Exp. N° 14.701.-
Fernando Ríos vs. Junta de Condominio del Edificio Torre Promotora Paraíso.
Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.
25 de octubre de 2016.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 23 de julio de 2018
208° y 159°
EXPEDIENTE N°: 14.701
PARTE DEMANDANTE: FERNANDO RÍOS SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.865.046, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 2.253.
PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO TORRE PROMOTORA PARAÍSO, constituido según consta en documento de condominio protocolizado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10 de mayo de 1995, bajo el N° 38, tomo 14, protocolo primero.
FECHA DE ENTRADA: 25 de octubre de 2016.

Visto el escrito presentado por la ciudadana BELLA SENAIDA LUJAN GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4-.992.469, asistida por el abogado en ejercicio FRANCISCO JAVIER ROMERO LUJÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.241, mediante el cual solicita se declare la inepta acumulación de pretensiones de manera previa en la presente causa incoada por el ciudadano FERNANDO RÍOS SÁNCHEZ, antes identificado, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO TORRE PROMOTORA PARAÍSO, antes identificada, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, lo hace previo a las siguientes consideraciones:
El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”. (Negritas y subrayado del Tribunal).
Con relación a esta última norma, el Dr. Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, estableció lo siguiente:
Encontramos en esta norma tres prohibiciones legales en cuanto a la acumulación de pretensiones, a saber: A. En el caso de que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí. Esta exclusión mutua se configura cuando los efectos jurídicos que normalmente producen dichas pretensiones, son incapaces de coexistir, al contrario, son opuestas la una con respecto a la otra, verbigracia, la resolución de un contrato junto con el cumplimiento del mismo. B. No se pueden acumular en el mismo libelo las que por razón de la materia correspondan a otros tribunales y no al que inicialmente, así, un Tribunal Laboral no podrá conocer de una pretensión de índole mercantil que se pretenda acumular a la que está sustanciando dentro de su competencia. No obstante, un Tribunal Civil puede conocer de una causa mercantil si posee dicha competencia. En otro supuesto, un Tribunal, aun siendo civil, no podrá acumular otra pretensión civil, si ésta última corresponde al conocimiento de un tribunal distinto, verbigracia, los que conocen del derecho de familia exclusivamente, los de menores, etc. C. Se produce la inepta acumulación cuando los procedimientos son incompatibles entre sí, a saber, un juicio que deba sustanciarse según el procedimiento ordinario no podrá acumularse a otra causa que deba seguirse según el procedimiento breve y viceversa. Si no se produce esta incompatibilidad de procedimientos, dos demandas siendo incompatibles entre sí, podrán acumularse en un mismo libelo para que se resuelva una como subsidiaria de la otra, constituye en nuestro proceso, una cuestión previa por defecto de forma, de conformidad con lo dispuesto en el Ord. 6° del Art. 346, en concordancia con el Art. 78. (Negritas del autor y subrayado de este Tribunal).
Por otro lado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° RC.00075, de fecha 31 de marzo de 2005, Exp. N° 04-856, caso: Juan Carlos Betancort Santos vs. Junta de Condominio del Edificio Residencias Club Residencial Caribe, con ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, dejó sentado lo siguiente:
Del análisis de autos se evidencia que el Juez de Primera Instancia admitió la demanda de interdicto de obra nueva interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS BETANCOR SANTOS, ahora bien, de la recurrida se observa que el ad quem verificó la existencia de dos pretensiones cuyos procedimientos eran incompatibles, así las cosas ordenó reponer la causa al estado de que se admita nuevamente, por los trámites del procedimiento ordinario. La Sala constata que efectivamente tal y como lo señaló el juez de la recurrida existen procedimientos incompatibles entre sí, tramitados en una misma demanda. Sin embargo, el ad quem en lugar de declarar inadmisible la demanda, ordenó la reposición de la causa al estado de admisión, originándose una subversión procesal, ya que de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, debió declarar la nulidad de todas las actuaciones y en virtud del artículo 78 del mismo código declarar inadmisible la demanda por la existencia de inepta acumulación de procedimientos en el mismo (…) Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. En el caso subjudice, el actor acumuló la demanda de interdicto de obra nueva y resarcimiento de daños y perjuicios e indemnización por gastos, las cuáles están sujetas a trámites y procedimientos diferentes e incompatibles entre sí, es por ello que existe una inepta acumulación de procedimientos.
En tal sentido, es menester puntualizar que se ha afirmado reiteradamente que la inepta acumulación de pretensiones es de eminente orden público, por cuanto la doctrina pacífica ha sido exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes y de los terceros que eventualmente en el intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales.
Ahora bien, en el caso analizado, se evidencia que la parte actora, ciudadano FERNANDO RÍOS SÁNCHEZ, anteriormente identificado, demandó a la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO TORRE PROMOTORA PARAÍSO, por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales y Cobro de Costas Procesales y al efecto señaló:
Por todas las razones de hecho y de derecho, anteriormente expuestas, y de conformidad con lo establecido en las leyes aplicables, especialmente al tenor de lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil vigente. Solicitamos se Intime a los propietarios de los locales y consultorios del Edificio Torre Promotora Paraíso… omissis… para que convenga en cancelar o a ellos sea condenado por el Tribunal, al pago de la cantidad de la cantidad de DIEZ MILLONES OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 10.085.000,00) que equivale a CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE con 40/100 UNIDADES TRIBUTARIAS… omissis… por concepto de Honorarios Profesionales, Cobro de Costas y Costos Procesales causados por la gestión judicial realizada en el Juicio que por Deslinde, interpusiera mi representada la sociedad mercantil PROMOTORA PARAÍSO, C.A… (Subrayado y negritas del tribunal).
Así pues, de acuerdo a lo plasmado en el escrito libelar y tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, así como también lo establecido en la jurisprudencia antes transcrita, considera esta Juzgadora que en el presente caso, la parte accionante demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, a tenor de lo dispuesto en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, juicio éste que debe ventilarse a través de las pautas establecidas en los artículos 22 al 29 de la Ley de Abogados. Sin embargo, se aprecia que la parte demandante, adicionalmente, pretende el pago por parte de los accionados de las Costas y Costos Procesales, concepto éste que debe ventilarse a través de un procedimiento autónomo y diferente al de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, regulado en los artículos 33 al 35 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial.
Por lo tanto, tomando en cuenta lo ut supra explanado, mal puede este órgano jurisdiccional admitir un juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales donde también se pretende el pago de costas y costos procesales pues, de acuerdo con la óptica de esta Juzgadora, las singularizadas pretensiones deben sustanciarse y decidirse mediante procedimientos diferentes. Finalmente, se establece que la parte actora pretende acumular dos pretensiones con procedimientos incompatibles entre sí.
En consecuencia, quien hoy juzga declara INADMISIBLE la demanda intentada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, todo lo cual quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES intentó el ciudadano FERNANDO RÍOS SÁNCHEZ, antes identificado, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO TORRE PROMOTORA PARAÍSO, anteriormente identificada, en consecuencia, se anula el auto de fecha 25 de octubre de 2016, mediante el cual se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2.018).- Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,

Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN LA SECRETARIA,

MSc. DIANA BOLÍVAR BOLÍVAR
En la misma se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el N° __18__.-
LA SECRETARIA,

MSc. DIANA BOLÍVAR BOLÍVAR
IVR/DBB/dcom.-
Exp. N° 14.701.-