REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del
Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas

Barinas, 6 de julio de 2.018
208º y 159º

ASUNTO: EP21-R-2018-000001

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Flor Ángela Sequera González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.191.963
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio Anibar Marquina Mora, Adela Camacho de Andueza y Javier Enrique Andueza Camacho, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 19.671, 24.050 y 140.799, en su orden
PARTE DEMANDADA: Jesús María Godoy Rodríguez y José Gregorio Durán Díaz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-8.143.227 y V-8.025.970, en su orden
APODERADOS JUDICIALES DEL CO-DEMANDADO, CIUDADANO JOSÉ GREGORIO DURAN DÍAZ: Abogados en ejercicio Carmen Hidalgo y Nelson Mercado, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 8.017 y 69.774, en su orden
APODERADOS JUDICIALES DEL CO-DEMANDADO, CIUDADANO JESÚS MARÍA GODOY RODRÍGUEZ: Abogados en ejercicio Andrés Albarrán Rivas y Andrés Emilio Miceli Maggiorani, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 88.542 y 88.548, respectivamente
MOTIVO: Fraude procesal

ANTECEDENTES EN ALZADA

En fecha 23 de marzo de 2018, se recibió proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, el presente asunto, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, contentivo de incidencia de fraude procesal, incoada por la ciudadana Flor Ángela Sequera González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.181.963, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Adela Camacho de Andueza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.050, la cual surgiere en el juicio de cobro de bolívares por intimación, incoado por el ciudadano Jesús María Godoy Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.143.227, en contra del ciudadano José Gregorio Duran Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.025.970; con motivo del recurso de apelación, interpuesto mediante diligencia presentada en fecha 16 de enero de 2018, por el ciudadano Jesús María Godoy Rodríguez, antes identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Andrés Albarrán Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.542, contra la sentencia que fuere dictada por el referido órgano jurisdiccional, en fecha 14 de diciembre de 2017, mediante la cual declaró con lugar la demanda de fraude procesal incoada, declarando la nulidad del juicio de cobro de bolívares por intimación, suspendiendo la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el mismo, y condenando en costas a la parte demandada.

En fecha 4 de abril de 2018, se le dio entrada en este Tribunal al presente asunto, ordenándose el inicio del cómputo de los lapsos previstos en los artículos 517, 519 y 520 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de abril de 2018, se dicta auto, dando por concluido el lapso para la presentación de los informes; y advirtiendo que ninguna parte hizo uso de tal derecho, el Tribunal se reservo en consecuencia, el lapso legal para dictar la sentencia de mérito.

En fecha 17 de mayo de 2018, presenta diligencia el abogado en ejercicio Andrés Albarrán Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.542, en su condición de co-apoderado judicial del co-demandado, ciudadano Jesús María Godoy Rodríguez, solicitando se declarase con lugar el recurso de apelación.

En fecha 18 de mayo de 2018, se dicta auto, difiriendo el pronunciamiento de la sentencia de mérito, para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes.

En fecha 6 de junio de 2018, diligencia el ciudadano Jesús María Godoy Rodríguez, en su condición de parte co-demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Andrés Albarrán Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.542, solicitando se declarase con lugar el recurso de apelación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se observa de la lectura de las actuaciones recibidas en esta alzada, que en fecha 16 de enero de 2018, el ciudadano Jesús María Godoy Rodríguez, en su condición de parte co-demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Andrés Albarrán Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.542, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 16 de enero de 2018, por el Tribunal a quo, expresando lo siguiente:
“…Formalmente (sic) APELO de la referida sentencia emitida por este tribunal (sic) en virtud de no estar de acuerdo con la misma ya que es contraria a derecho, carente de motivación el fallo y vulnera normas de orden publico (sic) procedimental ya que la sentencia recurrida adolece de varios vicios y defectos que la hacen nula ya que no se pronuncio (sic) sobre las defensas alegatos y excepciones esgrimidas en el acto de contestación de la demanda, no existen pruebas de los hechos alegados en la demanda de terceria, (sic) es una sentencia incongruente con lo alegado y probado en autos y además es violatoria del derecho a la defensa por consiguiente interpongo el presente recurso de apelación contra la aludida sentencia y me reservo el legitimo (sic) derecho de exponer en el tribunal superior los alegatos y fundamentos de hecho y de derecho del presente recurso de apelación…”.

DE LA RECURRIDA

Riela a los folios trescientos cuarenta y dos (342) al trescientos cincuenta y dos (352) de la segunda pieza del cuaderno de tercería, la sentencia impugnada, que fuere proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de diciembre de 2017, cuyo contenido se transcribe parcialmente a continuación:
“PREVIO:
Se pronuncia quien aquí decide sobre el alegato formulado por el co-demandado ciudadano Jesús María Godoy Rodríguez, asistido por el abogado en ejercicio Andrés Albarrán Rivas, quien alegó que opone como defensa de previo la inadmisibilidad de la presente acción de tercería por fraude procesal y colusión, por cuanto la misma no encuadra dentro de los supuestos que prevé el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, debiendo ser intentada a través de una acción autónoma por vía principal y no como erróneamente lo hizo por la vía de tercería, lo que es para él improcedente.
En este orden de ideas, tenemos que el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los siguientes casos:
1°) Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título, o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.”
La intervención voluntaria de terceros a que se contrae el ordinal antes transcrito, es aquélla que puede hacer cualquier persona que tenga interés directo en el juicio, por considerarse con derecho preferente, cuando practicado un embargo sean suyos los bienes, o cuando una sentencia definitiva pueda perjudicarlo, por hacerse ejecutoria en su contra, o porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.
Como en efecto se evidencio de las probanzas que corren insertas a la presente causa, donde se evidencio que la parte actora, ciudadana Flor Ángela Sequera González venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 9.181.963 si tenía interés legítimo en intentar la tercería contentiva del juicio que nos ocupa en razón de los hechos y el derecho explanado en su oportunidad procesal destinada para ello. Y así se decide.
Con respecto a las cámbiales, esta operadora de justicia observa que se evidencia de las mismas, que es en razón de ellas que se inicia el juicio de Cobro de Bolívares al cual hacemos referencia durante el devenir del presente juicio, por cuanto quien demanda en el, es el ciudadano Jesús María Godoy, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número: 8.143.227 al ciudadano José Gregorio Durán Díaz, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número: 8.025.970 quienes son las partes en el juicio de Cobro de Bolívares, tanto que fue intentado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el cual no fue admitido en razón de no haber sido firmadas las letras de Cambio, posteriormente fue intentada la misma demanda, misma pretensión, mismas cambias por ante este Tribunal, en las cuales se evidencia la firma, admitiéndose, el juicio, por los mismos ciudadanos, se observó que la parte demandada (ya identificada) no se opuso, si no que por el contrario convino con el demandante en la forma de pagó. La ciudadana Flor Ángela Sequera González (plenamente identificada en autos) pasa a formar parte del juicio como tercera interviniente, en razón de demostrar tener derechos sobre lo aquí demandado mediante las letras de cambio, mediante la cual pretende demostrar el Fraude Procesal de las partes en el juicio de Cobro de Bolívares.
En este orden de ideas la ciudadana Flor Ángela Sequera, representada judicialmente por la Abogada Adela Camacho, (plenamente identificada en autos) se remite a traer a los autos mediante pruebas promovidas y consignadas los hechos alegados, mediante los cuales se evidencia que efectivamente ella esta casada con el ciudadano José Gregorio Durán Díaz, que para el momento de la elaboración de las letras de Cambio a las que hacemos referencias en el presente juicio, llevaban juicio de Divorcio, que el ciudadano Jesús María Godoy (tantas veces identificado), efectivamente si era empleado del ciudadano José Gregorio Durán para el momento de la elaboración de las letras de Cambio en referencia, que para el momento de la elaboración de las Letras de Cambio existía relación laboral de subordinación entre el demandante y el demandado, que efectivamente como lo alegó la parte actora, ciudadana Flor Ángela Sequera el ciudadano Jesús María Godoy en su condición de empleado de su cónyuge (para el momento de la elaboración de las letras de Cambio) carecía de la liquidez para realizar dicho préstamo de dinero por la cantidad indicada en las letras de Cambio, elementos de convicción suficientes que permiten al juez verificar que efectivamente estamos en presencia de conductas impropias que evidencian un Fraude Procesal. Y así se decide.
Para decidir este Tribunal observa:
Estamos en presencia de un juicio de Fraude Procesal, en razón de las actuaciones surgidas a través de dos (02) letras de Cambio, que dieron inicio a un juicio de Cobro de Bolívares donde las partes, ciudadanos José Gregorio Duran y Jesús María Godoy eran parte demandada y parte demandante en ocasión a la deuda que tenía el ciudadano José Gregorio Duran con el ciudadano Jesús María Godoy; del de curso de la causa fue demostrado ampliamente por la parte actora del Fraude Procesal Flor Ángela Sequera que no existió tal préstamo, ni tampoco tuvo lugar esa deuda para que se diera la demanda de Cobro de Bolívares, esta Operadora de Justicia tomando en cuenta el material probatorio que integra las actas procesales, ya analizado y valorado, es por lo que considera que se encuentra plena y suficientemente comprobada en autos la malsana intención de los aquí demandados de impedir una eficaz administración de justicia, en perjuicio de la justiciable, ciudadana Flor Ángela Sequera, en razón de lo cual la demanda intentada debe prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.
El artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, establece:
(omissis)
En este orden de ideas, comparte esta juzgadora el contenido de la sentencia N° 3217 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de noviembre del 2003, expediente N° 02-2745, que cita otra decisión de la misma Sala del 04-08-2000, expediente N° 00-1724, al definir el fraude procesal como:
(omissis)
En mérito de los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de fraude procesal intentado por la Ciudadana Flor Ángela Sequera González contra los ciudadanos Jesús María Godoy Rodríguez y José Gregorio Durán Díaz, ya identificados.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, declara la NULIDAD del juicio de cobro de bolívares por intimación intentado por el ciudadano Jesús María Godoy Rodríguez, contra el ciudadano José Gregorio Duran Díaz.
TERCERO: Se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 09/07/2013, por este Tribunal.
CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales, por cuanto la presente sentencia se dicta fuera del lapso respectivo”.

De la lectura íntegra de la sentencia dictada por el Tribunal a quo, que fuere precedente y parcialmente transcrita, se colige que en el punto previo, la juzgadora del Tribunal a quo expresó respecto a la defensa de inadmisibilidad de la demanda, opuesta por la parte accionada, que se evidenciaba de las probanzas que corrían insertas en la causa, que la parte actora sí tenía interés legítimo en intentar la tercería, en razón de los hechos y el derecho explanado en la oportunidad legal. Asimismo, se observa que al vuelto del folio trescientos cincuenta y uno (351), la referida jurisdicente señaló, que se evidenciaba de las pruebas promovidas y consignadas por la accionante en tercería, los hechos alegados por la misma en el escrito libelar presentado ante el Tribunal a quo, de lo cual surgían elementos de convicción suficientes que le permitían verificar la realización de conductas impropias, que evidenciaban el fraude procesal.

En idéntico sentido, se colige de la lectura del primer párrafo del folio trescientos cincuenta y dos (352) de la segunda pieza del cuaderno de tercería, que en el mismo se expresó, que había sido demostrado ampliamente por la parte actora, que no había existido el préstamo aducido en el libelo de la demanda de cobro de bolívares por intimación, ni la deuda señalada en el mismo, señalando además, que del material probatorio que integraba las actas procesales, se encontraba plena y suficientemente comprobada la malsana intención de los demandados de impedir la eficaz administración de justicia, en perjuicio de la ciudadana Flor Ángela Sequera.

De los anteriores señalamientos, se advierte que la juzgadora del Tribunal a quo, expresó en reiteradas oportunidades a lo largo del dictamen recurrido, que se desprendía del acervo probatorio cursante en las actuaciones, la plena comprobación de las circunstancias de hecho que habían sido alegadas por la ciudadana Flor Ángela Sequera, en el escrito presentado ante el referido Tribunal de Primera Instancia, en fecha 21 de enero de 2014, mediante el cual denunciare la existencia de fraude procesal en el juicio principal de cobro de bolívares por intimación. No obstante lo anterior, no se observa que se hayan señalado los medios de prueba de los que se derivaba cada hecho que tuvo por comprobado el referido órgano jurisdiccional

De conformidad con las circunstancias fácticas advertidas en el trámite procesal de la presente incidencia, resulta pertinente realizar las siguientes consideraciones:

Mediante sentencia Nº 89, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de abril de 2005, expediente N° 2003-671, se dejó establecido lo siguiente:
“...el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción...”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

En idéntico sentido, y en relación al tema de la aplicación objetiva del derecho en la sentencia, cabe referir, la decisión N° 640 dictada por la misma Sala, en fecha 9 de octubre de 2012, en el expediente N° 2011-31, mediante la cual se reiteró la doctrina que respecto a las áreas que configuran el orden público en materia civil, ha venido manteniendo en anteriores sentencias, a saber:
“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras:
1.- Las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia,
2.- Las materias relativas a la competencia en razón de la cuantía o la materia,
3.- Las materias relativas a la falta absoluta de citación del demandado, y
4.- Las materias relativas a los trámites esenciales del procedimiento…”. (Subrayado de esta Alzada)

De conformidad con lo expresado precedentemente, cabe señalar, que la doctrina de la Sala de Casación Civil, ha sentado que los requisitos intrínsecos de la sentencia que se encuentran previstos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público. Así lo expresó en sentencia Nº 830, de fecha 11 de agosto de 2004, caso Pedro Alejandro Nieves Siso y otros, contra Carmen Díaz de Falcón y otros, expediente Nº 2003-1166, donde señaló lo siguiente:
“...Esta Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 435 de fecha 15 de noviembre de 2002, caso José Rodrígues Da Silva contra Manuel Rodrígues Da Silva, expediente Nº 99-062, señaló lo siguiente:
La Sala ha indicado de forma reiterada el carácter de orden público de los requisitos formales de la sentencia, por lo que, al detectarse una infracción en este sentido, le es dable ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido.
En tal sentido, la Sala en sentencia Nº 72, de fecha 5 de abril de 2001, Exp. 00-437, en el caso de Banco Hipotecario Venezolano, C.A., contra Inversiones I.L.L.C.C., C.A., ratificó el siguiente criterio, que hoy nuevamente se reitera:
‘...Los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como se ha establecido en numerosos fallos de esta Sala, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado ‘que los errores in procedendo' de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen -como atinadamente expresa Carnelutti- ‘un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia’, en cuanto que los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público, por en fin de cuentas reconducirse en la vulneración de alguna ‘de las garantías no expresadas en la Constitución’. (Sentencia de fecha 13 de agosto de 1992, caso Ernesto Pardo Morales contra Carlos Lanz Fernández, expediente Nº 91-169, Sentencia Nº 334)...’.

En idéntico sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras sentencias, mediante decisión Nº 889, de fecha 11 de mayo de 2007, expediente Nº 2007-285, al resolver el recurso de revisión constitucional, incoado por la ciudadana Carola Yolanda Meléndez Belisario.

Ahora bien, junto al carácter de orden público de los requisitos de la sentencia, se debe expresar además, que la función jurisdiccional según la cual se materializa aquélla, es una actividad reglada, según la cual, el juez debe adecuarse en sus razonamientos a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el legislador, pues desde el punto de vista procesal, existen disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento; disposiciones que se encuentran previstas (entre otros) en el contenido de los artículos: 15, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“Toda sentencia debe contener:
1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2° La indicación de las partes y de sus apoderados.
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.

