el contexto jurídico de la verdad y ejecutar lo justo, si su decisión se basa en la verdad, de esta forma podemos citar a el autor Friedric Stein, en su obra “El Conocimiento Privado del Juez” definiendo como la máximas experiencia de la siguiente manera: “… son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos”; por eso es bueno indicar, hay reglas de interpretación, que son medios que brindan la razón y la lógica para desentrañar, descubrir el verdadero sentido de aquellas convenidas que resulten ambiguas u oscuras, en el Código Adjetivo no contiene estas reglas, sino la Jurisprudencia y principalmente la Doctrina.
Indudablemente en el caso bajo estudio sobre el literal “E” de la cláusula 4 de las Obligaciones del Asegurado o del Tomador, de las Condiciones Particulares de la Póliza de Automóvil, impone una carga al asegurado o asegurada que deberá cumplir de forma inmediata, no obstante esa inmediatez no guarda un límite en el tiempo, es decir, que no fue establecida de forma cuantitativa sino que se estableció cualitativa de manera que alude es a prontitud.
Aunado a lo anterior resulta oportuno señalar que de las máximas experiencias y la realidad de los hechos, nos permiten deducir que el robo de vehiculo acaecido en fecha 05 de mayo de 2014, implicó para el ciudadano José Gregorio Giacobbe Rivero, ya identificado, quien fue interceptado por dos personas desconocidas en una moto, portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte y despojado del vehiculo ya descrito, un acto delictivo, una reacción de alteración e inquietud que se traduce en un estado de perturbación y desacomodo de ánimo, que le imposibilita actuar de forma racional y expedita como en situaciones corrientes y rutinarias lo crearía;
Del razonamiento parcialmente transcrito, hace necesari traer a los autos el criterio sentado en Sentencia Nº RC 00109 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Carlos Oberto Vélez, de fecha 03/04/2003, caso Pavema Gráfica, C.A., contra Compañía Nacional Anónima Seguros la Previsora, Exp. 01-624:
(omissis)
Del criterio aludido, se acoge la idea de que el ser humano posee madurez, uso de la razón y la escogencia de alternativas, que son facultades vulnerables y capaces de padecer cuando se enfrenta a aquellas perturbaciones producto de un acto o hecho delictivo, que naturalmente resulta susceptible de sentirse perturbado ante un suceso de esta índole, indiscutiblemente aplica “La Máxima de Experiencia”, que permite a quien aquí decide razonar a través de la intuición de las experiencias o realidades de la vida social, que se evidencian cuando una persona natural, es objeto de una acción delictuosa, en efecto sufre una natural alteración o desorientación, que obviamente un ser humano frente a un hecho delictivo (robo) no puede comportarse como lo hace normalmente, por cuanto ese hecho, sobre todo si es perpetrado contra el mismo, lo trastorna emocionalmente, impidiéndole reaccionar como lo haría habitualmente en nuestra sociedad; por consiguiente, considerar, que por el hecho de haber notificado a la autoridad competente pasadas las 24 horas después de la ocurrencia del siniestro (robo) no podía considerarse incumplimiento de la obligación de dar aviso de manera inmediata, prevista en la cláusula 4º literal “E” de las condiciones particulares de la póliza, pues tal tardanza se debió al estado anímico que produjo en la persona natural el acto delictivo; en tal razón resultaría injusto sancionarle y eximir del pago a la empresa aseguradora ya identificada.
De la anterior cita jurisprudencial, resulta lógico que por esta causa el ciudadano José Gregorio Giacobbe Rivero que fue objeto de un hecho delictivo, el mencionado ciudadano haya procedido a realizar la notificación del robo del vehículo ante las autoridades competentes después de las 24 horas de ocurrido el hecho, lo cual no debe ser motivo para establecer, que el aviso fue dado tardíamente y que por ello se exima a la aseguradora de su obligación de pagar la cobertura amplia que concierne al riesgo previamente asumido mediante la póliza AUTI-011901-2000783, ya que incuestionablemente el haber esperado ese lapso de ninguna manera implica el incumplimiento de la obligación de “presentar de inmediato la denuncia”, por ende, la C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, deberá pagar la indemnización correspondiente a la “COBERTURA AMPLIA” por pérdida total, en consecuencia se deduce la procedencia en derecho de la demanda de Cumplimiento de Contrato de Seguro planteada por la actora la ciudadana Giuseppina Mariana Giacobbe Rivero, en el escrito libelar. Y ASI SE DICE.
En justicia de las observaciones anteriormente expuestas y debido a la plena prueba existente en autos y al criterio jurisprudencial descrito, según las pretensiones requeridas por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil; y en virtud de que la parte accionante causó los elementos probatorios que debilitara los argumentos esgrimido por la parte demandada, por lo cual se tiene por ciertos los hechos presentados en la demanda; por lo que quien aquí decide considera que el pago de la suma estipulada en la póliza de seguros, es decir, la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs.400.000,00) debe prosperar en derecho, en relación al pago de los gastos generados y peticionados como daño emergente, al haber sido desechados al momento de su valoración se niegan. Y ASI SE DECLARA.
En relación a la pretensión de la parte actora referente al pago de los intereses de mora, señalados en la parte final del petitorio del libelo de la demanda, quien aquí decide, considera que tal solicitud es improcedente por cuanto la suma estipulada en la póliza de seguro contratada no constituye una suma liquida y exigible de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio.
Finalmente, en cuanto a la petición de indexación monetaria solicitada oportunamente en la parte final del petitorio del libelo de la demanda, éste Tribunal acuerda ordenar la indexación monetaria de la suma supra condenada a pagar que asciende a la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs.400.000,00), a tales efectos se acuerda que la misma sea realizada por parte de un sólo experto, desde la fecha de admisión de la demanda hasta que quede definitivamente firme la presente Sentencia, debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputables a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes.
DISPOSITIVO:
En mérito de las motivaciones antes expresadas este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS; incoada por la ciudadana GIUSEPPINA MARIANA GIACOBBE RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.170.085, representada por los apoderados judiciales los abogados en ejercicios MARTIN COROMOTO SOTELO LOPEZ y LILIANA DEL CARMEN RANGEL BASTIDAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 231.723 y 235.655, respectivamente; contra la C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL, R.I.F. J-070011300, representada por el ciudadano JUSTINIANO ANGEL VELAZCO MARQUEZ, debidamente asistidos por los abogados JORGE RODRIGUEZ ABAD y MARIA BELEN GUGLIELMO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.971 y 85.479, respectivamente.
SEGUNDO: Se CONDENA a la parte demandada al pago de la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) por concepto de Cobertura Amplia de la Póliza de Seguro Nº AUTI-011901-2000783, de fecha 26/03/2014.
TERCERO: Se ordena la indexación de la cantidad condenada, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas motivado a la naturaleza del fallo.
QUINTO: Se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, por haberse dictado fuera del lapso legal correspondiente
(omissis)”.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 9 de febrero de 2018, diligencia la abogada en ejercicio María Belén Guglielmo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.479, en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada, apelando de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal a quo, en fecha 24 de enero de 2018; siendo admitido el recurso en ambos efectos, mediante auto dictado el día 20 de febrero del mismo año.

Examinadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, y transcritos precedentemente los principales actos que han transcurrido en el juicio, resulta procedente en el caso bajo análisis, analizar las circunstancias constitutivas de la controversia, y posteriormente valorar el acervo probatorio aportado por las partes en el presente caso.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

Conforme los términos expresados por la parte accionante en el libelo de demanda, y lo manifestado por la parte accionada en el escrito de contestación, ha quedado trabada la litis en el presente asunto. Advirtiéndose al efecto, que conforme lo aducido en el escrito de reforma del libelo por la parte actora, la misma alega que en fecha 26 de marzo de 2014, contrató una póliza de seguros identificada con el Nº 2000783, de cobertura amplia, para un automóvil de su propiedad, por un monto de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo), como suma asegurable por pérdida total, con una duración de un año, desde el 26 de marzo de 2014 hasta el 26 de marzo de 2015; siendo el caso, que en fecha 5 de mayo de 2014, el ciudadano José Gregorio Giacobbe Rivero, titular de la cédula de identidad Nº V-17.228.048, quien es su hermano, fue víctima de robo del referido vehículo, presentando la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), subdelegación del estado Barinas, el día 7 de mayo de 2014, notificándose a la sociedad mercantil Seguros La Occidental, del robo ocurrido, en fecha 9 de mayo de 2014, consignando el día 19 de mayo de 2014, ante la compañía aseguradora, todos los recaudos solicitados para proceder con el trámite de indemnización, siendo el caso, que dicha empresa mercantil rechazó su solicitud, argumentando que no se había formulado la denuncia del robo, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a que ocurriere el mismo, conforme lo establece la cláusula 4 literal E de las condiciones particulares de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres.

Adujo además la actora, que como consecuencia del incumplimiento por parte de la empresa aseguradora, se le generaron gastos que tuvo que cubrir, tales como viajes a la ciudad de Caracas, para presentarse en la sede de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, así como a otras ciudades por motivo de trabajo, además de gastos de movilidad dentro de la ciudad de Barinas, los cuales se constituyen en daño emergente y ascienden a la cantidad de sesenta y cinco mil doscientos sesenta bolívares (Bs. 65.260,oo), los que exige se le cancelen, sumados a la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo), que se constituyen en la suma por la cual se aseguró el vehículo de su propiedad.

Por su parte, en la oportunidad de dar contestación a la demanda incoada e contra de su representada, la co-apoderada judicial de la empresa mercantil “C.A. de Seguros La Occidental”, expresó que el Tribunal ordenó la notificación de su representada, en la persona del ciudadano Justiniano Velazco, quien no es, ni ha sido representante legal de su representada, por lo que denuncia vicios en la citación, en virtud que sólo podían ser citados los representantes legales de la empresa; argumentando además, que su representada tenía su domicilio en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, por lo que al no acordarse término de la distancia, a favor de su representada, se violentó el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, en correlación con el artículo 205 ejusdem, por lo que solicita reponerse la causa al estado de nueva citación, a fin de que se le otorgue a su representada el lapso de término de la distancia.

Adujo también, que la ciudadana Giuseppina Mariana Giacobbe, incumplió el contrato de póliza de seguro, específicamente lo establecido en la cláusula 4, referida a las obligaciones del asegurado o del tomador, en su literal E, del condicionado particular de la póliza de automóvil, que la obligaba a presentar la denuncia ante las autoridades competentes, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la ocurrencia del siniestro; por lo que al realizarla el día 7 de mayo de 2014, es decir, dos (2) días, o cuarenta y ocho (48) horas después de que ocurriera el siniestro, operó el incumplimiento manifiesto del contrato por parte de la demandante, y por ende, la exoneración de la obligación de pago de la empresa aseguradora. Asimismo, negó, rechazó y contradijo que su representada adeudare cantidad alguna por concepto de daños emergentes, cumplimiento de contrato, ni indexación, por cuanto su representada cumplió cabalmente con la obligación para la cual fue contratada.

De conformidad con lo aseverado por ambas partes, resulta necesario hacer referencia sobre lo pautado en relación a la carga de la prueba por los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que en consecuencia, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe demostrar de su parte, el pago o hecho extintivo de la obligación.

Sobre el particular expresado en el aparte anterior -referido a la distribución de la carga de la prueba-, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 364 de fecha 30 de mayo de 2.006, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, señaló lo siguiente:
“…En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1.354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, si el demandado alega nuevos hechos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.
De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo reus in excipiendo fit actor referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.

Siguiendo el orden de ideas expresado, la misma Sala, en sentencia N° 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, dictaminó:
“Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos o impeditivos, ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos…”.

En el caso bajo análisis, habiendo sido incoada demanda por cumplimiento de contrato, resulta conveniente expresar, que en virtud de la pretensión interpuesta, y las circunstancias de hecho aducidas por la parte accionada en su escrito de contestación a la demanda, correspondía a la parte actora, la carga de comprobar haber cumplido con todas las obligaciones que le imponía el contrato de seguro celebrado con la empresa mercantil demandada, y en idéntico sentido, demostrar que la empresa aseguradora referida, no había cumplido con la obligación de resarcimiento a la que se obligó mediante la convención pactada por escrito.

Establecidos de la forma que antecede los límites de la controversia, y la carga de la prueba en la presente causa, esta Superioridad pasa a analizar y valorar el material probatorio que consta en autos, en la forma que sigue:


DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE

Mediante escrito interpuesto en fecha 2 de octubre de 2015, los abogados en ejercicio Martín Coromoto Sotelo y Liliana del Carmen Rangel, en su carácter de apoderados judiciales de la parte accionante, promovieron los siguientes medios de prueba, a saber:
1. Cuadro de póliza Nº AUTI-011901-2000783, con vigencia del 26/03/2014 al 26/03/2015, a nombre de la ciudadana Giuseppina Mariana Giacobbe Rivero, titular de la cédula de identidad Nº V-21.170.085, denominada de cobertura amplia, por un monto de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 4000.000,oo), sobre un vehículo, marca: Mitsubishi, modelo: Signo, versión: Plus 1.3L, tipo: Sedán, clase: Automóvil, uso: Particular, año: 2005, color: Beige, serial del motor: GC2585, serial de carrocería: 8X1CK1ASN5Y701143, placa: AB646SW, la cual riela a los folios 64 al 73 de las actuaciones; a fin de demostrar que su representada efectivamente contrató con Seguros La Occidental, C.A., sucursal del estado Barinas, una póliza de seguro a todo riesgo para un vehículo de su propiedad. Se le concede valor probatorio para comprobar su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. Y así se declara.
De la instrumental promovida, se colige la celebración del contrato de seguros, entre la ciudadana Giuseppina Mariana Giacobbe Rivero y la empresa mercantil “C.A. de Seguros La Occidental”, sobre el vehículo antes identificado, por un monto de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo), y con la vigencia supra señalada. Aunado a lo anterior, cabe advertir que la circunstancia de celebración del referido contrato, no resulta objeto de controversia en el presente caso, pues fue plenamente aceptado por la representante judicial de la parte accionada en el escrito de contestación a la demanda. Y así se declara.
2. Certificado de registro de vehículo Nº 140100220515, expedida por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, a favor de la ciudadana Giuseppina Mariana Giacobbe Rivero, en fecha 12 de marzo de 2014, el cual riela al folio 33; a fin de demostrar que su representada es la propietaria del vehículo que fuere objeto del robo, en fecha 5 de mayo de 2014. Se le concede valor probatorio como instrumento público administrativo, el cual se encuentra revestido de una presunción de veracidad iuris tantum sobre su contenido, al emanar de un órgano perteneciente a la administración pública. Y así se declara.
Del mismo se colige la titularidad del derecho de propiedad, que sobre el vehículo marca: Mitsubishi, modelo: Signo, versión: Plus 1.3L, tipo: Sedán, clase: Automóvil, uso: Particular, año: 2005, color: Beige, serial del motor: GC2585, serial de carrocería: 8X1CK1ASN5Y701143, placa: AB646SW, detentaba la ciudadana Giuseppina Mariana Giacobbe Rivero. Y así se declara.
3. Autorización para circular, de fecha 12 de abril de 2014, que fuere expedida por la ciudadana Giuseppina Mariana Giacobbe Rivero al ciudadano José Gregorio Giacobbe Rivero, la cual riela al folio 35; a fin de demostrar que el referido ciudadano, poseía facultad para circular por todo el territorio nacional con el vehículo descrito, documento con el cual contaba al momento del robo. Siendo que la circunstancia que se pretende demostrar a través del medio de prueba promovido, no forma parte de los hechos controvertidos en el presente juicio, y en modo alguno coadyuva a dilucidar aquéllos, es de lo que se colige, que deba desecharse por impertinente. Y así se declara.
4. Denuncia presentada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), subdelegación Barinas, en fecha 7 de mayo de 2014, a las 7 y 47 de la noche, por el ciudadano José Gregorio Giacobbe Rivero, la cual riela al folio 37 del expediente, y mediante la cual manifiesta que el día 5 de mayo de 2014, en horas de la mañana, encontrándose en la Avenida Cruz Paredes, cruce con Barrio San José, fue interceptado por dos sujetos a bordo de una moto de color rojo, modelo Empire, quienes lo despojaron del vehículo. Se le concede valor probatorio como instrumento público administrativo, el cual se encuentra revestido de una presunción de veracidad iuris tantum sobre su contenido y lo manifestado en el mismo por el funcionario público en ejercicio de sus funciones, al emanar de un órgano perteneciente a la administración pública descentralizada. Y así se declara.
De la instrumental promovida, se colige la denuncia de robo de vehículo, formulada por el ciudadano José Gregorio Giacobbe Rivero, ante el Cuerpo de investigaciones referido, en la fecha y hora arriba referidas. Y así se declara.
5. Notificación de recaudos presentados ante la empresa aseguradora “Seguros La Occidental, C.A.”, en fecha 19 de mayo de 2014, la cual riela a los folios 40 y 41; a fin de demostrar que su representada presentó ante la empresa aseguradora, todos los recaudos para proceder a la indemnización del siniestro, cumpliendo con lo establecido en la cláusula 13 de las condiciones generales de la póliza de seguro de casco de vehículos terrestres. Se le concede valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil, por verificarse que el instrumento detenta sello húmedo de la empresa mercantil demandada, y asimismo, por haber sido aceptada la circunstancia de recepción de dichos recaudos, en la comunicación emitida por la “C.A. Seguros La Occidental”, en fecha 23 de mayo de 2014, la cual riela a los folios 51 y 52 de las actuaciones. Y así se declara.
De la lectura del contenido de la instrumental promovida, se verifican los recaudos que fueron consignados por la ciudadana Giuseppina Mariana Giacobbe Rivero ante la empresa aseguradora, a fin de la tramitación del pago del siniestro. Y así se declara.
6. Escrito de rechazo a indemnizar el siniestro ocurrido, por parte de Seguros La Occidental, C.A., de fecha 23 de mayo de 2014, el cual riela a los folios 51 al 52. No habiendo sido impugnado ni desconocido por la parte accionada, se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como instrumento privado, de conformidad con lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil. Y así se declara.
Del mismo se desprende la respuesta que la empresa mercantil “C.A. de Seguros La Occidental”, representada por el ciudadano Rafael Ramírez, en su condición de Gerente de Automóvil, Región Occidental, extendió a la ciudadana Giuseppina Mariana Giacobbe, en fecha 23 de mayo de 2014, en relación a la declaración del siniestro (robo) ocurrido a su vehículo, mediante la cual le participan a la asegurada del rechazo de su solicitud y el consiguiente relevo de la compañía de su obligación de indemnización; motivado a que la referida ciudadana realizó la denuncia ante las autoridades competentes, con posterioridad a las veinticuatro horas, señaladas en la cláusulas cuatro, literal e) de las condiciones particulares de la póliza de seguro de casco de vehículos terrestres. Y así se declara.
7. Escrito de exposición de motivos, presentado por su representada a Seguros La Occidental, C.A., en fecha 28 de mayo de 2014, el cual riela al folio 54 del expediente; a fin de demostrar que su representada expresó en él, de manera clara y precisa, los motivos que tuvo para no presentar la denuncia del robo del vehículo ante las autoridades correspondientes dentro del lapso establecido en la cláusula cuatro, literal E de las condiciones particulares de la póliza de seguros de casco de vehículos terrestres. Se le concede valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil, por verificarse que el instrumento detenta sello húmedo de la empresa mercantil demandada, en señal de recepción. Y así se declara.
De la lectura del contenido del instrumento promovido, se verifica la exposición circunstanciada mediante la cual, la ciudadana Giuseppina Mariana Giacobbe Rivero, expresó a la empresa aseguradora, las razones por las cuales no formuló la denuncia del robo de su vehículo dentro de las veinticuatro horas siguientes a que se verificare el mismo. Y así se declara.
8. Notificación de solicitud de intervención de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, de fecha 30 de mayo de 2014, la cual riela a los folios 55 y 56 del expediente.
9. Acta de celebración de acto conciliatorio, de fecha 26 de junio de 2014, entre la ciudadana Giuseppina Giacobbe Rivero y la empresa mercantil “C.A. de Seguros La Occidental”, representada por el ciudadano Fernando Valera, titular de la cédula de identidad Nº V-12.624.054.
Se advierte que las dos (2) instrumentales promovidas previamente, tienen por objeto demostrar la conciliación administrativa, solicitada por la demandante de autos ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, a fin de que se reconsiderase su caso particular, y la empresa “C.A. de Seguros La Occidental”, le indemnizare por el robo de su vehículo, bajo la modalidad pactada en la póliza de seguros suscrita. No obstante lo anterior, es claro que dichas diligencias extrajudiciales en vía administrativa, no constituyen hechos controvertidos en el juicio, y por ende, resultan impertinentes a fin de dilucidar la litis trabada en el juicio. En consecuencia, deben desecharse los medios de prueba promovidos por ser impertinentes. Y así se declara.
10. Catorce (14) facturas originales, emitidas por Servicio Ejecutivo de Taxi, números 00002166, 00002169, 00002170, 00002172, 00002174, 00002175, 00002178, 00002180, 00002184, 00002186, 00002188, 00002190, 00002192 y 00002195, por montos de Bs. 12.000,oo, Bs. 9.000,oo, Bs. 1.080,oo, Bs. 1.800,oo, Bs. 800,oo, Bs. 1.440,oo, Bs. 4.000,oo, Bs. 2.400,oo, Bs. 2.400,oo, Bs. 2.400,oo, Bs. 2.400,oo, Bs. 700,oo, Bs. 1.440,oo y Bs. 2.400,oo, en su orden, cursantes a los folios siete (7) al veinte (20) de las actuaciones; a fin de demostrar el daño emergente demandado.
11. Siete (7) facturas originales emitidas por Asociación Civil Radio Taxi Miami, números 00059717, 00059750, 00062157, 00062158, 00062185, 00062625, 00062641, por montos de Bs. 3.000,oo, Bs. 3.000,oo, Bs. 3.000,oo, Bs. 3.000,oo, Bs. 3.000,oo, Bs. 3.000,oo y Bs. 3.000,oo, respectivamente, cursantes a los folios veintiuno (21) al veintisiete (27) del expediente; a fin de demostrar el daño emergente demandado.
Evidenciándose que las facturas promovidas por la parte actora, que fueren precedentemente identificadas, se constituyen en instrumentos privados emanados de terceras personas, que no son parte del juicio bajo examen, ni tampoco causantes de las partes, es por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debían ser ratificados por los representantes de los terceros emisores, a través de la prueba testimonial. En consecuencia, no advirtiéndose en el trámite del juicio, el cumplimiento de la carga procesal referida, es por lo que los medios promovidos adolecen de valor probatorio y deben ser desechados. Y así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA

Mediante escrito interpuesto en fecha 2 de octubre de 2015, la abogada en ejercicio María Belén Guglielmo Benavides, en su condición de apoderado judicial de la parte accionada, promovió los siguientes medios de prueba:
1. Invoca y reproduce en nombre de su representada, el principio de comunidad de pruebas; de conformidad con lo establecido en las leyes y demás ordenamiento vigente, específicamente por lo que respecta a todos aquellos elementos probatorios que van a coadyuvar en la defensa de los intereses de su representada, y que en su orden serán aclarados y definidos en el escrito de promoción de pruebas. Se evidencia en la promoción que realiza la representante judicial de la empresa mercantil accionada, que la misma no expresa qué hechos, actos o instrumentos que se constaten de autos, son los que desea hacer valer en favor de su representada; constatándose una promoción manifiestamente genérica que no puede ser objeto de valoración por parte del órgano jurisdiccional actuante, al no determinarse con claridad por la promovente, el medio de prueba específico que ofrece y la circunstancia que pretende comprobar con el mismo. En consecuencia, se desecha la promoción realizada. Y así se declara.
2. Prueba de informes. Al efecto, solicita que se oficie a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, a fin de que verifique si existe el “condicionado general, particular, coberturas y anexos” que la empresa “C.A. de Seguros La Occidental”, mantiene para con sus asegurados, y que fuere aprobado por la referida Superintendencia, mediante oficio Nº 000220, de fecha 18 de enero de 2005; con el objeto de demostrar que entre las partes contratantes, existen normas y reglamentos, los cuales son de obligatorio cumplimiento. Sobre el particular se observa, que admitida la prueba mediante auto dictado en fecha 20 de octubre de 2015, se libró oficio Nº EH21OFO2015000113, en la misma fecha, dirigido al Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, de fecha 18 del mismo mes y año, siendo ratificado el mismo, mediante comunicación Nº EH21OFO2016000127, de fecha 15 de febrero de 2016, dándose por recibido en fecha 10 de marzo de 2016, oficio Nº SAA-1-1-18237-2015, de fecha 24 de febrero de 2018, signado por el ciudadano Yosmer Daniel Arellán Zurita, e su condición de Superintendente de la Actividad Aseguradora, mediante el cual remite copia certificada de las condiciones generales, particulares y anexo de la cobertura de accesorios, aprobados por esa Superintendencia a la empresa “C.A. de Seguros La Occidental”, expresando en el oficio remitido al Tribunal a quo, lo siguiente:
“…le participo que este Organismo (sic) de revisión llevada a cabo a los condicionados que han sido aprobados a la empresa C.A. de Seguros La Occidental, se observa que el requerimiento efectuado por el Tribunal a su cargo, se corresponde con la Póliza Individual de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, aprobada según Oficio (sic) número FSS-1-1-10-000220, de fecha 18 de enero de 2005, contentiva de los siguientes documentos: Condiciones Generales, Condiciones Particulares, Solicitud de Seguros, Anexo de Cobertura de Accesorios, Nota Técnica y Nota Técnica del Anexo de Cobertura de Accesorios”.
Visto que el medio de prueba promovido se evacuó de conformidad con las previsiones del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que en consecuencia, se le concede valor probatorio para comprobar la información contenida en los instrumentos que fueren recibidos de la institución requerida. Y así se declara.
Del medio de prueba evacuado, se desprende la identidad del condicionado general y particular de la póliza de automóvil que fuere recibido, con el consignado por la parte actora junto al escrito libelar, y por la parte demandada con su escrito de contestación; advirtiéndose además, que dichas condiciones fueron aprobadas en fecha 18 de enero de 2005, por el órgano administrativo contralor de la actividad comercial de las empresas aseguradoras del país. Y así se declara.

