REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, nueve (09) de julio de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2017-004914
ASUNTO : VP03-X-2018-000034

DECISIÓN No. 359-18

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL ERNESTO ROJAS HIDALGO

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud de la incidencia de inhibición interpuesta en fecha 07.06.2018, por el profesional del derecho JOEL JOSE PIÑA WILLIAMS en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en la asunto penal instruido contra el ciudadano JOHAN MANUEL BARBOZA DIAZ, cédula de identidad No. 26.716.372, por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JIMMY VILLAVICENCIO y OSWALDO CADENAS, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; incidencia que planteó con base a lo dispuesto en el ordinal 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Alzada determina su competencia para conocer del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y a tal efecto, observa lo siguiente:

En fecha 26 de junio de 2018, ingresaron las presentes actuaciones a esta Sala de Alzada, se dio cuenta en la misma, designándose ponente al Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO.

En fecha 04 de julio del año en curso, esta Sala de Alzada admitió la incidencia de inhibición interpuesta por el profesional del derecho JOEL JOSE PIÑA WILLIAMS en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.

Por lo que este Cuerpo Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa resolver la inhibición objeto del presente asunto, en los siguientes términos:

CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA:

El abogado JOEL JOSE PIÑA WILLIAMS en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, se inhibió del conocimiento de la causa in comento, por estimar que se encuentra incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual está referida: “…Cualquiera otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…".

FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:

En relación a la incidencia propuesta, alegó la Jueza en su acta de inhibición, lo siguiente:

“…Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto penal, llevada en contra de el ciudadano JOHAN MANUEL BARBOZA DIAZ, ante despacho por cuanto para la fecha se encontraba fijada la Audiencia de Juicio, observa quien aquí suscribe que en la referida causa, que en fecha 07 de FEBRERO del año 2018, oportunidad que se le llevó a efectos la Audiencia Preliminar, este juzgador se desempeño como Juez Cuarto de Control (…) Extensión Cabimas, admitiendo la acusación en contra del acusado (…) por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR (…) ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA (…) PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO (…) por considerar que existían suficientes elementos de convicción que comprometían la responsabilidad penal del acusado, dictando el correspondiente acto de apertura a juicio en contra del mencionado acusado”. Es por lo que este Juzgador ante la posibilidad de que las partes crean comprometida mi imparcialidad u objetividad por este hecho, en el juicio que se llevara a efecto, es por lo que considero necesario INHIBIRME DEL CONOCIMIENTO de esta causa, ante la posibilidad que en el presente caso se pudiera presumir que tengo algún interés en las resultas del mismo, encontrándose dicha circunstancia subsumida dentro de la causal No. 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”. (El destacado es de la Sala).

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez asentados los basamentos de la inhibición expuestos por el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, abogado JOEL JOSE PIÑA WILLIAMS, quienes aquí deciden, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, refiere que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuyo fin no es otro que procurar la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos que han sido lesionados, por lo que resulta incuestionable, que la persona encargada de administrar justicia, debe estar revestida de criterios de autonomía, imparcialidad e independencia, con el objeto de garantizar su idoneidad, pues la idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esta idoneidad exige, ante todo imparcialidad, la cual constituye una garantía mínima que a priori está preservada en el Juzgador o Juzgadora mediante el ejercicio de la inhibición y a posteriori en las partes mediante la aplicación del instituto de la recusación.

En ese mismo sentido, la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 49 de la nuestra Carta Fundamental, prevé el derecho al juez natural (49.3), entendiendo como tal a aquel que ha sido predeterminado por la ley con anterioridad, con su esfera de competencia debidamente delimitada, el cual debe estar revestido de características de independencia e imparcialidad.

A su vez el legislador ordinario, diseñó los mecanismos legales para tutelar dicha garantía de independencia a través de las figuras de la inhibición y la recusación; las cuales han sido concebidas como los medios procesales, para preservar la imparcialidad que debe tener el Juez o Jueza al momento de dirimir la controversia puesta a su conocimiento, de modo que la solución del caso no se vea regida por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia.

En consonancia con lo anteriormente expuesto, resulta pertinente traer a colación el criterio asentado en el fallo No. 370 dictado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de octubre de 2011, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, en el cual se estableció:

“(Omissis) El proceso penal es una realidad delimitada por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan sus actos para alcanzar la finalidad específica para la que fueron dispuestos por el legislador.