De lo dispuesto en la norma civil adjetiva, precedentemente transcrita, se colige que el legislador previó entre los requisitos del dictamen judicial, la motivación del mismo, estando en consecuencia el jurisdicente obligado por la ley, a expresar en su decisión, las circunstancias fácticas y la normativa aplicable al caso en particular, en las cuales fundamenta su decisión; aspecto este en el cual se encuentra interesado el orden público, pues el mismo tiene por objeto controlar la arbitrariedad del sentenciador, quien debe justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo de su sentencia, de manera que éste no sea una simple decisión imperativa y voluntarista del juez, sino una particularización racionalizada de un mandato legal.

En el presente caso, tal como fuere referido precedentemente, se colige que el Tribunal a quo, no expresó en la motivación de la sentencia recurrida, los medios de prueba de los que se derivaba cada hecho que tuvo por comprobado el referido órgano jurisdiccional; circunstancia esta, que ha sido denominada, vicio de petición de principio, y consiste en dar por demostrado lo que debe ser objeto de prueba; lo cual se constituye en una de las modalidades de inmotivación que vician la sentencia dictada, haciéndola objeto de nulidad.

Sobre el particular, la Sala de Casación Civil de la otrora, Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada en fecha 21 de abril de 1988, señaló lo siguiente:
“…Ocurre con frecuencia que los Tribunales usan expresiones como las de “consta de autos”, “resulta demostrado de las pruebas evacuadas”, “aparece comprobado” o concretamente, como las empleadas por la recurrida, a saber “al analizar este Juzgado las pruebas aducidas en la articulación por las partes”; “las pruebas aducidas y evacuadas que figuran en autos”; “el Tribunal no cree necesario entrar a analizar las otras probanzas que fueron aducidas en la articulación por las partes”; expresiones todas ellas que, lejos de ser motivos fundados, constituyen peticiones de principio, porque aceptan como demostración o como prueba aquello mismo que debe ser probado…” (caso: Bartolomé Hernández Macías vs. Nemalbas, S.R.L., Oscar Pierre Tapia 1988, Nº 4, p. 108)

Respecto al aludido vicio, la misma Sala, en sentencia más reciente, de fecha 16 de febrero de 2007, señaló:
“En cuanto al sofisma denominado petición de principio, esta Sala en sentencia N° 114 del 13 de abril de 2000, caso: Guillermo Alonso Cerdeño contra Luigi Faratro Ciccone, exp.Nº 99-468, ratificada en decisión Nº RH-00559 de fecha 27 de julio de 2006, caso: Dulce de Ponte contra José Ponte, exp. N° 05-751, y que hoy se reitera, estableció lo siguiente:
“...La lógica del razonamiento rechaza el sofisma denominado petición de principio, que consiste en dar como cierto lo que se trata de probar. La determinación de un hecho, de un concepto, no debe realizarse con el mismo concepto definido: Lo definido no debe entrar en la definición. Tal petición de principio ocurre, en el ámbito jurisdiccional, cuando el Tribunal se fundamenta en un proveimiento recurrible, para declararlo irrecurrible (...)
El Juez estaría tomando el proferimiento de su sentencia, como si ella, con la sola publicación, hubiera adquirido la autoridad de la cosa juzgada, lo cual no es cierto, porque esta solo adviene de la no interposición del recurso en cuestión, o de su improcedencia. No le impone la Ley al Juez que contradiga su convicción, sino que haga conducente el derecho a la defensa, a fin de que el recurrente pueda hacer revisar por la Sala el motivo que adujo aquél para negar el recurso...”. (R.C. Nº 31, expediente Nº 06-0438, Magistrado ponente Dr. Antonio Ramírez Jiménez, caso: Banco Venezolano de Crédito vs. Inmuebles Pineda Méndez, C.A.)

Aplicando al caso particular, los criterios jurisprudenciales precedentemente referidos, advierte este juzgador, que se desprende de la lectura de la sentencia recurrida, que en la misma no se realizó el debido análisis argumentativo por parte de la juzgadora a quo, a fin de expresar con precisión, los medios probatorios a través de los cuales, habían quedado establecidos cada uno de los hechos argüidos por la parte denunciante del fraude procesal, como constitutivos del mismo; advirtiéndose que lejos de ello, se utilizaron en la sentencia aludida, expresiones vagas, tales como: “…en efecto se evidencio (sic) de las probanzas que corren insertas a la presente causa…”, “…se remite a traer a los autos mediante pruebas promovidas y consignadas los hechos alegados, mediante los cuales se evidencia…”, “…del de curso (sic) de la causa fue demostrado ampliamente por la parte actora del Fraude (sic) Procesal… (sic)”, “…tomando en cuenta el material probatorio que integra las actas procesales, ya analizado y valorado, es por lo que considera que se encuentra plena y suficientemente comprobada en autos…”, de lo cual se colige, que la sentencia recurrida adolece del vicio de petición de principio, lo que se constituye en una arbitrariedad de la sentenciadora, que sin duda alguna, impide el control de la legalidad de lo decidido en el juicio, en virtud de la inmotivación que afecta el fallo. Y así se declara.

De conformidad con los razonamientos explanados, corrobora este juzgador que en el presente caso es claro, que la sentencia recurrida adolece del vicio de inmotivación, por lo que con dicha actividad jurisdiccional, el Tribunal a quo contravino lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que acarrea una violación de orden público, que deviene en la nulidad de dicho dictamen; lo cual será declarado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y así se decide.

Como consecuencia de lo expresado en el aparte anterior, este Tribunal, en aplicación de lo dispuesto en el contenido del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, pasa de seguidas a pronunciarse sobre el fondo del litigio, en la forma siguiente:

DE LA DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL

En fecha 21 de enero de 2014, la ciudadana Flor Ángela Sequera González, asistida por la abogada en ejercicio Adela Camacho de Andueza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.050, presenta escrito contentivo de denuncia de fraude procesal, en contra de los ciudadanos: Jesús María Godoy Rodríguez y José Gregorio Duran Díaz, en el juicio de cobro de bolívares por intimación, que intentare el primero de los nombrados, en contra del segundo, expresando al efecto, entre otras circunstancias, lo siguiente:
“Que con la causa en la cual, el ciudadano Jesús María Godoy Rodríguez, demanda al ciudadano José Gregorio Durán Díaz, se intenta mediante confabulación, maquinaciones y artificios fraudulentos, el forjamiento de una aparente litis, que ha sido concertada entre las partes para crear un proceso ficticio, que les permita obtener medidas cautelares y dar paso a un fallo o sentencia firme mediante el convenimiento manifestado por el intimado, con el propósito que una vez homologado el mismo, el demandado, en complicidad con el demandante, pueda llevar a cabo el oscuro propósito que origina el fingido proceso, el cual es, rematar ficticiamente los bienes inmuebles pertenecientes a la sociedad conyugal, habida entre los ciudadanos: José Gregorio Durán y su persona, sobre los cuales recayó el decreto de prohibición de enajenar y gravar emanado del Tribunal; Que la supuesta demanda por intimación persigue como único fin afectar y disminuir el cincuenta por ciento (50%) de la totalidad del patrimonio de la sociedad de gananciales que es de su propiedad, como cónyuge del ciudadano José Gregorio Durán Díaz, quien ha considerado oportuno valerse de ello para lograr su cometido, por cuanto desde el 18 de abril de 2012, se ventila ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el juicio de divorcio ordinario por ella incoado, por abandono voluntario; Que ante ese escenario, la intencionalidad dañosa es lo que da origen a la existencia de esa supuesta demanda de cobro de bolívares por intimación, por cuanto los involucrados realizaron un acto aparentemente válido, pero afectado de nulidad en razón que se hizo para fraguar un litigio falso, que no es más que una argucia concertada en detrimento y perjuicio de parte de su patrimonio dentro de la sociedad conyugal, para que llegado el momento en que el intimado no pueda cumplir con lo convenido, proceda a pedir el remate judicial de los bienes afectados, por precios irrisorios con la anuencia y complacencia del demandado; Que el forjamiento de la litis se inicia con la concertación entre los ciudadanos: José Gregorio Durán Díaz y Jesús María Godoy Rodríguez, con la asesoría de la abogada María Nataly Aguilar Vivas, quienes presentaron ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, un primer juicio que fue llevado en el expediente número 4042-1, consistente en la demanda de intimación por cobro de bolívares, de fecha 22 de noviembre de 2012, dictando el referido Juzgado sentencia el día 28 de noviembre de 2012, negando la admisión de la demanda, por cuanto el demandante Jesús María Godoy Rodríguez, omitió firmar las respectivas letras de cambio en las que fundamentó su pretensión, por lo cual, retiraron las dos letras del Tribunal, en las cuales no se observa nota alguna que señale que sirvieron de instrumento fundamental en el inadmitido juicio y son las mismas que ahora utilizan en la nueva farsa que pretenden aparentar con esta demanda; Que habiendo fallado el primer intento fraudulento de crear una litis, las mismas partes con asistencia de la misma abogada, presentan una segunda demanda , signada con el Nº 13-9761-M, donde aparece nuevamente como accionante y beneficiario de los cambiales, el ciudadano Jesús María Godoy Rodríguez, quien intima por cobro de bolívares, al ciudadano José Gregorio Durán Díaz, quien es su cónyuge, como se evidencia del acta de matrimonio civil, contraído el día 13 de agosto de 1986, la cual corre inserta a los folios 367 y 368 del Libro de Registro Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del estado Mérida; Que esa intencionalidad dañosa, es la que da origen a la colusión y fraude procesal, pues las partes demandante y demandada se vinculan para cometer el fraude, utilizando el siguiente modus operandi: el ciudadano José Gregorio Durán Díaz, suscribió y aceptó como único deudor, las dos letras de cambio acompañadas al libelo, ambas pagaderas a la vista, sin aviso y sin protesto, la primera por un monto de ochocientos setenta mil bolívares (Bs. 870.000,00), aceptada el día 4 de marzo de 2010, y la segunda, por un monto de un millón trescientos cuarenta mil bolívares (Bs. 1.340.000,00), aceptada en fecha 5 de septiembre de 2011, por un total de dos millones doscientos diez mil bolívares (Bs. 2.210.000), ahora sí firmadas por el librado aceptante; Que una vez presentada la nueva demanda, por el ciudadano Jesús María Godoy Rodríguez, fingiendo ser el beneficiario de las letras de cambio, inmediatamente, el supuesto demandado, ciudadano José Gregorio Durán Díaz, se dio por citado personalmente y mediante un írrito escrito de contestación, convino en la temeraria demanda, solicitando una prórroga de seis meses para cancelar el monto adeudado, admitiendo que le debía al intimante la suma demandada, por concepto de un préstamo, compromiso que asumió a pesar de confesar en la contestación que no disponía de solvencia económica por cuanto se encontraba en inactividad profesional; Que aún habiendo incoado contra el intimado, la demanda de divorcio, así como también otra demanda de nulidad de venta, por haber enajenado un bien de la comunidad conyugal sin su consentimiento, el ciudadano José Gregorio Durán Díaz, nunca le participó la existencia de la presunta deuda que comprometió el patrimonio conyugal, preguntándose por qué el demandado no hizo oposición alguna contra el decreto de intimación, ni se opuso al decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar dictada por el Tribunal sobre los bienes señalados por el intimante, siendo que la medida decretada recayó exclusivamente sobre un solo bien patrimonial, propiedad de la sociedad de gananciales, sobre el cual el juzgado que lleva el divorcio en el expediente Nº 28.575, de la ciudad de Mérida, ya había decretado medida de prohibición de enajenar y gravar; Que el ciudadano José Gregorio Durán Díaz, en conversaciones sostenidas en el año 2012, previo a ser incoada la demanda de divorcio que se ventila en el Tribunal de Mérida, le manifestó que no existían pasivos, deudas ni compromisos financieros que pusieran en peligro los bienes de la sociedad de gananciales, y menos aún, mencionó la cantidad de dinero cuyo pago se demanda a través de la demanda de cobro de bolívares por intimación, queriéndola sorprender con una supuesta obligación plasmada en dos letras de cambio, cuyo beneficiario, intimante y cómplice directo para fraguar semejante fraude, es precisamente el ciudadano Jesús María Godoy Rodríguez, quien es abuelo de una de sus hijas habida fuera del matrimonio, quien es su amigo incondicional y además ha sido su principal empleado de confianza por mucho tiempo, pues ha trabajado para la empresa “Proinco Barinas, C.A.”, la cual administra y es presidente, cuyas acciones en la misma son propiedad de la sociedad de gananciales, evidenciándose la relación laboral referida, de la constancia emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que anexa; Que cómo se explica que el ciudadano Jesús María Godoy Rodríguez, aparezca como el presunto beneficiario acreedor de esa cuantiosa suma de dos millones doscientos diez mil bolívares (Bs. 2.210.000,00) que alega falsamente habérselos dado en préstamo a su patrono, ciudadano José Gregorio Durán, siendo además una persona sin grandes bienes patrimoniales ni fortuna conocida; Que está probado que el juicio es un fraude procesal, por cuanto en el mismo se verifica una ausencia total de litigio, no hubo contradictorio, el intimado no formuló oposición alguna sino que convino en la demanda y se limitó a pedir un plazo para pagar, no formulando oposición a la media preventiva que afecta el patrimonio de la comunidad de gananciales, ni le notificó de la demanda, aún sabiendo que el bien inmueble ya detenta medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, con motivo del juicio de divorcio; Que con ese procedimiento se está violentando el principio de lealtad procesal, no cumpliendo con el deber de veracidad y al no existir lealtad y probidad en el proceso por parte de ambos litigantes, están en presencia de colusión y fraude procesal; Que solicita se abstenga de homologar el convenimiento formulado en el juicio por el intimado José Gregorio Durán Díaz, por las razones siguientes: 1) por existir colusión y fraude procesal, al buscarse con el juicio intimatorio, extraer bienes de la comunidad conyugal fomentada con su persona antes de la partición y liquidación de la sociedad de gananciales que habrá de producirse, una vez decretado el divorcio, 2) que el fraude está fraguado con la intención dolosa de despojarle de bienes y disminuir su cuota parte dentro de a sociedad conyugal, a través de la invención de deudas y obligaciones mercantiles y la aceptación de presunta letras de cambio en forma fraudulenta, 3) que jamás conoció, suscribió, avaló ni dio su consentimiento para que su cónyuge, ciudadano José Gregorio Durán Díaz, comprometiera unilateralmente el patrimonio de la sociedad de gananciales, y mucho menos para que aceptara las fraudulentas letras de cambio que originan la demanda intimatoria, las cuales desconoce, al igual que el origen de la supuesta deuda que el demandante intima, 4) que una vez se introduce la demanda de divorcio en la ciudad de Mérida, el Tribunal de la causa decretó una serie de medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar, y de embargo de acciones, señalando en el presente juicio para que les fuera impuesta medida de prohibición de enajenar y gravar, buena parte de los bienes patrimoniales de la sociedad de gananciales, que ya tienen impuesta idéntica medida en el juicio de divorcio señalado, 5) que es un hecho público y notorio que el ciudadano José Gregorio Durán Díaz, ha sido denunciado por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Barinas, por averiguaciones sobre estafa inmobiliaria que cursan con los números 06-F4-881-2011 y Nº 06-F4-800-201, al igual que la empresa constructora “Proinco Barinas 2000, C.A.” de la cual José Gregorio Durán Díaz, es su presidente administrador, ha sido reseñada en la prensa de Barinas como presunta incumplidora de la obligaciones contraídas con los compradores de viviendas que dicha empresa construye y vende a través del desarrollo Urbanístico Conjunto Residencial Villa Los Ángeles, 6) que reitera que el ciudadano José Gregorio Durán Díaz, se presentó al Tribunal y convino en una fraudulenta y temeraria demanda, donde no hubo litigio ni controversia procesal, ni formuló oposición alguna ni contra el juicio, ni contra el decreto de medidas preventivas y para ello contó con la complicidad de su empleado de confianza, de nombre Jesús María Godoy Rodríguez; Que para las fechas 4 de marzo de 2010 y 5 de septiembre de 2011, en las que supuestamente fueron emitidas las letras de cambio, presentadas como fundamento de la acción reivindicatoria, el ciudadano Jesús María Godoy Rodríguez, era empleado de la empresa “Proinco Barinas 2000, C.A.”, según se colige la planilla del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que consigna, donde se observa que el último salario devengado por el referido ciudadano, era de cuatrocientos diez bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 410,87) quedando cesante en fecha 1º de julio de 2012; Que por los argumentos expresados, denuncia formalmente la colusión y el fraude procesales que se pretenden cometer, por lo cual solicita al Tribunal, se abstenga de practicar la ejecución solicitada en fecha 16 de enero de 2014 y declare la nulidad de todas las actuaciones realizadas en el juicio; Fundamenta la demanda en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1157, 148, 149, 156, 168, 170, 171 y siguientes del Código Civil y 11, 15, 17, 170, 263, 264, 265 y 607 del Código de Procedimiento Civil; Promovió documentales y prueba de informes; Formula oposición y solicita que se suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre bienes pertenecientes a la comunidad conyugal; Señala domicilio procesal y dirección a fin de practicar la citación de los demandados”.

