REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 17 de julio de 2018.
208° y 159°
N° DE EXPEDIENTE: 14.852.-
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil AGENCIA DE VIAJES PRAGA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 2 de septiembre de 2008, bajo el N° 35, tomo 45-A, representada legalmente por la ciudadana CRISTINA MARGARITA MORILLO VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.409.970, en su carácter de presidenta, domiciliadas ambas en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio Roberto Devis Sánchez, Alexis Devis Daza y Nora Bracho Monzant, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.591, 21.326 y 26.643, respectivamente,
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ERIC LEÓN RINCÓN, JOSÉ ENRIQUE REYES y JUAN CARLOS ZERPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 5.167.024, V- 15.625.253 y V- 13.741.716, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.-
APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO JUAN CARLOS ZERPA: Abogado en ejercicio Luis Bastidas de León, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.988.
APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO JOSÉ ENRIQUE REYES: Abogado en ejercicio Eric Benito León Rincón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.226.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL.
FECHA DE ENTRADA: 23 de mayo de 2017.
SENTENCIA: Definitiva.
I.
DE LA RELACIÓN DE LAS ACTAS.
En virtud de la distribución de Ley le correspondió conocer a este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de la demanda que por motivo de FRAUDE PROCESAL incoada por la Sociedad Mercantil AGENCIA DE VIAJES PRAGA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, representada legalmente por la ciudadana CRISTINA MARGARITA MORILLO VILLALOBOS, en contra de los ciudadanos ERIC LEÓN RINCÓN, JOSÉ ENRIQUE REYES y JUAN CARLOS ZERPA, utes supra identificados, por lo tanto, este Tribunal mediante auto de fecha 23 de mayo de 2017 admitió cuanto hubo lugar en derecho la demanda en cuestión y, en consecuencia, ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha 13 de julio de 2017 el alguacil natural de este Tribunal dejó constancia en las actas procesales de la citación del ciudadano JOSÉ ENRIQUE REYES, parte codemandada. Asimismo, en fecha 21 de julio de 2017, el referido funcionario judicial dejó verificó en autos de la infructuosidad de la citación de los ciudadanos ERIC BENITO LEÓN RINCÓN y JUAN CARLOS ZERPA, en consecuencia, este juzgado, a instancia de parte, ordenó la citación cartelaria de los preindicados ciudadanos, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante exposición de la Secretaria Titular adscrita a esta Instancia Civil, MSc, Diana Bolívar, de fecha 5 de octubre de 2017, de la fijación del cartel de ley siguiendo las formas citatorias establecida en la preindicada norma adjetiva civil.
Por medio de diligencias de fechas 7 de noviembre de 2017 y 8 de noviembre de 2017, suscrita por los abogados Luis Bastidas de León y Eric León Rincón, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nos. 51.988 y 27.226, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JUAN CARLOS ZERPA y JOSÉ ENRIQUE REYES, respectivamente, se impusieron de la presente causa y, en consecuencia se dieron por citados.
Se aprecia de las actas procesales escritos de contestación agregados en fechas 8 y 13 de noviembre de 2017, suscritos por el Abogado en ejercicio ERIC BENITO LEÓN RINCÓN actuando en nombre propio y representación del ciudadano JOSÉ ENRIQUE REYES, y por el profesional del derecho Luis Bastidas León, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN CARLOS ZERPA. Finalmente, en fecha 20 de abril de 2018 la representación judicial de la parte actora procedió a presentar escrito de informes.
II.
DE LA CONTROVERSIA.
Luego de una exhaustiva revisión de las actas procesales que componen el presente expediente, así como de los alegatos y defensas argüidas por las partes, esta jurisdicente pasa a fijar la controversia en la presente tutela en el siguiente sentido;
La presente controversia inicia en virtud de la demanda que por motivo de Fraude Procesal incoare la Sociedad Mercantil AGENCIA DE VIAJES PRAGA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, representada legalmente a los efectos de la litis bajo estudio por la ciudadana Cristina Margarita Morillo Villalobos, en contra de los ciudadanos ERIC BENITO LEÓN RINCÓN, JOSÉ ENRIQUE REYES y JUAN CARLOS ZERPA.
En ese contexto, alega la parte accionante que por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el ciudadano ERIC BENITO LEÓN RINCÓN, actuando en su cualidad de endosatario en procuración del ciudadano JOSÉ ENRIQUE REYES, interpuso demanda por motivo de cobro de bolívares vía intimación en contra de la Sociedad Mercantil AGENCIA DE VIAJES PRAGA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, demanda que resultó admitida por el órgano jurisdiccional en cuestión en fecha 7 de octubre de 2016, y cuya sustanciación consta en expediente signado bajo el N° 58.707, nomenclatura del juzgado de la causa.
Afirma el accionante que la mencionada demanda intimatoria se fundamentó en un instrumento cambiario, presuntamente en una Letra de Cambio sin aviso y sin protesto, girada en fecha 8 de julio de 2016, y cuyo beneficiario es el ciudadano JOSÉ ENRIQUE REYES, con orden de pago para la fecha 8 de septiembre de 2016 –según alegatos de la parte actora-, por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES 00/100 (Bs. 1.500.000,00).
Asimismo, afirma que el tribunal que conoció del procedimiento intimatorio ordenó la intimación de la Sociedad Mercantil AGENCIAS DE VIAJES PRAGA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, por las cantidades que según precisa: a) la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES 00/100 (Bs. 1.500.000,00) por concepto de capital; b) el monto de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES 00/100 (Bs. 75.000,00) por concepto de costas procesales; c) la cantidad de SEIS MIL CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMO (Bs. 6.041,60) por concepto de intereses moratorios; d) y finalmente, la cantidad de TRESCIENTOS DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 316.208,30) por concepto de honorarios profesionales, todo lo cual se cuantifica en la cantidad total de UN MILLÓN OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.897.249,90), salvaguardando el derecho del intimado a oponerse al decreto intimatorio.
Arguye la parte activa de la presente relación jurídico procesal, que en fecha 1 y 16 de noviembre de 2016, el intimante en el juicio presuntamente fraudulento consignó los emolumentos de Ley y solicitó el libramiento de los recaudos de intimación, de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, que en el curso del procedimiento monitorio denunciado de fraudulento, presuntamente en fecha 13 de octubre de 2016, a solicitud de la parte accionante, el Juzgado de instancia conocedor de la causa procedió a decretar medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por, según cita expresa:
“(…) una vivienda unifamiliar pareada de dos plantas, distinguida con el N° 15B-38 construida sobre una porción de terreno que forma parte de uno de mayor extensión, cuya superficie aproximada es de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y UN CENTÍMETROS CUATROS (446,31 Mts2), ubicado en la avenida 15 con calle 22, sector Canchancha, kilómetro 6 de la carretera que conduce de la ciudad de Maracaibo a la ciudad del Moján, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia. Las medidas y linderos del terreno de mayor extensión son los siguientes: NORTE: con veintidós metros con setenta y siete centímetros (22,77 mts) aproximad amenté y linda con terrenos que son o fueron de Virginia Peña; SUR: con veinte metros con treinta y cuatro centímetros (20,34 mts) aproximadamente y linda con terreno que es o fue de la sociedad mercantil Inversiones Pegasso, C.A. ESTE: con veinte metros con ochenta y seis centímetros (20,86 mts) aproximadamente y linda con el terreno que es o fue de María Adela Cavallin De Cruz, y por el OESTE: con veinte metros con setenta centímetros (20,70 mts) aproximadamente y linda con terreno que es o fue de la y sociedad mercantil Inversiones Pegasso, C.A., el cual le pertenece a la intimada, sociedad mercantil AGENCIA DE VIAJES PRAGA, C.A., según consta de documento protocolizado en fecha 02 de junio de 2014 por ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, inscrito bajo el No 2014.893, Asiento Registra! 1, del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.2.5555 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014. Participándole de dicha medida al Registro respectivo mediante oficio N° 883-16 y recibido por la Oficina Registra! el día 14 de octubre de 2016.”
En esa línea argumental, afirma que en fecha 26 de octubre de 2016, fue decreta nueva medida preventiva, sin embargo, la misma versó sobre un Embargo Preventivo de bienes muebles hasta realizar la cobertura de la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.794.499,80), lo cual representa presuntamente el doble de la cantidad intimada; o bien si la medida hubiere de recaer sobre cantidades dinero, el embargo preventivo ha de ejecutarse hasta cubrir la cantidad intimada, es decir, UN MILLÓN OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.897.249,90), todo lo cual, según afirmaciones de la parte actora, resultó comisionado para su ejecución el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y que recayó sobre cantidades contenidas en “(…) en cuentas bancarias de mi representada(…)” por la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.875.507,48).