PUNTOS PREVIOS
DE LA DENUNCIA DE VICIOS EN LA CITACIÓN

Se constata de la lectura del escrito de contestación a la demanda, así como del escrito de informes presentado ante esta Alzada, que la co-apoderada judicial de la empresa mercantil demandada, abogada en ejercicio María Belén Guglielmo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.479, adujo la violación del orden público procesal, denunciando en el escrito de informes, lo siguiente:
“Ratifico en este acto lo alegado en el desarrollo del proceso, en donde se ordeno (sic) la notificación de mi representada, en la persona del Ciudadano (sic) identificado como JUSTINIANO VELAZCO, se verifica un vicio con respecto al presunto representante de la sociedad mercantil que represento toda vez que el Ciudadano (sic) JUSTINIANO VELAZCO, no es, ni ha sido representante legal, de mi representada, pues en ninguna oportunidad, se le ha constituido factor mercantil, o se le ha otorgado poder notariado a tal fin, como tampoco pertenece o es miembro de la junta directiva de la empresa que represento, por lo que, ni podía ser citado o notificado, y menos aun, (sic) proceder a librar una boleta en los términos en que se acordó la elaborada, pues obviamente, ese tipo de procedimiento, sólo puede ser dirigido, a los legales representantes de la empresa, circunstancia que en este caso no ha ocurrido, pues como ya he explanado el Ciudadano (sic) JUSTINIANO VELAZCO, no tiene el carácter, mediante el cual se le pretende citar o notificar, por lo que respecta a la empresa, es decir, el hecho de que se indique que es gerente o cualquier otro cargo similar, no significa, que el desempeño de un cargo administrativo dentro de una empresa, signifique que esa persona, pueda ser llamada a juicio para representarla; ahora bien, nos remitimos al artículo 1098 del Código de Comercio, por tratarse de una persona jurídica la llamada a juicio, por lo que, al no tratarse de una actuación de mero trámite, ya que revista particular importancia, pues se trata nada más y nada menos, que de una institución en el derecho, como lo es poner en conocimiento del demandado o co-demandado la interposición de una acción en su contra, en donde el principio constitucional y procesal de tutela judicial efectiva se vería socavado, al no dar cumplimiento estricto a las normas procesales, por lo que, toda actuación ulterior, estaría viciada de nulidad, tal como lo expresa el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, y en todo caso no sería sino a partir de la presentación del poder que acompaño al presente escrito, que podrían empezar a computarse los lapsos procesales, pero como quiera que esto no va a ocurrir se violentarían los lapsos procesales lo que involucraría la violación de normas de orden público, que no pueden ser subsumibles en el proceso y que involucran la reposición de la causa al estado de violación o acto irrito, (sic) con las consecuencia procesales que tal conducta representa en el proceso…”.

Sobre el particular advierte este juzgador, que resulta pertinente hacer referencia a las actuaciones procesales que respecto a la citación, transcurrieron en el trámite del juicio. En tal sentido, se colige de la revisión de las actas que conforman el asunto, que mediante auto dictado el día 25 de marzo de 2015, el Tribunal a quo se abstuvo de admitir la demanda incoada, hasta tanto fuere consignado instrumento donde constare la identificación del representante legal de la empresa demandada; en virtud de lo cual, la abogada en ejercicio Liliana del Carmen Rangel, en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandante, interpuso escrito en fecha 31 de marzo de 2015, mediante el cual señaló que el ciudadano Justiniano Ángel Velazco Márquez, titular de la cédula de identidad Nº V-5.668.191, se desempeñaba como representante de la empresa mercantil accionada, en la ciudad de Barinas, arguyendo en tal sentido, la sentencia Nº 558, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de abril de 2001; procediendo el Tribunal a quo, a admitir la demanda, mediante auto dictado el día 8 de abril de 2015, y posteriormente su reforma, mediante providencia dictada en fecha 20 de abril de 2015, ordenando en ambas oportunidades, el emplazamiento de la empresa mercantil demandada, en la persona de su representante legal, ciudadano Justiniano Ángel Velazco Márquez.

Siguiendo el orden de ideas expresado, cabe advertir, que consta a los folios 135 y 136 de las actuaciones, que en fecha 5 de mayo de 2015, fue entregada la compulsa de citación al ciudadano Justiniano Velazco, en la sede de la empresa mercantil “C.A. de Seguros La Occidental”, quien firmó la boleta librada al efecto por el Tribunal a quo, y además, estampó sello húmedo, en el que se aprecia la leyenda: “Justiniano Velazco GERENTE DE SUCURSAL”, observándose además en el sello estampado, el logo identificativo de la empresa mercantil “C.A. de Seguros La Occidental”, que consta también en el condicionado general y particular de póliza de automóvil, consignado en original con el escrito libelar, por parte de la demandante, así como por la parte demandada, con su escrito de contestación a la demanda.

De las actuaciones referidas precedentemente, se evidencia que la citación practicada en el presente juicio, se realizó en la persona de un gerente de sucursal de la empresa mercantil demandada. Al respecto, resulta necesario referir en primer término, que conforme lo dispone el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, la validez del juicio exige como formalidad necesaria, la citación del demandado para el acto de contestación de la demanda; siendo claro además, que verificándose en el presente caso, el ejercicio de una acción por cumplimiento de contrato de seguro, donde resulta legitimado pasivo una empresa mercantil, el artículo 1098 del Código de Comercio establece, que: “La citación de una compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación en juicio”, disposición legal esta, que debe ser adminiculada, con el contenido del artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, el cual estatuye lo siguiente: “Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos...”.

No obstante lo anterior, resulta pertinente además señalar, que el artículo 139 de la ley adjetiva civil, dispone que: “Las sociedades irregulares, las asociaciones y los comités que no tienen personalidad jurídica, estarán en juicio por medio de las personas que actúan por ellas o a las cuales los asociados o componentes han conferido la representación o la dirección...”.

En el caso bajo análisis, se advierte que la empresa mercantil demandada -como alegare su propia representante judicial en la contestación- detenta su domicilio procesal en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, de lo que se colige, que la sede que se encuentra en la ciudad de Barinas, es una sucursal de la misma, y por ende, no se encuentra inscrita -conforme expresaren los representantes judiciales de la actora en el libelo- en el Registro Mercantil del estado Barinas, de lo que se colige que la misma actúa como una sociedad irregular.

Siguiendo el orden de ideas expresado en el aparte que precede, cabe señalar que el artículo 139, parcialmente transcrito ut supra, dispone que estas sociedades irregulares estarán en juicio por medio de las personas que actúan por ellas, o a través de las que se le ha conferido la representación o la dirección de la empresa. En tal sentido, tal como se expresare antes, en el presente caso, la parte actora señaló como representante de la empresa mercantil demandada, al ciudadano Justiniano Velazco, quien al momento de practicarse la citación -que signare voluntariamente- se identificó como gerente de la sucursal, evidenciándose al respecto, que en el presente caso, a través de la actuación del alguacil, se puso en conocimiento de la empresa mercantil demandada, la pretensión accionada en su contra, evidenciándose que i) la citación fue practicada en la dirección donde tiene su sede, la sucursal de la empresa mercantil demandada, y aunado a ello, ii) el alguacil se entrevistó con el gerente de la sucursal de la empresa aseguradora accionada, y por ende, representante de la misma en el estado Barinas, quien además, iii) firmó voluntariamente el recibo de citación, recibiendo además copia certificada del escrito libelar, del de reforma, así como del auto de admisión de esta última, siendo de esta forma, iv) informado el representante de la empresa mercantil demandada del motivo de las diligencias practicadas por el referido funcionario judicial.

De las actuaciones precedentemente referidas, se colige con meridiana claridad, que en el caso bajo examen, se puso en conocimiento de la empresa mercantil demandada -a través de su gerente, y por ende, representante- de la demanda incoada en su contra, así como de la orden de emplazamiento librada al efecto, de lo que se concluye, que el acto de citación emitido por el Tribunal a quo, logró el fin para el cual estaba destinado; coligiéndose de ello, que resultaría contrario a la garantía constitucional que propugna la tutela judicial efectiva de los derechos de los justiciables y ordena preservar la justicia por encima de los formalismos, considerar que en el presente caso, no se hizo del conocimiento de la empresa mercantil “C.A. de Seguros La Occidental”, de la demanda incoada en su contra.