Determinando el ordenamiento jurídico la posibilidad de recusar, dado que para conocer, sustanciar y decidir una causa, no sólo se necesita una competencia objetiva, sino también subjetiva. Así pues, la eficacia de la función jurisdiccional demanda confianza y percepción de certeza en la concreción del derecho tanto sustantivo como adjetivo.
De manera que, la actividad jurisdiccional debe verificarse por personas investidas con la idoneidad precisa para el desempeño de sus atribuciones, siendo primordial en la administración de justicia la fuerza moral y la rectitud…”. (Destacado de la Sala).


La misma Sala mediante decisión N° 123, de fecha 24 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, indicó lo siguiente:

“…Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tatum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).


Resulta evidente que sólo será mediante medios objetivos debidamente comprobables, por los que se podrá solicitar y obtener la separación de él o la Jurisdicente ciertamente afectado de parcialidad en la causa que ha sido llamado a conocer.

Tal como se indicó anteriormente, el instituto procesal de la inhibición, como lo ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia, tiene por finalidad preservar la imparcialidad que debe tener el Juez o Jueza, al momento de dirimir la controversia puesta a su conocimiento, por lo que resulta evidente que sólo será mediante medios objetivos debidamente comprobables, los mecanismos a través de los cuales puede el Juez o la Jueza separarse del asunto sometido a su conocimiento, pues el Juzgador o la Juzgadora en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre éste y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni ninguna causal objetiva que influya en su imparcialidad, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilitación del funcionario o funcionaria para intervenir en el caso en concreto.

Por lo que al analizar los argumentos esbozados por el Juez inhibido, constatan los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo ha manifestado estar incurso en la causal contenida en el ordinal 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber conocido previamente de dicho asunto penal, toda vez que cuando se encontraba ejerciendo funciones como Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 18.12.2017, suscribió la decisión, a través de la cual ordenó el auto de apertura a juicio en contra del ciudadano JOHAN MANUEL BARBOZA DIAZ, cédula de identidad No. 26.716.372, por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JIMMY VILLAVICENCIO y OSWALDO CADENAS, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Observando, quienes aquí deciden, que bajo esas premisas la presente acción resulta suficiente para ser declarada con lugar, por cuanto el Jueza inhibido expone que tal situación representa un obstáculo para continuar con el conocimiento del asunto penal seguido contra el ciudadano JOHAN MANUEL BARBOZA DIAZ, considera quien aquí decide, que sería lesivo para el debido proceso que el jurisdicente en mención conociera nuevamente del asunto sobre el cual planteó la incidencia.

Dentro de ese contexto, se debe destacar que el proceso penal venezolano se encuentra estructurado en fases, en cuyo caso cada Juez tiene una función específica dentro de la misma, y debe llegar a éstas extraño al conocimiento de la causa, es decir, no puede estar contaminado del conocimiento de la causa que haya podido tener en otras fases u oportunidades.

Por otra parte, el tratadista Dr. Arminio Borjas, en su libro “Código de Enjuiciamiento Criminal”, ha señalado en relación al presente punto que:

“…Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”. (Resaltado de la Sala).

Ante tales eventos, quienes integran esta Instancia Superior estiman que los hechos planteados por el Juez inhibido, constituyen una situación que valorada de modo racional y objetivo, permite evidenciar la existencia de un motivo capaz de afectar la imparcialidad de la Juzgadora llamada a conocer; motivo por el cual dicha causal hace posible la declaratoria con lugar de la presente incidencia de inhibición. ASÍ SE DECLARA.





DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la inhibición propuesta por el profesional del derecho JOEL JOSE PIÑA WILLIAMS en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en la asunto penal instruido contra el ciudadano JOHAN MANUEL BARBOZA DIAZ, cédula de identidad No. 26.716.372, por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JIMMY VILLAVICENCIO y OSWALDO CADENAS, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 89 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele a la Jueza Inhibida remitiéndole copia certificada de la presente decisión.
LOS JUECES PROFESIONALES


MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ
Presidenta



ERNESTO ROJAS HIDALGO MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Ponente



LA SECRETARIA
Abg. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 359-18 en el Libro Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.



LA SECRETARIA
Abg. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA

La suscrita secretaria de la Sala Primera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, YEISLY GINESCA MONTIEL ROA, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto N° VP03-X-2018-000034. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los nueve (09) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018).

LA SECRETARIA


YEISLY GINESCA MONTIEL ROA