Siendo así, la parte demandante esgrime que “(…) en fecha 22 de noviembre de 2016 el ciudadano JUAN CARLOS ZERPA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V- 13.741.716, se hizo parte en la causa signada con el N° 58.707, / atribuyéndose el carácter de vicepresidente de mi representada, sociedad mercantil AGENCIA DE VIAJES PRAGA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (A.V.P.C.A.), antes identificada; y posterior a ello, mediante escrito presentado en fecha 24 de noviembre de 2016, procedió a formular oposición al decreto intimatorio.(…)”
En ese orden, esboza la parte actora que en fecha 30 de marzo de 2017 el referido ciudadano JUAN CARLOS ZERPA, actuando en la cualidad atribuida, procedió a convenir en los términos de la demanda, y en consecuencia:
“(…) ofreciendo en DACIÓN DE PAGO al ciudadano JOSÉ ENRÍQUE REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 15.625.253 un inmueble, de la única y exclusiva propiedad de mi representada, constituido por una vivienda unifamiliar pareada de dos plantas, distinguida con el N° 15B-38 construida sobre una porción de terreno que forma parte de uno de mayor extensión, cuya superficie aproximada es de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y UN CENTÍMETROS CUADRADOS (446,31 Mts2), ubicado en la avenida 15 con calle 22, sector Canchancha, kilómetro 6 de la carretera que conduce de la ciudad de Maracaibo a la ciudad del Moján, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia. Las medidas y linderos del terreno de mayor extensión son las siguientes: NORTE; con veintidós metros con setenta y siete centímetros (22,77 mts) aproximadamente y linda con terrenos que son o fueron de Virginia Peña; SUR: con veinte metros con treinta y cuatro centímetros (20,34 mts) aproximadamente y linda con terreno que es o fue de la sociedad mercantil Inversiones Pegasso, C.A. ESTE: con veinte metros con ochenta y seis centímetros (20,86 mts) aproximadamente y linda con el terreno que es o fue de María Adela Cavallin De Cruz, y por el OESTE: con veinte metros con setenta centímetros (20,70 mts) aproximadamente y linda con terreno que es o fue de la sociedad mercantil Inversiones Pegasso, C.A. propiedad que se desprende de documento protocolizado en fecha 02 de junio de 2014 por ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, inscrito bajo el No 2014.893, Asiento Registra! 1, del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.2.5555 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, estimando el valor de la dación de pago y por ende del inmueble en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00).”
Que la presunta entrega material del inmueble objeto del convenimiento se precisó en los siguientes términos: “(…) se llevaría a cabo en tres (03) meses contados a partir del registro del convenimiento y que el Tribunal se abstuviera de suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar hasta tanto fuera solicitado por la parte demandante (…)”.
Que mediante el mismo acto de autocomposición procesal se estableció “(…) en cancelarle por concepto de honorarios profesionales al Abogado LUÍS BASTIDAS DE LEÓN, las cantidades de dinero que se encontraban embargadas, las cuales ascienden a un monto de UN MILLÓN OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.875.507,48). (:..)”
Finalmente, que en fecha 26 de abril de 2017 el Tribunal en conocimiento procedió a dictar resolución de homologación revistiendo el acuerdo de convenimiento con los efectos de Ley.
Argumenta la parte actora que a los efectos del juicio intimatorio antes indicado y finalizado mediante convenimiento, el ciudadano JUAN CARLOS ZERPA presuntamente carecía de facultades de representación de la Sociedad Mercantil AGENCIA DE VIAJES PRAGA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, toda vez que la misma aparentemente, es decir la representación legal, recaía sobre las ciudadana Cristina Margarita Morillo Villalobos y Margarita del Carmen Villalobos de Morillo, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V- 15.409.970 y V- 5.801.255, en su carácter de presidenta y vicepresidenta de la persona jurídica del ámbito mercantil.
Que en virtud de las presuntas irregularidades procesales narradas, asimismo, por considerar que fueron transgredido derechos de la Sociedad Mercantil antes referida, la ciudadana Cristina Margarita Morillo Villalobos procedió a formular ante el Tribunal de la causa formal denuncia de fraude procesal vía incidental, sin embargo, dicha instancia civil la declaró improcedente por cuanto presuntamente consideró configurada la cosa juzgada en el juicio intimatorio.
En ese orden, la accionante sustenta los argumentos de su pretensión de fraude procesal en tres puntos centrales, los cuales se suceden de la siguiente manera;
En primer lugar; en el presunto documento fundante de la pretensión de cobro de bolívares, es decir, la letra de cambio girada en fecha 8 de julio de 2016 y cuyo vencimiento ocurrió en fecha 8 de septiembre de 2016, con orden de pago por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES 00/100 (Bs. 1.500.000,00), obligación pecuniaria que presuntamente asumiera el ciudadano JUAN CARLOS ZERPA actuando en representación de la Sociedad Mercantil AGENCIA DE VIAJES PRAGA, COMPAÑÍA ANÓNIMA. Asimismo, afirma que dicho instrumento mercantil no fue aceptado ni protestado conforme las disposiciones de la norma mercantil aplicable.
En ese orden de ideas, aduce que “(…) se hace necesario señalar, que siendo mí representada una persona Jurídica legalmente constituida cumpliendo a cabalidad con todas las obligaciones formales establecidas en las normativas que rigen la materia mercantil, cabe preguntarse ¿cómo es qué presuntamente obligándose mi representada al pago de la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), dicho monto no se refleja en la contabilidad de la empresa?, en tal sentido, desconozco la mencionada deuda.”
De la misma manera, afirma que el cuestionado instrumento cambiario se encontraba enervado en su valor ejecutivo por cuanto carece de la dirección del librado y de pago, atendiendo a las exigencias establecidas en el artículo 410 del Código de Comercio.
En segundo lugar, alega la parte accionante en atención a la intimación formulada en contra de su representada en el juicio presuntamente fraudulento, que en el discurrir del mismo el ciudadano JUAN CARLOS ZERPA procedió a darse por intimado, sin mediar intimación por el alguacil u otro funcionario competente, adjudicándose el carácter de vicepresidente de la tantas veces mencionada sociedad mercantil. No obstante, afirma que dicho ciudadano carecía del carácter alegado, lo cual acredita mediante una presunta Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, celebrada en fecha 2 de septiembre de 2016 y posteriormente inserta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 30 de septiembre de 2016, anotada bajo el N° 54, tomo 64-A-RM1.
En derivación, esboza que “(…) se evidencia de las actas que mi cónyuge, ciudadano JUAN CARLOS ZERPA acudió ante el órgano jurisdiccional a darse por intimado en el procedimiento monitorio de intimación, atribuyéndose el carácter de VICEPRESIDENTE de la empresa demandada, con la sola intención de cometer hechos fraudulentos en el proceso, por cuanto sólo procedió a formular oposición al decreto intimatorio, sin ejercer las defensas, tales como: a) desconocer y tachar de falsedad el instrumento mercantil, por cuanto carecía de los requisitos esenciales de legalidad, señalados con anterioridad en el elemento distinguido como: PRIMERO, DEL DOCUMENTO FUNDANTE DE LA ACCIÓN: b) hacer formal oposición a las medidas decretadas y ejecutadas en esa causa y c) preparar sus defensas a través de la contestación de la demanda dentro de los cinco (5) días siguientes, una vez transcurrido el lapso de oposición al decreto intimatorio, lo cual conllevaría a obtener un fallo satisfactorio para mi representada y no actuar fraudulentamente mediante un convenimiento donde cedió los derechos de propiedad del inmueble y las cantidades de dinero embargadas.”. Igualmente, genera suspicacia para la parte actora la supuesta conducta pasiva por parte del prenombrado ciudadano, en atención, a la falta de promoción de pruebas o ratificación de las mismas.
De manera concluyente, esgrime como elemento a tener en cuenta en su pretensión de fraude que:
“(…) A fin de perpetrar los hechos fraudulentos en contra de mi representada, en. fecha treinta (30) de marzo de 2017 el ciudadano JUAN CARLOS ZERPA asistido por el abogado LUIS BASTIDAS DE LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 51.988 presentó diligencia, mediante la cual convenía plenamente en la pretensión del demandante, cediendo mediante DACIÓN DE PAGO un bien inmueble constituido por una vivienda unifamiliar pareada de dos plantas, distinguida con el N° 15B-38 construida sobre una porción de terreno que forma parte de uno de mayor extensión, cuya superficie aproximada es de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y UN CENTÍMETROS CUADRADOS (446,31 Mts2), ubicado en la avenida 15 con calle 22, sector Canchancha, kilómetro 6 de la carretera que conduce de la ciudad de Maracaibo a la ciudad del Moján, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia. Las medidas y linderos del terreno de mayor extensión son las siguientes: NORTE: con veintidós metros con setenta y siete centímetros (22,77 mts) aproximadamente y linda con terrenos que son o fueron de Virginia Peña; SUR: con veinte metros con treinta y cuatro centímetros (20,34 mts) aproximadamente y linda con terreno que es o fue de la sociedad mercantil Inversiones Pegasso, C.A. ESTE: con veinte metros con ochenta y seis centímetros (20,86 mts) aproximadamente y linda con el terreno que es o fue de María Adela Cavallin De Cruz, y por el OESTE: con veinte metros con setenta centímetros (20,70 mts) aproximadamente y linda con terreno que es o fue de la sociedad mercantil Inversiones Pegasso, C.A., el cual le pertenece a mi representada, sociedad mercantil AGENCIA DE VIAJES PRAGA, C.A., según consta de documento protocolizado en fecha 02 de junio de 2014 por ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, inscrito bajo el N° 2014.893, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.2.5555 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, estimando la dación de pago en TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000.00) y destinando las cantidades..embargadas mediante el procedimiento intimatorio para el pago del abogado asistente LUIS BASTIDAS DE LEÓN, lo cual asciende a la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.875.507.48).