Acompañó al escrito de denuncia de fraude, los siguientes instrumentos: 1) copia de escrito contentivo de demanda de divorcio ordinario, intentada por la ciudadana Flor Ángela Sequera González, en contra del ciudadano José Gregorio Durán Díaz, presentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, marcada con la letra “A”; 2) copia simple de actuaciones del expediente Nº 4042-12, de la nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con motivo de la demanda de cobro de bolívares por intimación, intentada por el ciudadano Jesús María Godoy Rodríguez, en contra del ciudadano José Gregorio Durán Díaz, marcada con la letra “B”; 3) copia certificada de acta de matrimonio, celebrado entre los ciudadanos: José Gregorio Durán Díaz y Flor Ángela Sequera González, en fecha 13 de agosto de 1996, anotada bajo el Nº 180, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios, llevados por el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, marcada con la letra “C”; 4) copia certificada de actuaciones del expediente Nº 12-9709-CO, de la nomenclatura llevada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, contentivo de la demanda de nulidad de venta, intentada por la ciudadana Flor Ángel Sequera González contra el ciudadano José Gregorio Durán Díaz, marcada con la letra “D”; 5) copia simple de planilla de cuenta individual de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del asegurado, ciudadano Jesús María Godoy Rodríguez, extraída del portal web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, actualizada al 1º de julio de 2013, marcada con la letra “E”; 6) copia simple de oficio Nº 0195-2012, de fecha 24 de mayo de 2012, librado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, al Registrador Público Inmobiliario del Municipio Barinas del estado Barinas, mediante el cual le participa del decreto de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, en el cuaderno separado de medidas del expediente Nº 28.575, sobre los bienes que allí se señalan, marcada con la letra “F”; 7) copia simple de dos (2) escritos, dirigidos por la ciudadana María Cristina Sánchez Castillo, a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Barinas, y copia simple de oficio dirigido por esta oficina pública, al Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas, marcada con la letra “G”; 8) copia simple de documento inscrito ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 25 de agosto de 2006, bajo el Nº 35, folios 201 al 203, Protocolo Primero, Tomo Treinta (30), Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2006, mediante el cual, la sociedad mercantil “Tierras Rojas X, C.A.”, representada por los administradores gerentes, ciudadanos Beatriz Leonor Díaz Román y Marcos Mauricio Gehin Díaz, dan en venta a la empresa “Proinco Barinas 2000, C.A.”, representada por el ciudadano José Gregorio Durán Díaz, en su condición de presidente, de tres (03) lotes de terrenos allí descritos, marcada con la letra “H”; 9) copia simple de actuaciones contentivas del despacho de comisión librado en fecha 16 de mayo de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en el expediente Nº 28.575, con motivo de la medida de embargo preventivo decretada en la demanda de divorcio ordinario intentada por la ciudadana Flor Ángela Sequera González contra el ciudadano José Gregorio Durán.

DE LA TRAMITACIÓN DE LA INCIDENCIA

Presentada la denuncia de fraude procesal, el Tribunal a quo, mediante auto dictado en fecha 19 de febrero de 2014, admitió la misma como demanda de tercería, ordenando la citación de los demandados, ciudadanos: Jesús María Godoy Rodríguez y José Gregorio Durán Díaz, para que comparecieren a dar contestación dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación practicada, concediéndose tres (3) días como término de la distancia y comisionándose al Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a fin de la citación del co-demandado, José Gregorio Durán Díaz; librándose las compulsas y el despacho de citación, en fecha 21 de marzo de 2014.

En fecha 6 de marzo de 2014, diligencia la abogada en ejercicio Adela Camacho, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.050, consignando copia simple y original ad efectum videndi, de poder que le fuere otorgado ante la Notaría Pública Cuarta del estado Mérida, en fecha 13 de junio de 2012, en conjunto con los abogados en ejercicio Anibar Marquina y Javier Andueza, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 19.671 y 140.799, en su orden, por parte de la ciudadana Flor Ángela Sequera González; siendo acordada dicha representación mediante auto dictado en fecha 7 de marzo de 2014.

Consta al folio noventa y siete (97), la consignación de la compulsa de citación del co-demandado, ciudadano Jesús María Godoy Rodríguez, por parte del alguacil del Tribunal a quo, quien manifestó haberse trasladado en tres oportunidades, a fin de practicar su citación, sin que le hubiere encontrado; en virtud de lo cual diligenció en fecha 27 de mayo del mismo año, la abogada en ejercicio Adela Camacho, en su condición de co-apoderada judicial de la ciudadana Flor Sequera, solicitando la citación por carteles del referido co-demandado.

Mediante auto proferido el día 3 de junio 2014, el Tribunal a quo ordenó a la parte actora, señalar nueva dirección del co-demandado, ciudadano José María Godoy Rodríguez, a fin de agotar su citación personal; en virtud de lo cual, diligenció en fecha 4 de junio de 2014, la abogada en ejercicio Adela Camacho, en su condición de co-apoderada judicial de la ciudadana Flor Sequera, manifestando desconocer otro domicilio del co-accionado, solicitando oficiar al Consejo Nacional Electoral, a fin de requerir el último domicilio del mismo; lo cual fue acordado por el Tribunal a quo, mediante auto proferido el día 10 del mismo mes y año, librándose oficio en la misma fecha.

Mediante auto dictado en fecha 1º de julio 2014, el Tribunal a quo da por recibidas las resultas del despacho de citación librado, debidamente cumplido; dándose por recibido en idéntico sentido, mediante auto de fecha 2 del mismo mes y año, oficio proveniente de la Oficina Regional Electoral del estado Barinas; en virtud de lo cual, diligenció en fecha 3 de julio de 2014, la abogada en ejercicio Adela Camacho, en su condición de co-apoderada judicial de la ciudadana Flor Sequera, solicitando al Tribunal a quo, se trasladase nuevamente el alguacil a fin de practicar la citación del co-demandado, ciudadano Jesús María Godoy Rodríguez, y asimismo, se oficiare nuevamente al organismo electoral, así como al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a fin de que suministraren la dirección exacta del referido co-accionado; librándose oficio al SENIAT-Barinas, en la misma fecha, y recibiéndose la respectiva respuesta de este último ente, en fecha 24 de septiembre de 2014.

Riela al folio ciento cuarenta y cinco (145), constancia dejada por el alguacil del Tribunal a quo, mediante la cual informa la imposibilidad de ingresar a la dirección aportada a fin de la citación del co-demandado, por tratarse de una urbanización que se encuentra cerrada con portón eléctrico; diligenciando en tal virtud, en fecha 26 de septiembre de 2014, la abogada en ejercicio Adela Camacho, en su condición de co-apoderada judicial de la ciudadana Flor Sequera, solicitando la citación por carteles del co-demandado, ciudadano Jesús María Godoy Rodríguez; conforme a lo cual, el alguacil del órgano jurisdiccional actuante, consigna en el expediente, en fecha 1º de octubre de 2014, los recaudos de citación.

Consta al folio ciento cuarenta y cinco (145), que en fecha 1º de octubre de 2014, el Tribunal a quo dicta auto, mediante el cual acuerda la citación por carteles de la parte co-demandada, ciudadano Jesús María Godoy Rodríguez; librándose en la misma fecha el cartel.

Transcurridos los actos procesales de retiro, publicación, consignación y fijación del cartel de citación, así como el lapso de comparecencia señalado en el mismo, diligenció en fecha 7 de noviembre de 2014, la abogada en ejercicio Adela Camacho, en su condición de co-apoderada judicial de la ciudadana Flor Sequera, solicitando la designación de defensor judicial; lo cual fue acordado mediante auto dictado en fecha 18 de noviembre de 2014, designándose como defensores judiciales a los abogados en ejercicio Andrés Albarrán Rivas y Juan Pedro Manrique López, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 88.542 y 31.249, en su orden, quienes siendo notificados, aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley, conforme se evidencia de las actuaciones insertas a los folios ciento ochenta y tres (183) al ciento ochenta y seis (186) y ciento noventa y cuatro (194), y ciento noventa y cinco (195) y ciento noventa y siete (197) y ciento noventa y ocho (198); ordenándose la citación de los co-demandados, ciudadanos Jesús Godoy y José Durán, en la persona de sus defensores ad litem, mediante sendos autos dictados en fechas: 28 de noviembre de 2014 y 21 de enero de 2015, en su orden.

Según consta al folio ciento noventa y tres (193) y su vuelto, en fecha 14 de enero 2015, diligencia el co-demandado, ciudadano Jesús María Godoy Rodríguez, otorgando poder apud acta a los abogados en ejercicio Andrés Albarrán y Andrés Emilio Miceli. Asimismo, riela al folio doscientos uno (201) y su vuelto, diligencia el abogado en ejercicio Nelson Mercado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.774, consignando copia simple y original ad efectum videndi, de poder que le fuere otorgado ante la Notaría Pública Primera del estado Barinas, en fecha 16 de enero de 2015, en conjunto con la abogada en ejercicio Carmen Hidalgo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 8.017, por parte del ciudadano Henry Alexis Pinto, actuando en nombre y representación del ciudadano José Gregorio Durán Díaz; siendo negada dicha representación mediante auto dictado en fecha 4 de febrero de 2015; coligiéndose de la lectura del folio tres (3) de la segunda pieza del expediente, que en fecha 18 de febrero de 2015, diligenció el ciudadano José Gregorio Durán Díaz, asistido por el abogado en ejercicio Nelson Mercado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.774, otorgando poder apud acta al abogado asistente, en conjunto con la abogada en ejercicio Carmen Hidalgo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 8.017; siendo acordada dicha representación, mediante auto dictado en fecha 19 del mismo mes y año.

Consta a los folios veinticinco (25) al veintiocho (28) y sus vueltos, escrito de contestación a la demanda, interpuesto en fecha 11 de marzo de 2015, por el co-demandado, ciudadano Jesús María Godoy Rodríguez, asistido por el abogado en ejercicio Andrés Albarrán Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.542, en el cual expresó lo siguiente:
“Que opone como defensa de previo pronunciamiento, la inadmisibilidad de la acción de tercería por fraude procesal y colusión, por cuanto la misma no encuadra dentro de los supuestos que prevé el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, debiendo ser intentada a través de una acción autónoma por vía principal y no como erróneamente se hizo, por vía de tercería, lo que solicita se declare inadmisible la misma; Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la acción propuesta, por ser falsos los hechos expuestos en el libelo e improcedente el derecho invocado; Que niega, rechaza y contradice que se ha confabulado con el ciudadano José Gregorio Durán Díaz, para el forjamiento de una aparente litis, concertada entre las partes para la creación de un proceso ficticio, y así obtener medidas cautelares y dar paso a una sentencia firme, con el propósito de que una vez homologado el acuerdo pudieran llevar a cabo mediante un fingido proceso el remate ficticio de bienes inmuebles pertenecientes a la sociedad conyugal habida entre el ciudadano José Gregorio Durán Díaz y la demandante en tercería; Que niega, rechaza y contradice por ser falso que la demanda de cobro de bolívares por intimación que él intentada, persiga como único fin, afectar y disminuir el cincuenta por ciento (50%) de la totalidad del patrimonio de la sociedad de gananciales de José Gregorio Durán Díaz y la demandante en tercería; Que niega, rechaza y contradice por ser falso que se este utilizando el proceso de cobro de bolívares por intimación como una argucia, por cuanto desde el 18 de abril de 2012, se está ventilando juicio de divorcio ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y que esté concertada en detrimento y perjuicio del patrimonio de la sociedad conyugal y para proceder a pedir el remate judicial de los bienes afectados por precios irrisorios; Que niega, rechaza y contradice por ser falso que en el juicio exista fraude procesal y colusión como lo alega la parte demandante, quien plantea e el libelo numerosas predicciones y supuestos escenarios e hipótesis, sin tener consistencia alguna ni prueba fidedigna, aunado a que no acompaña prueba alguna del presunto fraude invocado; Que es falso que haya concertado con el ciudadano José Gregorio Durán Díaz, el forjamiento de la litis con la asesoría de la abogada María Nataly Aguilar Vivas, ni que exista de su parte una intencionalidad dañosa que da origen a la figura de la colusión del fraude procesal y que se vinculó para cometer el presento fraude a través de las letras de cambio que efectivamente fueron demandas y que son los dos instrumentos fundamentales de la demanda de cobro de bolívares por intimación, instaurada ante el Tribunal; Que la parte actora sin razón alguna, expone que no tiene la capacidad económica para ser beneficiario de las letras de cambio objeto de la demanda de cobro de bolívares por intimación, acotando al respecto, que es un profesional que ostenta el título de Ingeniero Agroindustrial con más de veinticinco (25) años de graduado, egresado de una universidad pública de reconocida trayectoria como lo es la Universidad Nacional Experimental de Los Llanos Ezequiel Zamora “UNELLEZ”, presidente y accionista principal de la empresa mercantil Agropecuaria Chuma, C.A, que es una compañía de antigua data, siendo una persona trabajadora, ampliamente conocido como ingeniero en la ciudad de Barinas del estado Barinas, con mucho años de trayectoria profesional y con amplia experiencia y conocimiento en el área de la construcción, en el manejo, inspección y supervisión de obras civiles, urbanismo, manejo de personal de obra, sólidos conocimientos de materiales de construcción, aunado a las máximas experiencias y trayectoria en cuanto a la edificación de complejos residenciales y toda esta experiencia acumulada es producto de numerosos años de trabajo en Barinas. siendo partícipe de múltiples relaciones comerciales y laborales con el ciudadano José Gregorio Durán Díaz, con quien celebró numerosos contratos y negocios de índole mercantil en los numerosos y diversos proyectos urbanístico que el arquitecto José Gregorio Durán Díaz junto a su compañía “Proinco Barinas 2000, C.A.” han emprendido en Barinas, así como otras regiones del país; Que efectivamente ha laborado para la empresa “Proinco Barinas 2000, C.A.”, encargándose de la conducción y manejo de las obras y ha celebrado acuerdos comerciales con el arquitecto José Gregorio Durán Díaz, donde se responsabiliza por las obras ejecutadas y por los diversos avances de obras en los proyectos emprendidos, percibiendo adicionalmente del salario pactado, unas ganancias o participaciones porcentuales adicionales con motivo de las distintas unidades habitaciones, town house y apartamentos ejecutados lo que se traduce en que a mayor avance de obra, mayores ganancias y mayores utilidades, de tal forma que la deuda mercantil plasmada en las cambiales nace precisamente con motivo del negocio celebrado que originó la existencia de una acreencia a su favor cuyo deudor es el ciudadano José Gregorio Durán Díaz y se encuentra plasmado en las letras de cambio; Que su propósito es obtener el pago de lo que se le adeuda, sin perseguir fraude alguno, y como en toda demanda intimatoria es factible pedir medida preventiva, la cual fue decretada en el caso particular sobre un solo bien inmueble, en razón del principio de la limitación de las medidas cautelares que dispone el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, no siendo cierto el argumento de la demandante de que se persigue rematar ficticiamente bienes inmuebles de la comunidad conyugal, que se trata de una especulación de la actora y de la opinión sin fundamento, ya que no existe sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, decretada por el Tribunal, que permita el inicio de los trámites de ejecución de la misma, lo que sabe la demandante, pretendiendo menoscabar el legítimo derecho que le asiste como acreedor de las cambiales, independientemente del proceso de divorcio que vincula a la ciudadana Flor Ángela Sequera González con el ciudadano José Gregorio Durán Díaz; Que la cuantía de la demanda de cobro de bolívares que intentó es irrisoria, si se compara con el valor de de uno solo de los bienes de la comunidad conyugal y no puede menospreciarse su condición de acreedor aduciendo que él no puede ser acreedor del ciudadano José Gregorio Durán Díaz, porque trabajaba para él, argumento carente de lógica y sin sentido, que por lo contrario que con su trabajo profesional de ingeniero emprendido y la responsabilidad que tenía de las obras y de las ventas de los apartamentos y casas ejecutadas contribuyó con el incremento progresivo del patrimonio de esa comunidad conyugal y no se puede pretender menoscabar su legítimo derecho como acreedor; Que el ciudadano José Gregorio Durán Díaz, firmó de forma espontánea en su condición de deudor, las letras de cambio, como lo manifestó ante el Tribunal en su escrito de contestación, conviniendo expresamente en la demanda y solicitando un plazo de seis meses para efectuar el pago de lo adeudado, lapso en cual sólo efectuó abonos parciales a la deuda pero no el pago total de la obligación dineraria existente; Que señala que esos dos títulos valores constituyen prueba auténtica de la obligación dineraria existente a su favor como acreedor, que la medida preventiva decretada sobre un bien inmueble propiedad del deudor demandado garantiza las resultas del juicio en curso, hasta que se produzca el pago total de la obligación dineraria; Que invoca como defensa de previo pronunciamiento la inadmisibilidad e improcedencia de la acción instaurada ya que no se puede acudir a un órgano jurisdiccional sin tener un petitorio claro; Que no tiene nada que ver, ni tiene vinculación alguna con los juicios de divorcio ordinario y de nulidad de venta, señalados por la actora, siendo esos procesos judiciales, ajenos a su persona y donde no tiene ningún tipo de interés; Que reitera el incumplimiento por parte del ciudadano José Gregorio Durán Díaz, en lo relativo a la falta de pago de las letras de cambio, lo que genera que persista su interés en el cobro judicial; Que existe indeterminación y ambigüedad en la pretensión interpuesta ya que el demandante no expresa de forma diáfana y precisa cuál es su petitorio, siendo un requisito fundamental que prevé el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que debió determinar con claridad lo que pide o reclama en vía judicial y al no hacerlo genera indefensión a la parte demandada; Señala domicilio procesal”.

