REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 25 de julio de 2018
Años: 208° de Independencia y 159° de la Federación

Expediente Nro. 12.452
Parte demandante: WILLIAMS JOSE GARCIA CASTILLO Y YAN CARLOS ARBUJAS.
Parte demandando: DIRECCION DE VIGILANCIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE.
Objeto del Procedimiento: QUERELLA FUNCIONARIAL CON AMPARO CAUTELAR.
- I -
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

El presente procedimiento se inicia en en fecha 05 de febrero de 2009, por los ciudadanos WILLIAMS JOSE GARCIA CASTILLO Y YAN CARLOS ARBUJAS, titulares de la cedulas de identidad Nro. V-12.032.806 y V.- 12.311.200, Asistidos por el abogado VISTOR ADAM BARRETO CEDRON, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.573.470, e inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro.62.102, contra DIRECCION DE VIGILANCIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE.
En fecha 16 de febrero del 2009, se le dio entrada y se anoto en los libros correspondientes.
En fecha 21 de julio del 2009, mediante auto se le da admisión en cuanto ha lugar en derecho se refiere y se ordena citar bajo los oficios Nros. 3143/13236, 3144/13237, 3145/13238, 3146/13239, 3147/13240 y 4916/3148/13241.

En fecha 03 de octubre del 2012, mediante escrito el apoderado de la parte querellante solicito que este juzgado se pronuncie sobre la medida de amparo que fue solicitada en el escrito de la demanda.
En fecha 23 de octubre del 2012, compareció mediante diligencia la parte querellante para solicitar y consignar copias certificadas de las boletas de notificación de los oficios Nro. 2583, 2584, 2585 y 2586/7319.
En fecha 15 de marzo del 2010, se dio por recibido y se agrego en autos.
En fecha 18 de marzo del 2010, mediante diligencia la parte accionante solicito que el juez se pronuncie sobre la medida cautelar que fue interpuesta.
En fecha 31 de mayo del 2010, se dio por recibido y se agrego en autos, la entrega de la comisión de las notificaciones de la presente causa.
En fecha 09 de junio del 2010, mediante diligencia la parte querellante solicito que se pronuncie sobre la medida cautelar que fue interpuesta.
En fecha 06 de octubre del 2010, el tribunal dejo constancia que el día treinta de septiembre del 2010 se dio por vencido el lapso para que tenga consumada la citación del ciudadano procurador general de la república.
En fecha 05 de noviembre del 2010, mediante diligencia solcito la parte querellante que se pronuncie sobre la medida cautelar.
En fecha 05 de noviembre del 2010, vencido como ha quedado el lapso para la contestación se fija para el sexto día d despacho al del auto para que tenga lugar la audiencia preliminar.
En fecha 17 de noviembre del 2010, siendo la oportunidad fijada por el tribunal para que lleve a cabo la audiencia preliminar se deja constancia que se encuentra presente la parte querellante mas no se encuentra presente la parte accionante ni por si, ni por medio de apoderado judicial, seguidamente no se logro la conciliación y se apertura el lapso a pruebas.
En fecha 24 de noviembre del 2010, se consigno escrito de pruebas por la parte querellante.
En fecha 24 de noviembre del 2010, se dio por recibido y se agrego a los libros correspondientes.
En fecha 07 de diciembre del 2010, el tribunal mediante auto se pronuncio sobre la admisión de las pruebas en donde del capitulo I son admitidas por no ser contrarias a derechos, y de las del capitulo cuarto, sexto, séptimo y octavo el tribunal no las admite por ser ilegales o impertinente.
En fecha 25 de enero del 2011, compareció el abogado querellante en donde solicito que el juez se avoque al conocimiento de la presente causa.
En fecha 02 de marzo de 2011, vista la diligencia presentada la ciudadana GERALDINE LOPEZ BLANCO se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 12 de abril del 2011, mediante diligencia la parte accionante solicita que se le designe correo especial.
En fecha 26 de abril del 2011, vista la diligencia presentada el tribunal hace entrega ante el juez Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas oficio Nro. 6167/546.
En fecha 26 de abril del 2011, la parte querellante dio por retira y recibe la comisión que va dirigida al JUZGADO DISTRIBUIDOR DEL MUNICIPIO DEL AREA METROPOLITANA a los fines de que sea entregado.
En fecha 27 de junio del 2011, se dio por recibida la comisión y se agrego en los autos correspondientes.
En fecha 13 de julio del 2011, el tribunal deja constancia que comenzara a computarse el lapso de abocamiento del juez al próximo día de despacho siguiente al de este auto.
En fecha 05 de agosto del 2011, se dio por vencido el lapso probatorio y se fija para el quinto día de despacho siguiente al de este auto a las once de la mañana para que tenga lugar la audiencia definitiva.
En fecha 09 de agosto del 2011, por diversas ocupaciones se difiere el acto de audiencia definitiva para el quito día de despacho siguiente al de este auto a las diez y media de la mañana.
En fecha 20 de septiembre del 2013, siendo la oportunidad procesal para la audiencia definitiva el tribuna apertura el acto y deja constancia la comparecencia de la parte querellante, de igual forma la no comparecencia de la parte querellada, seguidamente el juez fijo un lapso de diez días para la publicación del fallo.
En fecha 06 de octubre del 2011, visto que hoy vende el lapso para publicar la sentencia el tribunal por diversas obligaciones y la complejidad del caso.
En fecha 22 de noviembre del 2011, solicita mediante diligencia la parte accionante que el juez se avoque al conocimiento de la presente causa.
En fecha 25 de enero del 2012, vista la diligencia presentada por el abogado mandatario de la parte querellante el ciudadano JOSE GREGORIO MADRIZ DIAZ, se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 15 de julio del 2012, solicita mediante diligencia la parte accionante que el juez se avoque al conocimiento de la presente causa.
En fecha 01 de octubre del 2012, se da por recibido y se agrega en los autos correspondientes.
En fecha 03 de diciembre del 2012, solicita mediante diligencia la parte accionante que el juez se avoque al conocimiento de la presente causa.
En fecha 09 de julio del 2012, solicito mediante diligencia que el juez se sirva a dictar sentencia de la presente causa.
En fecha 16 de julio del 2015, , vista la diligencia presentada en fecha 09 de julio del 2012, de la abogada de la parte querellada el ciudadano LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA, en su carácter de Juez Provisorio, designado mediante oficio N° CJ-15-1458 de la comisión judicial en reunión de fecha 20 de mayo de 2015, y con juramento ante la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia el 10 de junio de 2015, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 22 de enero del febrero del 2016, se dio por recibido se agrego a los autos correspondientes a la remisión que hace contar la notificación efectiva para la DIRECCION DE VIGILANCIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE.
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-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior advierte que el presente caso se circunscribe por interposición de la querella funcionarial incoada por la ciudadana WILLIAMS JOSE GARCIA CASTILLO Y YAN CARLOS ARBUJAS, titulares de la cedulas de identidad Nro. V-12.032.806 y V.- 12.311.200, Asistidos por el abogado VISTOR ADAM BARRETO CEDRON, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.573.470, e inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro.62.102, contra DIRECCION DE VIGILANCIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE.
En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio sentado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 5 de abril de 2006, mediante fallo número 2006-878, caso: “Distribuidores Fabrica de Papel Maracay Vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)”, con fundamento al sostenido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 956 de fecha 1° de junio de 2001, y que fuera ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”:

“…según la cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “…Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garantes de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño…”.

En conexión a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, mediante decisiones números 1.337, 1.144 y 929, de fechas 24 de septiembre de 2009, 5 de agosto de 2009 y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:


“…Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (Omissis)”.
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
“En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico meta derecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (...omissis)”.
Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en el fallo Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’)
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”.

Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de la parte accionante la En fecha 22 de enero del febrero del 2016, se dio por recibido se agrego a los autos correspondientes, es decir, más de dos (2) años y (1) mes sin que haya realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad al presente proceso, lo que permite a este Juzgador, en principio, declarar la pérdida del interés.
En efecto, es menester indicar, que el interés no sólo es esencial para la interposición de demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.
En consecuencia, este Juzgador considera conveniente notificar a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos el recibo de su notificación, si mantiene interés en que sea sentenciada la presente causa, así como también para que alegue las razones que justifiquen su inactividad, las cuales serán apreciadas y ponderadas por este juzgador, con la advertencia de que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional en el lapso indicado, hará presumir de pleno derecho la pérdida de interés en la misma y en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y se ordenara el archivo del expediente. Así se declara.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de julio de 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Superior,

La Secretaria,
Abg. Luis Enrique Abello García.

Abg. Donahis Victoria Parada Márquez.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión y se libro cartel de notificación, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Donahis Victoria Parada Márquez.
LEAG/Dvpm/hagc
Designado en fecha 20 de mayo de 2015, mediante Oficio Nro. CJ-15-1458
Teléfono (0241) 835-44-5