En otro orden, la parte afirma como hecho presuntamente relevante el vínculo marital presuntamente existente entre la ciudadana Cristina Margarita Morillo Villalobos y el ciudadano JUAN CARLOS ZERPA, los cuales presentaron solicitud de separación de cuerpos por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual fue formalmente decretada –según sus dichos- en fecha 29 de febrero de 2016. No obstante, que en fechas posteriores, precisamente el día 9 de agosto de 2016, procedió presuntamente a denunciar por ante la Fiscalía Quincuagésima Primera de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al preindicado ciudadano, y consecuencialmente la vindicta pública dictó medidas de protección y seguridad.
En consecuencia, determinó que “(…)mí cónyuge se ha dado la tarea de utilizar la justicia de manera fraudulenta con la finalidad de insolventar y así enervar los bienes, que pertenecen a la comunidad conyugal, como se evidencia del accesible convenimiento donde da en DACIÓN DE PAGO el inmueble unifamiliar, el cual se encuentra habitado por mi persona y mis menores hijos, en virtud que el bien inmueble fue adquirido por la sociedad mercante AGENCIA DE VIAJES PRAGA, COMPAÑÍA ANÓNIMA donde ambos somos accionistas y poseemos un porcentaje de participación del NOVENTA POR CIENTO (90%), lo cual sólo consiste en afectar claramente el patrimonio conyugal; no obstante a ello, también dispuso de todas las cantidades de dinero que poseía la firma mercantil en diferentes entidades bancadas, mediante una medida preventiva de embargo que posteriormente utilizó para pagar unos exagerados honorarios profesionales a! abogado que lo asistió para convenir en la causa signada con el número 58.707.”
De tal manera, que con fundamento en los argumentos anteriormente explanados la Sociedad Mercantil AGENCIA DE VIAJES PRAGA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, mediante su representante legal, ciudadana Cristiana Margarita Morillo Villalobos, demanda por Fraude Procesal Colusivo a los ciudadanos ERIC BENITO LEÓN RINCÓN, JOSÉ ENRIQUE REYES Y JUAN CARLOS ZERPA, en consecuencia, peticiona se declare el Fraude Procesal presuntamente fraguado en el juicio que por motivo de Cobro de Bolívares vía intimación, y por lo tanto la nulidad del convenimiento celebrado en fecha 30 de marzo de 2017 homologado en fecha 26 de abril de 2017, sustanciado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, todo de conformidad con el artículo 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente estimó la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES 00/100 (Bs. 200.000.000,00) equivalente a DOS MILLONES DE UNIDADES TRIBUTARIAS. (2.000.000 U.T)
Por otro lado, en la oportunidad para dar contestación el abogado en ejercicio ERIC BENITO LEÓN RINCÓN, actuando en nombre propio y en representación del ciudadano JOSÉ ENRIQUE REYES, y el abogado Luis Bastidas León actuando en su carácter de representante judicial del ciudadano JUAN CARLOS ZERPA, procedió a oponer como defensa perentoria la Falta de Cualidad Activa, en el sentido de que la atribución para ejercer la pretensión de fraude planteada, estiman los coaccionados recae en la Asamblea Accionaria de la empresa, la cual la ejercerá mediante su comisario. Dicha defensa la fundamenta en el artículo 310 del Código de Comercio.
Asimismo, el profesional del derecho ERIC BENITO LEÓN RINCÓN, actuando en nombre propio, opone su Falta de Cualidad Pasiva, por cuanto esgrime que “(…) quien me demanda en litisconsorcio, con los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE REYES y JUAN CARLOS ZERPA, cuando yo no fui, ni parte, ni objeto de la relación contractual-procesal que realizaron los referido ciudadanos, yo fue (sic) el representante legal del demandante, pues la demanda que curso (sic) y conoció el Juzgado Segundo Primera (sic) Instancia en lo Civil Mercantil (sic) y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, los sujetos procesales (demandante- demandados) fueron el ciudadano JOSÉ ENRIQUE REYES, (demandante) y la Sociedad Mercantil Agencia de Viajes Praga C.A (demandada)(…)”. En síntesis, la parte codemandada precisa que su intervención en el juicio denunciado de fraude estuvo motivado en la prestación de servicios profesionales en el área jurídica, por lo tanto que carece de un interés activo o pasivo en la presente relación jurídico procesal.
En derivación, los prenombrados codemandados solicita se declare la falta de cualidad activa y pasiva opuesta como defensa perentoria en la oportunidad alegatoria de la contestación en la tutela bajo análisis y, por vía de consecuencia, solicita se declare inadmisible la demanda que por motivo de Fraude Procesal incoare en su contra por la Sociedad Mercantil AGENCIA DE VIAJES PRAGA, C.A.
Siguiendo el orden argumentativo, el abogado en ejercicio ERIC BENITO LEÓN RINCÓN, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ENRIQUE REYES, procedió a dar contestación al fondo de la demanda incoada, por lo tanto, negó en forma genérica los fundamentos sobre los cuales se soporta el escrito libelar, así como, precisó negar que el ciudadano JUAN CARLOS ZERPA carecía de facultades para celebrar el convenimiento tantas veces indicado, y asimismo, que la Letra de Cambio sobre el cual se sustentó el mismo no se encontraba aceptada, por cuanto la misma se encontraba firmada presuntamente por el ciudadano antes indicado y sellado por la Sociedad Mercantil que indicó representar.
En otro sentido, el abogado Luis Bastidas León, obrando con el carácter previamente indicado, alegó la improcedencia en derecho de la demanda por motivo de fraude procesal que dio inicio al presente procedimiento en virtud de la Cosa Juzgada, debido que –a su decir- en la presente controversia se encuentra integrada por “(…) mismas partes el mismo objeto (sic) y actuando con el mismo carácter (…), en ese sentido continúa la parte al precisar que el contenido controversial del caso de autos se contrae a los actos de disposición ejecutados por el ciudadano JUAN CARLOS ZERPA, en su carácter de vicepresidente de la Sociedad Mercantil tantas veces indicada en el juicio que por Cobro de Bolívares vía intimación, signado bajo el N° 58.770, sustanciado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Seguidamente, alega que la ciudadana Cristina Margarita Morillo Villalobos de Zerpa incoó la pretensión incidental de fraude procesal el cual fue declarado improcedente por dicho órgano jurisdiccional.
Bajo esa circunstancia, la representación judicial del ciudadano JUAN CARLOS ZERPA negó el derecho y los hechos argumentados en la demanda, y por el contrario precisó los siguientes argumentos en favor de su representado:
Que “(…) Niego que el ciudadano JUAN CARLOS ZERPA, se halla dado a la tarea de utilizar la justicia de manera fraudulenta con al finalidad de insolventar y así enervar los bienes que pertenecen a la comunidad conyugal, al haber realizado una DACIÓN EN PAGO sobre un bien inmueble propiedad de la Sociedad Mercantil AGENCIA DE VIAJES PRAGA.C.A. (…)”
Que “Niego, por no ser ciertos los hechos, ni el derecho invocado, por la ciudadana Cristina Margarita Morillo Villalobos de Zerpa, en su carácter de Presidente, sea la única representante legal de la Sociedad mercantil AGENCIA DE VIAJES PRAGA C.A (…)”
Que “lo que si es cierto ciudadano Juez, es que con fecha 8 de agosto del año 2.016, la ciudadana CRISTINA MARGARITA MORILLO VILLALOBOS DE ZERPA, quien es esposa del ciudadano JUAN CARLOS ZERPA ARAUJO y accionista de NOVECIENTAS (900) ACCIONES al igual que el referido ciudadano, de la Sociedad mercantil AGENCIA DE VIAJES PRAGA C.A., en un perverso afán de sacarte de la Administración, ya que este es miembro de la JUNTA DIRECTIVA con el cargo de VICE-PRESIDENTE, que ejercía en igualdad de condiciones con la ciudadana CRISTINA MARGARITA MORILLO VILLALOBOS DE ZERPA, quien era la PRESIDENTE, ya que ambos tenían las mismas facultades de administración y disposición, en la referida Sociedad Mercantil para quedarse ella solamente con la administración y apoderarse de la totalidad de ta Sociedad Mercantil AGENCIA DE VIAJES PRAGA. C.A, y de los bienes de la comunidad conyugal, simulando un delito inexistente, procedió a denunciar falsamente al ciudadano JUAN CARLOS ZERPA ARAUJO, por ante la Fiscalía Quincuagésima Primera ( 51) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (…)
Asimismo, alega “(…) pues siguiendo con la ejecución de su plan de apoderarse totalmente de la Sociedad Mercantil AGENCIA DE VIAJES PRAGA- C.A., en colusión conjuntamente con la ciudadana MARGARITA DEL CARMEN VILLALOBOS DE MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.801.255, que es Accionista con doscientas acciones (200) y quien es su madre, fecha 24 de agosto del año 2.016, procedieron a realizar Una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, que registraron en fecha 30 de septiembre de! año 2016, bajo el No. 53, tomo 64-ARM1, para lo cual acompañaron copia simple de las Medidas de Protección que le fueron impuesta al ciudadano JUAN CARLOS ZERPA, las cuales tiene inherencia alguna en el contrato social, ni en la asistencia a las asambleas, cumplir con lo establecido en la cláusula NOVENA del Contrato Social, es decir estuviera presente e! SESENTA POR CIENTO { 60%) DEL CAPITAL SOCIAL, y lo mas agrave aun SIN REALIZARLE LA RESPECTIVA CONVOCATORIA (…)”
y en ese orden, que “(…) sumándose; además a tal irregularidad, que publicación la hicieron en fecha 26 de agosto del año 2.016, en un diario denominado EL REGIONAL, de mínima circulación que CUYA IMPRESIÓN Y CIRCULACIÓN CORRESPONDE A LAS CIUDADES DE CIUDAD OJEDA MUNICIPIO LAGUNILLAS Y CABIMAS MUNICIPIO CABIMAS, ambas DEL ESTADO ZULIA, EN LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO. EN UNA LOCALIDAD GEOGRÁFICA DISTINTA Y DISTANTE DEL DOMICILIO SOCIAL, con el mas firme propósito no solo de que no se enterara debido a la falta de convocatoria para el cual estaban obligadas a realizarte (…)”
Por los argumentos antes expuestos, solicita sea declarada sin lugar la demanda por motivo de Fraude Procesal en contra de su representado. En consecuencia, en dichos términos quedó trabada la controversia en la presente causa.