Mediante escrito de fecha 4 de abril de 2015, la abogada en ejercicio Carmen Hidalgo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 8.017, en su condición de co-apoderada judicial de la parte co-demandada, ciudadano José Gregorio Durán Díaz, presenta escrito de contestación de la demanda, arguyendo lo siguiente:
“Que rechaza, niega y contradice que la demanda incoada por el ciudadano Jesús María Godoy Rodríguez, contra su representado José Gregorio Durán Díaz, se haya intentado mediante confabulación, maquinación y artificios fraudulentos o mediante forjamiento de una aparente litis; Que niega, rechaza y contradice que dicho proceso haya sido concertado entre su defendido y el ciudadano Jesús María Godoy Rodríguez, para crear un proceso ficticio que le permitiera obtener medidas cautelares, ni sentencia firme mediante el convenimiento manifestado por el intimado; Que rechaza y niega que exista complicidad entre su defendido y el demandante para llevar a cabo un proceso fingido, con la finalidad de rematar ficticiamente los bienes inmuebles pertenecientes a la sociedad conyugal habida entre la ciudadana Flor Ángela Sequera González y su defendido; Que rechaza, niega y contradice que la demanda por intimación intentada por el ciudadano Jesús María Godoy Rodríguez, persiga afectar y disminuir el cincuenta por ciento (50%) de la comunidad de gananciales existentes entre su mandante y la ciudadana Flor Ángela Sequera González; Que rechaza, niega y contradice que su mandante se haya valido de argucia, con la intención dañosa, como lo pretender hacer ver la demandante en su temeraria demanda de fraude procesal, que sin ningún tipo de escrúpulos, levanta falsos supuestos de hecho, lesionado o dañando de forma maliciosa la reputación de su representado al señalar que de manera intencional, dolosa y dañosa, su representado pretende crear fraudulentamente una litis para disminuir la comunidad de gananciales existente entre los ciudadanos Flor Ángela Sequera González y José Gregorio Durán, cuando lo cierto es que el ciudadano Jesús María Godoy Rodríguez, le dio en calidad de préstamo la cantidad de dos millones doscientos diez mil bolívares (Bs. 2.210.000,00) en dos letras de cambio, la primera por la cantidad de ochocientos setenta mil bolívares (Bs. 870.000,oo), librada y aceptada el día 4 de marzo de 2010, y la segunda por la cantidad de un millón trescientos cuarenta mil bolívares (Bs. 1.340.000,oo), librada y aceptada en fecha 5 de septiembre de 2011, para el pago de unos compromisos personales que tenía pendientes, por lo que al enterarse de la demanda de cobro de bolívares por intimación, intentada en su contra por el ciudadano Jesús María Godoy Rodríguez, se presentó al Tribunal de la causa y convino en la demanda y solicitó un lapso de seis meses para cancelar el monto demandado, ya que en efecto, él le adeudaba esa cantidad de dinero al referido ciudadano; Que aún su poderdante no la ha terminado de cancelar la suma adeudada al referido ciudadano, le ha realizado abonos, los cuales consignará en la oportunidad procesal correspondiente; Que rechaza, niega y contradice que la demanda de intimación sea un fraude procesal, y que en el mismo exista una ausencia de litigio, cuando lo cierto es que su representado convino en la demanda por ser deudor de la cantidad de dos millones doscientos diez mil bolívares (Bs. 2.210.000,oo) al ciudadano Jesús María Godoy Rodríguez, y no hizo oposición porque convino con el demandante a pagarle la suma adeudada, y además ya existía medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble en cuestión; Que la deuda contraída por su mandante la ha ido cumpliendo con dinero proveniente del ejercicio de su profesión, sin comprometer el patrimonio de la referida comunidad de gananciales; Que si se toma en cuenta que el cincuenta por ciento (50%) de esa comunidad de gananciales le pertenece a su mandante y que la deuda contraída por José Gregorio Durán con el ciudadano Jesús María Godoy Rodríguez, no representa el diez por ciento (10%) del total de la comunidad conyugal, se puede dar cuenta que su mandante no ha actuado de forma maliciosa, ni dolosa, y mucho menos de manera fraudulenta; Que impugna las copias simples consignadas con el libelo de la demanda, marcadas con las letras “E”, “F”, “G” y “H”; Que se opone a la solicitud de prueba de informes al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”.

Consta al folio cuarenta y nueve (49) de las actuaciones, que en fecha 24 de abril de 2015, la Secretaria del Tribunal de la causa, hizo reserva de las pruebas presentadas por el abogado en ejercicio Andrés Albarrán Rivas, en su condición de co-apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadano Jesús María Godoy Rodríguez. Asimismo, en fecha 29 de abril de 2015, la referida Secretaria, hizo reserva de las pruebas presentadas por la abogada en ejercicio Carmen Hidalgo, en su condición de co-apoderada judicial de la parte co-demandada, ciudadano José Gregorio Durán Díaz. Realizando lo propio, con el escrito de pruebas presentado en fecha 5 de mayo de 2015, por parte de la abogada en ejercicio Adela Camacho, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Flor Ángela Sequera González.

Mediante providencia dictada el día 7 de mayo de 2015, se ordenan agregar a las actuaciones, los escritos de pruebas presentados por las partes. Posteriormente, mediante sendos autos dictados en fecha 15 de mayo de 2015, el Tribunal de cognición, desecha la oposición a la admisión de las pruebas, formulada por la abogada en ejercicio Adela Camacho, y admite las pruebas promovidas por ambas partes.

Cursa a los folios trescientos seis (306) y trescientos siete (307), escrito de informes presentado en fecha 3 de diciembre de 2015, por el abogado en ejercicio Andrés Albarrán Rivas, en su condición de co-apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadano Jesús María Godoy Rodríguez.

Consta al folio trescientos diez (310), que en fecha 10 de diciembre de 2015, el Tribunal de conocimiento dicta auto mediante el cual fija el décimo quinto día de despacho siguiente, a fin de la presentación de los informes; procediendo a presentar los mismos, el abogado en ejercicio Andrés Albarrán Rivas, en su condición de co-apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadano Jesús María Godoy Rodríguez, en fecha 19 de enero de 2016.

En fecha 4 de febrero de 2016, presenta escrito de observaciones a los informes de su contraparte, la abogada en ejercicio Adela Camacho, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Flor Ángela Sequera González.

Mediante auto dictado en fecha 24 de enero de 2017, la Juez Temporal, abogada María Elena Briceño Bayona, se aboca al conocimiento del asunto, ordenando la notificación de las partes, a fin de al reanudación procesal; haciéndose constar en tal sentido, la notificación del ciudadano José Gregorio Durán Díaz, en la persona de su co-apoderada judicial, abogada Carmen Hidalgo, según consta a los folios trescientos veintiséis (326) y trescientos veintisiete (327). Advirtiéndose en idéntico sentido a los folios trescientos veintiocho (328) y trescientos veintinueve (329), la notificación practicada a la apoderada judicial de la ciudadana Flor Ángela Sequera; así como a los folios trescientos treinta y cuatro (334) y trescientos treinta y cinco (335), la notificación del abogado en ejercicio Andrés Albarrán, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano Jesús María Godoy Rodríguez.

PUNTOS PREVIOS
INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE FRAUDE POR VÍA DE TERCERÍA

Antes de proceder a la fijación de los límites de la controversia en el presente asunto, resulta necesario pronunciarse sobre la defensa de fondo interpuesta en el escrito de contestación por el ciudadano Jesús María Godoy Rodríguez, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Andrés Albarrán Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.542, mediante la cual alega la inadmisibilidad de la denuncia de fraude procesal, con base en los siguientes argumentos:
“…opongo como defensa de previo pronunciamiento por parte de este tribunal (sic), la inadmisibilidad de la presente acción de tercería por fraude procesal y colusión intentada, en virtud de que la misma no encuadra dentro de los supuestos que prevé el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y en el caso bajo análisis sin razón ni fundamento alguno se intenta una tercería alegando fraude procesal y colusión la cual debió intentar la parte actora a través de una acción autónoma por vía principal y no como erróneamente lo hace a través de la vía de la tercería lo cual a mi entender es improcedente y así debe ser declarado por este tribunal, (sic) en efecto la norma rectora de la tercería que es el artículo 370 de la ley adjetiva civil consagra los supuestos o presupuestos procesales para que opere la acción de tercería y en el caso en referencia no se encuentran dados los requisitos de ley ya que se trata de una acción autónoma y de esta manera debió ser intentada por la parte demandante, en consecuencia solicito con todo respeto, se desestime la tercería propuesta y pido que en la sentencia definitiva se declare inadmisible la tercería intentada”.

Del análisis de lo alegado por el co-demandado, a fin de fundamentar la defensa de fondo de inadmisibilidad de la acción propuesta, se colige que el mismo señala que a fin de denunciar conforme a derecho, el fraude procesal colusivo, la parte actora debió haber interpuesto una acción por vía principal, señalando asimismo, que al haberlo realizado por vía de tercería, incurrió en un error que ocasiona la inadmisibilidad de la misma, por no encuadrar en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre la forma de denunciar el fraude procesal, se ha pronunciado Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 908, de fecha 4 de agosto de 2000, expediente Nº 00-1722, caso: Hans Gotterried Eber Dreger, señalando lo siguiente:
“…Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible…”. (Cursivas de este Tribunal)

En idéntico sentido, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, resolvió en sentencia Nº 839, de fecha 13 de diciembre de 2005, dictada en el expediente Nº 02-094, bajo la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, lo siguiente:
“…La jurisprudencia constitucional transcrita, cuyos fundamentos y conclusiones son compartidas por esta Sala de Casación Civil, establece la existencia de dos formas de accionar el fraude procesal: 1) por vía incidental, cuando esto ocurre en un único juicio; y 2) por vía autónoma, cuando el mismo se configura por la existencia de varios juicios, en apariencias independientes, que se traman con la intención de formar una unidad fraudulenta. En ambos casos un factor determinante en la tramitación es el contradictorio y el lapso probatorio. El simple accionar y presentación de alegatos tendientes a demostrar la existencia de un fraude procesal, no puede suponer la toma de una decisión por el jurisdicente, ya sea vía incidental o autónoma, sin antes garantizar a las partes sus derechos de defensa, evidenciado en la oportunidad de contradecir lo alegado y la oportunidad de promover las pruebas que a bien estimen pertinentes en la demostración de los hechos alegados.
Por ello, en los casos de fraude procesal denunciados en el curso de un solo proceso, la tramitación que deberá aplicar el juez o jueza para resolver según se lo exige el artículo 17 de la Ley Adjetiva Civil, será el establecido en el artículo 607 eiusdem, mediante el cual se garantizará que la contraparte del solicitante del fraude procesal alegue las defensas que a bien tenga, abriéndose, luego de vencido el lapso para contestar, la articulación probatoria de ocho días, antes de dictarse sentencia.
Mientras que si el fraude es cometido por el impulso y tramitación de varios procesos, también fraudulentos, éste deberá accionarse a través de una demanda autónoma, donde los medios de defensa y lapsos son mas amplios”. (Cursivas de este Tribunal)

En consonancia con el criterio esgrimido por los Magistrados de ambas Salas del Máximo Tribunal del país, en las sentencias precedente y parcialmente transcritas, se puede afirmar sin lugar a dudas, que existen dos formas de accionar, con motivo de la presunta verificación de fraude procesal; verbigracia, la vía incidental y la autónoma, utilizándose la primera, cuando se alega la existencia de fraude en un único juicio, que aún se encuentra en curso; y la segunda, cuando se aduce que el fraude fue consumado por el trámite de varios juicios, instaurados en conjunto, con la intención obtener un provecho fraudulento.