Al respecto, resulta pertinente transcribir parcialmente, el contenido de la sentencia Nº 390, dictada en fecha 30 de noviembre de 2000, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se expresó lo siguiente:
“…Desde este ángulo se considera que constituiría una formalidad no esencial y contraria al principio de rechazo a las dilaciones indebidas, la necesidad de llevar a cabo las gestiones de intimación o citación del sujeto pasivo en los procedimientos como el de autos, cuando ese sujeto pasivo, por sí o mediante apoderado ha estado presente en algún acto del proceso o ha realizado alguna diligencia en el proceso. Fundamentalmente por esa razón, el Tribunal debe apartar la rigidez en cuanto a las formas del proceso, que lejos de contribuir con el afianzamiento de la justicia y la equidad, señalan el camino para que estos principios sea irrespetados y pocas veces puedan lograrse”.

Aplicando el contenido de la sentencia parcial y anteriormente transcrita, al caso de marras, debe señalarse, que habiendo sido enterado el gerente de la empresa mercantil demandada, y por ende, representante de la misma en el estado Barinas, de la demanda instaurada en contra de su representada, ésta quedó al tanto de la acción de cumplimiento de contrato incoada, cumpliendo la actuación del alguacil con su cometido principal, cual era, enterar a la sociedad mercantil, harto referida, de la instauración del juicio en su contra, lo que se corrobora aún más, con la presencia en el proceso de la abogada María Belén Guglielmo Benavides, quien en su condición de co-apoderada judicial de la empresa mercantil “C.A. de Seguros La Occidental”, procedió a dar contestación a la demanda, en fecha 6 de agosto de 2015; siendo estas las circunstancias por las cuales considera quien decide, que en el presente caso no se advierte el vicio en la citación denunciado por ésta, debiendo ser declarada la improcedencia de dicha defensa argumentada, y por ende, tenerse como válida la citación practicada en el juicio. Y así se decide.

DE LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA

En idéntico orden de ideas, se advierte de la lectura del escrito de contestación a la demanda, así como del escrito de informes presentado en segunda instancia por la co-apoderada judicial de la empresa mercantil demandada, que la misma solicitó la reposición del trámite procesal del juicio, con base en lo siguientes alegatos:
“…vemos como se desprende del poder que acompaño, que mi representada, tiene su domicilio comercial y por lo tanto procesal, en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, y por representar un hecho notorio judicial, al identificar en su libelo de demanda, el actor a mi representada, por lo que se estaría violentado nuevamente, otra norma adjetiva como lo es, el artículo 196 del código (sic) de procedimiento (sic) civil, (sic) en correlación con el artículo 205 ejusdem, al no proceder a citar a la empresa que represento en su domicilio, no se acordó término de distancia alguno, pues bien, como quiera que se trata de normas de orden público, debo a su vez significar, que en cualquier estado y grado de la causa, puede determinarse la violación aquí referida, poniendo fin a los írritos actos que se hayan seguido en el presente procedimiento, es por esta razón que solicito, sea (sic) reponga la causa al estado de nueva citación, otorgándole a mi representada el lapso de termino (sic) de la distancia, a la (sic) cual tiene derecho tal como lo establece el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil…”.

Al respecto cabe señalar, que se colige de la lectura del condicionado general que fuere consignado por la parte actora con el escrito libelar, y por la accionado de autos, con el escrito de contestación a la demanda, que el mismo dispone en su cláusula 21, que identifica como “domicilio especial”, lo siguiente:
“Para todos los efectos y consecuencia derivadas o que puedan derivarse de la presente póliza, las partes eligen como domicilio especial, único y excluyente de cualquier otro, la ciudad donde se celebró el contrato de seguros, a la jurisdicción de cuyos tribunales declaran someterse”.

Se advierte de lo pactado en el contrato de seguros celebrado entre las partes que conforman la relación jurídico-procesal en el presente caso, que las mismas realizaron una derogatoria convencional de competencia por el territorio, lo cual se encuentra previsto en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”,

De la transcripción del dispositivo legal precedentemente realizada, se colige que las partes signatarias de una convención, pueden concertar, someterse a la jurisdicción de los tribunales de la circunscripción judicial que determinen de mutuo acuerdo; advirtiéndose en el presente caso, que el contrato de seguros celebrado entre la ciudadana Giuseppina Mariana Giacobbe Rivero y la empresa mercantil “C.A. de Seguros La Occidental”, previó expresamente, que serían los tribunales de la ciudad donde se celebró el referido contrato, los competentes para resolver las controversias surgidas de la convención celebrada; de lo que se colige, que habiéndose celebrado el contrato de seguros en la ciudad de Barinas, estado Barinas, resulten ser los tribunales civiles de dicha Circunscripción Judicial, los competentes para resolver la acción de cumplimiento de contrato incoada, y aunado a ello, habiéndose realizado el emplazamiento de la empresa mercantil demandada -tal como fuere expresado ut supra- en la persona del gerente de la sucursal del estado Barinas, es de lo que se colige, que no resultaba aplicable al caso bajo análisis, el contenido del artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, actuó ajustado a derecho el Tribunal a quo, al no otorgar término de la distancia a la parte accionada; de lo que se colige que la reposición solicitada resulte improcedente. Y así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se constata de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, que la parte actora incoa en el caso bajo análisis una acción por cumplimiento de contrato, prevista en el artículo 1167 del Código Civil, que establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

El cumplimiento del contrato es quizá, la consecuencia más importante de los efectos internos del mismo, y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino también a las normas y principios que inmersos en la legislación aplicable, rigen su interpretación.

En tal sentido, se colige de la lectura de lo explanado por la parte actora en el libelo de demanda y su reforma, así como de lo alegado por la representante judicial de la parte accionada en el escrito de contestación, que en el presente caso, la demandante pretende el cumplimiento de un contrato de seguro, cuya póliza contratare con la empresa mercantil accionada, resultando pertinente en consecuencia, transcribir en primer término, el artículo 5 del derogado Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Contrato de Seguro (vigente para la fecha de celebración del contrato), que disponía lo siguiente:
“El contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por la póliza”.

Conforme a la definición del contrato de seguro, contenida en la ley anteriormente señalada, cabe destacar que aquél, al perfeccionarse por el consentimiento manifestado por ambas partes, deja entrever su naturaleza consensual; y la circunstancia de que mediante el mismo se consagren derechos y obligaciones recíprocas entre el asegurador y el asegurado, advierte de su bilateralidad. Siendo además formal, en virtud de que se prueba su celebración, mediante un documento -público o privado- que se denomina póliza, sin la cual, el contrato no existe; constituyendo también, un contrato especial de garantía de naturaleza aleatoria, que tiene por objeto indemnizar las pérdidas o los perjuicios que puedan sobrevenir al asegurado, quedando sujeta la obligación indemnizatoria del asegurador, al acontecimiento del siniestro.