III.
PUNTO PREVIO: DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA.
En relación a la defensa de fondo opuesta por el litisconsorcio pasivo constituido por los ciudadanos ERIC BENITO LEÓN RINCÓN, JOSÉ ENRIQUE REYES y JUAN CARLOS ZERPA, todos antes identificados, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la Falta de Cualidad Activa de la ciudadana Cristina Margarita Morillo Villalobos, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil demandante de autos, este Juzgado se pronuncia con fundamento en lo siguiente:
La Máxima Instancia Judicial en Sala Constitucional, ha establecido su criterio en función a la Legitimatio ad causam o Cualidad a la causa, en tal sentido, mediante sentencia de fecha 15 diciembre 2005, N° 5007, con ponencia del Magistrado Luisa Estella Morales, sostuvo lo siguiente:
“(omissis) La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
(omissis)”
Bajo ese contexto, la doctrina, precisamente el autor Luís Loretto, en su obra “Concepción al Estudio de la Inadmisibilidad por Falta de Cualidad” definió la falta de cualidad en los siguientes términos “La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de, identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción".
Conforme a los anterior criterios jurisprudenciales y doctrinales, se concluye que la legitimatio ad causam o Cualidad es un presupuesto de la pretensión el cual consiste en la afirmación e identificación de la persona del demandante como aquel a quien la ley le otorga el derecho de accionar, así como, la determinación de la identidad del demandado, es decir, la fijación de la persona llamada a soportar determinado juicio en su contra, de tal manera, que entre el actor y el accionado subsiste una relación sustancial, que le permite al primero alegarse como titular de un derecho y hacerlo valer contra este último.
Ahora bien, en el caso sub examine, la Representaciones Judiciales de la litisconsorcio pasivo, invocó como cuestión jurídica previa a resolverse en la definitiva como lo es la falta de cualidad de la accionante, ciudadana Cristina Margarita Morillo Villalobos, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil AGENCIA DE VIAJES PRAGA, COMPAÑÍA ANÓNIMA para incoar la presente demanda por motivo de Fraude Procesal, toda vez que según alega los accionados dicha facultad en materia societaria le es atribuida a la Asamblea de Accionista mediante el comisario de la Sociedad Mercantil, conforme al artículo 310 del Código de Comercio.
En ese sentido, establece el artículo 310 del Código de Comercio:
Artículo 310: La acción contra los administradores por hechos de que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto.
Todo accionista tiene, sin embargo, el derecho de denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que crea censurables, y los comisarios deben hacer constar que han recibido la denuncia, en su informe a la asamblea. Cuando la denuncia sea hecha por un número de socios que represente por lo menos la décima parte del capital social, deben los comisarios informar sobre los hechos denunciados.
La representación del décimo se comprueba con el depósito de las acciones por los mismos comisarios, u otra persona notoriamente abonada a juicio de los comisarios. Las acciones permanecerán depositadas hasta que se haya verificado la próxima asamblea.
Si los comisarios reputan fundado y urgente el reclamo de los accionistas que representan el décimo del capital social, deben convocar inmediatamente a una asamblea que decidirá siempre sobre el reclamo. (Subrayado de este Tribunal).
Dicho artículo preceptúa lo que la doctrina, precisamente el autor Alfredo Morles Hernández en su obra “Curso de Derecho Mercantil; tomo II-B”, denomina como Fiscalización de los Accionistas, es decir, dicha disposición se encuentra dentro de las facultades de los socios para ejercer control sobre la gestión de los administradores, con mayor precisión, comprende una acción indirecta atribuida a la asamblea de accionistas la cual la ejerce mediante el comisario como órgano con facultades de control, revisión e información sobre el desenvolvimiento de la gestión administradora de la Sociedad Mercantil.
En aquiescencia, la referida disposición dispone de un procedimiento extrajudicial a los efectos de las denuncias por funcionamiento irregular por parte del órgano administrador, cuyo conocimiento corresponde al comisario evaluar y de encontrarlo procedente proceder a la convocatoria inmediata de una asamblea a los efectos de emitir un pronunciamiento sobre lo reclamado.
De tal manera, que de dicha normativa mercantil se logra extraer una serie de elementos claves; en primer lugar, la cualidad para formular la denuncia por funcionamiento irregular de la administración le es atribuida a la Asamblea, que la ejerce mediante el comisario; en segundo lugar, la denuncia se formula en contra del administrador o administradores de la Sociedad Mercantil con ocasión a una irregularidad en su gestión; en tercer lugar, se trata de un procedimiento extrajudicial ante el cual corresponde evaluar el mérito al comisario, y de considerarse procedente, es competente la asamblea de accionistas para emitir la resolución pertinente; y finalmente, en cuarto lugar, por argumento en contrario, no le es dable a los órganos de administración de justicia conocer del mismo, salvo que con la denuncia converja la falta de vigilancia por parte del comisario y, en ese orden, se formule en correspondencia con el artículo 291 de la citada norma sustantiva mercantil. Así se establece.
Dilucidado lo anterior, el caso de marras se contrae a una demanda por Fraude Procesal incoada por la ciudadana Cristina Margarita Morillo Villalobos, actuando en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil AGENCIA DE VIAJES PRAGA, C.A, en contra de los ciudadanos ERIC BENITO LEÓN RINCÓN, JOSÉ ENRIQUE REYES y JUAN CARLOS ZERPA, en su condición de presuntos participes en el juicio que por motivo de Cobro de Bolívares vía intimación, sustanciado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de tal manera, que la cualidad de la ciudadana que hoy demanda en nombre de la parte actora se encuentra afirmada en su carácter de presidente y representante legal (artículo 270 del Código de Comercio) de la empresa demandante, la cual obra en defensa de los intereses de la persona jurídica del ámbito comercial que representa y pretendiendo una declaratoria de Fraude Procesal y consecuente nulidad del convenimiento producido en el juicio presuntamente fraudulento. Por consiguiente, no se contrae el presente juicio a una denuncia por irregularidad en la gestión administradora, por el contrario, se interpone la demanda en contra de una serie de ciudadanos accionados a título personal y sobre los cuales no se acredita, prima facie, su calidad de administradores de la referida Sociedad Mercantil.
En definitiva, infiere este Tribunal que entre la ciudadana Cristina Margarita Morillo Villalobos, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil AGENCIA DE VIAJES PRAGA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, y el derecho invocado existen una identidad lógica atribuible en virtud de ser la personificación o representante legal de dicha empresa, y facultada para incoar las acciones judiciales que ha bien considere en beneficio de la compañía anónima que representa, en consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA opuesta por los ciudadano ERIC BENITO LEÓN RINCÓN y JOSÉ ENRIQUE REYES, en su carácter de codemandados en la presente tutela. Así se decide.
IV.
SEGUNDO PUNTO PREVIO: DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda el Abogado en ejercicio ERIC BENITO LEÓN RINCÓN, actuando en nombre propio, alegó su falta de cualidad pasiva para sostener el presente juicio, en virtud que -según sus dichos- su intervención en el tantas veces referido juicio presuntamente fraudulento se debió a la prestación de servicios profesionales en el ámbito jurídico los cuales realizó en su carácter de representante judicial del ciudadano JOSÉ ENRIQUE REYES.
Siendo así, este Tribunal da por reproducidos los criterios legales, doctrinales y jurisprudenciales precedentemente indicados con ocasión a la entidad de la legitimatio ad causam, en tal sentido, procede a realizar el pronunciamiento pertinente conforme a la defensa perentoria invocada por la parte codemandada.
Determinado lo ut retro, este Tribunal considera pertinente traer a colación el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 170.- Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
1º Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2º No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3º No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan. (omissis)
(Subrayado de este Tribunal)
En ese sentido, se extrae de la norma previamente citada el carácter axiológico con el que deben actuar los sujetos procesales intervinientes en juicio, es decir, apersonarse en juicio con deber de lealtad y de probidad, evitando la celebración de actos procesales censurables, dirigiendo su actuación a coadyuvar al juez en su función jurisdiccional y en la búsqueda de la verdad (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil), para garantizar el orden teleológico del proceso como instrumento de consecución de justicia.
En ese orden, la Sala de Constitucional en reiterados criterios, dicho sea el caso de la sentencia signada bajo el N° 908 de fecha 4 de agosto de 2000, ha precisado que la entidad del fraude procesal comprende una serie de artificios o maquinaciones que en su diferentes calificaciones (dolo específico, fraude por colusión o simulación procesal) están dirigidas al aprovechamiento de una ventaja propia o a favor de un tercero, mediante la utilización de un procedimiento que afecta de forma inmediata la pretensión invocada, como sucede en el dolo específico o uso dilatorio de los mecanismos procesales, o bien de forma mediata a la actividad jurisdiccional al hacer nugatorio la correcta aplicación de la justicia, como sucede en el fraude colusivo y simulación procesal.