De lo referido en el aparte que precede, en concordancia con la sentencia parcialmente transcrita ut supra, se evidencia que la denuncia de fraude procesal, a través de una demanda autónoma, resulta procedente en los casos en que se alega la existencia de las maquinaciones y artificiosos dolosos, a través de la instauración de dos o más juicios; no en casos -como el aquí analizado- donde la presunta conducta desleal, ha sido perpetrada a través de un único proceso; siendo el modo de denunciar la existencia de fraude ocurrido en estos casos, la vía incidental, para lo cual se debe seguir al efecto, el trámite previsto en el artículo 607 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Con fundamento en lo referido precedentemente, se advierte que resulta manifiestamente improcedente, la defensa de inadmisibilidad opuesta por el ciudadano Jesús María Godoy Rodríguez, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Andrés Albarrán Rivas, con base en el alegato que debió haberse denunciado la existencia de fraude procesal en el caso bajo análisis, a través de una demanda autónoma, cuando resulta claro, conforme a los criterios jurisprudenciales reseñados, que debía formularse -como efectivamente se hizo-por vía incidental. Y así se decide.

No obstante lo anterior, se advierte de la denuncia de fraude procesal interpuesta por la ciudadana Flor Ángela Sequera González en el presente caso, mediante el escrito interpuesto en fecha 21 de enero de 2014, ante el Tribunal a quo, que la misma adujo -según se constata al vuelto del folio 6- como fundamentos de derecho de su denuncia, entre otros, el contenido de los artículos 17, 170 y 607 del Código de Procedimiento Civil; constatándose que no basó su proceder, en el contenido del artículo 370 y siguientes, ejusdem, reguladores de la intervención de terceros en el juicio.

En tal sentido, se colige del auto de admisión que dictare el Tribunal a quo, en fecha 19 de febrero de 2014, que la denuncia formulada por la ciudadana Flor Ángela Sequera González, fue tramitada como una demanda de tercería, ordenándose la citación de la parte demandada, para que diere contestación a la misma, dentro de los veinte días de despacho siguientes a la última citación que se practicare, concediéndose inclusive término de distancia a los accionados.

Con fundamento en lo expresado en el aparte que precede, se evidencia para este juzgador, que el Tribunal a quo, ciertamente infringió el contenido del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y no se acogió a la jurisprudencia reiterada, emanada de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia, al dar trámite procesal a la denuncia de fraude, en forma distinta a la dispuesta al efecto. Sin embargo, resulta pertinente dilucidar en el presente caso, si tal subversión del procedimiento aplicable al caso en particular, constituyó un desmedro del derecho a la defensa de las partes, pues si bien le está vedado al juez y a las partes, subvertir los procedimientos con que la ley reviste el trámite procesal de los juicios, no es menos cierto, que en cuanto al fraude procesal, la ley y la jurisprudencia exigen, que si se plantea de manera incidental, lo que debe garantizar el juzgador en todo caso, es un proceso debido, velando porque se respete el derecho de las partes involucradas, a disponer del tiempo y modo para exponer sus alegatos y excepciones, y promover en su favor las pruebas que consideren pertinentes, todo ello, en cabal ejercicio de su derecho a la defensa, a fin de obtener una efectiva tutela judicial.

En consonancia con lo antes señalado, observa este juzgador que en el caso bajo análisis, el Tribunal a quo admitió la denuncia de fraude procesal como una tercería, ordenando la citación de los demandados, ciudadanos: Jesús María Godoy Rodríguez y José Gregorio Durán Díaz, para que dieren contestación respecto a los alegatos esgrimidos al respecto, por la ciudadana Flor Ángela Sequera González, advirtiéndose además de la revisión de las actuaciones, que verificado el acto de contestación, se dio apertura al lapso ordinario de pruebas donde las partes dispusieron de quince (15) días para promover los medios que consideraron pertinentes a fin de demostrar los alegatos y excepciones formulados en sus respectivos escritos, otorgándosele además, el lapso previsto en la ley para la evacuación de los medios probatorios que así lo ameritaron; concediéndosele inclusive posteriormente, oportunidad para que presentaren informes y observaciones, como si se tratase de un juicio ordinario.

Con fundamento en las anteriores circunstancias, advierte este juzgador que en el presente caso, le fueron concedidas a las partes, más de las prerrogativas que en su favor preveía la ley, a fin de ejercer efectivamente su derecho a la defensa, garantizando en primer término el Tribunal a quo, la explanación de los alegatos pertinentes por parte de los accionados en fraude, con lo cual se instauró el debido contradictorio, concediéndosele en idéntico sentido a ambas partes, la oportunidad para demostrar sus respectivos alegatos y excepciones en el lapso probatorio, de lo que se colige, que la admisión de la denuncia de fraude procesal colusivo bajo los trámites del procedimiento ordinario, no menoscabó el derecho a la defensa de las partes, sino por el contrario, amplió las oportunidades procesales para que las mismas hicieran un efectivo despliegue de su derecho a la defensa, garantizando con ello el Tribunal de cognición, el debido proceso a las mismas, y la tutela judicial efectiva de sus derechos; de lo que se colige, que resultaría inoficiosa y causaría un gravamen a las partes, la reposición del trámite procesal en el presente caso, a fin de que se sustanciare la denuncia de fraude procesal por el íter previsto en el artículo 607 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo que a aquéllas se les resguardó el derecho a la defensa a través del ejercicio de los medios dispuestos en la ley para su pleno ejercicio. Y así se decide.

INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE FRAUDE
POR FALTA DE PRECISIÓN EN EL PETITORIO

En el orden de ideas expresado, se colige además, de la lectura del escrito de contestación que interpusiere el ciudadano Jesús María Godoy Rodríguez, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Andrés Albarrán Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.542, que el mismo alega también, la inadmisibilidad de la denuncia de fraude procesal, con base en los siguientes argumentos:
“…Debo invocar ciudadano juez como defensa de previo pronunciamiento la inadmisibilidad e improcedencia de la accion (sic) instaurada ya que no se puede acudir a un órgano jurisdiccional sin tener un petitorio claro y simplemente alegar un presunto fraude, aduciendo escenarios hipoteticos (sic) y basandose (sic) en acontecimientos futuros e inciertos al hablar del remate de todos los inmuebles de la comunidad conyugal cuando la demandante en tercería sabe que la medida recayó sobre un solo bien inmueble cuyo valor económico es muy superior al monto de la deuda existente (…)
(omissis)
En el caso objeto de estudio de una lectura del libelo de tercería se desprende que existe indeterminación y ambigüedad en la pretensión interpuesta ya que el demandante no expresa de forma diáfana y precisa cual (sic) es su petitorio y el petitorio es un requisito fundamental que prevé el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el actor debe determinar con claridad lo que pide o lo que reclama en vía judicial y al no hacerlo genera indefensión a la parte demandada. Esta omisión radical del libelo conduce a que el mismo adolezca de falta de petitorio y esta indeterminación es relevante en las resultas del presente proceso judicial de tercería. Ya que la demandante se limita a exponer supuestos hechos hace referencia a unos fundamentos de derecho, invoca doctrina y jurisprudencia pero no precisa cual (sic) es su petitorio y ello genera un estado de indefencion (sic) para el demandado al no indicar el actor lo que pide o lo que reclama lo que genera incertidumbre en el libelo dada la falta absoluta de petitorio…”.

Del análisis de los argumentos expresados por el co-demandado, a fin de fundamentar su excepción, se colige que el mismo alega la inadmisibilidad de la denuncia de fraude, realizada por la ciudadana Flor Ángela Sequera González, con fundamento en dos (2) razones, a saber: a) por existir indeterminación en la pretensión interpuesta, b) por existir ambigüedad en la pretensión interpuesta, siendo consecuencia estas circunstancias -según alega el co-demandado- del hecho de que la referida ciudadana no expresó en su escrito, de forma diáfana y precisa, cuál era su petitorio, valga decir, lo pretendido con su denuncia de fraude procesal.

De lo alegado por el co-demandado, ciudadano Jesús María Godoy Rodríguez, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Andrés Albarrán Rivas, se colige que existe contradicción en las circunstancias según las cuales argumenta la presunta inadmisibilidad de la acción incoada, pues no puede existir indeterminación y ambigüedad en el libelo a la vez, en virtud que la primera, implica que no se expresa en el petitorio de la carta libelar, qué es lo pretendido; en tanto que la ambigüedad, exige como presupuesto, que se haya expresado el objeto de la pretensión, aunque no diáfanamente.

No obstante lo anterior, se advierte de la lectura del vuelto del folio cuatro (4) del escrito mediante el cual, la ciudadana Flor Ángela Sequera González, denuncia el presunto fraude procesal colusivo, cometido en su contra, que la misma expresa lo siguiente:
“…En razón de lo expuesto, respetuosamente piso que Usted (sic) honorable Jueza (se abstenga de practicar la ejecución solicitada en fecha 16 de Enero (sic) de 2.014 y declare la NULIDAD DE TODO EL PROCESO, por falso y fraudulento.
Así mismo pido con mucho respeto ciudadana Juez, que se abstenga de HOMOLOGAR el convenimiento formulado en la presente causa por el intimado JOSÉ GREGORIO DURÁN DÍAZ…”.

En idéntico sentido, al leer el vuelto del folio catorce (14) del referido escrito libelar, se advierte que la ciudadana Flor Ángela Sequera González, asistida por la abogada en ejercicio Adela Camacho de Andueza, expuso: “Así mismo solicito una vez declarada la inexistencia del juicio se apliquen las responsabilidades (a) que hubiere lugar de los fraguadores del fraude procesal…”.

De las anteriores transcripciones, se evidencia sin lugar a dudas, que la ciudadana Flor Ángela Sequera González, sí expresó con claridad en el escrito que presentare ante el Tribunal a quo, en fecha 21 de enero de 2014, asistida por la abogada en ejercicio Adela Camacho de Andueza, el petitorio de la acción incoada, requiriendo en tal sentido al Tribunal, declarar la nulidad del proceso de cobro de bolívares por intimación, denunciado como fraudulento, y la inexistencia del mismo; circunstancias estas que en conjunto denotan que la argumentación expresada por el co-demandado, ciudadano Jesús María Godoy Rodríguez, a fin de alegar la inadmisibilidad de la acción, con motivo a la indeterminación y/o ambigüedad del libelo, resulta improcedente. Y así se decide.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

Conforme los términos expresados por la parte accionante en el escrito interpuesto en fecha 21 de enero de 2014, y en los de contestación presentados por los co-demandados, ciudadanos Jesús María Godoy Rodríguez y José Gregorio Durán Díaz, en fechas: 11 de marzo y 8 de abril de 2015, en su orden, ha quedado trabada la litis en la presente incidencia. Advirtiéndose al efecto, que conforme lo manifestado en el escrito libelar por la demandante, se evidencia que la misma alega, que el juicio de cobro de bolívares por intimación, que fuere incoado por el ciudadano Jesús María Godoy Rodríguez, en contra del ciudadano José Gregorio Durán Díaz, se instauró con el fin de forjar una aparente litis, a fin de obtener medidas cautelares y dar paso a una sentencia firme, previo convenimiento del intimado, con el propósito de rematar ficticiamente los bienes inmuebles pertenecientes a la sociedad conyugal, habida entre los ciudadanos: José Gregorio Durán Díaz y su persona, y en definitiva, afectar y disminuir el cincuenta por ciento (50%) de la totalidad del patrimonio de la sociedad de gananciales que es de su propiedad.

Asimismo, señala la denunciante, que el presunto forjamiento de la litis, se conjuga en el presente caso, con la signatura y aceptación por parte del ciudadano José Gregorio Durán Díaz, de dos (2) letras de cambio por montos de ochocientos setenta mil bolívares (Bs. 870.000,oo) y un millón trescientos cuarenta mil bolívares (Bs. 1.340.000,oo), a favor del ciudadano Jesús María Godoy Rodríguez, quien es amigo del ciudadano José Gregorio Durán Díaz, y empleado de su empresa “Proinco Barinas, C.A.”, accionando el pago de las cambiales por vía intimatoria, dándose inmediatamente por intimado el primero de los nombrados, procediendo a convenir en la demanda incoada en su contra, solicitando una prórroga de seis meses a fin de cancelar el monto adeudado; alegando en tal sentido, que se comprueba el fraude procesal, al verificarse una ausencia total de litigio.

Aduce también la denunciante del fraude, que el intimado no formuló oposición al decreto de intimación, ni a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre un bien inmueble perteneciente a la comunidad de gananciales; y menos aún, le participó de la deuda que había contraído a través de las cambiales, ni del decreto de la medida preventiva sobre el bien inmueble perteneciente a la comunidad de gananciales, sobre el cual ya pesaba idéntica medida, con motivo del juicio de divorcio sustanciado ante un tribunal de primera instancia de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

Por su parte, en el acto de contestación a la demanda, el co-accionado, ciudadano Jesús María Godoy Rodríguez, opuso como defensa fondo, la inadmisibilidad de la acción de tercería por fraude procesal y colusión; alegando además, la falsedad de los hechos expuestos en el libelo, negando haberse confabulado con el ciudadano José Gregorio Durán Díaz, para el forjamiento de una aparente litis, a fin de obtener medidas cautelares y dar paso a una sentencia firme, con el propósito de rematar bienes inmuebles pertenecientes a la sociedad conyugal aludida. Alegó además, detentar capacidad económica para ser beneficiario de las letras de cambio objeto de la demanda de cobro de bolívares por intimación, habiendo sido partícipe de múltiples relaciones comerciales y laborales con el ciudadano José Gregorio Durán Díaz, con quien celebró numerosos contratos y negocios de índole mercantil en diversos proyectos urbanísticos emprendidos en Barinas, por éste, a través de su compañía “Proinco Barinas 2000, C.A.”; originándose la deuda mercantil plasmada en las cambiales objeto de la demanda, de un negocio celebrado, que originó la existencia de una acreencia a su favor; siendo su propósito, obtener el pago de lo que se le adeuda, sin perseguir fraude alguno.

Por su parte, en la oportunidad de contestar la demanda incoada en su contra, el co-accionado, ciudadano José Gregorio Durán Díaz, rechazó, negó y contradijo que la demanda incoada en su contra por el ciudadano Jesús María Godoy Rodríguez, hubiere sido intentada mediante confabulación, maquinación y artificios fraudulentos o mediante forjamiento de una aparente litis, para obtener medidas cautelares y sentencia firme, mediante el convenimiento manifestado por el intimado, con la finalidad de rematar ficticiamente los bienes inmuebles pertenecientes a la sociedad conyugal habida entre él y la ciudadana Flor Ángela Sequera González.

Alegó además, que era cierto que el ciudadano Jesús María Godoy Rodríguez, le dio en calidad de préstamo la cantidad de dos millones doscientos diez mil bolívares (Bs. 2.210.000,oo) mediante las dos letras de cambio demandadas, para el pago de unos compromisos personales que tenía pendientes, por lo que convino en la demanda y solicitó un lapso de seis meses para cancelar el monto demandado, ya que en efecto, él le adeudaba esa cantidad de dinero al referido ciudadano, la cual ha sido pagada parcialmente.

De conformidad con lo aseverado por ambas partes, resulta necesario hacer referencia sobre lo pautado en relación a la carga de la prueba por los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que en consecuencia, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe demostrar de su parte, el pago o hecho extintivo de la obligación.

En el caso bajo análisis, habiendo sido incoada denuncia por fraude procesal, y habida cuenta la actuación de los demandados de autos en el acto de contestación, mediante la cual negaron las afirmaciones realizadas por la parte demandante en el escrito libelar, resulta claro que correspondía a la parte accionante, la carga de comprobar las presuntas maquinaciones y artificios, urdidos por los accionados, a fin de obtener un provecho en detrimento del acervo patrimonial de la comunidad de gananciales, habida entre los ciudadanos: Flor Ángela Sequera González y José Gregorio Durán Díaz.