Del análisis de las normas arriba transcritas, cabe advertir en el caso bajo análisis, que habiendo sido admitido por la parte accionada -a través de la actuación de su co-apoderada judicial- en su escrito de contestación, la celebración del contrato de seguro; correspondía a la parte actora, la carga de comprobar haber cumplido con todas las obligaciones que le imponía la póliza de seguro contratada con la empresa mercantil demandada, y en idéntico sentido, demostrar que la empresa aseguradora referida, no había cumplido con la obligación de resarcimiento a la que se obligó mediante la convención pactada por escrito.

En tal sentido se debe destacar además, que en el curso del presente caso se constató, que aunado a que la empresa mercantil accionada, no desconoció el pacto celebrado con la demandante de autos, asimismo expresó haber recibido de manos de la asegurada, la totalidad de los recaudos exigidos para la tramitación de la indemnización del siniestro ocurrido; siendo claro, que la circunstancia que constituye objeto de debate en el presente caso, consiste en determinar, si la ciudadana Giuseppina Mariana Giacobbe Rivero, al presentar la denuncia del robo de su vehículo, con posterioridad a las veinticuatro (24) horas de que ocurriere el hecho delictivo, incumplió con la obligación del asegurado o tomador, prevista en la cláusula 4, literal “e” del condicionado particular de póliza de automóvil, y por ende, quedó relevada la empresa mercantil aseguradora, de su obligación de indemnizar el siniestro.

Al respecto, resulta pertinente transcribir el contenido del referido literal “e” de la cláusula 4, del condicionado particular de póliza de automóvil, el cual dispone como obligaciones del asegurado o tomador:
“Adicionalmente a lo previsto en la Cláusula (sic) 6 “Obligaciones del Tomador, del Asegurado o del Beneficiario”, de las Condiciones (sic) Generales (sic) de esta póliza, al ocurrir cualquier siniestro el Tomador (sic) o el Asegurado (sic) deberá:
(omissis)
e) Presentar la denuncia respectiva ante las autoridades competentes, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la ocurrencia del siniestro en caso de pérdida total como consecuencia del algún hecho delictivo.
(omissis)”.

En tal sentido, se evidencia de los medios de prueba valorados precedentemente, que en el presente caso, la denuncia que formulare el ciudadano José Gregorio Giacobbe Rivero, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), subdelegación Barinas, en fecha 7 de mayo de 2014, a las 7 y 47 de la noche, a fin de enterarles del hecho delictivo del que fuere víctima, en horas de la mañana del día 5 de mayo de 2014, fue efectivamente formulada con posterioridad al lapso de veinticuatro (24) horas, previsto en el contrato de seguro celebrado entre las partes.

No obstante lo anterior, también se colige de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, que en virtud de la respuesta recibida por la ciudadana Giuseppina Mariana Giacobbe Rivero, de parte de la empresa mercantil “C.A. de Seguros La Occidental”, a través de misiva, de fecha 23 de mayo de 2014, mediante la cual se le comunicare el rechazo a indemnizar el siniestro ocurrido; la referida ciudadana procedió a presentar escrito de exposición de motivos, ante la sucursal de la empresa aseguradora en Barinas, en fecha 28 de mayo de 2014, a fin de que se reconsiderase su caso, expresando los motivos que tuvo para no presentar la denuncia del robo del vehículo ante las autoridades correspondientes dentro del lapso establecido en el pacto celebrado, siendo la causa principal, el temor infligido en su persona, por los perpetradores del hecho delictivo, quienes -según adujo- amenazaron de muerte a su hermano, manifestándole que conocían la dirección de domicilio y del lugar de trabajo, tanto de él, como de sus familiares, por lo que temían por sus vidas e integridad personal; manifestando además, que también esperaron que los asaltantes se comunicaren con ellos, a fin de pedirles rescate para entregarle su vehículo.

Del análisis de las circunstancias acaecidas en el presente caso, en concatenación con las obligaciones contractuales pactadas en la póliza de seguro contratada, pareciera que asiste la razón a la empresa mercantil demandada, al alegar que la ciudadana Giuseppina Giacobbe, no honró su obligación contractual temporal, de dar aviso a las autoridades de policía respectivas del hecho delictivo del que fuere víctima. No obstante lo anterior, no resulta menos cierto, que un acontecimiento como el ocurrido a la accionada, en el que un familiar consanguíneo cercano, es sometido por vía de violencia ejercida en contra de su persona, a fin de despojarle del vehículo por él poseído, y que aunado a ello, -conforme adujere en el escrito de exposición de motivos, presentado ante la empresa aseguradora, en fecha 28 de mayo de 2014-, en el mismo acto, los perpetradores del delito profiriesen amenazas a su vida y seguridad personal, así como a la de sus familiares, ocasiona una alteración natural en el estado anímico de la persona afectada por el acto violento, así como de su núcleo familiar, lo cual, perturba como es lógico deducir, su equilibrio mental y capacidad de respuesta efectiva, contra el hecho en el que ve comprometida su integridad personal y/o su misma vida.
Lo referido anteriormente, ha sido previamente señalado por nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 109, dictada por su Sala de Casación Civil, en fecha 3 de abril de 2003, expediente Nº 2001-000624, en el que figuran como partes, Pavera Gráfica, C.A. contra Seguros La Previsora, la cual fuere referida en el contenido del dictamen proferido por el Tribunal a quo, expresando en dicha oportunidad, la referida Sala, lo siguiente:
“…Ahora bien, si es cierto que las personas jurídicas no son susceptibles de sufrir “natural turbación y desacomodo en el ánimo”, pues las señaladas conductas tienen en su naturaleza misma la necesidad del discernimiento, uso de la razón y escogencia de alternativas las cuales son facultades inherentes al ser humano, no es menos cierto que quienes representan a las personas jurídicas son personas naturales, vulnerables y capaces de padecer, ante un hecho delictivo, aquellas perturbaciones.
La “empresa”, tampoco puede conducir un vehículo aunque el mismo sea de su propiedad, quien realiza esta acción tiene que ser un humano. En consecuencia, resulta lógico pensar que sí quien fue despojado del bien, no fue la empresa, sino la persona que lo ocupaba, ella era susceptible de sentirse desconcertado ante tal suceso.
El haber realizado la denuncia del robo unas horas después de producirse el mismo, tal como lo apreció el ad-quem, no debe ser motivo para establecer que el aviso fue dado tardíamente y que por ello se exima a la aseguradora de su obligación de pagar la indemnización”.

En tal sentido advierte este juzgador, que en el caso bajo análisis, siendo que la demandante argumentó, que en virtud del hecho delictivo señalado, se produjo en su estado de ánimo, el fundado temor de ser sujeto de daños posteriores en su integridad personal y la de su familia; lo cual se reconoce como una conducta normal y apropiada del ser humano, ante este tipo de situaciones anómalas, y constatándose además, que la asegurada denunció el hecho delictivo sólo unas horas -no días, ni semanas- con posterioridad al lapso previsto en el literal “e” de la cláusula 4, del condicionado particular de póliza de automóvil, es de lo que se concluye, que resultaría injusto y severo en demasía, castigar a la asegurada, por no haber formulado ante la autoridad policial competente, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, al robo del que fuere víctima su familiar consanguíneo, la denuncia del mismo, impidiéndole con ello, obtener el resarcimiento del daño que el robo del que fuere víctima su hermano, ocasionó en su esfera patrimonial.