Asimismo, es criterio del Máximo Tribunal de Justicia de la República en su Sala Constitucional, que el elemento subjetivo de la actividad fraudulenta procesal se encuentra determinado y se extiende a los sujetos procesales que intervienen en la relación jurídico procesal reprensible, de tal manera, que es de inferir que no solo las partes materiales podrían proceder a la realización de un fraude, sino que por el contrario, esa conducta puede ser realizada por cualquier órgano auxiliar de justicia, los abogados asistentes o aquellos que actúan como apoderados judiciales, incluyendo la venia del juez (prevaricación).
En el presente caso, el ciudadano ERIC BENITO LEÓN RINCÓN en su escrito de contestación invoca su falta de cualidad pasiva para sostener el presente juicio, en virtud de actuar en el juicio presuntamente censurable en su carácter de representante judicial de la parte intimante, esto es, en calidad de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ENRIQUE REYES, no obstante, como se precisara anteriormente, la cualidad es una cuestión de identidad y de afirmación de la persona, en este caso, contra la cual la Ley otorga la facultad de invocar la pretensión. Siendo así, el referido codemandado precisa en su escrito de contestación que “ (…) pues mi actuación en el expediente se debió a servicios profesionales prestados de conformidad con la Ley de Abogados y demás leyes de la República que avalan mi actuación en juicio, dada mi condición de abogado en ejercicio (…)”, de dicha afirmación se aprecia una conducta activa en el juicio objeto de la presente controversia, por lo tanto, sin entrar en consideraciones sobre el fondo de la controversia y en atención a su partición en el presunto fraude que se dice fraguado en contra de la parte actora, este Tribunal infiere que el abogado ERIC BENITO LEÓN RINCÓN, ostenta la cualidad para integrar la presente relación jurídico procesal con vista a la pretensión invocada en su contra. Así se decide.
Por tales consideraciones, este Tribunal debe forzosamente declarar SIN LUGAR la defensa de FALTA DE CUALIDAD PASIVA opuesta por el ciudadano ERIC BENITO LEÓN RINCÓN, en su carácter de parte codemandada de autos. Así se decide.
V.
DE LA ESTIMACIÓN DE LAS PRUEBAS.
Instrumentos judiciales.
° Copia certificada del expediente signado bajo la nomenclatura 58.707, sustanciado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contentivo del juicio que por motivo de Cobro de Bolívares vía Intimación incoado por el ciudadano Eric Benito León Rincón, titular de la cédula de identidad N° V- 5.167.024, actuando en su carácter de endosatorio en procuración del ciudadano José Enrique Reyes, titular de la cédula de identidad N° V- 15.625.253, en contra de la Sociedad Mercantil Agencia de Viajes Praga, Compañía Anónima, (A.V.P.C.A), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 2 de septiembre de 2008 y la cual quedo registrado bajo el N° 35, tomo 45-A.
° Copia certificada del expediente signado bajo la nomenclatura VP31-J-2016-000888, sustanciado por ante Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, contentivo del juicio que por motivo de Separación de Cuerpos iniciado en virtud de la solicitud interpuesta por los ciudadanos Cristina Margarita Morillo Villalobos de Zerpa y Juan Carlos Zerpa Araujo.
° Copia certificada del expediente signado bajo la nomenclatura VP02-S-2016-005859, sustanciado por ante el Tribunal Tercero de Control, Audiencias y Medidas del Circuito judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con ocasión a la denuncia formulada por la ciudadana Cristina Margarita Morillo en contra del ciudadano Juan Carlos Zerpa Araujo, y posterior acusación formulada por la Fiscalía Segunda del estado Zulia.
Al respecto se advierte que el expediente llevado ante un Tribunal, constituye en su conjunto un documentos judiciales y por ende ostenta carácter público, toda vez que ha sido tramitado y sustanciado (autorizado) por un funcionario público competente con las solemnidades de Ley, como lo es un Juez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, en virtud de lo cual, y en atención a las anteriores documentales promovidas, al no ser tachados de falsos estos instrumentos ostentan pleno valor probatorio y, en consecuencia, hacen fe entre las partes y frente a terceros sobre la veracidad, respecto a su existencia, según lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se establece.


Instrumentos privados.
Es de precisar que los instrumentos privados se tratan de una segunda categoría de documentales, los cuales su creación y redacción derivan de la voluntad de las partes, asimismo, en cuanto a su otorgamiento el mismo puede formularse de forma privada o bien pública ante un funcionario público, con potestades de darle autenticidad a las firmas de las partes suscribientes del mismo, verbigracia notario público, que salvo prueba en contrario genera efectos entre las partes.
En la presente controversia fueron promovidos los siguientes documentos privados debidamente registrados y/o autenticados:
° Copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil AGENCIA DE VIAJES PRAGA, C.A, de fecha 02 de septiembre de 2016, inserta por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 30 de septiembre de 2016, inscrita bajo el N° 54, tomo 64-A RM1, del cual se aprecia el carácter de Presidente y Vicepresidente de las ciudadanas Cristina Margarita Morillo Villalobos y Margarita del Carmen Villalobos de Morillo, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 15.409.970 y 5.801.255, respectivamente.
° Copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil AGENCIA DE VIAJES PRAGA, C.A, de fecha 01 de julio de 2013, inserta por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 23 de agosto de 2013, inscrita bajo el N° 30, tomo 58-A RM1, del cual se aprecia el carácter de Presidente y Vicepresidente de las ciudadanas Cristina Margarita Morillo Villalobos y Juan Carlos Zerpa Araujo, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 15.409.970 y 13.741.716, respectivamente.
° Copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil AGENCIA DE VIAJES PRAGA, C.A, de fecha 02 de septiembre de 2008, inserta por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 23 de agosto de 2013, inscrita bajo el N° 30, tomo 58-A RM1, del cual se aprecia el carácter de Presidente y Vicepresidente de las ciudadanas Cristina Margarita Morillo de Zerpa y Juan Carlos Zerpa Araujo, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 15.409.970 y 13.741.716, respectivamente.
° Copia certificada del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil AGENCIA DE VIAJES PRAGA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha dos de septiembre de 2008, bajo el N° 35, tomo 45-A.
Los instrumentos que anteceden tienen carácter de privados debidamente otorgados ante un Registrador de Comercio que al no ser objeto tacha, desconocimiento o impugnación hacen fe entre las partes suscriptoras del mismo y, por lo tanto, ostentan pleno valor probatorio según lo dispuesto en los artículos 429, 430, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil. Así se valoran.
VI.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Realizados los anteriores pronunciamientos y verificados los alegatos de hecho y de derecho controvertidos en los cuales quedó trabada la litis, así como, realizada la valoración de los elementos de convicción que conforman el acervo probatorio del presente juicio suficientemente allegados a las actas por los sujetos procesales litigantes identificados en autos, debe esta juzgadora proceder a precisar el tema controvertido y, por lo tanto, proceder a emitir pronunciamiento de mérito en el presente juicio previo las consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinales que de seguida se procede a determinar:
La presente litis inició en virtud de la demanda que por motivo de FRAUDE PROCESAL incoara la Sociedad Mercantil AGENCIA DE VIAJES PRAGA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, mediante su representante legal, ciudadana CRISTINA MARGARITA MORILLO VILLALOBOS, en contra de los ciudadanos ERIC BENITO LEÓN RINCÓN, JOSÉ ENRIQUE REYES y JUAN CARLOS ZERPA, cuyo elemento objetivo de la presente pretensión lo comporta el juicio que por motivo de Cobro de Bolívares vía intimación instaurado por estos últimos ciudadanos por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual finalizara de manera anormal mediante un acto de autocomposición procesal o convenimiento celebrado entre los referidos ciudadanos en fecha 30 de marzo de 2017 y posteriormente homologado en fecha 26 de abril de 2017 por el referido órgano jurisdiccional.
En ese sentido, aprecia este juzgado que la contención del juicio bajo estudio se contrae a las presuntas actuaciones desplegadas por los ciudadanos ERIC BENITO LEÓN RINCÓN, actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano JOSÉ ENRIQUE REYES, parte intimante en el juicio aparentemente fraudulento, y del ciudadano JUAN CARLOS ZERPA, quien se atribuyó el sedicente carácter de vicepresidente de la Sociedad Mercantil intimada, es decir, AGENCIA DE VIAJES PRAGA, C.A, y asimismo, pretende la accionante la declaratoria de nulidad del convenimiento celebrado por los participes en la causa antes mencionada, por cuanto, afirma que mediante el argüido acuerdo procesal, y sin que la parte intimada hiciera uso de los diferentes mecanismos procesales de los que dispone la norma adjetiva para garantizar los intereses de su representada, el ciudadano JUAN CARLOS ZERPA ofreció y, posteriormente acordó con la parte intimante, la enajenación en forma de dación en pago de un inmueble constituido por una vivienda unifamiliar pareada de dos plantas, distinguida con el N° 15B-38 construida sobre una porción de terreno que forma parte de uno de mayor extensión, cuya superficie aproximada es de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y UN CENTÍMETROS CUADRADOS (446,31 Mts2), ubicado en la avenida 15 con calle 22, sector Canchancha, kilómetro 6 de la carretera que conduce de la ciudad de Maracaibo a la ciudad del Moján, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia. Las medidas y linderos del terreno de mayor extensión son las siguientes: NORTE: con veintidós metros con setenta y siete centímetros (22,77 mts) aproximadamente y linda con terrenos que son o fueron de Virginia Peña; SUR: con veinte metros con treinta y cuatro centímetros (20,34 mts) aproximadamente y linda con terreno que es o fue de la sociedad mercantil Inversiones Pegasso, C.A. ESTE: con veinte metros con ochenta y seis centímetros (20,86 mts) aproximadamente y linda con el terreno que es o fue de María Adela Cavallin De Cruz, y por el OESTE: con veinte metros con setenta centímetros (20,70 mts) aproximadamente y linda con terreno que es o fue de la sociedad mercantil Inversiones Pegasso, C.A., el cual le pertenece a la sociedad mercantil AGENCIA DE VIAJES PRAGA, C.A., según consta de documento protocolizado en fecha 02 de junio de 2014 por ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, inscrito bajo el N° 2014.893, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.2.5555 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014. Y por otro lado, se acordó la entrega de la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.875.507.48), por conceptos de honorarios profesionales, siendo que dichas cantidades embargadas y depositadas en cuenta cuya titularidad recae en la sociedad mercantil demandante.