Establecidos de la forma que antecede los límites de la controversia, y la carga de la prueba en la presente causa, de seguidas procederá este juzgador, a analizar y valorar el material probatorio que consta en autos, en la forma que sigue:

DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Mediante escrito interpuesto en fecha 5 de mayo de 2015, por la abogada en ejercicio Adela Camacho de Andueza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.050, en su condición de apoderada judicial de la parte denunciante del fraude, promovió el valor y mérito probatorio de los siguientes medios probatorios:
• Ofrece el valor y mérito de todas y cada una de las actas procesales que le favorezcan, que conforman y aparecen en el expediente Nº 8761-13 y el cuaderno de medidas. Sobre el particular cabe advertir, que esta forma genérica de promover medios de prueba, sin especificar qué medio, acta o instrumento cursante en autos, es el que desea hacer valer en su favor la parte, no detenta ningún tipo de valor, ni comprueba hecho alguno; siendo claro, que la parte promovente detenta la carga de individualizar cada medio probatorio promovido, de manera que el juez pueda valorar o desechar el mismo, al relacionarlo con los hechos o excepciones aducidos en los actos procesales de la demanda y la contestación. En consecuencia, la promoción realizada debe desecharse por genérica e inconducente. Y así se declara.
• Ratifica en todas y cada una de sus partes, las pruebas de informes solicitadas en el libelo, y al efecto, solicita que se oficie al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Los Andes, a fin de que remita copia certificada de las declaraciones de Impuesto sobre la Renta, correspondiente a los años: 2010 al 2014, del ciudadano José Gregorio Durán Díaz; con el objeto de probar que el mismo no declaró la suma de dos millones doscientos diez mil bolívares (Bs. 2.210.000,oo), ni las inversiones que realizó con el dinero que obtuvo en calidad de préstamo. Sobre el particular se observa, que admitida la prueba mediante auto dictado en fecha 15 de mayo de 2015, se libró oficio Nº 426 a la referida oficina pública, de fecha 18 del mismo mes y año, dándose por recibido oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/AR/2015-E-052, de fecha 8 de junio de 2015, proveniente de la misma, mediante el cual remite declaraciones de Impuesto sobre la Renta del ciudadano José Gregorio Durán Díaz, correspondientes a los años gravables 2010 al 2013.
Visto que el medio de prueba promovido se evacuó de conformidad con las previsiones del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que en consecuencia, se le concede valor probatorio para comprobar la información contenida en los instrumentos que fueren recibidos de la oficina pública recaudadora. Y así se declara.
No obstante lo anterior, siendo que el objeto de la evacuación de los informes promovidos por la parte actora consistía en demostrar que el ciudadano José Gregorio Durán Díaz, no había declarado la suma de dos millones doscientos diez mil bolívares (Bs. 2.210.000,oo), ni las inversiones que realizó con dicho dinero, debe advertirse que dicha circunstancia no puede ser demostrada a través del medio de prueba evacuado, pues en la planilla de declaración de Impuesto sobre la Renta, no se distingue una casilla donde deban indicarse los montos de dinero obtenidos por concepto de préstamos provenientes de personas naturales, así como el destino de los mismos. Y así se declara.
• Ratifica en todas y cada una de sus partes, las pruebas de informes solicitadas en el libelo, y al efecto, solicita que se oficie al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Los Andes, a fin de que remita copia certificada de las declaraciones de Impuesto sobre la Renta, correspondiente a los años: 2010 al 2012, del ciudadano Jesús María Godoy Rodríguez; con el objeto de probar que es falso que en dichos años, el mismo contaba con recursos económicos que le permitieran hacerle un préstamo al intimado, por la suma de dos millones doscientos diez mil bolívares (Bs. 2.210.000,oo). Sobre el particular se observa, que admitida la prueba mediante auto dictado en fecha 15 de mayo de 2015, se libró oficio Nº 426 a la referida oficina pública, de fecha 18 del mismo mes y año, dándose por recibido oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/AR/2015-E-052, de fecha 8 de junio de 2015, proveniente de la misma, mediante el cual remite estados de cuenta de los ejercicios económicos correspondientes a los años 2010 al 2012, del ciudadano Jesús María Godoy Rodríguez.
Visto que el medio de prueba promovido se evacuó de conformidad con las previsiones del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que en consecuencia, se le concede valor probatorio para comprobar la información contenida en los instrumentos que fueren recibidos de la oficina pública recaudadora. Y así se declara.
Del medio de prueba evacuado, se colige que el ciudadano Jesús María Godoy Rodríguez, no registró ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, durante los años 2010, 2011 y 2012, declaraciones de impuestos. Y así se declara.
• Ratifica en todas y cada una de sus partes, las pruebas de informes solicitadas en el libelo, y al efecto, solicita que se oficie al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Los Andes, a fin de que remita copia certificada de las declaraciones de Impuesto sobre la Renta, correspondiente a los años: 2010 al 2012, de la empresa mercantil “Agropecuaria Chuma, C.A.”, inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, bajo el Nº 11, folios 72 al 76 vuelto, Tomo VI, Adicional 2 del Libro de Registro de Comercio, cuyo presidente es el ciudadano Jesús María Godoy Rodríguez; a fin de demostrar que la referida empresa, no ha declarado ante el SENIAT, por lo que no tiene ningún tipo de actividad económica. Sobre el particular se observa, que admitida la prueba mediante auto dictado en fecha 15 de mayo de 2015, se libró oficio Nº 426 a la referida oficina pública, de fecha 18 del mismo mes y año, dándose por recibido oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/AR/2015-E-052, de fecha 8 de junio de 2015, proveniente de la misma, mediante el cual señala que no se especificó el Registro de Información Fiscal (RIF) de la referida empresa.
De lo referido en el aparte anterior se observa, que aún cuando el medio de prueba promovido se evacuó de conformidad con las previsiones del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, no se remitió al Tribunal a quo la información requerida, por lo que no puede ser objeto de valoración. Y así se declara.
• Ofrece el valor y mérito probatorio de la copia certificada del acta de matrimonio que corre inserta en el folio treinta y cinco (35) del cuaderno de tercería; a fin de demostrar la existencia del matrimonio entre los ciudadanos: Flor Ángela Sequera González y José Gregorio Durán Díaz. Al respecto se observa, que el instrumento promovido, consiste en copia certificada de acta de matrimonio Nº 180, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida.
En tal sentido, se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Y así se declara.
Del mismo se comprueba el matrimonio civil contraído entre los ciudadanos: Flor Ángela Sequera González y José Gregorio Durán Díaz, en fecha 13 de agosto de 1986, ante la Prefectura del Municipio El Llano, Distrito Libertador del estado Mérida. Y así se declara.
• Ofrece el valor y mérito probatorio de la copia simple del expediente Nº 4042-12, que riela a los folios veintiséis (26) al treinta y cuatro (34) del cuaderno de tercería; a fin de probar que las presuntas cambiales no fueron firmadas por el librador. Sobre el particular se advierte, que riela a los referidos folios, actuaciones jurisdiccionales, sustanciadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, las cuales, constituyéndose en un instrumento público que fue consignado en copia simple, han debido ser impugnadas por la parte accionada en el escrito de contestación, y al no verificarse dicha circunstancia, debe concedérsele valor probatorio para comprobar su contenido como documento público, de conformidad con las previsiones de los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
De las referidas actuaciones, se constata la demanda de cobro de bolívares por vía intimatoria, que fuere incoada por el ciudadano Jesús María Godoy Rodríguez en contra del ciudadano José Gregorio Durán Díaz, cuya admisión fuere negada mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 28 de noviembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, en virtud de no constar la firma del librador, en los instrumentos cartulares presentados como instrumento fundamental de la acción. Y así se declara.
• Ofrece el valor y mérito probatorio de las actuaciones que rielan en el expediente Nº 9761-13, contentivo del juicio de cobro de bolívares por intimación, incoado en fecha 2 de abril de 2013, por el ciudadano Jesús María Godoy Rodríguez en contra del ciudadano José Gregorio Durán Díaz; con el objeto de demostrar el fraude procesal y la colusión. Advierte este juzgador, que forma parte del presente asunto, cuaderno de actuaciones signadas con la nomenclatura antigua 2013-9761 M, siendo la actual EH21-M-2013-000005, contentivo de actuaciones sustanciadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de cobro de bolívares por intimación, incoado por el ciudadano Jesús Godoy en contra del ciudadano José Durán. En tal sentido, constituyéndose dicha documental en instrumento público, por consistir en actuaciones sustanciadas ante un juez competente conforme a la ley para ello, debe concedérsele valor probatorio para comprobar su contenido como documento público, de conformidad con las previsiones de los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Y así se declara.
De la revisión de las mismas, se derivan las actuaciones realizadas por las partes y por el órgano jurisdiccional actuante, en la sustanciación del juicio de cobro de bolívares por vía de intimación, que incoare el ciudadano Jesús Godoy en contra del ciudadano José Durán, a fin de lograr el pago de los montos reflejados en las letras de cambio consignadas como instrumento fundamental de la demanda. No obstante lo anterior, siendo que a través del medio de prueba promovido, la parte actora pretende demostrar el fraude procesal colusivo, debe advertirse, que dicha circunstancia será objeto de análisis más adelante. Y así se declara.
• Ofrece como medio probatorio, copia certificada de las actuaciones que rielan a los folios cincuenta y cinco (55) al sesenta y cinco (65) del cuaderno de medidas de la tercería, contentiva de libelo de demanda de divorcio, que presentare la ciudadana Flor Ángela Sequera González en contra del ciudadano José Gregorio Durán Díaz, ante el Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Mérida; con el objeto de probar la existencia de un proceso de divorcio entre los referidos ciudadanos, ventilado en la ciudad de Mérida. Sobre el particular se advierte, que el instrumento promovido detenta sello húmedo, mediante el cual se denota la recepción del mismo, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la referida Circunscripción Judicial, en fecha 18 de abril de 2012, por lo que en consecuencia se le concede valor probatorio como instrumento privado autenticado, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1363 del Código Civil. Y así se declara.
Del mismo se desprende la interposición de demanda de divorcio ante un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por parte de la ciudadana Flor Ángela Sequera González en contra del ciudadano José Gregorio Durán Díaz, en fecha 18 de abril de 2012. Y así se declara.
• Ofrece como medio probatorio, copia certificada de la demanda de nulidad de compraventa, sustanciada en el expediente Nº 09709, de la nomenclatura llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, que riela a los folios sesenta y seis (66) al setenta y cinco (75) del cuaderno de medidas de la tercería; con el objeto de demostrar que el ciudadano José Gregorio Durán, luego de tener conocimiento de la demanda de divorcio incoada en su contra, intentó vender un bien inmueble sin el consentimiento de su cónyuge, a fin de apropiarse del mismo. Sobre el particular debe expresarse, que la circunstancia que se pretende comprobar a través del medio de prueba promovido, no constituye un hecho controvertido en el juicio, por lo que en consecuencia, debe ser desechado del proceso por impertinente. Y así se declara.
• Promueve prueba de informes, y al efecto, solicita que se oficie al Registro Mercantil Segundo del estado Barinas, a fin de que remita copia certificada del expediente Nº 6730-92, perteneciente a la empresa mercantil “Agropecuaria Chuma, C.A.”, inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, bajo el Nº 11, folios 72 al 76 vuelto, Tomo VI, Adicional 2 del Libro de Registro de Comercio, donde aparece como accionista el ciudadano Jesús María Godoy Rodríguez; a fin de demostrar que es falso que la referida empresa le arrojara dividendos y ganancias que le permitieran como persona natural, disponer de la cantidad de Bs. 2.210.000,oo, para dárselos en préstamo al ciudadano José Gregorio Durán Díaz. Sobre el particular se observa, que admitida la prueba mediante auto dictado en fecha 15 de mayo de 2015, se libró oficio Nº 424 a la referida oficina pública, de fecha 18 del mismo mes y año, siendo ratificado el mismo, mediante comunicación Nº 0502, de fecha 4 de agosto de 2015, dándose por recibido en fecha 18 de noviembre de 2015, oficio Nº 412-168, de fecha 5 de noviembre de 2015, proveniente de la misma, mediante el cual remite copia certificada del acta constitutiva y de estatutos sociales de la referida empresa, así como actas de asamblea ordinaria de accionistas, de fechas: 14 de diciembre de 1992, 15 de diciembre de 1993, 15 de diciembre de 1994 y 15 de diciembre de 1995.
Visto que el medio de prueba promovido se evacuó de conformidad con las previsiones del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que en consecuencia, se le concede valor probatorio para comprobar la información contenida en los instrumentos que fueren recibidos de la oficina pública requerida. Y así se declara.
Del medio de prueba evacuado, se colige que la empresa mercantil “Agropecuaria Chuma, C.A.”, no registró actividad económica durante el período correspondiente a los años 1992 al 1995, no derivándose de la lectura de las instrumentales recibidas, que la sociedad mercantil señalada, hubiese tenido actividad económica durante los años sucesivos. Y así se declara.
• Promueve prueba de informes, y al efecto, solicita que se oficie al Registro Mercantil Segundo del estado Barinas, a fin de que remita copia certificada de actas de asamblea de aprobación del ejercicio económico correspondiente a los años 2010 al 2014, de la empresa mercantil “Proinco Barinas 2000, C.A.”, cuyo accionista mayoritario es el ciudadano José Gregorio Durán Díaz; con el objeto de demostrar que el cincuenta por ciento (50%) de las acciones de esa empresa, son propiedad de la ciudadana Flor Ángela Sequera González. Sobre el particular se observa, que admitida la prueba mediante auto dictado en fecha 15 de mayo de 2015, se libró oficio Nº 424 a la referida oficina pública, de fecha 18 del mismo mes y año, siendo ratificado el mismo, mediante comunicación Nº 0502, de fecha 4 de agosto de 2015, dándose por recibido en fecha 18 de noviembre de 2015, oficio Nº 412-168, de fecha 5 de noviembre de 2015, proveniente de la misma, mediante el cual remite copia certificada de actas de asamblea de aprobación del ejercicio económico correspondiente a los años 2010 y 2011, de la empresa mercantil “Proinco Barinas 2000, C.A.”.
Visto que el medio de prueba promovido se evacuó de conformidad con las previsiones del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que en consecuencia, se le concede valor probatorio para comprobar la información contenida en los instrumentos que fueren recibidos de la oficina pública requerida. Y así se declara.
Del medio de prueba evacuado, se colige que en las actas de asamblea general ordinaria de accionistas de la empresa mercantil “Proinco Barinas 2000, C.A.”, celebradas en fechas: 10 de marzo de 2011 y 4 de mayo de 2012, fueron identificados como accionistas de la misma, a los ciudadanos: José Gregorio Durán Díaz y María de los Ángeles Durán Sequera, con 950.000 y 50.000 acciones respectivamente, las cuales conforman el cien por ciento (100%) del capital social de la empresa. Y así se declara.
• Promueve prueba de informes, y al efecto, solicita que se oficie al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), sede Barinas, a fin de que remita al Tribunal la cuenta individual perteneciente al ciudadano Jesús María Godoy Rodríguez; con el objeto de demostrar el salario y la relación de dependencia laboral entre el referido ciudadano y la empresa “Proinco Barinas 2000, C.A.”. Sobre el particular se observa, que admitida la prueba mediante auto dictado en fecha 15 de mayo de 2015, se libró oficio Nº 425 a la referida oficina pública, de fecha 18 del mismo mes y año, siendo ratificado el mismo, mediante comunicación Nº 0503, de fecha 4 de agosto de 2015, dándose por recibido en fecha 29 de septiembre de 2015, oficio Nº 592/2015, de fecha 7 de septiembre de 2015, proveniente de la misma, mediante el cual remite cuenta individual del ciudadano Jesús María Godoy Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-8.143.227.
Visto que el medio de prueba promovido se evacuó de conformidad con las previsiones del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que en consecuencia, se le concede valor probatorio para comprobar la información contenida en los instrumentos que fueren recibidos de la oficina pública requerida. Y así se declara.
Del medio de prueba evacuado, se colige que aparece como ente patronal del ciudadano Jesús María Godoy Rodríguez, la empresa “Proinco Barinas 2000, C.A.”, siendo la fecha de afiliación, el 1º de julio de 2007, y teniendo como fecha de egreso, el 2 de julio de 2012, siendo el último salario devengado por el mismo, en la referida empresa, la cantidad de once mil setecientos setenta y dos bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 11.772,39) Y así se declara.


PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA
CIUDADANO JESÚS MARÍA GODOY RODRÍGUEZ

Mediante escrito interpuesto en fecha 24 de abril de 2015, por el abogado en ejercicio Andrés Albarrán Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.542, en su condición de apoderado judicial de la parte co-demandada, promovió los siguientes medios de prueba:
• Promueve las dos (2) letras de cambio, consignadas con el libelo de demanda de cobro de bolívares por intimación, marcadas con las letras “A” y “B”; a fin de demostrar que el ciudadano Jesús María Godoy Rodríguez, es acreedor cambiario y el beneficiario de las mismas. Sobre el particular se advierte, que forma parte del presente asunto, cuaderno donde se sustancia la demanda de cobro de bolívares por intimación, que incoare el ciudadano Jesús María Godoy Rodríguez, en contra del ciudadano José Gregorio Durán Díaz, en el que consta la copia certificada de las cambiales consignadas como instrumento fundamental de la demanda, la primera, librada en fecha 9 de marzo de 2010, por un monto de Bs. 870.000,oo, para ser pagada a la vista, y la segunda, librada en fecha 5 de septiembre de 2011, por un monto de Bs. 1.340.000,oo, para ser pagada a la vista. En tal sentido, evidenciándose que se advierte en la elaboración de los referidos instrumentos, el cumplimiento de los requisitos previstos al efecto, en el artículo 410 del Código de Comercio, es por lo que en consecuencia, se les concede valor probatorio para comprobar el hecho contenido en los mismos. Y así se declara.
De los instrumentos promovidos, se colige la condición de beneficiario del ciudadano Jesús María Godoy Rodríguez, respecto de las cambiales consignadas con el escrito libelar de cobro de bolívares por intimación, y asimismo, el carácter de deudor del ciudadano José Gregorio Durán Díaz, sobre las cantidades reflejadas en las mismas. Y así se declara.
• Promueve escrito contentivo de convenimiento formulado por el ciudadano José Gregorio Durán Díaz, ante el Tribunal a quo, en fecha 8 de junio de 2013, el cual riela a los folios treinta y cuatro (34) y treinta y cinco (35) del cuaderno donde se sustancia la demanda de cobro de bolívares por intimación; a fin de demostrar la existencia de la obligación dineraria contraída por el referido ciudadano. Al respecto se observa, que riela a los folios referidos de la pieza donde se sustancia la demanda de cobro de bolívares por intimación, que incoare el ciudadano Jesús María Godoy Rodríguez, en contra del ciudadano José Gregorio Durán Díaz, escrito presentado ante el Tribunal a quo, en fecha 8 de julio de 2013, por el ciudadano José Gregorio Durán Díaz, asistido por la abogada en ejercicio Yuliana Peña, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 130.791. En tal sentido, constatándose que el instrumento promovido detenta sello húmedo, mediante el cual se denota la recepción del mismo, ante el Tribunal a quo, en fecha 8 de julio de 2013, se le concede valor probatorio como instrumento privado autenticado, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1363 del Código Civil. Y así se declara.
Del mismo se colige la aceptación que de los hechos alegados en el libelo, formuló el demandado, ciudadano José Gregorio Durán Díaz, solicitando un plazo de seis (6) meses para el pago de la deuda contraída a través de las cambiales demandadas. Y así se declara.
• Promueve copia fotostática del carnet de inscripción en el Colegio de Ingenieros de Venezuela del ciudadano Jesús María Godoy Rodríguez, el cual riela al folio veintinueve (29) de la segunda pieza del cuaderno de tercería; a fin de demostrar que el mismo es profesional de la ingeniería. Evidenciándose que el instrumento promovido se constituye en uno de índole privado emanado de un tercero ajeno a la relación jurídico-procesal, su contenido debió ratificarse en el curso del juicio a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, advirtiéndose que dicha circunstancia no tuvo lugar en el juicio debe desecharse el medio promovido. Y así se declara.
• Promueve copia fotostática del documento constitutivo de la empresa mercantil “Agropecuaria Chuma, C.A.”, el cual riela a los folios treinta (30) al treinta y ocho (38) de la segunda pieza del cuaderno de tercería; a fin de demostrar que el ciudadano Jesús María Godoy Rodríguez, es accionista principal de la misma. Se observa que el medio promovido consiste en copia simple de acta constitutiva y de estatutos sociales de la empresa mercantil “Agropecuaria Chuma, C.A.”, la cual, a pesar de haber sido promovida en copia simple, no fue objeto de impugnación por parte de la actora en la oportunidad legal respectiva, por lo que en consecuencia, se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
De la instrumental promovida, se colige que al momento de la inscripción de la referida empresa en el Registro Mercantil, se le otorgó al ciudadano Jesús María Godoy Rodríguez, la condición de presidente y accionista principal de la misma. Y así se declara.
• Promueve prueba de informes, y al efecto, solicita que se oficie a la entidad bancaria “Fondo Común, C.A. Banco Universal”, a fin de que remita al Tribunal, certificación de los diversos depósitos bancarios, efectuados desde el año 2010 hasta el mes de diciembre de 2014, en la cuenta corriente Nº 01510192004519202453, de la cual es titular en forma mancomunada y con firmas indistintas, el ciudadano Jesús María Godoy Rodríguez y su cónyuge, ciudadana Nilda Elena Lares de Godoy; a fin de demostrar al Tribunal, que el ciudadano Jesús María Godoy Rodríguez, posee movimientos bancarios idóneos y buen record crediticio, así como movimientos y depósitos de envergadura efectuados en dicha cuenta corriente. Sobre el particular se observa, que admitida la prueba mediante auto dictado en fecha 15 de mayo de 2015, se libró oficio Nº 421, dirigido al Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, de fecha 18 del mismo mes y año, siendo ratificado el mismo, mediante comunicación Nº 0503, de fecha 4 de agosto de 2015, dándose por recibido en fecha 29 de septiembre de 2015, oficio Nº 592/2015, de fecha 7 de septiembre de 2015, proveniente de la misma, mediante el cual remite cuenta individual del ciudadano Jesús María Godoy Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-8.143.227.
Visto que el medio de prueba promovido se evacuó de conformidad con las previsiones del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que en consecuencia, se le concede valor probatorio para comprobar la información contenida en los instrumentos que fueren recibidos de la institución bancaria requerida. Y así se declara.
Del medio de prueba evacuado, se desprenden los movimiento bancarios generados en la cuenta corriente con interés, de la cual resulta titular la ciudadana Nilda Elena Lares de Godoy conjuntamente y bajo la modalidad de firma indistinta, con el ciudadano Jesús María Godoy Rodríguez, que abarcan el período comprendido entre el 1º de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2014. No obstante lo anterior, debe expresarse, que de los referidos movimientos no se desprende el record crediticio del titular de la cuenta. Por otra parte, sobre la cualidad de “envergadura” con que el promovente califica los movimientos y depósitos efectuados en dicha cuenta corriente, se pronunciará el Tribunal más adelante. Y así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA
CIUDADANO JOSÉ GREGORIO DURÁN DÍAZ

Mediante escrito interpuesto en fecha 29 de abril de 2015, por la abogada en ejercicio Carmen Hidalgo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 8.017, en su condición de co-apoderada judicial de la parte co-demandada, promovió los siguientes medios de prueba:
• Promueve y opone a la demandante, el mérito favorable de los autos, y muy especialmente, el escrito de contestación a la demanda. Sobre el particular cabe advertir, que ni el escrito de contestación a la demanda, ni el libelar, constituyen medios de prueba en sí mismos, pues sólo contienen las circunstancias argumentativas de hecho, mediante las cuales, las partes delimitan el thema decidendum, que será objeto de debate probatorio en la oportunidad procesal respectiva. En consecuencia, las circunstancias vertidas en dichos escritos, deben ser comprobadas a través de los medios de prueba permitidos por la ley, en la fase probatoria; de lo que se colige, que el medio promovido deba desecharse. Y así se declara.
• Consigna y opone a la demandante, recibos de transferencia nros. 1) 295695042, de fecha 13 de junio de 2014, por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo), 2) 3634371352, de fecha 20 de junio de 2014, por la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo), 3) transferencia otros bancos, de fecha 25 de junio de 2014, por la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo), 4) 3829875143, de fecha 28 de agosto de 2014, por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo); realizadas por el ciudadano José Gregorio Durán Díaz, al ciudadano Jesús María Godoy Rodríguez, en la cuenta conjunta con su cónyuge Nilda de Godoy; los cuales consigna marcados “A”, “B”, “C” y “D”. Se le concede valor probatorio para comprobar su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 4º de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.
De los mismos se desprenden las transferencias electrónicas de dinero, realizadas durante los meses de junio y agosto de 2014, por parte del ciudadano José Gregorio Durán Díaz, a la cuenta de la cual es titular la ciudadana Nilda de Godoy, con firma indistinta del ciudadano Jesús María Godoy Rodríguez, por un monto global de ciento noventa y cinco mil bolívares (Bs. 195.000,oo). Y así se declara.
• Consigna y opone a la demandante, nueve (9) recibos de pago sin número, de fechas: 1) 16 de septiembre de 2013, por la cantidad de setenta y ocho mil bolívares (Bs. 78.000,oo), 2) 16 de octubre de 2013, por la cantidad de doscientos noventa y cinco mil bolívares (Bs. 295.000,oo), 3) 22 de noviembre de 2013, por la cantidad de noventa y dos mil bolívares (Bs. 92.000,oo), 4) 14 de diciembre de 2013, por la cantidad de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,oo), 5) 8 de enero de 2014, por la cantidad de doscientos noventa y cinco mil bolívares (Bs. 295.000,oo), 6) 17 de marzo de 2014, por la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,oo), 7) 15 de abril de 2014, por la cantidad de doscientos noventa y cinco mil bolívares (Bs. 295.000,oo), 8) 17 de mayo de 2014, por la cantidad de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,oo), 9) 20 de julio de 2014, por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo); los cuales consigna marcados “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L” y “M”. Sobre el particular cabe advertir, que los recibos promovidos detentan la naturaleza jurídica de documentos privados, y la eficacia probatoria de su contenido, conforme lo prevé el artículo 1363 del Código Civil, incumbe únicamente a su signatario y al beneficiario de las mismas; de lo que se colige, que no puedan ser opuestos como plena prueba demostrativa del hecho en ellos contenido, a la ciudadana Flor Ángela Sequera González. Y así se declara.
• Solicita oficiar a los bancos Banesco y Provincial, solicitando la validación o conformación de los recibos de transferencia, promovidos en el numeral segundo con las letras “A”, “B”, “C” y “D”. Sobre el particular se observa, que admitida la prueba mediante auto dictado en fecha 15 de mayo de 2015, se libraron oficios nros. 422 y 423, dirigidos al Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, de fecha 18 del mismo mes y año, siendo ratificados los mismos, mediante comunicaciones nros. 0500 y 0501, de fecha 4 de agosto de 2015, dándose por recibido en fecha 13 de octubre de 2015, oficio sin número, de fecha 2 de julio de 2015, proveniente de la institución bancaria Banesco, signada por el ciudadano Franco Cammardella, en su condición de Vp. Control de Pérdidas, mediante el cual informa, que para poder determinar las transferencias indicadas en el comunicado, es indispensable suministrar el número de cuenta de la cual fueron debitados los montos que aparecen reflejados en los recibos de transferencia nros. 1) 295695042, de fecha 13 de junio de 2014, por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo), 2) 3634371352, de fecha 20 de junio de 2014, por la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo), y 3829875143, de fecha 28 de agosto de 2014, por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo).
En idéntico sentido, se advierte que respecto a la transferencia realizada en fecha 25 de junio de 2014, por un monto de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo), desde una sesión electrónica del Banco Provincial, fue recibido en fecha 13 de octubre de 2015, oficio Nº SG-201506426, de fecha 10 de septiembre de 2015, proveniente de la institución bancaria BBVA Banco Provincial, signada por la ciudadana Isabel Trujillo Ramayo, en su condición de Responsable de Sector Organismos Oficiales, mediante el cual informa, que a fin de atender el requerimiento, solicitan suministrar el número de cédula de identidad de la ciudadana Nilda de Godoy, o el número de la cuenta ordenante de la transferencia descrita en el oficio, a fin de realizar la búsqueda respectiva.
De las circunstancias advertidas en el aparte anterior, se colige que la prueba de informe promovida, no fue evacuada, por lo que en consecuencia, al no constar en autos las resultas de la misma, no puede ser objeto de valoración. Y así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se constata de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, que la parte actora, ciudadana Flor Ángela Sequera González, denuncia en el caso bajo análisis, la presunta existencia de fraude procesal colusivo, con motivo de la tramitación del juicio de cobro de bolívares por intimación, que fuere incoado en fecha 2 de abril de 2013, por el ciudadano Jesús María Godoy Rodríguez en contra del ciudadano José Gregorio Duran Díaz, y que se sustanciare ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

En tal sentido cabe referir en primer término, que en el presente caso, la denunciante, ciudadana Flor Ángela Sequera González, expresa que el fraude procesal colusivo, se implementó a través de la instauración de una demanda de cobro de bolívares por vía monitoria, donde las cambiales consignadas como instrumento fundamental de la demanda -según adujo la actora- fueron libradas con la única finalidad de obtener una medida sobre los bienes que conformaban la comunidad de gananciales habida entre los ciudadanos: Flor Ángela Sequera González y José Gregorio Durán Díaz, para en definitiva, lograr su remate y disminuir así el acervo patrimonial señalado.

Por su parte, los accionados negaron, rechazaron y contradijeron en sus respectivos escritos de contestación, los alegatos formulados en el libelo por la denunciante, argumentando al respecto, que la deuda mercantil plasmada en las letras de cambio, cuyo pago había sido demandado, se originó con motivo de un préstamo que otorgare el ciudadano Jesús María Godoy Rodríguez al ciudadano José Gregorio Duran Díaz; siendo inciertas las aseveraciones formuladas por la ciudadana Flor Ángela Sequera González, en su escrito de denuncia.

Ahora bien, respecto al fraude procesal, cabe señalar lo dispuesto en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen, lo siguiente:
“Artículo 17. El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.

Artículo 170. Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
1 ° Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2° No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3° No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único: Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1° Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas
2° Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3° Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso”.

Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 908, de fecha 4 de agosto de 2000, caso: Hans Gotterried Ebert Dreger contra Insana, formuló un concepto o definición del fraude procesal, estableciendo textualmente lo siguiente:
“El Fraude Procesal puede ser definido como las maquinaciones o artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente”.