En consonancia con lo expresado en el aparte que precede, cabe observar, que el condicionado particular de póliza de automóvil de la empresa mercantil “C.A. de Seguros La Occidental”, dispone en el literal “j” de la cláusula 5, referida a “otras exoneraciones de responsabilidad” de la compañía, lo siguiente:
“Igualmente, Seguros La Occidental quedará relevada de la obligación de indemnizar, si El Tomador, (sic) el Asegurado (sic) o el Beneficiario, (sic) según sea el caso, incumpliere cualquiera de las obligaciones establecidas en la cláusula anterior, a menos que el incumplimiento se deba a causa extraña no imputable a él”.

De la lectura y análisis del literal “j” de la cláusula contractual, precedente y parcialmente transcrita, se evidencia que la póliza de seguro dispone expresamente, que la empresa aseguradora queda relevada de su obligación de indemnizar, si el tomador, asegurado o beneficiario, incumple con cualesquiera de las cláusulas contractuales, a menos que dicho incumplimiento, se deba a una causa que no le sea imputable al referido signatario del contrato.

En tal sentido, considera este juzgador que las circunstancias que circundan el presente caso, y que fueren expresadas por la ciudadana Giuseppina Mariana Giacobbe Rivero, según las cuales manifestó, que con posterioridad al robo del que fuere víctima, temió por su vida y seguridad personal, así como la de sus familiares, incidieron decisivamente en su esfera volitiva, afectando su discernimiento y uso de razón, impidiéndole en consecuencia, actuar conforme lo pactado en el contrato de seguro, poniendo en conocimiento del órgano policial de investigación, el hecho delictivo del que fuere víctima, con posterioridad al lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el condicionado particular, suficientemente aludido; circunstancia esta que considera quien aquí juzga, como la causa extraña no imputable a la asegurada, que produjo el incumplimiento -por horas- de su obligación, y que por ende, obliga a considerar en el caso bajo examen, que la empresa mercantil “C.A. de Seguros La Occidental”, no resulta exonerada de su obligación de resarcir el siniestro denunciado por la asegurada, y tramitado ante la referida compañía, pues en todo caso se verificó la voluntad de la asegurada, de poner en conocimiento de las autoridades respectivas, el ilícito cometido en su contra, y dar cumplimiento así, a su obligación asumida en la póliza de seguro contratada. Y así se decide.

Como consecuencia de lo expresado en el aparte anterior, y siendo que se desprende de la lectura de la póliza de seguros consignada por la parte demandante con el escrito libelar, que en la misma se pactó como suma asegurada, la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo), es de lo que se colige, que deba condenarse a la empresa mercantil demandada, al pago de la referida cantidad, debiendo ordenarse asimismo, conforme lo solicitado en el escrito libelar, la indexación sobre la referida cantidad dineraria, la cual deberá realizarse por medio de un solo experto, que deberá considerar como fecha de inicio del cómputo, el día en que se admitió la demanda, y como fecha de culminación, el día en que quede definitivamente firme la presente decisión. Y así se decide.

Por otra parte, respecto al daño emergente demandado en el escrito libelar, cabe advertir, que al no haber actuado la parte actora, en conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, valga decir, no haber ratificado en la oportunidad legal respectiva, a través de la prueba testimonial, las facturas que consignare a fin de demostrar los gastos que presuntamente se le ocasionaron con motivo del incumplimiento contractual de la empresa mercantil demandada, es de lo que se colige, que no haya comprobado en curso del juicio, las referidas erogaciones, y por ende, resulten improcedente su pago; como lo expresare el Tribunal a quo en la sentencia apelada. Y así se decide

Para concluir, en relación a los intereses de mora, cuyo pago accionó la parte demandada en el libelo de demanda, no resulta procedente en el presente caso pronunciamiento alguno sobre los mismos, habida cuenta que el recurso de apelación fue interpuesto por la parte accionada, y no por la actora de autos, de lo que se colige, la conformidad de esta última, con lo resuelto sobre el particular por el Tribunal a quo; habida cuenta además, la prohibición de reforma en perjuicio de quien apelare en el presente caso. Y así se decide.

En consonancia con los razonamientos fácticos, de derecho y jurisprudenciales, explanados en el texto de la presente decisión, coligiéndose que la accionante demostró en el curso del proceso, la causa extraña no imputable a su persona, que produjo el incumplimiento temporal, alegado por la empresa mercantil accionada como causa de incumplimiento contractual definitivo, es de lo que se colige, que deba declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto, parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato, debiendo en consecuencia, confirmar la sentencia apelada por la motivación expuesta, con la debida condena en costas del recurso a la parte demandada apelante. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos jurídicos, fácticos y jurisprudenciales precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia presentada en fecha 9 de febrero de 2018, por la abogada en ejercicio María Belén Guglielmo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.479, en su carácter de co-apoderada judicial de la empresa mercantil “C.A. de Seguros La Occidental”, contra la sentencia definitiva que fuere dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 24 de enero de 2018; la cual se CONFIRMA por la motivación expresada en el texto de la presente decisión.

SEGUNDO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato, incoada por los abogados en ejercicio Martín Coromoto Sotelo López y Liliana del Carmen Rangel Bastidas, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros 231.723 y 235.655, en su orden, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Giuseppina Mariana Giacobbe Rivero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.170.085, en contra de la empresa mercantil “C.A. de Seguros La Occidental”, plenamente identificada en autos.

TERCERO: CONDENA a la parte demandada, empresa mercantil “C.A. de Seguros La Occidental”, a pagar a la ciudadana Giuseppina Mariana Giacobbe Rivero, ambas precedentemente identificadas, la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo), por concepto de indemnización de suma asegurada por cobertura amplia, de la póliza de seguro Nº AUTI-011901-2000783, contratada por la demandante, en fecha 26 de marzo de 2014; más el monto que resulte del cálculo de la INDEXACIÓN JUDICIAL sobre la cantidad señalada, la cual se ordena computar a través de la realización de una experticia complementaria al presente fallo, la cual debe realizarse por un único experto designado a tal fin, debiendo tomarse al efecto como fecha de inicio del cómputo, el día de admisión de la demanda, y como data de culminación, la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión.

CUARTO: Se condena en las costas del recurso a la parte accionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: No se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por dictarse la misma dentro del lapso de diferimiento.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Devuélvase al tribunal de origen en la oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil dieciocho. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO


Abg. Juan José Muñoz Sierra EL SECRETARIO


Abg. Juan Carlos Peterson Ramírez


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión. Conste,

EL SECRETARIO


Abg. Juan Carlos Peterson Ramírez