Precisado lo anterior, este juzgado procede a pronunciarse preliminarmente conforme a la defensa de Cosa Juzgada invocada en la oportunidad para dar contestación por la representación judicial del ciudadano JUAN CARLOS ZERPA.
En ese sentido, dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela publicada mediante gaceta oficial signada bajo el N° 36.860 de fecha 30 de diciembre de 1999, y publicada nuevamente en gaceta oficial N° 5453 de fecha 24 de marzo de 2000, en su artículo 49;
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(omissis)
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
Del precepto constitucional indicado se extrae la garantía primaria en el derecho procesal venezolano, la cual no es otra que el debido proceso, prerrogativa procesal que se materializa en un proceso que ha gozado de la estadía a derecho de las partes y estas se hayan visto en la oportunidad de ejercer los mecanismos procesales en la litis que dispone la ley adjetiva en el, todo lo cual bajo la tutela del órgano jurisdiccional producto del acceso a la función de administración de justicia y, en definitiva, conlleve a este último a dictar una sentencia definitivamente firme ajustada a derecho pasada con carácter de cosa juzgada y que, de ser procedente, satisfaga la pretensión formulada por los sujetos procesales.
En cuanto a este último efecto de la sentencia, es de reconocimiento por parte de la doctrina y jurisprudencia patria (verbigracia sentencia de la Sala de Casación Social en fecha 31 de julio de 2008) que la res judicata es producto del ius imperium de la instancia jurisdiccional que ha proferido la sentencia. Así las cosas, doctrinalmente ha precisado el autor Eduardo Couture (1981) que la cosa juzgada “es la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla”.
En ese sentido, en una visión constitucional de dicha institución procesal ha sido el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha proferida en fecha 2 de octubre de 2012, signada bajo el N° 2326, que:
“(omissis) Con respecto a lo anterior, esta Sala advierte que el concepto moderno de cosa juzgada está dotado de un evidente contenido axiológico que procura la realización de la justicia a través de la tutela judicial efectiva de los derechos de los justiciables. En tal sentido, la cosa juzgada se erige como una consecuencia de la sentencia a partir de la cual la decisión contenida en ella, se hace irremovible, inmodificable e inquebrantable. Dicho efecto alcanza una dimensión constitucional que se proyecta sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso, ya que resulta contrario al primero la no ejecución de la sentencia en sus propios términos; e infringe el segundo, el revisar, fuera de los casos previstos en la ley, el juicio definitivo efectuado en un caso concreto. En tal sentido, la cosa juzgada despliega un efecto positivo, en virtud del cual lo declarado por sentencia firme constituye verdad jurídica; y un efecto negativo, que determina la imposibilidad de que se produzca un nuevo pronunciamiento sobre el tema. (omissis)”
Dicho esto, es preciso determinar que la cosa juzgada se encuentra dentro del campo de las presunciones legales y se encuentra reglada con mayor precisión en sus elementos concurrentes en el artículo 1395 del Código Civil, el cual es del siguiente tenor;
Artículo 1395: “La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.
Tales son:
…3° La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.”
De la norma sustantiva civil se evidencia palmariamente los elementos que convergen y que van a determinar la presencia de la cosa juzgada en cuanto a un determinado juicio relacionado con un juicio precedente finalizado mediante sentencia definitivamente firme, y presuntamente vinculados en su objeto, causa y sujeto. En consecuencia, los elementos que componen la cosa juzgados son; 1) que la identidad del objeto litigioso o cosa demandada sea la misma sobre los cuales recayó una sentencia precedente y que esta última haya adquirido carácter de definitivamente firme, 2) ambas causas guarden la misma identidad en sus causas, 3) que ambas relaciones jurídico procesales se hubieran establecido sobre los mismos sujetos y que comparezcan a juicio arguyendo el mismo carácter.
Determinado esto, arguye la representación judicial del ciudadano JUAN CARLOS ZERPA, en su condición de codemandado, que la presente tutela se encuentra afectada por la cosa juzgada generada en un juicio precedente sometido a la cognición del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sustanciado mediante el expediente N° 58.770, nomenclatura de asignada por dicho Tribunal, contentivo del juicio por motivo de Cobro de Bolívares vía Intimación, reproducido en las actas procesales en copias certificadas emanadas de dicho órgano jurisdiccional y las cuales son estimadas en todo su valor probatorio por este Juzgado.
Se aprecia así, que el juicio en cuestión lo compuso subjetivamente los ciudadanos ERIC BENITO LEÓN RINCÓN, actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano JOSÉ ENRIQUE REYES, en su condición de parte intimante, en contra de la intimada Sociedad Mercantil AGENCIA DE VIAJES PRAGA, COMPAÑÍA ANÓNIMA. Asimismo, que el objeto litigioso estuvo representado por las cantidades dinerarias presuntamente asumidas por la empresa mediante un instrumento cambiario, siendo este último, la letra de cambio, lo cual constituye la causa planteada por la parte accionante en el litigio previo para reclamar judicialmente la obligación pecuniaria a la sociedad mercantil accionada.
Por el contrario, la presente tutela se contrae, y sobre este versa el objeto demandado, a una demanda por motivo de FRAUDE PROCESAL mediante el cual se pretende la declaratoria de nulidad del acto resolutorio que precisamente diera termino al juicio de Cobro de Bolívares vía intimación antes indicado. Bajo ese contexto, que la presente tutela la conforman la Sociedad Mercantil AGENCIA DE VIAJES PRAGA, C.A, en contra de los demandados a título personal, ciudadanos ERIC BENITO LEÓN RINCÓN, JOSÉ ENRIQUE REYES y JUAN CARLOS ZERPA, todo lo cual tiene su causa en los presuntos actos irregulares cometidos por los referidos ciudadanos demandados y que según la parte actora configuran los elementos suficientes para la declaratoria de fraude procesal colusivo y consecuente nulidad del sedicente acto de autocomposición procesal circunscrito al convenimiento celebrado y homologado en el juicio de cobro de bolívares, tantas veces indicado. Así se establece.
Por lo tanto, inventariada la jurisprudencia previamente citada, así como, realizada la subsunción de los hechos a la norma aplicable conforme a los elementos fácticos esbozado por la representación judicial del ciudadano codemandado, JUAN CARLOS ZERPA, y tomando en cuenta que dicho litigio se distancia palmariamente de los términos en los cuales quedó resuelta la cosa juzgada en el tantas veces mencionado juicio por Cobro de Bolívares vía Intimación, debe este Tribunal declarar IMPROCEDENTE, por no concurrir los elementos que constituyen la misma y, por lo tanto, se desecha la defensa argüida por el abogado Luis Bastidas de León en su escrito de contestación consignado en fecha 13 de noviembre de 2017. Así se decide.
Resuelto lo anterior, procede este Tribunal a decidir lo conducente en atención a la pretensión de fraude procesal planteada. Dicho esto, apremia adentrarse al conocimiento de la presente tutela indicando que la entidad del fraude procesal se constituye en una serie de conductas procesales, desplegadas por uno o varios sujetos procesales en el discurrir de un procedimiento, lo cual comprenden una serie de maquinaciones para sorprender la buena fe de algunos de los litigantes o terceros ajenos a la relación jurídico procesal con la finalidad precisa de beneficiarse fraudulentamente de los efectos de la tutela jurisdiccional.
En ese orden, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil establece la facultad del Juez para prevenir y sancionar el fraude procesal en todas sus manifestaciones, en los siguientes términos:
Artículo 17.- El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a solucionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.
En atención a dicha disposición sostiene el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil”, (2006), 3ra edición, tomo I, Caracas, Venezuela, que la defensa de la buena fe procesal es uno de los principios inspiradores del actual Código de Procedimiento Civil, el cual le confiere al Juez la potestad de prevenir y sancionar las faltad de probidad y lealtad de los litigantes, delimitando varias conductas antijurídicas en el artículo 17, tales como: a) Falta de lealtad y probidad en el proceso; b) Conducta contraria a la ética profesional; c) Colusión; d) Fraude procesal; y e) Conducta contraria a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.