Se advierte de la conceptualización realizada por la Sala Constitucional, que en la misma se distingue, en la verificación del fraude procesal, entre i) dolo procesal específico o estricto, que se configura cuando uno de los sujetos que integran la litis, trata de perjudicar ilegítimamente al otro, mediante la realización de uno o varios actos procesales, sin que se verifique en este caso, la existencia de un concierto entre varios litigantes o intervinientes para realizar tal daño; y ii) el fraude procesal o colusión en sentido amplio, que implica el concierto o acuerdo entre varios sujetos procesales para infligir un perjuicio, pudiendo verificarse en este caso, inclusive, la participación de funcionarios judiciales.

En la misma sentencia Nº 908, a la cual se hizo referencia precedentemente, la Sala Constitucional, señaló:
“El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal”.

En consonancia con lo expresado en los criterios jurisprudenciales, precedentemente referidos, se observa de la lectura del escrito contentivo de la denuncia de fraude procesal, que la ciudadana Flor Ángela Sequera González, asistida por la abogada en ejercicio Adela Camacho, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.050, adujo en el presente caso, la presunta colusión entre las partes demandante y demandada del juicio de cobro de bolívares por intimación, bajo la modalidad de simulación procesal, a fin de perjudicar sus intereses, señalando al efecto lo siguiente:
“…Con la presente causa en la cual el ciudadano JESÚS MARÍA GODOY RODRÍGUEZ (…) demanda al ciudadano JOSÉ GREGORIO DURAN DÍAZ (…) se intenta mediante confabulación, maquinaciones y artificios fraudulentos EL FORJAMIENTO DE UNA APARENTE LITIS que ha sido concertada entre las partes para crear un PROCESO FICTICIO que les permita obtener medidas cautelares y dar paso a un fallo o sentencia firme mediante el convencimiento (sic) manifestado por el intimado, con el propósito de que una vez que sea homologado el mismo, el demandado en complicidad con el demandante pueda llevar a cabo el oscuro propósito que origina este fingido proceso, el cual es rematar ficticiamente los bienes inmuebles pertenecientes a la Sociedad (sic) Conyugal (sic) habida entre JOSÉ GREGORIO DURAN y mi persona sobre los cuales recayó el decreto de Prohibición (sic) de Enajenar (sic) y Gravar (sic) emanado de este mismo Juzgado”.

Con fundamento en lo alegado por la parte actora, observa este juzgador en primer término, que se desprende del acta de matrimonio Nº 180, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida, que corre inserta al folio treinta y cinco (35) del cuaderno de tercería, la cual fuere precedentemente valorada, que la ciudadana Flor Ángela Sequera González, comprobó haber contraído vínculo conyugal con el ciudadano José Gregorio Durán Díaz, ante la Prefectura Civil del Municipio El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 13 de agosto de 1986; vínculo este, que intentare disolver mediante la interposición de demanda de divorcio que incoare ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 18 de abril de 2012.

Ahora bien, siguiendo el orden de los alegatos expresados por la ciudadana Flor Ángela Sequera González, observa este juzgador, que la misma adujo que las letras de cambio que constituyen el instrumento fundamental de la demanda de cobro de bolívares por intimación donde se denunció el fraude procesal, fueron presentadas en primer término en fecha 22 de noviembre de 2012, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual, mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 28 de noviembre de 2012, negó la admisión de la demanda de cobro de bolívares por intimación incoada por el ciudadano Jesús María Godoy Rodríguez en contra del ciudadano José Gregorio Durán Díaz, con fundamento en que las cartulares consignadas, adolecían de firma del librador, y por ende, al no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 410 del Código de Comercio, no valían como letras de cambio. Actuaciones jurisdiccionales estas, que fueron promovidas en copia simple por la denunciante del fraude, y a las cuales se otorgó valor probatorio, al no haber sido impugnadas por la parte contraria, de las cuales se colige la veracidad de lo alegado por la ciudadana Flor Ángela Sequera González, respecto a la negativa de admisión de la demanda por parte del órgano jurisdiccional señalado, por los motivos referidos.

Siguiendo el orden de ideas expresado, advierte este juzgador de la lectura y confrontación de la reproducción fotostática de las letras de cambio consignadas como instrumento fundamental de la demanda inadmitida en fecha 28 de noviembre de 2012, que rielan a los folios veintiocho (28) y veintinueve (29) de la primera pieza del cuaderno de tercería; con la reproducción fotostática de las cambiales que rielan al folio siete (7) del expediente contentivo del juicio de cobro de bolívares por intimación donde se denunciare el fraude procesal; que efectivamente en ambos casos, fueron presentadas las mismas letras de cambio, lo que se evidencia con meridiana claridad de la comparación del contenido de ambas cartulares; coligiéndose de dicha circunstancia, que efectivamente, y tal como alega la denunciante del fraude, las letras de cambio utilizadas en la primera demanda incoada, fueron desglosadas de las actuaciones por el órgano jurisdiccional actuante a fin de ser entregadas al actor, quien luego de retirarlas, las presentó al accionado para que éste estampare su firma, a fin de incoar nuevamente la demanda. Y así se declara.

Ahora bien, en orden a los alegatos expresados por la ciudadana Flor Ángela Sequera González, se observa que la misma adujo también, que para la fecha en que fueron presuntamente libradas las cambiales, valga decir, 4 de marzo de 2010 y 5 de septiembre de 2011, el ciudadano Jesús María Godoy Rodríguez se encontraba en relación de dependencia laboral, respecto al ciudadano José Gregorio Durán Díaz, por cuanto se desempeñaba como trabajador en la empresa mercantil “Proinco Barinas, C.A.”, de la cual era accionista el último de los nombrados, lo cual quedó evidenciado con la prueba de informes promovida por la parte denunciante del fraude, según la cual solicitó que se oficiare al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con sede en Barinas, constatándose de la información recibida, que la referida compañía anónima, aparecía como ente patronal del ciudadano Jesús María Godoy Rodríguez, donde se desempeñó desde el día 1º de julio de 2007 hasta el 2 de julio de 2012; lo cual, ciertamente evidencia la relación de dependencia del accionante en vía intimatoria, respecto del accionado por cobro de bolívares, al momento de librarse las cambiales señaladas. Y así se decide.

Aunado a lo referido precedentemente, se colige además del acervo probatorio evacuado en el curso del juicio, específicamente de la prueba de informes promovida por la parte denunciante del fraude, mediante la cual se ofició al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que el ciudadano Jesús María Godoy Rodríguez, no realizó declaración de Impuesto sobre la Renta, entre los años 2010 al 2012, lo que evidencia, que no tuvo ingresos superiores a las un mil unidades tributarias (1.000 U.T.) durante ese período; constando además, de los informes recibidos del Registro Mercantil Segundo del estado Barinas, que no consta que la empresa mercantil “Agropecuaria Chuma, C.A.” -de la cual es accionista principal, el ciudadano Jesús María Godoy Rodríguez- hubiere registrado actividad económica durante el período correspondiente a los años 1992 al 1995, ni durante los años sucesivos.

Adminiculando las circunstancias referidas en el aparte que precede, con el hecho de que según la información recibida del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con sede en Barinas, se colige que para los años 2010 y 2011, el ciudadano Jesús María Godoy Rodríguez, devengaba como salario, la cantidad de trece mil ochocientos ochenta y un bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 13.881,76) y dieciséis mil setecientos veintiún bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 16.721,56), respectivamente; y aunado a ello, que de los movimientos bancarios generados en la cuenta corriente con interés, de la cual es titular la ciudadana Nilda Elena Lares de Godoy conjuntamente y bajo la modalidad de firmas indistintas, con el ciudadano Jesús María Godoy Rodríguez, en la entidad bancaria “Fondo Común, C.A. Banco Universal”, se desprende que para la fecha en que fue librada la primera de las cambiales, verbigracia, el 4 de marzo de 2010, el saldo de apertura de dicha cuenta, era de catorce mil cuatrocientos setenta y seis bolívares con diez céntimos (Bs. 14.476,10), y en idéntico sentido, el día en que fue librada la segunda de las letras de cambio, valga decir, el 5 de septiembre de 2011, el saldo de apertura era de trece mil cuatrocientos setenta y cinco bolívares con treinta céntimos (Bs. 13.475,30); es de lo que se evidencia que el ciudadano Jesús María Godoy Rodríguez, no detentaba la capacidad económica para emitir un préstamo por la cantidad de ochocientos setenta mil bolívares (Bs. 870.000,oo) y un millón trescientos cuarenta mil bolívares (Bs. 1.340.000,oo), en las fechas indicadas, pues los movimientos y depósitos registrados en la cuenta mancomunada referida, resultaban insuficientes para cubrir los montos referidos, y en idéntico sentido, no demostró el mismo, a través de los medios de prueba promovidos en la etapa legal respectiva, que hubiese poseído dichas cantidades de dinero, en cuentas bancarias distintas a la señalada. Y así se declara.

De las consideraciones referidas con anterioridad, y guiado por las máximas de la experiencia, observa este juzgador, que advirtiéndose de la revisión de las actuaciones mediante las cuales se sustanció el juicio de cobro de bolívares por intimación, que el accionado, ciudadano José Gregorio Durán Díaz, procedió en primer término, en fecha 8 de julio de 2013 (en vez de formular oposición al decreto intimatorio), a convenir en la demanda, solicitando un plazo de seis (6) meses para cancelar la deuda reconocida a través de su actuación procesal; y siendo que posteriormente, mediante escrito interpuesto en fecha 16 de enero de 2014, a través de sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio Leonardo Maldonado y Yuliana Peña, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 202.182 y 130.791, en su orden, convino nuevamente en la demanda, solicitando en dicha oportunidad, homologar el acto de autocomposición procesal y que se procediere como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, lo cual fue negado por el Tribunal a quo, mediante providencia de fecha 21 de enero de 2014, por cuanto uno de los profesionales del derecho señalados, carecía de las facultades previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil; advirtiéndose además, que en ningún momento del juicio formuló oposición a la medida preventiva decretada sobre un bien perteneciente a la comunidad conyugal habida con la ciudadana Flor Ángela Sequera González; es de lo que se colige, que ciertamente se pretendió mediante el juicio de cobro de bolívares por intimación incoado, obtener una sentencia de condena a favor del actor, a fin de que este adquiriese un derecho de crédito en contra del accionado, ciudadano José Gregorio Durán Díaz, que le permitiese en definitiva, rematar el bien inmueble sobre el cual se había decretado la medida preventiva, a fin de obtener la supuesta satisfacción de su acreencia, en detrimento de los intereses de la ciudadana Flor Ángela Sequera González. Y así se declara.

Aunado a lo expresado en el aparte anterior, se advierte, que no fue sino hasta después de que la ciudadana Flor Ángela Sequera González, denunciare la simulación procesal mediante el escrito interpuesto ante el Tribunal a quo, en fecha 19 de febrero de 2014, que el ciudadano José Gregorio Durán Díaz, realizó en los meses de junio y agosto de 2014, a través de transferencias a la cuenta mancomunada del ciudadano Jesús María Godoy Rodríguez, con su cónyuge Nilda de Godoy, presuntos abonos parciales a la deuda que consta en las cambiales; siendo claro, que como fuere advertido al momento de realizar la valoración del acervo probatorio, los nueve (9) recibos de pago que promoviere el co-demandado, ciudadano José Gregorio Durán Díaz, como prueba de los presuntos abonos a la deuda contenida en las letras de cambio demandadas, sólo surtían efecto entre él y el ciudadano Jesús María Godoy Rodríguez, no siendo oponibles a la ciudadana Flor Ángela Sequera González, para demostrar el presunto pago, en ellos reflejado. Y así se declara.

Realizados los razonamientos anteriores, y quedando evidenciado para este juzgador del acervo probatorio valorado, que se comprobó fehacientemente en el caso bajo análisis, que i) las letras de cambio en que se fundamentó la demanda inadmitida en fecha 28 de noviembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, son las mismas que constituyen el instrumento fundamental de la demanda de cobro de bolívares por intimación donde se denunció el fraude procesal, y aunado a ello, que ii) para la fecha en que fueron libradas las cambiales demandadas, el ciudadano Jesús María Godoy Rodríguez (presunto acreedor), mantenía una relación de dependencia laboral respecto al ciudadano José Gregorio Durán Díaz (presunto deudor), demostrándose además, que iii) para la fecha en que fue librada cada letra de cambio, el ciudadano Jesús María Godoy Rodríguez, no disponía de capacidad económica suficiente para dar en préstamo la cantidad señalada en las cambiales, y que aunado a ello, iv) el demandado en cobro de bolívares, ciudadano José Gregorio Durán Díaz, denotó en dicho juicio, una actuación procesal que lejos de ir dirigida a la preservación de sus intereses patrimoniales (y los de la sociedad conyugal), propendió a favorecer el pago de la deuda presuntamente contraída con el demandante; son circunstancias que en conjunto, evidencian sin lugar a duda alguna, que en el presente caso se ha corroborado la existencia de fraude procesal colusivo, bajo la modalidad de simulación procesal, pretendiendo los ciudadanos: José Gregorio Durán Díaz y Jesús María Godoy Rodríguez, a través de la instauración de la demanda de cobro de bolívares por intimación sustanciada, el forjamiento de un aparente litigio que nunca existió entre ellos, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener un fallo favorable al actor, que en definitiva causaría un agravio a la ciudadana Flor Ángela Sequera Gonzalez, al rematar el bien inmueble perteneciente a la misma, en proporción del cincuenta por ciento (50%). Y así se decide.

En consonancia con los razonamientos fácticos, de derecho y jurisprudenciales, explanados en el texto de la presente decisión, coligiéndose que quedó demostrado en el curso del proceso, la simulación procesal en la instauración del juicio de cobro de bolívares por intimación, incoado por el ciudadano Jesús María Godoy Rodríguez en contra del ciudadano José Gregorio Durán Díaz, es de lo que se colige, que deba declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto, anularse la decisión recurrida por los motivos expresados en el fallo, debiendo además, declarar procedente la denuncia de fraude procesal interpuesta, lo cual será pronunciado de forma expresa y positiva en el dispositivo del fallo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones precedentemente explanadas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Jesús María Godoy Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.143.227, en su carácter de parte co-demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Andrés Albarrán Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.542, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de diciembre de 2017; la cual SE ANULA por la motivación expresada en el presente fallo.

SEGUNDO: Declara CON LUGAR la denuncia de fraude procesal, formulada por la ciudadana Flor Ángela Sequera González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.181.963, y en consecuencia, se declara INEXISTENTE el proceso relativo al juicio de cobro de bolívares por intimación, incoado por el ciudadano Jesús María Godoy Rodríguez, antes identificado, en contra del ciudadano José Gregorio Duran Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.025.970, sustanciado en el expediente signado con la nomenclatura antigua 2013-9761 M, y con el alfanumérico EH21-M-2013-000015, de la nomenclatura actual, llevada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; así como la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada por el referido órgano jurisdiccional en la tramitación del proceso. En consonancia con lo anterior, se declara la NULIDAD de todo lo actuado en el referido proceso.

TERCERO: Se condena en las costas de la incidencia a los ciudadanos: Jesús María Godoy Rodríguez y José Gregorio Duran Díaz, antes identificados.

CUARTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por dictarse la misma fuera del lapso de diferimiento.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Devuélvase al órgano jurisdiccional de origen en la oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los seis (6) días del mes de julio del año dos mil dieciocho. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

EL SECRETARIO
Abg. Juan José Muñoz Sierra

Abg. Juan Carlos Peterson Ramírez

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

EL SECRETARIO


Abg. Juan Carlos Peterson Ramírez