En ese orden, parafraseando al autor Freddy Zambrano, en su obra intitulada “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano” (Libro 1/25), editorial Atenea, Caracas, Venezuela, la norma bajo estudio corresponde a un orden ético y moral del procedimiento civil venezolano, y una garantía por parte de la tutela jurisdiccional inmersa dentro del principio procesal de probidad y lealtad, en el sentido de que la disposición procesal le otorga facultades al juez para actuar, bien de oficio o bien a instancia de de parte, y sancionar mediante la implementación de cualquier medio legalmente establecido, las conductas que contrarias a la ética, el fraude procesal, la colusión y en definitiva toda conducta contraria de la administración de justicia.
Bajo ese mismo contexto, estima el referido tratadista que el fraude procesal, como institución procesal de relevancia en la presente causa, tiene dos variantes “a) el dolo procesal, en el cual las maquinaciones y artificios son realizados unilateralmente por un litigante; y, b) La colusión, son el cual las maquinaciones y artificios son realizados en concierto por dos o más sujetos procesales. (…)”
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 909 del 4 de agosto de 2000, caso Intana, conceptualizó el fraude procesal como las maquinaciones o artificios realizados en el curso de un proceso, o por medio de éste, destinados mediante engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y perjuicio de una parte o de un tercero.
En tal orden, la referida decisión proferida por la Máxima Instancia Judicial de la República en sede constitucional, estableció las distintas manifestaciones en las que converge la entidad del fraude, en ese sentido precisó lo siguiente;
“(…)El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él. (…)”
En ese sentido, es conteste la doctrina y jurisprudencia previamente citada al indicar que el Fraude Procesal como dolo de carácter general entiende a diferentes manifestaciones dentro de un juicio dado, o bien su propio establecimiento comprende una conducta reprensible. Dichas manifestaciones pueden comprender: a) el dolo específico, que comprende en un conducta desleal y unilateral de alguno de los litigantes en el desenvolvimiento del juicio; b) Colusión, el cual consisten en el concierto o conchupancia entre dos o más sujetos procesales el cual mediante maquinaciones y artificios pretenden aprovechar en determinado juicio en detrimento una de las partes o terceros ajenos a la relación jurídico procesal; c) la simulación, comprende en el establecimiento de un juicio inexistentes con el objeto de que uno o unos determinado sujetos procesales se vean ilegítimamente beneficiados de los efectos de la tutela jurisdiccional, bien mediante el decreto de medidas cautelares, o bien mediante la obtención de una sentencia, y d) el Abuso de derecho, el cual se configura en el uso excesivo de los mecanismos procesales legalmente establecidos con el objeto de obstruir el juicio o procurar el desorden procesal.
Por lo tanto, en lo que corresponde a las pretensiones de fraudes procesales, el juez está en la obligación de evaluar el conjunto de conductas procesales desplegadas en un juicio presuntamente fraudulento a tenor de los alegatos o hechos formulados por el demandante en su carácter de victima de juicio insidioso. Bajo este contexto, el órgano decisor debe adentrarse al conocimiento del presunto juicio fraudulento examinando las actuaciones procesales del sujeto o los sujetos, por cuanto de las mismas se extraerá, de ser el supuesto, la materialización de las eventuales maquinaciones o subterfugios que dieron lugar al fraude procesal. No obstante, no debe confundirse la función cognoscitiva en el juicio de fraude como una nueva evaluación de la pretensión planteada en el juicio presuntamente fraudulento, toda vez, que ello implicaría invadir la autonomía del juez de la causa objeto de la demanda de fraude, siendo que esta pretensión de fraude procesal se encuentra dentro del campo de las nulidades cuyo objeto es atacar la cosa juzgada aparente.
En caso bajo examen corresponde analizar las presuntas conductas procesales efectuadas por los ciudadanos ERIC LEÓN RINCÓN, JOSÉ ENRIQUE REYES y JUAN CARLOS ZERPA que dieron lugar al presunto fraude procesal colusivo denunciado por la parte actora, en este sentido, se aprecia de las actas procesales, especialmente de las copias certificadas que rigen en los folios 16 al 146 de la pieza N° 1 del expediente signado bajo el N° 14852, estimadas en todo su valor probatorio por este tribunal, que el ciudadano ERIC LEÓN RINCÓN en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano JOSÉ ENRIQUE REYES, interpuso una demanda por cobro de bolívares vía intimación en contra de la Sociedad Mercantil AGENCIA DE VIAJES PRAGA C.A, la cual fuera admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante auto de fecha 9 de octubre de 2016 y sucesivamente ordenó la intimación de la prenombrada persona jurídica del ámbito mercantil, por la cantidad de total de UN MILLÓN OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 9/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.897.249,9), por concepto de capital adeudado, costas procesales y honorarios profesionales.
A tenor de las actas procesales, queda demostrado asimismo que la demanda por cobro de bolívares vía intimación en cuestión tuvo como documento fundante una letra de cambio por la cantidad QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES 00/100 (15.000.000,00), girada en fecha 8 de julio de 2016, signada con el N° 1/1, pagadera a la orden del ciudadano JORGE ENRIQUE REYES CASTELLANO, en la fecha cierta de 8 de septiembre de 2016 (folio 30, de la pieza signada bajo el N° 1 del expediente contentivo de la presente causa). Así se establece.
Asimismo, observa este tribunal que conforme lo alega la parte actora resulta demostrado efectivamente que en fecha 22 de noviembre de 2016, en el juicio de cobro de bolívares vía intimación en cuestión, sin mediar intimación alguna se dio por intimado un ciudadano que responde al nombre de JUAN CARLOS ZERPA y, asimismo, alegó obrar en su carácter de representante legal o vicepresidente, de la Sociedad Mercantil AGENCIA DE VIAJES PRAGA C.A, parte actora en la presente causa. Dicho hecho, no puede pasar por alto para este Tribunal por cuanto tal como se aprecia de la copia certificada del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil AGENCIA DE VIAJES PRAGA, C.A, celebrada en fecha 2 de septiembre de 2016, y posterior mediante inserta por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 30 de septiembre de 2016 (folio 7 al 9, pieza N° 1), se aprecia que el carácter de presidente y de vicepresidente recaía en las personas de las ciudadanas CRISTINA MARGARITA MORILLO VILLALOBOS y MARGARITA DEL CARMEN VILLALOBOS DE MORILLO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 15.409.970 y V- 5.801.255, respectivamente, quienes evidentemente deben considerar este tribunal como legítimas representantes legales de la prenombrada sociedad, para el momento de la intimación en el que se tuvo como intimada a la Sociedad Mercantil AGENCIA DE VIAJES PRAGA, C.A,, mas allá de los alegatos formulados por la representación judicial del ciudadano JUAN CARLOS ZERPA en atención a la presunta nulidad de dicha asamblea, toda vez que si la parte demandada considera que la asamblea en cuestión se encuentra afectada de nulidad debió de hacer uso de los mecanismos procesales que a bien dispone a su favor las norma sustantiva y adjetiva civil, por consiguiente, mal podría cuestionar este juzgado la validez o eficacia sin que medie declaración judicial previa, en consecuencia, el alegato en cuestión debe ser desechado del presente debate. Así se establece.
Bajo este orden de ideas, se aprecia del acervo probatorio que en el discurrir del juicio de cobro de bolívares vía intimación antes mencionado, se procedió a dictar una medida cautelar, que comprendió: Medida de Embargo Preventivo sobre la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.881.400,00), ejecución que correspondiera al Tribunal Septimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, comisión signada bajo el N° 903-2017, cantidades dinerarias que le correspondiera a la Sociedad Mercantil AGENCIA DE VIAJES PRAGA, C.A.
Asimismo, constata este tribunal que en fecha 30 de marzo de 2017 los ciudadanos ERIC LEÓN RINCÓN, JOSÉ ENRIQUE REYES y JUAN CARLOS ZERPA, procedieron a celebrar un acuerdo de autocomposición procesal comprendido en un convenimiento mediante los cuales se enajenó en dación en pago, a favor de la parte intimante en el denunciado juicio, un inmueble constituido por una vivienda unifamiliar pareada de dos plantas, distinguida con el N° 15B-38 construida sobre una porción de terreno que forma parte de uno de mayor extensión, cuya superficie aproximada es de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y UN CENTÍMETROS CUADRADOS (446,31 Mts2), ubicado en la avenida 15 con calle 22, sector Canchancha, kilómetro 6 de la carretera que conduce de la ciudad de Maracaibo a la ciudad del Moján, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia. Las medidas y linderos del terreno de mayor extensión son las siguientes: NORTE: con veintidós metros con setenta y siete centímetros (22,77 mts) aproximadamente y linda con terrenos que son o fueron de Virginia Peña; SUR: con veinte metros con treinta y cuatro centímetros (20,34 mts) aproximadamente y linda con terreno que es o fue de la sociedad mercantil Inversiones Pegasso, C.A. ESTE: con veinte metros con ochenta y seis centímetros (20,86 mts) aproximadamente y linda con el terreno que es o fue de María Adela Cavallin De Cruz, y por el OESTE: con veinte metros con setenta centímetros (20,70 mts) aproximadamente y linda con terreno que es o fue de la sociedad mercantil Inversiones Pegasso, C.A., el cual le pertenece a mi representada, sociedad mercantil AGENCIA DE VIAJES PRAGA, C.A., según consta de documento protocolizado en fecha 02 de junio de 2014 por ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, inscrito bajo el N° 2014.893, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.2.5555 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, estimando la dación de pago en TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000.00), lo cual evidentemente estima este tribunal se excede significativamente el monto intimado. Aunado a lo anterior, se procedió a entregar la cantidad de embargada preventivamente de UN MILLÓN OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.881.400,00) al abogado asistente Luis Bastidas de León, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.988, por concepto de honorarios profesionales, previa suspensión de la Medida de Embargo Preventivo de la que resultó objeto de ejecución. Por lo tanto, esta Instancia Civil infiere que ambos hechos resultan sumamente cuantiosos teniendo en consideración la cantidad intimada y la única asistencia jurídica efectuada por el Abogado Luis Bastidas de León en atención al ciudadano JUAN CARLOS ZERPA. Así se establece.
En otro sentido, logra evidenciarse de las actas procesales y resulta un hecho no controvertido el vinculo marital que uniera a la ciudadana CRISTINA MARGARITA MORILLO VILLALOBOS y al ciudadano JUAN CARLOS ZERPA, previamente identificados, así como, que se encuentra acreditado conforme al acervo probatorio que en fecha 29 de febrero de 2016 el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia dictó resolución dictada en el expediente signado bajo la nomenclatura VP31-J-2016-000888, mediante la cual procedió a admitir la solicitud de Separación de Cuerpos incoada por los prenombrados ciudadanos, todo lo cual observa este tribunal, en aplicación de reglas de lógica, pudo ser el resultado de una serie de desavenencias producidas dentro del vinculo matrimonial. Así se establece.
Conforme a lo anterior concluye este tribunal que en la presente causa resulta acreditada una serie de actuaciones procesales que constituirían un manifestación de fraude procesal colusivo, todo lo cual fundamentado, en primero lugar, en el carácter argüido por el ciudadano JUAN CARLOS ZERPA de Vicepresidente y representante legal de la Sociedad Mercantil intimada, AGENCIA DE VIAJES PRAGA, C.A, del cual carecía tal como se evidenciara con anterioridad. En segundo lugar, la conducta pasiva del accionado en el juicio de cobro de bolívares vía intimación, en atención a la pretensión formulada en contra de la sociedad mercantil que alegó representar. En tercer lugar, el convenimiento celebrado por los sujetos procesales que compusieron dicha relación jurídico procesal, tuvo como resultado la enajenación mediante dación en pago de un inmueble estimado bajo el propio arbitrio de las partes en una cantidad sustancialmente superior a la cantidad intimada, y finalmente, la cuantioso valor monetario que representaba para el momento del convenimiento efectuando en fecha 30 de marzo de 2017 y posteriormente homologado por el Tribunal de la causa en fecha 26 de abril de 2017, las cantidades embargadas y que le correspondían a la sociedad mercantil demandante en la presente causa, las cuales fueron entregadas en concepto de honorarios profesionales al abogado Luis Bastidas León, únicamente por asistir jurídicamente en el convenimiento antes referido al ciudadano JUAN CARLOS ZERPA, todo aunado al vinculo marital unía a los ciudadanos CRISTINA MARGARITA MORILLO VILLALOBOS y JUAN CARLOS ZERPA, para la fecha 29 de febrero de 2016, en la cual se admitió la separación de cuerpos por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En derivación, los hechos demostrados y adminiculados unos con los otros generan la convicción en este tribunal para considerar procedente la pretensión de FRAUDE PROCESAL COLUSIVO planteada por la Sociedad Mercantil AGENCIA DE VIAJES PRAGA C.A, mediante su representante legal ciudadana CRISTINA MARGARITA MORILLO VILLALOBOS, todo de conformidad con el articulo 510 del Código de Procedimiento Civil, el cual del siguiente tenor;
Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.
Resuelto lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida en fecha 4 de agosto de 2000, signada bajo el N° 909, estableció en siguiente criterio en cuanto a los efectos de la declaratoria del fraude procesal, en atención a lo siguiente:
“(…) Las figuras específicas del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil (fraude procesal y colusión), no puede pensarse que hayan sido diseñadas para su aplicación únicamente a los procesos en marcha. Se trata de un deber procesal amplio que hay que cumplir, y que mediante el juicio ordinario puede dar lugar a que se declare: la inexistencia de los procesos fraudulentos y la anulación de los actos o causas fingidas, ya que ellos no persiguen dirimir controversias en un plano de igualdad entre partes. Si el juez detecta de oficio el fraude puede declararlo, tal como lo hizo esta Sala en fallo de fecha 9 de marzo de 2000 (expediente N° 00-0126), y antes lo había dispuesto así la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 24 de abril de 1998 (caso Andrés Asdrúbal Páez vs. Constructora Concapsa C.A.); en consecuencia, no hay razón para que las partes, víctimas del dolo, no puedan solicitarlo.
Según Peyrano (El Proceso Atípico. Editorial Universidad Buenos Aires 1993), “la acción es un derecho subjetivo público, abstracto, autónomo, de que goza toda persona -física o jurídica- para postular el ejercicio de la actividad jurisdiccional”. Ella se encuentra consagrada en el artículo 26 de la vigente Constitución y se incoa mediante la demanda.
Para demandar se requiere interés procesal actual (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil), el cual necesariamente lo tiene la víctima del fraude, así como la invocación del derecho aplicable; en el caso de la acción por fraude procesal, los alegatos fácticos deberán subsumirse en el supuesto de hecho de una norma, artículo 17 eiusdem, que encarna una clase de hecho ilícito (artículo 1.185 del Código Civil), que no persigue reparación pecuniaria, pero sí el reconocimiento de una situación real, en vez de una indemnización pecuniaria, con el fin de producir nulidades. Una demanda de este estilo no está prohibida expresamente por la ley (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil) y debe ser conocida por los jueces competentes para sancionar las causas fraudulentas.
La declaratoria de la nulidad, con su secuela: la pérdida de efecto de los procesos forjados, viene a ser la medida necesaria tendente a sancionar la colusión y el fraude procesal, a que se refiere el artículo 17 antes aludido, y que si bien es cierto (la nulidad) no está prevista expresamente en la ley, es ella el resultado lógico y natural de la sanción al fraude, contemplada en figuras cuya aplicación analógica es posible, como la invalidación en proceso el civil, o la revisión en el penal. Mal puede asentarse, como lo hizo una decisión de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de marzo de 1999, que el citado artículo 17 sólo prevé el fraude procesal dentro de un juicio y que sólo dentro de éste (endoprocesalmente) puede plantearse. Tal razonamiento evade la realidad, pues el fraude puede ser el resultado de varios juicios, en apariencia independientes, además de que el artículo 17 eiusdem está colocado dentro de las Disposiciones Fundamentales del Código de Procedimiento Civil; es decir, dentro de las normas prevenidas para el proceso en general.(…)”

Por las consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinales antes expuestas este Tribunal considera que la pretensión de FRAUDE PROCESAL COLUSIVO formulada por la Sociedad Mercantil AGENCIA DE VIAJES PRAGA C.A, en contra de los ciudadanos ERIC LEÓN RINCÓN, JOSÉ ENRIQUE REYES y JUAN CARLOS ZERPA, todos previamente identificados, debe ser declarada CON LUGAR, y por vía de consecuencia, se declara la NULIDAD del convenimiento celebrado entre las ciudadanos codemandados en el juicio de Cobro de Bolívares vía intimación llevando por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 30 de marzo de 2017 y posteriormente homologado en fecha 26 de abril de 2017, causa signada bajo la nomenclatura 58.707 del Tribunal de la causa, tan como se expresara de forma precisa, positiva y lacónica, en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
III.
DISPOSITIVO.
Por los argumentos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA formulada por los ciudadanos codemandados ERIC BENITO LEÓN RINCÓN, JOSÉ ENRIQUE REYES y JUAN CARLOS ZERPA, todos antes identificados, mediante escritos de fechas 8 de noviembre de 2017 y 13 de noviembre de 2017, respectivamente.
SEGUNDO: SIN LUGAR la FALTA DE CUALIDAD PASIVA formulada por el ciudadano codemandado ERIC BENITO LEÓN RINCÓN, ut supra identificado, mediante escrito de fecha 8 de noviembre de 2017.
TERCERO: IMPROCEDENTE la defensa que por COSA JUZGADA invocada por el abogado en ejercicio Luis Bastidas de León, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.988, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN CARLOS ZERPA, parte codemandada de autos, mediante escrito de fecha 13 de noviembre de 2017.
CUARTO: CON LUGAR LA DEMANDA que por motivo de FRAUDE PROCESAL incoada por la Sociedad Mercantil AGENCIA DE VIAJES PRAGA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, representada legalmente por la ciudadana Cristina Margarita Morillo Villalobos, en su carácter de presidenta de la referida en Compañía Anónima, en contra de los ciudadanos ERIC BENITO LEÓN RINCÓN, JOSÉ ENRIQUE REYES y JUAN CARLOS ZERPA, todos antes identificados, y por vía de consecuencia, se declara la NULIDAD del convenimiento celebrado entre las ciudadanos codemandados en el juicio de Cobro de Bolívares vía intimación llevando por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 30 de marzo de 2017 y posteriormente homologado en fecha 26 de abril de 2017, causa signada bajo la nomenclatura 58.707 del Tribunal de la causa
CUARTO: SE CONDENA en costa a la parte demandada por haber resultado totalmente vencido en esta incidencia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA

Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN
LA SECRETARIA.

MSc. DIANA BOLÍVAR BOLÍVAR.
En la misma fecha, siendo las diez (10:00) de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado bajo el N° 13
LA SECRETARIA


















































IVR/DB/FF